T-807-14
Sentencia
T-807/14
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia
sobre procedencia excepcional
La
acción de tutela es procedente para solicitar el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes, (i) cuando el accionante no cuente con otro medio judicial
que permita proteger los derechos que han sido vulnerados o que están en
amenaza de vulneración; (ii) cuando existiendo otro medio idóneo y eficaz, la
tutela tiene como fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii)
cuando el caso que se discute plantea un problema de relevancia constitucional;
y (iv) cuando se ha probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento
de la pensión y la entidad encargada, a pesar de la solicitud del interesado,
no ha actuado en consecuencia.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios/PENSION
DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Requisito de dependencia económica
frente al causante
La
jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre los requisitos exigidos a
los padres que pretenden obtener la pensión de sobrevivientes y ha establecido
que no resulta desproporcionado exigir a los padres del causante, acreditar (i)
la dependencia económica del causante y (ii) que el causante haya cotizado 50
semanas dentro de los tres años anteriores de su muerte.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Sentencia
C-111/06 declaró inexequible la expresión "de forma total y absoluta"
en relación con la dependencia económica
En
la sentencia C-111/06, la Corte concluyó que el requisito de dependencia
económica total y absoluta, establecido para los padres del causante, si
bien era adecuado para salvaguardar la solvencia financiera del régimen general
de pensiones y la intangibilidad de los recursos pensionales en beneficio de la
sostenibilidad del sistema, resultaba desproporcionado pues sacrificaba principios
o derechos como el mínimo vital, la dignidad humana, y los principios de
solidaridad y protección integral de la familia.
DEBIDO PROCESO EN TRAMITES DE AFILIACION Y DESAFILIACION AL SISTEMA
GENERAL DE RIESGOS LABORALES
ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES-Obligaciones
De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional (i) en el Sistema General de
Riesgos Laborales los empleadores contratan a una Aseguradora de Riesgos
Laborales que, en caso en que se produzca un accidente de trabajo o la
enfermedad profesional, debe reconocer las prestaciones asistenciales y
económicas que el trabajador requiera; (ii) las prestaciones que hacen
parte del SGRL, se apoyan en un régimen de responsabilidad objetiva. Eso quiere
decir que deben ser reconocidas, independientemente de cualquier controversia
sobre la responsabilidad en la afiliación o en la ocurrencia del accidente de
trabajo; (iii) el trabajador no debe soportar las consecuencias de
un incumplimiento del que no es responsable y que no puede predecir;
(iv) la ARL es la llamada a reconocer y pagar las prestaciones económicas
que reclaman los beneficiarios del causante, sin que ello les impida a las ARL,
posteriormente, repetir contra el empleador incumplido, para obtener el
reembolso de los recursos que tuvo que pagar por su causa.
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA Y MINIMO VITAL-Orden
a ARL reconocer y pagar pensión de sobreviviente de hijo fallecido
Referencia:
expediente T- 4442459
Acción de tutela instaurada por
Gilma Lucía Albarracín Vargas contra ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y la
Alcaldía Municipal de Buzbanzá, Boyacá.
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal
de Busbanzá, el veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), en
primera instancia, y por el Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo,
el 7 de abril de 2014, en segunda instancia.
I. Antecedentes
La señora Gilma Lucía Albarracín Vargas
interpuso acción de tutela en contra de la ARL Positiva de Seguros y la
Alcaldía Municipal de Buzbanzá Boyacá, solicitando la protección de sus
derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y a la
dignidad humana con base en los siguientes:
1. Hechos
1.1. Desde el ocho (8) de marzo de dos
mil doce (2012), Juan Pablo Sarmiento Albarracín, el hijo de la accionante,
desempeñaba el cargo de secretario de la Personería Municipal de Buzbanzá
(Boyacá).
1.2. El dieciocho (18) de octubre de dos
mil trece (2013), cuando Juan Pablo Sarmiento Albarracín, en ejercicio de sus
funciones como secretario, se dirigía en moto hacia Buzbanzá después de haber
radicado unos documentos en el municipio de Santa Rosa de Viterbo, sufrió un
accidente de tránsito que le causó la muerte de forma instantánea.
1.3. La investigación realizada por la ARL
Positiva permitió concluir que se trató de un accidente laboral, ya que Juan
Pablo Sarmiento Albarracín estaba desempeñando las labores para las cuales
había sido contratado dentro del horario habitual de su trabajo (Folio 27,
Cuaderno 1).
1.4. La madre del causante se acercó a
las oficinas de la ARL a solicitar el reconocimiento de la pensión de
sobreviviente. Allí le informaron que no tenía derecho al reconocimiento de
esta prestación porque su hijo no se encontraba afiliado al momento del
accidente.
1.5. La accionante informó a la Alcaldía
Municipal de Buzbanzá sobre la respuesta recibida y la entidad requirió el pago
de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Gilma Lucía Albarracín
Vargas ante la ARL.
1.6. En comunicación 11000 del veintisiete
(27) de diciembre de dos mil trece (2013), la ARL negó el reconocimiento de la
pensión de sobreviviente a favor de la accionante. Argumentó, nuevamente, que
para la fecha en que ocurrió el accidente, el señor Juan Pablo Sarmiento
Albarracín no se encontraba afiliado. Según las bases de datos de la
aseguradora, el empleador había reportado la novedad de retiro desde el primero
(1) de octubre de 2013. (Folio 78, Cuaderno 1)
2. La acción de tutela.
2.1. Ante la negativa de la ARL, la
señora Gilma Lucía Albarracín Vargas interpuso la presente acción de tutela. La
accionante informó que es una mujer campesina de 55 años; madre cabeza de
familia; que su núcleo familiar está conformado por su hija de diez y seis (16)
años, su nieto de pocos meses de edad, su padre que se encuentra en condición
de discapacidad y su hermana de sesenta (60) años. Además señaló que está
desempleada y que no recibe ningún tipo de ingreso, pues dependía
económicamente de su hijo. Por esa razón, solicitó la protección de sus derechos
fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad
humana.
3. La respuesta de las entidades
accionadas
3.1. ARL Positiva Compañía de Seguros.
La apoderada judicial reiteró lo
establecido en la comunicación 11000 del 27 de diciembre de 2013 en la que negó
el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Gilma
Lucía Albarracín Vargas. En el escrito sostuvo que, al momento del accidente,
el señor Sarmiento Albarracín no se encontraba afiliado al Sistema General de
Riesgos Laborales, así que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993,
era obligación del empleador reconocer y pagar las prestaciones asistenciales y
económicas correspondientes.
