T-806-06
Referencia: expediente T-982448
Sentencia T-806/06
SENTENCIA DE TUTELA-Impugnación se hizo por persona distinta
al actor por estar enfermo
A diferencia de lo que mal interpretó ese despacho, es
claro que xx asumió como agente de su hermano enfermo y el juzgado de segunda
instancia así debió deducirlo de la expresión “obrando en nombre de mi
hermano”, siendo una situación ostensiblemente contraria a aprovecharse del
nombre de otro para intereses distintos a los del accionante. En todo caso, con
impugnación o sin ella, a la Corte Constitucional habría de llegar el asunto
para su revisión y ésta debe realizarse sin demoras formales, ante la gravedad
del padecimiento y el inminente riesgo para la vida del enfermo.
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Suministro de suplemento alimenticio
Referencia:
expediente T-1371202
Acción de tutela instaurada por Saúl Aroca Varón,
contra la EPS Sanitas S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de
septiembre de dos mil seis (2006)
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Nilson Pinilla Pinilla, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias legales y constitucionales han proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión del fallo adoptado por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá,
en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Saúl Aroca Varón,
contra la EPS Sanitas S.A.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión de la secretaría del mencionado Juzgado, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección N° 7 de la Corte, el día 13 de julio del año en curso eligió, para
efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El actor interpuso acción de tutela, contra
la EPS Sanitas S.A el 25 de enero de 2006, que correspondió al Juzgado 27 Penal
Municipal de Bogotá con función de Control de Garantías, solicitando el amparo
de los derechos a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social y a
la igualdad, por los hechos que a continuación son resumidos:
A. Hechos
1.
Afirma el actor que se
encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, desde hace algún
tiempo, en calidad de beneficiario en la EPS Sanitas S.A.
2.
Asimismo aduce que fue
diagnosticado portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), agente
causal del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) hace más de 7 meses;
para atender tal enfermedad se le prescribió el suplemento nutricional ENSURE
1000 mg, no obstante, el accionante acudió al punto de entrega de los
medicamentos de la EPS Sanitas S.A., pero allí se negaron a suministrárselo,
con el argumento de que dicho medicamento no se encuentra incluido dentro del
Plan Obligatorio de Salud.
3.
Sucedido lo anterior,
demanda que su vida corre peligro por cuanto ese suplemento nutricional es
vital para su salud, además que no ha podido adquirirlo por el alto costo que
tiene el medicamento en el mercado y se encuentra fuera de sus posibilidades
económicas.
4.
Solicita entonces el
accionante se ordene a la EPS Sanitas S.A., brindarle de manera periódica,
oportuna y completa, la atención integral que requiere, de acuerdo con la
enfermedad que padece y específicamente se le suministre el suplemento
nutricional ENSURE 1000 mg.
B. La demanda de
tutela.
El actor
solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad
con la vida, a la seguridad social y a la igualdad, por considerar que están
siendo vulnerados por la EPS Sanitas S.A. .
C. Respuesta de la entidad accionada
Una vez
notificada la empresa de la acción de tutela instaurada en su contra, el
representante legal de la EPS Sanitas S.A., señor Enrique Azula Cadena,
mediante escrito de fecha primero de febrero de 2006 dirigido al Juzgado de
conocimiento, se opuso a la procedencia de la acción, argumentando:
1.
El señor Saúl Aroca Varón efectivamente se
encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de
la EPS Sanitas S.A., en calidad de cotizante dependiente, contando a la fecha
con 274 semanas cotizadas.
2.
Igualmente admite que el suplemento nutricional
solicitado por el accionante fue prescrito por esa EPS, pero que la negativa de
suministro se fundamenta en que el mencionado suplemento nutricional no se
encuentra incluido en el Acuerdo N° 228 de 2002, por el cual se actualiza el
manual de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras
disposiciones. Conforme a lo establecido en los artículos 4° y 6° de la resolución
N° 3797 del 11 noviembre de 2004, el accionante debió solicitar al comité
técnico científico de la EPS Sanitas S.A. el medicamento para que este lo
autorizara, solicitud que el señor Saúl Aroca Varón nunca elevó a dicho comité
y, por lo tanto, arguye que nunca han sido renuentes a suministrar el
medicamento.
3.
Así, solicita que se declare improcedente la
acción de tutela, porque en ningún momento se le negó el suplemento nutricional
y tampoco se le violó derecho fundamental alguno.
