T-807-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-807/12
DERECHO DE
PETICION-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Culminación de tratamiento médico
aunque se hubiere extinguido vinculación con EPS
Las EPS, como garantes de los
derechos de los afiliados, están en la obligación de prestar los tratamientos
médicos requeridos hasta la estabilización del paciente, su recuperación o
hasta que otro prestador del servicio lo haya asumido efectivamente. No puede
admitirse su interrupción abrupta por razones de índole legal o administrativo,
si con dicha actuación se pone en peligro la vida, la salud, la integridad
personal y la dignidad del paciente.
ATENCION
INTEGRAL EN SALUD-Alcance y límites del reconocimiento
La atención integral es una
obligación ineludible de todos los entes encargados de la prestación de este
servicio público y su reconocimiento es procedente vía tutela, cuando exista
una acción u omisión que constituya una amenaza o vulneración de algún derecho
fundamental, entre ellos el derecho a la salud.
REGIMEN
ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA
NACIONAL-Beneficiarios
La Ley 100 de 1993, consagró
en el artículo 279, que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se sujetan
a un régimen especial de salud, al cual se encuentran afiliados tanto el
personal militar y policial, como el civil en calidad de beneficiarios.
PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Caso de mujer que padece una
enfermedad catastrófica y que viene siendo tratada de manera ininterrumpida por
la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Orden a la Alcaldía Municipal de
Palmira gestionar afiliación a una EPS del régimen subsidiado a la accionante
Referencia:
expediente T-3.484.711
Acción de
tutela instaurada por Martha Cecilia Campo Millán contra la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional y la Gobernación del Valle del Cauca.
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., doce (12) de octubre
de dos mil doce (2012).
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira
y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal para Asuntos
Constitucionales; en relación con la acción de amparo constitucional instaurada
por Martha Cecilia Campo Millán contra la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional y la Gobernación del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
El 23 de enero de 2012, la señora
Martha Cecilia Campo interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad
de la Policía Nacional y la Gobernación del Valle del Cauca, con la finalidad
de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a
la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y a la vida. Para tal efecto,
esgrimió los siguientes hechos:
1.1. Desde hace diecinueve años,
según la accionante, se encuentra vinculada al servicio de salud de la Policía
Nacional, en calidad de beneficiaria del señor John Harold León Lasso, en su
calidad de cónyuge.
1.2. En el año 2002 le fue
diagnosticada la enfermedad de Leucemia Mieloide Crónica, por lo que ha
sido atendida por la citada Institución, a través del suministro de quimioterapia
oral y tabletas de nilotinib. Además, sostiene que asiste a
controles mensuales oncohematologicos nivel IV en el Hospital Central de
la Policía Nacional (HOCEN), en la ciudad de Bogotá.
1.3. La Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional le manifestó a la accionante que, con ocasión de la
terminación de su vínculo conyugal con el señor León Lasso, se daría inicio al
proceso de desafiliación del servicio de salud.
1.4. Con fundamento en lo
anterior, el 15 de diciembre de 2011, la accionante interpuso derecho de
petición ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en el cual
solicitó que se le mantuviera la afiliación al sistema de salud, pese a su
divorcio.
1.5. El 3 de enero de 2012, la
citada entidad le informó a la accionante que contaba con un período de
protección de cuatro semanas siguientes a la notificación de dicho escrito,
transcurridas las cuales sería retirada del Subsistema de Salud de la Policía
Nacional.
1.6. Finalmente, la accionante
manifestó que es madre cabeza de familia y que actualmente se encuentra
desempleada.
2. Solicitud de tutela
La demandante solicitó al juez de
tutela que amparara su derecho fundamental a la seguridad social. En
consecuencia, instó “se ordene a la Policía Nacional –Servicio de Sanidad–
el reintegro inmediato al servicio de salud, para continuar con [el]
tratamiento de quimioterapia y demás prescripciones médicas especializadas”[1]. Como
pretensión subsidiaria, pidió que se ordene al Departamento del Valle del Cauca
con cargo al FOSYGA, atender económicamente todos los costos de su tratamiento en
las mismas condiciones en que lo ha venido recibiendo. Finalmente, requirió que
se “ordene a la entidad correspondiente que [atienda] todos los exámenes,
ayudas diagnósticas, suministro de insumos, medicamentos, tratamientos,
procedimientos, trasplantes y en general, se haga todo lo necesario para
garantizar [su] vida en condiciones dignas (…)”[2].
