T-806-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-806/14
DERECHO A LA EDUCACION-Procedencia de la acción
de tutela para su protección
DERECHO A LA EDUCACION DE
MENORES DE EDAD-Accesibilidad en condiciones dignas como componente básico
El componente estructural de la accesibilidad, dimensión
que protege el derecho individual de ingresar al sistema educativo en
condiciones de igualdad, condición que comprende: i) la imposibilidad de
restringir el acceso por motivos prohibidos, de manera que todos tengan cabida,
en especial quienes hacen parte de los grupos más vulnerables; ii) la
accesibilidad material o geográfica, que se logra con instituciones de acceso
razonable y herramientas tecnológicas modernas y iii) la accesibilidad
económica, que involucra la gratuidad de la educación primaria y la
implementación gradual de la enseñanza secundaria y superior gratuita.
DERECHO A LA EDUCACION DE
MENORES DE EDAD-Protección internacional y constitucional
DERECHO A LA EDUCACION-Tratamiento constitucional
con doble connotación como derecho y como servicio
Se materializa como derecho cuando se
garantiza el acceso a la educación a todas las personas haciendo
posible la optimización de otros derechos fundamentales; y se manifiesta
como deber cuando tiene que garantizarse por parte del Estado. En cuanto a la condición
de servicio público, la educación exige del Estado unas actuaciones
concretas, relacionadas con la garantía de su prestación eficiente y continua a
todos los habitantes del territorio nacional, en cumplimiento de los principios
de universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos en la población
económicamente vulnerable.
PREVALENCIA
DEL DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Respecto a los derechos económicos de las entidades privadas de
educación
CONSTITUCION ECOLOGICA
Para aproximarnos a una definición satisfactoria del concepto de
“Constitución Ecológica”, debe comenzar por reconocer que el Constituyente
otorgó un peso preponderante a la defensa del medio ambiente y dispuso
múltiples normas que lo conciben como objetivo, derecho individual, derecho
colectivo y deber. En atención a este amplio marco, la Corte Constitucional ha
desarrollado distintas aproximaciones a la protección del medio ambiente,
partiendo de la visión hegemónica que únicamente reconoce al ser racional como
sujeto de derechos, para pasar a contemplar, en el marco del pluralismo
democrático, distintas aproximaciones a la naturaleza y una reivindicación de
sus elementos como bienes con valor intrínseco.
MEDIO AMBIENTE SANO-Protección a través de la figura de los parques nacionales naturales/SISTEMA
DE PARQUES NACIONALES NATURALES-Importancia
El Sistema de Parques Nacionales Naturales responde a la
configuración de un tipo específico de reserva, que dado su valor excepcional
para el patrimonio nacional, por sus características naturales, culturales o
históricas, demanda una especial protección acorde con lo previsto en los
artículos 8, 63, 79 y 80 de la Constitución y en el Convenio sobre la
Diversidad Biológica aprobado mediante la Ley 165 de 1994.
RECURSOS NATURALES-Protección a través de la figura de licencia ambiental/LICENCIA
AMBIENTAL-Finalidad
La licencia ambiental
procura un fin preventivo o precautorio en la medida en que busca
eliminar o por lo menos prevenir, mitigar o reversar, en cuanto sea posible,
con la ayuda de la ciencia y la técnica, los efectos nocivos de una actividad
en los recursos naturales y el ambiente. Lo anterior, para
preservar la belleza del paisaje, así como los equilibrios naturales
esenciales o básicos para la sostenibilidad general del sistema ambiental
existente, dadas las características y valor que poseen en términos económicos,
biológicos, ambientales, razón por la que otorgan competencia exclusiva para
otorgar o denegar licencia ambiental sobre toda actividad por realizar, en
razón de la naturaleza e impacto que de suyo supone el desarrollar obras o
servicios, o actividades en los parques naturales.
PRINCIPIO
DE PRECAUCION AMBIENTAL-Naturaleza
El principio de
precaución se erige como una herramienta jurídica de gran importancia, en tanto
responde a la incertidumbre técnica y científica que muchas veces se cierne
sobre las cuestiones ambientales, por la inconmensurabilidad de algunos
factores contaminantes, por la falta de sistemas adecuados de medición o por el
desvanecimiento del daño en el tiempo. No obstante, partiendo de que ciertas
afectaciones resultan irreversibles, este principio señala un derrotero de
acción que no sólo atiende en su ejercicio a las consecuencias de los actos,
sino que principalmente exige una postura activa de anticipación, con un
objetivo de previsión de la futura situación medioambiental a efectos de
optimizar el entorno de vida natural.
DEBER
DE ARMONIZACION ENTRE EL DERECHO A LA EDUCACION Y EL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE
SANO-Suspender obra de
mejoramiento de infraestructura educativa ubicada en parque natural
DEBER
DE ARMONIZACION ENTRE EL DERECHO A LA EDUCACION Y EL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE
SANO-Orden a autoridades que
previo a la realización de cualquier obra en institución educativa deben gestionar
la respectiva licencia ambiental
DEBER
DE ARMONIZACION ENTRE EL DERECHO A LA EDUCACION Y EL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE
SANO-Orden que en caso de no otorgarse licencia ambiental, conformen un grupo interdisciplinario, a fin de concretar un plan
de reubicación
Referencia:
Expediente T-4.353.011
Acción de tutela instaurada por Nilson Páez en
representación de su hija Emilce Páez Romero y otros contra el Departamento del
Meta –Secretaría de Educación Departamental y otros.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrado Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión del fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, que revocó la decisión adoptada por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y, en consecuencia,
concedió el amparo a los derechos invocados por los accionantes.
I.
ANTECEDENTES
Los
ciudadanos (i) Nilson Páez, en condición de padre de la menor de edad Emilce
Páez Romero; (ii) Javier Rodríguez, en condición de padre de los menores de
edad Yurledis Andrea Rodríguez Rodríguez y Yarlenson Javier Rodríguez Rodríguez;
(iii) Ramiro Romero, en condición de padre de los menores de edad Kevin Andrés
Romero y Carlos Alberto Romero; (iv) Zulay Valderrama Rivera, en condición de
madre de los menores de edad Rafael Tovar Valderrama y Cristian Tovar
Valderrama; (v) José Orlando Castañeda, en condición de padre de los menores de
edad Erika Sirley Castañeda Cuellar y Jhinnier Edilson Castañeda Cuellar; todos
ellos estudiantes en la modalidad de internado de la Institución Educativa
Nuestra Señora de La Macarena sede Juan León, ubicada en el Centro Poblado de
la Vereda Brisas del Guayabero-municipio de La Macarena, a través de apoderado
judicial, presentaron acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación
Departamental del Meta, el Instituto de Desarrollo del Meta, la Unidad
Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, la
Universidad de Cundinamarca -UDEC y el Consorcio Internado Sierra de La
Macarena, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, al
debido proceso administrativo, a la dignidad humana y a la confianza legítima,
ante la suspensión de las obras de mantenimiento en la sede de la mencionada institución educativa. La parte accionante expone el siguiente acontecer fáctico
como sustento de su solicitud de amparo.
