T-807-06
II
Sentencia
T-807/06
MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección
constitucional especial
La protección especial a la mujer embarazada en el ámbito laboral
implica que los principios constitucionales del trabajo contengan un “fuero de
maternidad”, que comprende la protección específica prevista en el ordenamiento
jurídico en favor de la mujer embarazada, con un receso remunerado antes y
después del parto, la prestación de los servicios médicos y hospitalarios, la
licencia remunerada para la lactancia del recién nacido y, en últimas, una
estabilidad laboral reforzada.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Procedencia excepcional
La mujer
embarazada tiene una mayor seguridad en el empleo, lo que se traduce en su
estabilidad laboral reforzada, que implica no ser despedida en ningún caso por
razón de la maternidad y cualquier decisión que se tome desconociendo tal
principio será ineficaz. El derecho a la estabilidad reforzada tiene un
contenido iusfundamental, que se sustenta en el derecho a la igualdad de la
mujer embarazada y se aplica no sólo a las mujeres que tengan contrato de
trabajo con un particular, sino también a las servidoras públicas. Lo que se
pretende proteger es que el vínculo laboral no se rompa de manera abrupta y
sorpresiva como consecuencia de la gravidez de la trabajadora.
ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos
fácticos que deben demostrarse
La acción de tutela sí es procedente, de manera excepcional, para
proteger los derechos fundamentales de la mujer embarazada derivados de la
estabilidad laboral reforzada, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos: (i) que el despido o la desvinculación de la trabajadora haya
tenido lugar durante los períodos de gestación y lactancia; (ii) que el empleador
conociere con anterioridad el embarazo de la trabajadora, sea que ésta le haya
informado sobre su estado, o que el mismo sea notorio; (iii) que el despido se
haya producido sin el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, sin
la autorización del Inspector del Trabajo, si se trata de trabajadora oficial o
particular, o sin que exista resolución motivada del jefe del respectivo
organismo, si se trata de servidora pública; (iv) que ese despido o
desvinculación sea consecuencia directa del embarazo y no de circunstancias
objetivas que lo justifiquen, y (v) que ese despido o desvinculación amenace el
mínimo vital de la madre o del nasciturus.
MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO-Falta de notificación de embarazo al empleador/MUJER EMBARAZADA
EN CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO-Caso de contrato de becaria con
Universidad
El hecho de no aparecer acreditado en el proceso que la universidad
demandada conocía el estado de embarazo de la peticionaria antes de la
terminación de su contrato, hace imposible el cumplimiento del siguiente
requisito de procedibilidad de la tutela en este caso, en particular aquél que
señala que la desvinculación debe ser una consecuencia del embarazo. Si no pudo
probarse el conocimiento del estado de la accionante por parte del ente
demandado, mucho menos que el despido se debió a esta causa, que era
desconocida por sus directivas. Así, la Corte no deberá entrar a analizar los
demás requisitos, teniendo en cuenta que en reiterada jurisprudencia ha
señalado, que es indispensable el cumplimiento de la totalidad de los criterios
necesarios para que proceda la protección a través de la tutela en este tipo de
asuntos.
Referencia:
expediente T-1373521
Acción de tutela de Margarita Sierra
Aguilar, contra la Fundación Universidad del Norte.
Procedencia: Juzgado Doce Civil
del Circuito de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006).
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de la
acción de tutela instaurada por Margarita Sierra Aguilar, contra la Fundación
Universidad del Norte, para la cual trabajaba en su condición de ingeniera
industrial.
el expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el mencionado despacho
judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección N° 7 de la Corte, el día 13 de julio del año en curso
eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
A. Hechos
La accionante
indica que venía siendo tratada médicamente por una enfermedad al parecer ácido
péptica y al persistir los síntomas asistió nuevamente al médico de la EPS
Coomeva el 20 de febrero de 2006, pero luego de ser valorada a través de una
prueba se estableció que se trataba de embarazo.
El 24 de febrero
de 2006 la Directora de Gestión Humana le informó la cancelación del contrato
de trabajo que había suscrito a término indefinido con la Universidad del Norte
de Barranquilla desde 2003, como coordinadora del proyecto Acces (Convenio
Uninorte Icetex Banco Mundial 2003-2007), sin tener en cuenta que se encontraba
embarazada.
