T-806-07
República de Colombia
Sentencia
T-806/07
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliación a
un solo sistema
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-No
puede existir afiliación múltiple
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Si hay
afiliación múltiple no está autorizada para cancelar contrato automática y
unilateralmente
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
afiliación a EPS
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Las entidades que administren base de datos, deben llevar a cabo
medidas tendientes a salvaguardar la autodeterminación informática de los
usuarios
Referencia: expediente T-1496916
Acción de tutela interpuesta por Delkin Enrique Tordecilla Berrio.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de
septiembre de dos mil siete (2007)
La Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional, conformada por los Magistrados, Catalina Botero Marino,
Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el
Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas, y por el Juzgado
Segundo promiscuo de familia de la misma ciudad, en relación con la acción de
amparo constitucional instaurada por Delkin Enrique Tordecilla Berrio contra
FAMISANAR E. P. S.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
El señor Delkin Enrique Tordecilla Berrio, en nombre propio,
interpuso acción de tutela contra FAMISANAR E.P.S., con el fin de que se
protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud y a
la seguridad social, los cuales se han visto vulnerados, en razón a que la
entidad accionada se ha negado a formalizar su desafiliación, obstaculizando su
traslado a SALUDCOOP EPS.
2. Hechos jurídicamente relevantes
2.1 Indica el accionante, que se
encontraba afiliado a FAMISANAR EPS, pero al ser trasladado al Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, Caldas, decidió
desvincularse de dicha entidad.
2.2 Señaló que al momento de solicitarle
la desafiliación a FAMISANAR EPS, los funcionarios de dicha entidad le
manifestaron que el trámite correspondiente debía realizarse ante la EPS. Lo
anterior, aduce el demandante, fue reiterado por SALUDCOOP EPS.
2.3 Asegura que, no ha sido posible que
la entidad demandada efectúe la desafiliación, “llevando en esta situación
aproximadamente treinta (30) meses”, pues inicialmente le informaron que no
había problema, pero una vez acudió ante SALUDCOOP EPS, para ser atendido, le
comunicaron que estaba doblemente afiliado y por esta razón, no serían
suministrados los servicios médicos solicitados.
2.4 De otra parte afirma, que en la
actualidad debe realizarse una cirugía para extraer un tumor de su boca, así
como un tratamiento ortopédico en la rodilla izquierda y un procedimiento para
controlar la sinusitis, agrega que “día a día, veo más deteriorado mi estado
de salud, a tal punto que en mi trabajo, no puedo rendir adecuadamente”
2.5 De igual forma, señala que “no
solo a mi me están negando el derecho a la salud, sino también a mis
familiares, quienes tampoco pueden recibir atención alguna, por los motivos
anteriormente descritos”.
2.6 Finalmente, manifiesta que en
la actualidad FAMISANAR EPS, no tiene cobertura en la Dorada, Caldas, y por
esta razón no pueden proporcionarle la atención médica requerida.
3.
Intervención de la parte demandada- Famisanar E.P.S-.
En escrito recibido el 13 de septiembre de 2006, por el juzgado de
conocimiento, el apoderado de la EPS FAMISANAR, señaló lo siguiente:
1. Que la presente acción de tutela
resulta improcedente, toda vez, que el señor Delkin Enrique Tordecilla Berrio,
lo que busca es resolver un trámite de carácter administrativo tendiente a la
definición de su afiliación.
2. El señor Delkin Enrique Tordecilla
Berrio como cotizante dependiente radicó formulario de afiliación en esa
Entidad, el día 29 de febrero de 2003, con el fin de ejercer su derecho de
afiliación a la EPS FAMISANAR LTDA. dentro del Sistema General de Seguridad
Social en Salud; posteriormente presentó multiafiliación con Saludcoop EPS, la
cual fue definida para la EPS FAMISANAR, el día 6 de abril de 2005.
3. Indica que el empleador nunca informó sobre el traslado, ni marcó
el retiro en las planillas de autoliquidación de aportes correspondientes;
Saludcoop EPS, tampoco ha solicitado la movilidad del usuario y por lo tanto,
el conflicto quedó definido desde el día 6 de abril de 2005 para FAMISANAR EPS
de acuerdo con lo establecido en los Decretos 806 de 1998 y 047 de 2000.
