T-807-10
Sentencia T-807/10
Sentencia T-807/10
ACCION DE
TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LA POLICIA NACIONAL-Caso en que se niega a ex policía atención médica necesaria para el
manejo de enfermedades que adquirió mientras se desempeñaba en la PONAL
POLICIA
NACIONAL-Deber de prestar asistencia médica a ex
policías que, al momento de su retiro, padecían de alguna enfermedad que
produjo en ellos una merma en la capacidad laboral
DERECHO A LA
SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE EX POLICIA-Vulneración
por negativa de asistencia médica para tratar enfermedad adquirida en el
desempeño de sus labores como agente de la Policía Nacional
Referencia: expediente T-2.687.544
Demandante:
Carlos Alberto Leiton Rogelis
Demandado:
Ministerio de
Defensa Nacional
Policía Nacional
Magistrado
Ponente:
Dr.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D.C., 8 de octubre de dos mil diez
(2010)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en la revisión del fallo dictado por el
Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, el 15 de abril de 2010, en el
que se negó la acción de amparo constitucional instaurada por el señor Carlos
Alberto Leiton Rogelis.
La presente acción
de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Seis,
mediante Auto del 24 de junio de 2010, y repartida a la Sala Cuarta de esta
Corporación para su decisión.
I. ANTECEDENTES
1. La Solicitud
El 24 de marzo de 2010, el señor Carlos Alberto Leiton Rogelis, promovió acción de tutela contra el
Ministerio de Defensa- Policía Nacional, con el propósito de obtener la
protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad
social, a la salud y al mínimo vital que, según afirma, han sido vulnerados por
la entidad, al negarse a prestarle la atención médica que requiere para tratar
la enfermedad que adquirió mientras prestó sus servicios a la Policía
Nacional.
2. Hechos y Fundamentos
Según se afirma en el escrito de tutela: el
señor Carlos Alberto Leiton Rogelis ingresó a la
Policía Nacional el 15 octubre de 1991, para lo cual la institución le practicó
los exámenes médicos que valoraron su capacidad psicofísica.
El 18 de marzo de 1993, durante el
ejercicio de sus funciones, fue atropellado por una motocicleta la que le
produjo una lesión en el húmero del brazo izquierdo. En consecuencia, el 22 de
junio de 1994, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional evaluó su pérdida
de la capacidad laboral en 27.51%.
El 15 de marzo de 1999, le diagnosticaron
la enfermedad denominada diabetes mellitus tipo 1, para su tratamiento le
prescribieron insulina de 10 unidades y una alimentación adecuada. Sin embargo,
su enfermedad se complicó, debido a que realizaba funciones nocturnas que le
propiciaban desórdenes alimenticios.
Un especialista en medicina interna le dijo
que no podía laborar de noche, ni en sitios públicos, porque en caso de una
herida la sangre se coagularía y su vida podía correr riesgo, para el efecto el
galeno le expidió una incapacidad permanente y sugirió su reubicación laboral.
En consecuencia, el 10 de julio de 2000, lo trasladaron a la ciudad de
Roldanillo (Valle), donde vive su familia y sus labores se concretaron a
desarrollar funciones administrativas, lo que le permitió controlar su
enfermedad.
Desde el mes de octubre de 2001, fue
trasladado a distintos municipios del Departamento del Valle del Cauca, en los
que no recibió la atención médica adecuada, ni consumió una dieta alimenticia
especial para los diabéticos. Además, debido a los problemas de orden público,
le correspondió realizar funciones durante la noche.
Para el 30 de enero de 2002, su salud
estaba muy deteriorada, la diabetes le provocó una neuropatía periférica
severa, que le ocasionó un dolor intenso en las extremidades inferiores, así
mismo, se le desarrolló la enfermedad denominada hipertensión arterial, a causa
de lo cual fue hospitalizado en varias oportunidades y su médico tratante le
expidió constantes incapacidades, que propiciaron dificultades laborales.