3. Oposición de las entidades
demandadas
El Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Palmira –Valle del Cauca–, vinculó al proceso a la Secretaría de
Protección en Salud del municipio de Palmira, al Ministerio de Salud y
Protección Social y a la Secretaría de Salud del Valle del Cauca, quienes
esgrimieron lo siguiente:
3.1. Secretaría de Protección
en Salud del municipio de Palmira
En la contestación de la acción
de tutela, el representante legal del municipio de Palmira señaló que la
Secretaría de Protección no ha vulnerado el derecho a la salud de la
accionante, pues su competencia se limita a “garantizar la afiliación al
régimen subsidiado y contributivo de los habitantes del Municipio de Palmira;
en este caso en particular la señora Martha Cecilia Campo Millán no se
encuentra afiliada al Régimen Subsidiado” [3].
Con fundamento en lo anterior,
adujo que la demandante debe presentarse a las oficinas del Sisbén del
municipio de Palmira para ser encuestada, de suerte que “una vez el
Departamento Nacional de Planeación ingrese al sistema los datos de la
accionante indicando el puntaje asignado de acuerdo a la encuesta realizada por
el SISBEN, se podrá realizar la afiliación a una EPS del Régimen subsidiado y
así garantizarle la atención que le corresponde al plan obligatorio de salud”
[4].
Finalmente, solicitó su
desvinculación del proceso, en tanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental
que ponga en riesgo la vida de la accionante.
3.2. Ministerio de Salud y
Protección Social
La apoderada del Ministerio trajo
a colación el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el cual se establece un
régimen excepcional para la prestación de los servicios de salud, entre otros,
para la Policía Nacional. Con base en el citado artículo, afirmó que: “los
miembros de la Policía Nacional, constituyen un régimen de excepción distinto
al Sistema Integral de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, razón por la
cual no les rige ninguna de las instituciones (Fondo de Solidaridad y Garantías
–FOSYGA–), normas y procedimientos creados por el S.G.S.S.S”[5].
Por lo tanto, considera que es la
Policía Nacional la entidad que debe suministrar el procedimiento requerido por
la accionante y, por ende, solicita se declare improcedente la presente acción
en contra del Ministerio.
3.3. Secretaría Departamental
de Salud del Valle del Cauca
La apoderada de la entidad
solicitó exonerar a la Secretaría Departamental de Salud de la vulneración
alegada, pues la accionante puede acudir directamente a la Alcaldía Municipal
de Santiago de Cali y realizar los trámites pertinentes para afiliarse al
régimen subsidiado de salud.
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN
1. Primera instancia
1.1. En sentencia del 6 de
febrero de 2012, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Palmira –Valle del
Cauca–, resolvió tutelar los derechos fundamentales de la accionante a la
seguridad social en salud, a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad[6].
Para tal efecto, el a quo
se fundamentó en el principio de continuidad en la prestación de los servicios
de salud. Al respecto, señaló que: “(…) la Corte ha considerado que las
entidades prestadoras de salud que se encuentren suministrando un determinado
tratamiento médico a un paciente, deben garantizar su culminación. Así, estas
entidades sólo podrán despojarse de la aludida obligación, una vez el servicio
médico requerido, ha sido asumido y prestado de manera efectiva por una nueva
entidad establecida para el efecto”[7].
Por lo demás, adujo que no es válida la justificación dada por la EPS de
suspender la prestación de un tratamiento médico ya iniciado por la pérdida de
la calidad de beneficiaria del paciente.
1.2. En cuanto al alcance del principio
de continuidad, el juez sostuvo que “cuando una persona pierde su calidad de
afiliado como beneficiario o cotizante, se debe garantizar la continuidad de
los tratamientos que se encuentren en curso hasta tanto se verifique la
inclusión del paciente dentro del régimen contributivo o subsidiado, según
corresponda” [8].
1.3. Con fundamento en lo
expuesto, el a quo concedió la tutela ya que al existir un tratamiento
médico en curso a favor de la accionante y en vista de que su vida corre un
inminente peligro por su grave enfermedad, se presenta un alto riesgo en que
con un cambio abrupto de entidad prestadora se le ocasione un daño a su salud.