Asimismo, pidió al juez de instancia
declarar improcedente la tutela por considerar que la accionante cuenta con
otro medio de defensa judicial, en este caso la justicia ordinaria laboral,
para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
3.2. Municipio de Busbanzá (Boyacá).
El Alcalde Municipal se opuso a las
pretensiones contenidas en la acción de tutela afirmando que el municipio no ha
vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la actora.
Informó que como empleador de Juan Pablo
Sarmiento Albarracín siempre cumplió con todas sus obligaciones y realizó, mes
a mes, los pagos por concepto de salud, pensión y riesgos laborales del
fallecido como se puede observar en las planillas de autoliquidación (Folios
146-182, Cuaderno 1) y que a causa de un error involuntario se reportó la novedad
de retiro. Además, indicó que el municipio continúa adelantando los trámites
administrativos correspondientes ante la ARL encaminados a comprobar que la
alcaldía estaba al día en el pago de los aportes del empleado.
4. La sentencia de primera instancia.
4.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Buzbanzá,
el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), (i) admitió la acción de
tutela interpuesta por Gilma Lucía Albarracín Vargas; (ii) vinculó al proceso a
la Personería Municipal de Busbanzá y a Colpensiones ISS; (iii) decretó como
pruebas de oficio, el testimonio del representante legal del municipio de
Busbanzá, la declaración de la personera municipal de Buzbanzá, y el registro
de los aportes de seguridad social hechos a nombre del señor Juan Pablo Sarmiento
Albarracín.
4.2. En sentencia del veinticinco (25)
de febrero de dos mil catorce (2014) amparó los derechos fundamentales de la
actora y ordenó a la ARL Positiva, en un término de 8 días, reconocer y pagar
la pensión de sobreviviente a la señora Gilma Lucía Albarracín Vargas.
La Jueza estimó que la ARL no podía
evadir la obligación de responder por las prestaciones económicas y
asistenciales que demanden sus afiliados, oponiendo pretextos de índole
administrativo no imputables al trabajador. Esto, teniendo en cuenta que
durante el trámite de la acción de tutela, el representante legal del municipio
de Busbanzá informó que por error se reportó la novedad de retiro del señor
Juan Pablo Sarmiento Albarracín en el mes de octubre, a pesar de que la relación
laboral seguía vigente y el pago de los aportes al sistema de seguridad social
continuaba efectuándose puntualmente (Folio 273, Cuaderno 1).
5. La impugnación.
5.1. La representante legal de Positiva ARL
presentó recurso de apelación en contra de la tutela proferida por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Busbanzá. La accionada insistió en el hecho según el
cual el señor Albarracín no se encontraba afiliado a la aseguradora al momento
del accidente y que, por esta situación, la responsabilidad de reconocer las
prestaciones sociales está en cabeza del empleador. Además, planteó que el
Juzgado Promiscuo Municipal de Busbanzá excedió sus competencias pues decidió
sobre asuntos propios de la jurisdicción ordinaria laboral (Folio 296, Cuaderno
2).
6. La sentencia de segunda instancia.
6.1. El Juzgado Primero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo revocó la decisión de
primera instancia porque a su juicio, la señora Albarracín Vargas no agotó los
procedimientos administrativos legalmente establecidos para reclamar la pensión
de sobreviviente y contaba con otros mecanismos de defensa para obtener el
reconocimiento y pago de esta prestación (Folio 40, Cuaderno 2).
7. Pruebas relevantes en el expediente.
Con el expediente de tutela se aportan
los siguientes documentos:
-
Copia
del registro de defunción de Juan Pablo Sarmiento Albarracín.
-
Copia
acta de declaración extra-juicio sobre la dependencia económica de la señora
Gilma Lucía Albarracín Vargas.
-
Copia
del Acta de Posesión de Juan Pablo Sarmiento Albarracín.
-
Copia
del manual de funciones y competencias laborales del secretario ejecutivo de la
personería municipal.
-
Copia
de la investigación sobre el accidente de trabajo ocurrido a Juan Pablo
Sarmiento Albarracín.
-
Copia
de las planillas de aporte de auto- liquidación al sistema de seguridad social.
-
Copia
del certificado de afiliación Saludcoop EPS, donde aparece la señora Gilma
Lucía Albarracín Vargas como beneficiaria del señor Juan Pablo Sarmiento
Albarracín.
-
Copia
de declaración de la Personera Municipal en la cual informa que solicitó a Juan
Pablo Sarmiento Albarracín la radicación de oficios ante la Procuraduría del
Municipio de Santa Rosa de Viterbo el día 18 de octubre.
-
Copia
de aportes efectuados al fondo de pensiones obligatorias Porvenir.
-
Copia
de la resolución en la cual se niega el reconocimiento de la pensión de
sobreviviente a la señora Gilma Lucía Albarracín Vargas.
-
Actas
de audiencias realizadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Busbanzá.
II. Fundamentos de la decisión
1. Competencia.
1.1. La Sala es competente para conocer
de los fallos materia de revisión, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del seis (6) de agosto de dos
mil catorce (2014), expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho,
que escogió este caso.
2. Problema jurídico.
2.1. La ARL Positiva negó a la señora
Gilma Lucía Albarracín Vargas el reconocimiento y pago de la pensión de
sobreviviente argumentando que al momento del accidente, Juan Pablo Sarmiento
Albarracín no se encontraba afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales
-SGRL-.
2.2. Así las cosas, la Sala de Revisión
deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la ARL Positiva los
derechos fundamentales de la accionante al negarle el reconocimiento de la
pensión de sobreviviente porque el
empleador desafilió por error a su hijo del Sistema General de Riesgos
Laborales, días antes de que ocurriera el accidente de trabajo que le causó la
muerte?
