T-807-03
PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA
Sentencia
T-807/03
DERECHO A LA EDUCACION-Carácter fundamental y presupuesto básico para efectivizar otros
derechos fundamentales
En síntesis de lo
hasta ahora expuesto, la educación es un derecho fundamental propio de la
esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado en principios consagrados
en la Constitución Política y en Tratados Internacionales. La educación
constituye un presupuesto básico para la efectividad de otros derechos,
principios y valores constitucionalmente reconocidos al ser humano, tales como
la igualdad en materia educativa, la escogencia de una profesión u oficio y el
libre desarrollo de la personalidad. Así mismo, permite la realización del
Estado social de derecho, el fomento de la participación y el respeto de los
derechos humanos. Así las cosas, en consideración al carácter de ius
fundamental del derecho a la educación, es procedente la acción de tutela como
mecanismo judicial excepcional para la protección del derecho cuando sea
vulnerado o amenazado por el Estado o por los particulares encargados de la
prestación del servicio. En el mismo sentido, resulta admisible el amparo
constitucional frente a los derechos constitucionales reconocidos en los
artículos 13, 16 y 26 de la Carta, que guardan una estrecha relación con el
derecho a la educación.
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos
El principio de
confianza legítima tiene tres presupuestos: i) la necesidad de preservar de
manera perentoria el interés público; ii) una desestabilización cierta,
razonable y evidente en la relación entre la administración y los
administrados; y iii) la necesidad de adoptar medidas por un período
transitorio que adecuen la actual situación a la nueva realidad. La Corte ha considerado que la confianza
que el particular deposita en la seriedad y estabilidad de la actuación
administrativa es digna de protección y respeto, de tal suerte que “la
confianza legítima en la administración no sólo es éticamente deseable sino
jurídicamente exigible”.
DERECHO A LA EDUCACION-Importancia y necesidad de otorgamiento del título por la ESAP
Así las cosas, el otorgamiento del título
hace parte del derecho fundamental a la educación, puesto que no será
suficiente con adquirir el saber determinado impartido por la institución de
educación superior si el educando no cuenta con el medio institucional para
acreditarlo, máxime cuando, como en el caso de los accionantes, se está sujeto
a una relación legal y reglamentaria por su vinculación con la administración
pública, en la que el cumplimiento de requisitos para el desempeño de los
empleos públicos (CP, art. 122) exige la comprobación de su nivel de formación
académica y constituye condición ineludible para el ascenso o la promoción en
el servicio, en atención a los principios superiores de la igualdad y del
mérito que orientan el régimen del servidor público.
Referencia: expedientes Acumulados
T-621033 y T-719584
Acción de tutela instaurada por Benigno
Hernán Díaz Cárdenas, Alvaro Sierra Lambiases y Wilfrido Oñate Salinas contra
la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de
septiembre de dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la
referencia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Tunja –Sala Penal (Exp. T-621033) y por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Valledupar –Sala Civil-Familia-Laboral (Exp. T-719584).
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de las solicitudes de amparo
1.1. Expediente T-621033
El señor Benigno Hernán Díaz Cárdenas
instaura acción de tutela contra la Escuela Superior de Administración Pública
–ESAP para solicitar la protección de sus derechos de petición, al trabajo y a
escoger profesión u oficio.
En respaldo de su petición informa lo
siguiente
- Que en razón de la convocatoria realizada
por la ESAP, se inscribió, fue admitido y cursó todas las materias del programa
de Especialización en Gestión Pública que dictó dicha entidad universitaria en
la ciudad de Tunja, en el período 1998-1999.
- Que el 2 de agosto de 2001 aprobó la sustentación
del trabajo de grado, con lo cual cumplió todos los requisitos exigidos por la
ESAP para otorgar el título de especialización.
- Que canceló el valor de los derechos de
grado y ha solicitado en varias oportunidades a la Escuela que programe la ceremonia
de grado, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela se haya resuelto
favorablemente su solicitud.
- Que la ESAP reconoce que el actor
cumple los requisitos exigidos para obtener el diploma de especialista. No
obstante, la entidad no otorga el título aduciendo problemas administrativos
internos, en los cuales él no tiene responsabilidad ni injerencia alguna.
Por lo anterior, solicita al juez
constitucional que ampare sus derechos y ordene a la entidad accionada
otorgarle el título de Especialista en Gestión Pública, por haber cumplido
todos los requisitos necesarios para el efecto.
Agrega que, con la omisión, la ESAP le
causa un perjuicio grave y frustra sus expectativas laborales, dado que ha
recibido importantes ofertas de trabajo, las que ha rechazado por no cumplir el
requisito del título de postgrado.
1.2. Expediente 719584
Los señores Alvaro Sierra Lambiases y
Wilfrido Oñate Salinas interponen acción de tutela contra la Escuela Superior
de Administración Pública –ESAP y el Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior –ICFES para solicitar el amparo de sus derechos a la
igualdad y a la educación, en conexidad con los derechos al libre desarrollo de
la personalidad, dignidad humana, buena fe y trabajo.
Los accionantes señalan lo siguiente:
- Que la ESAP ofreció el programa de
Especialización en Finanzas Públicas para ser desarrollado en la ciudad de
Valledupar en el período académico 1999-2000.
- Que cursaron satisfactoriamente dicho
programa académico.
- Que en diciembre de 2001 sustentaron su
trabajo de grado y cancelaron a la ESAP los derechos de grado, con lo cual
quedaron a paz y salvo en relación con sus obligaciones con dicha institución
de educación superior.
- Que a pesar de haber cumplido los requisitos
exigidos en el Reglamento Académico y Estudiantil para la Facultad de Estudios
Avanzados de la ESAP –Acuerdo 024 de 1992-, la entidad se niega a otorgarles el
título alegando que ofreció el Programa de Especialización sin contar con el
registro del ICFES.
- Que se inscribieron en el programa
ofrecido por la ESAP presumiendo, de buena fe, que el ofrecimiento cumplía con
los requisitos exigidos por el ICFES, máxime por tratarse de una entidad del
Estado.
- Que la ESAP se ampara en su propio
error para perpetuar una situación irregular, que les causa graves perjuicios
pues depositaron sus esperanzas de un mejor nivel de vida al obtener el diploma
de la especialización.
