T-807-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-807/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho
judicial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos sustanciales
CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA-Naturaleza jurídica
Los
derechos y obligaciones que surgen entre las partes por la suscripción de un
contrato de cuenta corriente bancaria se encuentran establecidos en el Código
de Comercio. Se trata de un contrato principal, nominado, oneroso, de tracto
sucesivo y bilateral, en el sentido de que el banco se obliga a recibir los
depósitos y cumplir las gestiones encomendadas, mientras que el
cuentacorrentista se compromete a efectuar los depósitos, abonar intereses,
gastos y comisiones, al igual que los saldos debidos, si a ello hay lugar. De
igual forma, el banco se obliga a suministrar la chequera y a pagar los cheques
girados por su cliente; en tanto que este último está en la obligación de tener
fondos disponibles, a custodiar y conservar los cheques, así como a efectuar
las debidas comunicaciones a la entidad bancaria. En el caso de las personas
jurídicas, únicamente quien tenga el carácter de representante legal podrá
suscribir válidamente un contrato de cuenta corriente con una entidad bancaria.
CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA-Modalidades
FUNCIONARIO JUDICIAL-Examen de documentos que hacen parte del contrato
bancario
Los funcionarios
judiciales encargados de investigar y juzgar delitos relacionados con la
emisión de cheques deben, partiendo de la naturaleza jurídica del contrato de
cuenta corriente, sus diversas modalidades, y de la regulación legal y
reglamentaria del mismo, examinar y valorar de manera conjunta todos los
documentos que, en el caso concreto, hacen parte del mencionado contrato
bancario, en consonancia con las demás pruebas que reposen en el expediente,
bien sean testimoniales, documentales, experticios técnicos e indicios.
VIA DE HECHO-Defectos sustantivo y fáctico
La falladora
incurrió en una vía de hecho por cuanto la decisión se apoya en una
interpretación asistemática del ordenamiento jurídico ( defecto sustantivo ) lo
cual condujo a que la sentencia condenatoria se apoyase, a su vez, en pruebas
que no resultan ser conducentes, y al mismo tiempo, se hubiesen desechado otras
que si lo eran en el caso concreto ( defecto fáctico ).
VIA DE HECHO-Funcionaria no tuvo en cuenta la naturaleza jurídica
ni la modalidad del contrato de cuenta corriente bancaria
No se tuvo
en cuenta la naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente bancaria ni
la modalidad del mismo que había sido suscrito por el accionante con la entidad
crediticia, es decir, la demandada no adelantó una necesaria interpretación
sistemática entre las normas del Código Penal, que tipifican el delito de
estafa, y las disposiciones legales de carácter comercial que regulan esta clase
de contratos comerciales. Por lo tanto, una decisión judicial de carácter
penal, que gravite sobre la emisión de un cheque, en la cual no se haya tomado
en consideración la modalidad de contrato de cuenta corriente que se suscribió
ni la totalidad de los documentos que integran el contrato de cuenta corriente,
constituye una vía de hecho.
VIA DE HECHO-No se realizó una valoración conjunta y armónica del
acervo probatorio
Referencia: expediente
T–895081
Acción de tutela instaurada por Raúl Martín Saade Mejía
contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Valledupar y Fiscalía Tercera
Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, veintiséis (26) de agosto de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia de la acción de tutela instaurada por Raúl Martín Saade Mejía contra
el Juzgado 2° Penal del Circuito de Valledupar y Fiscalía Tercera Delegada ante
el Tribunal Superior de Valledupar.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Hechos.
1. El
apoderado del señor Leandro Amiro Sierra Daza instauró denuncia penal por el
delito de estafa contra el accionante, debido a que este último le había girado
un cheque posfechado, el cual que no fue pagado por el Bancolombia debido a
insuficiencia de fondos y firma no registrada del titular de la cuenta. La
Fiscalía 24 Delegada ante los Juzgados Penal Municipales de Valledupar, el 30
de junio de 1999 resolvió abstenerse de iniciar instrucción contra el señor
Raúl Martín Saade Mejía, por el presunto delito de emisión y transferencia
ilegal de cheques, decisión que fue apelada por el denunciante, insistiendo que
se trataba de un delito de estafa.
2. El
Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior revocó la decisión, ordenando
la apertura formal de la investigación por el delito de estafa.
3. El día
22 de septiembre de 1999, la Fiscalía 24 Delegada ante los Jueces Penales
Municipales, practicó en las instalaciones del Bancolombia una inspección
judicial con perito, con el propósito de establecer si realmente, de
conformidad con los documentos que reposaban en la entidad bancaria, el
accionante se encontraba o no autorizado para girar el cheque con el cual pagó
una acreencia al denunciante.