2.3. Para resolver el problema jurídico
planteado, la Sala de Revisión, (i) reiterará lo establecido por la
jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para
obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; (ii) analizará lo establecido por la jurisprudencia
sobre los trámites de afiliación y desafiliación del sistema General de Riesgos
Laborales en relación con el respeto del debido proceso; (iii) se pronunciará sobre las obligaciones y
la responsabilidad que asumen las administradoras de riesgos laborales en el
pago de las pensiones se sobrevivientes y (iv)
finalmente, con base en los parámetros establecidos previamente resolverá el
caso concreto.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento
de la pensión de sobreviviente. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. La Corte Constitucional ha
establecido que, por regla general, la acción de tutela, por su carácter
subsidiario, no es procedente para obtener el reconocimiento de la pensión de
sobreviviente.[1]
Esto significa que la acción de tutela no puede utilizarse como el mecanismo
principal para obtener el reconocimiento de esta prestación, pues se espera que
el interesado acuda a los escenarios procesales especialmente establecidos en
el ordenamiento jurídico para resolver este tipo de controversias, es decir, la
jurisdicción laboral o la jurisdicción administrativa según el caso.[2]
3.2. Sin embargo, esta Corporación ha
admitido la aplicación de excepciones a esta sub-regla, y en consecuencia ha
precisado que la acción de tutela es procedente para solicitar el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, (i) cuando el accionante no
cuente con otro medio judicial que permita proteger los derechos que han sido
vulnerados o que están en amenaza de vulneración; (ii) cuando existiendo otro
medio idóneo y eficaz, la tutela tiene como fin evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable; (iii) cuando el caso que se discute plantea un problema
de relevancia constitucional; y (iv) cuando se ha probado que el accionante
tiene derecho al reconocimiento de la pensión y la entidad encargada, a pesar
de la solicitud del interesado, no ha actuado en consecuencia.[3]
3.3. En el primer supuesto, (i)
cuando no existe otro medio judicial que permita proteger los derechos que han
sido vulnerados o que están en amenaza de vulneración, es necesario
determinar si, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial,
las circunstancias especiales que caracterizan el caso hacen que estos medios
resulten ineficaces para obtener la protección de los derechos. Si esto ocurre,
la acción de tutela debe proceder como el mecanismo principal y definitivo para la solución de controversias relacionadas
con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.[4] En ese sentido, la
jurisprudencia constitucional ha resaltado que, cuando se trata de sujetos que
por su condición merecen especial protección constitucional, por ejemplo,
personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), discapacitados (Art. 47 C.P.) y
madres cabeza de familia (Art. 43 C.P.), es posible presumir que los medios
ordinarios de defensa no son idóneos y, por tanto, la acción de tutela debe
proceder y ser concedida.[5]
3.4. Respecto del segundo supuesto, (ii) cuando
existiendo otro medio idóneo y eficaz la acción de tutela tiene como fin
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional
debe verificar, a la luz de las especificidades del caso concreto, la
existencia de un menoscabo de los derechos que requiera de atención urgente y
que dé lugar a que la acción de tutela sea concedida mientras la jurisdicción
competente resuelve el litigio.[6]
3.5. En el tercer supuesto, (iii)
cuando el caso que se discute plantea un problema de relevancia constitucional,
es necesario que el asunto analizado plantee una controversia que trascienda
del ámbito de un conflicto legal y tenga relación directa con el contenido
normativo de la Constitución. Así, la jurisprudencia ha precisado que el reconocimiento de una pensión adquiere
relevancia constitucional cuando, por ejemplo, (a) el accionante se encuentra
en una circunstancia de debilidad manifiesta causada, por ejemplo, por su
avanzada edad, su precaria situación económica;[7] (b) se verifica la
afectación de derechos fundamentales como, la vida, la salud, el mínimo vital,
la seguridad social, el debido proceso;[8] (c) se desconozcan o inapliquen
principios constitucionales “como el principio de favorabilidad en la
interpretación y aplicación de la ley, el principio de primacía de lo
sustancial sobre lo formal o el principio de irrenunciabilidad de los
beneficios económicos establecidos en las normas que dan contenido prestacional
al derecho a la seguridad social”[9]
3.6. Por último, sobre la procedencia de
la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de
sobreviviente, (iv) cuando se ha probado que el accionante tiene derecho al
reconocimiento de la pensión y la entidad encargada, a pesar de la solicitud
del interesado, no ha actuado en consecuencia, la jurisprudencia ha
señalado que es necesario demostrar, al menos de forma sumaria, (a) la
titularidad del derecho y (b) que se han llevado a cabo actividades
administrativas o judiciales para obtener la protección de los derechos.[10]
3.7. Lo expuesto hasta ahora permite afirmar que, la acción
de tutela es procedente para solicitar el reconocimiento y el pago de la pensión
de sobreviviente de forma excepcional cuando el estudio de las circunstancias
particulares del caso permitan concluir al juez que este mecanismo es la
única vía para evitar que el demandante sufra un perjuicio irremediable, o
cuando la situación de vulnerabilidad permite prever que los medios judiciales
ordinarios no resolverán su petición de manera eficaz y oportuna.[11]
4. La pensión
sobreviviente y el requisito de dependencia económica. Reiteración de la
jurisprudencia.
4.1. La pensión de sobreviviente ha sido definida
por Corte Constitucional como una prestación económica que se reconoce a favor
del grupo familiar más próximo del pensionado o del afiliado que fallece.[12]
4.2. Esta Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones
sobre el contenido de las normas que regulan la pensión de sobreviviente y ha
señalado que, el reconocimiento de esta
prestación tiene por objeto evitar el riesgo de vulnerabilidad económica en que
pueden quedar las personas más cercanas al causante, es decir, “impedir que,
ocurrida la muerte de una persona, los miembros del grupo familiar que
dependían económicamente de ella, se vean obligados a soportar individualmente
las cargas materiales de su fallecimiento. Esto, mediante la asignación de una
prestación económica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero del
causante, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical
de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha
prestación.”[13]
4.3. En ese sentido, ha identificado la
existencia de un vínculo indiscutible entre la pensión de sobreviviente y los
derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas, pues, como
se ha expuesto, esta prestación pretende que los beneficiarios puedan
satisfacer las necesidades básicas que eran suplidas por el pensionado o el
afiliado que falleció.[14]
4.4. De acuerdo con las circunstancias del caso objeto de
revisión, la Sala se pronunciará, específicamente, sobre la titularidad de la
pensión de sobreviviente que tienen los padres que dependían económicamente del
causante.
4.5. La Ley 100 de 1993 –modificada
por la Ley 397 de 2003- es la disposición normativa que regula la pensión de
sobrevivientes. El artículo 46 de esta norma dispone que: “Tendrán derecho a
la pensión de sobrevivientes: (1) los
miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo
común, que fallezca y (2) los miembros del grupo familiar del afiliado que
fallezca siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los
tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.”