Explica que ese
24 de febrero, al momento de producirse el despido, comunicó su estado de
embarazo, aunque ella había hablado telefónicamente el 22 de febrero con su
compañero de trabajo Kenny García, para que informara a su jefe inmediato
Lucina María Rodríguez, que llegaría tarde porque se estaba practicando unos
exámenes y que su diagnóstico no era una enfermedad péptica, sino un embarazo
positivo.
La accionante solicita al juez de tutela
que como mecanismo transitorio se ordene a la Universidad demandada,
reintegrarla al cargo que venia desempeñando y se le vincule nuevamente al
sistema de seguridad social en salud, ya que el despido le ha causado un grave
perjuicio, dado que actualmente se encuentra desempleada, no cuenta con otro
ingreso, es madre soltera y sus padres dependen económicamente de ella.
En el expediente aparecen las siguientes pruebas relevantes:
a.
Lucina María Rodríguez Alcalá, quien fuera jefe
inmediata de la accionante, testifica que no se enteró del estado de embarazo
de Margarita Sierra con anterioridad a la terminación del contrato el 24 de
febrero de 2006; no recibió certificado médico donde constara tal estado y
Kenny García “nunca me informó nada” (f. 34 cd. 2).
b.
Declaración rendida por Margarita Sierra, donde
expresa que cuando “me hacen entrega de la carta de despido, ese mismo día lo
converso” sobre su estado de embarazo a la Directora de Gestión Humana Claudia
Acosta (f. 37 cd. 2).
c.
Declaración de Kenny García, manifestando que
conocía el estado de su compañera Margarita porque ella se lo contó
telefónicamente, “como información personal entre los dos”, pero él no se lo
pudo informar a su jefe inmediato (f. 39 cd. 2).
d.
Copia de la historia clínica y ecografía
obstétrica transvaginal de febrero 21 de 2006, donde se confirma su estado de
embarazo (fs. 10 a 16 cd.2).
e.
Copia de la carta donde la Universidad del Norte
comunica a la actora la terminación del contrato sin justa causa el 24 de
febrero de 2006, recibida “feb 24/06 10:45 am”, en la cual deja anotación la
accionante “de la notificación verbal y escrita del estado de embarazo antes de
recibir esta carta” (f. 27 cd. 2).
f.
Copia de carta enviada por la accionante
notificando su estado a la Universidad del Norte el 24 de febrero de 2006,
recibida a las 3:49 p.m. del mismo día (f. 25 cd. 2).
B. La demanda
de tutela.
De tal manera, Margarita Sierra Aguilar interpuso acción de tutela,
procurándola como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
por considerar que la Universidad del Norte, al terminar su contrato de trabajo
a pesar de encontrarse embarazada, le vulneró sus derechos a la salud, la vida,
al trabajo, la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y los de su hijo
por nacer.
C. Sentencia
de primera instancia.
Mediante
sentencia de abril 20 de 2006, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de
Barranquilla concedió la tutela solicitada, por considerar que la actora
manifestó que su despido se produjo sin justa causa, mientras que el ente
demandado enfatizó que mediaron causas justas para terminarlo y señala como tal
el incumplimiento del contrato becario, situación que debería ventilarse ante
la justicia ordinaria.
Atendiendo a la
protección que nuestro Estado social de derecho le otorga a la mujer embarazada
y la protección al menor que está por nacer, aunada a la situación económica
por la que atraviesa de acuerdo a lo narrado en su escrito de tutela, toda vez
que es madre soltera, dependiente única y exclusivamente de lo devengado por su
trabajo y a la falta de atención médica que se presenta por el no pago de los
aportes en el sistema de salud, el a quo concedió el amparo como mecanismo
transitorio.
Se buscó así
proteger el derecho a la estabilidad reforzada de la demandante, ordenando el
reintegro a la Universidad accionada, hasta tanto la justicia ordinaria laboral
decida de fondo, con la obligación a la accionante de acudir a la jurisdicción
laboral para instaurar la acción pertinente y reclamar de fondo los derechos
que está pidiendo en tutela.
D.
Impugnación.
El apoderado
judicial del ente demandado impugnó la anterior decisión, señalando que la
accionante nunca notificó su estado de embarazo con anterioridad al despido y
ahora pretende la protección de un derecho que nunca le fue conculcado, ya que
debió notificar su estado antes de la comunicación de terminación de su
contrato. Agrega, que no aparece acreditado un perjuicio irremediable para
utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio, además es claro que
existe otra vía a la que puede acudir, como es la acción ordinaria laboral para
que se decida si su desvinculación fue injusta o no.