1.
Hechos
-
Refiere que desde hace más de 30 años la institución educativa Nuestra Señora
de La Macarena sede Juan León goza de reconocimiento oficial como entidad de
carácter público y en la actualidad imparte educación hasta 9º grado, contando
con un internado cuyo propósito es mantener a los estudiantes campesinos de la
región en el sistema educativo, debido a las largas distancias que los separan
de sus núcleos familiares y la inexistencia de un medio de transporte escolar.
-
Indica que desde su reconocimiento oficial ha funcionado en la zona declarada
como territorio del Parque Nacional Natural Tinigua –reserva ambiental.
-
Señala que con ocasión de un incendio que quemó los alojamientos de los
estudiantes, el Departamento del Meta a través del Instituto de Desarrollo del
Meta, celebró el contrato 081 del 29 de abril de 2011, cuyo objeto corresponde
a las obras de mantenimiento y mejora del colegio.
-
Expone que la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales
Naturales, ordenó suspender la ejecución del mencionado contrato, debido a que
se trata de una zona protegida, por lo que las demás entidades accionadas han
sido compelidas a cumplir lo ordenado bajo el apremio de multas y sanciones
ambientales.
-
Afirma que a pesar de los reclamos, argumentos de defensa, explicaciones y
compromisos que han presentado las autoridades y particulares, la Unidad
Administrativa Especial de Parques Nacionales se mantiene en una actitud de
hacer prevalecer sus competencias para prevenir impactos mitigables al parque,
sacrificando los derechos fundamentales de los niños a continuar en el sistema
educativo.
-
Advierte que al menos 110 menores de edad se han visto obligados a iniciar
actividades escolares en unas instalaciones que no prestan un adecuado servicio,
sin agua potable, con unas baterías de baño insuficientes de acuerdo con el
número de estudiantes. Agrega que son familias que se encuentran en un grado
extremo de pobreza y requieren de la protección del Estado.
-
Echa de menos que la Universidad de Cundinamarca, en su condición de
interventora del proyecto, no haya propuesto una solución técnica y ambiental
que permita conciliar la materialización del derecho al medio ambiente y los
derechos fundamentales vulnerados a los niños, niñas y adolescentes.
-
Destaca que Parques Nacionales Naturales no tuvo en cuenta la situación de los
estudiantes y sus familias quienes habitan la zona desde antes de su
delimitación como territorio de reserva, máxime si se tiene en cuenta que la
remodelación y adaptación de la infraestructura educativa busca mejorar la
calidad en la prestación del servicio educativo. Resalta que esta situación
también vulnera el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que otras personas
que se encuentran en la misma situación de vulnerabilidad, pero por fuera del
parque, sí pueden acceder al sistema educativo en condiciones dignas y con un
servicio de calidad.
2.
Con base en los hechos y fundamentos jurídicos esgrimidos, solicita que se
ordene a los accionados que coordinen y adopten las decisiones administrativas,
presupuéstales, contractuales y ambientales encaminadas a entregar en pleno
funcionamiento las instalaciones físicas de la Institución Educativa Nuestra
Señora de La Macarena, a fin de garantizar a los estudiantes la permanencia en
el sistema educativo de manera digna, acorde con el medio ambiente y la salud
de los niños, niñas y adolescentes que asisten a ese centro educativo.
II.
Pruebas relevantes aportadas en el trámite de instancia.
1.
Informe final de calificaciones
del año 2013 de 11 estudiantes del internado de la Institución Educativa
Nuestra Señora de La Macarena (folios 15 al 25 cuaderno de primera instancia).
2.
Acta de conformación del Consorcio
Internado Sierra de La Macarena, el que se configuró para adelantar el
mejoramiento y construcción de la infraestructura educativa en el municipio de La
Macarena, departamento del Meta (folios 26 al 28 cuaderno de primera
instancia).
3.
Resolución 004 del 3 de septiembre
de 2013, expedida por la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques
Nacionales Naturales, a través de la cual se abrió investigación y se inició el
proceso sancionatorio ambiental contra el departamento del Meta, por la
presunta construcción de la obra denominada Internado Institución Educativa
Nuestra Señora de La Macarena Sede Juan León en la Vereda Brisas del Guayabero
en el Parque Nacional Natural Tinigua (folios 29 a 36 cuaderno de primera
instancia).
4.
Escrito presentado por el gerente
del Instituto de Desarrollo del Meta al Director Territorial –Orinoquía- de
Parque Nacionales Naturales, a través del cual se informa que el proyecto
adelantado obedece al mejoramiento de unas instalaciones previamente
construidas (1983), incluso desde antes de declararse zona del parque natural,
con lo cual no se está generando un impacto ambiental (folios 37 a 44).
5.
Copia del Contrato 081 de 2011,
celebrado entre el Instituto de Desarrollo del Meta y el Consorcio Internado
Sierra de La Macarena para el “mejoramiento y construcción de la
infraestructura educativa en el municipio de La Macarena en el Departamento del
Meta” (folios 129 a 149 cuaderno de primera instancia).
6.
Copia de la certificación expedida
por el Director de la Escuela Juan León está funcionando desde 1983 y a partir
de la Ley 715 de 2012 se encuentra como una sede anexa a la Institución
Educativa Nuestra Señora de La Macarena (folio 151 cuaderno de instancia).
7.
Copia de la solicitud elevada por
el Alcalde Municipal y el Secretario de Planeación de La Macarena, dirigido al
Gobernador del Departamento del Meta donde se expone la necesidad de contar con
instalaciones adecuadas para poder brindar el servicio educativo a los menores
de edad de la región. “En nombre de la comunidad INSTITUCIÓN EDUCATIVA NUESTRA
SEÑORA DE LA MACARENA SEDE JUAN LEÓN ubicada en la VEREDA BRISAS DEL
GUAYABERO, distante a dos días subiendo de la cabecera municipal, por vía
fluvial y con la necesidad de manifestar mejorar el Centro Educativo antes
mencionado que carece de infraestructura que haga digna la educación” (folio
159 cuaderno de primera instancia).
8.
Copia de las certificaciones
expedidas por el Secretario de Planeación Municipal, en el que se certifica que
la Alcaldía Municipal de La Macarena, es propietaria del predio donde funciona
la Institución Educativa Nuestra Señora de La Macarena –Sede Juan León, el cual
cuenta con servicios públicos, además se compromete al mantenimiento permanente
de las obras de mejoramiento de dicho establecimiento (folio 156 a 158 cuaderno
de primera instancia).