El artículo 47 de la Ley establece que serán beneficiarios:
“(a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a
la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso
de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el
cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá
acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y
haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con
anterioridad a su muerte; (b) En forma
temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y
cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga
menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este; (c) los hijos
menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten
debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones
académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían
económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales,
mientras subsistan las condiciones de invalidez; a falta de cónyuge, compañero
o compañera permanente e hijos con derecho (d) los padres del causante si
dependían económicamente de este; y (e) los hermanos inválidos del causante si
dependían económicamente del causante.”[15]
4.6. La
jurisprudencia constitucional[16]
se ha pronunciado sobre los requisitos exigidos a los padres que pretenden
obtener la pensión de sobrevivientes y ha establecido que no resulta
desproporcionado exigir a los padres del causante, acreditar (i) la dependencia
económica del causante y (ii) que el causante haya cotizado 50 semanas dentro
de los tres años anteriores de su muerte.
4.7. En la sentencia C-111 de 2006[17],
la Corte estudió la constitucionalidad del literal (d) de la Ley 100 de 1993-
modificada por la Ley 397 de 2003- que establecía que los padres del pensionado
o afiliado que falleció podrían ser beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes a
falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, si
dependían económicamente de este en forma total y absoluta.
4.8.
Los demandantes plantearon que exigir la dependencia total y absoluta de los
padres respecto del afiliado desconocía el principio de dignidad humana, la
igualdad, la especial protección de la que son titulares quienes se encuentran
en una situación de debilidad manifiesta y el derecho a la seguridad social. En
la mencionada sentencia, la Corte concluyó que el requisito de dependencia
económica total y absoluta, establecido para los padres del causante, si
bien era adecuado para salvaguardar la solvencia financiera del régimen general
de pensiones y la intangibilidad de los recursos pensionales en beneficio de la
sostenibilidad del sistema, resultaba desproporcionado pues sacrificaba principios o
derechos como el mínimo vital, la dignidad humana, y los principios de
solidaridad y protección integral de la familia.
4.9. En ese sentido, resaltó que los
padres para poder acceder a la pensión de sobrevivientes deben demostrar que
los ingresos que recibían por parte de su hijo son imprescindibles para
garantizar su subsistencia en condiciones dignas. Además, señaló que la
existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra
prestación de la que son titulares, no podían constituir un obstáculo para el
reconocimiento de esta prestación a su favor, pues estas asignaciones les pueden
resultar insuficientes para lograr su auto-sostenimiento.
Textualmente la Corte expuso:
“Si bien la
pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona
que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la
posibilidad de salvaguardar su derecho al mínimo vital, resulta contrario a la
Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición sine
qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado
derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se circunscriba a la
carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de
asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la
que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su auto-sostenimiento.
Para la Corte, en estos casos, es indiscutible que la demostración de la
subordinación de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para
salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, hacen necesario que se
reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes, siempre que el ingreso que
aquellos perciban no los convierta en autosuficientes económicamente, pues en
esa hipótesis desaparece el fundamento teleológico que sustenta esta
prestación.”[18]
4.10. Finalmente,
identificó un conjunto de sub reglas que permiten identificar si una persona
depende o no económicamente de otra, a partir de la valoración del denominado
mínimo vital cualitativo:
“(…) se han
identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten
determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del
denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de
condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada
persona en particular. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes
términos: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser
suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia
y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia
económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación.
Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose
de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13,
literal j, de la Ley 100 de 1993. 4. La independencia económica no se configura
por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación
mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan
independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y
suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar
independencia económica”.[19]
4.11.
Las sub-reglas precisadas en esta decisión
han sido reiteradas por la Corte Constitucional en varias oportunidades. Así,
por ejemplo, el fallo T-396
de 2009[20]
estudió el caso de una mujer a la que el ISS le negó el reconocimiento de la
pensión de sobreviviente por considerar que no logró demostrar la dependencia
económica de su hija, porque recibía una cuota de alimentos de parte de su
esposo. En esta sentencia la Corte reiteró que la dependencia económica que deben
acreditar los padres respecto de los hijos puede ser total o parcial y que los
funcionarios administrativos no pueden interpretar las pruebas recolectadas de
forma sesgada o parcializada con el fin de buscar un pretexto para negar el
derecho pensional. La Corte sostuvo:
“en
varias ocasiones esta Corte ha indicado que las investigaciones administrativas
que se adelantan con el fin de examinar el cumplimiento de determinados
requisitos pensionales, como la dependencia económica, deben reflejar la
realidad de las personas que solicitan tales prestaciones, de modo tal que a
los funcionarios administrativos les está vedado interpretar las pruebas
recolectadas de una forma incompleta o sesgada con el objetivo de buscar algún
pretexto para negar el derecho pensional, lo que constituiría una vía de hecho
administrativa. Una actuación semejante puede llegar a violar no sólo los
derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la
educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad
social sino también el derecho fundamental al debido proceso administrativo
(artículo 29 de la Constitución)”[21]
4.12.
En la T-198 de 2009[22]la
Corte amparó el derecho fundamental al mínimo vital de los padres del señor
Ramiro Arbey Medina Chaparro a quienes el Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA
Horizonte decidió negar la solicitud de sustitución pensional por considerar
que no existía dependencia económica de estos respecto del fallecido,
argumentando que recibían ingresos adicionales. En este caso, Sala de Revisión
reiteró que “el criterio de dependencia económica no significa la carencia
absoluta y total de ingresos por parte de los padres (indigencia), puesto que a
pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos adicionales, o cualquier
otra prestación en su favor, éstas les resultan insuficientes para lograr su
auto sostenimiento.”[23]
4.13.