4.
Finalmente adiciona que en caso de proceder la
acción de tutela, se ordene expedir copias auténticas del fallo y del mismo
modo se ordene al FOSYGA el pago de los costos en que incurra la EPS Sanitas
S.A. en lo que concierne al suministro del suplemento nutricional ENSURE 1000
mg, en un término perentorio conforme a lo emanado de la sentencia T-796 de
diciembre 14 de 1998, para estos casos especiales.
D. Pruebas relevantes que obran dentro del
expediente.
·
A folio 7, fotocopia del
carné de afiliación del señor Saúl Aroca Varón a la EPS Sanitas S.A.
·
A folio 8, fotocopia
de la fórmula médica donde se prescribe el medicamento ENSURE de 1000 mg.
·
A folios 9 a 11,
fotocopia del informe médico, mediante el cual le diagnosticaron el Virus de
Inmunodeficiencia Humana (VIH), agente causal del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida (SIDA).
·
A folio 29,
declaración rendida el 3 de febrero de 2006, por la señora Gloria Nancy Aroca
Varón, en representación del accionante, quien es su hermano y se encuentra en
estado delicado de salud, manifestando que han cumplido con todos los trámites
pertinentes para la obtención del suplemento, pero que ciertamente en ningún
momento solicitaron al comité técnico científico el medicamento. Agrega que se
encuentran en incapacidad económica absoluta para adquirir tal suplemento.
·
A folio 76, oficio N°
538 de marzo 2 de 2006, dirigido por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá
a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), solicitando se expida
copia de la declaración de renta de los tres últimos años del señor Saúl Aroca
Varón, para establecer su capacidad económica.
·
A folio 78, oficio N°
537 de marzo 2 de 2006 dirigido por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá
a la Oficina de Instrumentos Públicos (Zona Centro), solicitando se expida
copia de los posibles bienes inscritos a nombre del señor Saúl Aroca Varón para
establecer su capacidad económica.
·
A folio 80, oficio N°
535 de marzo 2 de 2006 dirigido por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá
a la Oficina de Instrumentos Públicos (Zona Sur), solicitando se expida copia
de los posibles bienes inscritos en nombre del señor Saúl Aroca Varón para
establecer su capacidad económica.
·
A folio 82, oficio N°
534 de marzo 2 de 2006 dirigido por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá
a la Oficina de Instrumentos Públicos (Zona Norte), solicitando se expida copia
de los posibles bienes a nombre del señor Saúl Aroca Varón para establecer su
capacidad económica.
·
A folio 84, comunicación
en respuesta al oficio N° 535, procedente de la Oficina de Instrumentos
Públicos (Zona Sur), donde se certifica que en esa Zona no existe registro
alguno de bienes a nombre del señor Saúl Aroca Varón.
·
A folio 88,
comunicación en respuesta al oficio N° 534, procedente de la Oficina de
Instrumentos Públicos (Zona Norte), donde se certifica que en esa Zona no
existe registro alguno de bienes a nombre del señor Saúl Aroca Varón.
·
A folio 90, mediante
oficio N° 85-32-061-382 del 3 de marzo 2006, procedente de la División de
Recaudación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
Personas Naturales Bogotá, en respuesta al oficio N° 538, se certifica que una
vez consultado el Registro Único Tributario (RUT), no se encontraron declaraciones
presentadas por el señor Saúl Aroca Varón.
·
A folio 92,
comunicación en respuesta al oficio N° 537, procedente de la Oficina de
Instrumentos Públicos (Zona Centro), donde se certifica que en esa Zona no
existe registro alguno de bienes en nombre del señor Saúl Aroca Varón.
·
A folio 99, mediante
oficio N° 85-32-118-721 del 7 de marzo de 2006, procedente del jefe grupo
interno de trabajo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en
respuesta al oficio N° 538, se certifica que, una vez consultado el archivo
magnético, no se encontraron declaraciones tributarias presentadas por el señor
Saúl Aroca Varón.