4. Mediante
providencia del 14 de agosto de 2000, la fiscal competente le resolvió
situación jurídica al accionante, absteniéndose de imponerle medida de
aseguramiento y decretando la preclusión de la investigación a su favor,
decisión que fue apelada por la parte civil.
5. La
Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior, mediante providencia del
21 de febrero de 2001, decidió confirmar la decisión de no imponer medida de
aseguramiento, revocando sin embargo la segunda decisión del a quo, es
decir, dispuso continuar con la investigación.
6. La
Fiscalía 18 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, por medio de
providencia del 1 de junio de 2001, decidió precluir la investigación a favor
del accionante, decisión que fue apelada por la parte civil.
7. La
Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, mediante
providencia del 9 de diciembre de 2001, decidió revocar la decisión del a quo,
y en su lugar, dictó resolución de acusación contra el accionante por el delito
de estafa. De igual manera, ordenó compulsar copias para que se investigara
penalmente a la Subgerente de la Oficina Principal del Bancolombia y a un
investigador del C.T.I., quien había intervenido en el proceso.
8. El día
11 de septiembre de 2002, el Juzgado 2° Penal Municipal de Valledupar absolvió
al acusado, fallo que fue apelado por la parte civil.
9. El
Juzgado 2° Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 28 de
agosto de 2003, revocó la sentencia absolutoria, y en su lugar condenó al
accionante como responsable del delito de estafa a la pena de 1 año de prisión
“y el pago de una multa de $ 1000”. De igual forma, se le condenó, como
pena accesoria, a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones
públicas por igual término, así como al pago de $5.610.000 pesos, en el plazo
de tres meses, más los intereses legales mensuales causados desde el 1 de mayo
de 1998 hasta el día en que se haga efectivo el pago a favor del señor Leonardo
Amiro Sierra Daza.
Frente al
fallo condenatorio del Juzgado 2° Penal del Circuito de Valledupar, el señor
Raúl Saade Mejía instauró acción de tutela por considerar que mediante la misma
se le habían vulnerado sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la
honra y al trabajo. Considera el accionante que el fallador penal inaplicó el
artículo 1384 del Código de Comercio, cuyo tenor literal es el siguiente:
“De los
depósitos recibidos en cuenta corriente abierta a nombre de dos o más personas
podrá disponer cualquiera de ellas, a menos que se haya convenido otra cosa con
el banco.
Los
cuentacorrentistas serán deudores solidarios de los saldos a cargo de la cuenta
colectiva”.
Explica que
se le violó su derecho al debido proceso por cuanto fue condenado sin pruebas,
no se presumió su inocencia “contra toda evidencia”, y además “no se tuvo en
cuenta el in dubio pro reo ni el contrato de cuentacorrentista ( sic )”.
Agrega que jamás se demostró que hubiese actuado sirviéndose de artificios o
engaños, y por ende, nunca se probó que su comportamiento hubiese sido típico,
antijurídico y culpable.
2.
Respuesta de la autoridad pública accionada.
La Juez
Segunda Penal del Circuito de Valledupar respondió en el sentido de que no se
había incurrido en vía de hecho alguna, ya que si bien el procesado aparecía en
los documentos de apertura de la cuenta corriente como representante legal de
la sociedad Maderas Santa Bárbara, no estaba facultado para girar cheques, sino
que su hermana María Victoria Saade. Agrega que jamás el Banco pagó un cheque
girado por el accionante y que éste solía girar cheques posfechados pero que
antes de ser presentados los mismos ante el Banco, pagaba a sus acreedores.
Agrega que “También se comprobó que las directivas del banco de Colombia
siempre quisieron favorecer al procesado, pues decían por un lado que la firma
sí estaba registrada y de otro que la tarjeta donde constaba esa firma se
extravió, lo que se constituyó en la causa para que los funcionarios
instructores se confundieran y apresuraran a precluir la investigación”.
Más adelante señala “Tanto desconocía la víctima el ardid, el engaño de que
era objeto que perdió su vehículo para poder cumplir con Cementos Diamante la
cuenta que no le pagó el procesado, y si bien se comprometió éste a pagarle
posteriormente, nunca lo hizo, no tuvo ese ánimo, esto es lo que se probó en la
investigación, denotándose entonces que no tuvo intención de pagar”.
3.
Pruebas.
En el
expediente reposan las siguientes pruebas documentales relevantes:
a.
Fotocopia del cheque girado por el accionante[1].
b.
