T-806-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-806/11
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia por
cuanto se cumplen requisitos y para evitar perjuicio irremediable
La Sala de Revisión encuentra que la acción de tutela fue
interpuesta por una mujer de 81 años de edad, enferma, quien afirma que
dependía económicamente de su hermano y que no tiene una fuente de ingresos
para suplir sus necesidades básicas. Las anteriores afirmaciones no fueron desvirtuadas
por la entidad accionada. Por lo tanto, y en aplicación del postulado
constitucional de la buena fe, la Sala de Revisión considera que la acción de
tutela es un medio judicial procedente para resolver la controversia que se
plantea en el presente caso, porque los medios judiciales ordinarios carecen de
eficacia para una persona que supera ampliamente la expectativa promedio de
vida de la población colombiana. Por lo tanto, la acción cumple las condiciones
formales de procedibilidad del amparo.
SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protección al mínimo
vital de las personas que dependían del causante
Respecto de la protección de las contingencias derivadas
de la muerte de un empleado público del Ministerio de Defensa Nacional o de la
Policía Nacional a quien se le hubiera reconocido una pensión, el Decreto 1214
de 1990 estableció el reconocimiento de la sustitución pensional para sus
beneficiarios. A pesar de que entre la pensión de sustitución referida y la
pensión de sobrevivientes prevista en el Régimen General de Pensiones se
encuentran algunas diferencias, ambas prestaciones comparten la misma
finalidad, cual es la de suplir la ausencia repentina del apoyo económico del
pensionado y así evitar que se afecten las condiciones mínimas de subsistencia
de quienes dependían de sus ingresos en vida. Ese cometido, ha señalado la
misma Corte, hace de la pensión de sobrevivientes y de la sustitución pensional
instrumentos cardinales para la protección del derecho al mínimo vital de las
personas que dependían económicamente del causante. Por lo anterior, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que las decisiones administrativas
sobre el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes que
desconozcan la finalidad de la prestación e impliquen la reducción de sujetos
de especial protección constitucional al abandono, deben ser retiradas del
ordenamiento jurídico por ser contrarias a los fines esenciales del Estado
social de derecho y a los principios constitucionales de solidaridad e igualdad
material.
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA PENSIONAL-Caso en que Ministerio de Defensa negó sustitución
pensional a hermana de policía pensionado por no cumplir requisito de edad (18
años) a pesar de ser persona mayor de 80 años en situación de vulnerabilidad y
que dependía económicamente del causante
Una entidad encargada del reconocimiento y pago de
derechos pensionales, viola los derechos al mínimo vital y a la seguridad
social de la persona que es hermana de un pensionado por la Policía Nacional
que falleció, cuando se niega a reconocer la sustitución pensional en razón a
que aquella no cumple el requisito de edad fijado en la normatividad aplicable
(18 años; según el literal e) del art. 120 del Decreto ley 1214 de 1990), a
pesar de que se trata de una persona (i) de muy avanzada (81 años de edad),
(ii) en condiciones económicas precarias, (iii) con una delicada y deteriorada
situación de salud, y (iv) sin recursos o fuentes alternativas de
subsistencia.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Orden al Ministerio de Defensa reconocer y
pagar sustitución pensional a hermana mayor de 80 años y que dependía
económicamente del causante
Referencia: expediente T-3108061
Acción de
tutela presentada por María de Jesús Mora Vásquez contra el Ministerio de
Defensa Nacional.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once
(2011)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias proferidas, en
primera instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de abril de 2011, y en segunda
instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2
de junio de 2011, dentro del trámite de la referencia.[1]
I. ANTECEDENTES
La señora María de Jesús Mora Vásquez, actuando mediante
apoderado, interpuso acción de tutela solicitando la protección de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la salud y a la vida, los
cuales consideró vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, al negarse a
reconocerle la sustitución pensional reclamada por la muerte de su hermano
Tiburcio Mora Vásquez, de quien dependía económicamente y a quien cuidó durante
los últimos años de su vida.
A continuación se exponen los fundamentos de la demanda:
1.
Hechos
La señora María de Jesús Mora Vásquez cuenta con 81 años de
edad;[2]
el Ministerio de Defensa reconoció pensión de jubilación a su hermano, Tiburcio
Mora Vásquez, en el año 1983. Al momento del fallecimiento de su hermano, el
cuatro de agosto de 2010, la accionante quedó completamente desprotegida pues
no cuenta con ingresos propios para satisfacer sus necesidades básicas.
Por esa razón, elevó solicitud de reconocimiento de pensión
de sobrevivientes al Ministerio de Defensa, alegando que dependía económicamente
de su hermano en forma absoluta, y que ella le brindó la protección y cuidado
que requería durante una larga etapa de su vida, teniendo en cuenta que padecía
una discapacidad física. El citado Ministerio negó el reconocimiento del
derecho.
Por lo anterior, la accionante solicitó al juez de tutela proteger
sus derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad, la salud y la vida,
por medio de una orden al Ministerio de Defensa Nacional para que le reconozca
y pague la pensión de sobrevivientes.
2.
Respuesta de la entidad accionada
El Ministerio de Defensa Nacional presentó un informe sobre
los hechos y pretensiones de la acción de tutela, indicando que mediante oficio
OFI11-9363 MDSGDVBSGPS-22 del 2 de febrero de 2011,[3] respondió la solicitud de
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presentada por la señora María
de Jesús Mora Vásquez negando el reconocimiento del derecho porque en el
artículo 120 del Decreto 1214 de 1990 “[p]or el cual se reforma el estatuto
y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía
Nacional”, no se contempla a los hermanos del causante mayores de 18 años
como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo de los
derechos invocados por la peticionaria, teniendo en cuenta que su actuación se
fundamentó en las normas legales pertinentes para el régimen pensional que
regulaba la situación del hermano de la accionante.
Por otra parte, solicitó que se declarara la improcedencia
de la acción de tutela por carencia actual de objeto.
3.
Sentencia de primera instancia
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia el 11 de abril
de 2011, declarando la improcedencia de la acción de tutela.
