T-808-99
Sentencia T-808/99
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias
de reconocimiento de prestaciones laborales
Las controversias
acerca del reconocimiento y pago de prestaciones laborales de orden económico
constituyen, por regla general, un asunto totalmente ajeno al ámbito de la
jurisdicción constitucional en sede de tutela, en virtud de la naturaleza
puramente legal de esas pretensiones y la existencia de otras instancias,
medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios pertinentes
para su trámite, salvo en las situaciones que por vía de excepción configuren
un perjuicio irremediable, que haga indispensable la adopción en forma urgente,
inminente e impostergable de medidas transitorias para la protección del
derecho.
JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para reconocer pensión
CONVENCION
COLECTIVA-Interpretación
desfavorable al introducir elemento no contemplado
PRINCIPIO DE
SITUACION MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACION E
INTERPRETACION DE FUENTES FORMALES DEL DERECHO-Alcance
PRINCIPIO DE
SITUACION MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACION E
INTERPRETACION DE FUENTES FORMALES DEL DERECHO-Inexistencia de condición de permanencia en entidad
para reconocimiento de pensión
PENSION DE
JUBILACION-Revisión de
negativa por inexistencia de condición de permanencia en entidad para
reconocimiento
DERECHO A LA VIDA-Revisión de negativa de reconocimiento de
pensión por interpretación desfavorable de norma convencional
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-226374
Acción de tutela
interpuesta por Clara Isabel Pachón Muñoz contra el Fondo de Pensiones Públicas
de Santa fe de Bogotá, adscrito a la Secretaría de Hacienda Distrital.
Magistrado Ponente:
Dr.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los diecinueve (19) días del mes octubre de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos
Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá y por la
Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de la acción de
tutela instaurada por Clara Isabel Pachón Muñoz contra el Fondo de Pensiones
Públicas de Santa fe de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La demandante laboró
como trabajadora oficial en la Secretaría de Obras Públicas de Santa Fe de
Bogotá, del 7 de abril de 1975 al 31 de octubre de 1996. El cargo fue suprimido
en el año de 1996 por efecto de la reestructuración administrativa ordenada
por el alcalde de ese entonces.
En el momento de la
desvinculación por parte de su empleador, ya había cumplido el tiempo de
servicios ( 21 años y 7 meses ) que le da derecho a la pensión convencional.
La convención colectiva de trabajo que la amparaba en el momento de su
desvinculación ordena en su artículo 38 lo siguiente : “Santa Fe de Bogotá,
Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual
vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras
Públicas que hayan cumplido cincuenta ( 50 ) años de edad y veinte de
servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital”.
Con resolución 1949
de 1998, el Fondo de Pensiones Públicas le niega el reconocimiento de la
pensión, argumentando que en concepto de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de
Bogotá, D. C. para ser acreedora al derecho de pensión convencional, debió
haber cumplido con los dos requisitos de edad y tiempo de servicios estando
vinculada a la entidad. Condición ésta última que no aparece consignada en
ninguna disposición legal y mucho menos en la convención que la cobijaba al
momento de su desvinculación. Las normas fueron mal interpretadas y aplicadas
erradamente, sustentadas en un concepto simple de algún funcionario de la
Alcaldía, causándole un perjuicio irremediable, por cuanto no tiene trabajo en
la actualidad, carece de seguridad social, y la que puede obtener es de su
propio peculio.
Considera que se le
están afectando sus derechos a la vida, a la seguridad social, debido proceso
y respeto a los derechos adquiridos.
2. Decisiones que se revisan.
Las instancias
niegan la tutela, el considerar que el asunto planteado es de carácter litigioso
y no es el constitucional, el juez natural para decidir la controversia
presentada por la demandante.
I.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Deberes de justicia y favorabilidad de la
administración pública durante el trámite de reconocimiento de una prestación
social de tipo económico.