E. Sentencia de primera instancia.
Mediante providencia del 8 de febrero de
2006, el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá con función de Control de
Garantías, negó la acción de tutela instaurada por el señor Saúl Aroca Varón,
declarándola improcedente, al estimar que no existe amenaza o vulneración de
sus derechos fundamentales de parte de la entidad accionada, porque en el
presente caso no se constituyó en renuencia a la EPS Sanitas S.A., toda vez que
el accionante en ningún momento solicitó formalmente el medicamento al comité
técnico científico de esa EPS, como lo dispone la resolución N° 3797 del 11 de
noviembre de 2004, expedida por el Ministerio de la Protección Social. Por lo
tanto, como no se tramitó dicha solicitud, la EPS accionada en ningún momento
vulneró los derechos fundamentales del señor Saúl Aroca Varón.
F. Impugnación.
En escrito
presentado el 16 de febrero de 2006 por la señora Nancy Aroca Varón, “obrando
en nombre de mi hermano” impugnó la referida decisión, argumentando que existe
una clara y flagrante violación a los derechos fundamentales de su hermano,
toda vez que si bien reconoce que omitió elevar solicitud del medicamento al
comité técnico científico de la EPS Sanitas S.A., fue porque los funcionarios
del lugar donde despachaban la medicina, le comunicaron que si quería obtener
el medicamento, debía interponer acción de tutela contra la EPS en mención.
Además aduce,
conforme a lo establecido por los fallos de la Corte Constitucional, que las
Entidades Promotoras de Salud deben realizar todo lo posible para cuidar y
garantizar la vida, por lo tanto solicita le amparen los derechos fundamentales
al accionante.
G. Sentencia de Segunda
Instancia.
El
Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 29 de marzo
de 2006, se abstuvo de resolver la impugnación interpuesta por Nancy Aroca Varón,
por cuanto si bien por las respuestas de las oficinas de Instrumentos Públicos
de Bogotá y de la DIAN, se logró demostrar que el reclamante es una persona de
escasos recursos (cfr. folios 74 a 95), al examinar el Decreto 2591 de 1991, en
sus artículos 10 y 31, por no haber manifestado la impugnante en su escrito que
estaba actuando “como agente de derechos ajenos”, para el caso de su hermano,
no demostró un interés legítimo en la acción.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la
Constitución, y 31 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Corresponde a
esta Sala de Revisión determinar si procede el amparo constitucional a la salud
en conexidad con la vida, entre otros derechos reclamados. Para lo anterior,
resulta pertinente analizar si las condiciones dadas en el caso y acerca del
titular de la acción, al no manifestarse expresamente en el escrito de
impugnación que se está actuando “como agente de derechos ajenos”, satisfacen
los presupuestos establecidos en la abundante jurisprudencia de la Corte
Constitucional[1] para la procedencia de
estas acciones. Además, se aclarará si el hecho de no haber elevado la
solicitud del medicamento al comité técnico científico de la EPS accionada, es
razón suficiente para negar la acción de tutela.
Tercera. Análisis del caso
concreto.
3.1 La impugnación por parte de persona distinta al
actor.
En cuanto a que la impugnación haya sido
suscrita por la señora Nancy Aroca Varón, quien claramente obraba en
representación de su hermano enfermo pero que, como anota el ad quem después de
allegar información sobre la capacidad económica del accionante, no expresó que
actúase “como agente de derechos ajenos”, no se debe supeditar la procedencia
de esta acción a trámites que son subsanables ni a manifestaciones
sacramentales.
Además, al revisarse el plenario se aprecia
que la señora Nancy Aroca Varón ya había demostrado interés jurídico en el
desarrollo de la acción de tutela, como aparece en la declaración rendida el 3
de febrero de 2006 (f. 29), donde manifestó que ella concurría “toda vez que su
hermano Saúl Aroca Varón, no puede acudir al llamado del Juzgado por
encontrarse delicado de salud”.
El ad quem citó la sentencia T – 277 de junio 3 de
1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, donde se expresó:
“El artículo 86 de la Constitución no exige
que quien invoque la protección judicial de derechos fundamentales afectados o
en peligro por acción u omisión de autoridades públicas o de particulares sea
la misma persona que padece el daño. Según la norma, el solicitante del amparo
puede actuar a nombre de otro.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991 señala que se pueden agenciar derechos ajenos ‘cuando el titular
de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa’,
circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud.
Tales previsiones tienen sentido por
cuanto, de una parte, se trata de brindar efectiva protección a los derechos
fundamentales, lejos de los formalismos y las exigencias de trámite, y puede
darse el caso de alguien actualmente afectado o amenazado que, por la situación
en que se encuentra, no pueda acudir directamente al juez, y por otro lado, el
sistema jurídico no debe propiciar que se tome o aproveche el nombre de otro,
sin ninguna clase de advertencias, para provocar decisiones judiciales con
intereses reales distintos o contra la voluntad del verdadero titular de los
derechos que se invocan.