Para fundamentar su decisión, sostuvo que la acción de
tutela presentada por la señora María de Jesús Mora Vásquez para que se reconozca
su pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hermano, sólo sería
procedente si el acto administrativo que le negó el derecho se hubiera fundado
en actuaciones abiertamente ilegales o fraudulentas, situación que no encontró
demostrada en el expediente, ya que la decisión se basó en criterios legales.
Finalmente, señaló que la pretensión de la tutelante debe ser objeto de una
demanda ante la jurisdicción laboral ordinaria.
4.
Impugnación
La sentencia de primera instancia fue impugnada por el
apoderado de la señora María de Jesús Mora Vásquez, argumentando que la actora
es una adulta mayor que padece discapacidad auditiva, quien actualmente está en
situación de desamparo, haciendo de la acción de tutela el medio judicial
idóneo para resolver su solicitud de reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes.
Así mismo, manifiestó el profesional del derecho, que la
señora María de Jesús Mora Vásquez tiene derecho a la sustitución pensional,
con fundamento en el artículo 3º de la Ley 71 de 1988, norma en la que se
establece que si no hubiere cónyuge, compañera o compañero supérstite, ni hijos
menores de edad o inválidos, la sustitución pensional corresponde a los hermanos
inválidos que dependan económicamente del causante.
El apoderado aportó copia de una declaración juramentada
rendida por el señor José Blas Vanegas en la que indica que conoció al señor
Tiburcio Mora Vásquez desde 1986; que este siempre convivió con su hermana
María de Jesús Mora Vásquez, y que ella dependía económicamente de su hermano.
Igualmente, allegó copia de unos documentos en los que consta que la peticionaria
padece hipoacusia conductiva bilateral secundaria a una otoesclerosis
bilateral.[4]
5.
Sentencia de segunda instancia
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
resolvió la impugnación mediante sentencia de 2 de junio de 2011, confirmando
la decisión de primera instancia, por considerar que la controversia sobre el
reconocimiento de la sustitución pensional reclamada por la señora María de
Jesús Mora Vásquez debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria.
II.
Consideraciones y
fundamentos
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°,
y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Formulación del problema jurídico
Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala de
Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera una entidad encargada del reconocimiento y pago de
derechos pensionales (Ministerio de Defensa Nacional) los derechos al mínimo
vital y a la seguridad social de la hermana de un pensionado fallecido (María
de Jesús Mora Vásquez), al negarle el reconocimiento de la sustitución
pensional por ella solicitada, argumentando que las normas especiales que
regulan los derechos pensionales que esa entidad reconoce, no contemplan a los
hermanos mayores de edad de los pensionados sin alternativa económica como
beneficiarios de la sustitución pensional, sin tener en cuenta que la peticionaria
es una persona de avanzada edad, enferma, que dependía económicamente de su
hermano y que lo cuidó durante los últimos años de su vida?
Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala de
Revisión reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de
tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, y analizará la decisión
del Ministerio accionado a la luz del principio constitucional de igualdad y
las condiciones legales de acceso a la sustitución pensional en el régimen
especial contenido en el Decreto 1214 de 1990 (Por el cual se reforma el
estatuto y régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía
Nacional).
3.
Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de
derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política,
la jurisprudencia constitucional, y los artículos concordantes del Decreto 2591
de 1991 (por el cual se regulan el trámite de la acción de tutela), esta sólo
procede (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial; (ii) cuando existiendo ese medio carece de idoneidad o eficacia para
proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en
las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se interpone para evitar
la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental, evento
en el que el amparo procede de manera transitoria; es decir, mientras se
produce una decisión definitiva por parte del juez natural de cada proceso. El
perjuicio irremediable ha sido caracterizado por la Corte en los siguientes
términos:
“[e]n primer lugar, el perjuicio
debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de
certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en
cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser
grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente
significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de
determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para
superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una
respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que
armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de
protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de
oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico
irreparable”.[5]
Adicionalmente, es importante
indicar que la jurisprudencia de la Corte ha considerado como condición
necesaria para establecer la procedencia de la acción de tutela, que el
perjuicio irremediable se encuentre acreditado en el expediente, así sea de
forma sumaria. La Corporación ha aclarado que el accionante puede cumplir con
esta carga, mencionando al menos los hechos que le permitan al juez deducir la
existencia de un perjuicio irremediable, en consideración a la jerarquía de los
derechos cuyo amparo se solicita mediante la acción de tutela y a la naturaleza
informal de este mecanismo de defensa judicial. Específicamente ha dicho la Corte:
“No
obstante, aunque la prueba del perjuicio irremediable es requisito de la
procedencia de la tutela, la Corte ha sostenido que la misma no está sometida a
rigurosas formalidades. Atendiendo a la naturaleza informal y pública de la
acción de tutela, así como a la jerarquía de los derechos cuya protección se
solicita, la prueba del perjuicio irremediable puede ser inferida de las piezas
procesales. Así pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho
fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, pero es indispensable que,
atendiendo a sus condiciones personales, explique en qué consiste dicho
perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos
elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia
del elemento en cuestión”.[6]
En el caso objeto estudio, la Sala de Revisión encuentra que
la acción de tutela fue interpuesta por una mujer de 81 años de edad,[7] enferma, quien
afirma que dependía económicamente de su hermano y que no tiene una fuente de
ingresos para suplir sus necesidades básicas.
Las anteriores afirmaciones no fueron desvirtuadas por la
entidad accionada. Por lo tanto, y en aplicación del postulado constitucional
de la buena fe, la Sala de Revisión considera que la acción de tutela es un
medio judicial procedente para resolver la controversia que se plantea en el presente
caso, porque los medios judiciales ordinarios carecen de eficacia para una
persona que supera ampliamente la expectativa promedio de vida de la población
colombiana. Por lo tanto, la acción cumple las condiciones formales de
procedibilidad del amparo.