E. Sentencia de segunda instancia.
Mediante
sentencia de junio 1° de 2006 el Juzgado Doce Civil del Circuito de
Barranquilla revocó el fallo del a quo, al considerar que no existe en el
proceso prueba demostrativa de vulneración del derecho fundamental a la no
discriminación de la actora por parte del ente accionado, pues es evidente que
ni su jefe inmediato, ni las directivas del ente accionado, conocían del
desarrollo de la gestación de la actora en el momento de dar por terminado el
contrato, porque su situación nunca fue informada por ella, ni por su compañero
de trabajo Kenny García, a quien se lo habría encomendado telefónicamente el 22
de febrero de 2006, cuando se encontraba realizando unos exámenes.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Corte es competente para conocer esta
demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política y 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
Corresponde resolver a esta Sala de
Revisión, si el ente demandado vulneró los derechos fundamentales a la
peticionaria con la decisión de terminarle sin justa causa el contrato de
trabajo, a pesar de encontrarse en estado de embarazo y si en el presente caso
se cumplen la totalidad de los requisitos señalados por la jurisprudencia para
la procedencia excepcional de la acción de tutela.
Tercera. Protección constitucional a la mujer embarazada.
La protección de la mujer en estado de embarazo no sólo está
contenida en los preceptos constitucionales, sino igualmente en tratados y
convenios internacionales ratificados por Colombia, los cuales hacen parte de
la legislación interna y tienen fuerza vinculante, según los artículos 53 y 93
de la Carta, además de constituir criterios de interpretación de los derechos y
deberes superiores.
Esta corporación a través de la jurisprudencia ha sostenido que aún
cuando exista la protección laboral especial a la mujer embarazada, este es un
derecho de rango constitucional, que puede ser protegido en ciertas circunstancias
a través de la acción de tutela. En la sentencia T-1101 de 2001 (18 de
octubre), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se señaló lo siguiente:
"Una interpretación sistemática de los artículos 13, 16, 42,
43, 44 y 53 de la Constitución, tal como lo ha reconocido de manera reiterada
esta Corporación, permite concluir que la mujer embarazada ocupa un lugar
preferencial en la sociedad que debe ser garantizado por el Estado, con el fin
de otorgar no sólo protección a la mujer sino también al que está por nacer.
Además de esa consagración constitucional, la protección de la mujer embarazada
ha sido plasmada en varios tratados y convenios internacionales ratificados por
Colombia, con fuerza vinculante según el artículo 93 superior.
Esta Corte ha señalado que la mujer embarazada ‘conforma una
categoría social que, por su especial situación, resulta acreedora de una
particular protección por parte del Estado’.
En consecuencia, le han sido reconocidos una serie de derechos que
se concretan en: ‘...el derecho de la mujer a tener el número de hijos que
considere adecuado (C.P. art. 16 y 42); a no ser discriminada por razón de su
estado de embarazo (C.P. art. 13, 43 y 53), a recibir algunos derechos o
prestaciones especiales mientras se encuentre en estado de gravidez (C.P. art.
43 y 53); y, al amparo de su mínimo vital durante el embarazo y después del
parto (C.P. art. 1, 11, 43) y en la protección integral de la familia (C.P.
art. 42)’.”
La protección especial a la mujer embarazada en el ámbito laboral
implica que los principios constitucionales del trabajo contengan un “fuero
de maternidad”, que comprende la protección específica prevista en el
ordenamiento jurídico en favor de la mujer embarazada, con un receso remunerado
antes y después del parto, la prestación de los servicios médicos y
hospitalarios, la licencia remunerada para la lactancia del recién nacido y, en
últimas, una estabilidad laboral reforzada.
Cuarta. Procedencia excepcional de la acción de tutela para la
protección de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada.