El 13 de junio de 2002 la Policía Nacional,
mediante Resolución No. 01309, le notificó que no continuaría en el servicio
activo de la institución y, de igual manera, le ordenaron los exámenes de
retiro. En consecuencia, el 23 de diciembre de 2002, mediante Acta No. 459, la
Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, evaluó su disminución de la
pérdida de la capacidad laboral en 48.53%.
Contra el acta, procedía la solicitud de
modificación del porcentaje asignado, ante el Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía, instancia que en efecto agotó. Así pues, el 23
de octubre de 2003, dicho Tribunal, mediante Acta No. 2356 del 23 de octubre de
2003, modificó el porcentaje y le asignó el 67.74%, como pérdida de capacidad
laboral.
El Decreto 1796 de 2000, "Por el
cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de
la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión
por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la
Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la
Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional
y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional
vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993",
establece que para acceder a la pensión de invalidez el porcentaje de pérdida
de capacidad laboral, debía ser igual o superior al 75% y, bajo tal exigencia
normativa, el actor sólo tuvo el reconocimiento a una indemnización por parte
de la Policía Nacional.
Desde su desvinculación de la institución
ha laborado de forma interrumpida para algunas empresas privadas y cuando ha
estado desempleado se ha afiliado al régimen contributivo como independiente,
para acceder a los tratamientos y los medicamentos que necesita para controlar
su enfermedad, ya que la diabetes mellitus y la neuropatía, le ha deteriorado cada
vez más su estado de salud, ocasionándole disfunción eréctil, eyaculación retrógrada,
retinopatía diabética, gastropatía, e incontinencia fecal.
En el año 2006, mediante apoderado, inició
acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio
de Defensa y la Policía Nacional, proceso que se encuentra en etapa probatoria.
Se encuentra desempleado y su hogar está constituido por su padre
invidente, su madre de avanzada edad, tres hijos y su esposa, quien satisface
las necesidades del hogar.
3. Pretensiones de la parte actora
Mediante la presente acción de tutela el
demandante pretende que le protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a
la salud y al mínimo vital y que, en
consecuencia, se ordene a la Policía Nacional la atención médica, los
medicamentos y los tratamientos que requiera para las enfermedades que padece y
hasta que alcance un estado de salud óptimo.
4. Pruebas que obran en el expediente
Con el escrito contentivo de la tutela se
aportaron como pruebas las siguientes:
·
Fotocopia de la cédula de ciudadanía a nombre
del señor Carlos Alberto Leiton Rogelis [1].
·
Fotocopia del dictamen practicado al señor Carlos Alberto Leiton Rogelis, que da
cuenta de su pérdida de la capacidad laboral del 48.53%, expedido por la Junta
Médico Laboral de la Policía Nacional, mediante Acta No. 459, fechado 23 de
diciembre de 2002[2].
·
Fotocopia del dictamen practicado al señor Carlos
Alberto Leiton Rogelis, que da cuenta
de su pérdida de la capacidad laboral del 67.74%, expedido por el Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta No. 2356,
fechado 23 de octubre de 2003[3].
·
Fotocopia de la petición de 23 de mayo de 2006,
suscrita por el actor, dirigida al Subdirector de la Policía Nacional, en la
cual solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez y sus derechos a la
atención médica[4].
·
Fotocopia de la petición de 4 de diciembre de
2009, suscrita por el actor, dirigida a la Dirección de Sanidad de Roldanillo (Valle)
de la Policía Nacional, en la cual solicita atención médica y una nueva
valoración por parte de medina laboral[5].
·
Fotocopia de respuesta a la petición de 4 de
diciembre de 2009, suscrita por el Jefe de Sección de Sanidad del Valle, en la
que le indican al actor, que no es posible prestarle los servicios de salud[6].
5. Respuesta de la entidad accionada
El Tribunal Contencioso Administrativo del
Cauca, mediante Auto del 25 de marzo de 2010, admitió la demanda y corrió
traslado a la Policía Nacional, para que se pronunciara sobre los hechos y las
pretensiones.