4. La
aplicación estricta de las normas especiales que regulan la sustitución
pensional, en el caso concreto, es inconstitucional, porque desconoce el
principio constitucional de igualdad que rige las decisiones sobre reconocimiento
de prestaciones sociales por medio de las cuales se hace efectivo el derecho a
la seguridad social
El artículo 48 de la Constitución Política consagra la
seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho
fundamental irrenunciable, el cual debe prestarse en los términos que
establezca la ley. En desarrollo de esta norma constitucional, el legislador
expidió la Ley 100 de 1993, estableciendo el Sistema de Seguridad Social
Integral, dentro del cual se encuentra el Sistema General de Pensiones que
tiene por objeto garantizar a la población una protección frente a las
contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.
La creación de ese sistema pretendió integrar en uno sólo
los distintos regímenes pensionales que coexistían en Colombia. Sin embargo, en
el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 “[p]or el cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, se
establecieron unas excepciones al Sistema General de Pensiones, entre las
cuales se encuentra el régimen especial del “personal regido por el Decreto
ley 1214 de 1990.”[8] En concepto de esta
Corporación, el reconocimiento de estas excepciones “buscó proteger los
derechos adquiridos por los trabajadores y pensionados pertenecientes a tales
regímenes especiales por cuanto en muchos de ellos las prestaciones reconocidas
superaban en forma significativa aquellas consagradas en el régimen que a
partir de 1994 se aplica al resto de la población colombiana.”[9]
Ahora bien, respecto de la protección de las contingencias
derivadas de la muerte de un empleado público del Ministerio de Defensa
Nacional o de la Policía Nacional a quien se le hubiera reconocido una pensión,
el Decreto 1214 de 1990 estableció el reconocimiento de la sustitución
pensional para sus beneficiarios.[10]
A pesar de que entre la pensión de sustitución referida y la
pensión de sobrevivientes prevista en el Régimen General de Pensiones se
encuentran algunas diferencias, ambas prestaciones comparten la misma
finalidad, cual es la de suplir la ausencia repentina del apoyo económico del
pensionado y así evitar que se afecten las condiciones mínimas de subsistencia
de quienes dependían de sus ingresos en vida. Ese cometido, ha señalado la
misma Corte, hace de la pensión de sobrevivientes y de la sustitución pensional
instrumentos cardinales para la protección del derecho al mínimo vital de las
personas que dependían económicamente del causante.[11]
Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que las decisiones administrativas sobre el reconocimiento del derecho
a la pensión de sobrevivientes que desconozcan la finalidad de la prestación e impliquen
la reducción de sujetos de especial protección constitucional al abandono,
deben ser retiradas del ordenamiento jurídico por ser contrarias a los fines
esenciales del Estado social de derecho y a los principios constitucionales de
solidaridad e igualdad material. Concretamente se ha dicho:
“De lo expuesto se concluye que
la finalidad de la pensión de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina
del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar y, por
ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las
condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha
prestación. Cualquier decisión administrativa, legislativa o judicial que
desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las
personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, debe ser
retirada del ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la
Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos
inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad
y protección integral de la familia, como soportes esenciales del Estado Social
de Derecho.”[12]
En efecto, existe una relación de complementariedad entre la
protección del derecho a la seguridad social y los fines del Estado social de
derecho, pues con ella se busca promover la prosperidad general y garantizar la
efectividad de los principios consagrados en la Constitución, entre los cuales
se destacan el respeto a la dignidad humana la igualdad y la solidaridad. Por
tanto, el juez constitucional al momento de analizar decisiones sobre el
reconocimiento de prestaciones económicas asociadas a la garantía del derecho a
la seguridad social, debe verificar que la aplicación de las normas que
establecen los requisitos para acceder a tales prestaciones se haga por medio
de una interpretación conforme a la Constitución Política.
En esa verificación, el respeto por el principio y derecho a
la igualdad resulta de especial relevancia, de manera que el juez
constitucional debe verificar que los requisitos para el acceso a las
prestaciones y, especialmente, la interpretación y aplicación de los mismos
frente a cada caso no se traduzca en un trato diferenciado carente de
justificación entre grupos o personas en la misma situación de hecho.
Tales distinciones están condicionadas al principio de
razonabilidad, de acuerdo con el cual debe existir una razón
constitucionalmente legítima para establecer un trato diferenciado entre grupos
de ciudadanos que, prima facie, se encuentran en situaciones de hecho
similares desde el punto de vista jurídico; y al principio de proporcionalidad,
pues no es aceptable que a partir de un trato diferenciado se restrinjan en
exceso los derechos de uno de los grupos.
Un ejemplo en el que la Corte estudió la racionalidad y
proporcionalidad de una norma legal que establecía un trato diferenciado en los
requisitos que se debían acreditar para el reconocimiento de un derecho
pensional, se encuentra en la sentencia T-777 de 2009[13]. En esa oportunidad, la
Corte estudió un caso en el que una administradora de fondos de pensiones negó el
reconocimiento de un derecho pensional a una de sus afiliadas porque no había
cotizado el número de semanas mínimas requerido para el reconocimiento del
derecho.
El caso analizado en la providencia a la que se hace
referencia, tenía particularidades que evidenciaban que la decisión de negar el
derecho pensional era desproporcionada porque vulneraba el derecho al mínimo
vital de la tutelante y al principio del respeto a la dignidad humana, y era
contraria a los fines del Estado social de derecho: la peticionaria era una joven
de veintitrés (23) años de edad que estaba a punto de graduarse como economista,
trabajaba y le brindaba el sustento económico a su familia, hasta que sufrió un
accidente de tránsito en el que perdió el setenta y seis punto cuarenta y cinco
por ciento (76.45%) de su capacidad laboral y no pudo mantener entonces las
condiciones de subsistencia propias y de sus allegados.
La entidad demandada negó el reconocimiento del derecho
porque la accionante sólo había cotizado treinta y cuatro (34) semanas al
Sistema General de Pensiones en los tres años anteriores a la declaratoria de
invalidez, cuando la norma legal exigía la cotización de cincuenta (50) semanas
en el mismo
Para resolver el problema jurídico, la Corte encontró que
las normas legales que consagraban los requisitos para el reconocimiento del derecho
a la pensión de invalidez establecían un trato diferenciado entre los jóvenes
menores de veinte (20) años y los menores de veinticinco (25) años, porque a
aquellos se les exige la cotización de veintiséis (26) semanas en el año
inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o a su declaratoria,
y a estos, quienes también son considerados jóvenes en la legislación nacional
y en los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de
constitucionalidad se les exige cincuenta (50) semanas en los tres (3) años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
La Corte sostuvo que no encontraba una justificación
razonable para tratar en forma distinta a una persona de veintitrés (23) años
que se encontraba en una situación semejante a la de las personas de veinte
(20) años de edad, ya que la demandante apenas estaba comenzando su vida
laboral teniendo en cuenta que se había dedicado exclusivamente a obtener un
título universitario.