9.
Copia de la Resolución 001 del 29
de abril de 2013, dictada por la Dirección Territorial de la Orinoquía de
Parques Nacionales Naturales de Colombia, por medio de la cual se impuso la
medida preventiva consistente en la suspensión de la obra de construcción y
adecuación del Internado Institución Educativa Nuestra Señora de La Macarena -Sede
Juan León al interior del Parque Nacional Natural Tinigua, por el término
máximo de 6 meses (folios 160 a 163 cuaderno de primera instancia).
10.
Copia de oficios del Instituto de
Desarrollo del Meta dirigidos a la Dirección Territorial Orinoquía de Parques
Nacionales Naturales de Colombia, a través de los cuales relacionan los
proyectos de infraestructura social y de servicios de vigencias anteriores y
futuras de la Gobernación del Meta, para así identificar los que presuntamente
se encuentran ubicados dentro de la zona de Parques Nacionales Naturales y respuesta
al requerimiento de información dentro del proceso sancionatorio ambiental
(folios 165 a 169 cuaderno de primera instancia).
11.
Registro fotográfico del internado
antes del inicio de las obras de mejoramiento y el centro poblado (folios 183 a
186 cuaderno de primera instancia).
12.
Copia del informe ejecutivo del
proyecto 641 de 2010, dentro del contrato 081 de 2011, donde se indica “la obra
del proyecto 641 de 2010 se venía ejecutando de manera normal y dentro del
plazo estipulado en el contrato de obra 081 de 2011, hasta que por medio del
auto 230 del 16 de octubre de 2011, expedido por Parques Nacionales Naturales
de Colombia ordena la apertura de investigación de carácter administrativo y
ambiental del Departamento, el INSITUTO DEL DESARROLLO DEL META (IDM) y la
Secretaría de Educación por tal razón la entidad contratante IDM solicita
mantener la suspensión del proyecto hasta tanto no se supere dicha situación.”
(folios 194 a 216 cuaderno de primera instancia).
13.
Copia del registro civil de
nacimiento y tarjeta de identidad de Emilce Páez Romero, nacida el 19 de
diciembre de 2002 en el municipio de la Macarena, hija de Nixon Páez Vallejo y
Florinda Romero Huerfano (folios 236 y 237 cuaderno de primera instancia).
14.
Copia del registro civil de
nacimiento de Kevin Andrés Romero Raigoza, nacido el 17 de enero de 2005 en el
municipio de Uribe, quien es hijo de Ramiro Romero Aroca y Nelly Raigoza
Segovia (folio 238 cuaderno de primera instancia).
15.
Copia del registro civil de
nacimiento y tarjeta de identidad de Carlos Alberto Romero Raigoza, nacido el
31 de diciembre de 2000 en el municipio de Granada Meta, quien es hijo de
Ramiro Romero Aroca y Nelly Raigoza Segovia (folios 240 y 241 cuaderno de primera
instancia).
16.
Copia de la tarjeta de identidad
de Erika Sirley Castañeda Cuellar, nacida el 15 de marzo de 1999 en Curillo
Caquetá, quien es hija de José Orlando Castañeda (folio 242 cuaderno de primera
instancia).
17.
Copia de la tarjeta de identidad
de Yurledis Andrea Rodríguez Rodríguez, nacida el 16 de agosto de 2001 en
Arauquita Arauca, quien es hija de Javier Rodríguez (folio 243 cuaderno de primera
instancia).
18.
Copia de la tarjeta de identidad
Yarlenson Javier Rodríguez Rodríguez, nacido el 2 de abril de 2004 en la Uribe
Meta, quien es hijo de Javier Rodríguez (folio 244 cuaderno de primera instancia).
19.
Copia de la tarjeta de identidad
Jhinnier Edilson Castañeda Cuellar, nacido el 17 de agosto de 2000 en San
Vicente del Caguán, quien es hijo del señor José Orlando Castañeda (folio 245
cuaderno de primera instancia).
20.
Copia de la certificación expedida
por el Rector de la Institución Educativa Nuestra Señora de La Macarena, donde
se consigna que este establecimiento cuenta con educación para preesecolar, básica
primaria y postprimaria (grados 6º a 9º), además ofrece el servicio de
internado donde atienden a 110 niños y niñas del sector rural en condiciones de
vulnerabilidad (folio 246 cuaderno de primera instancia).
21.
Copias de las matrículas de los
menores de edad que actualmente estudian en el Institución Educativa Nuestra
Señora de La Macarena, correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014
(folios 307 a 317 cuaderno de primera instancia).
22.
Copia de la resolución 033 de 26
de enero de 2007, a través de la cual se adoptó el plan de manejo del Parque
Nacional Natural Tinigua (folios 329 a 332 cuaderno de primera instancia).
III.
Sentencias objeto de revisión constitucional.
1. Trámite procesal. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Villavicencio avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado a las
entidades accionadas, las que en su orden manifestaron lo siguiente.
1.1. Internados Sierra de La Macarena. Aclara que el acto de reconocimiento del parque como
zona de reserva fue en 1989 (Decreto 1989 de 1989), es decir, con posterioridad
a la existencia de la institución educativa (1983) y que de acuerdo con los
estudios previos del Instituto de Desarrollo del Meta se decidió mejorar las
instalaciones del Colegio. Añade que en el Parque Nacional Natural Tinigua vive
población que genera servicios y requiere equipamientos, por lo que se deben
adoptar acciones tendientes a mitigar los impactos sociales, urbanos y
ambientales que genera este grupo poblacional.
1.2. Consorcio Internado Sierra de La Macarena. Las personas naturales y jurídicas que integran este
consorcio se pronunciaron respecto de la solicitud de amparo como pasa a
exponerse.
1.2.1. Nayib Bayter Lissa y Belisario Quintero
Martínez. Especifican que las
autoridades que tienen a cargo la educación en el Meta no han dado una solución
efectiva a la problemática planteada y que en su condición de contratistas han
asumido los sobrecostos e imprevistos de la obra, la cual cuenta con un avance
considerable, sin embargo, no es posible hacer uso de ella.
1.2.2. Constructora INARCAS SAS. Informa que en su calidad de adjudicatario del
contrato de “mejoramiento de la infraestructura del internado en la
institución educativa Nuestra Señora de La Macarena”, no tuvieron
participación en la etapa precontractual, por lo que no les corresponde
responder por un tema que la autoridad territorial que asignó el contrato
evacuó o debió evacuar en esa etapa. Añade que la orden de suspender las obras,
adoptada a través de la Resolución 004 del 03 de septiembre de 2013, les ha
hecho incurrir en gastos no previstos en el presupuesto, lo que está generando
un desequilibrio económico del contrato.
