T-806-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-806/12
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA
ACCION DE TUTELA-Requisitos
de procedibilidad
Es necesario constatar que se alegue la vulneración de
derechos fundamentales por parte de quien presenta la acción de tutela. Una vez
el juez ha verificado que se encuentran en disputa derechos de raigambre iusfundamental,
debe proceder a analizar los elementos objetivos y subjetivos que condicionan
la prosperidad del amparo. El elemento subjetivo, referente a la legitimación
por activa y por pasiva de los sujetos que intervienen como parte en el proceso
y, en segundo término, el elemento objetivo, circunscrito al cumplimiento de
los principios de subsidiaridad y de inmediatez.
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Organización de naturaleza privada
En el presente caso, se acredita la existencia de una
relación de indefensión del accionante frente a la Asociación demandada, pues
la negativa de ésta a autorizar la cesión del cupo o carné de afiliación de su
padre, supone en principio la imposibilidad de ingresar a trabajar como miembro
activo de ASOTABA, decisión que lo puede llegar a afectar en sus derechos
fundamentales al trabajo y al mínimo vital y móvil. Frente a esta situación el
peticionario no cuenta con los medios suficientes para oponerse a dicha
determinación e incluso controvertir su alcance, toda vez que él no hace parte
de la Asociación y por ello no puede utilizar los recursos previstos para tal
fin en los estatutos. En virtud de estas premisas se constata la existencia de
la causal de indefensión que permite que la Asociación demandada se convierta
en sujeto pasivo de la presente acción de tutela frente a la solicitud que el
señor Juan Carlos Martínez presentó en nombre propio.
LEGITIMACION POR ACTIVA-Agencia oficiosa
En la acción de tutela es procedente el uso de la
agencia oficiosa, con el fin de promover el amparo constitucional de quien se
encuentra imposibilitado para ejercer su propia defensa, a través de la
intervención de un tercero indeterminado que actúe a su favor, sin la mediación
de poderes.
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
La Corte ha reconocido que se pueden agenciar derechos
ajenos, siempre y cuando quien actué en nombre de otro: i) exprese que está
obrando en dicha calidad, y ii) demuestre que el agenciado se encuentra en
imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCION DE
MATERIA-Configuración
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Improcedencia por falta de acreditación de los
requisitos que se exigen
Referencia: expediente T-3486071
Acción de tutela instaurada por Juan Carlos
Martínez Gutiérrez contra ASOTABA -Asociación de Taxistas del Aeropuerto
Alfonso Bonilla Aragón–
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Bogotá DC, doce (12) de octubre dos mil
doce (2012)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
legales y constitucionales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones
de control de garantías de Cali y el Juzgado Doce Penal del Circuito de la
misma ciudad, correspondientes al trámite
de la acción de amparo constitucional impetrada por Juan Carlos Martínez Gutiérrez contra ASOTABA –Asociación
de Taxistas del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón–.
I. ANTECEDENTES
El peticionario solicita que se protejan sus derechos fundamentales y
los de su padre, a la igualdad, al trabajo, a la vida y al mínimo vital y móvil.
Para tal efecto, señala que la Asociación de Taxistas del Aeropuerto Alfonso
Bonilla Aragón -en adelante ASOTABA- se negó a autorizar la posibilidad de
ceder a su favor el cupo de su padre en dicha Asociación, de forma arbitraria y
a todas luces contraria al orden jurídico aplicable. Como soporte de esta
petición esgrime los siguientes:
1. Hechos
1. El señor Juan de Jesús Martínez Tapiero hace parte de ASOTABA y como
miembro de dicha Asociación, se desempeña como taxista en el Aeropuerto Alfonso
Bonilla Aragón y sus zonas aledañas desde hace más de 40 años.
2. A raíz de su avanzada edad (74 años), el señor
Martínez padece de varias enfermedades como hiperplasia de la próstata e
incontinencia urinaria (Folio 15, cuaderno 1), que le dificultan la mayoría de
las tareas cotidianas, entre ellas, la conducción del taxi.
3. Además de su delicado estado de salud, su esposa,
la señora Rosalía Gutiérrez Zapata, padece de insuficiencia vascular venosa crónica
(IVC), condición que la pone en una situación de debilidad manifiesta. (Folios
22 a 27, cuaderno 1).
4. A partir de las dificultades para conducir su
vehículo, y la apremiante necesidad de mantener un ingreso estable, el señor
Martínez presentó derecho de petición el 23 de enero de 2012 ante ASOTABA, en
el que se solicitó se cediera a su hijo (Juan Carlos Martínez Gutiérrez) su
carné de afiliación No. 107 (Folio 11, cuaderno 1), para que en su lugar
pudiese trabajar como taxista en dicha Asociación.
5. En respuesta a la solicitud, el día 14 de febrero
de 2012, el presidente de la Asociación planteó: “el estatuto que rige a
ASOTABA en su capítulo XI - artículo 59º - literal 1º (se [creó] el
fondo de solidaridad para otorgar un auxilio a los asociados que se retiren en
forma definitiva de la misma, reconocimiento este que se hace con aportes de
mil pesos ($1.000) diarios hechos por todos y cada uno de los integrantes de la
Asociación). [Capítulo] III –artículo 7º - parágrafo 3º (en caso de que
el asociado fallezca un familiar que [esté] registrado en la base de
datos de la Asociación como beneficiario de [éste] derechos podrá
ingresar como reemplazo del fallecido, siempre y cuando cumpla con los
numerales 7-1 y 7-3), para este caso no aplica. (…) como es de su conocimiento
la cesión de derecho en vida no es posible debido a que por eso se estableció
reconocer este auxilio de conformidad con el estatuto”. (Folio 12, cuaderno
1).
6. Adicionalmente, el día 28 de febrero de la presente
anualidad, 82 miembros de ASOTABA supuestamente suscribieron una carta por
medio de la cual objetaban la cesión del carné por parte del señor Juan Carlos
Martínez Tapiero. En documento anexo a la demanda, se dice que: “CUANDO
ESTUVO EN ASOTABA REEMPLAZANDO A SU SEÑOR PADRE, [INCURRIÓ] EN ACTOS DE
INDISCIPLINA Y [ADEMÁS] PRESENTA ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS [SEGÚN]
EL CERTIFICADO EXPEDIDO POR LA [PROCURADURÍA] GENERAL DE LA [NACIÓN].
ADJUNTAMOS FIRMAS DE LOS ASOCIADOS EN SEÑAL DE DESACUERDO CON EL INGRESO DEL
SERÑO MARTÍNEZ [GUTIERREZ] CATALOGADO COMO PERSONA NO GRATA Y
MANIFESTAMOS QUE EL SEÑOR NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA INGRESAR A NUESTRA [ASOCIACIÓN]”.