Por lo anterior, concluyó que la negación de la prestación
económica vulneraba los derechos fundamentales de la actora -persona en
condición de debilidad manifiesta- a la igualdad y al mínimo vital, razón por
la que ordenó la inaplicación de la norma respecto de la edad requerida para el
reconocimiento del derecho, con el fin de materializar la protección real y
efectiva del derecho a la seguridad social de la accionante.
Con el propósito de justificar el estudio de racionalidad y
proporcionalidad de las normas legales que establecían un trato diferenciado
respecto de los requisitos para el reconocimiento de un derecho pensional, la
Corte sostuvo:
“La racionalidad y
proporcionalidad que debe ilustrar toda distinción que se haga desde el
ordenamiento jurídico, lleva implícita la necesidad de tener en cuenta ciertos
principios y parámetros que pueden verse afectados por las decisiones
legislativas adoptadas. Al respecto la Corte ha manifestado que tratándose del
derecho al mínimo vital de sujetos merecedores de especial protección, éste es
consecuencia directa del principio de dignidad humana, y en el Estado Social de
derecho hace parte de la organización política, social y económica justa, que
fue acogida como meta por el Constituyente primario bajo el principio de
progresividad.[14]
Es necesario aclarar que en el
contexto antes descrito, el reconocimiento del mínimo vital lejos de ser una
concesión altruista como muestra de generosidad, se enarbola como la concreción
del principio de solidaridad del Estado para con la población que se halla en
estado de debilidad manifiesta y cuya materialización recae también en los
particulares que administran recursos de la seguridad social de los
colombianos.”[15]
En la sentencia C-1035 de 2006,[16] la Corte señaló que la
exclusión de un grupo de beneficiarios de una prestación que ha sido prevista
para personas que se encuentran en la misma situación de hecho constituye una
violación al derecho a la igualdad y, en ocasiones, comporta un déficit de
protección para sujetos de especial protección constitucional.
La demanda planteaba, entre otros argumentos, que un aparte
del artículo 13 de la Ley 797 de 2003[17],
“[p]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de
pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los
Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, norma que establece que en
caso de convivencia simultánea entre el causante con un cónyuge y una compañera
o compañero permanente durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de su
fallecimiento, sólo el o la cónyuge serían tenidos como beneficiarios, contenía
un trato discriminatorio no justificado legal ni constitucionalmente contra las
compañeras o compañeros permanentes.
Para resolver el problema jurídico, la Corte consideró (i) que
la norma mencionada, en efecto, establecía un trato diferenciado preferencial a
favor de un grupo poblacional frente a otro en una situación particular; (ii) que
esta distinción se fundamentaba en razones de origen familiar, y (iii) que
teniendo en cuenta el “entendimiento de la dimensión constitucional que
irradia la figura de la pensión de sobrevivientes”, no existía razones para
privilegiar, en caso de convivencia simultánea, a la pareja conformada por
vínculos jurídicos sobre la pareja conformada por vínculos naturales. Por lo
anterior, concluyó que la norma resultaba violatoria del principio de no
discriminación.[18]
En consecuencia, declaró la constitucionalidad condicionada
de la norma, “en el entendido de
que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o
compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al
tiempo de convivencia con el fallecido.”[19]
De manera análoga, en la sentencia C-227 de 2004[20] la Corte
estudió la constitucionalidad del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, “[p]or
la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones
previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes
Pensionales exceptuados y especiales”, por medio del cual se modificó el
artículo 33 de la Ley 100, específicamente del aparte en el que se establece la
pensión especial de vejez a favor de la madre trabajadora de un hijo menor de
18 años inválido, en la que se solicitó que se declarara la
inconstitucionalidad de la expresión “menor de 18 años”, por ser
discriminatoria de los hijos mayores de 18 años con discapacidad.
La Corte estimó, en primer lugar, que la norma establecía un
trato diferente respecto de las personas con discapacidad menores de 18 años
frente a las personas con discapacidad mayores de edad, es decir, que el
criterio diferenciador era la edad y por lo tanto, debía realizarse un juicio
intermedio de igualdad.
Señaló que el fin perseguido por la norma legal resultaba
legítimo, pues con ella se busca proteger a las personas con discapacidad
garantizándoles la atención que requieren para llevar una vida digna y que el
medio escogido era adecuado, porque de esa formas las madres podrían brindarles
el cuidado y atención necesarios, lo cual redundaría seguramente en el
bienestar y desarrollo de estas personas. Sin embargo, estimó la Corporación
que la medida de proteger sólo a los hijos menores de 18 años no era constitucionalmente
legítima, ya que si se interrumpe el apoyo materno cuando el hijo cumpla la
mayoría de edad, se frustrará el propósito de la norma demandada. En concreto, la
Corte señaló:
“Las razones anteriores conducen
a la conclusión de que la expresión “menor de 18 años” constituye una
diferenciación que no permite que la norma estudiada sea efectivamente
conducente para el fin para el que fue creada, pues obliga a la interrupción de
los procesos de rehabilitación y no cubre a un sector de hijos afectados por
invalidez y dependientes económicamente de su madre. Por ello, y debido a los
vacíos que se presentan en el Sistema de Seguridad Social, se declarará que la
expresión “menor de 18 años” vulnera el principio de igualdad y, por lo
tanto, es inconstitucional.”