Por ello, señaló que “deberá la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
proseguir con la atención médica ofrecida en un principio, garantizando que los
medicamentos y procedimientos médicos que la actora requiera y le hayan sido
diagnosticados, le sean suministrados sin restricción alguna”[9]. En
todo caso, teniendo en cuenta las limitaciones del principio de continuidad, el
juez de primera instancia ordenó a la accionante acudir a la Alcaldía Municipal
de Palmira para que, en un término de cinco días, realice los procedimientos
administrativos necesarios para hacer el empalme con la ARS correspondiente.
2. Recurso de apelación
La accionante interpuso recurso
de apelación el trece (13) de febrero de 2011. Para tal efecto, señaló que el
hecho de padecer de una enfermedad que implica un grave riesgo para su vida,
exige del Estado –por medio de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional–
continuar con la prestación del servicio de salud requerido, en virtud del
principio de solidaridad.
Expresó, además, que en el
Régimen Subsidiado de Salud se expone a que el tratamiento requerido le sea
suspendido, pues “es de público conocimiento que las administradoras del
régimen subsidiado ARS no le pagan los servicios a las IPS o EPS con quien
tienen contratado la prestación de los servicios médicos de sus afiliados,
condenándome con ello a estar presentando una acción de tutela cada mes para
que me entreguen los medicamentos, citas, exámenes de alto costo y demás
prescripciones médicas”[10].
Por último, la accionante le
solicita al Tribunal que se ordene su reintegro inmediato a los servicios de
salud de la Policía Nacional, para continuar con el tratamiento médico
requerido y que sea esta entidad la encargada de brindarle los servicios de
salud.
3. Segunda instancia
En sentencia del 29 de marzo de
2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal para
Asuntos Constitucionales, confirmó parcialmente la sentencia de primera
instancia.
En principio, la citada autoridad
judicial reiteró lo dicho por el a quo en torno al principio de
continuidad en la prestación del servicio de salud. Sobre el particular,
resaltó que: “cuando el paciente se encuentre en desarrollo de un
tratamiento médico necesario para conservar sus condiciones de salud, la
entidad a cargo de prestarla no puede suspender abruptamente el servicio hasta
tanto se haya garantizado por otra EPS, ora del régimen subsidiado o del
contributivo. Ni siquiera la pérdida de la calidad de beneficiaria excusa a la
EPS a cargo de su tratamiento para suspenderlo, pese a haber agotado el debido
proceso a la desvinculación”[11].
No obstante, el ad quem discrepó
de la orden dada a la accionante de acudir ante la Secretaría de Salud Municipal
de Palmira para afiliarse a una EPS del régimen subsidiado. Al respecto,
consideró que es una carga administrativa desproporcionada que no está obligada
a soportar, pues la misma debe recaer sobre la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional y la Alcaldía Municipal de Palmira.
En consecuencia, señaló que
“es la Alcaldía Municipal de Palmira quien deberá gestionar la afiliación de la
accionante a una EPS del régimen subsidiado, e informar a la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional cuando logre la inscripción y empalme
respectivo, hasta tanto esta entidad deberá seguir prestando el servicio médico
a la parte actora”[12].
3.4. Finalmente, resolvió revocar
el numeral segundo[13]
y modificar el numeral tercero[14]
de la sentencia proferida en primera instancia, “en el sentido de que la
Alcaldía Municipal de Palmira deberá procurar la afiliación de la
accionante en una EPS del régimen subsidiado, dentro de los cinco (5) días
siguientes a la notificación de este proveído, de lo cual deberá informar a la
Dirección de Sanidad de la Policía nacional, quien a su vez deberá seguir
garantizando la prestación de su tratamiento médico”[15].
III. PRUEBAS RELEVANTES QUE
OBRAN EN EL EXPEDIENTE
1. Copia de la respuesta dada por
parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al derecho de petición
radicado por la accionante el 15 de diciembre de 2011, en el cual le informan
que por no cumplir los requisitos como beneficiaria del Subsistema de Salud de la
Policía Nacional será retirada del mismo[16].
2. Historia clínica del 19 de
octubre de 2011, expedida por el Hospital Central de la Policía Nacional
(HOCEN), en la cual se indica que la accionante es una “paciente con
enfermedad maligna de alto costo, que requiere continuar [con] atención y
seguimiento en institución de cuarto nivel de atención preferentemente donde lo
ha venido haciendo”[17].