(Folio 46, cuaderno 1).
7. En virtud de la negativa de ASOTABA, el señor
Martínez Gutiérrez presentó acción de tutela alegando la vulneración de sus
derechos a la igualdad, al
trabajo, a la vida y al mínimo vital y móvil.
2. Solicitud y fundamentos de la demanda de tutela
Con fundamento en los citados hechos, el peticionario solicita que se
protejan los derechos fundamentales de los miembros de su familia, pues las
precarias condiciones de salud de su padre y la negativa de ASOTABA a la cesión
del carné de afiliación, le impiden continuar con su trabajo y por ende
percibir un ingreso estable para su núcleo familiar. Por este motivo, pide que
se amparen sus derechos fundamentales y los de su padre, a la igualdad, al
trabajo, a la vida y al mínimo vital y móvil.
Para justificar la pretensión de amparo del derecho a la igualdad, el
accionante alega que, en una ocasión previa, “le fue ACEPTADO por parte de
la Asociación “ASOTABA” y CEDIDO su cupo y no fue al hijo si no a un hermano el
señor JULIO RIVAS, entonces vemos que la Asociación no es equitativa además mi
señor padre [dedicó] toda su vida a dicha Asociación ahora manifiesta
cederme ese cupo no porque él quiera si no porque le toca por obligación pues
su edad y sus enfermedades así lo ameritan igual caso sucedió con el señor
RIVAS pues el por sus enfermedades fue que se tuvo que retirar y cederle el
cupo a su hermano”. (Folio 3, cuaderno 1).
En relación con los otros derechos constitucionales invocados, el
solicitante argumenta que su subsistencia y la de su familia se encuentran en
riesgo, pues la única fuente de ingresos estable con la que cuentan en este
momento es la suscripción en la Asociación de taxis mencionada.
3. Oposición a la demanda de tutela
El 27 de febrero de 2012, ASOTABA presentó su escrito de contestación y
solicitó negar el amparo invocado. Con este propósito, señaló que la
prohibición de cesión prevista en los estatutos, se deriva de la entrega de un
auxilio por retiro definitivo de sus miembros, por lo que no se prevé la cesión
en vida de sus cupos. En seguida, planteó que: “el accionante no cumple con
los requisitos para ser aceptado como miembro de esta agremiación, puesto que
en tiempos pasados hizo parte activa de [ésta] Asociación, como
reemplazo temporal de su señor padre, y su comportamiento no fue el mejor
cometiendo actos de indisciplina, mal conducta esta que fue tenida en cuenta
por todos los asociados para declararlo persona no grata en este Asociación de
los cual presento firma de todo y cada uno de los integrantes de la misma.
Además al solicitársele a la Procuraduría General de la Nación, una consulta de
antecedentes, registra sanciones disciplinarias por mala conducta”. (Folio
43, cuaderno 1).
II.
TRÁMITE PROCESAL
1. Primera instancia
El Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de control de garantías
de Cali, mediante sentencia del 5 de marzo de 2012, concedió la tutela instaurada por el señor Juan
Carlos Martínez Gutiérrez, al
considerar que existen los suficientes elementos de juicio para concluir que se
vulneraron los derechos fundamentales invocados. En primer lugar, en cuanto a
la legitimación por activa, el juez de instancia consideró que “si bien es
cierto el accionante es el señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ GUTIERREZ, igualmente es
cierto que el directamente afectado con la conducta asumida por el accionado es
el señor JUAN DE JESÚS MARTÍNEZ TAPIERO, quien es el asociado y quien acudió
ante las directivas para solicitar la vinculación de su hijo”. (Folio 64,
cuaderno 1).
En segundo término, en lo referente a la falta de idoneidad del señor
Juan Carlos Martínez Gutiérrez para ser miembro de la Asociación, la
providencia aclaró que: “no es viable para este caso acogerse a la solicitud
mancomunada de los asociados firmantes frente a la declaratoria de persona no
grata para el accionante, toda vez que es el único que puede asumir la
manutención de sus progenitores a través de la vinculación a esa Asociación,
además, para este caso en particular no existe dentro del proceso o por lo
menos no se allegó prueba judicial contundente ante empresa privada que
confirme que el señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ GUTIERREZ tiene un comportamiento
que ofrezca peligro para sus congéneres o compañeros”. (Folio 64, cuaderno
1).
2. Impugnación
Frente
a la citada decisión se interpuso recurso de apelación el 14 de marzo de 2012 por ASOTABA, en la que se
esgrimieron los siguientes argumentos: (i) “el señor JUAN DE JESUS MARTINEZ
TAPIERO, es solamente un asociado que no tiene vehículo automotor taxi para
trabajar en la Asociación y mucho menos lo tiene el hijo JUAN DE JESUS MARTINEZ
GUTIERREZ, lo cual es requisito indispensable para poder laborar en el
aeropuerto”. (Folio 71, cuaderno 1); (ii) si los mencionados señores fuesen
propietarios de un vehículo, podrían “trabajar en Cali o Palmira, según
donde se inscriba, se tarjeta, sin necesidad de estar afiliado a la Asociación
ASOTABA”. (Folio 71, cuaderno 1).
Por lo demás, el fallo cuestionado (iii) vulnera el derecho de Asociación,
en lo referente a la libertad de escoger sus propios miembros. En este sentido,
se aclara que la Asociación “no afilia a nadie, es una Asociación y por lo
tanto asociado el individuo, la afiliación se hace ante empresas de transporte,
por lo general cooperativas para obtener tarjeta de operación, que nada tiene
que ver con el asociado”. (Folio 72, cuaderno 1).
En desarrollo de lo expuesto, recuerda que “el hecho de que el hijo
del asociado no tenga ningún antecedente judicial no quiere decir, que sea una
persona grata para la Asociación, los asociados [tienen] un ingrato
recuerdo de este cuando alguna vez le permitieron reemplazar al padre,
cometiendo felonías en contra de los asociados, dejándoles un ingrato recuerdo
con su violencia que hoy no quieren volver a tener o revivir”. (Folio 72,
cuaderno 1).
Finalmente, se esgrime que frente a la precaria situación de la familia
del señor Martínez, “se [creó] dentro de los estatutos el AUXILIO DE
SOLIDARIDAD equivalentes a 10 salarios mínimos, para evitar que el asociado al
querer retirarse de la Asociación quedara inerme, desvalido [y] sin ningún
recurso económico”. (Folio 72, cuaderno 1).