En relación con la misma prestación (pensión especial para
madre de hijo con discapacidad), estableció la Corporación en sentencia C-989
de 2006 que, en virtud del principio de igualdad, debía entenderse que la
prestación cobija también a los padres de menores con discapacidad. Así, el
Tribunal Constitucional concluyó que “al
reconocerse el beneficio pensional previsto en la disposición legal acusada
exclusivamente a la madre cabeza de familia, se produce una violación del
derecho a la igualdad del hijo discapacitado que depende económicamente del
padre cabeza de familia, por el simple hecho de ser el hombre y no la mujer
quien responde económicamente por su manutención”. La Corte
Constitucional declaró entonces la exequibilidad condicionada de la expresión
en comento, “en el entendido, que el beneficio pensional previsto en dicho artículo se
hará extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que
dependan económicamente de él”. (Énfasis
en el original).
De la jurisprudencia reiterada se desprende que esta
Corporación ha sostenido, tanto en sede de control abstracto como de control concreto,
que al establecerse la titularidad de un derecho pensional o de los
beneficiarios de una prestación específica, no se debe incurrir en un trato
diferenciado carente de justificación. Ello ha llevado a la Corte a condicionar
la interpretación de la ley para hacerla conforme con la Constitución Política.
En sede de tutela, ello podría llevar, en casos excepcionales, a la aplicación
de la excepción de inconstitucionalidad.
En el asunto que analiza la Sala, el Ministerio de Defensa
Nacional negó el reconocimiento de la sustitución pensional de la señora María
de Jesús Mora Vásquez argumentando que no acreditó la condición de beneficiaria
de tal derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 124 del
Decreto 1214 de 1990, “por el cual se reforma el estatuto y el régimen
prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.”[21]
En los mencionados artículos se establece que la sustitución
pensional de un empleado público en goce de pensión, se reconocerá en primera
medida al cónyuge y a los hijos. A falta de hijos, al cónyuge y los padres del
causante. A falta de cónyuge y de hijos, a favor de los padres. Y finalmente,
si no concurriere ninguno de los beneficiarios antes indicados, a los hermanos
menor
Así, se encuentra que las normas que determinan los
requisitos para acceder a la sustitución pensional reclamada por la señora
María de Jesús Mora Vásquez establecen un trato diferenciado entre los hermanos
menores de edad del causante que dependían económicamente de este y los
hermanos mayores de edad del causante que también dependían económicamente de
este.
Para la Sala resulta razonable que, en principio, el Decreto
Ley 1214 de 1990, “[p]or el cual se reforma el estatuto y el régimen
prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, haya
excluido del conjunto de beneficiarios a los hermanos mayores de edad del
causante, pues sin duda es plausible suponer que las personas mayores de edad
pueden y deben procurar su propia subsistencia, mientras que los niños no
tienen, por regla general, esa capacidad.
Sin embargo, es claro que dentro de los mayores de edad, no
todo el universo poblacional es homogéneo. Las personas de la tercera edad, por
ejemplo, son sujetos de especial protección constitucional y por lo tanto
titulares del derecho a recibir un trato especial. Además, desde el punto de
vista fáctico, es un hecho notorio que ese grupo poblacional enfrenta
dificultades para acceder a un puesto de trabajo. Esa situación se refleja
también en normas como aquellas que establecen la edad de retiro forzoso o en
los sistemas de seguridad social que suelen ubicar entre los 55 y los 67 años
la edad en que una persona tiene derecho al descanso y, por lo tanto, a la
pensión de vejez, previo cumplimiento de los requisitos que se consagran para
cada régimen.
En consecuencia, y sin el ánimo de establecer una regla
general que determine ese umbral, asunto que corresponde al Legislador, es
claro que si una persona en el otoño de sus capacidades laborales no cuenta con
rentas o familiares que lo apoyen para tener una vida en condiciones mínimas de
dignidad, en virtud del principio de igualdad, se encuentra en la misma
situación de hecho que un menor de edad. El supuesto que analiza la Sala es,
por supuesto excepcional, pues plantea una situación de desamparo que escapa a
los casos ordinarios. Esta es precisamente la situación que plantea el caso
objeto de estudio.
Para la Corte, frente a personas en esa situación de hecho
y, concretamente, en relación con la peticionaria, la regulación estudiada resulta
discriminatoria si se interpreta y aplica en forma literal o restringida, y
genera un déficit de protección injustificado desde el punto de vista constitucional
que afecta a sujetos de especial protección constitucional en condiciones de
debilidad manifiesta.
En el marco del caso concreto, estima la Sala necesario
seguir la misma metodología adoptada en la sentencia T-777 de 2009, ya citada: a
partir de la finalidad de la pensión de sobrevivientes (o la sustitución
pensional), que consiste en garantizar el mínimo vital de las personas que
dependían de un pensionado al momento de su muerte, es posible identificar dos
grupos humanos que reciben un trato diferente en la regulación: los menores de
edad y las personas de la tercera edad en condición de debilidad manifiesta,
sin alternativa económica, y dependientes del causante.
Esa diferenciación entre ambos grupos carece de una justificación
suficiente y deja en situación de abandono a sujetos de especial protección
constitucional. En el caso concreto, esa situación afecta a la peticionaria, una
persona de más de 80 años de edad, con problemas de salud, sin alternativa
económica, y dependiente de su hermano al momento de su muerte.
El Ministerio de Defensa consideró adecuado negar la pensión
a la accionante, porque a su juicio de esta manera desarrolla una finalidad
constitucional imperiosa, a saber, cumplir las normas y lo dispuesto en el
ordenamiento jurídico. Considera que ello es así, por cuanto tales normas
expresamente excluyen del reconocimiento de la sustitución pensional a los
hermanos mayores de 18 años.
La Sala no comparte esta posición, puesto que el Ministerio
de Defensa se preocupa por cumplir con el ordenamiento jurídico, pero
únicamente desde una lectura estricta de la norma. Hace una aplicación
excesivamente formalista de un parámetro normativo que deja de lado el sentido
y fin de la misma, que no es otro, como se dijo, que garantizar el mínimo vital
a los hermanos y hermanas que son sujetos de especial protección constitucional
y son dependientes económicamente. El Ministerio no tuvo en cuenta el grave
impacto que tenía la decisión de negar el reconocimiento pensional solicitado
en los derechos de la accionante. Ni siquiera tuvo en cuenta que podría estar
desconociendo un derecho constitucional (el mínimo vital), con base en la
aplicación de una norma (i) que no es una ley expedida por el Congreso de la
República, sino un Decreto del poder Ejecutivo, y (ii) que se trata de una
norma anterior a la Constitución Política de Colombia, es decir, que no se
expidió con el fin de desarrollar sus especiales valores y principios. El
Ministerio ha debido aplicar la norma en cuestión, pero a la luz del orden
constitucional vigente.