La mujer
embarazada tiene una mayor seguridad en el empleo, lo que se traduce en su
estabilidad laboral reforzada, que implica no ser despedida en ningún caso por
razón de la maternidad y cualquier decisión que se tome desconociendo tal
principio será ineficaz. El derecho a la estabilidad reforzada tiene un
contenido iusfundamental[1], que
se sustenta en el derecho a la igualdad de la mujer embarazada y se aplica no
sólo a las mujeres que tengan contrato de trabajo con un particular, sino
también a las servidoras públicas. Lo que se pretende proteger es que el
vínculo laboral no se rompa de manera abrupta y sorpresiva como consecuencia de
la gravidez de la trabajadora. Sobre el tema la Corte ha sostenido lo
siguiente:
“... una estabilidad reforzada implica que el ordenamiento debe
lograr una garantía real y efectiva al derecho constitucional que tiene una
mujer embarazada a no ser despedida, en ningún caso, por razón de la
maternidad. La protección tiene entonces que ser eficaz, por lo cual su
regulación y aplicación está sometida a un control constitucional más estricto
pues, como ya se explicó en esta sentencia, la Constitución ordena un amparo
especial a la estabilidad laboral de las mujeres que se encuentran en estado de
gravidez, por lo cual no es suficiente que el ordenamiento legal asegure unos
ingresos monetarios a esas trabajadoras, sino que es necesario protegerles
eficazmente su derecho efectivo a trabajar.” C-470
de 1997 (25 de septiembre), M. P. Alejandro Martínez Caballero.
En principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para
lograr el reintegro al cargo que se venía desempeñando antes del despido o de
la desvinculación por parte de la empresa[2], ante la
existencia de otro medio judicial de defensa, toda vez que la persona
interesada puede acudir ante la jurisdicción laboral ordinaria o la de lo
contencioso administrativo, según el caso.
Pero la acción de tutela sí es procedente, de manera excepcional,
para proteger los derechos fundamentales de la mujer embarazada derivados de la
estabilidad laboral reforzada, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos: (i) que el despido o la desvinculación de la trabajadora haya
tenido lugar durante los períodos de gestación y lactancia; (ii) que el
empleador conociere con anterioridad el embarazo de la trabajadora, sea que
ésta le haya informado sobre su estado, o que el mismo sea notorio; (iii) que
el despido se haya producido sin el cumplimiento de los requisitos legales
pertinentes, sin la autorización del Inspector del Trabajo, si se trata de
trabajadora oficial o particular, o sin que exista resolución motivada del jefe
del respectivo organismo, si se trata de servidora pública; (iv) que ese despido
o desvinculación sea consecuencia directa del embarazo y no de circunstancias
objetivas que lo justifiquen, y (v) que ese despido o desvinculación amenace el
mínimo vital de la madre o del nasciturus[3].
Quinta. Caso
concreto.
Teniendo en cuenta los mencionados requisitos para la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección del
derecho a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, de las
trabajadoras en estado de gestación o de lactancia, se procede ahora a
analizarlos frente a los hechos específicos del caso objeto de revisión.
De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el primero de
los requisitos se tiene por cumplido, debido a que la accionante tenía un
contrato de trabajo a término indefinido con la empresa demandada y para la
fecha en que le fue terminado el mismo - 24 de febrero de 2006 - se encontraba
en estado de embarazo. Ello se demuestra con la copia de la historia clínica
del 21 de febrero de 2006, donde su diagnóstico fue embarazo confirmado de 9.3
semanas (f. 12 cd. 2).
En cuanto a la segunda de las condiciones, consistente en que el
empleador conociere el estado de embarazo de la trabajadora con anterioridad a
la terminación del contrato de trabajo, es importante analizar el caso
detenidamente, en atención a que no aparece comprobado tal conocimiento previo,
ni que la accionante haya informado por escrito o verbalmente tal situación a
su empleador, antes de que se le diera por terminado su contrato.
Al respecto, hay que recordar que en ocasiones a pesar de no existir
esa prueba escrita que no deja duda alguna sobre el conocimiento de la
situación por parte del empleador, lo cierto es que existen hechos que,
verificados en el expediente, pueden lograr probar que el empleador sí tenía
conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora, como cuando por lo
avanzado era obvio que el empleador conocía de la gestación de la trabajadora,
caso en el cual existe un hecho notorio; o cuando previamente a la terminación
del contrato la trabajadora se ausentó de su lugar de trabajo por razones
médicas relacionadas con su embarazo y/o le presentó al empleador las
incapacidades correspondientes donde constara su estado; o cuando tal situación
era ampliamente conocida por los compañeros de la misma empresa y por su conducto
o un tercero pudo enterarse el empleador; y, en fin, cuando las circunstancias
que rodearon el despido y las conductas asumidas permiten concluir que el
empleador lo sabía.
En el caso estudiado por esta Sala, no se puede hablar de un hecho
notorio debido a lo incipiente de la gestación de la peticionaria, ya que para
la fecha de terminación del contrato solo tenía 9.3 semanas de embarazo. No
existe dentro del expediente prueba alguna de incapacidades presentadas al
empleador por razones médicas relacionadas con el embarazo, ni se demostró que
su estado de embarazo era conocido por sus compañeros de trabajo y que por
ellos pudiera tener conocimiento el ente demandado.