- Que no han podido acceder a mejores
condiciones de empleo en la Gobernación del Cesar, como lo dispone la Ley 443
de 1998 y los reglamentos internos de la entidad territorial, por no contar con
el título que los acredite como Especialistas en Finanzas Públicas.
Por ello solicitan la protección de sus
derechos a la educación y a la igualdad y se ordene a la ESAP otorgar el
correspondiente título de especialización.
2. Respuesta de las entidades accionadas
2.1. Expediente T-621033
La acción de tutela fue interpuesta sólo
contra la Escuela Superior de Administración Pública-ESAP. El Subdirector
Académico de esta institución manifiesta al a quo que “Con fundamento en
el registro ICFES 210453500001100111100, que acredita la creación del programa
de especialización en Gestión Pública, para la sede central de la Escuela
Superior de Administración Pública –ESAP, entre los años 1997 y 1999, se
procedió a la apertura de esa especialización en la ciudad de Tunja. Como
resultado de una revisión ordenada y adelantada por las autoridades académicas
de la institución a los registros de sus programas, se encontró que al alcance
del registro aprobado para el programa de especialización en Gestión Pública,
sede central, se le había dado una interpretación errada, al estimarse que
tenía cubrimiento de nivel nacional, concepto que cobijó la apertura del
programa de especialización que la ESAP adelantó en Tunja. Esta equivocada
interpretación provino al parecer de la comunicación No. 2679 de 1993 enviada
del ICFES, particularmente lo expresado en su segundo párrafo”[1].
2.2. Expediente 719584
La Jefe de la Oficina Jurídica de la ESAP
manifestó al a quo que con fundamento en el registro ICFES No.
210453360001100111200, que acredita la creación del programa de Especialización
en Finanzas Públicas para la sede central de la Escuela entre los años 1998 y
1999, se procedió a la apertura de esa especialización en la ciudad de
Valledupar. Pero luego, como resultado de una revisión ordenada y adelantada
por las autoridades académicas de la institución a los registros de sus
programas, se encontró que al alcance del registro aprobado se le había dado
una interpretación errada, al estimarse que éste tenía cubrimiento a nivel
nacional. Por ello, el ICFES ordenó al Director de la ESAP, como medida
preventiva, abstenerse de continuar ofreciendo los citados programas, al igual
que la suspensión del otorgamiento de grados, certificaciones y diplomas a
quienes hubiesen cursado programas en estas condiciones[2].
Por su parte, la Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica del ICFES manifiesta al juez a quo que “en casos como
el presente en donde la institución decide ofrecer de manera irregular o
contrariando las normas de educación superior vigentes, un programa académico,
es ella únicamente quien en ejercicio de su autonomía debe entrar a resolver
todos los problemas que se susciten con sus estudiantes por razón de la
conducta ilegal que generó el problema” y solicita al Despacho que disponga
“que no existe ni existió de parte del Instituto Colombiano para el Fomento de
la Educación Superior ICFES, violación alguna de los derechos individuales del
accionado (sic) ni de ninguno de los demás estudiantes afectados y en su lugar,
ordenando a [la] ESAP que, como responsable única y directa de la actual
situación de los estudiantes por ella matriculados en el programa en cuestión,
asuma la responsabilidad que le corresponde y disponga por los medios legales a
su alcance, una solución legal directa, inmediata, definitiva y satisfactoria
para cada uno de ellos”[3].
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1. Expediente T-621033
1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito
de Tunja resolvió tutelar el derecho de petición invocado por el accionante y,
en consecuencia, ordenó a la Sede Central de la ESAP en Bogotá y al ICFES que
en el término de cinco (5) días a partir de la notificación del fallo “procedan
a impartir los mecanismos o trámites tendientes a la normalización de la
Especialización en Gestión Pública cursado por Benigno Hernán Díaz Cárdenas, y
a decidir por ende sobre su graduación”[4].
Para el a quo “las entidades
vinculadas entonces, deben proceder en el menor término a emitir el
pronunciamiento de rigor resolviendo en el fondo el asunto; esto es, el ICFES y
la ESAP [Dirección] Nacional [deben] coordinar los mecanismos tendientes a la
legalización del programa de especialización cursado por el accionante, para
que a su vez la ESAP seccional de Tunja proceda a otorgar el título de
Especialista en Gestión Pública que ante todo de buena fe cursó y aprobó el
estudiante. Es entendido que el interesado de que se trate se limita a escoger
un programa determinado en la institución que la ofrezca, a efectuar sus
trámites de matrícula, a cursar las asignaturas de rigor y el trabajo final
correspondiente para obtener el título. Las anomalías que se susciten en el
curso de los programas como en este caso en una errada interpretación normativa
o del denominado registro ICFES y la consiguiente implementación de la
Especialización no tienen por qué perjudicar al estudiante y menos aún una vez
aprobado el programa aludido; ni la solución es de su resorte sino
necesariamente de las entidades llamadas a responder desde la creación del
Postgrado”[5].
2. La Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica del ICFES impugnó la sentencia de primera instancia con fundamento en
tres aspectos, a saber: a) el Juzgado desconoció el derecho al debido
proceso que asiste al ICFES en cuanto la situación que dio origen a la acción
de tutela no ocurrió por acción u omisión del Instituto, puesto que ningún
derecho de petición ha sido presentado por el accionante ante el Instituto;
además, el Despacho Judicial no tuvo en cuenta que es competencia y
responsabilidad de las instituciones de educación superior autorizadas observar
el cumplimiento de las normas que rigen la educación superior, en lo que tiene
que ver con la creación y desarrollo de programas académicos; b) el
ICFES no tiene competencia para normalizar el programa de especialización, y c)
la acción de tutela no puede reemplazar las determinaciones que compete adoptar
a las autoridades administrativas.[6]
Por su parte, la Jefe de la Oficina
Jurídica de la ESAP impugnó la sentencia de primera instancia pues considera
que la Escuela siempre ha pretendido solucionar la situación de los estudiantes
comprometidos. Además, mediante comunicación del 30 de abril dio cuenta al
accionante de los trámites que la ESAP ha venido desarrollando para solucionar
lo más pronto posible el impase surgido por la ausencia del registro de la
Especialización en Gestión Pública. Así mismo, que mediante comunicación del 24
de abril se le reiteró al ICFES el interés de la ESAP de solucionar los
problemas que presentan algunos programas que no cuentan con registro, con el
fin de encontrar las posibles salidas jurídicas a la situación.[7]
3. El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Tunja –Sala Penal- declaró que el ICFES no vulneró derecho
fundamental alguno al accionante y por ello revocó la sentencia de primera
instancia en lo pertinente.