Fotocopia de la escritura pública núm. 1268 del 17 de abril de 1997, de la
Notaría Segunda de Valledupar, mediante la cual se constituyó la Sociedad
Maderas Santa Bárbara Ltda.[2]
c.
Certificado de Constitución y Gerencia de la sociedad Maderas Santa Bárbara
Ltda.[3]
d.
Fotocopia del contrato de cuenta corriente bancaria.[4]
e.
Formulario diligenciado del Bancolombia “Vinculación de clientes personas
jurídicas”[5].
f. Tarjeta
de registro de firma de persona jurídica[6].
g.
Certificación expedida el día 23 de febrero de 1999 por la Subgerente de la
Oficina Principal del Bancolombia de Velledupar.[7]
II.
FALLOS DE TUTELA OBJETO DE REVISIÓN.
La Sala
Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, mediante
sentencia del 17 de febrero de 2004, negó por improcedente la acción de tutela
presentada por el señor Saade, por cuanto, una vez revisado el expediente
penal, se concluye que se cumplieron todos los pasos, actos o etapas propios
del proceso. No se vislumbra tampoco que la funcionaria judicial hubiese
actuado de manera arbitraria o caprichosa constitutiva de una vía de hecho.
Tampoco se considera que se le hubieran violado al accionante sus derechos al
trabajo, al buen nombre y a la igualdad.
La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 17 de
marzo de 2004, declaró la nulidad de lo actuado en la presente tutela, a partir
de auto de fecha 5 de febrero del presente año, por medio del cual se avocó
conocimiento por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar,
por cuanto consideró que el anterior debió haber vinculado al proceso a la
Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal, y en consecuencia, la autoridad que
debía haber conocido en primera instancia de la acción de tutela era la Corte
Suprema de Justicia.
Así las
cosas, una vez notificada de la petición a la mencionada Unidad de Fiscalía, la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procedió a dictar sentencia negando
el amparo solicitado por cuanto consideró que no se había presentado vía de
hecho alguna.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar el fallo
antes mencionado.
2. Problemas jurídicos planteados.
Corresponde en esta oportunidad a la Sala
resolver el Juzgado 2° Penal del Circuito de Valledupar, mediante la adopción
de un fallo condenatorio a un año de prisión por el delito de estafa contra el
accionante, incurrió o no en una vía de hecho, partiendo del carácter
excepcional que ofrece la acción de tutela contra providencias judiciales y de
la naturaleza jurídica del contrato comercial de cuenta corriente bancaria.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela contra
providencias judiciales es de carácter excepcional y extraordinario, como lo ha
advertido la Corte en reiterada jurisprudencia[8]. Sin embargo, se puede
invocar cuando la decisión judicial que se analiza constituye una vía de hecho
que tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos fundamentales en
oposición manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso,
siempre y cuando el ordenamiento no prevea otro mecanismo para cuestionar la
decisión.
En sentencia T-639 de 2003, MP. Clara Inés Vargas
Hernández, esta Sala de Revisión reseñó los planteamientos jurisprudenciales
sobre los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales. Dijo entonces lo siguiente:
“La
jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en reconocer la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,
criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en
procura de la protección efectiva de los derechos de los asociados y ante la
importancia de obtener decisiones armónicas con los parámetros constitucionales[9].
Al respecto
conviene recordar, una vez más, que aquellos conceptos de la parte motiva de
una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la
misma, esto es, la ratio decidendi, forma parte integrante de la cosa juzgada y
en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una
expresión de la figura de la cosa juzgada implícita.[10] Ello
no sólo responde a criterios de hermenéutica jurídica, sino también a la
función de la Corte como guardiana de la supremacía e integridad de la
Constitución. Así, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales,
más que un precedente, tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos
erga omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad.[11]
Ahora bien,
siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de
1991, la Corte ha desarrollado una extensa línea que permite determinar en qué
eventos procede la tutela contra providencias judiciales[12].
Debido al carácter subsidiario de este mecanismo, su utilización resulta en
verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de
carácter formal como de contenido material, que la Sala reseña a continuación.
En cuanto a
los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una
de las siguientes hipótesis:
a) Es
necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos
en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende
controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión
indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario[13], que
no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa
diseñados por el Legislador[14],
y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus
asuntos[15],
pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar
oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[16].
b) Sin
embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas
extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la
posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso
judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la
procedencia de la acción[17].
c) Finalmente,
existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como
mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha
eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún
está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes
instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección,
en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera
provisional.
De otro lado,
en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela está sujeta
a la violación de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la
administración de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes
hipótesis:
a) En aquellos
eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico,
sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas
aplicables a un asunto específico.
