T-807-99
Sentencia
T-807/99
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Falta de pago de la cotización
El principio de continuidad es deber del
Estado en la prestación eficiente de los servicios de salud. En principio, si
el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido, su
incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepción de
contrato no cumplido a partir de la fecha en que no está obligado por
reglamento a satisfacer la prestación debida mas los términos legales de
gracia, salvo que haya allanamiento de la mora por parte de la EPS.
EMPLEADOR-Asunción, en principio, servicio de salud
por mora en aportes/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Responsabilidad
subsidiaria por mora en aportes del empleador
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-No
prestación del servicio por inexistencia actual de afiliación
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-No prestación del
servicio por terminación de relación laboral y vencimiento del periodo de
gracia
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-Atención
gratuita a menor de un año
SISBEN-Permisión de ingreso
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-215594
Acción de tutela instaurada Por
Angélica Biancha Quigua contra la empresa Cafesalud.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ.
Santa Fe de Bogotá, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de
mil novecientos noventa y nueve ( 1999).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos
Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de las competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Veinticinco Penal
Municipal y Sexto Penal del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela
instaurada contra la empresa Cafesalud, seccional de Santiago de Cali.
I.
ANTECENDENTES.
1. Hechos.
Angélica Biancha
Quigua, instaura acción de tutela contra la empresa de salud Cafesalud,
con sede en la ciudad de Cali, atendiendo a que estuvo afiliada a dicha entidad
desde el año de 1996. Trabajó con la empresa Confecciones Toledo, hasta el 18
de diciembre de 1998, y en enero 18 por encontrarse con dos meses de embarazo,
solicitó los servicios de la entidad mencionada, quien le manifestó que no la
podía atender por cuanto el pago de las cotizaciones de su antiguo empleador,
había vencido el 10 de enero de 1999.
Considera que al no
prestársele el servicio requerido, se amenaza contra su derecho a la salud, a
la integridad física y a la vida. Por ello acude a la tutela para proteger los
derechos constitucionales que considera conculcados.
2. Decisiones que se revisan.
Las
sentencias de instancia conceden la tutela, apoyadas en varias sentencias de la
Corte Constitucional sobre protección a la mujer embarazada y al niño que esta
por nacer, y ordenan a Cafesalud afiliar a la actora en alguno de los regímenes
de salud contemplados en el sistema general de seguridad social.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
El
principio de continuidad es deber del Estado en la prestación eficiente de los
servicios de salud. En principio, si el beneficiario del servicio de salud no
cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del
servicio a aplicar la excepción de contrato no cumplido a partir de la fecha en
que no está obligado por reglamento a satisfacer la prestación debida mas los
términos legales de gracia, salvo que haya allanamiento de la mora por parte de
la EPS.[1]
Por otro
lado, el artículo 166 y el artículo 22 de la Ley 100 consagran:
Artículo 161 Ley 100/93
“Como
integrantes del sistema general de Seguridad Social en salud, los empleadores,
cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen los
trabajadores, deberán:
2° En
consonancia con el artículo 22 de esta ley contribuir al financiamiento del
Sistema general de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las
siguientes:
a.
Pagar cumplidamente los aportes que corresponden, de acuerdo con el artículo
204
b.
Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los
trabajadores a su servicio.
c.
Girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud,
de acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno.
Artículo
22 de la Ley 100/96
“El
empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio.
Para tal efecto, descontará del salario y de cada afiliado. al momento de su
pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que
expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas
a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su
aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno.
“El
empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no
hubiere efectuado el descuento al trabajador.”(subrayas no originales)”
Al respecto, la Sala
3ª de Revisión, en la T-287/95 dijo:
"Sobre las
consecuencias del incumplimiento del empleador de afiliar a los trabajadores y
cotizar oportunamente al seguro social según lo dispuesto en la ley y en sus
reglamentos, la Corte ha sostenido lo siguiente:
“La efectividad
de este derecho no sólo corresponde al empleador, quien tiene la obligación de
afiliar a sus empleados al seguro social. Esto significa que la empresa no
puede ser indiferente en relación con la suerte que corra el derecho a la
seguridad social de los asalariados, por el contrario, el patrono tiene que
velar porque ellos vean satisfecho este servicio de manera real y efectiva.