Así mismo, confirmó la sentencia
impugnada, con las precisiones realizadas en la parte motiva y, como
consecuencia, otorgó a la ESAP, sedes Nacional y Territorial de Boyacá y
Casanare, el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la
providencia para que diseñen los mecanismos necesarios para homologar o
convalidar los estudios semipresenciales que realizó el accionante en la
Especialización en Gestión Pública y dentro del mismo término procedan a
otorgarle el correspondiente título.
Para el ad quem, “si bien es
cierto el derecho fundamental de petición se satisface cuando se otorga una
respuesta oportuna, completa y eficaz a la solicitud respetuosa del particular,
pudiendo ser positiva o negativa, la Sala estima que en este caso la respuesta
que se dé necesariamente debe ser positiva, es decir, se debe proceder a fijar
la fecha de grado correspondiente, porque (...) resulta vulnerado por conexidad
el derecho a la educación. (...) Pero, como se advirtió, para poder otorgar ese
título deben concurrir la ESAP Nacional y su sede Territorial de Boyacá, para
diseñar los mecanismos necesarios con el propósito de homologar o convalidar
los estudios que el petente hizo en la modalidad de semipresencial,
equivocadamente, para poderle otorgar el título en la modalidad presencial que
es la que ofrecen la ESAP Tunja y Bogotá”[8].
3.2. Expediente 719584
1. El Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Valledupar resolvió denegar por improcedente la acción de tutela
interpuesta por Alvaro Sierra Lambiases y Wilfrido Oñate Salinas.
Estima el a quo que la ESAP
ofreció en forma irregular la Especialización en Finanzas Públicas en
Valledupar, pues omitió diligenciar, a través del ICFES, el registro del
programa en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior SNIES, el
cual constituye una condición indispensable para el ofrecimiento de programas
en los niveles de educación superior.
Por lo tanto, agrega, no le es dable al
juez de tutela consolidar una situación de hecho, que da al traste con la
normatividad constitucional y legal, en aras de proteger un derecho. De tal
suerte que al contar los accionantes con otros mecanismos de defensa judicial
en el ordenamiento jurídico para obtener la protección que solicitan, se torna
improcedente la acción de tutela, en consideración a su naturaleza subsidiaria
y residual.
2. Los accionantes impugnaron el fallo
de primera instancia. Adujeron que el incumplimiento de las obligaciones
adquiridas por la ESAP vulnera sus derechos a la educación y la igualdad, en
conexidad con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo.
Una vez admitida la impugnación,
manifestaron al ad quem que no comparten la decisión judicial
cuestionada por cuanto con la acción de tutela ellos no persiguen la reparación
de los perjuicios causados por la Escuela sino el reconocimiento del título de
especialización, el que no se logra a través de las acciones contencioso
administrativas. Agregan que “el juez de primera instancia desconoce que acudir
al juez administrativo mediante acciones contencioso administrativas, no se
podría dar eficaz protección a los derechos vulnerados, toda vez que el tiempo
que demoran las acciones y procesos ordinarios en la vía administrativa
resultarían insuficientes ante la concreta violación de los derechos
enunciados”[9].
Reiteran su solicitud para que proteja sus derechos y se ordene a la ESAP
otorgarles el título de la especialización que cursaron, por haber cumplido
todas las exigencias legales y contractuales.
3. El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Valledupar –Sala Civil Familia Laboral- otorgó la protección de los
derechos a la educación, la igualdad y el trabajo de los accionantes, revocó la
sentencia impugnada y ordenó a la ESAP que en el término de dos meses les
otorgara el título de especialistas en finanzas públicas de que son
merecedores.
Considera el ad quem que “si bien
es cierto que la ESAP no cumplió con los requisitos exigidos para iniciar los
estudios de postgrado en Finanzas Públicas, el cual es el registro que expide
el ICFES, entidad encargada de ejercer el control y vigilancia de la educación
superior, dicha circunstancia no le exonera de la responsabilidad de otorgarle
el diploma o certificado de aprobación de la carrera, a quienes cumplieron con
las exigencias académicas para ello, más aún cuando los accionantes llenaban
los requisitos exigidos por la misma institución”[10].
El Tribunal igualmente llama la atención
sobre la existencia y los efectos que infiere del registro del ICFES dado a la
ESAP para adelantar el programa de Especialización en Finanzas Públicas en
otras ciudades del país. En su criterio, “es de anotar que teniendo la
institución educativa el registro para adelantar los estudios de postgrado en
Finanzas Públicas en otras de sus sedes, bien puede otorgar dicho título
académico a quienes cumplieron con las exigencias académicas para ello en una
de dichas sedes, previas las diligencias administrativas del caso. No es
posible que luego de promocionar los estudios de que aquí se trata, de efectuar
inscripciones, captar matrículas y desarrollar las actividades escolares del
caso, se deje de otorgar los títulos a quienes han adquirido el derecho para
ello pudiendo hacerlo en las sedes autorizadas para ello. (...) No se puede
perder de vista que quien ha actuado culposamente en este caso es la
institución de educación accionada y no puede recaer esta responsabilidad en
los estudiantes que además de haber actuado de buena fe en sus relaciones con
ella, han cumplido las exigencias académicas”[11].
4. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional
La Corte Constitucional solicitó al ICFES
que informara al Despacho acerca de las alternativas que puedan permitir a la
ESAP otorgar el correspondiente título de especialización a los tutelantes.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
del ICFES, con fundamento en el literal b) del artículo 27 de la Ley 30 de
1992, señaló que “los estudiantes que hayan cursado estudios en programas
académicos sin contar con el registro en el Sistema Nacional de Información de
la Educación Superior (…) deben presentar un examen de estado. Dicho examen es
ordenado por el Ministerio de Educación Nacional en la resolución que culmina
con la investigación y lo adelanta la institución de educación superior
designada para el efecto”[12].