Como se indicó, el artículo en cuestión lo que busca es
garantizar el derecho a recibir una pensión, en calidad de sobreviviente, que
tienen los hermanos o hermanas que dependían de la persona que falleció y
recibía dicha pensión. La fijación de una edad por parte del Decreto en
cuestión, busca establecer un parámetro que impida que una persona que puede
valerse por sí misma reciba la pensión. No obstante, tal como se indicó, eso no
es lo que ocurre en el caso de la referencia.
En efecto, la especial y particular situación de la
accionante (una persona de muy avanzada edad, sin fuentes de ingresos
económicos), evidencia que se encuentra en una situación de debilidad y
dependencia que justifica considerar la protección establecida por el
fundamento que inspira a la norma del Decreto que se pretende aplicar. De
hecho, la situación de dependencia de la accionante a su hermano, el pensionado
fallecido, es mayor de la que pueden tener hermanos o hermanas de 17 o 16 años
de edad que trabajan y tienen la posibilidad de obtener recursos para su
manutención.
La finalidad de la decisión del Ministerio de Defensa
(cumplir el orden constitucional y legal vigente) es sin duda imperiosa y debe
guiar las actuaciones de toda entidad. No obstante, al partir de una
interpretación restrictiva y estricta, insensible a la necesidad de garantizar
el goce efectivo de los derechos fundamentales, el medio elegido para alcanzar
el fin propuesto (negar la solicitud de pensión) lejos de garantizar el orden
jurídico lo cercena. El propósito de la regla general aplicable es impedir que
los hermanos y hermanas cercanas al difunto pensionado queden sin protección
cuando (i) dependían económicamente de éste y (ii) no tienen la capacidad de
sostenerse por sí solos o por sí solas.
Para la Sala, la medida adoptada por el Ministerio de
Defensa es irrazonable constitucionalmente porque busca un fin imperioso
mediante un medio que no permite alcanzarlo, sino por el contrario, lo
desconoce. No es posible interpretar y aplicar una norma que busca proteger a
las hermanas y hermanos dependientes económicamente e incapaces de proveerse su
mínimo vital en dignidad, de tal manera que su efecto sea dejar sin protección
el derecho de unas personas que cumplen con dichas condiciones y que son
sujetos de especial protección constitucional.
No compete a la Sala establecer la constitucionalidad de la
norma del Decreto en que funda el Ministerio de Defensa su posición. El
presente es un proceso de tutela que estudia la constitucionalidad de un acto
del Ministerio de Defensa, no la constitucionalidad de las fuentes normativas
en el que dicho acto se fundó. En tal medida, la presente sentencia no excluye
del ordenamiento la disposición del Decreto aplicado, ni impide que sea tenida
en cuenta por la administración en casos futuros. Lo que no puede hacer un
funcionario, es aplicar una norma de la seguridad social, anterior a la
Constitución de 1991, de manera formal y estricta, sin tener en cuenta el
sentido mismo de protección de la disposición, y de las reglas superiores del
orden constitucional vigente.
Por lo anterior, no encuentra la Sala razonable ni aceptable
desde el punto de vista constitucional la exclusión de María de Jesús Mora
Vásquez como beneficiaria de la sustitución pensional que recibía su hermano
fallecido Tiburcio Mora Vásquez, quien la sostenía económicamente, en armonía con
lo dispuesto por el principio constitucional de igualdad.
Por las razones expuestas, la Sala de Revisión aplicará el
literal (e) del artículo 120 del Decreto ley 1214 de 1990, a la luz de los principios y reglas aplicables del orden constitucional vigente, y teniendo en
cuenta ante todo su sentido protector y los fundamentos jurídicos que lo
informan. Por tanto, se dejará de lado la lectura formalista y restrictiva de
dicha norma según la cual, la persona que es hermana de alguien pensionado del
Ministerio de Defensa, puede ser beneficiario de las prestaciones reconocidas
al hermano o hermana, única y exclusivamente si es menor de edad.
En desarrollo de lo anterior y con efectos exclusivos para
este proceso, dará eficacia directa a la Constitución Política, específicamente
a los artículos 13 (igualdad), 46 (protección especial de las personas de la
tercera edad), 48 (derecho a la seguridad social) y 53 (derecho al mínimo
vital) y, dadas las circunstancias especiales del caso objeto de estudio,
interpretará el literal e) del artículo 120 del Decreto Ley 1214 de 1990 de
manera amplia y favorable, comprendiendo dentro de los beneficiarios de la
citada norma a la señora María de Jesús Mora Vásquez, lo que la hace merecedora
de la sustitución pensional, ante la ausencia de cónyuge, compañera o compañero
permanente, hijos o padres del señor Tiburcio Mora Vásquez.
La Sala insiste en que la decisión que se adopta no supone
un juicio de constitucionalidad sobre el artículo 120 del Decreto ley 1214 de
1990, el cual sigue vigente y es aplicable a todos los casos futuros que
corresponda. Se trata de una decisión que se adopta en consideración a las
especiales condiciones y características del asunto sujeto a análisis, esto es,
teniendo en cuenta la situación de extrema vulnerabilidad de la señora María de
Jesús Mora Vásquez, quien es una persona de muy avanzada edad, que acreditó que
dependía económicamente de su hermano al momento de la muerte de éste y que
actualmente no cuenta con una fuente de ingresos para procurarse una vida en
condiciones mínimas de dignidad. Se concluye de los presupuestos fácticos del
caso que la actora se encuentra en la misma situación de hecho en la que se
podría encontrar un menor de edad, y que no existe una justificación razonable
ni suficiente para que la actora no sea considerada como beneficiaria de la
pensión de sobrevivientes de su hermano fallecido. Es por ello que los
sustentos jurídicos de la norma en cuestión, entendida a la luz del orden
constitucional vigente, exigen que la misma sea aplicada al caso concreto, pero
de la manera y en la forma en que se ha indicado.