Solo se estableció que Margarita Sierra Aguilar le dijo el 22 de
febrero de 2006 por teléfono a un compañero de trabajo (Kenny García), que
informara a su jefe inmediato que estaba en el médico practicándose unos
exámenes porque estaba embarazada, pero en la declaración rendida por él
sostuvo que no lo reportó y la accionante cuando regresa a su trabajo el día
siguiente (23 de febrero) tampoco comunicó el embarazo a su superior inmediato.
El 24 de febrero de 2006, al momento en que la accionante recibe la carta de
despido, le hace una anotación al escrito ya realizado, todavía sin aportar prueba
de que está embarazada.
En el escrito presentado al a quo por el apoderado judicial de la
Universidad accionada (fs. 94 a 119), se argumenta la terminación del contrato
de trabajo, por incumplimiento de la accionante con el contrato de becaria
suscrito con la Universidad el 10 de junio de 2005, ya que a pesar de
reiteradas solicitudes para que presentara una certificación expedida por el
centro educacional donde cursaba sus estudios, no lo hizo; no informó a la
Universidad que modificó la utilización del tiquete otorgado en virtud de su
contrato de becaria, además de no haber notificado la realización de un curso
de inglés en Estados Unidos de América paralelo a su período de clases y en un
país diferente al del desarrollo de su beca que era España, todo lo cual
contraría las obligaciones contraídas en el contrato de becaria.
Agrega que en su calidad de coordinadora del programa de Uninorte
Icetex Banco Mundial, recibió el 4 de agosto de 2005 por parte de la
Universidad la suma de $8.870.610, que debió utilizar para la cancelación de
cuotas moderadoras de los créditos que adeudaba un grupo de estudiantes de la
Universidad del Norte al Icetex, pero no ha justificado con los debidos
soportes el pago de tales cuotas, ni aparece evidencia de consignación en los
estados de cuenta de los estudiantes apoyados con estos dineros. Sin embargo,
aunque constituyen estos hechos justa causa para dar por terminado el contrato
de trabajo, la Universidad para evitar discusiones judiciales, decidió cancelar
el valor de la indemnización por terminación unilateral sin justa causa del
contrato de trabajo.
Así las cosas, el hecho de no aparecer acreditado en el proceso que
la universidad demandada conocía el estado de embarazo de la peticionaria antes
de la terminación de su contrato, hace imposible el cumplimiento del siguiente
requisito de procedibilidad de la tutela en este caso, en particular aquél que
señala que la desvinculación debe ser una consecuencia del embarazo. Si no pudo
probarse el conocimiento del estado de la accionante por parte del ente
demandado, mucho menos que el despido se debió a esta causa, que era
desconocida por sus directivas. Así, la Corte no deberá entrar a analizar los
demás requisitos, teniendo en cuenta que en reiterada jurisprudencia ha señalado,
que es indispensable el cumplimiento de la totalidad de los criterios
necesarios para que proceda la protección a través de la tutela en este tipo de
asuntos.
Conforme a lo
expuesto, a través de la confirmación de la sentencia proferida en segunda
instancia por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla se reiterará
la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que si no se dan los elementos
mínimos para la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos como el
estudiado, no es posible concederla como mecanismo transitorio, pues no existe
la prueba para el juez constitucional de que la desvinculación ocurrió por
razón del embarazo.
La Sala aclara, que el hecho de que no sea la acción de tutela el
mecanismo judicial transitoriamente procedente para obtener el reintegro de la
peticionaria, debido a la ausencia de pruebas dentro del expediente, conforme a
las razones anotadas, no implica una definición sobre si el despido haya sido o
no lícitamente producido, cuestión que habría de debatirse ante la justicia
ordinaria laboral.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia
proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla el 1° de junio
de 2006, que denegó el amparo solicitado por la señora Margarita Sierra
Aguilar, contra la Fundación Universidad del Norte.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-373
de 1998 (22 de julio), M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] SU-250 de 1998
(26 de mayo), M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-576 de 1998 (14 de
octubre), M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-546 de 2000 (15 de mayo), M. P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Sentencias T-373
de 1998 (22 de julio), M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-352 de 2001 (29 de
marzo), M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-206 de 2002 (19 de marzo), M. P.
Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.