Así entonces, agregó, “La presentación
del examen de estado permitirá, una vez concluido, que la Escuela Superior de
Administración Pública ESAP, pueda otorgar los títulos correspondientes con el
registro del programa que esta Entidad o el Ministerio de Educación Nacional
autorice, teniendo en cuenta en cabeza de que autoridad quedarán radicadas las
competencias por el proceso de reestructuración de la Administración Pública
que actualmente se adelanta”[13].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Lo que se debate
1.1 La Escuela Superior de Administración Pública –ESAP- es una
institución de educación superior, creada mediante la Ley 19 de 1958 y, como
entidad de naturaleza pública, con personalidad jurídica propia, está adscrita
al Departamento Administrativo de la Función Pública.
La ESAP convocó a inscripciones para las especializaciones en Gestión
Pública y en Finanzas Públicas, las cuales se llevaron a cabo en las ciudades
de Tunja y Valledupar en los períodos 1998-1999 y 1999-2000, respectivamente.
Luego de ser seleccionados, los accionantes se matricularon y cursaron
satisfactoriamente los mencionados programas de especialización. En ambos casos
la ESAP certifica que efectivamente los actores han cumplido con los requisitos
exigidos por la institución y que sólo está pendiente programar la ceremonia de
graduación.
No obstante, la entidad pública se abstiene de programar el acto
oficial en el que se otorgue el título de especialistas a los accionantes.
Respalda su negativa en la instrucción impartida por el Instituto Colombiano
para el Fomento de la Educación Superior -ICFES para que suspendiera la
expedición de certificaciones y la entrega de diplomas de los estudiantes que
cursaron los programas en referencia, debido a que fueron realizados por la
ESAP sin contar con el registro en el Sistema Nacional de Información de la
Educación Superior SNIES.
1.2. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si la entidad
accionada vulnera los derechos a la educación, la igualdad y el libre
desarrollo de la personalidad de los accionantes, quienes amparados por los
principios de confianza legítima y buena fe acudieron a la convocatoria hecha
por aquélla entidad pública y cumplieron con todos los requisitos exigidos para
obtener el título de la especialización que cursaron.
Procede entonces la Sala a resolver el problema jurídico planteado. No obstante,
para tal fin se hace necesario exponer previamente algunas consideraciones
acerca de la naturaleza y alcances del derecho a la educación en el actual
marco constitucional, de conformidad con la jurisprudencia constitucional en
esta materia. Así mismo, se hará alusión a los fundamentos constitucionales de
los principios de confianza legítima y buena fe.
2. Carácter fundamental del derecho a la educación
2.1. Desde sus primeros pronunciamientos esta Corporación ha señalado
que la Constitución Política instituyó la educación como un derecho de carácter
fundamental, no sólo en lo referente a la educación de los niños, frente a los
cuales hace un reconocimiento expreso en el artículo 44, sino también en la
formación de adultos, puesto que la educación es inherente y esencial al ser
humano, dignificadora de la persona humana, además de constituir el medio a
través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica
y los demás bienes y valores de la cultura.
En la sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la
Corte sustentó el carácter fundamental del derecho a la educación en los
preceptos contenidos en el Preámbulo y en los artículos 1, 2, 44 y 67 de la
Carta, referentes al conocimiento como elemento inherente a los derechos
esenciales de la persona. Así mismo, fundó su apreciación en dos criterios
auxiliares, a saber: i) los tratados internacionales sobre derechos humanos
y ii)
la aplicación inmediata de derechos fundamentales relacionados con la
educación. Sobre este último aspecto, expresó la Corte:
La fundamentalidad del derecho a la
educación, sin perjuicio de lo anterior, también puede constatarse en los
criterios auxiliares, así:
a- Los tratados internacionales sobre derechos humanos
El artículo 13 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales dice: "(1). Los Estados Partes
en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación".
Este Pacto -aprobado por Colombia mediante la ley 74 de 1968- entró en vigencia
el 29 de octubre de 1969.
Esta norma tiene como fuente la
Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo 26, que consagra:
"(1). Toda persona tiene derecho a la educación"[14]. Allí se establece que
la educación -tema que nos ocupa- debe orientarse hacia el pleno desarrollo de
la personalidad humana y el sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto
por los derechos humanos y las libertades fundamentales.
b- Los derechos de aplicación inmediata
El artículo 85 cobija los artículos 13,
26 y 27 de la Constitución como derechos de aplicación inmediata. Todos ellos
están relacionados con la educación.
El artículo 13, porque la igualdad de
oportunidades se logra mediante la igualdad de posibilidades que ofrece la
educación. El artículo 26, porque en la libertad de escoger profesión u oficio
está implícito el derecho a la formación. Y en el artículo 27, por cuanto los
términos libertad de enseñanza, de aprendizaje, investigación y cátedra son
consecuencia del derecho a la educación, la cual los antecede.
A partir de entonces, la Corte se ha pronunciado en diferentes
ocasiones acerca del carácter fundamental que adquiere el derecho a la
educación en los niveles básico, intermedio y superior. Así por ejemplo, en
relación con la educación superior, en la sentencia T-543 de 1997, M.P.
Hernando Herrera Vergara, la Corte revocó la sentencia del ad quem y confirmó
el fallo impugnado que amparaba el derecho a la educación de un grupo de
universitarios a quienes la institución de educación superior aplicaba un
irregular régimen de incrementos de matrículas y sanciones por pago
extemporáneo.
En la sentencia T-239 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, la Corte revocó
el fallo de segunda instancia y confirmó el de primera, que tutelaba el derecho
a la educación de la accionante. La peticionaria había instaurado la acción de
tutela para que se ordenara a la Universidad otorgar el Título de Licenciada en
Preescolar que retenía arguyendo la falta de pago del porcentaje del programa
de profesionalización de docentes oficiales que la entidad empleadora había
asumido en el Convenio celebrado con la institución de educación superior. La
sentencia del a quo confirmada por la Corte expresaba que “la actitud
tomada por la universidad de negarse a entregar el titulo que la acredita como
profesional de educación preescolar, impide su desarrollo y desempeño en el
campo profesional, lo cual sólo puede realizar con el título que la acredita
como tal”[15].