Aduce que el objeto del contrato es el mejoramiento de
las instalaciones educativas, buscando adecuarlas a los requerimientos mínimos
de calidad y salubridad. Por tanto, la mencionada suspensión de la obra
constituye una vulneración a los derechos fundamentales de los niños, niñas y
adelescentes quienes cuentan con una protección constitucional reforzada.
Concluye refiriendo que al margen de finalizarse o no
la obra, la institución educativa seguirá funcionando, por lo que lo pretendido
por Parques Nacionales es poner en riesgo la salud de los menores ante la falta
de infraestructura necesaria para el funcionamiento del colegio.
1.3.
Secretaría de Educación del Meta. Indica
que el Departamento del Meta celebró un contrato interadministrativo con el
Instituto del Desarrollo del Meta, para llevar a cabo obras y mejoramientos de
obras de acuerdo con las necesidades de las instituciones educativas de los
municipios no certificados en el Departamento.
Resalta
que a partir de la Resolución 03 de 1979 el Ministerio de Educación Nacional
concedió licencia de funcionamiento al Colegio Filial Salesiano León XIII, de
la Inspección de La Macarena, alrededor de la cual se han conformado muchas sedes
educativas, dentro de las que se cuenta la sede Juan León, las que fueron
legalizadas en su totalidad por la Ley 715 de 2001 y la Resolución 5201 de 2006
–Secretaría de Educación del Meta.
En
cuanto al proyecto de “mejoramiento de la infraestructura del internado”
destacó que consistía en “la construcción de dos alojamientos, un comedor,
una lavandería y obras exteriores” y que esta adecuación se estaba
realizando sobre la construcción que venía funcionando como internado desde el
año 1983. Además, el municipio de La Macarena cuenta con 8 sedes educativas, 7
de las cuales son rurales, siendo indispensables para cumplir con el deber
constitucional de brindar educación al rango poblacional ubicado entre los 5 y
17 años edad.
Atendiendo
la dificultad de los desplazamientos en la región, realza la importancia de los
internados educativos, ya que en algunos casos las distancias implican
traslados de horas e incluso días. Con ello se busca desarrollar estrategias
que brinden oportunidades y la efectiva realización en acceso, calidad y
permanencia escolar que permitan que los niños, niñas y jóvenes continúen en el
sistema educativo hasta terminar sus estudios y de esta manera escoger su
propio proyecto de vida.
Reitera
que en este caso no se trata de una obra nueva que requiera permisos
ambientales adicionales, sino que es una adecuación de una construcción de más
de 30 años de uso, con lo cual se busca traer beneficios a los estudiantes de
las zonas apartadas del municipio de La Macarena.
1.4.
Instituto del Desarrollo del Meta. Explica
que en atención al Convenio 1042 de 2010, celebró Contrato de Obra 081 de 2011,
el que incluía el proyecto Núm. 641 de 2010, para el “mejoramiento de la
infraestructura del internado institución educativa Nuestra Señora de La
Macarena”, en procura de alcanzar las condiciones más convenientes y oportunas
para solucionar las diversas necesidades en el sector educativo del municipio
de La Macarena, a partir del deber constitucional de garantizar los derechos
mínimos de los habitantes del Departamento del Meta a la educación y a la recreación
en condiciones dignas, junto con la salvaguarda y preservación de los recursos
naturales propios de la región.
Manifiesta
que el proyecto tuvo justificación ante la necesidad de mejorar el servicio
público educativo en esta zona debido a la baja cobertura, donde, entre otros
factores, se tuvo en cuenta la necesidad de realizar control y seguimiento para
la disposición final de escombros y la utilización de material agregado en un
sitio debidamente legalizado para la venta de materiales de construcción.
Además, no se requería para el desarrollo de las obras permiso de
aprovechamiento forestal por no necesitarse talas, ni poda severa de especies
forestales existentes.
Subraya
que el objetivo general del proyecto se refería exclusivamente al mejoramiento
de la calidad del servicio educativo, de acuerdo con los requerimientos hechos
por la propia comunidad. Añade que dichos predios pertenecían al municipio,
autoridad que se comprometió a hacer mantenimiento de las instalaciones una vez
culminara la obra. En tal medida considera que Parques Nacionales Naturales desconoció
el derecho a la educación de los habitantes de la comunidad y sin hacer
siquiera una ponderación jerárquica de derechos, ni un examen frente a la
colisión de derechos fundamentales que generaba con aquella decisión.
Expone
que ha solicitado a la autoridad ambiental que adelante una visita técnica, a
fin de que se conozca la realidad y no la formalidad de su actuación, por medio
de la cual olvidó los fines esenciales del Estado como garante de los derechos
fundamentales de los menores de edad y de una comunidad olvidada y azotada por
la violencia de grupos armados al margen de la ley.
Señala
que el Decreto 1989 del 1º de septiembre de 1989, declaró el Área de Manejo
Especial de La Macarena, dentro del cual se instituyo el Parque Nacional
Natural Tinigua, en el Departamento del Meta, fecha en la cual ya llevaba
varios años de funcionamiento la Institución Educativa Nuestra Señora de La
Macarena sede Juan León, por lo que considera necesario el reconocimiento y
garantía de los derechos precedentes a dicha declaratoria.
1.5.
Ampliación de la acción de tutela. El
juzgado de instancia requirió a los accionantes a fin de que allegaran los
registros civiles de nacimiento de los menores de edad representados en el
trámite de amparo. El apoderado de los accionantes explica que en algunos casos
resulta físicamente imposible a los padres de los accionantes viajar desde su
residencia ubicada en el parque Tinigua hasta las ciudades o municipios donde
nacieron los menores sobre quienes se demanda la protección de los derechos
fundamentales. Como sustento de su afirmación anota que en la región militan
grupos al margen de la ley que impiden la libertad de locomoción. En
consecuencia, pidió requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil en
procura de obtener los registros civiles faltantes.
Resalta
que de acuerdo con la constancia expedida por el rector de la Institución
Educativa Nuestra Señora de La Macarena, existen 110 niños atendidos en
internado en ese establecimiento, los cuales están en condiciones de
vulnerabilidad.
1.6.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Advierte que este Ministerio no tiene competencias
frente a los hechos descritos, toda vez que es el encargado de orientar y
regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y
regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección,
ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos
naturales renovables y del ambiente de la Nación, sin perjuicio de las
funciones asignadas a otros sectores. Agrega que la afectación alegada se da a
partir de las supuestas restricciones realizadas a los derechos fundamentales
de los accionantes, producto de las decisiones de Parques Nacionales Naturales en
el marco de sus funciones sancionatorias y de policía, con lo que se desdibuja
la legitimación por pasiva de esa cartera ministerial.
Señala
que el Legislador ha catalogado las áreas que integran el Sistema de Parques
Nacionales como de utilidad pública, en procura de garantizar el patrimonio
ambiental del país.