3. Copia del Formato de
Aprobación de Medicamentos para Comité Técnico Científico, diligenciado el 14
de septiembre de 2011, en el cual se solicitó nilotinib de 200 mg[18].
4. Copia del certificado técnico
científico realizado por el Médico Especialista en Medicina Interna y
Hematología Yhonny Roberto Cárdenas Rodríguez del Hospital Central de la
Policía Nacional, en el cual describe el estado de salud de la accionante[19].
IV. REVISIÓN POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala de Selección de Tutelas
número Seis, mediante Auto del 14 de junio de 2012, dispuso la revisión de la
acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes.
2. Problema jurídico y esquema de resolución
A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al
ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas por los jueces
de instancia, esta Corporación debe determinar si la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la señora
Martha Cecilia Campo, al haberla desafiliado del sistema de salud por perder su
calidad de beneficiaria, pese a padecer leucemia mieloide, enfermedad
considerada como catastrófica.
Con el propósito de dar respuesta
al citado problema jurídico, la Sala reiterará lo dicho por esta Corporación en
torno al principio de continuidad en la prestación del servicio de salud
(3); luego analizará las condiciones bajo las cuales el juez de tutela puede
ordenar el tratamiento médico integral (4); en seguida hará un breve recuento
normativo en torno al Régimen Especial de Seguridad Social en Salud de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (5); y, por último, resolverá el
caso concreto (6).
3. Principio de continuidad de los
servicios de salud. La pérdida de la calidad de beneficiaria no faculta a la
EPS para suspender inmediatamente los servicios al paciente. Reiteración de
jurisprudencia
3.1.
La salud fue concebida por el artículo 49 del Texto Superior con una naturaleza
dual, en tanto se trata
de un derecho constitucional y un servicio público esencial. Esta última acepción
se erige como uno de los principales objetivos del Estado, ya que de su
satisfacción depende la realización de los fines esenciales de servir a la
comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En
este orden de ideas, el citado artículo 49 dispone que el Estado es el encargado de
organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud, con el
propósito de garantizar el acceso a las prestaciones de promoción, protección y
recuperación necesarias para garantizar el cuidado integral de las personas.
3.2. En desarrollo de lo
expuesto, se ha reconocido que el servicio público de salud descansa sobre
varios principios de raigambre constitucional y legal, entre ellos se destacan
los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, continuidad, calidad,
unidad, progresividad, participación e integralidad, recogidos, entre otros, en
el ya citado artículo 49 Superior y en los artículos 2 y 153 de la Ley 100 de
1993. Concretamente, el principio de continuidad implica que el
servicio de salud se debe suministrar de manera ininterrumpida, constante y
permanente[20],
como expresión del deber del Estado de garantizar su prestación en términos de
eficiencia[21].
Esta obligación igualmente la asumen las entidades privadas que participan en
este sector, de acuerdo con el marco normativo actualmente vigente.
En este
ámbito se ha señalado por la Corte Constitucional que “la
continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de
los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la
prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de
medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones
médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación
válida. Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestación
del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades públicas como las
privadas que tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de
asegurar la prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con
dicha actuación pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los
usuarios”[22].
En este sentido se pronunció la
Corte en sentencia T-150 de 2000:
“[C]uando
la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente
comprometidas a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados,
diagnósticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente
económicos contemplados en normas legales o reglamentarias que están
supeditadas a la Constitución, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto
obstaculicen la protección solicitada. En su lugar el juez debe amparar los
derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los
preceptos superiores, que los hacen inviolables”.
Así las
cosas, se ha dicho que “el derecho fundamental a la prestación continua del
servicio de salud debe primar en todos aquellos casos en los que la suspensión
del servicio amenace de manera seria y grave la vida, la salud, la integridad y
la dignidad de los pacientes. Un tratamiento médico iniciado por la Entidad
Prestadora de Salud que todavía no ha sido culminado y cuya suspensión
significa poner en juego la vida, la salud, la integridad y la dignidad del
paciente, no puede ser interrumpido so pretexto de existir disposiciones
legales o reglamentarias que así lo establecen, sea por razones económicas o
por cualquier otro motivo”[23].
3.3. Por consiguiente, no cabe
duda de que las EPS, como garantes de los derechos de los afiliados, están en
la obligación de prestar los tratamientos médicos requeridos hasta la
estabilización del paciente, su recuperación o hasta que otro prestador del
servicio lo haya asumido efectivamente. No puede admitirse su interrupción
abrupta por razones de índole legal o administrativo, si con dicha actuación se
pone en peligro la vida, la salud, la integridad personal y la dignidad del
paciente[24].