5.1. Policía Nacional
El 27 de abril de 2010, la entidad se pronunció sobre la solicitud de tutela, argumentando
que en el presente caso no se cumple con el principio de inmediatez como presupuesto
de procedibilidad, pues desde la fecha de retiro del señor Leiton Rogelis,
hasta la interposición de la acción de tutela han transcurrido más de 94 meses,
sin que haya demostrado y probado la existencia de un perjuicio irremediable
derivado de la falta de continuidad en la prestación del servicio de salud por
parte de la institución.
Aclara que, después de más de 7 años, las
enfermedades progresan y la salud se deteriora de manera natural a causa del
envejecimiento de las personas, y que todos los usuarios retirados de esa
institución tendrían, tarde o temprano, derecho a pensión, debido a que en
algún momento de la vida no tendrían posibilidades de laborar.
Así también considera que, de conformidad
con el Decreto 1796 de 2000, el porcentaje para conceder la pensión de
invalidez, debe ser del 75% y, teniendo en cuenta que el Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía le asignó al actor el 67.74% de
pérdida de capacidad laboral, la decisión es irrevocable, obligatoria y contra
ella, sólo proceden las acciones judiciales. En consecuencia, el porcentaje
asignado al actor, no permite reconocer la pensión de invalidez que reclama.
Considera que la acción de tutela resulta
improcedente, debido a que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial,
al cual ha acudido por medio de su apoderado que instauró demanda en contra de esa
entidad ante el Tribunal Contencioso del Cauca, con ocasión del retiro del
servicio activo de Leiton Rogelis.
En síntesis, debido a que, el accionante no
cumplió con el principio de inmediatez, no demostró la ocurrencia de un
perjuicio irremediable y cuenta con otro medio de defensa judicial, la
demandada solicitó negar la presente acción de tutela.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
Mediante
sentencia del 15 de abril de 2010 el Tribunal Contencioso del Cauca negó el amparo
solicitado, argumentando que el accionante ya no pertenece a la fuerza pública,
por ende, no es posible que le presten el servicio de salud, en tanto que ya le
efectuaron la valoración medica que estableció un porcentaje de 67.74%, como
pérdida de su capacidad laboral de origen común. Así mismo, debido a que el
actor agotó los recursos ante la entidad accionada y ante la justicia
contenciosa administrativa.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1 Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política
establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede
acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. En el presente caso, el señor Carlos Albero Leiton Rogelis actúa
en defensa de sus derechos fundamentales, razón por la cual se encuentra
legitimado para presentar la acción.
2.2 Legitimación pasiva
El Ministerio de Defensa Nacional, a través
de la Policía Nacional, es una entidad de carácter público, que está
legitimada como parte pasiva en el presente asunto, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le
atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.
3. Problema jurídico
De acuerdo con la situación fáctica
descrita, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, determinar si el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la
Policía Nacional, vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y a la salud del señor Carlos Alberto Leiton Rogelio,
al no brindarle la atención médica necesaria para el manejo de las enfermedades
que adquirió mientras se desempeñaba en la Policía Nacional.
Al efecto, la Sala realizará un repaso
jurisprudencial de los siguientes temas: (i) el requisito de la inmediatez
en la acción de tutela y (ii) el deber de la Policía Nacional de prestar
asistencia médica a los ex policías que, al momento de su retiro, padecían de
alguna enfermedad que produjo en ellos una merma de la capacidad laboral.
3.1. El requisito de inmediatez en la acción de
tutela
El artículo 86 de la Constitución Política,
predica que la tutela es un medio preferente y sumario de defensa judicial,
cuyo objetivo primordial es la protección de los derechos fundamentales que sean
violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o,
excepcionalmente, de los particulares. De conformidad con el mismo texto se
puede afirmar que la tutela tiene un carácter subsidiario y residual y que sólo
resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, o cuando, existiendo, éste no sea eficaz para el efecto o se promueva
como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
Así las cosas,
cuando entre la presunta violación o amenaza de un derecho fundamental y el
momento en que se pide el amparo, pasa un considerable lapso la tutela se
desnaturaliza porque, en principio, ya no se requiere de una acción judicial
inmediata para interrumpir la violación o impedir que se consolide la amenaza
del derecho fundamental.