Explica
que toda obra, proyecto o actividad que se pretenda desarrollar al interior del
Sistema de Parques Nacionales Naturales, debe contar con una licencia ambiental
otorgada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, solo para el
desarrollo de las actividades permitidas establecidas taxativamente y definidas
en los artículos 331 y 332 del Decreto ley 2811 de 1974, es decir,
conservación, investigación, educación, recreación, cultura, recuperación y
control.
En
el presente caso la mencionada construcción no cuenta con la licencia ambiental
correspondiente para el desarrollo del mencionado proyecto. Por ello, las
afectaciones de los derechos fundamentales invocados se producen debido a que
se inició una actividad que requería permisos (licencias) para su desarrollo.
1.7.
Institución educativa Nuestra Señora de la Macarena. Indica que esta entidad presta el servicio a población
en estado de vulnerabilidad, especialmente a niños, niñas y adolescentes entre
los 5 y 15 años de edad. Para ello, la Gobernación del Meta contrató el
proyecto sobre el cual recae el presente debate. Así, después de dos años de
construcción y habiéndose cumplido en un 90%, Parque Naturales determinó la
suspensión de la misma por afectar el parque Tinigua.
Agrega
que en diversas oportunidades le han propuesto a la autoridad ambiental que se
trabaje en un convenio ambiental, a través de un proceso educativo en el que
los niños, niñas y adolescentes se conviertan en “cuidadores ambientales y
protectores del sistema hídrico y los recursos naturales renovables”.
Destaca que la institución educativa ha debido hacer los ajustes necesarios
para continuar brindando el servicio a los menores de edad, a pesar de las
limitantes de la infraestructura ante la imposibilidad de continuar con la obra,
es decir, sin las condiciones necesarias que requiere el internado.
1.8.
Parques Nacionales Naturales de Colombia. Informa que dentro de sus competencias se cuenta la de realizar todas
aquellas acciones y evitar la ejecución de otras que atenten contra las
finalidades de conservación de las áreas protegidas, por lo que la actuación
objeto de estudio se dio con fines de conservación, de acuerdo a las
atribuciones de esa entidad.
Afirma
que las actividades de construcción que se estaban desarrollando en dicha zona
no se encuentran permitidas al interior de un área protegida, como lo es Parque
Tinigua, por lo que resultaba procedente ordenar su suspensión.
Añade
que si bien el derecho a la educación de los menores de edad es un derecho
fundamental, la protección del medio ambiente también es una prerrogativa de
rango constitucional que merece especial atención. En consecuencia, se debe
propender porque no se anule por completo alguno de estos derechos mediante la
aplicación de la teoría de la ponderación y la proporcionalidad.
Aduce
que el Departamento del Meta puede prestar el servicio de educación en otro
sector que no se parte del área protegida, que se acomode a las necesidades de
sus habitantes y sea conforme a las disposiciones legales correspondientes.
Señala
que para la realización de actividades al interior de las áreas protegidas
requiere el previo otorgamiento de una licencia ambiental (artículo 50 de la
Ley 99 de 1993[1]).
Entonces, toda actividad a realizarse en esta zona, que pueda producir
deterioro grave a los recursos naturales o al medio ambiente, solo se puede
efectuar una vez adelantado el procedimiento administrativo necesario.
Al
ser el área protegida de importancia preponderante para el desarrollo armónico
de nuestra sociedad en virtud del goce efectivo de derechos fundamentales y
colectivos, corresponde a Parques Nacionales Naturales trabajar bajo estándares
rigurosos otorgados por la ley, en pro de una protección absoluta de aquellas
áreas declaradas como de protección por sus altos valores biológicos, por lo
que toda obra o construcción que cause modificaciones significativas del
ambiente o de sus valores naturales y paisajísticos estaría inmersa dentro de
una de las causales de infracción ambiental y, por ende, la persona natural o
jurídica (pública o privada) que realizó el hecho se constituiría en sujeto
disciplinable.
Asegura
que la entidad educativa está situada dentro de una zona de recuperación
natural, destinada al restablecimiento de la naturaleza que allí existió,
propendiendo por restaurar el ciclo de evolución ecológica esencial para el
flujo genético de especies entre los Andes, La Amazonia y la Orinoquía
situación que hace inviable este tipo de obras y, por tanto, resultan sujetas a
investigación, eventual imposición de medidas preventivas así como de un
procedimiento sancionatorio. Igualmente, uno de los objetivos específicos es la
reubicación de personas asentadas en el área protegida, situación que contrasta
con la realización de una obra civil y arquitectónica de $4.109.696.970 de
pesos en detrimento de los planes de restauración de esta zona.
Señala
que a pesar de la imposibilidad de realizar este tipo de obras arquitectónicas
en Parques Naturales, existen otras que de acuerdo a las facultades intrínsecas
de cada área protegida pueden otorgarse permisos o licencias, que para tal
punto deberán ser tramitadas previamente a la realización de la obra, evento en
el cual se debe articular el plan de manejo del área protegida y las obra a
realizar en las mismas al momento de la concesión de la licencia ambiental, a
fin de que no se sacrifique un derecho sobre otro.
2.
Intervenciones extemporáneas durante el trámite de instancia.
2.1.
Cormacarena. Expone que a la
Corporación le asiste la facultad de ser la máxima autoridad en el área de su
jurisdicción, que equivale a la totalidad del Departamento del Meta, sin
embargo, el Parque Tinigua es una jurisdicción compartida con la Unidad
Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Destaca
que este fue declarado reserva natural en el año 1977 y se encuentra ubicado en
la jurisdicción de los municipios de La Macarena y La Uribe –Meta, vinculado a
la zonificación del área de manejo especial de La Macarena. En esa medida,
considera que la pretensión de la presente acción de tutela en lo que a ella
respecta no está llamada a prosperar.
2.2.
Ministerio de Educación. Informa que
en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 el servicio público
educativo se descentralizó y el Ministerio de Educación Nacional certificó a
los departamentos que reunían los requisitos exigidos en la ley y les hizo
entrega de la administración de las instituciones educativas, el personal
docente y administrativo de los establecimientos educativos y del manejo de los
recursos para el pago de los mismos, así como el mantenimiento de la
infraestructura de las instituciones educativas a su cargo. Por consiguiente,
el papel de esta cartera ministerial es el de fijar las políticas generales en
materia de educación, pero no administrar los servicios educativos, ni el
personal docente y administrativo, siendo competencia de las entidades
territoriales a través de la Secretaría de Educación, quienes se encargan,
entre otras funciones, de mantener la calidad de la infraestructura de las
instituciones educativas, que deben responder a condiciones dignas y justas
para propiciar un ambiente adecuado de enseñanza.
2.3.