Asimismo, la sentencia T-361
de 2010[24]
reconoció la pensión de sobreviviente a una madre cuyo hijo había fallecido por
causas violentas. El ISS había negado el pago de la prestación porque la actora
dependía económicamente del padre de su hijo de quien se había separado hace
treinta (30) años. La Sala de Revisión enfatizó en que no era necesario
demostrar la dependencia económica total y absoluta pues este requisito había
sido declarado inexequible, además resaltó que “(…) el ordenamiento
constitucional establece que el reconocimiento de la dignidad humana constituye
un derecho fundamental y un principio estructural del Estado Social de Derecho
(C.P. arts. 1 y 12) y por ello prohíbe cualquier actuación o comportamiento que
vulnere la vida y los demás derechos inherentes de la persona (C.P. arts. 2 y
5). En el asunto sub-examine, imponer a los padres la carga de demostrar una
situación total y absoluta de desprotección económica sinónimo de miseria,
abandono e indigencia, con el propósito de garantizar el reconocimiento de su
derecho a la pensión de sobrevivientes, es desconocer que la vida del hombre en
términos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino
que exige un vivir con dignidad, esto es, de acuerdo con las condiciones que le
permitan sufragar -en realidad- los gastos propios de la vida, lo que no
excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la
citada pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica”.
4.14.
Más adelante, en la sentencia T-973 de 2012[25]
la Corte resaltó que cuando los padres solicitan la pensión de sobrevivientes
por la muerte de su hijo afiliado deben acreditar que el sustento que les
proporcionaba su hijo es necesario para no menoscabar su nivel de vida y que “corresponderá
determinar en cada caso concreto que los padres no son autosuficientes
económicamente y que sin la ayuda económica que recibían del hijo fallecido
junto con los otros ingresos percibidos, no pueden mantener las condiciones de
vida que llevaban al momento del deceso del afiliado.” En ese sentido,
concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida
digna de un padre a quien le había negado el reconocimiento de la pensión de
sobreviviente por no acreditar la dependencia total.
4.15. Recientemente,
en la T-326 de 2013[26]
la Sala, al estudiar el caso de una mujer de 70 años a quien el ISS le negaba
el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su hijo reiteró que “la
dependencia económica se observa a pesar de que existan asignaciones mensuales
o ingresos ocasionales, o cualquier otra prestación a favor del peticionario
supérstite, siempre que éstas resulten insuficientes para lograr su auto
sostenimiento. De ahí que si el sujeto beneficiario logra demostrar que los
ingresos ocasionales o mensuales con los que cuenta no son suficientes para
mantener un mínimo de existencia que le permita subsistir de forma digna, y que
estaba sometido al auxilio recibido de parte del causante, procede el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los descendientes discapacitados
o ascendientes.”
4.16. De acuerdo
con lo expuesto hasta ahora puede decirse que la Corte Constitucional ha
determinado que: (i) la pensión de sobrevivientes es una prestación que tiene
la finalidad de proteger la condición de vulnerabilidad en que quedan quienes
dependían económicamente del causante; (ii) el reconocimiento de esta
prestación tiene un estrecho vínculo los derechos fundamentales al mínimo vital
y a la vida en condiciones dignas y justas; (iii) los padres del causante que
pretenden el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deben acreditar que
los recursos que proporcionaba el causante son necesarios para su subsistencia
en condiciones dignas; y (iv) el juez que estudie el caso debe establecer la
forma en la que la ayuda económica del hijo o hija del causante contribuía a
asegurar su auto sostenimiento.
5. El debido
proceso en los trámites de afiliación y desafiliación del Sistema General de
Riesgos Laborales.
5.1. El artículo
4º del Decreto Ley 1295 de 1994 establece que es una obligación de los
empleadores afiliar a los trabajadores dependientes al SGRL y que quienes
incumplan con este deber serán objeto de sanciones legales y deberán responder
por las prestaciones que le corresponda cubrir a la ARL. Asimismo, dispone que las
cotizaciones al SGRL están a cargo de los empleadores y que la relación laboral
implica la obligación de pagar las cotizaciones establecidas en el decreto.
5.2. Sobre la cobertura del SGRL el
literal k) del artículo 4° del Decreto establece que “la cobertura del
sistema se inicia desde el día calendario siguiente al de la afiliación”. Por
su parte, el artículo 13 dispone que este procedimiento se lleva a cabo a
través del diligenciamiento del formulario respectivo y la aceptación de la ARL.
No obstante, el Decreto no estableció qué procedimiento debe seguir el
empleador para desafiliar al trabajador y tampoco asignó a las ARL la tarea de
verificar la desafiliación de un trabajador del sistema se debe a que
efectivamente la relación laboral terminó.
5.3. El artículo 16 del Decreto 1295 de
1994 autorizaba a las ARL a desafiliar automáticamente a los trabajadores cuyos
empleadores dejaran de pagar dos o más cotizaciones periódicas. Sin embargo, la
Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esta norma en la sentencia C-250
de 2004[27]
por considerar que desconocía los derechos a la seguridad social, al trabajo en
condiciones dignas y justas y el derecho a la igualdad. A juicio de esta
Corporación, la norma demandada vulneraba el derecho del trabajador a la
continuidad en seguridad social pues le trasladaba toda la carga de del
incumplimiento del empleador, y lo obligaba a reclamar ante el empleador las
prestaciones asistenciales y económicas a que tiene derecho, en caso de un
accidente. La Corte resaltó que “en estos eventos, el trabajador corre el
riesgo de no ser debida y oportunamente socorrido, al ocurrir la contingencia y
quedar ante el riesgo del desamparo, si el empleador está insolvente o pueda
llegar a esto. Aunado al hecho de que deba acudir, en la mayoría de los casos,
a instancias judiciales para obtener el reconocimiento de sus derechos.”[28]
5.4. Asimismo, la Corte señaló que la
desafiliación automática debía contar con un procedimiento como el que se exige
para la afiliación.
“Es decir, para
la afiliación al sistema de riesgos profesionales se deben surtir los
siguientes pasos: (1) la existencia de la relación laboral; (2) el
diligenciamiento por parte del empleador de un formulario de afiliación; (3) la
aceptación de la entidad administradora del riesgo; y, (3) [sic] el pago de las
cotizaciones. Por consiguiente, la desafiliación también debe estar precedida
de determinadas actuaciones mínimas con connotaciones jurídicas: (1) la
terminación de la relación laboral; y (2) la información inmediata del
empleador a la ARL de tal circunstancia, para que se produzca la desafiliación
correspondiente. Pues, recuérdese el viejo principio en derecho de que las
cosas se deshacen como se hacen.”