En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia se
revocará el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia el 2 de junio de 2012, que a su vez confirmó el proferido por la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga el 11 de abril de 2011, en los cuales se declaró la improcedencia
de la acción de tutela, y en su lugar, tutelará los derechos fundamentales a la
igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora María de Jesús
Mora Vásquez, ordenando al Ministerio de Defensa Nacional que dentro de los
ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia, deje sin efectos el
acto administrativo contenido en el Oficio No. OFI11-9363 MDSGDVBSGPS-22 del 2
de febrero de 2011, y profiera un nuevo acto reconociendo la sustitución
pensional a favor de la señora María de Jesús Mora Vásquez.
La protección brindada tendrá un efecto definitivo, teniendo
en cuenta que la accionante es una persona de ochenta y un años de edad, a
quien sería desproporcionado imponerle la carga de asumir un proceso ordinario
durante la última etapa de su vida.
5.
Conclusión
En conclusión, una entidad encargada del reconocimiento y
pago de derechos pensionales, viola los derechos al mínimo vital y a la
seguridad social de la persona que es hermana de un pensionado por la Policía
Nacional que falleció, cuando se niega a reconocer la sustitución pensional en
razón a que aquella no cumple el requisito de edad fijado en la normatividad
aplicable (18 años; según el literal e) del art. 120 del Decreto ley 1214 de
1990), a pesar de que se trata de una persona (i) de muy avanzada (81 años de
edad), (ii) en condiciones económicas precarias, (iii) con una delicada y
deteriorada situación de salud, y (iv) sin recursos o fuentes alternativas de
subsistencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por La Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de junio de 2011, que a
su vez confirmó el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de abril de 2011, en la que
se declaró la improcedencia de la acción de tutela, para en su lugar, TUTELAR
en forma definitiva los derechos fundamentales a la igualdad, a la
seguridad social y al mínimo vital de la señora María de Jesús Mora Vásquez.
Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR
SIN EFECTOS el Oficio No. OFI11-9363 MDSGDVBSGPS-22 del 2 de febrero de
2011, y ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional que dentro de los ocho
(8) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera un nuevo acto
administrativo reconociendo la sustitución pensional a favor de la señora María
de Jesús Mora Vásquez.
Tercero.- El Ministerio de Defensa Nacional, deberá
remitir a la Corte Constitucional dentro de los ocho (08) días siguientes a la
ejecutoria del acto administrativo en el que reconozca la sustitución pensional
a la señora María de Jesús Mora Vásquez, copia del mismo, con constancia de su
notificación y ejecutoria.
Cuarto.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE las comunicaciones previstas
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
Ausente en
comisión
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto
del treinta (30) de junio de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selección Número Seis, ordenando su acumulación con otros expedientes por presentar
unidad de materia, sin embargo, la Sala de Revisión mediante Auto del 29 de
agosto de 2011 ordenó su desacumulación, teniendo en cuenta que el proceso
presentaba elementos jurídicos que singularizaban la situación fáctica en él
contenida, que no permitían que fuera fallado en una misma sentencia con los
demás expedientes.
[2]
En el expediente obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora María de
Jesús Mora Vásquez, documento en el que consta que nació el 27 de junio de 1930
(folio 5 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga referencia a un
folio, se debe entender que hace parte del cuaderno principal, a menos que se
diga expresamante otra cosa.
[3]
Folio 40.
[4]
En el expediente obra copia de un dictamen médico proferido el 11 de septiembre
de 2008, en el que se diagnostica a la señora María de Jesús Mora Vásquez con
hipoacusia conductiva bilateral secundaria a una otoesclerosis bilateral (folios
52 – 54).
[5]
Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia se
estudia la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio,
teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda ante la
jurisdicción contencioso administrativa, para solicitar el incremento de su
mesada pensional. En este caso, la Corte resolvió confirmar los fallos de
instancia que negaron la tutela del derecho, pues consideró que para el caso en
concreto no se configuraba una situación irremediable. Esta sentencia reitera
los argumentos planteados en la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo
Mesa).
[6]
Sentencia T-290 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En este fallo la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una persona a quien se le
había reconocido una pensión de invalidez convencional, pero posteriormente se
le practicó un nuevo dictamen de calificación de su pérdida de capacidad
laboral que arrojó un porcentaje menor al requerido convencionalmente para
acceder al beneficio pensional, dictamen con fundamento en el cual se revocó su
pensión. La Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales del actor
dejando sin efectos el acto administrativo por medio del cual se revocó la
pensión de invalidez y ordenó la reincorporación del actor a la nómina de
pensionados, en aplicación de los principios de favorabilidad y condición más
beneficiosa, así como en el criterio de que las normas de inferior categoría a
la legal, no pueden establecer condiciones más gravosas para el reconocimiento
de derechos laborales. Respecto de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte dio por cierta la afirmación del actor respecto a que la mesada pensional era su única
fuente de ingresos puesto que no fue controvertida. Adicionalmente, consideró
la edad del actor y el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral como
elementos para deducir su dificultad para acceder a otra fuente de ingresos que
le permitiera suplir sus necesidades básicas. Finalmente, tuvo en cuenta el
valor de la mesada pensional para concluir que la revocatoria de la pensión de
sobrevivientes estaba afectando el derecho al mínimo vital del accionante.
[7]
En el expediente obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora María de
Jesús Mora Vásquez, documento en el que consta que nació el 27 de junio de 1930
(folio 5).
[8]
Ley 100 de 1993, artículo 279. “Excepciones. El Sistema Integral de
Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. […].”