Esta Corporación,
a partir de lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, considera
que si bien es cierto que una de las características de la tutela es la
inmediatez, que se traduce en la necesidad de una protección urgente, rápida y
eficaz del derecho fundamental vulnerado o amenazado, porque no existe otro
mecanismo efectivo para su protección, el concepto de inmediatez, debe ser
interpretado a la luz de la jurisprudencia de la Corte, que en una de sus
primeras sentencias consideró que: “La razonabilidad en la interposición de
la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el
negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. En efecto, el juez debe
ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de
tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así
determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse,
está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual
violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1)
si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta
inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de
terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio
inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”
[7].
De acuerdo con este
criterio los jueces deben ponderar los supuestos fácticos de cada caso para
determinar si los motivos de la inactividad en la presentación de la acción
obedecen, en efecto, a uno de los precitados supuestos, criterio que ha sido
reiterado en las distintas sentencias de esta Corporación[8].
En un pronunciamiento más reciente, la Sentencia T-114 de 2008, MP.
Rodrigo Escobar Gil, estudió el tema de la inmediatez en materia de salud, a
propósito del caso de un soldado que fue desvinculado del ejército en el año de
1999 y, sólo hasta el año 2007, impetró la acción de tutela. En esta
oportunidad se sostuvo que:
“(...) La omisión de una obligación insoslayable sólo puede ser interrumpida
mediante una actuación positiva orientada a cumplir con el deber y, por ello la
omisión subsiste durante el tiempo en que la autoridad debía actuar y, sin
embargo, se abstuvo de hacerlo. Así pues, la amenaza o la violación de un
derecho fundamental causada por la actitud renuente de quien estaba obligado a
brindar atención o a prestar un servicio se mantiene mientras persista esa
actitud renuente y, desde luego, las consecuencias de no haber actuado
comprometen la responsabilidad de la autoridad que incurre en omisión y ante
ella pueden ser elevados los correspondientes reclamos cuando se manifiestan
esas consecuencias
(….) A partir de un simple cómputo del tiempo no es válido deducir
que la acción de tutela presentada por el demandante incumplió el requisito de
la inmediatez y no lo es, porque la vulneración de sus derechos se mantuvo
durante todo el tiempo en que ha debido recibir la atención médica que no le
fue prestada.”
Así las cosas, el desarrollo jurisprudencial respecto del requisito
de inmediatez permite que la procedibilidad de la acción deba evaluarse de
acuerdo con las circunstancias fácticas en las que se encuentren quienes pretenden
la protección de sus derechos conculcados o amenazados .
3.2. El deber de la Policía Nacional de
prestar asistencia médica a los ex policías que, al momento de su retiro,
padecían de alguna enfermedad que produjo en ellos una merma de la capacidad
laboral
En desarrollo
del artículo 217 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió
la Ley 352 de 1997, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se
dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional”, que establece un régimen de salud
especial, dadas las condiciones específicas bajo las cuales trabajan estas
personas que están encargadas de la defensa de la soberanía, la independencia y
la integridad del territorio nacional, así como la conservación del orden
público [9].
La Ley 352 de
1997 define la sanidad como un servicio público esencial orientado a dar
respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y
beneficiario[10]. El Sistema de Salud de
las fuerzas militares y de policía cuenta con principios orientadores[11],
entre los cuales se encuentran, universalidad que es la garantía de la
protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las
etapas de la vida y la protección integral a sus afiliados y
beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud,
prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los
términos y condiciones que se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar
y Policial. De igual manera, deben realizar actividades que en materia de salud
requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de
su misión.