3. Intervención del peticionario
En escrito dirigido al juez de segunda instancia, el accionante
solicitó la confirmación del fallo. Adicionalmente, se pronunció sobre el material
probatorio que allegó ASOTABA y resaltó que: “es de anotar que el día 31 de
Marzo de 2012 en la finca el paraíso del corregimiento de ROZO (VALLE) se
celebró ASAMBLEA GENERAL DE ASOCIADOS DE “ASOTABA”, en la cual en uno de sus
puntos el Presidente de dicha asamblea puso a disposición de todos los
asociados de ASOTABA el punto sobre la entrada mía en reemplazo de mi padre en
la cual ninguno de los asociados [objetó] este punto queriendo decir que [si]
están de acuerdo todos los asociados [en] que yo reemplace a mi señor padre”.
En cuanto al listado de firmas que allegó ASOTABA para demostrar el
sentir de varios miembros de la Asociación, agregó: “lo que se nota
claramente es que el listado de firmas que paso como prueba el Presidente señor
Ricaurte Astudillo de asociados de ASOTABA en desacuerdo al Juzgado de Primera
Instancia ese listado lo [sacó] de sus archivos pues no hubo una recolección de
firmas físicas a casa uno de los asociados sino que por capricho de la Junta
Directiva tomaron la decisión por todos, pues la Asamblea general de Rozo se
realiza con videos y actas las cuales le hubiera podido servir a la Asociación
en la segunda instancia para comprobar lo contrario”. (Folio 82, cuaderno
1).
4. Trámite del desacato
El día 30 de marzo de 2012, el peticionario inició un trámite de
desacato ante el Juzgado Trece Penal Municipal de Cali. En virtud de los
señalamientos realizados por el señor Martínez, el despacho judicial de primera
instancia expidió el Oficio No. 296 por medio del cual solicitó a ASOTABA que
le indicara “las razones de su incumplimiento y aportara las pruebas
necesarias para hacer valer en su favor”. (Folio 80, cuaderno 1).
A pesar de este requerimiento, no obra en el expediente documentación
adicional que permita constatar qué sucedió con dicho incidente. En todo caso, el
12 de marzo de 2012, el representante legal de ASOTABA, señor Ricaurte
Astudillo Carabalí, suscribió una carta por medio de la cual manifestó: “teniendo
en cuenta la sentencia de Tutela No 024 de marzo 5 de 2012, la cual resuelve
tutelar el derecho a la igualdad del Señor JUAN DE JESUS MARITNEZ TAPIERO, le
comunico a usted que se haga presente en las instalaciones de “ASOTABA” con la
carta de cesión de derechos al señor JUAN CARLOS MARTINEZ GUTIERREZ, quien
deberá llevar diligenciado el formulario de solicitud de Asociación anexando
los documentos requeridos (…) e igualmente inscribiendo el automóvil taxi que
va a utilizar; como así lo ha previsto la sentencia de tutela que sin perjuicio
de estos numerales se acepta la cesión por usted solicitada”. (Folio 69,
cuaderno 1).
5. Segunda instancia
El Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali revocó el fallo de primera instancia, con fundamento
en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, esgrimió que el accionante, el señor Juan Carlos
Martínez Gutiérrez, no estaba legitimado para actuar como agente oficioso de su
padre, pues aunque la primera instancia le reconoció dicho rol, “está claro
que lo pretendido por el accionante es que se amparen sus derechos
constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo y mínimo vital”.
(Folio 94, cuaderno 1).
En segundo término, consideró que el peticionario “no tiene una
relación de subordinación o indefensión con la organización accionada,
situación ésta que hace improcedente la acción impetrada”. (Folio 96,
cuaderno 1).
En tercer lugar, en cuanto a la legitimación por pasiva, el juez de
instancia señaló que es posible iniciar una acción de amparo en contra de un
particular, sí se verifica la existencia de alguna de las causales contempladas
en el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido, al
examinar la naturaleza jurídica de ASOTABA, concluyó que “la presente acción
de tutela resulta improcedente, en tanto ninguna de las circunstancias en que
el amparo constitucional resultaría viable, están presentes en el caso objeto
de revisión”. (Folio 96, cuaderno 1).
Por último, se realizó un juicio de ponderación en el que se otorgó
primacía al derecho de Asociación, al considerar que las disposiciones
estatutarias estudiadas encuentran asidero legal y, por lo tanto, “mal haría
ésta instancia en obligar a una entidad de carácter privado, a ir en contravía
de los estatutos que ellos mismos han adoptado, atendiendo precisamente a la libertad
de libre Asociación que también protege la Constitución”. (Folio 99,
cuaderno 1).
6. Pruebas que obran en el expediente
1. Certificado Judicial expedido el 13 de julio de 2011 por el
Departamento Administrativo de Seguridad, en el cual consta que el señor Juan
Carlos Martínez Gutiérrez “no registra antecedentes”. (Folio 10, cuaderno 1).
2. Derecho de petición presentado por el señor Juan de Jesús Martínez
Tapiero el 28 de enero de 2012, en el que solicita que su cupo en la Asociación
sea cedido a su hijo. (Folio 11, cuaderno 1).
3. Respuesta del 14 de febrero de 2012 al derecho de petición
presentado por el señor Martínez Tapiero, en la que se plantea que no es
posible acceder a su solicitud, pues “la cesión del derecho en vida no es
posible debido a que por eso se estableció [el] auxilio de conformidad con el
estatuto que rige ASOTABA”. (Folio 12, cuaderno 1).
4. Historia Clínica del señor Juan de Jesús Martínez Gutiérrez en la
que consta sus problemas próstata. (Folio 15, cuaderno1).
5. Carta del 28 de febrero de 2012 firmada por 82 miembros de ASOTABA,
en la que se señala como persona no grata al señor Juan Carlos Martínez y se manifiesta
que no cumple con los requisitos para ingresar en la Asociación. (Folio 46,
cuaderno 1).
6. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la
Procuraduría General de la Nación el día 24 de febrero de 2012, en el que
consta que el señor Juan Carlos Martínez Gutiérrez fue sancionado en la Fuerza
Pública con una suspensión de 60 días. (Folio 51, cuaderno 1).
7. Certificado de existencia y representación de ASOTABA expedido el 1
de febrero de 2012 por la Cámara de Comercio de la ciudad de Palmira. (Folios
53 a 55, cuaderno 1).
8. Libro contentivo de los Estatutos de la Asociación de Taxistas del
Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón de Palmira.
9. Carta del 12 de marzo de 2012 por medio de la cual el representante
legal de ASOTABA acogió la orden del juez de la primera instancia y le comunicó
al peticionario que se hiciera presente para tramitar la correspondiente cesión.
(Folio 69, cuaderno 1).
II. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta
Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
proferidas en el trámite de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Actuaciones en sede de revisión
Para
mejor proveer, mediante auto del
13 de septiembre de 2012, esta Sala de
Revisión solicitó a ASOTABA el envío de la siguiente documentación:
·
Cualquier documento que
permita comprobar las alegaciones de mala conducta que endilgan al
peticionario, señor Juan Carlos Martínez, durante su período de vinculación
temporal con dicha Asociación.