De acuerdo con
la jurisprudencia de esta Corporación[18],
(i) el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una
norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia,
porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los
supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto
fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para
aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque
teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el
defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia
carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y
finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por
fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado
asunto.
A partir de los anteriores conceptos, la
Corte ha elaborado la teoría a de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado
de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela
contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente
providencia, “de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis
vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de
causales de procedibilidad en comento” [19].
b) Cuando la
providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o
justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en
particular de la Corte Constitucional[20].
c) También son
controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los
derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que
esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia.[21]
d) Si la
decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta
incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la
excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad
con aquella y haber sido solicitada expresamente[22].
En todo caso,
la Sala recuerda que la configuración de cualquiera de los yerros anteriormente
descritos no es en sí misma motivo suficiente para concluir la procedencia de
la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la
vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental.”
Posteriormente, en sentencia T- 996 de
2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, esta Sala de Revisión reiteró sus
líneas jurisprudenciales en materia de acción de tutela contra providencias
judiciales, señalando sobre el defecto fáctico como violación al debido proceso
lo siguiente:
“Así, se puede incurrir en defecto fáctico
cuando: i) el funcionario judicial omite valorar las pruebas debidamente
allegadas al proceso y que son determinantes para identificar la veracidad de
los hechos bajo su conocimiento; es decir, cuando ignora una prueba u omite
su valoración, o cuando da por no probado el hecho o la circunstancia que
de la misma emerge claramente. Esto es el defecto fáctico en su dimensión
omisiva. ii)También se presenta cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir
ni valorar, porque fueron indebidamente recaudadas o porque el mismo
funcionario le ha restado valor probatorio pero posteriormente las toma en
cuenta como fundamento de su decisión.[23]
Esto es, defecto fáctico en su dimensión positiva.[24] (
subrayado fuera de texto ).
Finalmente, la Corte aclara que sólo es posible
instaurar la acción de tutela cuando de forma manifiesta se observa la
arbitraria valoración de las pruebas en la providencia que resuelve de fondo el
asunto o cuando la misma carece de todo sustento probatorio que afecte
ostensiblemente las pretensiones de la demanda, pues el juez de tutela no puede
convertirse en una instancia para revisar la actividad del fallador en materia
probatoria que ordinariamente conoce del asunto.”
Así pues, contra las decisiones arbitrarias y
caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y
razonable contradigan los parámetros constitucionales con la consecuente
vulneración de derechos fundamentales, se podrá formular el amparo de tutela
con la debida demostración del yerro en el que se incurrió en la providencia
judicial. A la Corte le corresponderá verificar la existencia del vicio
alegado por el accionante, sin que por ello se dé lugar a una intromisión
arbitraria en la esfera de competencia del juez de conocimiento; pero no podrá
definir la cuestión litigiosa de forma concluyente. El examen se limitará a
constatar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva
sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental, y una vez advertidos, adoptar
las medidas que le están dadas expedir en la órbita de su competencia
constitucional.
4.
Naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente bancaria.
Los derechos y obligaciones que surgen
entre las partes por la suscripción de un contrato de cuenta corriente bancaria
se encuentran establecidos en los artículos 1382 a 1392 del Código de Comercio,
las normas pertinentes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las
disposiciones reglamentarias expedidas por la Superintendencia Bancaria en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la totalidad de los
documentos que conformen el contrato de cuenta corriente, y de manera
supletiva, la costumbre comercial vigente, en las condiciones que señale la
ley.
En tal sentido, el artículo 1382 del Código
de Comercio define el contrato de cuenta corriente bancaria en los siguientes
términos:
“Por el contrato de depósito en cuenta corriente
bancaria el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de
dinero, y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o
parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma
previamente convenida con el banco.
Todo depósito constituido a la vista se
entenderá entregado en cuenta corriente bancaria, salvo convenio en contrario”
Se trata
por tanto de un contrato principal, nominado, oneroso, de tracto sucesivo y
bilateral, en el sentido de que el banco se obliga a recibir los depósitos y
cumplir las gestiones encomendadas, mientras que el cuentacorrentista se
compromete a efectuar los depósitos, abonar intereses, gastos y comisiones, al
igual que los saldos debidos, si a ello hay lugar. De igual forma, el banco se
obliga a suministrar la chequera y a pagar los cheques girados por su cliente;
en tanto que este último está en la obligación de tener fondos disponibles, a
custodiar y conservar los cheques, así como a efectuar las debidas
comunicaciones a la entidad bancaria.
En el caso
de las personas jurídicas, únicamente quien tenga el carácter de representante
legal podrá suscribir válidamente un contrato de cuenta corriente con una
entidad bancaria.