Universidad de Cundinamarca. Explica
que no ha presentado ninguna propuesta o solución técnica y ambiental a Parques
Nacionales o al Instituto de Desarrollo del Meta, por cuanto la entidad
ambiental no ha definido si existe o no daño ambiental o violación de la
normatividad ambiental, ni tampoco la naturaleza, características ni magnitud
del mismo, lo que impide formular cualquier propuesta o solución técnica.
Además, no es competencia de la interventoría formular modificaciones al
proyecto.
Resalta
que en el proceso contractual, específicamente en los estudios previos, el Instituto
del Desarrollo del Meta en el momento de licitar tuvo en cuenta todos los
parámetros y certificó que no se requería de ningún tipo de licencia ni permiso
ambiental, por tratarse de proyectos de mejoramiento en el sector educativo. En
este sentido, advierte que la interventoría no es responsable por una eventual
vulneración de derechos fundamentales, ni las eventuales faltas en la
planeación por parte de la entidad contratante.
Asegura
que ha solicitado al Instituto del Desarrollo del Meta que gestione ante
Parques Nacionales Naturales la solución al problema que motivo la suspensión
cuando el proyecto ya se encontraba en un porcentaje de ejecución cercano al
100%, sin encontrar respuesta positiva alguna, lo que ha llevado a plantear la
posibilidad de liquidar el contrato[2].
3.
Fallo de primera instancia. La Sala
de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio, declaró improcedente el amparo al estimar que en este caso
existían otros medios de defensa judiciales idóneos para la protección de los
derechos invocados y no se vislumbra ni se acredita un perjuicio irremediable.
Argumenta
que las decisiones adoptadas por Parques Nacionales son actos administrativos
que no son controvertibles por vía de tutela, al existir otros mecanismos de
defensa judicial e igualmente idóneos, como lo es la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, en donde puede solicitarse la nulidad y el
restablecimiento del derecho, incluso su suspensión como medida cautelar
previa.
Añade
que tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio, porque no hay prueba
que permita determinar la existencia de un perjuicio irremediable, dado que no
se ha interrumpido la prestación del servicio de educación con ocasión de la
suspensión de las obras de mejoramiento allí adelantadas. En lo que respecta a
la obra afirma que esta solo tenía que ver con la construcción de dos aulas, de
dos módulos de alojamiento, comedor, lavandería y circulaciones exteriores, las
cuales correspondían solamente al mejoramiento de las instalaciones y
condiciones locativas que venían utilizándose en el citado Colegio, sin que
estas tengan que ver con el suministro de agua potable, como lo pretenden hacer
ver los actores en su solicitud de tutela.
4.
Impugnación. Inconformes
con la decisión adoptada los accionantes, a través de su apoderado judicial, presentaron
impugnación manifestando que contrario a lo que sostiene el a quo, no es
cierto que dispongan de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
para cuestionar la legalidad de los actos de suspensión, debido a que no son
parte en la actuación administrativa adelantada por la Unidad Administrativa
Especial del sistema de Parques Nacionales Naturales. Además, tal acción
procede contra actos definitivos no contra aquellos de trámite y en este caso
la autoridad ambiental no ha expedido una decisión definitiva que haya sido
notificado a los accionantes. Por lo que no es viable que puedan solicitar la
medida cautelar de suspensión de unos actos de trámite y en caso de que ello
fuera posible ese medio de defensa no es idóneo ni eficaz para salvaguardar los
derechos fundamentales invocados, ya que para cuando se resuelva una demanda
contencioso administrativa los menores no estarían en edad escolar.
En cuanto a la consideración del Tribunal, alusiva a
que los demandantes vienen recibiendo educación del Estado, afirma que a pesar
de ser cierto, la función educativa se viene cumpliendo en un internado en
condiciones indignas de salubridad como lo indica el mismo rector de la
institución educativa al contestar la tutela.
5.
Fallo de segunda instancia. La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió revocar la
decisión del Tribunal y, en su lugar, conceder el amparo a los derechos
fundamentales de los menores que hacen uso del Internado, dejando sin efecto la
medida preventiva de suspensión de la obra de construcción y mejoramiento
adoptada por la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales,
mediante la Resolución 001 de 29 de abril de 2013 y mantenida por la Resolución
004 de 3 de septiembre de 2013. En consecuencia, ordenó reanudar las obras y se
finalicen en un término máximo e improrrogable de un mes, para que los menores
puedan permanecer en el internado en condiciones óptimas de “suministro de
agua potable, baños, baterías sanitarias, lavaderos, dormitorios, comedor y
cocina”.
Como fundamento de su decisión advierte que los
menores que se benefician del internado asisten a sus clases y hacen uso de
dichas instalaciones, en medio de la suspensión de la obra atrás citada, en
condiciones que atentan contra su dignidad, toda vez que, de acuerdo con el
informe mensual de interventoría de la Universidad de Cundinamarca los
lavaderos, los baños o aparatos sanitarios y los tanques de agua se encuentran
aún sin instalar y han presentado un grave deterioro después de la suspensión
de la obra, además que no hay suministro total y completo de agua potable para
el consumo humano, debido a que precisamente esta era una de las finalidades
del mejoramiento de la infraestructura, en los dormitorios los niños y
adolescentes se encuentran en situación de hacinamiento y hay varias obras que
están inconclusas, de lo cual se puede inferir que representan un riesgo para
su integridad.
Destaca que los derechos fundamentales de los menores
de edad cuentan con una protección reforzada, incluso por encima de los
derechos de los demás, en razón a la especial condición de vulnerabilidad,
fragilidad e indefensión en la que ellos se encuentran, motivo por el cual la
sociedad, la familia y el Estado están llamados, en todo momento y circunstancia,
a garantizar tanto su desarrollo armónico e integral como el ejercicio pleno de
sus derechos, entre los cuales se encuentran la vida, la salud, la integridad,
a la educación y a la cultura.
Entones, con ocasión de la decisión de la Unidad
Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de suspender las obras
de mejoramiento en la infraestructura del internado, se han visto obligados a
asistir a clases y permanecer en el mismo, bajo condiciones materiales que
afectan directamente sus derechos, lo que hace procedente la acción de tutela
para la protección inmediata de sus garantías fundamentales, máxime cuando no
tienen otro mecanismo de defensa judicial, dado que contra este tipo de actos
administrativos no procede recurso alguno, al tratarse de actos de trámite y no
de fondo, los cuales, a la luz del artículo 75 del C.P.A y C.A. o Ley 1437 de
2011, no tienen medio de impugnación alguno dentro del ordenamiento jurídico.