[9]
Sentencia T-730 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araújo
Rentería). En esta sentencia, la Corte estudió una acción de tutela promovida
por la madre de un docente que laboró durante más de diecinueve (19) años en
planteles oficiales, que no dejó beneficiarios con mejor derecho, pero a quien
se le negó la pensión de sobrevivientes argumentando que, con base en las
normas que regulan el régimen especial de los afiliados al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, los padres no son beneficiarios de la
denominada pensión post - mortem. En esa oportunidad, se consideró que
el régimen especial de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio es más exigente en el reconocimiento del derecho a la pensión de
sobrevivientes, razón por la cual, debía analizarse si ese trato diferencial
era discriminatorio, concluyéndose que sí lo era porque, i) la pensión de
sobrevivientes tenía un carácter autónomo, ii) las condiciones del régimen especial
para acceder a la pensión de sobrevivientes eran indudablemente más exigentes a
las del régimen general, y iii) en el régimen especial no se establecía otra
prestación que permitiera compensar la desigualdad frente al Sistema General de
Pensiones. En consecuencia, esta Corporación consideró que el trato
diferenciado no estaba justificado constitucionalmente, inaplicando por tanto
los requisitos del régimen especial del magisterio para el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes y aplicando en su lugar los requisitos del régimen
general establecido en la Ley 100 de 1993.
[10]
Decreto ley 1214 de 1990, artículo 124. “Reconocimiento y sustitución de
pensión. Al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa
Nacional o de la Policía Nacional, con derecho a pensión o en goce de ésta, sus beneficiarios, en el orden y
proporción establecidos en este Estatuto, tiene derecho a percibir la
respectiva pensión del causante, así: […].”
[11] Sentencia C-111 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar
Gil, decisión unánime). En esta sentencia se estudió una demanda de
inconstitucionalidad contra el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, específicamente en el
aparte que exigía una dependencia económica “total y absoluta” de los
padres del causante respecto de estos, para ser considerados beneficiarios de
la pensión de sobrevivientes. En concepto del demandante, ese requisito
vulneraba, entre otros derechos, el mínimo vital, la dignidad humana, la vida,
y la seguridad social de los padres del causante y era contrario a los fines
del Estado social de derecho. Por otra parte, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público sostuvo que la medida era constitucional porque con ella se
buscaba evitar que se agravara la descapitalización del fondo que aseguraban el
reconocimiento de las distintas pensiones en el régimen de prima media y en el
caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, que se menoscabaran las
condiciones para el aseguramiento y reaseguramiento de las pensiones. La Corte consideró que el
requisito legal tenía la entidad suficiente para comprometer los derechos
fundamentales de personas en situación de debilidad manifiesta a la vida, al
mínimo vital y a la dignidad humana, los cuales consideró como derechos que
sustentan el Estado social de derecho. Por lo anterior, se consideró que la
medida adoptada era adecuada y conducente para lograr la estabilidad económica
del sistema financiero, pero no era proporcional, porque con ella se afectaban
derechos y principios que se
consideran más importantes en defensa y protección del Estado Social de Estado,
específicamente, los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los
principios constitucionales a la solidaridad y a la protección integral de la
familia. En consecuencia, se declaró la
inexequibilidad parcial del literal d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el aparte que
exigía una dependencia “total y absoluta” de los padres respecto de los hijos
causantes.
[12]
Sentencia C-111 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil, decisión unánime), antes
citada.
[13]
MP. Jorge Iván Palacio Palacio.
[14] Ver Sentencia T- 285 de 2007.
[15]
Sentencia C-777 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).
[16]
MP. Jaime Córdoba Triviño. (AV. Jaime Araujo Rentería y Nilson Pinilla
Pinilla).
[17]
Ley 797 de 2003, artículo 13. “Los artículos 47 y 74 quedarán así: // Artículo
47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: // […] En caso de convivencia simultánea en
los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y
una compañera o compañero
permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente
será la esposa o el esposo. […]”.
[18] De manera similar, en sentencia C-121 de 2010
(MP. Juan Carlos Henao Pérez). Al resolverse una demanda de inconstitucionalidad presentada,
entre otros artículos, contra algunas expresiones contenidas en el artículo 134
del Decreto Ley 613 de 1997, norma en la que se establecían los beneficiarios
de las prestaciones sociales causadas por la muerte de Oficiales y Suboficiales
de la Policía Nacional, entre los cuales se incluía a la “esposa” pero no se
hacía lo mismo respecto del compañero o la compañera permanente, la Corte consideró que esa norma, y las demás que habían reproducido su contenido normativo,
eran contrarias al principio de igualdad porque consagraba un trato
diferenciado por razones del origen familiar que no estaba justificado. En
consecuencia, declaró la constitucionalidad condicionada de la norma, “en el entendido
de que las normas de las que forman parte los vocablos indicados también se
aplican a los compañeros permanentes.” Asimismo, se puede revisar
la sentencia C-336 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) (SPV. y AV. Jaime
Araujo Rentería, y SPV. Nilson Pinilla Pinilla). En esta sentencia la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque establecía un trato diferente no justificado en contra de los
miembros de las parejas del mismo sexo, que impedía que estas personas
accedieran a la pensión de sobrevivientes de sus compañeros o compañeras permanentes,
derecho que si se reconocía a los compañeros o compañeras supérstite de las
parejas heterosexuales. Concretamente se dijo: “la protección otorgada a
los compañeros y compañeras permanentes de las parejas heterosexuales, debe ser
ampliada a los compañeros y compañeras permanentes de las parejas homosexuales,
por cuanto no existe un fundamento razonable y objetivo suficiente para
explicar el trato desigual al que vienen siendo sometidas las personas que en
ejercicio de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la
libertad de opción sexual, han decidido conformar una pareja con una persona de
su mismo género.”
[19]
Sentencia C-1035 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Treviño), (AV. Jaime Araujo
Rentería y Nilson Pinilla Pinilla).
[20]
MP. Manuel José Cepeda Espinosa. (SV. Rodrigo Escobar Gil).
[21] Decreto 1214 de 1990, “por el cual se
reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y
la Policía Nacional”, artículo 120. “Orden y proporción de beneficiarios. En caso de fallecimiento de un empleado público del Ministerio de
Defensa o de la Policía Nacional, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a sus beneficiarios en el siguiente orden y proporción: // a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del empleado, en concurrencia estos últimos en las proporciones de Ley. // b. Si no
hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los
hijos en las proporciones de la Ley. // […]
e. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en...
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