De igual manera cabe señalar que el
contrato de cuenta corriente bancaria puede asumir diferentes modalidades, como
pasa a explicarse.
a ) A nombre y orden de una misma persona.
En este caso únicamente puede girar válidamente cheques la persona que
suscribió el correspondiente contrato.
b ) A la orden recíproca o indistinta de
dos o más personas, también conocida como “cuenta colectiva”. En este
caso, según lo ha considerado la Superintendencia Bancaria[25], en concordancia con
el artículo 1384 del Código de Comercio, dos o más personas tienen abierta una
cuenta y cada una de ellas tiene el derecho de disposición; así el saldo podrá
ser devuelto a cualquiera de ellas, puesto que el banco es deudor de todas o,
inversamente, el banco podrá requerir a cualquiera de los titulares, puesto que
los cuentacorrentistas son deudores solidarios. Y más adelante agrega lo
siguiente:
“Usualmente se enuncian como cuentas y/o, lo que
significa que los cotitulares pueden disponer conjunta o separadamente
de los fondos depositados, y por lo tanto cada uno de ellos tiene la totalidad
del derecho, o responde por la totalidad de la obligación, siempre en forma
solidaria, sin que medie para ello autorización o poder” ( negrilla fuera de
texto ).
c ) Cuentas
conjuntas. En esta clase de contrato, se requiere la concurrencia de las
firmas de todos los cuentahabientes para efectuar abonos o retiros.
d )
Autorización a un tercero. En este caso, una persona natural abre una cuenta
corriente y, a su turno, emite una autorización por escrito a tercero para
girar cheques en contra de su cuenta, siempre y cuando el banco reciba aviso de
la autorización y la firma del mandatario quede debidamente registrada en las
tarjetas de control de firmas de la institución bancaria.
En este
orden de ideas, los funcionarios judiciales encargados de investigar y juzgar
delitos relacionados con la emisión de cheques deben, partiendo de la
naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente, sus diversas modalidades,
y de la regulación legal y reglamentaria del mismo, examinar y valorar de
manera conjunta todos los documentos que, en el caso concreto, hacen parte del
mencionado contrato bancario, en consonancia con las demás pruebas que reposen
en el expediente, bien sean testimoniales, documentales, experticios técnicos e
indicios.
En suma, los fiscales y jueces penales, al
momento de adoptar decisiones mediante las cuales restrinjan severamente el
ejercicio de los derechos fundamentales, no deben soportarse exclusivamente en
las disposiciones contenidas en la ley penal, sino que sus exámenes acerca de
la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de las personas deben adelantarse
a la luz de todo el ordenamiento jurídico, entendido éste como un sistema
coherente y armónico de mandatos, permisiones y autorizaciones dirigidas a los
ciudadanos, so pena de que sus providencias sean consideradas como vías de
hecho.
5.
Análisis del caso concreto.
El señor
Raúl Saade Mejía instauró una acción de tutela con el propósito de que se
ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, la honra, el trabajo y
la igualdad, mediante la impartición de una orden judicial que se dejara sin
efectos una sentencia condenatoria en su contra proferida el 28 de agosto de
2003 por el Juzgado Segundo de Valledupar, mediante la cual se le impuso la
pena de un ( 1 ) año de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y
funciones públicas por el mismo tiempo, así como al pago de $ 5.610.000 pesos a
favor del señor Leonardo Amiro Sierra Daza, por el delito de estafa.
Un examen atento del contenido de la
anterior sentencia evidencia que la funcionaria judicial incurrió en varias
situaciones que son consideradas por la Sala de Revisión como vías de hecho,
tal y como pasa a explicarse.
En efecto, luego de identificar al
sindicado, el Juzgado se lamenta por el hecho de que “la administración de
justicia haya sufrido un desgaste por casi cinco años en un proceso que no
ofrecía las complicaciones probatorias que infundadamente siempre observaba
la Fiscalía de primera instancia y que por desfortuna atendió la juez a quo
para, entre otras razones, dictar sentencia absolutoria”[26] ( negrilla fuera de
texto), es decir, para la accionada, todas las autoridades judiciales que la
precedieron se equivocaron por cuanto no se trataba de un asunto complejo. Todo
lo contrario, a su juicio, el proceso no ofrecía dificultad alguna ni desde una
perspectiva dogmática ni probatoria, como quiera que se encontraba plenamente
demostrada la responsabilidad penal del accionante, ya que “bastaba con leer
detenidamente la inspección judicial practicada al Banco de Colombia para
constatar que si bien el procesado RAÚL MARTÍN SAADE aparecía en los documentos
de apertura de cuenta corriente No, 5241- 561174-0, como representante legal de
la firma “Maderas Santa Bárbara”, no estaba facultado para girar cheques, no
estaba facultado para girar cheques sino su hermana MARÍA VICTORIA SAADE.