4. La atención integral en
salud
4.1. El principio de integralidad
supone que la atención y el tratamiento a que tienen derecho las personas
pertenecientes al sistema de seguridad social en salud “debe contener todo
cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de
rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo
otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno
restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le
impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser
proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el
servicio público de la seguridad social en salud”[25].
4.2. La orden de suministrar
atención integral impartida por el juez de tutela presupone que haya existido
una violación o amenaza previa a los derechos fundamentales, es decir, “el reconocimiento de la prestación
integral del servicio de salud debe estar acompañado de indicaciones precisas
que hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ningún
supuesto puede recaer sobre situaciones futuras e inciertas.”[26]
4.3. En suma, la atención
integral es una obligación ineludible de todos los entes encargados de la
prestación de este servicio público y su reconocimiento es procedente vía
tutela, cuando exista una acción u omisión que constituya una amenaza o
vulneración de algún derecho fundamental, entre ellos el derecho a la salud.
4.4. No sobra recordar que la
Corte en la Sentencia T-760 de 2008, entre otras, ha puntualizado que el derecho a la salud ha sido entendido como “la
facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica y
funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse
cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de
su ser.”[27]
5. El Régimen Especial de
Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional
5.1. La Ley 100 de 1993, consagró
en el artículo 279, que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se sujetan
a un régimen especial de salud, al cual se encuentran afiliados tanto el
personal militar y policial, como el civil en calidad de beneficiarios[28].
5.2. El Decreto 1795 de 2000, en
virtud del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de
la Policía Nacional, señala, en el artículo 5º, que su objeto consiste en “[p]restar
el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio
Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio
integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección,
recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios”.
Como dependencia encargada de
administrar el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, el artículo 18 del
mencionado Decreto establece a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
5.3.
El Decreto Ley 1795 de 2000 estableció expresamente quiénes tienen la calidad
de beneficiarios. De su transcripción literal se infiere, como se puede
constatar, que dicha condición se pierde cuando se termina el vínculo conyugal
o cesa la convivencia entre compañeros permanentes. Textualmente, el artículo
24 del citado Decreto-Ley dispone que:
“ARTICULO 24. BENEFICIARIOS. Para los afiliados
enunciados en el literal a) del artículo 23, serán beneficiarios los
siguientes:
a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado.
Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a
dos (2) años (…).”
En consecuencia, se
procederá a resolver el caso concreto, a efectos de determinar si la Dirección
de Sanidad de la Policía Nacional ha vulnerado los derechos fundamentales
invocados por la señora Martha Cecilia Campo, al haberla desafiliado del
sistema de salud por perder su calidad de beneficiaria (con ocasión de la
terminación de su vínculo conyugal con el cotizante), pese a padecer leucemia
mieloide, enfermedad considerada como catastrófica.
6. Caso concreto
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala
encuentra que el amparo solicitado está llamado a prosperar, por las razones
que a continuación se exponen:
6.1. El Decreto 1795 de 2000
establece que serán beneficiarios del sistema especial de salud de la Policía
Nacional y de las Fuerzas Militares, “(…) el cónyuge o el compañero o la
compañera permanente del afiliado”[29].
Esta disposición de manera expresa determina quiénes pueden y quiénes no ser
beneficiarios de dicho sistema. Sin embargo, tal normatividad debe ser
analizada a la luz del caso concreto, el cual hace referencia a una mujer que
padece una enfermedad catastrófica y que viene siendo tratada de manera
ininterrumpida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional desde el año
2002.
6.2. En este contexto, pese al
rigor normativo de la citada disposición, no se puede desconocer el alcance que
tiene el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, que
obliga a las entidades prestadoras a no someter a los usuarios a interrupciones
o suspensiones abruptas en el suministro de los tratamientos, procedimientos y
medicamentos que requieran.
6.3. Para la Corte, como previamente se dijo, las EPS como garantes de
los derechos de los afiliados, están en la obligación de culminar los
tratamientos médicos hasta la estabilización del paciente, su recuperación o
hasta que otro prestador del servicio lo haya asumido efectivamente. Por ello,
no puede admitirse una interrupción o cancelación abrupta por razones de índole
legal, administrativo o contractual, si con esta actuación se pone en peligro
la vida, la salud, la integridad personal y la dignidad del paciente.