Las controversias
acerca del reconocimiento y pago de prestaciones laborales de orden económico
constituyen, por regla general, un asunto totalmente ajeno al ámbito de la
jurisdicción constitucional en sede de tutela, en virtud de la naturaleza
puramente legal de esas pretensiones y la existencia de otras instancias,
medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios pertinentes
para su trámite, salvo en las situaciones que por vía de excepción configuren
un perjuicio irremediable, que haga indispensable la adopción en forma urgente,
inminente e impostergable de medidas transitorias para la protección del
derecho.[1]
La Corte en
pronunciamiento que se destaca[2],
se refirió al tema en los siguientes términos:
“ La Corte
Constitucional ha considerado que la protección del derecho a la seguridad
social de las personas no entraña la posibilidad de reconocimiento de los
derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela.
La acción de
tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya
reconocida por la institución de seguridad social respectiva. Sin embargo,
cuando se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular
tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en
su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de
cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento.
En efecto, al
Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que
deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de
carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio
indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y
efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la
Corporación en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de tutela
no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de
estos se predica su carácter legal”.
No obstante lo
anterior, considera esta Sala de Revisión, que el presente es un asunto que
no puede ser despachado de manera simplista sin hacer referencia a las
circunstancias particulares que en él se observan.
En efecto, la
entidad accionada interpretó de manera desfavorable a los intereses de la
actora, la norma de la convención colectiva que le es aplicable a su caso,
introduciendo un elemento que el texto no contemplaba y que se insiste, trajo
desventajas y perjuicios a la demandante, quien quedó de manera absoluta e
inapelable, despojada de la expectativa de adquirir su pensión de jubilación.
Es este un punto que la jurisprudencia de la Corte tiene bien definido de la
siguiente manera:
"...considera
la Corte que la "condición más beneficiosa" para el trabajador, se
encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de
favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel
constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada
caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a
quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro Ordenamiento Superior el
principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos:
"situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes formales de derecho", precepto que debe
incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso.”
De conformidad con este mandato, cuando una misma
situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho
(ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien
ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más
beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no
sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o
entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma
que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en
su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más
ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en
legislador". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-168 del
20 de abril de 1995. M.P: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
En el caso objeto de
controversia, no hay duda de que la interpretación favorable a la trabajadora
era la que le permitía obtener su pensión de jubilación sin necesidad de estar
vinculada a la entidad en el momento de cumplir el requisito de la edad. La
condición que introdujo el Fondo de Pensiones Públicas, basado en un concepto-
que no en normas de rango legal ni convencional- de la Alcaldía Mayor de Santa
Fe de Bogotá, no se compadece con los criterios expuestos sobre interpretación
y aplicación de las norma laborales, que por demás configuran un mandato
imperativo del Constituyente, motivo por el cual ninguna autoridad puede
sustraerse a darle plena eficacia.
Con todo, no puede
la Corte en este caso, darle curso a la solicitud del actora para ordenarle al
Fondo de Pensiones el reconocimiento de la pensión, por cuanto ya existe una
negativa en otorgar dicha prestación. Según lo tiene dispuesto la
jurisprudencia, no es posible por medio de la tutela controvertir un acto administrativo
revestido de fuerza de legalidad[3].
Pero teniendo en cuenta la salud de la actora, sus precarias condiciones de
vida, y por supuesto derechos fundamentales como la vida y la salud altamente
comprometidos, se ordenará al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, que en el
término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta
sentencia, revise nuevamente lo relativo al reconocimiento de la pensión de
jubilación de la actora, teniendo en cuenta que las normas que sirvieron de
base para adquirir la pensión, no establecen condiciones de permanencia en la
entidad, y mal puede la administración recurrir a interpretaciones que además
de que no surgen de los textos legales o convencionales, lesionan notablemente
derechos fundamentales de los ex trabajadores.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en
su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la vida y seguridad social
de la demandante.
Segundo. ORDENAR
al Fondo de Pensiones Públicas de Santa fe de Bogotá D.C., revise nuevamente lo
relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora, teniendo
en cuenta que las normas que sirvieron de base para adquirir la pensión, no
establecen condiciones de permanencia en la entidad.
Tercero. Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA
V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Ver la Sentencia T-036/97, M.P. Dr. Hernando Herrera
Vergara.
[2] T-038/97, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.
[3] T274 de 1997. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.