4. Manifestó que en este momento, el señor Delkin Enrique Tordecilla
Berrio, se encuentra afiliado a esa entidad, en razón a la definición de
multiafiliacion, del 6 de abril de 2005.
5. Pese a lo anterior, el señor Delkin Enrique Tordecilla Berrio no
ha vuelto a radicar formulario de traslado, ni se ha recibido comunicación por
parte de la EPS SALUDCOOP solicitando la movilidad del usuario.
6. El juez no puede ser ajeno en sus fallos de tutela, a que los
derechos de los usuarios afiliados al Régimen Contributivo están sujetos al
cumplimiento de normas legales que posibilitan la existencia y viabilidad del
Subsistema de Salud, independientemente de la condición económica o social de
quienes acceden a los servicios contenidos en el POS. La efectividad del
Subsistema de Salud requiere de normas presupuestales, procedimientos y
organización para mantener el equilibrio del mismo. Por ello, en principio los
derechos de contenido social, económico y cultural, no involucran la
posibilidad de exigir al Estado una pretensión subjetiva, como en este caso se
solicita, máxime cuando no existe vacío normativo y se ha previsto que los
servicios médicos deben ser prestados por la anterior EPS, ante la negativa de
traslado.
7. Todas las personas que integran el Sistema General de Seguridad Social
en Salud, tienen derecho a escoger libremente la EPS o ARS, a la cual quieren
pertenecer, sin que este derecho pueda ser obstaculizado. Sin embargo, para
poder optar por este derecho de traslado, los usuarios deben informar a su
empleador, al igual que a la nueva EPS, llenando un formulario de afiliación.
Por ello, la nueva EPS esta en la obligación de informar a la EPS anterior, la
decisión del usuario. Para el caso concreto, el señor Tordecilla diligenció un
formulario de afiliación en EPS FAMISANAR, lo cual no quiere decir que se
generen obligaciones inmediatas o instantáneas para la nueva EPS, quien tiene
un plazo determinado para aceptar o rechazar el traslado.
8. El traslado solo puede hacerse efectivo, en el momento en que el
afiliado cancele sus obligaciones pendientes con el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, a la Entidad Promotora de Salud a la cual se
encontraba afiliado.
4. Pruebas relevantes allegadas al expediente.
- Fotocopia simple de la respuesta de SALUDCOOP EPS al derecho de
petición en donde le informa al demandante que, “las personas que forman
parte de su núcleo familiar, se encuentran afiliadas simultáneamente a
SALUDCOOP Y FAMISANAR EPS, generándose la figura de la multiafiliación[1]”.
- Fotocopia simple del formato único de afiliación a SALUDCOOP EPS[2].
- Fotocopia simple de orden médica expedida por la Clínica de
Especialistas La Dorada S.A[3].
- Fotocopia simple del formato de informe de accidente de trabajo,
expedido por la Previsora Vida S.A.[4].
- Fotocopia simple de formulario de autoliquidación de aportes del
mes de mayo de 2004, expedido por FAMISANAR EPS[5].
- Fotocopia simple de certificación, expedida por el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, de la Dorada, Caldas,
donde consta la relación de aportes del accionante en el mes de mayo de 2004[6].
- Fotocopia simple de orden de pago, expedida por el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, de la Dorada, Caldas, a
favor de FAMISANAR EPS, donde consta la cancelación de aportes del mes de mayo
de 2004[7].
- Fotocopia simple de formulario de autoliquidación de aportes del
mes de junio de 2004, expedido por FAMISANAR EPS[8].
- Fotocopia simple de orden de pago, a favor de FAMISANAR EPS,
expedida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad, de la Dorada, Caldas, donde consta la cancelación de aportes del mes
de junio de 2004[9].
- Fotocopia simple de formulario de autoliquidación de aportes del
mes de julio de 2004, expedido por SALUDCOOP EPS[10].
- Fotocopia simple de certificación expedida por el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, de la Dorada, Caldas,
donde consta la relación de aportes del accionante en el mes de julio de 2004[11].
- Fotocopia simple de orden de pago, a favor de SALUDCOOP EPS,
expedida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad, de la Dorada, Caldas, donde consta la cancelación de aportes del mes
de junio de 2004[12].
- Fotocopia simple de certificación expedida por SALUDCOOP EPS,
donde consta, que el señor Delkin Enrique Tordecilla Berrio, se encuentra
afiliado, a dicha entidad, en calidad de cotizante[13].