6.4. En este orden de ideas, en el caso bajo examen, la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional, como dependencia encargada de administrar el
Subsistema de Salud, no puede desafiliar o cancelar la prestación de dicho
servicio a favor de la accionante[30],
sin que previamente se haya adaptado algunas de las medidas de protección
previamente mencionadas, entre ellas la referente a asegurar que otro prestador
del servicio lo haya asumido efectivamente, pues no cabe duda que la
accionante, señora Martha Cecilia Campo, se encuentra en un estado delicado de
salud por padecer de leucemia mieloide, por lo que el incumplimiento del
principio continuidad –en términos de eficiencia– significa poner en riesgo su
vida, salud e integridad física.
De suerte que el argumento
esgrimido por la entidad accionada de otorgar el período de gracia, que consta
de la atención en salud durante las cuatro (4) semanas siguientes a la
notificación del escrito de desafiliación, pese a ser una medida de precaución
en atención al delicado estado de salud en que se encuentra la accionante, no
es suficiente garantía a la luz del principio de continuidad.
Por consiguiente, el retiro del
régimen especial de salud no puede hacerse de manera abrupta, sino hasta tanto
la señora Campo se encuentre afiliada al régimen subsidiado de salud[31], pues
manifiesta encontrarse desempleada, ser madre cabeza de familia y carecer de
capacidad de pago para asumir la cotización al sistema[32]. El alcance de esta
protección, en virtud del principio de integralidad, supone el suministro de
todos los servicios médicos que ella requiera y que su médico tratante valore
como necesarios, para el pleno restablecimiento de su salud o para mitigar las
dolencias que le impidan llevar una vida en condiciones dignas.
6.5.
Sobre el reconocimiento de la atención integral, la Corte ha insistido en que
su prestación es indispensable para asegurar el pleno restablecimiento de la
salud del paciente o, si ello no es posible, poder brindarle unas mejores
condiciones de vida. Por esta razón, la atención que deberá ser brindada por la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, hasta el momento en que la señora
Campo se encuentre afiliada al régimen subsidiado en salud, incluye el
suministro de todos los servicios, tratamientos y procedimientos médicos
requeridos así como de los medicamentos que le sean prescritos, en los términos
previamente expuestos.
6.6.
Finalmente, en virtud del principio de obligatoriedad de afiliación al sistema
de seguridad social en salud, siguiendo lo expuesto en varios precedentes de
esta Corporación[33],
se ordenará a la Alcaldía Municipal de Palmira, con fundamento en las
condiciones socio-económicas esgrimidas por la accionante, gestionar su
afiliación a una EPS del régimen subsidiado, e informar a la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional cuando se encuentre inscrita y esté accediendo
efectivamente al conjunto de prestaciones previstas en los planes de beneficio
del sistema de salud, hasta que ello no ocurra, la Dirección deberá seguir
prestando los servicios en salud que requiera la accionante, en los términos
previamente expuestos, en virtud de la protección de sus derechos fundamentales
a la dignidad humana, a la salud y a la vida.
6.7. Con
fundamento en las consideraciones, la Sala Tercera de Revisión confirmará la
decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Buga, el pasado 29 de marzo de 2012, por las razones expuestas en
esta providencia.
Con el objeto
de brindar una protección integral a la accionante, a continuación, se ajustarán
las órdenes de amparo proferidas por el juez de segunda instancia. Entonces, la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, deberá continuar con la atención
médica ofrecida a la accionante garantizando de esta manera que los
medicamentos y procedimientos médicos que ella requiera y le sean ordenados por
su médico tratante le sean suministrados sin restricción alguna. Asimismo, es la
Alcaldía Municipal de Palmira quien deberá, a través de la entidad encargada
para dicho trámite, realizar la encuesta necesaria para que la accionante pueda
ser inscrita en el Sisben y de conformidad con el resultado de la encuesta,
otorgue la atención médica requerida para el tratamiento de su enfermedad.