Además, en la misma ley se indica que, al momento de incorporarse y
retirarse una persona de las instituciones de la fuerza pública, la dependencia
de medicina laboral está encargada de evaluar su aptitud psicofísica. Estas
entidades de sanidad cuentan con dependencias propias encargadas de la salud
ocupacional las que, mediante el desarrollo de actividades de medicina
preventiva, permitan evitar que las enfermedades comunes que afecten a los
uniformados se agraven en razón de sus condiciones laborales. De igual forma,
el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en
adelante SSMP, tiene el deber de atender los accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, mediante la realización de actividades y
procedimientos en salud tendientes a prevenir, atender y rehabilitar a los
afiliados cuando hay efectos derivados de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
De lo anterior se desprende, que el SSMP es el responsable de
verificar que las personas que ingresen a la fuerza pública se encuentren en
condiciones óptimas y, de igual forma, debe prevenir que en el desempeño de sus
funciones adquieran enfermedades. Si a pesar de las debidas precauciones ello
ocurre, debe aplicar los principios que le permitan a la persona afectada
protegerse y recibir la atención en salud orientada a su recuperación y
rehabilitación.
Esta Corporación ha estudiado algunos casos[12]
de ex militares y ex policías que durante y con ocasión de la prestación del
servicio adquirieron una enfermedad o sufrieron una lesión que les produjo una
pérdida de la capacidad laboral y posteriormente fueron retirados de la
institución a la que estaban vinculados. En los casos referenciados la Corte
ordenó al SSMP la asistencia médica de los accionantes. Ello en razón de que
fue durante el tiempo de labores que esas personas sufrieron lesiones o
enfermedades y, a pesar del retiro, la obligación de dicho sistema no cesa por
el hecho de la desvinculación, pues fue precisamente en el ejercicio de las
tareas propias de las Fuerzas Militares y de Policía que se generaron los riesgos
y afectaciones de la salud e integridad de su personal, los cuales no pueden
ser trasladados al Sistema General de Seguridad Social[13],
porque se trata de un régimen especial que debe amparar los riesgos inherentes
a las competencias atribuidas a dichas instituciones.
Así las cosas, una vez que el SSMP constate
que hubo una afectación del derecho a la salud de sus militares o policías, con
ocasión del servicio prestado a las instituciones militares o de policía, tiene
el deber de brindar la atención a la salud del servidor que se afectó cuando
así lo requiera, debido a que las enfermedades progresan, la salud se deteriora
y la obligación de brindar atención médica persiste, incluso cuando se efectuó
el retiro de la institución de quien se vio afectado por causa del servicio.
Con base en lo anterior, en principio, es claro que en los exámenes
de ingreso a la fuerza pública, se logra verificar que las personas se vinculan
en óptimas condiciones y aunque su salud puede deteriorarse debido a las
funciones que se desarrollan en las instituciones castrenses y de policía, las
dependencias competentes deben realizar las actividades que prevengan las
enfermedades o aquellas indispensables para responder a la afectación de la
salud que se haya producido.
El régimen jurídico en materia de salud de
los militares y policías es distinto del Sistema General de Salud, debido a que
deben amparar mayores riesgos especiales y afectaciones de la salud que no
cesan al momento del retiro de los servidores y por tal motivo no pueden
trasladarse al Sistema General, sino que deben ser atendidos en el SSMP.
IV. CASO CONCRETO
De acuerdo con las pruebas que obran en el
expediente, se puede afirmar que el señor Carlos
Alberto Leiton Rogelis, ingresó a la Policía Nacional el 15 de octubre de 1991,
para lo cual le practicaron los correspondientes exámenes de ingreso. Al
momento de su desvinculación de la institución, el 13 de junio de 2002, le
ordenaron realizarse los exámenes de retiro, que dan cuenta de una pérdida de
su capacidad laboral del 48.53%, porcentaje asignado por la Junta Médico
Laboral de la Policía Nacional, que tuvo en cuenta su historia clínica en la
cual constaba la lesión que sufrió en el brazo izquierdo, al igual que la
enfermedad Diabetes Mellitus, que también se desarrollo en ejercicio de sus
funciones.
La decisión de la Junta fue objetada por el
actor ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión
Militar y de Policía, que decidió modificar el porcentaje y en consecuencia le
asignó el 67.74%[14], porcentaje que no fue
suficiente para que le reconocieran la pensión de invalidez, regulada en el
Decreto 1796 de 2000.