“Ahora bien, en
el evento de que el empleador no utilice el sistema de seguridad social
estatal, la satisfacción del servicio le corresponde directamente, como
resultado de un deber que jurídicamente le pertenece. La existencia del sistema
de seguridad social no desplaza la obligación primaria radicada en cabeza del
patrono”.
Además, la Sala
Plena de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-177 de 1998[2],
señaló:
"La Corte
entiende que en principio la regla prevista por la norma impugnada, según la
cual la falta de pago de la cotización implica la suspensión de los servicios
por parte de la EPS es válida, por cuanto de todos modos el patrono responde
por las prestaciones de salud y el Legislador tiene una amplia libertad para
regular la materia.
(…)
la norma acusada
es exequible [artículo 209 de la Ley 100 de 1993, que autoriza la suspensión
del servicio de salud en situación de mora patronal] en el entendido de que
mantiene una responsabilidad subsidiaria de las EPS a fin de proteger el
derecho a la salud del trabajador, frente a la responsabilidad primaria que
recae en el patrono. Esta responsabilidad originaria del empleador en caso de
mora encuentra fundamento no sólo en elementales principios de responsabilidad
sino en la propia Carta. En efecto, el artículo 53, que regula los principios
mínimos del derecho laboral, señala que se debe garantizar al trabajador la
seguridad social. Se entiende entonces que esa norma constitucional, que se
proyecta esencialmente en el ámbito de las relaciones entre patrono y empleado,
está estableciendo que el responsable primario de garantizar la seguridad
social de los trabajadores es el propio patrono, lo cual armoniza con el
sistema diseñado por la Ley 100 de 1993, según la cual éste tiene a su cargo la
obligación de afiliar a sus trabajadores al sistema. Por ende, en caso de
incumplimiento de este deber legal "aquellos asumen directamente la
responsabilidad de prestar el servicio" (artículo 161 de la Ley 100 de
1993)”
1. Caso Concreto.
La jurisprudencia
mencionada, junto a la doctrina expuesta en las sentencias recientes T-181 de
1998, T-573 de 1999 y T-795 de 1999, llevan a la Sala a señalar que a pesar de
que las sentencias de instancia concedieron la protección solicitada por la
actora, y a la fecha de este fallo seguramente ya se ha procedido a su
cumplimiento por parte de Cafesalud, existió por parte de los jueces falladores
un exceso en el ejercicio de sus competencias, que esta Sala no puede pasar
por alto, por cuanto se ordenó una protección en salud, a quien ya no era
afiliado al sistema de seguridad social, y de contera, no pertenecía ni al
régimen subsidiado ni al contributivo.
En efecto, la actora
reclamó atención de Cafesalud, cuando ya estaba desafiliada del sistema y por
ello la institución accionada, fuera del período de gracia que consagra la ley,
ya no tenía la obligación de prestar el servicio de salud. Su relación laboral
se había terminado y el empleador había reportado tal novedad a Cafesalud. Por
lo tanto, en este caso específico la entidad demandada actuó legítimamente
puesto que la señora Angélica Biancha, no pertenecía ni al régimen subsidiado
ni al contributivo, y al terminar su relación laboral quedó automáticamente desafiliada
del sistema y mal podía ordenársele a Cafesalud, afiliarla nuevamente si ya
habían finalizado tanto la afiliación contributiva como la relación laboral. Es
decir, las providencias revisadas, en una lectura equivocada de las sentencias
de la Corte Constitucional, deben revocarse dados los presentes planteamientos
que corrigen las orientaciones seguidas por los falladores de instancia.