Finalmente, una vez realizada la afiliación de la accionante a una EPS del
régimen subsidiado, la Alcaldía Municipal deberá informar a la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional para llevar a cabo el empalme integral
respectivo, hasta tanto la citada entidad deberá seguir prestando los servicios
en salud que requiera la accionante.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR, por
las razones expuestas y en los términos de esta providencia, la sentencia del
29 de marzo de dos 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Buga, en el proceso de tutela iniciado por Martha Cecilia Campo
Millán contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Por Secretaría General, líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
Con aclaración de
voto
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO
DEL MAGISTRADO
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
A LA SENTENCIA T-807/12
PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD (Aclaración de voto)
A pesar de que en su parte
motiva la sentencia desarrolla el principio de continuidad del servicio de
salud e incluso contempla que deberá haber un empalme entre ambos regímenes, lo
cierto es que en la parte resolutiva omite adoptar una orden que
específicamente elimine la posibilidad de que la asistencia médica sufra algún
tipo de detrimento o reducción.
Referencia: T-3.484.711
Acción de
tutela instaurada por Martha Cecilia Campo Millán contra la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional y la Gobernación del Valle del Cauca.
Magistrado
Ponente
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Con el debido respeto por las
decisiones de esta Corporación, me permito aclarar mi voto en el fallo adoptado
por la Sala Tercera de Revisión dentro del proceso de la referencia. Las
razones que sustentan mi postura se exponen a continuación.
El presente asunto se refiere a
la acción de tutela instaurada por la ciudadana Martha Cecilia Campo Millán,
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, la
dignidad humana, la igualdad, la salud y la vida. La accionante padece una
enfermedad denominada “leucemia mieloide crónica”, de la cual viene
siendo tratada a través del servicio de salud de la Policía Nacional, en su
condición de cónyuge del señor John Harold Lasso, quien es miembro activo de la
entidad. No obstante, a raíz de la terminación de su vínculo matrimonial, la
Policía le informó que terminaría la prestación del servicio. Ante esta
decisión, la señora Campo Millán solicitó que se mantuviera la afiliación,
petición que fue contestada negativamente, siéndole otorgado un plazo adicional
de cuatro semanas, transcurridas las cuales se llevaría a cabo el retiro
definitivo.
Ante esta situación la accionante
acudió a la solicitud de amparo, el cual le fue concedido en primera instancia
y confirmado parcialmente en segunda, en el sentido de ordenarle a la
Secretaría de Salud Municipal de Palmira que afiliara a la accionante a una
EPSS y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que siguiera prestando el
servicio hasta tanto ello no hubiera ocurrido. La Corte, por su parte, decidió
confirmar la decisión dictada en segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anterior,
si bien en términos generales comparto la decisión adoptada por la mayoría de la
Sala, considero que la providencia debió haber adoptado medidas concretas que
garantizaran que el servicio de salud que la accionante se encontraba
recibiendo a través de la Policía Nacional no sufriría ninguna desmejora a la
hora de ingresar al Régimen Subsidiado. Así, a pesar de que en su parte motiva
la sentencia desarrolla el principio de continuidad del servicio de salud e
incluso contempla que deberá haber un empalme entre ambos regímenes, lo cierto
es que en la parte resolutiva omite adoptar una orden que específicamente
elimine la posibilidad de que la asistencia médica sufra algún tipo de
detrimento o reducción.
Considero que era menester
incluir una medida en ese sentido, de tal forma que se garantice de manera
integral el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de la señora Campo
Millán. Por tal motivo aclaro mi voto en la sentencia T-807 de 2012, en los
términos aquí expuestos.
Fecha como arriba.
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
[1] Cuaderno 1, folio 11.
[2] Cuaderno 1, folio 11.
[3] Cuaderno 1, folio 29.
[4] Cuaderno 1, folio 29.
[5] Cuaderno 1, folio 63.
[6] Como medida provisional, el juez de
instancia se ordenó a la entidad accionada “suspender el retiro del
Subsistema de Salud de la Policía Nacional (…) mientras se decide de fondo la presente acción de tutela”.
[7] Cuaderno 1, folio 50.
[8] Cuaderno 1, folio 51.
[9] Cuaderno 1, folio 52.
[10] Cuaderno 1, folios 83-84.
[11] Cuaderno 1, folio 94.
[12] Cuaderno 1, folio 96.
[13] “SEGUNDO: ORDENAR a la señora MARTHA CECILIA CAMPO MILLAN que en el
término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del recibo de la
comunicación del presente fallo, se dirija al ente territorial competente, esto
es a la secretaría de Salud Municipal, para la respectiva inscripción al
régimen subsidiado de seguridad social en salud, dadas sus condiciones
económicas y de salud en que se encuentra” (cuaderno 1, folio 54).