·
Las actas de la Asamblea General de Asociados de
ASOTABA realizada en la finca el paraíso del corregimiento de Rozo (Valle del
Cauca) el día 31 de Marzo de 2012 y cualquier grabación que exista de
tal evento.
·
Cualquier documentación
existente sobre la cesión del cupo en la que haya participado el señor Julio
Rivas.
El día 19 de septiembre, por medio de fax enviado al número telefónico
de este despacho, el señor Juan de Jesús Martínez Tapiero envió escrito por
medio del cual señaló:
“me dirijo a usted con el fin de hacerle aclaración
sobre el reclamo hecho por mi hijo JUAN CARLOS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ en la acción
de tutela interpuesta por él, en la que solicitó la sesión de mis derechos como
asociado de la Asociación de Taxistas del Aeropuerto Internacional Alfonso
Bonilla Aragón cuando yo me encontraba efectuando un tratamiento médico, los
cuales no le fueron cedidos por no haber llenado los requisitos exigidos por el
reglamento interno que rige a la Asociación pero ya he recuperado mi salud
totalmente motivo por el cual he decidido seguir laborando en la agremiación
como lo he venido haciendo durante todos mis años de taxista”. (Folio 9,
cuaderno 2).
Por otra parte, el día 20 de septiembre el representante de la Asociación
demandada envío escrito por medio de fax, en el que señaló: “quiero
manifestar que con fecha marzo 12 de 2012 dirigido al padre del accionante
señor JUAN DE JESUS MARTINEZ TAPIERO manifestándole que de conformidad a la
sentencia de tutela No. 024 de marzo 05 del 2.012 que resolvió tutelar el
derecho de la igualdad manifestándole que debería preséntale la cesión de
derechos hecha en favor de JUAN CARLOS MARTINEZ GUTIERREZ e igualmente se le
manifiesta que presente formulario de solicitud de Asociación adjuntando los
requisitos que exige la Asociación”. (Folios 10-11, cuaderno 1).
3. Problemas jurídicos
A
partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la
acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias
judiciales, esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos: (i)
¿Se encuentran acreditados los elementos de la agencia oficiosa en cabeza del
actor y, por lo tanto, se encuentra habilitado para representar los intereses
de su padre en la presente acción? (ii) ¿Vulnera la Asociación demandada los
derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de los señores Juan De
Jesús Martínez y Juan Carlos Martínez al negar la posibilidad de que el primero
ceda su cupo en dicha organización al segundo? (iii) ¿La declaratoria de
‘persona no grata’ realizada por la Asociación demandada contra el peticionario
transgrede el orden constitucional vigente?
Para
dar respuesta a los citados interrogantes, Sala Tercera de Revisión (i) verificará
el cumplimiento de los elementos de procedencia de la acción de tutela en el
presente caso, con especial énfasis en los criterios para el uso adecuado de la
figura de la agencia oficiosa, y a continuación, (ii) reiterará los precedentes
jurisprudenciales que resultan aplicables frente a la declaratoria de ‘persona
no grata’.
4. Procedibilidad de la acción de tutela
Antes de proceder al examen de los asuntos de fondo que se plantean en
el presente caso, la Sala debe verificar el cumplimiento de los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela. Para tal efecto, primero es necesario
constatar que se alegue la vulneración de derechos fundamentales por parte de quien
presenta la acción de tutela. Una vez el juez ha verificado que se encuentran
en disputa derechos de raigambre iusfundamental, debe proceder a
analizar los elementos objetivos y subjetivos que condicionan la prosperidad
del amparo. El elemento subjetivo, referente a la legitimación por activa y por
pasiva de los sujetos que intervienen como parte en el proceso y, en segundo
término, el elemento objetivo, circunscrito al cumplimiento de los principios
de subsidiaridad y de inmediatez.
4.1. Alegación de la afectación de derechos
constitucionales
En razón de la específica naturaleza que comporta la acción de tutela,
el juez debe constatar que los derechos que en ella se debatan sean de
naturaleza constitucional. Precisamente, el artículo 86 de la Constitución
Política dispone que: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente
y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales”. De ahí que, la acción de
tutela tenga como resorte exclusivo la disputa de posibles vulneraciones a
derechos fundamentales, sin que pueda llegar a ser utilizada para resolver
asuntos que comprendan disputas sobre derechos de carácter legal.
En el presente caso se esgrimió ante el juez de tutela la vulneración
de derechos fundamentales en cabeza de dos sujetos diferentes. Por un lado, el
señor Juan Carlos Martínez argumentó la afectación de los derechos
fundamentales de su padre al mínimo vital y móvil, a la vida digna y a la
igualdad. En cuanto a la afectación de los derechos al mínimo vital y móvil y a
la vida digna, en la medida en que la negativa de la Asociación demandada a
autorizar la cesión del cupo o carné de afiliación representa un agravio
inminente frente a la subsistencia del señor Juan de Jesús Martínez, pues tanto
él como su esposa necesitan de los ingresos que se derivan de la explotación
del cupo de taxi para vivir. Arguye el solicitante que la salud de su padre
está en un estado delicado y que, por ello, su subsistencia depende del trabajo
que él pueda realizar en la Asociación. Por otra parte, en lo referente a la posible
vulneración del derecho a la igualdad, el peticionario sostiene que existió un
caso con supuestos de hecho iguales, en el que la Asociación sí permitió la
cesión de un cupo estando vivo el titular[1].
Por otro lado, se estudia también una posible afectación de los
derechos fundamentales del actor, esto es, del señor Juan Carlos Martínez. Lo
anterior en cuanto se alega que la negativa de reemplazar a su padre en la Asociación
implica una vulneración de su derecho fundamental al trabajo, lo cual puede
conducir a una posterior afectación de sus derechos al mínimo vital y móvil y a
la vida digna.
En desarrollo de lo expuesto, se evidencia que los derechos que se
encuentran en discusión en el presente caso sí son de raigambre constitucional
y, por tanto, se cumple este presupuesto inicial para la procedencia de la
acción de tutela.
4.2. Legitimación por pasiva
Como se analizó previamente, la presente acción de amparo
constitucional se presentó para la protección de los derechos fundamentales de
dos personas, el accionante, esto es, el señor Juan Carlos Martínez, y su
padre, el señor Juan de Jesús Martínez. Por este motivo, el estudio de la
posibilidad que tiene cada uno de ellos de presentar la acción de tutela en
contra de ASOTABA debe ser resuelta de forma individual.