También reposan en el expediente peticiones
del actor a Sanidad de la Policía Nacional, solicitando la atención médica, las
cuales fueron resueltas desfavorablemente y, de acuerdo a las afirmaciones del
señor Leiton Rogelis, su estado de salud se ha deteriorado con el tiempo, pues,
a consecuencia de la diabetes mellitus, se desarrollaron las enfermedades
denominadas neuropatía, disfunción eréctil, eyaculación retrógrada, retinopatía
diabética, gastropatía, e incontinencia fecal, que fueron tratadas en el
régimen contributivo, pero actualmente se encuentra desempleado y, su esposa es
quien satisface las necesidades del hogar.
Al respecto, le corresponde a esta Corporación,
como se precisó, establecer si el Ministerio de Defensa Nacional, por
intermedio de la Policía Nacional, le vulnera los derechos fundamentales a la
vida digna, la seguridad social y a la salud del
señor Carlos Alberto Leiton Rogelio, al no brindarle la atención médica
necesaria para el manejo de las enfermedades que adquirió en la institución.
De conformidad con las consideraciones
generales de la presente sentencia, el propósito que persiguen los preceptos
Constitucionales, legales, así como la jurisprudencia constitucional, es
proteger el derecho a la salud de los ex miembros de la fuerza pública para que
puedan disfrutar de todos sus derechos cuando éstos resulten vulnerados o
amenazados.
Con base en la Ley 352 de 1997, se concluye
que el Sistema de Salud de la fuerza pública, se define como un servicio
público para su personal activo, retirado, pensionado y beneficiario, el cual
debe prevenir las enfermedades atender al paciente y procurar su
rehabilitación. Aplicando esta regulación al presente caso se tiene que el
señor Leiton Rogelis, cuando estaba activo en la Policía adquirió una
enfermedad que en marzo de 1999, le fue diagnosticada por los médicos de la
institución, y cuyo tratamiento requería unas condiciones laborales
específicas, motivo por el cual su médico tratante sugirió su reubicación
laboral, la que se efectuó mediante la asignación de funciones administrativas
en el Municipio de Roldanillo (Valle), donde residía su familia, recibió
atención médica y su estado de salud mejoró de manera significativa.
No obstante lo anterior, a partir del mes
de octubre de 2001 las indicaciones médicas fueron contrariadas y la salud del
actor se deterioró cada vez más, debido a que no recibía atención médica, ni
logró seguir las respectivas recomendaciones, motivo por el cual, de manera reiterada,
lo excusaron del servicio.
Así las cosas, la omisión del Sistema de
Salud de la Fuerzas Militares y de Policía de aplicar los principios
orientadores y de prestar la adecuada atención médica al señor Leiton Rogelis,
surge desde cuando contrarió las recomendaciones médicas, situación que le
produjo un detrimento de su estado de salud, que ha persistido en el tiempo,
pese a que el deber del SSMP, era prestar los servicios médicos que aún reclama
dicho señor.
Como atrás se precisó, el servicio de sanidad
de miembros de la Policía es un servicio público que de acuerdo con los
postulados constitucionales debe orientarse a garantizar el derecho
irrenunciable a la salud, pues, debido a las actividades propias que desarrollan
las instituciones militares y de policía sus miembros pueden verse afectados de
manera especial tienen derecho a la atención, recuperación, protección y
reubicación, lo que conforme reiterada jurisprudencia, incluso, puede ir más
allá del retiro de la institución.
De acuerdo con las circunstancias fácticas
acreditadas, la Sala tiene elementos que le permiten afirmar:
(i) que el Señor Leiton Rogelis durante la prestación de sus servicios como
agente de la Policía Nacional adquirió una enfermedad; (ii) que cuando fue
retirado la afección persistía y (iii) que en la actualidad requiere del
servicio de salud que el Sistema de Salud de los Militares y de Policía tiene
el deber de prestarle para tratar sus enfermedades.