Observemos lo que se consignó en dicha diligencia “..en este momento con la
asistencia del perito ante toda la diligencia y la persona que nos recibió
consta: que en el contrato de cuenta corriente bancario no aparece registrada
la firma del señor RAÚL SAADE MEJÍA”
Más adelante agrega que si bien en los
formatos diligenciados ante el banco figura que el accionante y su hermana son
los representantes legales de la sociedad “Maderas Santa Bárbara”, también lo
es que el contrato de cuenta corriente lo suscribió exclusivamente la señora
María Victoria Saade.
Las dos anteriores pruebas, acompañadas
posteriormente por un indicio consistente en que el banco nunca antes había
pagado un cheque girado por el señor Saade, constituyeron las pruebas de cargo
contra el accionante. En palabras de la falladora “con estos dos medios de
prueba se llega a la absoluta y plena convicción de que si bien el procesado
fungía como representante legal de la empresa Maderas Santa Bárbara, se quiso
desde un principio que la única persona autorizada para girar cheques fuera su
hermana y no él”.
Posteriormente, se desechan, sin mayor
explicación, las numerosas e importantes pruebas documentales y testimoniales que
obraban en el expediente a favor de la inocencia del sindicado, argumentando
que “siempre se quiso favorecer al procesado por parte del Banco, ya sea por
sus directivas o empleados, diciendo de una parte que la firma estaba
registrada y de otra que la tarjeta donde constaba esa firma se extravió,
siendo esta la causa para que los instructores de primera instancia se
confundieran y apresuraran a precluir la investigación”, es decir, a juicio
de la juez de segunda instancia, absolutamente todos los funcionarios del banco
se había cohonestado para declarar a favor de un cliente que incluso no contaba
con fondos suficientes en su cuenta para cubrir una acreencia que no alcanzaba
la cifra de los seis millones de pesos.
Con fundamento en las anteriores valoraciones
probatorias, se concluye, sin un mayor examen, que el comportamiento del
accionante encuadra típicamente en un delito de estafa por cuanto el mismo se
habría servido de una estrategia consiste en girar cheques para cubrir deudas,
a sabiendas de que posteriormente el banco no pagaría los respectivos títulos
valores, causándole un perjuicio patrimonial a los acreedores.
Pues bien, un examen atento del contenido
de la referida providencia judicial evidencia que la falladora incurrió en una
vía de hecho por cuanto la decisión se apoya en una interpretación asistemática
del ordenamiento jurídico ( defecto sustantivo ) lo cual condujo a que la
sentencia condenatoria se apoyase, a su vez, en pruebas que no resultan ser
conducentes, y al mismo tiempo, se hubiesen desechado otras que si lo eran en
el caso concreto ( defecto fáctico ), tal y como pasa a explicarse.
En primer lugar, no se tuvo en cuenta la
naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente bancaria ni la modalidad
del mismo que había sido suscrito por el accionante con la entidad crediticia,
es decir, la demandada no adelantó una necesaria interpretación sistemática
entre las normas del Código Penal, que tipifican el delito de estafa, y las
disposiciones legales de carácter comercial que regulan esta clase de contratos
comerciales.
En efecto, basta con leer la providencia
judicial atacada en sede de tutela para darse cuenta que jamás se aludió a la
regulación que consagra el Código de Comercio sobre el contrato de cuenta
corriente bancaria. La anterior omisión resulta ser particularmente grave si se
toma en consideración que el accionante había celebrado un contrato de cuenta
corriente colectiva, el cual, según el artículo 1384 del Código de Comercio, lo
facultaba a girar cheques al igual que a su hermana. Al respecto, basta con
leer el formato del Banco de Colombia titulado “Vinculación de clientes
personas jurídicas”[27],
en el cual aparecen relacionados los nombres, números de identificación y firmas
de los señores Raul Saade Mejía y María Victoria Saade Mejía. De igual manera,
en el documento denominado “Registro de firma persona jurídica”[28], en el espacio
correspondiente a “condiciones para el manejo de la cuenta”,
expresamente se escribió lo siguiente “FIRMAN SEPARADAMENTE”. En otras
palabras, en la decisión judicial se inaplicó por completo una disposición
legal que resultaba ser pertinente al momento de establecer la existencia o no
de responsabilidad penal del sindicado.