5.5. Además, resaltó que la
desafiliación automática a la ARL es inconstitucional cuando está vigente la
relación laboral:
“(...) La Corte
Constitucional comparte lo que expresa la Sala Laboral sobre la improcedencia
de la desafiliación automática al sistema de riesgos profesionales. Sin
embargo, para la Corte Constitucional, la desafiliación al sistema de riesgos
profesionales estando vigente la relación laboral y existiendo afiliación
previa a una ARL, también es inconstitucional, pues, como se ha dicho, si
se trata de una obligación entre el empleador y la ARL, en la que no es parte
el trabajador, y, por el contrario, éste confía en que si existe una relación
laboral, goza del amparo del riesgo profesional, de una parte, y de la otra,
que es el Estado quien está obligado a dirigir, controlar y vigilar el sistema,
y a obligar a las administradoras y a los empleadores a cumplir sus
obligaciones constitucionales. Es decir, el incumplimiento del que no es
responsable el trabajador, no puede conducir a avalar de algún modo la
posibilidad de que esta desafiliación se produzca”.
5.6. En la sentencia T-721 de 2012 este
Tribunal revisó el fallo proferido en
el marco de la acción de tutela interpuesta por un trabajador a quien la ARL le
negó el reconocimiento de la pensión de invalidez afirmando que un día antes de
que ocurriera el accidente laboral, el empleador había reportado la novedad de
retiro. En este caso aplicó
las sub reglas relacionadas con el debido proceso en los trámites relacionados
con el SGRL determinadas en la C-250 de 2004 y resaltó que “la desafiliación del SGRL solo es coherente con
los principios de cobertura integral, eficiencia y solidaridad que inspiraron
el sistema cuando i) no es arbitraria ni intempestiva, sino que ii) se ajusta a
un debido proceso, equivalente al que se exige para hacer efectiva la afiliación;
también, cuando iii) obedece a la terminación de la relación laboral y iv) no
interrumpe el servicio a la seguridad social que se le garantiza al trabajador,
una vez se formaliza su afiliación.”[29]
5.7.
Con base en lo anterior resulta válido afirmar que: (i) la desafiliación a la ARL
no puede ser arbitraria y debe ser consecuencia de la terminación de la
relación laboral; (ii) desafiliar a un trabajador mientras está vigente la
relación laboral y existía una afiliación a la ARL vulnera el principio de
confianza legítima; y que (iii) la afiliación al SGRL no se puede interrumpir
si está vigente la relación laboral, pues, debe garantizarse el derecho del
trabajador a la continuidad en la seguridad social.
6. El pago de la
pensión de sobreviviente y las obligaciones que asumen las administradoras de
riesgos Laborales en estos casos.
6.1. La Ley 1562 de 2012, que modificó
el Sistema General de Riesgos Laborales y dictó disposiciones en materia de
salud ocupacional, definió el accidente de trabajo como aquel suceso repentino
que (a) sobreviene por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el
trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una
invalidez o la muerte; (b) se produce ante la ejecución de órdenes del
empleador o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad,
aun fuera del lugar y las horas de trabajo; (c) ocurre durante el traslado de
los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o
viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador; (d) acontece
durante el ejercicio de la función sindical y (e) se produce por la ejecución
de actividades recreativas, deportivas o culturales.
6.2. Por su
parte el Decreto Ley 1295 de 1994 establece que todos los trabajadores que
sufran un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrán derecho al
reconocimiento y pago de (a) subsidio por incapacidad temporal; (b)
indemnización por incapacidad permanente parcial; (c) pensión de invalidez; (d)
pensión de sobrevivientes; y (e) auxilio funerario.
6.3. El artículo
34 del Decreto establece, entre otras cosas, que a todo afiliado al SGRL que
sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o que se
incapacite, invalide o muera se le deben reconocer y pagar oportunamente de las
prestaciones económicas a las que tienen derecho.
6.4.
En el mismo sentido, la Ley 776 de 2002, “por la cual se dictan normas sobre
la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos
Laborales” dispuso que las entidades administradoras de riesgos laborales
son responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y
económicas derivadas de un evento de origen profesional. El artículo 1°
estableció que las prestaciones deben ser asumidas por la administradora a la
que estaba afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en
el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación.
Además, señaló que la administradora de riesgos laborales en la cual se hubiere
presentado un accidente de trabajo deberá responder por “las prestaciones
derivadas de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus
secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a
esa administradora”.
6.5. La lectura
sistemática de las normas que regulan las responsabilidades del Sistema General
de Riesgos Laborales –SGRL- permiten sostener que las entidades administradoras
de riesgos laborales son las encargadas de garantizar a los trabajadores que
sufren un accidente o una enfermedad de origen profesional.
6.6. La
jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que “el SGRP opera como un
sistema de aseguramiento mediante el cual los empleadores contratan con una ARP
la protección de sus trabajadores frente al riesgo que representa para ellos el
ejercicio de su actividad laboral. De ahí que se apoye en un régimen de
responsabilidad objetiva, cuya prioridad es la protección integral, oportuna y
eficaz del trabajador frente a aquellas eventualidades que menoscaban su salud
y su capacidad económica.”[30]
6.7. Además, se
ha pronunciado sobre la naturaleza y los efectos de la relación que existe
entre los empleadores y las administradoras de riesgos laborales con las que
contratan la protección de sus trabajadores. En sentencia C-453 de 2002[31]
expuso:
“Actualmente
la Ley con el propósito de proteger a los trabajadores de las contingencias o
daños que sufran como consecuencia de la relación laboral, ha impuesto la
obligación a los empleadores de trasladar ese riesgo a entidades especializadas
en su administración, mediando una cotización a cargo exclusivamente del
empleador y ha determinado claramente las prestaciones a las que tendrán
derecho los trabajadores que se vean afectados por una contingencia de origen
profesional.