[14] “TERCERO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL que en un término improrrogable de cinco (05) días, una vez la accionante se haya inscrito y
haya sido aprobada como beneficiaria del programa de salud del régimen
subsidiado, realice los trámites administrativos necesarios, para el empalme
integral de todos los servicios en salud con la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, solicitando el envío de todo registro médicos
que obren en la historia clínica de la señora MARTHA CECILIA CAMPO MILLÁN, para
que ésta sea atendida a través de la red prestadora de servicios en salud del
régimen subsidiado, de igual forma, calidad y con la misma periodicidad que se
le venía prestando por medio del servicio de salud de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, concediéndole no solo las citas médicas
necesarias y el control mensual ONCOHEMATOLOGICO requerido, sino el suministro
del medicamento requerido, esto es NILOTINIE 800 mg tabletas, con una posología
diaria vitalicias, incluyendo así mismo todo examen, orden, procedimiento,
autorización, implemento y/o suministro médico. Debe advertirse igualmente que
de no existir contrato con los médicos especialistas que deben tratar la
patología, se contrate, en lo posible con los médicos que han tratado hasta el
momento a la accionante” (cuaderno 1, folio 54).
[15] Cuaderno1, folio 97.
[16] Cuaderno 1, folios 1-3.
[17] Cuaderno 1, folio 4.
[18] Cuaderno 1, folio 5.
[19] Cuaderno 1, folios 46-47.
[20] En Sentencia T-109 de 2003, la Corte Constitucional sostuvo: “En aras de amparar el derecho a la salud y a la vida de las
personas que acuden en tutela reclamando su protección, la Corte Constitucional ha sido insistente en afirmar que las empresas encargadas del sistema de
salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar
acto alguno, ni incurrir en omisión que pueda comprometer la continuidad del
servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial,
tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la
prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad”.
[21] La Corte ha considerado –en reiteradas oportunidades– que la
prestación eficiente del servicio de salud está estrechamente relacionada con
la continuidad en su oferta, lo cual supone el deber de prestación permanente,
constante y sin interrupciones del servicio.
[22] Sentencia T-764 de 2006.
[23] Sentencia T-436 de 2006.
[24] Así, por ejemplo, en Sentencia T-829 de 1999,
esta Corporación indicó que: “sin importar la razón por la cual se extingue
la vinculación con una E.P.S., ésta está obligada a continuar con los
tratamientos que ha iniciado hasta su culminación, cuando esto es posible, o
hasta cuando el ex usuario adquiera cierta estabilidad que lo aleje de un
peligro de muerte, en casos extremos, de manera que no es posible la suspensión
abrupta de los servicios frente a un tratamiento iniciado, siempre y cuando con
ello se amenace o vulnere un derecho constitucional con carácter fundamental o uno
que no tenga este carácter, pero que se encuentre inescindiblemente vinculado a
uno que lo tenga”.
[25] Sentencia T-062 de 2006.
[26] Sentencia T- 657 de 2008.
[27] Sentencia T-597 de 1993 reiterada en las sentencias T-137 de 2003,
T-649 de 2008 y T-454 de 2008. Al respecto, en la Sentencia T-696 de 2001, la Corte sostuvo que: “la salud constitucionalmente protegida no
es únicamente la física sino que comprende, necesariamente, todos aquellos
componentes propios del bienestar psicológico, mental y sicosomático de la
persona.”
[28] Ley 100 de 1993. “ARTÍCULO
279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la
presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de
aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los
miembros no remunerados de las corporaciones públicas (…).”
[29] Artículo 24 Decreto 1795 de 2000.
[30] No sobra recordar que el artículo 7 del
Acuerdo 002 de 2001, previamente citado, tan sólo mantiene la prestación del
servicio de salud por el término de cuatro (4) semanas transcurridas desde que
se pierde la calidad de beneficiario.
[31] ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente
EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano
participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de
Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al
régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes
vinculados (…) 2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de
que trata el Artículo 211 de la presente Ley son las personas
sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán
subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más
pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular
importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el
embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las madres comunitarias,
las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en
situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años,
los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores
y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus
subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción,
albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad
de pago.”
[32] Cuaderno 1, folio 8 y 76.
[33] Ver, entre otras la sentencia T-862 de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.