En segundo lugar, la funcionaria judicial
no tuvo en cuenta que el vínculo contractual que surge entre un
cuentacorrentista y la entidad bancaria no sólo está regulado por el conjunto
de cláusulas preimpresas que aparecen en los formatos elaborados para tales
efectos en tanto que contrato de adhesión, sino por los demás documentos que
son suscritos por las partes. En efecto, la totalidad de la decisión judicial
se apoya en el hecho de que el accionante no firmó el “contrato de cuenta
corriente bancaria”, sino que lo hizo su hermana. Este hecho es cierto,
pero una lectura integral de los demás documentos que acompañan a la preforma
revela que el accionante no podía ser considerado en ese negocio jurídico como
un tercero, ajeno por completo al conjunto de obligaciones y derechos que
surgen por la suscripción de un contrato de esta naturaleza; por el contrario,
el señor Saade Mejía era parte en el contrato ya que se trataba, se insiste, de
una cuenta corriente colectiva suscrita a nombre de una persona jurídica cuyo
representante legal era precisamente aquél.
En pocas palabras, una decisión judicial de
carácter penal, que gravite sobre la emisión de un cheque, en la cual no se
haya tomado en consideración la modalidad de contrato de cuenta corriente que
se suscribió ni la totalidad de los documentos que integran el contrato de
cuenta corriente, constituye una vía de hecho
En tercer lugar, la inaplicación de las
normas legales pertinentes para resolver el caso concreto condujo, a su vez, a
que se careciera del necesario apoyo probatorio para condenar penalmente a una
persona.
En efecto, la decisión judicial adoptada
por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar se apoyó en las
siguientes pruebas de cargo:
1. Inspección judicial practicada en la
sede del Banco en la cual se constató que “en el contrato de cuenta
corriente bancario no aparece registrada la firma del señor RAÚL SAADE MEJÍA”[29].
2. Un indicio consistente en que “desde
la apertura de la cuenta jamás se pagó en el banco un cheque girado por él
[el accionante ]”.
3. Declaración jurada del señor Gustavo
Adolfo Sistori, persona que a nombre del Banco atendió la diligencia de
inspección judicial, quien manifestó que probablemente la tarjeta de registro
se había extraviado.
Por el contrario, la funcionaria judicial
no tomó en consideración, y por ende no valoró adecuadamente las siguientes
pruebas de la inocencia del acusado:
1. Documento preforma titulado “Vinculación
de clientes personas jurídicas”, donde se señalaba la apertura de
una cuenta corriente a favor de “Maderas Santa Bárbara LTDA”, e
igualmente aparecen los nombres, números de identificación y firmas de
los señores María Victoria Saade Mejía y Raúl Saade Mejía.
2. Registro de firma de persona jurídica,
en el cual figura asimismo la apertura de una cuenta bancaria a favor de una
persona jurídica y en la casilla denominada “Condiciones para el manejo de la
cuenta”, expresamente se señala “FIRMAN SEPARADAMENTE”, lo cual indica
que se trataba de una cuenta colectiva.
3. Certificado de la Cámara de Comercio de
Valledupar, emitido el 19 de febrero de 2004, en el cual se indica que el
representante legal de Maderas Santa Bárbara Ltda. será su gerente, quien es
Raúl Saade Mejía.
4. Declaración del Gerente de Operaciones
del Banco según la cual, el titular de la cuenta número 5241-561174-0 era
Maderas Santa Bárbara, que Raúl Saade era quien representaba la sociedad “y
que era conocido por los funcionarios del banco por ser el representante legal
con todas las facultades para girar cheques a nombre de dicha cuenta”[30].
5. Certificación expedida el 23 de febrero
de 1999 por la Subgerente de operaciones del Banco donde se afirma que las
personas autorizadas a firmar en la cuenta corriente 5241-561174-0 eran los
señores María Victoria Saade Mejía y Raúl Saade Mejía.
6. Declaración rendida por el Subgerente de
Operaciones del Banco, quien ante la pregunta de por qué razón o aparecía la
firma del accionante en el contrato de cuenta corriente respondió “...presumo
que debió existir una tarjeta donde debió registrarse la firma del señor RAÚL
SAADE MEJÍA, tomando como referencia la anotación que se registra en la tarjeta
de registro de firma donde aparece la de la señora MARÍA VICTORIA SAADE MEJÍA y
que dice firman separadamente”[31]
.
Dada entonces la pertinencia e importancia
que presentaban las numerosas pruebas exculpatorias que obraban en el
expediente a favor del accionante, las cuales no fueron debidamente
desvirtuadas en la sentencia condenatoria, y correlativamente, la debilidad que
ofrecían las pruebas de cargo, la funcionaria judicial debía haber fallado de
conformidad con las mismas, o llegado el caso, haber aplicado el principio del
“in dubio pro reo”, so pena de incurrir en una vía de hecho.