En primer lugar, se analizará la legitimación por pasiva de la Asociación
demandada frente a las alegaciones que el señor Juan Carlos Martínez presentó
en nombre propio.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de
tutela se podrá interponer contra la acción u omisión de cualquier autoridad
pública e incluso de los particulares “encargados de la prestación de un
servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión”, en los términos en que se establezca en la
ley. A este respecto, el Decreto 2591 de 1991 consagró las condiciones en las
que es posible presentar una acción de tutela contra particulares. Precisamente,
el artículo 42 del citado decreto señala como cuarta causal la siguiente: “cuando
la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la
controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó
la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación
o indefensión con tal organización”.
En cuanto al concepto de indefensión, esta Corporación se ha
pronunciado en diversas ocasiones. Puntualmente, en relación con el estado de indefensión y la acreditación de la
legitimación por pasiva, la Corte ha dicho que:
“En relación con el estado de indefensión, la
jurisprudencia tiene sentado que el juez de tutela analizará los hechos y las
circunstancias que rodean el caso concreto de manera que si resulta que con la
acción u omisión del particular la persona ofendida se encuentra indefensa y desamparada
lo que se traduce en una ausencia e insuficiencia de medios jurídicos que le
permitan resistir la agresión o vulneración de sus derechos fundamentales se
abre paso a la acción de tutela como mecanismo excepcional con que cuentan las
personas para la protección efectiva de sus derechos”[2].
En
otra providencia, una de las
primeras dictadas al respecto, la T-573 de 1992, la Corte dispuso:
“La situación de indefensión a que alude el numeral
noveno del artículo 42, significa que la persona que interpone la tutela
carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios que, a sus derechos
constitucionales fundamentales, sean realizados por el particular contra el
cual se impetra”.
Aun así en la misma providencia, la Corte aclaró:
“El estado de indefensión o impotencia se analizará
teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas
involucradas y de los hechos relevantes (condiciones económicas, sociales,
culturales, antecedentes personales, etc.). Evidentemente, el concepto de
indefensión es relacional. Esto significa que el estado de indefensión en que
se encuentra el ciudadano en relación con otro particular habrá que
determinarlo de acuerdo al tipo de vínculo que exista entre ambos”[3].
Con este propósito, la Corte reconoció la doble naturaleza del concepto
de indefensión contenido en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Una
primera esfera que comprende la premisa general según la cual se encuentra en
estado de indefensión quien carezca de medios de defensa para impugnar las actuaciones
en su contra y, un segundo aspecto, en el que se examinan las vicisitudes
específicas de cada caso para determinar con certeza si existe una situación de
indefensión entre las partes enfrentadas.
En compendio, la regla jurisprudencial que en este caso resulta
relevante está encaminada a proteger a aquellas personas que se ven afectadas por
la decisión de una entidad privada y no cuentan con los medios para impugnar la
actuación en su contra. Por consiguiente, cuando existe una organización de
naturaleza privada, y la misma realiza una actuación que repercute sobre los
derechos fundamentales de un tercero, que no pertenece a la Asociación y que,
por ello, no cuenta con medios de defensa para objetar dicha determinación, se
configura la causal de indefensión prevista en al artículo 42 del Decreto 2591
de 1991 y se hablita el uso de la acción de tutela por pasiva.
Al respecto, en sentencia T-394 de 1999, esta Corporación puntualizó
que se configura la causal de indefensión cuando una Asociación de taxistas
toma una decisión que afecta los derechos de un tercero que no pertenece a la
organización y que, por tanto, no cuenta con los medios para refutar dicha
determinación. En la citada providencia la Corte reconoció la legitimación por
pasiva frente a una cooperativa de transportadores en un caso similar al ahora
expuesto. En esa ocasión, se decidió la controversia de una persona cuya
compañera permanente era socia de la empresa COTRANSGIL Ltda., en la cual tenía
inscrito su carro para prestar el servicio de taxi. El accionante, en aquella
oportunidad, pidió ser autorizado para ofrecer tal servicio en el vehículo
inscrito y su solicitud fue denegada, en atención a que no cumplía con el
requisito estatutario de la edad máxima de vinculación prevista en 50 años. Al
resolver el caso concreto, la Corte reconoció el estado de indefensión del
accionante, pues dicha determinación lo afectaba directamente y carecía de mecanismos
estatutarios o judiciales para controvertirla. Al respecto, se planteó que:
“Como se obtiene del texto constitucional contenido en
el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye un procedimiento
judicial específico, autónomo, directo, sumario y subsidiario[4] de protección
de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, frente a la
vulneración o amenaza de los mismos, por la acción u omisión de las autoridades
públicas y, en ciertos casos, por un particular[5],
como el que establece el numeral 4o. del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991,
acerca de la situación irregular en la cual se puede encontrar una persona por
la indefensión a la cual se ve sometida frente a una organización privada, en
razón a un actuación u omisión de ésta. (…) De la naturaleza privada de la
empresa accionada y del alcance de la decisión tomada por su órgano de
administración, que culminó en el retiro obligatorio del actor de la prestación
del servicio de conductor no asociado de la cooperativa, es predicable y
abiertamente ostensible su estado de indefensión ante la misma, así como por la
falta de medios de defensa para controvertirla directamente o en sede judicial,
en razón de no tener la calidad de asociado de la compañía.
De otro lado, el amparo constitucional exige que con
el reclamo ante los jueces, en todo momento y lugar, se pretenda una protección
inmediata de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados de
manera grave e inminente. Como sucede en el caso que ocupa la atención de la
Sala y en la forma avizorada por el juez de tutela, la actuación de la empresa
accionada repercute en la efectividad no sólo del derecho fundamental al
trabajo, sino de otros también con esa jerarquía normativa y de titularidad del
actor”[6].
Como puede observarse el precedente jurisprudencial referido
previamente resulta aplicable al caso bajo estudio, pues comparten los mismos
supuestos de hecho que permiten la habilitación del requisito de indefensión
analizado a priori.
En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de una
relación de indefensión del accionante frente a la Asociación demandada, pues
la negativa de ésta a autorizar la cesión del cupo o carné de afiliación de su
padre, supone en principio la imposibilidad de ingresar a trabajar como miembro
activo de ASOTABA, decisión que lo puede llegar a afectar en sus derechos
fundamentales al trabajo y al mínimo vital y móvil. Frente a esta situación el
peticionario no cuenta con los medios suficientes para oponerse a dicha determinación
e incluso controvertir su alcance, toda vez que él no hace parte de la Asociación
y por ello no puede utilizar los recursos previstos para tal fin en los
estatutos. En virtud de estas premisas se constata la existencia de la causal
de indefensión que permite que la Asociación demandada se convierta en sujeto
pasivo de la presente acción de tutela frente a la solicitud que el señor Juan
Carlos Martínez presentó en nombre propio.