6. Intervenciones en sede de revisión.
6.1. El apoderado de los accionantes afirma que el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Villavicencio Meta, modificó de 1 mes a 16 meses el plazo
concedido a los demandados para cumplir la sentencia de tutela proferida en
segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, manifiesta que
esta decisión no se ajusta a la inmediatez que demanda la tutela de los
derechos fundamentales conculcados. Por tanto, solicita que se dispongan plazos
inmediatos y perentorios como lo ha hecho la Corte en otros precedentes en aras
de una protección efectiva de los derechos de los menores educandos. En este
caso, en que se dio una orden concreta que debía cumplirse en un mes y han
pasado cinco (5) meses sin que se haya hecho efectiva la sentencia de tutela.
6.2. En intervención dirigida a la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, la gerencia del Instituto del Desarrollo del Meta -IDM,
solicita se amplíe a un año el término de cumplimiento de la decisión adoptada,
atendiendo a que el proyecto 641 se encuentra suspendido por el Sistema de Parques
Nacionales Naturales, por lo que se determinó no otorgar más tiempos dentro de
este contrato y se procedió a dar recibo final y a liquidarlo de acuerdo al
avance de la obra, a partir de lo informado por el equipo interventor a esta
entidad. Es decir que a la fecha en que se notificó a la entidad del fallo de
tutela emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
el contrato 081 de 2011 ya se encontraba en proceso de liquidación.
El Instituto de Desarrollo del Meta manifiesta que en
el contrato inicial no se encontraban los ítems tales como planta de
tratamiento para potabilización de agua y manejo de aguas residuales, en razón
a que en el momento de viabilizar el proyecto la Secretaría de Planeación del
municipio de La Macarena certificó que el predio contaba con los servicios
públicos de acueducto y alcantarillado.
Acepta el deber de cumplir con lo dispuesto por el
fallo de tutela, sin embargo destaca que el plazo estipulado en el acápite
resolutorio es muy corto, debido a que se deben agotar una serie de pasos tales
como los estudios y diseños de dichas plantas, la consecución de los permisos
ambientales (concesión de aguas y permisos de vertimientos) y como el contrato
inicial ya se encuentra en proceso liquidatorio, se debe iniciar un nuevo
proceso de selección pública.
En ese orden de ideas, solicita que se le otorgue el
plazo de un año ya que se debe cumplir con las etapas de: (i) montaje y proceso
de selección de la consultoría; (ii) montaje y proceso de selección de la
interventoría; y (iii) montaje y proceso de selección de la obra.
6.3. El sistema de Parques Naturales Nacionales considera que la decisión
adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia va en contravía del precedente constitucional establecido por la Corte
Constitucional en materia de protección del derecho al medio ambiente sano, del
cual una de su principales manifestaciones es la obligación del Estado de
proteger las áreas de especial importancia ecológica, en la medida que se
permitió la realización de una actividad proscrita por el ordenamiento jurídico
al interior de un área protegida, sin el cumplimiento de mínimos legales que
garantizara el derecho al medio ambiente.
Agrega que la normatividad bajo la cual trabaja
Parques Nacionales ha sido analizada por la Corte Constitucional en diversas
providencias, dejando clara la necesidad de proteger las áreas de especial
importancia ecológica, de acuerdo a los postulados constitucionales, por lo que
se constituye en una herramienta fundamental para el cumplimiento de los
mandatos constitucionales sobre protección del medio ambiente, al tratarse de
áreas del territorio que prestan servicios ambientales indispensables para la
vida de los colombianos, máxime si se tiene en cuenta que la protección de las
áreas de especial importancia ecológica impone la obligación al Estado y los
particulares de preservar estos ecosistemas, los cuales no están sometidos a la
obligación de garantizar un desarrollo sostenible sino a procurar su
intangibilidad. De ahí que esté proscrita su explotación, siendo únicamente
admisible usos compatibles con la conservación y estén sometidas a un régimen
de protección más intenso que el resto del medio ambiente.
Destaca que en desarrollo del contrato suspendido se
realizaron actividades como excavación, cimentaciones de estructuras en
concreto reforzadas, estructuras mecánicas, instalaciones eléctricas y
disposición final de residuos, las cuales se encuentran prohibidas al interior
de un área protegida y de especial importancia ecológica como lo es el Parque
Nacional Natural Tinigua, por considerarse que causan una afectación grave al
ecosistema. En consecuencia, la orden del juez de segunda instancia está avalando
la realización de actividades que el mismo ordenamiento jurídico ha prohibido
se realicen al interior de un área protegida, legitimando una actividad que por
sus consecuencias requiere de una respuesta conjunta del Estado colombiano.
Considera que se debió adelantar un ejercicio de
ponderación de derechos, teniendo en cuenta que un ambiente sano es un derecho
de los niños, niñas y adolescentes que permite la materialización efectiva de
sus demás garantías fundamentales, por lo que su protección debe darse en
armonía con los derechos superiores de los menores. Agrega que es indiscutible
el hecho de que el derecho a la educación de los menores tiene rango
constitucional y de protección prevalente, sin embargo no es menos cierto que
el disfrute de los demás derechos de los menores e inclusive el de la educación
también depende de contar con un ecosistema sano.
6.4.
La Procuraduría Delegada
para Asuntos Ambientales y Agrarios solicita se revoque las decisiones de
instancia, al haber sido adoptadas en contravía de la línea jurisprudencial sentada
por este Tribunal Constitucional, en la medida que omitieron analizar con
objetividad y seriedad los derechos fundamentales y los principios
constitucionales en conflicto, se limitaron a negar la procedencia del amparo y,
en segunda instancia, se concede en forma llana las pretensiones de la parte
actora sin una argumentación seria, concreta, real y de buena fe que debe
preceder las decisiones judiciales, sacrificando un derecho a favor de otro sin
aplicar la profusa jurisprudencia Constitucional.
Resalta que esta Corporación ha precisado que en los
casos de enfrentamiento de las normas constitucionales que sirven de respaldo a
ciertos derechos, se debe interpretar la Constitución como un todo armónico y
coherente, en tanto que el principio de armonización concreta impide que se
busque imponga un derecho, como sucedió en el caso objeto de estudio, el de la
educación, mediante el sacrificio o la restricción de otro, el medio ambiente
sano.
Observa que existieron irregularidades sustanciales de
carácter ambiental que ameritan la toma de medidas urgentes a fin de preservar
los recursos naturales y la conservación del Parque Nacional Natural Tinigua.
Desde la perspectiva constitucional no tiene
justificación alguna, que el Instituto de Desarrollo del Meta celebre el
contrato de obra Núm. 081 con el Departamento del Meta, cuyo objeto consistió
en el mejoramiento de la infraestructura del internado, aludiendo que este se
justificaba por la necesidad de mejoramiento del servicio público educativo en
esa zona del Meta, por la falta de espacios adecuados que presenten condiciones
dignas para el desarrollo intelectual de los menores, con violación flagrante a
la normatividad ambiental como quiera que cualquier construcción al interior de
los parques nacionales requiere licencia ambiental.