En efecto, el actor sufre de varias
enfermedades, dentro de las cuales la que más puede comprometer su vida y su
salud es la diabetes mellitus, la cual adquirió durante la prestación de sus
servicios a la Policía Nacional, institución que se ha negado a prestarle la
atención que requiere la cual, depende de las eventuales afiliaciones al
régimen contributivo. Así las cosas esta Corporación debe proteger los derechos
fundamentales vulnerados y ordenar al SSMP, la prestación médica que demanda el
actor, incluyendo los medicamentos, tratamientos, procedimientos,
intervenciones quirúrgicas, etc., y, así mismo, los insumos o aditamentos
necesarios los cuales se entienden incorporados, pues “[s]i se busca
garantizar el mayor nivel de salud posible, autorizar un procedimiento implica
autorizar los elementos requeridos para realizar el procedimiento, salvo que
sea expresamente excluido uno de tales elementos”[15].
De conformidad con las procedentes
consideraciones, el SSMP no puede trasladar al Sistema de Salud General, los
riesgos y las cargas que se originaron en las instituciones castrenses y
policiales.
Respecto del requisito de inmediatez que
según la demandada no se configura, la Sala destaca que dicha exigencia se
encuentra superada en la medida en que el actor, mediante el ejercicio del
derecho de petición, ha solicitado a la Policía Nacional la atención médica
para tratar la enfermedad que adquirió cuando se desempeñó como agente de ésa
institución y que su eventual atención en el régimen contributivo no desvirtúa
el deber que recae sobre el SSMP de brindarle la atención que ahora reclama con
urgencia, debido a que su situación económica no le ha permitido manejar de
manera adecuada la enfermedad que padece y que, con el paso del tiempo, se ha
complicado con nuevos padecimientos asociados a la diabetes mellitus.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR, la Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo
del Cauca, el 15 de abril de 2010 y, en su lugar, CONCEDER
el amparo de los derechos fundamentales a
la vida digna, a la seguridad social y a la salud del señor Carlos Alberto Leiton Rogelis, por las razones
expuestas en la presente providencia
SEGUNDO: ORDENAR, al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, suministrar de
manera inmediata, al señor Carlos Alberto Leiton Rogelis, toda la atención médica,
hospitalaria, farmacéutica y todos los insumos necesarios para la recuperación
de su salud, hasta cuando ésta se encuentre restablecida.
TERCERO: LÍBRESE la comunicación por Secretaría de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver folio 11 del cuaderno principal.
[2] Ver folios 12 y 13 del cuaderno principal.
[3] Ver folios 14 al 16 del cuaderno principal.
[4] Ver folios 17 al 20 del cuaderno principal.
[5] Ver folios 21 al 23del cuaderno principal.
[6] Ver folio 24 del cuaderno principal.
[7] Sentencia SU-961 de 1999, MP. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[8] Sentencias T-958 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil, T-1223 de 2004,
MP. Alfredo Beltrán Sierra y T-1069 de 2006, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[9] Artículo 217 de la Constitución Política.
[10] Artículo 3° de la Ley 352 de 1997.
[11] Artículo 4° Ibídem.
[12] Sentencias T-495 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-601 de
2005, MP. Alvaro Tafur Galvis; T-654 de 2006, MP. Humberto Antonio Sierra
Porto; T-131- de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-407 de 2008, MP. Jaime
Araujo Rentería y T-854 de 2008, MP. Humberto Antonio Sierra Porto y T-279 de
2009, MP. Nilson Pinilla Pinilla
[13] En este sentido en Sentencia T-854 de 2008, MP. Humberto
Antonio Sierra Porto se indicó que: “Las Fuerzas Militares
y de Policía no pueden trasladar los riesgos amparados por el Sistema de las
Fuerzas Militares y de Policía hacia el Sistema General de Seguridad Social en
Salud.”
[14] Ver folios 14 al 16 del cuaderno principal, en los cuales reposa el
Acta No. 2356 del 23 de octubre de 2003.
[15] Sentencia T-859 de 2003, MP. Eduardo
Montealegre Lynett.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.