Ahora bien, situación diferente es la del señor Juan de Jesús Martínez,
padre del peticionario y persona cuyos intereses se promovieron en la presente
acción de tutela por medio de la figura de la agencia oficiosa. En el caso del
padre, se habilita la legitimación por pasiva de la Asociación demandada pero
en virtud de otra de las causales para reconocer la presentación de la acción
de tutela en contra de particulares.
En efecto, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 citado previamente,
consagra como otra de las causales de la tutela en contra de particulares la
relación de subordinación: “cuando la solicitud fuere dirigida contra una
organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el
beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el
solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal
organización”. Este precepto ha sido desarrollado por la Corte al señalar
que: “la subordinación tiene
que ver con acatamiento, sometimiento a órdenes proferidas por quienes, por
razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”[7]. En el mismo sentido esta Corporación ha sido clara
en sostener que “la
subordinación supone una relación jurídica de dependencia”[8].
Por consiguiente es posible plantear que la situación de subordinación
se configura cuando existe un vínculo jurídico de dependencia en el que una
parte tiene la posibilidad de proferir órdenes que deben ser acatadas por la
otra. En este caso, es posible constatar que existe –entre la Asociación de
taxis y el señor Juan de Jesús Martínez– una relación de subordinación. En
efecto, aun cuando en principio no existen relaciones verticales en este tipo
de estructuras organizacionales (como ocurre con la figura del empleador), es
innegable que la Asociación como persona jurídica, representada por sus
directivos, sí tiene la potestad de impartir órdenes a sus asociados, quienes
deben acatarlas. Por esta razón, entre el señor Juan De Jesús Martínez y
ASOTABA, se configura la causal de subordinación para habilitar la acción de
tutela en contra de particulares, pues se advierte la existencia de una
relación jurídica dependiente en la que una parte puede imponer actuaciones a
la otra. En este sentido, la Asociación demanda también se encuentra habilitada
como sujeto pasivo de la petición realizada en interés del padre del
accionante.
4.3. Legitimación por activa
Como tercera etapa en el examen de procedencia de la presente acción de
amparo se debe estudiar la legitimación por activa de cada uno de los sujetos
que intervienen para la protección de sus derechos.
La Constitución Política, en el artículo 86, reconoce el derecho de
toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de
sus derechos fundamentales.
Este mandato constitucional se desarrolla en el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991 que consagra: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su
propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud”. (Negrilla por fuera del texto original).
En este caso, como se ha dicho, el examen de la legitimación por
activa debe hacerse desde una doble perspectiva, por un lado en relación con
quien directamente interpone la acción, esto es, el señor Juan Carlos Martínez
y, por otro, en relación con Juan De Jesús Martínez Tapiero, cuyos derechos
pretende agenciar el gestor del amparo.
4.3.1. En relación con el señor Juan Carlos Martínez, en
cuanto obra en su propio nombre, se observa que está habilitado para acudir al
amparo, puesto que pretende la protección inmediata de sus propios derechos que
estima le han sido desconocidos en el presente caso.
4.3.2. Como se infiere de lo expuesto, en la acción de tutela es
procedente el uso de la agencia oficiosa, con el fin de promover el amparo
constitucional de quien se encuentra imposibilitado para ejercer su propia
defensa, a través de la intervención de un tercero indeterminado que actúe a su
favor[9], sin la mediación de poderes. Al pronunciarse sobre
el objeto y alcance de este instrumento procesal, la Corte ha dicho que:
“(…) cuando una persona distinta al titular del
derecho fundamental sobre el cual se reclama protección es quien ejerce la
acción en nombre de aquél, sin que exista mandato expreso en la forma indicada,
estamos frente a la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual el agente no
necesariamente debe ser abogado, pero sí especificar la calidad en que actúa en
el escrito de tutela correspondiente.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que
la agencia oficiosa puede ejercerse en aquellos eventos en los que el titular
del derecho no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa. La
importancia de esta figura radica en permitir que las personas que por alguna
razón no pueden ejercer por sí mismas la defensa de sus derechos, sea porque
tienen algún impedimento jurídico, físico, mental o fáctico, cuenten con un
medio alternativo que les permita acceder al amparo judicial de sus garantías fundamentales.
Respecto de la forma en que debe ser interpretada la
norma por los operadores judiciales, esta Corporación ha señalado: “A juicio
de la Corte, corresponde al juez de tutela, ponderando las circunstancias
del caso, definir si, en efecto, la persona de cuyos derechos fundamentales se
trata podría haber presentado por sí misma la demanda, evento en el cual
carecería de sustento jurídico la agencia oficiosa y se configuraría la
ilegitimidad en la causa por el aspecto activo. (…)”
4.3.2.1. Requisitos de la agencia oficiosa
En innumerables sentencias esta Corporación se ha pronunciado sobre los
requisitos que rigen el uso de la agencia oficiosa, la cual, como se ya se
dijo, está prevista para permitir la defensa de los derechos fundamentales de
aquellas personas que están en imposibilidad de solicitar directamente su
amparo. En este sentido, la Corte ha reconocido que se pueden agenciar derechos
ajenos, siempre y cuando quien actué en nombre de otro: i) exprese que está
obrando en dicha calidad, y ii) demuestre que el agenciado se encuentra en
imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa[10].
En relación con el primer requisito, la Corte ha señalado que:
“La exigencia de estos requisitos [los de la agencia
oficiosa] no puede interpretarse formalmente, es decir, su cumplimiento no
está supeditado a la existencia, dentro de la petición de tutela, de frases
sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa,
pues bien puede ocurrir -como en el caso que es objeto de estudio en esta
oportunidad por parte de la Corte- que las circunstancias que impiden que una
persona actúe a nombre propio, justificando la intervención oficiosa de otro,
sean hechos que se desprenden naturalmente de la narración hecha por el
petente, cuya veracidad y alcance deben ser valorados por el juez, pudiendo,
incluso, desplegar sus atribuciones en materia probatoria para establecer la
certeza de las afirmaciones hechas”[11].
(Negrilla por fuera del texto original).
En cuanto al segundo, esta Corporación ha insistido en su acreditación
de forma expresa o implícita[12], pues de él depende la salvaguarda de la
libertad y autonomía de cada persona para interponer acciones judiciales en
defensa de sus propios derechos e intereses. Textualmente, la Corte ha
precisado que:
“De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (artículo
10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el
agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que
realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios
derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni
corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la
administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un
derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la
Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las
manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí
mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas
que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus
derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente
legales”.[13]
Con posterioridad, esta Corporación ha sido
enfática en señalar y exponer el objetivo de estos requisitos, con el fin de
autorizar la procedencia de la agencia oficiosa, en los siguientes términos:
“Esta Corporación ha sostenido que el ejercicio de la
agencia oficiosa sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su
defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que
considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y
libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales,
y determina la necesidad de acudir ante la jurisdicción. Estas consideraciones
se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y
del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los
derechos humanos (…) si bien la agencia oficiosa cumple el fin
constitucionalmente legítimo y necesario de posibilitar el acceso a la
jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en
imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos
constitucionales, no se trata, empero, de un mecanismo que pueda ser
utilizado para suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas
sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos”[14]. (Negrilla por fuera del
texto original).