En la sentencia T-780 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la
Corte amparó los derechos fundamentales a la educación, libertad de escoger
profesión u oficio, libre desarrollo de la personalidad e igualdad de
oportunidades de una estudiante universitaria que había cambiado de programa de
formación profesional y de institución de educación superior, razón por la cual
un fondo de prestaciones sociales le extinguió el derecho a la sustitución
pensional que percibía a partir de la muerte de su padre. En esa ocasión la
Corte, además de reiterar el carácter fundamental del derecho a la educación,
estimó que el estudiante que, en ausencia de sus padres, depende de la
sustitución pensional, se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que el
ordenamiento jurídico debe privilegiar.
Igualmente, en la sentencia T-974 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Gálvis, la
Corte concede el amparo de los derechos a la educación, debido proceso, defensa
e igualdad del accionante, vulnerados por una universidad oficial que había
dejado sin efectos la matrícula realizada por fuera de los plazos fijados para
el efecto. La Corte ordenó el reintegro del actor para que continuara con sus
estudios universitarios, al considerar que la decisión de las autoridades
académicas carecían de una justificación razonable, dado que al habérsele
autorizado la respectiva matrícula, obtuvo así su calidad de estudiante, lo que
“le permitía ingresar a dicho plantel, asistir a clases, cursar el respectivo
programa académico y atender sus responsabilidades académicas, toda vez que con
esa decisión se creó a su favor una situación jurídica particular, que por la
naturaleza jurídica pública de la universidad accionada (…) y del acto mismo
que le configuró esa situación, no podía ser revocada sin su consentimiento
expreso y escrito”. Así mismo, estimó que, “aún cuando no se puede ignorar por
esta Sala que dicho trámite de matrícula se produjo a través de un
procedimiento irregular por uno de los funcionarios de la universidad
accionada, en contradicción de los estatutos que la gobiernan, el centro
universitario demandado no puede alegar esta situación como excusa para
justificar el propósito inicial de anular la matrícula del accionante; por lo
tanto, la responsabilidad del error deberá recaer exclusivamente sobre la
universidad, máxime cuando del mismo puede resultar el desconocimiento de los
derechos fundamentales del estudiante afectado”.
En síntesis de lo hasta ahora expuesto, la educación es un derecho
fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado
en principios consagrados en la Constitución Política y en Tratados
Internacionales.[16]
2.2. La educación constituye un presupuesto básico para la efectividad
de otros derechos, principios y valores constitucionalmente reconocidos al ser
humano, tales como la igualdad en materia educativa, la escogencia de una
profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad.[17] Así mismo, permite la
realización del Estado social de derecho, el fomento de la participación y el
respeto de los derechos humanos.
Sobre esta connotación, la Corte expresó que “el derecho a la
educación tiene una amplia proyección en ámbitos de interés social, pues
comprende el desarrollo de principios y valores constitucionales, toda vez que
se erige en canal de acceso a la formación ciudadana dentro de parámetros de
participación en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
Nación, permite realizar los principios básicos de un Estado social de derecho,
como el pluralismo, la tolerancia, el respeto a la dignidad humana y
desarrollar una cultura alrededor de los valores que alimentan la democracia y,
además, se instituye en un instrumento apto para formar a las colombianas y
colombianos en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia,
en la práctica del trabajo y la recreación (C.P., arts. 1o., 2o.y 67)”[18].
Los anteriores aspectos permiten afirmar que la
educación debe ser considerada como factor de desarrollo humano, puesto que “su
ejercicio es uno de los elementos indispensables para que el ser humano
adquiera herramientas que le permitan en forma eficaz desempeñarse en el medio
cultural que habita, recibir y racionalizar la información que existe a su
alrededor y ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla como
individuo”[19].
Así las cosas, en consideración al carácter de ius
fundamental del derecho a la
educación, es procedente la acción de tutela como mecanismo judicial
excepcional para la protección del derecho cuando sea vulnerado o amenazado por
el Estado o por los particulares encargados de la prestación del servicio.
En el mismo sentido, resulta admisible el amparo constitucional frente
a los derechos constitucionales reconocidos en los artículos 13, 16 y 26 de la
Carta, que guardan una estrecha relación con el derecho a la educación.
3. Principio de la confianza legítima
La Corte Constitucional ha acudido al principio de la confianza
legítima en eventos en que el conflicto decidido por los jueces de instancia
involucra decisiones sorpresivas de la Administración, las que, en atención al
postulado de la buena fe, no fueron previstas por el ciudadano.
El principio de la confianza legítima en la Administración encuentra
sustento constitucional en la buena fe[20]
y se aplica como mecanismo de solución de controversias entre el interés
general que aquélla representa y el interés particular del administrado, en
eventos en que la Administración le crea expectativas favorables pero luego, de
manera súbita, lo sorprende con la eliminación de dichas condiciones.
El principio de
confianza legítima tiene tres presupuestos: i) la necesidad de preservar
de manera perentoria el interés público; ii) una desestabilización
cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los
administrados; y iii) la necesidad de adoptar medidas por un período
transitorio que adecuen la actual situación a la nueva realidad.[21]
La Corte ha considerado que la confianza que el particular deposita en
la seriedad y estabilidad de la actuación administrativa es digna de protección
y respeto, de tal suerte que “la confianza legítima en la administración no
sólo es éticamente deseable sino jurídicamente exigible”[22].
Así entonces, en
consideración a los principios de confianza legítima y buena fe las autoridades
y los particulares deben ser coherentes en sus actuaciones y respetar los
compromisos adquiridos en sus acuerdos y convenios; deben garantizar
estabilidad y durabilidad de las situaciones generadas, de tal suerte que “así
como la
administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la
confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado
puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas”[23].
Con base en lo
expuesto, es decir el carácter fundamental del derecho a la educación y los
principios de confianza legítima y buena fe, la Sala proferirá su decisión en
el proceso de revisión de las sentencias de tutela emitidas por los jueces de
instancia.