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia de Primera Instancia
Mediante Sentencia del Catorce de Septiembre de 2006, el Juzgado
Cuarto Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas, negó la tutela. El Juez, luego
de considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a la
naturaleza jurídica del derecho a la salud, concluyó que, “en casos como el
que ahora nos ocupa, resulta valido el alegato de la demandada, sobre la no
procedencia de estas peticiones a través de esta vía constitucional, por la
posibilidad que tiene el petente, de acudir a otros mecanismos procesales, a
fin de solucionar sus inconvenientes.
En el presente evento, encontramos que en su libelo introductor el
accionante, hace relación a la protección de su derecho a la salud, sin alegar
a su dicho conexidad alguna con el derecho a la vida, situación que desde ya
deviene en improcedente el amparo solicitado, pero además, al examinar de
manera detallada las peticiones del señor Delkin Enrique Tordecilla Berrio,
podemos verificar, que lo que éste pretende, es que le sea resuelto un problema
de multiafiliación, generado por confusiones en los procedimientos administrativos.
Sin embargo, concluimos, que para remediar la
situación planteada por el accionante, éste puede acudir ante la
Superintendencia Nacional de Salud o ante la jurisdicción laboral, que es la
encargada de dirimir, este tipo de conflictos, resultando estos procedimientos
idóneos, toda vez que en el plenario no se ha demostrado el peligro inminente
al que se encuentra enfrentado el señor Tordecilla o su hijo.
Por otra parte, expresó el citado despacho, que sólo
sería “procedente la acción de tutela, si se hubiese verificado, que en
desarrollo del comportamiento de la accionada, se encuentran comprometidos,
afectados o amenazados los derechos fundamentales del actor, lo cual no fue
demostrado por el solicitante, pues este no logro acreditar los diagnósticos
alegados”.
2. Impugnación
En escrito del 5 de junio de 2006, el accionante impugnó el fallo
que le negó la tutela, al considerar, que están siendo vulnerados sus derechos
fundamentales y los de su menor hijo, ya que, en la actualidad no tienen acceso
al Sistema General de Seguridad Social, pues en virtud de la decisión adoptada
por la entidad accionada, toda case de atención medica se encuentra suspendida.
Indica que, FAMISANAR EPS, no tiene cobertura en la ciudad de la
Dorada, Caldas, razón por la cual, decidió desafilarse de dicha Entidad
Promotora en Salud. Por lo anterior, optó por vincularse a SALUDCOOP EPS
Sobre este punto, el actor arguyó que, “la solicitud de
afiliación hecha ante SALUDCOOP EPS, fue comunicada a FAMISANAR EPS, a través
del formulario de pagos de aportes hecho a la primera de la entidades
mencionadas. Sin embargo la EPS accionada, se niega a realizar la
desafiliación, señalando que no ha sido notificada de dicha solicitud, desconociendo
que existe prueba de tal hecho”.
De otra parte, argumentó que la entidad accionada está vulnerando
sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, pues, “ningún ser humano
esta exento de sufrir alguna enfermedad, porque evidentemente estas no pueden
ser programadas, es decir, nunca se sabe a ciencia cierta cuando se van a
presentar. De lo anterior se deduce que, todas las personas se encuentran en
peligro inminente de sufrirlas, y hasta de perder la vida, en el caso que no se
preste oportunamente la atención medica requerida
Asevera que la entidad accionada está violando sus derechos
constitucionales, amparándose en excusas de índole administrativa, lo cual no
es admisible, pues “el servicio de salud no le está siendo garantizado, a
pesar de estar al día en el pago de aportes”
Igualmente, afirma que, “hay que tener en cuenta que todo
juez de la republica, está en capacidad de interpretar el verdadero sentido de
un escrito de tutela, y no escudarse en que el derecho a la vida no fue invocado,
porque él mismo, está ligado directamente, con el derecho a la salud. Lo
anterior, aunado, al hecho que no todos los ciudadanos colombianos somos
versados en derecho y no tenemos la técnica de presentación de una tutela, como
la tendría un profesional en al materia”.
Finalmente, señaló que, “si espero a que la Superintendencia de
Salud resuelva mi queja, y que un juzgado laboral escuche mi solicitud, estaría
poniendo en grave peligro la vida y la integridad de mi núcleo familiar, pues
nadie esta exento de sufrir calamidades”.