El análisis de estos requisitos le permite a la Corte concluir que su
exigibilidad no es simple formalismo que restrinja la finalidad de protección
que identifica al amparo constitucional, pues su constatación por el juez
constitucional apunta a salvaguardar la libertad, la voluntad y la autonomía de
quien realmente se ve afectado en sus derechos, asegurando la realización del
principio de eficacia en la administración de justicia.
Con fundamento en lo expuesto, esta Sala procederá a examinar si las
citadas exigencias se acreditan en el caso concreto, pues de ello depende la
satisfacción del requisito subjetivo de la legitimación por activa, como
presupuesto de procedencia de la acción de tutela.
4.3.2. De la agencia oficiosa en el caso concreto
Al examinar el caso sometido a decisión de esta Corporación, se observa
que sí bien se invoca la protección de los derechos fundamentales a la
igualdad, al trabajo, a la vida y al mínimo vital y móvil del accionante y de
su padre, el hecho generador de la violación que motiva el amparo
constitucional, subyace en la negativa de ASOTABA de autorizar la posibilidad
de ceder el cupo o el carné de afiliación que el señor Juan de Jesús Martínez
Tapiero tiene en dicha Asociación a favor de su hijo, esto es, de quien acudió
ante las autoridades judiciales en ejercicio de la acción de tutela.
De lo anterior se desprende que el amparo solicitado se origina en una controversia
referente a la realización del principio de disponibilidad, consistente en este
caso en definir si el señor Juan de Jesús Martínez Tapiero puede o no ceder a
favor de su hijo el cupo o carné de afiliación en ASOTABA, en virtud de la
protección que demandan sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y
al mínimo vital, entre otras, por su condición delicada de salud. Esto
significa que la acreditación de la legitimación por activa en el asunto bajo
examen, en lo referente a la interposición de la acción de tutela por parte del
señor Juan Carlos Martínez Gutiérrez, pasa no sólo por la demostración de su
actuar en calidad de agente oficioso, sino por la imposibilidad de su padre de
promover la defensa de sus propios derechos, esto es, de lograr el amparo de
sus garantías iusfundamentales a partir de la demostración de su voluntad
de transferir o ceder su cupo en la citada Asociación. Así las cosas, se
procederá al examen de los citados requisitos en el caso concreto.
4.3.1.1. Manifestación de actuar en calidad de agente
oficioso
El primer requisito de la agencia oficiosa es que quien actúe como
agente lo manifieste así en el escrito de tutela. Esta exigencia, en términos
de la Corte[15], se traduce en que debe quedar absolutamente
claro que quien suscribe la acción lo está haciendo en nombre de otra persona,
sin que necesariamente se deba manifestar de forma expresa que lo hace en dicha
condición, lo que se ha denominado agencia oficiosa tácita.
Por este motivo, la Sala considera que este requisito se verifica
cuando no queda duda de que la acción de amparo constitucional se presenta para
intermediar por los derechos de otro, sin que importe la denominación
específica bajo la cual se adelanta dicha intervención, siempre que no se trate de un “falso agente”[16] o, en otras
palabras, alguien que carece de interés y suplanta la voluntad del directo
interesado en la protección de sus derechos constitucionales. Esta
interpretación del primer requisito se ajusta al principio de primacía de lo
sustancial sobre las formas previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
En el presente caso, los jueces de instancia no tuvieron una posición
uniforme frente a la posibilidad de que el señor Martínez Gutiérrez hubiese
actuado como agente oficioso de su padre. Precisamente, en la sentencia de
segunda instancia, se señala que: “en el escrito de tutela presentado por el
señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ GUTIERREZ, se aprecian una serie de pasajes ambiguos
que podrían prestarse para entrar en confusión, sobre si el accionante está
ejerciendo la acción pública en nombre propio o si se encuentra agenciando los
derechos fundamentales de su progenitor JUAN DE JESÚS MARTÍNEZ TAPIERO. Esa
situación lleva a esta juez constitucional a entrar en desacuerdo con las
consideraciones realizadas por el funcionario a quo, al tener al señor JUAN
CARLOS MARTINEZ GUTIERREZ, como agente oficioso de los derechos fundamentales
del señor JUAN DE JESÚS MARTINEZ TAPIERO, pues, si bien el escrito resulta
farragoso, está claro que lo pretendido por el accionante es que se amparen sus
derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo y mínimo vital”.
(Folio 94, cuaderno 1).
A juicio de esta Sala de Revisión, sin importar lo complejo o
“farragoso” que pueda resultar la identificación de los hechos de una demanda o
los argumentos esgrimidos para justificar un amparo constitucional, es
obligación del juez de tutela dilucidar cuál es la controversia iusfundamental
que se encuentra sometida a su conocimiento y si los sujetos que en ella
intervienen están legitimados o no para promover su protección, en nombre
propio o en el de un tercero, sin que se pueda entender que este ejercicio se
convierte en un obstáculo para la protección judicial efectiva de los derechos
que se constatan en riesgo por parte del juez de amparo[17].
En el caso concreto, como previamente se expuso, es claro que en la
acción presentada por el señor Martínez Gutiérrez se discute la vulneración y
protección de sus propios derechos fundamentales, pero también los de su padre.
Indiscutiblemente, la posibilidad o no de que el señor Martínez
Gutiérrez pueda reemplazar a su padre en la Asociación de taxis es un asunto
que repercute en sus intereses, pues le permitiría el desarrollo de una
actividad económicamente lucrativa. Aun así, otro de los derechos que está en
discusión es el derecho que tiene su padre, como miembro de la Asociación demandada,
de ceder o no su cupo o carné de afiliación. Dicho derecho se encuentra
consagrado en el artículo 7º de los estatutos de ASOTABA, como derecho de
los asociados, por lo que la realización del principio de disponibilidad
frente al mismo, repercute directamente en el patrimonio del señor Juan de
Jesús Martínez Tapiero y en su posición como asociado. Por consiguiente, y en
desarrollo de lo expuesto, se procederá entonces a la constatación de los
requisitos de la agencia oficiosa.