Es cierto que la
Corte ha reconocido el derecho prevalente de la mujer en estado de embarazo y
ha amparado su situación en los casos de discriminación laboral por razón de su
estado, cuando ha sido despedida sin las formalidades de ley, y cuando el
despido ha afectado las condiciones futuras del hijo que puede estar por nacer.
Igualmente, se ha condenado a la prestación del servicio de salud, al empleador
incumplido en el pago de las cotizaciones descontadas en el sueldo de sus
empleados, y en algunas ocasiones las empresas que prestan el servicio de
salud, han compartido la solidaridad en el prestación del servicio no prestado
ante la falta de cotización, con la posibilidad de repetir frente al patrono
incumplido.[3]
Es obvio que este
caso no se enmarca en ninguna de las hipótesis señaladas, siendo claro que
cuando la señora Angélica Biancha se desvinculó de la empresa, al parecer no se
conocía de su estado de embarazada - y de ser ello así, ha debido dirigirse la
tutela al empleador - y la demandante acudió a Cafesalud en procura de atención
cuando ya la relación laboral estaba acabada, y sólo la cobijaba el período de
gracia de un mes previsto para casos de suspensión de las cotizaciones como
consecuencia de la finalización de la relación laboral, previsto en el artículo
75 del decreto 806 de 1998.[4]
Además de todo lo
expuesto, la orden de los jueces es también inocua, porque si bien el período
mencionado de protección adicional ya estaba vencido a la época de presentar la
tutela, la potestad del Estado para la determinación de las condiciones que
adscriben a las personas a uno de los sistemas previstos en la ley 100 de 1993,
es intransferible hacia los particulares, en este caso a Cafesalud, por cuanto
las obligaciones que tenía con la usuaria eran en relación con el Régimen
Contributivo y se encontraban extinguidas por el retiro de la peticionaria en
virtud de la terminación del contrato de trabajo por parte de su empleador.
En estas condiciones
no se podía dar ninguna orden mediante tutela porque los elementos fácticos no
apoyaban una decisión favorable, en razón a que la señora Quigua estaba por
fuera de la seguridad social.
Esto no impide que
actualmente, para el caso de su hijo, si lo estima necesario, exija la
aplicación del artículo 50 de la C.P. que dice: “Todo niño menor de un año
que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá
derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que
reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la materia.”, y que para su
caso personal se ampara en el artículo 43 ibídem, que ordena: “La mujer y el
hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida
a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto
gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste
subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”.
Para ello se
ordenará al Secretario Municipal de Salud Pública de Cali, que facilite a la
actora el ingreso al Sistema de Identificación de Beneficios- SISBEN- con el
fin de que se le permita su acceso al Régimen Subsidiado de Seguridad
Social.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
las sentencias revisadas por los motivos expuestos en la parte motiva de esta
sentencia, y atender la protección que se dará en este caso a la demandante,
ordenando a la Secretaría Municipal de Salud Pública de Cali, que facilite a
la actora el ingreso al Sistema de Identificación de Beneficios – SISBEN- con
el fin de que se le permita el acceso al régimen subsidiado de seguridad
social.
Segundo Por
Secretaría, líbrese de inmediato la comunicación de que trata el artículo 36
del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.
Tercero. Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA
DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA
V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] T- 181 de 1998
[2] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Cfr., sentencias T-625, T-667, T-806, T-809, T-904,
T-905 entre otras.
[4] “Del período de protección laboral. Una vez
suspendido el pago de la cotización como consecuencia de la finalización de la
relación laboral o de la pérdida de la capacidad de pago del trabajador
independiente, el trabajador y su grupo familiar gozarán de los beneficios del
Plan Obligatorio de Salud hasta por treinta días más contados a partir de la
fecha de la desafiliación, siempre y cuando haya estado afiliado al sistema
como mínimo los doce meses anteriores. Parágrafo : Cuando el usuario lleve cinco
años o más de afiliación continúa a una misma entidad promotora de salud,
tendrá derecho a un período de protección laboral de tres meses contados a
partir de la fecha de su desafiliación”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.