3. Sentencia de segunda instancia
Con ocasión a la interposición oportuna de la impugnación, el
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas) en sentencia del
veinticuatro de octubre de 2006, confirmó la decisión del a quo. Sostuvo el
mencionado fallo que “las controversias que se susciten con respecto a la
afiliación o traslado de beneficiarios o cotizantes, es un asunto que en efecto
se dirime entre las Empresas Promotoras de Salud involucradas. En el caso que
las EPS, no llegaren a un acuerdo, en relación con la solicitud de afiliación,
por contravenir las disposiciones que regulan la afiliación y movilidad
dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Superintendencia
Nacional de Salud, es la entidad encargada de dirimir tales controversias.
Estos asuntos, están llamados a ser resueltos, dentro de un procedimiento
ordinario y breve, dentro de un término legal máximo de treinta (30) días
calendario. Por lo tanto, el afectado dispone de otro medio de defensa
judicial, -eficaz por demás, dado su perentorio termino para resolver- cosa que
hace improcedente la acción tutelar.
Para el A-quem, en el caso concreto, “no se aprecia una causal
excepcional, para que la tutela se utilice como un mecanismo transitorio, dado
que no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable, y menos dentro de
los treinta días subsiguientes, En primer lugar, el accionado, a través de las
circunstancias que describe, como se reitera, no ha quedado por fuera del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, y siempre tendrá garantizada la
prestación de los servicios de salud a que tenga derecho como afiliado, igual
situación se presenta respecto su núcleo familiar.
Por otra parte, no se aprecia por este Despacho, que el derecho a la
salud se vea afectado por la acción u omisión de la accionada quien dada su
posición conceptual y legal, tiene la obligación de dar tratamiento en salud a
quien considera su afiliado. Recuérdese que el derecho a la salud, se ha
entendido como fundamental, por parte de la Corte Constitucional, siempre y
cuando éste se encuentre en conexidad con un derecho fundamental. En este caso,
el accionante no invocó en la demanda inicial, dicha conexidad, lo hace ahora,
extemporáneamente a través del recurso interpuesto. Sin embargo, el
inconveniente, no es el que no haya sido invocado formalmente el derecho que se
presume vulnerado; lo sucedido es que no existe ningún hecho demostrado
probatoriamente, dentro de la acción tutelar, que conduzca a materializar procesalmente,
un eventual perjuicio irremediable.
De lo expuesto, “debe desprenderse que no estamos frente a
una amenaza real contra el derecho a la vida del accionante o de su familia;
así como tampoco bajo la presencia de un perjuicio irremediable o inminente;
por lo que se colige que la acción de tutela se ha presentado de manera
improcedente, cuando lo dable, es que la Superintendencia Nacional de Salud,
dirima el caso en controversia, que entre otras consideraciones, debería estar
teóricamente, próximo a ser resuelto, dada la brevedad de este procedimiento
administrativo. Recuérdese que la acción de tutela, no es optativa, ni
supletiva de los procedimientos legales, lo que implica que no es el atajo a
tomar en todos los casos, ni la llave llamada a abrir todas las puertas”.
4. Integración del contradictorio y pruebas solicitadas por la Corte
Constitucional.
Con la finalidad de determinar si hubo violación de los derechos
fundamentales del peticionario durante el trámite del proceso de tutela, la
Sala dispuso, mediante auto de marzo 28 de 2007, que la Secretaría General de
la Corte Constitucional notificara de la existencia del presente asunto objeto
de revisión, a SALUDCOOP EPS, para que se pronunciara acerca de las pretensiones
y el problema jurídico que se planteaba en la presente acción de tutela.
En comunicación de abril 16 de 2007, la doctora María Teresa Castro
Noriega, en calidad de Gerente de SALUDCOOP EPS, Seccional Tolima, informó a
esta Sala que “el señor Delkin Enrique Tordecilla Berrio, identificado con
Cedula de Ciudadanía No 80013695, se encuentra afiliado al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, a través de SALUDCOOP EPS, en calidad de cotizante
dependiente por intermedio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
–I.N.P.E.C[14]”.