En suma, la Sala de Revisión considera que,
dado que la funcionaria judicial inaplicó un conjunto de normas legales de
carácter comercial que resultan pertinentes al momento de establecer la
responsabilidad penal del accionante; que tampoco tuvo en cuenta la naturaleza
jurídica del contrato de cuenta corriente colectiva ni la interpretación que de
la misma ha realizado la Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus
facultades constitucionales; y que además no realizó una valoración conjunta y
armónica del acervo probatorio, se debe dejar sin efectos la sentencia del 28
de agosto de 2003, expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Valledupar, mediante la cual se condenó al señor Raúl Saade Mejía a la pena de
un ( 1 ) año de prisión por el delito de estafa, al pago de una “una multa
de $1000”, a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de
derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, así como al pago de $
5.610.000 pesos, en el término de tres meses a favor de Leonardo Amiro Sierra
Daza, y se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En consecuencia, deberá revocarse la
decisión adoptada el día 14 de abril de 2004 por la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, mediante la cual se negó por improcedente la presente
tutela, e igualmente, en el término de cuarenta y ocho ( 48 ) horas contadas a
partir de la notificación del presente fallo, el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Valledupar deberá dictar una nueva sentencia con base en los
lineamientos aparecen en la parte motiva de esta sentencia.
IV.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.
REVOCAR la decisión adoptada el día 14 de abril de
2004 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se
negó por improcedente la presente tutela.
SEGUNDO.
DEJAR SIN EFECTOS la
sentencia proferida el 28 de agosto de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Valledupar contra el señor Raúl Saade Mejía, por el delito de
estafa.
TERCERO.
TUTELAR el derecho al debido
proceso penal del señor Raúl Saade Mejía. En consecuencia, el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Valledupar procederá a iniciar, en el término de cuarenta
y ocho siguientes a la notificación del presente fallo, las gestiones
necesarias para dictar una nueva sentencia con base en los lineamientos que le
fueron fijado en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO. Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General ( E )
[1] Visible a folio 24 del cuaderno principal.
[2] Visible a folios 40 a 45 del cuaderno principal.
[3] Visible a folios 47 a 51 del cuaderno principal.
[4] Visible a folio 52 del cuaderno principal.
[5] Visible a folios 53 y 54 del cuaderno principal.
[6] Visible a folio 55 del cuaderno principal.
[7] Visible a folio 223 del cuaderno principal.
[8]
Puede consultarse, entre mucha otras, las Sentencias C-543 de 1992, T-079 de
1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-1072 de 2000, T-025 de 2001.
[9] Cfr. Sentencia C-543 de 1992. La Corte declaró la inexequibilidad de los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del artículo
25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la
introducción de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles
de ser controvertidas mediante tutela.
[10] Cfr. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037
de 1996, entre otras.
[11] Cfr. Sentencia T-088 de 2003, MP. Clara Inés Vargas
Hernández.
[12] Al respecto pueden consultarse las sentencias
T-001 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996,
T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999,
T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003,
T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de
2003, entre muchas otras.
[13] Cfr. Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio
Hernández Galindo
[14] Cfr. Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo
Rentería.
[15] Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[16] Cfr.
Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.
[17]
Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP.
Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria
y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción
de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y
al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban
la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la
procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En
segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual
existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social.
Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...).
Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias
judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido
proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no
estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias
T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[18] Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185
de 2001 y T-382 de 2003, entre otras.
[19] Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. Eduardo
Montealegre Lynett.
[20] Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-160 de
1999, T-114 de 2002, T-462 de 2003.
[21] Cfr. Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001,
T-1180 de 2001.
[22] Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de
2000, T-522 de 2001.
[23] En éste último caso se puede ver la Sentencia T-639
de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, donde la Corte encontró que el
Tribunal Superior de Armenia había negado valor probatorio a unos documentos,
pero que la decisión de fondo se basó en ellos, contrariando su decisión
inicial, por lo que incurrió en defecto fáctico.
[24] Sobre este punto, ver la Sentencia SU-159 de 2002.
[25] Superintendencia Bancaria, Ofi. OJ. 155 del 2 de
noviembre de 1977.
[26] Visible a folio 254 del cuaderno principal.
[27] Visible a folio 53 del cuaderno principal.
[28] Visible a folio 55 del cuaderno principal
[29] Visible a folio 254 del cuaderno principal.
[30] Folio 143 del cuaderno principal.
[31] Folio 104 del cuaderno principal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.