Agrega que la Unidad Administrativa de Parques
Naturales, en principio, no ejerció en forma oportuna y eficaz del derecho administrativo
sancionador, ya que permitió que se construyera el colegio y se ampliaran sus
instalaciones, lo que será objeto de un informe evaluativo con fines
disciplinarios.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia.
La
Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente
para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del problema jurídico.
De acuerdo con los
antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión determinar si la
decisión de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales
Naturales de suspender la obra de mejoramiento y construcción de la
infraestructura educativa del internado de la Institución Educativa Nuestra
Señora de La Macarena sede Juan León, al no contar con la respectiva licencia
ambiental para su desarrollo, terminó por desconocer el interés superior del
menor específicamente en lo relacionado con su derecho fundamental a la
educación en condiciones dignas.
Para resolver el
anterior problema jurídico la Sala, en primer lugar hará alusión a la
procedencia de la acción de tutela en este caso concreto, para posteriromente desarrollar
los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental a la educación de los menores
de edad y la accesibilidad en condiciones dignas como componente básico; (ii)
el derecho al medio ambiente sano y la importancia de los Parques Nacionales
Naturales; (iii) la importancia de las licencias ambientales como herramienta
legal para proteger los recursos naturales; y (iv) con base en ello, analizará el
caso concreto para determinar si se debe conceder la protección invocada.
3.
Procedencia del amparo.
En
principio la acción de tutela fue interpuesta por cinco padres de familia en
representación de nueve menores de edad, sobre quienes se alega la vulneración
del derecho fundamental a la educación, no obstante la situación descrita
termina por afectar a 110 estudiantes más.
Podría considerarse la
eventual procedencia de una acción popular frente a las pretensiones
relacionadas con derechos colectivos; sin embargo, la discusión que presenta la
acción de tutela se enfoca en derechos que no son de esta naturaleza, como el
de educación. En relación con este razonamiento se debe precisar que la
protección que el constituyente otorgó al derecho mencionado no corresponde a
las acciones populares, sino la acción de tutela.
Sin embargo, como lo ha establecido la
Corte en reiterada jurisprudencia, el mecanismo de las acciones populares no
impide la procedencia de la acción de tutela cuando la afectación del derecho
colectivo, para cuya protección se consagran las primeras, conlleva la
vulneración o amenaza de derechos fundamentales en el caso concreto[3].
En esta oportunidad, la Sala encuentra que
los demandantes invocan derechos
fundamentales en concreto como lo son el derecho a la educación, al debido
proceso administrativo, a la dignidad humana y a la confianza legítima, a
partir de la suspensión de las obras adelantadas en la institución educativa a
la que asisten, lo que hace procedente el amparo.
4. El derecho fundamental a la educación de los menores de edad y la accesibilidad en condiciones
dignas como componente básico.
La Constitución Política establece en su artículo 67
que la educación es un derecho fundamental y un servicio público, cuya
finalidad es lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, a la
ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, formando a
todos en el respeto a los derechos humanos, el cual debe ser interpretado de
manera sistemática con el artículo 44, que reconoce el carácter de fundamental
en el caso de los niños, cuyas garantías prevalecen sobre las de los demás y,
por ende, requieren de una protección preferente. En tal sentido, para
materializar una interpretación armónica entre estas dos normas se debe
garantizar una protección adecuada e integral del derecho fundamental a la
educación a todos los menores de 18 años.
A nivel internacional y, por efectos de la aplicación
del bloque de constitucionalidad, se debe tener en cuenta dentro de la
normatividad que trata esta garantía, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales[4],
la Convención sobre los Derechos del Niño[5],
la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra
la Mujer[6]
y el Protocolo adicional de San Salvador (Convención Americana de Derechos
Humanos)[7].
La Convención sobre los derechos de los niños y niñas
suscrita por Colombia en Nueva York el 20 de noviembre de 1989, en relación con
el derecho a la educación de los menores de edad, establece que es obligatoria,
gratuita y compatible con la dignidad humana, haciendo indispensable la
garantía de su acceso como componente esencial de este derecho.
El Código de la Infancia y la Adolescencia, aprobado
mediante Ley 1098 de 2006, consagra como deberes del Estado la garantía del
acceso a la educación de los menores de edad de manera idónea y con calidad,
bien sea en instituciones educativas cercanas a su vivienda o mediante la
utilización de tecnologías que garanticen su asequibilidad y accesibilidad,
tanto en los entornos rurales como urbanos[8].
La Corte Constitucional ha establecido que el derecho
a la educación implica una doble connotación; en primer lugar es derecho
fundamental, y en segundo lugar es servicio público. Al respecto, se dijo: “como
servicio público, el derecho a la educación debe ser garantizado por el Estado,
la sociedad y la familia, al tiempo que se le exige al primero, además de
regular y ejercer la suprema vigilancia para que sea de calidad ‘garantizar el
adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones
necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo’”[9].
También en la sentencia T-666 de 2013, la Corte
reiteró que la educación hace parte de los derechos esenciales de las personas,
debido a que: (i) su núcleo esencial implica un factor de desarrollo individual
y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano
en todas sus potencialidades; (ii) constituye un medio para que el individuo se
integre efectiva y eficazmente a la sociedad, ya que el conocimiento, al
constituir un factor determinante en la evolución e integración al medio social
de los seres humanos, es inherente a la naturaleza humana; (iii) se encuentra
implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el
conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre; (iv) su
núcleo esencial configura los elementos básicos para el crecimiento personal de
los niños, permitiendo que se integren a la sociedad y se desempeñen
efectivamente, conforme a los principios constitucionales de igualdad y de dignidad
humana; (v) comporta uno de los principales factores de acceso a la
información y de desarrollo no solo individual sino colectivo, ya que procura
el bienestar humano y su entorno en todos los ámbitos posibles; (vi) realza el
valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el
preámbulo y en los artículos 5º, 13, 68 y 69 de la Constitución, ya que en la
medida en que la persona tenga igualdad de posibildiades educativas, tendrá
igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona y;
(vii) tiene como finalidad el acceso al conocimiento y a los demás bienes y
valores de la cultura, los cuales son consustanciales al desarrollo del ser
humano e inherentes a su naturaleza y dignidad[10].
Este Tribunal Constitucional ha sido enfático en
señalar que la educación no es un derecho absoluto, ya que puede ser objeto de
limitaciones razonables y proporcionadas, si ellas están destinadas a
satisfacer otros principios de carácter constitucional y siempre que no
vulneren los componentes esenciales protegidos por la Constitución y la ley[11]. Entonces, si bien el
derecho a la educación en los menores ha sido desarrollado ampliamente en la
jurisprudencia, garantizando una jerarquización superior respecto a los
derechos de los demás y que su protección se hace inmediata en cualquier grado
de afectación al que se vean expuestos, la misma no e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.