Por ultimo agregó, que el señor Tordecilla “se encuentra al día
en pagos, y cuenta con 192 semanas de cotización al sistema[15]”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de
Revisión, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Estudio
del caso concreto. Hecho superado
En el presente
caso, la Corte debía determinar si la entidad accionada vulnera o amenaza los
derechos fundamentales del accionante, al no definir el proceso de afiliación a
una EPS ni informar sobre la entidad que realmente le preste los servicios
médico asistenciales.
Para resolver esta cuestión, la Sala recordará las reglas que deben
ser seguidas por las E.P.S. para resolver problemas de múltiple afiliación, y
analizará si en el presente caso se da el fenómeno del hecho superado.
3. Reglas que deben ser seguidas por las Empresas Promotoras de
Salud (EPS) para resolver casos de múltiple afiliación.
Según el artículo 48 del Decreto 806 de 1998, una persona no puede
estar afiliada más de una vez al Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez
que ello generaría distorsiones en la sostenibilidad económica del mismo.[16]
Sin embargo, cuando ello ocurre, según el artículo 49 ibídem, sólo
puede mantenerse una afiliación, ésta es la que resulte de la aplicación de los
criterios fijados en el artículo 50 ibídem:
“REGLAS PARA LA CANCELACIÓN DE LA AFILIACIÓN MÚLTIPLE. Para efecto
de cancelar la afiliación múltiple, las Entidades Promotoras de Salud y las
adaptadas aplicarán las siguientes reglas:
-
Cuando el afiliado cambie de Entidad
Promotora de Salud antes de los términos previstos en el presente Decreto, será
válida la última afiliación efectuada dentro de los términos legales. Las demás
afiliaciones no serán válidas.
-
Cuando la doble afiliación obedezca a un
error no imputable al afiliado, quien solicitó su traslado, dentro de los
términos legales, se tendrá como válida la afiliación a la Entidad Promotora de
Salud a la cual se trasladó.
-
Cuando una persona se encuentre inscrita
simultáneamente en el régimen contributivo y en el régimen subsidiado, se
cancelará la inscripción al régimen subsidiado.”
Como fue precisado en la sentencia T-1313 de 2001, en ningún caso la
múltiple afiliación de una persona al sistema de salud permite a las EPS cancelar
su vinculación de manera unilateral y sin que previamente se defina la EPS a la
que el afectado continuará afiliado. En efecto, no existe en la reglamentación
del sistema una norma que disponga tal consecuencia.
Además, como se expresó en la misma providencia, cuando las EPS
procedan a dar aplicación a los criterios antes indicados, deben garantizar el
derecho al debido proceso de sus afiliados y permitirles, en consecuencia,
ejercer su derecho de defensa.
En resumen, en los casos de múltiple afiliación de una persona al
régimen contributivo de salud, las EPS implicadas deben dar aplicación a los
criterios previstos en el artículo 50 del Decreto 806 de 1998 a efecto de
determinar cuál de ellas deberá continuar garantizando la atención en salud del
afiliado. Sin dar aplicación a estos criterios y sin haber definido la EPS que
continuará prestando los servicios, las Empresas Prestadoras de Salud no pueden
dar por terminada de manera unilateral la afiliación. Por último, es necesario
que dentro del trámite tendiente a resolver el problema de la múltiple
afiliación se garantice el derecho al debido proceso de los afectados y se les
permita ejercer su derecho de defensa.
En el presente caso, reposa en el expediente la prueba enviada por
SALUDCOOP EPS en donde se indicó:
Que “el señor Delkin Enrique Tordecilla Berrio, identificado con
Cedula de Ciudadanía No 80013695, se encuentra afiliado al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, a través de SALUDCOOP EPS, en calidad de cotizante
dependiente por intermedio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
–I.N.P.E.C”. Además, el señor Tordecilla “se encuentra al día en
pagos, y cuenta con 192 semanas de cotización al sistema”.
Considerando que
la acción de tutela estaba fundada en la vulneración de los derechos
fundamentales del señor Delkin Tordecillas, y ya la empresa Saludcoop respondió
que el accionante se encuentra afiliado a esa entidad, con aportes vigentes y
en calidad de dependiente, es dable concluir que existe un hecho superado frente
a la situación que motivó la solicitud de amparo constitucional. La
jurisprudencia de la Corte al respecto ha señalado:
“Esta
Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la
Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la
acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los
derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos
expresamente consagrados en la ley.