En
ese orden de ideas las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, bajo
un esquema de aseguramiento,- en el que las cotizaciones o primas, que el
empleador entrega al sistema por cada uno de los trabajadores afiliados,
generan una mutualidad o fondo común, con el cual se financian las prestaciones
anotadas, deben ocuparse de brindar a los trabajadores la prestación de los
servicios de salud que requieran, así como asumir el reconocimiento y pago
oportuno de las prestaciones económicas establecidas en el Decreto Ley 1295 de
1994
–incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez,
pensión de sobrevivientes, auxilio funerario-, al tiempo que deben realizar
actividades de prevención, asesoría y evaluación de riesgos profesionales, y
promover y divulgar programas de medicina laboral, higiene industrial, salud
ocupacional y seguridad industrial.”[32]
6.8. Este Tribunal en sede de revisión, ha
delimitado las obligaciones de las aseguradoras de riesgos laborales. Por
ejemplo, en la T-176 de 2011[33]
la Corte revisó el trámite de la acción de tutela interpuesta por el
representante legal de la Corporación Colombia en contra de COLMENA Vida y Riesgos Profesionales que decidió
unilateralmente suspender la cobertura al Sistema de Riesgos Profesionales de
los trabajadores de la Corporación. En esta oportunidad, resaltó que las ARL
deben garantizar la eficiencia y continuidad del servicio que prestan,
independientemente de las diferencias que se puedan presentar entre éstas y los
empleadores. En el mismo sentido señaló que no pueden anteponer sus intereses a
la garantía del derecho a la seguridad social de lo los trabajadores y al
oportuno reconocimiento de las prestaciones económicas a las que hubiere lugar,
contando con la posibilidad de repetir en contra del empleador. Textualmente
expuso:
“las diferencias que se puedan suscitar entre
empleadores y Administradoras de Riesgos Profesionales, con respecto a la
afiliación de los trabajadores, no pueden ser definidas por dichas entidades, y
menos aún, a través de medidas de inmensa trascendencia para los trabajadores,
como lo son la suspensión o desafiliación del Sistema de Riesgos Profesionales.
Según ha quedado dicho, a las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP)
les compete garantizar la eficiencia y la continuidad en el servicio y, por tanto, no pueden anteponer sus
intereses al derecho a la seguridad social de los trabajadores, el cual
adquiere carácter de fundamental respecto de los contenidos legales que le han
dado desarrollo, en este caso, frente a las prestaciones asistenciales y económicas
que se han integrado al sistema de riesgos profesionales.”
6.9. En la mencionada sentencia T-721 de 2012[34]
resaltó que “los debates sobre la eventual responsabilidad en el
reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas contempladas por
el SGRL a favor de los trabajadores que sufren un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional, o cualquier otra contingencia de las amparadas por el
sistema, deben resolverse desde una perspectiva afín con la categoría de
derecho fundamental que la Constitución le reconoce a la seguridad social, con
el principio de continuidad que le es intrínseco y con el esquema de
aseguramiento que diseñaron el Gobierno y el legislador para hacer realidad las
garantías de integralidad, oportunidad y eficacia hacia las que apunta el
sistema.”
6.10.
Lo anterior permite afirmar válidamente que de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional (i) en el Sistema General de Riesgos Laborales los empleadores
contratan a una Aseguradora de Riesgos Laborales que, en caso en que se
produzca un
accidente de trabajo o la enfermedad profesional, debe reconocer las
prestaciones asistenciales y económicas que el trabajador requiera; (ii) las prestaciones que hacen parte del SGRL, se apoyan en un régimen
de responsabilidad objetiva. Eso quiere decir que deben ser reconocidas,
independientemente de cualquier controversia sobre la responsabilidad en la
afiliación o en la ocurrencia del accidente de trabajo; (iii) el trabajador no
debe soportar las consecuencias de un incumplimiento del que no es responsable
y que no puede predecir; (iv) la ARL es la llamada a
reconocer y pagar las prestaciones económicas que reclaman los beneficiarios del
causante, sin que ello les impida a las ARL, posteriormente, repetir contra el
empleador incumplido, para obtener el reembolso de los recursos que tuvo que
pagar por su causa.
7. Análisis del caso concreto.
7.1. A continuación, la Sala establecerá
si la ARL Positiva vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negar
el reconocimiento de la pensión de sobreviviente porque el empleador, por
error, retiró a su hijo del SGRL días antes de que ocurriera el accidente
laboral que le quitó la vida.
7.2. Sin embargo, antes de resolver el
problema jurídico planteado, la Sala deberá determinar si en este caso concreto
la acción de tutela es procedente para solicitar el reconocimiento de la
pensión de sobreviviente a favor de la señora Gilma Lucía Albarracín Vargas.
a) Análisis de la procedibilidad de esta
acción de tutela.
7.3. Como se mencionó con anterioridad,
la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela procede
excepcionalmente para solicitar el reconocimiento de la pensión de
sobreviviente, (i) cuando el accionante no cuente con otro medio judicial que
permita proteger los derechos que han sido vulnerados o que están en amenaza de
vulneración; (ii) cuando existiendo otro medio idóneo y eficaz, la tutela tiene
como fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) cuando el
caso que se discute plantea un problema de relevancia constitucional; y (iv)
cuando se ha probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la
pensión y la entidad encargada, a pesar de la solicitud del interesado, no ha
actuado en consecuencia.
7.4. En los casos en los que no existe
otro medio judicial que permita proteger los derechos vulnerados o que están en
amenaza de vulneración, el juez constitucional debe evaluar las circunstancias
del caso concreto y determinar si la acción de tutela procede como mecanismo
definitivo para solucionar la controversia cuando, por ejemplo, es interpuesta
por sujetos que por su condición merecen especial protección constitucional.
7.5. En el caso objeto de revisión, la
accionante es una mujer campesina de cincuenta y cinco (55) años; madre cabeza
de familia cuyo núcleo familiar está conformado por su hija de diez y seis (16)
años, su nieto de pocos meses de edad, su padre que se encuentra en condición
de discapacidad y su hermana de sesenta años (60). Es importante resaltar que
la actora afirma que está desempleada y no recibe ningún tipo de ingreso, pues
su hijo era quien se encargaba de velar por su sostenimiento, el de su hija
menor de edad y su nieto.
7.6. A juicio de la Sala, las
particularidades que rodean este caso permiten afirmar que existe un alto grado
de afectación de los derechos fundamentales de la accionante, en particular,
los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, especialmente, porque tras
la muerte de su hijo, la señora Albarracín Vargas se quedó sin ingreso alguno
para sufragar sus gastos, los de su hija menor de edad y su nieto, situación
que se encuentra debidamente acreditada en el expediente.
7.7. Por otro lado, es importante destacar
que la accionante desplegó cierta actividad administrativa con el fin de
obtener la prestación reclamada. En primer lugar, se acercó a las oficinas de la
ARL
solicitando
información sobre los documentos necesarios para el reconocimiento de la
pensión de sobreviviente, allí le informaron que al momento del accidente
laboral su hijo no estaba afiliado, razón por la cual no tenía derecho al
reconocimiento de esta prestación. En segundo lugar, ante la respuesta de la
entidad, acudió a la Alcaldía de Buzbanzá quien solicitó a la ARL el
reconocimiento de la pensión.