4. Análisis de los casos concretos
4.1. Afirman los funcionarios que intervinieron en representación de la
Escuela Superior de Administración Pública -ESAP, que la convocatoria a las
especializaciones en Gestión Pública y en Finazas Públicas para ser realizadas
en las ciudades de Tunja y Valledupar, respectivamente, en las que participaron
los accionantes, se hizo con fundamento en los registros que acreditaban la creación
de dichos programas para la sede central y basados en el contenido de la
comunicación No. 2679 del 24 de septiembre de 1993, en la cual el Jefe de la
División Formación Avanzada del ICFES le expresa al Director General de la ESAP
que “De acuerdo con la Ley 30 de 1992 la ESAP tiene
autorización para crear nuevos programas y trasladar sus programas existentes
de pregrado y especialización, sin que para ello se requiera de una
autorización previa por parte del ICFES”[24].
Manifiestan igualmente que con posterioridad a la culminación de
aquellos programas académicos y como resultado de una revisión ordenada y
adelantada por las autoridades académicas de la institución a los registros de
sus programas, advirtieron que se había incurrido en un error de apreciación de
la comunicación del ICFES al estimar que los registros asignados para la sede
central tenían cubrimiento a nivel nacional.
Por ello, expresan que se informó de esta situación al ICFES “a fin de
recibir instrucciones y analizar la posibilidad de darle una solución pronta,
válida y eficaz al problema”[25].
En respuesta de lo anterior, el ICFES ordenó al Director de la ESAP suspender
el ofrecimiento de los citados programas y el otorgamiento de certificaciones y
diplomas a quienes hubiesen cursado los programas en estas condiciones. Esta es
la circunstancia que ha impedido a la ESAP otorgar el título de la
especialización a los accionantes.
Para el ICFES la única responsable de las irregularidades que se hayan
presentado es la ESAP por haber ofrecido, como institución de educación
superior, programas de especialización que no contaban con el registro ante el
SNIES. Por ello estima que la Escuela es la única entidad obligada a solucionar
los problemas generados a los accionantes.
4.2. Se evidencia entonces que la ESAP como entidad pública nacional de
educación superior ofreció a través de sus direcciones territoriales programas
de especialización que el ICFES le había autorizado para ser desarrollados en
otras ciudades del país.
Este hecho ha suscitado el conflicto que constituye el objeto de debate
en el presente caso: de una parte, los derechos que asisten a los accionantes y
su expectativa legítima de recibir el título que los acredite como
especialistas en su campo del saber, luego de haber cumplido todos los
requisitos exigidos por la institución educativa y, de la otra, el interés
general que representa el ordenamiento jurídico con base en el cual el Estado
ejerce “la suprema inspección y vigilancia de la educación” (C.P. art. 67).
4.3. ¿Constituyen dichas convocatorias de la ESAP actuaciones
administrativas que atenten contra los derechos fundamentales de los
accionantes?
La ESAP, además de institución de educación superior, es una entidad
pública del orden nacional que, como tal, está vinculada por los principios de
confianza legítima y buena fe, que le impiden producir cambios sorpresivos
frente a las expectativas generadas en los administrados. En las providencias
objeto de revisión se observa que los accionantes coinciden en manifestar que
fue la naturaleza jurídica de la entidad y su presencia institucional a través
direcciones territoriales en sus ciudades de origen lo que influyó en su
decisión de acudir a la convocatoria académica, matricularse y participar
normalmente en el desarrollo de las respectivas especializaciones. Que fue tan
sólo con posterioridad a la culminación de sus estudios, a la sustentación
favorable de sus trabajos de grado y al pago de los derechos de grado, cuando
la Escuela les informa de la limitación resultante para otorgarles el título.
Se aprecia entonces que los principios de la buena fe y la confianza legítima
en las actuaciones de la Administración operan a favor de los accionantes.
Por consiguiente, en este caso procede el amparo constitucional de los
derechos a la educación, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad
de los peticionarios.
4.4. Pero resta por resolver aún un asunto adicional que consiste en
determinar ¿Cuál es la orden que deba impartirse como consecuencia de la
protección de aquellos derechos fundamentales?
De una parte están las decisiones adoptadas por los jueces de instancia
en las que tutelaron los derechos fundamentales a los actores y ordenaron a la
ESAP que procediera a otorgarles los correspondientes títulos de
especialización. De la otra está el ICFES que, aunque señala que la ESAP es la
única entidad que puede dar solución a la petición de los estudiantes, considera
improcedente el otorgamiento de los títulos de especialización por cuanto los
programas académicos no cuentan con el registro ante el SNIES. No obstante,
para el ICFES la alternativa jurídica admisible para resolver este conflicto la
ofrece el literal b) del artículo 27 de la Ley 30 de 1992, que ordena la
práctica de exámenes de estado a los egresados de programas cuya aprobación no
esté vigente.
Sin embargo, la disposición señalada por el ICFES no resuelve el
conflicto por cuanto la norma alude a la práctica de exámenes de estado para
verificar conocimientos y destrezas para la expedición de títulos a los
egresados de programas cuya aprobación no esté vigente y en el presente caso no
se trata de un evento de aprobación no vigente sino de la ausencia del registro
de los programas ante el SNIES. Por tal razón, no se ordenará la aplicación de
los exámenes de estado señalados en el literal b) del artículo 27 de la Ley 30
de 1992.
Se observa en cambio la confluencia de otros factores que permitirán
adoptar la decisión que el caso concreto amerita:
a) La comunicación del ICFES en que se basó la ESAP para convocar y
adelantar las mencionadas especializaciones permitía deducir que la institución
de educación superior estaba habilitada para llevar a cabo dichos programas
académicos. Téngase en cuenta que en el oficio No. 2679 de 1993 se manifestó a
la Escuela que: “De acuerdo con la Ley 30 de 1992 la ESAP tiene autorización
para crear nuevos programas y trasladar sus programas existentes de pregrado y
especialización, sin que para ello se requiera de una autorización previa por
parte del ICFES”.
b) Fue por iniciativa de la ESAP que se llevó a cabo la revisión de sus
programas académicos, proceso en el cual se detectó la inexistencia de registro
para algunas de sus especializaciones.
c) Los programas de especialización que cursaron los accionantes
cumplieron el nivel de calidad académica exigido institucionalmente para ello.