Así las
cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado
artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre
justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes
a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o
vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de
los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza
o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción
de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de
protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez
respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente
contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción[17].
Sin embargo, corresponde a esta Sala
llamar la atención tanto de FAMISANAR EPS como de SALUDCOOP EPS en la medida en
que es su deber mantener unas bases de datos actualizadas con relación a las
afiliaciones que se lleven a cabo, o, por lo menos, supervisar a la empresa en
quien se delegue dicha función, pues no es admisible, que en los escritos
iniciales presentados en la tutela, aparezca el accionante desvinculado de
Famisanar por falta de aportes, luego afiliado por la definición de la
multiafiliación y finalmente afiliado a SALUDCOOP desde 2004.
En ese orden de ideas, se le recuerda a
las entidades involucradas en esta tutela que para hacer cierto el acceso a los
servicios de promoción, protección y recuperación de la salud (Art. 49 C.P.) y
la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad
social (Art. 48 C.P.), es menester asegurar por parte de las entidades que
administran bases de datos de sus usuarios, que los procesos de recolección,
tratamiento y circulación de la información acaten los principios sobre gestión
de datos personales, junto con la implementación de instrumentos eficaces
destinados a que los afiliados ejerzan las facultades de conocimiento,
actualización y rectificación[18].
Así las cosas, se torna obligatorio que
las entidades que participan en el sistema de seguridad social incluyan de
forma inmediata las novedades respecto de sus afiliados, ya que la mora en el
registro de nuevos reportes es contraria a los principios de veracidad,
integridad y, en especial, de incorporación del dato personal. Cuando de la
inclusión de datos se derivan situaciones ventajosas para el titular, como es
la posibilidad de obtener el pago de prestaciones económicas o el suministro de
los servicios médicos asistenciales derivados de la afiliación al sistema de
seguridad social, la mora en el registro de la información actual sobre el
cotizante constituye una forma de negación injustificada de la incorporación
del dato que reporta el beneficio, fundada en la propia negligencia de la
entidad correspondiente, comportamiento que vulnera el derecho en comento.[19]
En definitiva, la materialización del
acceso a la atención en salud, tal y como ocurre en el caso del señor DELKIN
TORDECILLA BERRIO, depende de que las entidades del sistema general de
seguridad social, que administren bases de datos, lleven a cabo las medidas
tendientes a salvaguardar la autodeterminación informática de sus usuarios.
En todo caso, dado que, según la certificación allegada, el
accionante esta afiliado actualmente a SALUCOOP EPS se ordenará se le preste la
atención médica requerida por él y su grupo familiar.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de
la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. LEVANTAR la suspensión del
término decretada para decidir el presente asunto.
SEGUNDO CONFIRMAR la sentencia proferida
en el proceso de la referencia por el Juzgado Promiscuo Segundo de Familia de
la Dorada (Caldas) en consideración a las razones anteriormente expuestas.
TERCERO. DECLARAR la carencia actual de
objeto, por la razón señalada en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. CONMINAR a SALUDCOOP E.P.S. a
que preste al señor DELKIN ENRIQUE TORDECILLA la atención en salud que requiera
tanto él como su grupo familiar.
QUINTO. LÍBRENSE por Secretaría
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ponente
CATALINA
BOTERO MARINO
Magistrada
(E)
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Cfr. Folio 4 del expediente
[2] Cfr. Folio 6 del expediente
[3] Cfr. Folio 43 del expediente
[4] Cfr. Folio 44 del expediente
[5] Cfr. Folio 45 del expediente
[6] Cfr. Folio 46 del expediente
[7] Cfr. Folio 47 del expediente
[8] Cfr. Folio 48 del expediente
[9] Cfr. Folio 49 del expediente
[10] Cfr. Folio 50 del expediente
[11] Cfr. Folio 51 del expediente
[12] Cfr. Folio 52 del expediente
[13] Cfr. Folio 53 del expediente
[14] Cfr. Folio 17 cuaderno No 3 del expediente
[15] Cfr. Folio 18 cuaderno No 2 del expediente
[16] Ver al respecto las sentencias T-1313 de 2001 y C-800 de 2003.
[17] Sentencia T-308 de 2003.
[18] Sentencias T-307 y T-463 1999, T-003 de 2000, T-190 de 2001 y T-258
de 2002.
[19] Sentencia T-486 de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.