7.8. La accionante dependía
económicamente de su hijo de forma total y tras su muerte dejó de recibir
ingreso alguno que le permita solventar sus necesidades básicas, esta situación
pone en evidencia que el grado de afectación que se está causando a sus
derechos fundamentales requiere de un medio de defensa lo suficientemente
expedito que permita garantizar la protección cierta y efectiva de sus derechos
al mínimo vital y a la seguridad social, en ese sentido, exigirle que se someta
a un proceso judicial ordinario resulta desproporcionado y debe concederse el
amparo definitivo a través de la acción de tutela.[35]
7.9. Así las cosas, para la Corte la
acción de tutela instaurada por la señora Gilma Lucía Albarracín Vargas deber
proceder, toda vez que la condición en la que se encuentra permite presumir que
los medios de defensa ordinarios no resultan idóneos ni eficaces para lograr
que se le reconozca el pago de la pensión de sobreviviente y así se garanticen
sus derechos fundamentales a la dignidad, al mínimo vital, a la seguridad
social y a la vida. La condición económica de la actora y el rol que desempeña
como madre cabeza de hogar hacen desproporcionado exigirle que se someta a un
proceso judicial ordinario y que agote los demás medios de defensa que tiene a
su disposición.
b) Sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios
para ordenar la pensión de sobrevivencia a favor de Gilma Lucía
Albarracín Vargas. En
especial la dependencia económica con relación a su hijo.
7.10. El análisis de los documentos
aportados en el expedienten permiten constatar que no existe un beneficiario
con mejor derecho que la actora, ya que Juan Pablo Sarmiento Albarracín no tenía
hijos (as), esposa, compañero o compañera permanente.
7.11. Además, el causante aportó en
total 404 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones (Folio 76
Cuaderno 1) ininterrumpidamente desde el año dos mil cuatro (2004), de manera
que cumplió el requisito contemplado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
7.12. La Corte ha establecido que exigir la dependencia total y absoluta de los padres respecto del
afiliado para otorgarles la pensión de sobrevivientes desconoce el principio de
dignidad humana, la igualdad, la especial protección de la que son titulares
quienes se encuentran en una situación de debilidad manifiesta y el derecho a
la seguridad social. En ese sentido, ha planteado que basta con acreditar que
los ingresos que proporcionaba el causante son imprescindibles para garantizar su
subsistencia en condiciones dignas. Para la Sala, en este caso
concreto, sí existía dependencia económica total de la actora respecto de su
hijo, al momento en que él falleció. Las pruebas practicadas por la Jueza de
primera instancia ponen en evidencia que la señora Albarracín Vargas está
desempleada y que no recibe ingresos mensuales que le permitan subsistir de
forma digna, ya que estaba sometida al auxilio recibido por parte del causante.
La muerte de su hijo deterioró
en forma grave su situación financiera, razón por la cual ha experimentado una
dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas.
7.13. En ese sentido, para la Sala se
cumplen con todos los requisitos necesarios para que la señora Gilma Lucía
Albarracín Vargas acceda a la pensión de sobreviviente a causa de la muerte de
su hijo Juan Pablo Sarmiento Albarracín. En este caso concreto, el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes protegería la condición de
vulnerabilidad económica en la que quedó la madre del causante y así se
garantizarían sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en
condiciones dignas y justas.
Sobre la cobertura del SGRL
y el debido proceso que debe agotarse antes de desafiliar al trabajador del
sistema
7.14.
En este caso concreto, tenemos que Juan Pablo Sarmiento Albarracín fue
desafiliado arbitrariamente de la ARL a pesar de que la relación laboral con su
empleador estaba vigente. Esto tuvo como consecuencia la vulneración de sus
derechos fundamentales, específicamente, el principio de confianza legítima y
del derecho a la continuidad en la seguridad social.
Sobre la responsabilidad en el
reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
7.15.
En el Sistema General de Riesgos Laborales los empleadores contratan a una
Aseguradora de Riesgos Laborales que en caso en que se produzca un accidente de
trabajo o la enfermedad profesional debe reconocer las prestaciones
asistenciales y económicas que el trabajador requiera.
Las prestaciones que hacen parte del SGRL, se apoya en un régimen
de responsabilidad objetiva. Eso quiere decir que deben ser reconocidas,
independientemente de cualquier controversia sobre la responsabilidad en la
afiliación o en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Como lo ha establecido la
jurisprudencia el trabajador no debe soportar las consecuencias de un
incumplimiento del que no es responsable y que no puede predecir y la ARL es la llamada a reconocer y pagar las prestaciones económicas
que reclama el causante, sin que ello les impida, posteriormente, repetir
contra el empleador incumplido, para obtener el reembolso de los recursos que
tuvo que pagar por su causa.
7.16. En el caso objeto de revisión,
tenemos que la desafiliación efectuada por el empleador resulta arbitraria e
irrespetuosa del debido proceso, toda vez que la relación laboral entre Juan
Pablo Sarmiento Albarracín y la Personería Municipal de Busbanzá se encontraba
vigente al momento en que ocurrió el accidente.
7.17. La ARL niega el reconocimiento de
la pensión de sobreviviente a la señora Gilma Lucía Albarracín Vargas bajo el
argumento según el cual su hijo no se encontraba afiliado, pues el empleador
había reportado la novedad de retiro. Por su parte, el Alcalde del municipio de
Buzbanzá sostuvo que la información consagrada en las planillas de liquidación
demuestra que el municipio se encontraba al día en el pago de los aportes al SGRL
del trabajador y que a causa de un error involuntario se reportó la novedad de
retiro el primero (1) de octubre. (Folio 253, Cuaderno2).
7.18. Como se estableció en sentencia
T-176 de 2011[36]
y posteriormente se reiteró en la T-721 de 2012[37],
en estos casos, la ARL es la responsable de reconocer y pagar las prestaciones
económicas que reclama el causante o sus beneficiarios con independencia de las
discusiones que se puedan presentan al respecto. Lo anterior, en aras de
garantizar el derecho a la seguridad social del trabajador y de impedir que
soporte las consecuencias del incumplimiento del empleador del cual no es
responsable y no puede predecir.
7.19. Esto permite concluir que en este
caso, la ARL debe reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a favor de
Gilma Lucía Albarracín Vargas, al menos mientras se determina la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.