Al ponderar las circunstancias en que fueron convocadas y adelantadas las
especializaciones en que participaron los accionantes, el desarrollo de los
mismos programas en otras ciudades del país en que la ESAP tiene igualmente
presencia institucional a través de sus direcciones territoriales, contando
éstos sí con el registro ante el ICFES, y la época en que la ESAP ordenó la
revisión de sus programas, esta Sala infiere que las especializaciones cursadas
por los actores en Tunja y Valledupar se desarrollaron dentro de los rangos de
calidad académica que en ejercicio de la autonomía universitaria la institución
educativa imprimió a los programas registrados y adelantados en el mismo
período en otras de sus seccionales. En otras palabras, la diferencia
sustancial entre la especialización en Finanzas Públicas llevada a cabo en
Valledupar y la realizada en Sogamoso, Arauca o Villavicencio en esa época no
está en la formación académica impartida sino es la falta del registro del
programa en el Sistema Nacional de Información que maneja el ICFES,[26] máxime cuando en todas
ellas el cuerpo de docentes, como lo informan los accionantes, pertenecían a la
nómina nacional de profesores de la ESAP en Bogotá, además de comprender las
mismas materias, metodología e intensidad. En igual sentido se dio el
desarrollo de la Especialización en Gestión Pública en la ciudad de Tunja.
d) Los principios de buena fe y confianza legítima en las actuaciones
de la Administración operan a favor de los accionantes, quienes impulsados por
motivaciones de índole profesional y laboral aceptaron la convocatoria hecha
por la institución oficial de educación superior a través de las direcciones
territoriales que operan en sus ciudades de residencia, efectuaron los pagos
señalados por la entidad y cumplieron todos los requisitos exigidos durante el
proceso de formación académica para hacerse merecedores al correspondiente
título de especialistas.
e) El derecho a la educación es de carácter fundamental, inherente a la
esencia del hombre y a su dignidad humana, y está amparado por la Constitución
y por tratados internacionales. Por ello, la negativa de la ESAP de otorgarles
el título de especialistas les vulnera los derechos fundamentales relacionados
con la educación, en especial los de igualdad y libre desarrollo de la
personalidad.
De acuerdo con el artículo 24 de la Ley
30 de 1992, el título es el reconocimiento expreso de carácter académico que la
institución de educación superior otorga a una persona natural luego de la
culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado. Tal
reconocimiento se hace constar en un diploma. Además, las instituciones de
educación superior disponen de competencia exclusiva para el otorgamiento de
títulos de especialización, maestría y doctorado.
Así las cosas, el otorgamiento del título
hace parte del derecho fundamental a la educación, puesto que no será
suficiente con adquirir el saber determinado impartido por la institución de
educación superior si el educando no cuenta con el medio institucional para
acreditarlo, máxime cuando, como en el caso de los accionantes, se está sujeto
a una relación legal y reglamentaria por su vinculación con la administración
pública, en la que el cumplimiento de requisitos para el desempeño de los
empleos públicos (CP, art. 122) exige la comprobación de su nivel de formación
académica y constituye condición ineludible para el ascenso o la promoción en
el servicio, en atención a los principios superiores de la igualdad y del
mérito que orientan el régimen del servidor público (CP art. 125).
Por ello, si los accionantes han
adquirido un saber determinado en los respectivos programas de especialización
que cursaron, los cuales estaban amparados por el principio de confianza
legítima en la administración y por el postulado de la buena fe, el
otorgamiento de los correspondientes títulos de especialización por parte de la
ESAP hace parte de sus derechos a la educación, la igualdad y el libre
desarrollo de la personalidad.
4.5. De esta manera, al examinar la concurrencia del derecho a la
educación y los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad
que asisten a los accionantes, de una parte, y el interés general que
representa la suprema inspección y vigilancia que ejerce el Estado, de la otra,
esta Sala de Revisión encuentra que en el caso concreto prevalecen aquellos
sobre éste. Esta conclusión se fundamenta en los mandatos Superiores sobre
primacía de los derechos inalienables de la persona y supremacía de la Constitución
consagrados en los artículos 4º y 5º de la Carta Política.
Por ello, se ampararán los derechos fundamentales a la educación,
igualdad y libre desarrollo de la personalidad de los señores Benigno Hernán
Díaz Cárdenas, Alvaro Sierra Lambiases y Wilfrido Oñate Salinas. Como
consecuencia de la protección otorgada, se ordenará a la ESAP que, en el
término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia y
a través de las Direcciones Territoriales en las que se llevaron a cabo los
programas académicos, otorgue los correspondientes títulos de la
especialización cursada por los accionantes. Para dar cumplimiento a lo
ordenado por esta Sala de Revisión, las sentencias proferidas en el proceso de
la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y por el
Distrito Judicial de Valledupar se modificarán en lo que haya lugar.
Con esta determinación la Sala no desconoce que los programas de
especialización en referencia se llevaron a cabo sin contar con el respectivo
registro ante la autoridad oficial[27].
Corresponderá a las autoridades administrativas competentes la determinación de
la eventual falta administrativa por parte de la institución de educación
superior y el señalamiento de sus consecuencias. Sin embargo, tal circunstancia
no releva al juez de tutela de su obligación de establecer la efectiva
vulneración o amenaza de un derecho fundamental y la existencia o eficacia de
un medio judicial de defensa al cual puedan acudir los accionantes para invocar
la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, si se cuestionara la procedencia de la acción de tutela en
los casos objeto de revisión invocando la oportunidad que el ordenamiento
jurídico ofrece a los accionantes para solicitar la reparación del daño causado
por la Administración, es decir las acciones ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, se respondería, en el mismo sentido de lo expuesto
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que los accionantes no
tienen a su alcance un medio judicial de defensa a través del cual puedan
acceder a sus pretensiones, esto es, el otorgamiento del título de
especialistas en los programas cursados. Por ende, la tutela sí se erige como
el instrumento legítimo a través del cual los actores podían invocar la
protección de sus derechos fundamentales[28].
4.6 De otro lado, al tener en cuenta que en la época en que se efectuó
la convocatoria a los interesados en las especializaciones en Gestión Pública y
en Finanzas Públicas para ser desarrolladas por la ESAP en Tunja y Valledupar,
respectivamente, regía lo dispuesto por el Decreto 1225 de 1996, según el cual
el registro ante el ICFES es indispensable para que las instituciones de
educación superior puedan ofrecer programas de especialización, esta Sala de
Revisión, con el fin de garantizar lo dispuesto en los artículos 5 y 83 de la
Carta Política, ordenará inaplicar dicho Decreto en los procesos objeto de
revisión.