En este orden de ideas, en primer lugar, al examinar el contenido de la
demanda, la Sala encuentra que el señor Martínez Gutiérrez sí acreditó el
requisito de invocar la condición de agente oficioso, de forma tácita, aun
cuando explícitamente no lo haya realizado. Esta situación se evidencia en
diversos apartes de la acción, por ejemplo, en su encabezado que reza así:
“PROCESO: ACCION DE TUTELA
ACCIONANTE: JUAN CARLOS MARTINEZ GUTIERREZ
AFECTADO: JUAN DE JESUS MARTINEZ
TAPIERO”[18]
De igual modo, las razones esgrimidas tienden en su mayoría a demostrar
el delicado estado de salud de su padre y, como consecuencia de ello, la
imposibilidad para desempeñar las labores de conductor[19]. De ahí que, si
bien el demandante no manifestó estar actuando bajo la figura de la agencia
oficiosa, para la Sala es claro que esa era su verdadera intención.
4.3.1.2. Imposibilidad del titular de los derechos de
ejercer su propia defensa
Como previamente se expuso, la procedencia de una acción de tutela interpuesta
por medio de un tercero en calidad de agente oficioso, implica acreditar que el
titular de los derechos en disputa se encuentra en imposibilidad de presentar
por sí mismo la acción. Este segundo requisito está encaminado a proteger su libertad
y autonomía, pues de no ser así se podría llegar a ver afectado directamente con
las órdenes que se expidan en una sentencia, quizás, contraria a sus propios
intereses. Por este motivo, no puede obrar en el expediente una manifestación
de voluntad por parte del titular del derecho, en el que se esgriman razones o
consideraciones distintas a aquellas que justifican la acción que en su nombre
se presenta.
En este contexto, en el transcurso del trámite de revisión, el señor Juan
De Jesús Martínez Tapiero remitió a esta Sala un escrito por medio del cual
declaró su deseo de seguir laborando en la Asociación de taxistas demandada y,
por ende, de poner fin a la controversia originada en la disputa de su derecho
de cesión. Expresamente manifestó que:
“me dirijo a usted con el fin de hacerle aclaración
sobre el reclamo hecho por mi hijo JUAN CARLOS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ en la acción
de tutela interpuesta por él, en la que solicitó la [cesión] de mis derechos
como asociado de la Asociación de Taxistas del Aeropuerto Internacional Alfonso
Bonilla Aragón cuando yo me encontraba efectuando un tratamiento médico, los
cuales no le fueron cedidos por no haber llenado los requisitos exigidos por el
reglamente interno que rige a la Asociación pero ya he recuperado mi salud
totalmente motivo por el cual he decidido seguir laborando en la agremiación
como lo he venido haciendo durante todos mis años de taxista”. (Folio 9,
cuaderno 2).
Queda entonces claro que el titular de los derechos, esto es, el señor
Juan de Jesús Martínez Tapiero, desautorizó la actuación judicial adelantada en
su nombre por su hijo. De manera específica, al poner de presente que su estado
de salud ha mejorado significativamente, al punto que se encuentra facultado
para trabajar de nuevo como taxista, se descarta el requisito de indefensión
que se requiere para acudir a la justicia a través de un tercero en ejercicio
de la agencia oficiosa. Por esta razón, también se evidencia que el titular del
derecho se encuentra en capacidad de actuar por sí mismo, siendo improcedente
la intermediación pretendida, pues al argumentar que las condiciones de hecho
que le imposibilitaban continuar laborando ya desaparecieron, los elementos
fácticos que habilitaban el uso de la presente acción de tutela por parte de su
hijo, han perdido su vigencia también.
En consecuencia, no se acredita el requisito de procedencia de la
acción de tutela referente a la demostración de los supuestos que legitiman el
ejercicio la agencia oficiosa por parte del señor Juan Carlos Martínez frente a
los intereses de su padre. Por ende, resulta claro que el examen de procedencia
frente al señor Juan de Jesús Martínez, no se puede continuar pues él mismo ha
expresado su deseo de no adelantar la presente acción.
Por otro lado, como previamente se expuso, el señor Juan Carlos
Martínez sí se encuentra legitimado para actuar en contra de la Asociación
demandada en representación de sus propias pretensiones y, por lo tanto, la
Sala continuará el examen de procedencia de la acción respecto del
peticionario.
4.4. Principio de subsidiaridad
El artículo 86 de la Carta establece que la acción de tutela “sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”. Esta característica de la acción de tutela está
encaminada a proteger el carácter subsidiario de la misma, asegurando que sea
utilizada cuando ya se hubiesen agotado las instancias regulares que la
jurisdicción ordinaria o contenciosa prevén para la resolución de los
conflictos o cuando se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En esta ocasión resulta evidente que el peticionario no cuenta con
otros medios de defensa judicial, pues precisamente esta situación es la que
habilitó la causal de indefensión que se plasmó en el acápite (4.2) de esta
providencia. En efecto, en vista de que el señor Juan Carlos Martínez no es
asociado de la organización demandada, no cuenta con los mecanismos para
impugnar la decisión que le prohibió entrar a reemplazar a su padre. Por este
motivo, se cumple con el requisito de subsidiaridad en la presente acción.
4.5. Principio de inmediatez
El artículo 86 que consagra la acción de tutela en la Constitución
Política dispone que la misma está prevista para la “protección inmediata”
de los derechos constitucionales que se consideren vulnerados o amenazados por
la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los
términos previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento constitucional
busca asegurar que la acción de amparo constitucional sea utilizada para
atender vulneraciones que de manera urgente requieren de la intervención del
juez de tutela.
En el presente caso, pasaron seis días entre la negativa de la Asociación
de la solicitud de cesión del cupo y la acción de tutela, pues la primera se
expidió el día 14 de febrero del 2012 y la acción fue presentada el día 20 de
febrero de la misma anualidad. Por lo tanto, no admite duda que en el presente
caso se satisface el principio de inmediatez.
5. Estudio
de los elementos de fondo. Reiteración de jurisprudencia sobre la
declaratoria de ‘persona no grata’.
Una vez se ha verificado el cumplimiento de los requisitos de
procedencia de la presente acción de tutela, en cuanto al señor Juan Carlos
Martínez, la Corte pasará al estudio de los elementos de fondo que componen el
presente asunto.
Al respecto, es preciso recordar que la presente acción de tutela fue
interpuesta por el citado señor Martínez para proteger sus derechos fundamentales
al trabajo y al mínimo vital, en vista de que la Asociación demandada no le
permitió reemplazar a su padre en el cupo que dejaría libre a raíz de su retiro
de la organización. Ahora bien, es claro que a partir de la comunicación que
envió el padre del peticionario, en la que alega que no desea ceder su cupo y que
se encuentra en condiciones perfectas para trabajar, ya no existe la
posibilidad de disponer...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.