Igualmente, la Sala prevendrá a la ESAP para que en adelante se
abstenga de efectuar convocatorias a programas de especialización que no
cumplan con las exigencias de carácter legal y reglamentario.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Conceder la tutela de los derechos a la educación, la igualdad
y el libre desarrollo de la personalidad del señor Benigno Hernán Díaz Cárdenas
(expediente T-621033) y de los señores Alvaro Sierra Lambiases y Wilfrido Oñate
Salinas (expediente T719584).
Segundo. Ordenar a la Escuela Superior de Administración Pública
-ESAP que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de
esta providencia y a través de las Direcciones Territoriales en las que se
llevaron a cabo los programas académicos, otorgue a los señores Benigno Hernán
Díaz Cárdenas, Alvaro Sierra Lambiases y Wilfrido Oñate Salinas el
correspondiente título de especialistas en Gestión Pública y en Finanzas
Públicas. En consecuencia, Modificar, en lo pertinente, las sentencias
proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja –Sala Penal-
(expediente T-621033) y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Valledupar –Sala Civil Familia Laboral- (expediente T-719584).
Tercero. Inaplicar en los procesos de la referencia el Decreto 1225 de
1996.
Cuarto. Prevenir a la Escuela Superior de Administración Pública
-ESAP para que en adelante se abstenga de efectuar convocatorias a programas de
especialización que no cumplan con las exigencias de carácter legal y
reglamentario.
Quinto. Dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Folio 75 cuaderno 1 del expediente.
[2] Cfr. Folios 50 y 51 del
expediente.
[3] Folios 54 y 55 cuaderno 1 del
expediente.
[4] Folio 62 cuaderno 1 del expediente.
[5] Folios 60-61 cuaderno 1 del
expediente.
[6] Cfr. Folios 106 a 109
cuaderno 1 del expediente.
[7] Cfr. Folios 112 y 113
cuaderno 1 del expediente.
[8] Folios 92 y 93 cuaderno 2 del
expediente.
[9] Folio 10 cuaderno 2 del expediente.
[10] Folio 10 cuaderno 2 del expediente.
[11] Folios 5 y 6 cuaderno 2 del
expediente.
[12] Folio 133 cuaderno 4 del expediente
T621033. La norma citada por el ICFES dispone lo siguiente: “Artículo 27.
Los exámenes de Estado son pruebas académicas de carácter oficial que tienen
por objeto: (…) b) Verificar conocimientos y destrezas para la expedición de
títulos a los egresados de programas cuya aprobación no esté vigente (...)”.
[13] Folio 134
cuaderno 4 del expediente T621033.
[14] Los Derechos y Libertades
Fundamentales en el constitucionalismo contemporáneo. Presidencia de la
República, Ministerio de Gobierno, pág. 83.
[15] En: Sentencia T-239-98 M.P. Fabio
Morón Díaz.
[16] Sobre el particular, en la sentencia T-331-94, M.P.
Alejandro Martínez Caballero, la Corte expresó: “Es por ello que si hay un derecho que ilumine todo
el texto constitucional es el de la Educación. En efecto, ya desde el propio
preámbulo (sobre cuya eficacia ya se pronunció esta Corporación en Sentencia C
479 de agosto 13 de 1992 MP Alejandro Martínez Caballero y José Gregorio
Hernández Galindo) se reconoce al “conocimiento” como uno de los fines del
Estado. Asimismo si pasamos revista del cuerpo normativo, encontramos entre
otras las siguientes disposiciones que se refieren al tema: el deber estatal de
“promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en
igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente…”(CP art. 70);
la educación como derecho prestacional (art. 67 Superior); el “prius”
tratándose de los niños (art. 44 eiusdem), como una necesidad insatisfecha que
merece especial atención por el Estado dentro su finalidad social (art. 366
ibídem) y la destinación constitucional del situado fiscal en primer lugar a la
educación (art. 356 CP). Con fundamento en este marco normativo, que como ha
dicho esta Corporación siguiendo al profesor italiano Alessandro Pizzorusso
constituye lo que puede llamarse la “constitución cultural”, la jurisprudencia
constitucional desde sus primeros fallos le reconoció a la educación su
carácter de derecho fundamental”.
[17] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias
624-95, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-780-99, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[18] Corte Constitucional. Sentencia T-780-99, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[19] Corte Constitucional. Sentencia
T-543-97, M.P. Hernando Herrera Vergara.
[20] El principio de buena fe está
consagrado, en los siguientes términos, en el artículo 83 de la Cara Política:
“Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán
ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las
actuaciones que aquellos adelanten ante éstas”.
[21] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias
T-961-01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-660-02, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[22] Corte Constitucional. Sentencia T-660-02, M.P.
Clara Inés Vargas Hernández.
[23] Corte Constitucional. Sentencia
T-295-99, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[24] Folio 77 cuaderno 1 del expediente T-621033.
[25] Folio 51 cuaderno principal del
expediente T-719584.
[26] En la certificación otorgada por la
Secretaria General del ICFES se señala que el programa de Especialización en
Finanzas Públicas de la ESAP “cuenta con registro en el Sistema Nacional de
Información que maneja el ICFES, en la ciudad de Bogotá con extensión a las
ciudades de Sogamoso, Bucaramanga, Cúcuta, Arauca y Villavicencio”. Folio
58 expediente T-719584.
[27] Cfr. Ley 30 de 1992, art. 56
y Decreto 1225 de 1996.
[28] Al respecto, en la sentencia
T-239-97, M.P. Fabio Morón Díaz, la Corte reiteró que: “Desde sus primeros
pronunciamientos la Corte Constitucional ha sostenido que la educación es uno
de los derechos constitucionales fundamentales, cuya importancia para el
desarrollo de toda persona es incuestionable, pues contribuye a la efectividad
del principio contemplado en el artículo 13 de la Carta Política, ya que “en la
medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas tendrá
igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como
persona’ (Sent. T-002/92). Es claro que por hallarse la educación ubicada en la
categoría de los derechos fundamentales, su titular dispone de los instrumentos
que la hacen inmediatamente exigible frente al Estado o a los particulares que
prestan ese servicio público, debido a lo cual la acción de tutela es un
mecanismo apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que
comporten la negación de las prerrogativas en que consiste el derecho”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.