Se concilian los dos objetivos
constitucionales mediante la posibilidad de la agencia oficiosa, siempre que se
advierta al juez de manera expresa acerca de las circunstancias del caso.”
A diferencia de lo que mal interpretó ese despacho, es
claro que Nancy Aroca Varón asumió como agente de su hermano enfermo y el
juzgado de segunda instancia así debió deducirlo de la expresión “obrando en
nombre de mi hermano”, siendo una situación ostensiblemente contraria a
aprovecharse del nombre de otro para intereses distintos a los del accionante.
En todo caso, con impugnación o sin ella, a la Corte
Constitucional habría de llegar el asunto para su revisión y ésta debe
realizarse sin demoras formales, ante la gravedad del padecimiento y el
inminente riesgo para la vida del enfermo.
3.2. La tutela para la inmediata
entrega de medicamento no incluido en el POS, prescrito por el medico tratante
adscrito a la respectiva EPS.
En el caso se sopesará la importancia
que tiene el medicamento frente a la difícil situación de salud que genera el
Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), agente causal del Síndrome de
Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y la negativa a entregar una sustancia
costosa pero necesaria, no incluida en el POS.
Es doctrina de la Corte Constitucional, en
nutrida jurisprudencia[2] sobre el derecho a la
salud en conexidad con el derecho a la vida, que vulnerar uno es colateralmente
vulnerar el otro, por cuanto aquél comprende la calidad y duración de ésta
(artículos 11 y 49 de la Constitución Política).
Debe entonces examinarse si el accionante
reúne las condiciones jurídicas y fácticas, de acuerdo a lo estipulado
por la Constitución, la ley y la jurisprudencia, para ampararle los derechos a
la salud en tal condición vital y a la seguridad social.
Conforme lo establecido en las sentencias,
SU- 819 de octubre 20 de 1999, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T - 372 del 8 de
abril de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, el amparo constitucional del
suministro de medicamentos que se encuentran fuera del Plan Obligatorio de
Salud (POS), para que sean suministrados por la EPS al usuario, debe reunir y
cumplir los siguientes requisitos:
i.
Se ha de probar que el
solicitante esté afiliado a la Entidad Promotora de Salud a la que está
accionando. Para el caso, ello está debidamente demostrado con el carné de afiliado
a la EPS Sanitas S.A. (f. 7) y la contestación de la demanda, donde así se
reconoce.
ii.
Que el medicamento,
tratamiento o procedimiento haya sido ordenado por un profesional adscrito a la
entidad prestadora de salud a la que está afiliado el accionante, como
efectivamente se acredita en el plenario, con la fórmula médica de diciembre 26
de 2005 y también se admite en la respuesta a la tutela (f. 9).
iii.
En igual forma, se
demostrará que la vida del usuario se pone en peligro si no se aplica el
medicamento, tratamiento o procedimiento médico ordenado, lo cual se halla
debidamente soportado por el diagnóstico de V.I.H. de “Clinsanitas Toberín”,
que diagnosticó la enfermedad (fs. 9 a 11).
iv.
De la misma manera, se
debe demostrar la incapacidad económica del accionante para sufragar los gastos
del medicamento prescrito y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o
plan de salud, como el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes
complementarios prepagados, etc.[3],
situación de carencia de medios que el propio Juzgado 4° Penal del Circuito de
Bogotá dedujo de las respuestas que le fueron suministradas (fs. 75 a 99).
En ese orden de ideas también manifestó la
Corte en sentencia T - 201 de marzo 4 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil:
“La enfermedad del VIH/SIDA[4]
ha sido calificada por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como
catastrófica y ruinosa, toda vez que quien la padece se encuentra ante un
padecimiento que conlleva el deterioro constante de su estado de salud,
comprometiendo su integridad física y ocasionando, indefectiblemente, su
muerte. La Corte ha afirmado que esa patología coloca a quien lo padece en un
estado de deterioro permanente con grave repercusión sobre la vida misma,
puesto que ese virus ataca el sistema de defensas del organismo y lo deja
totalmente desprotegido frente a cualquier afección que finalmente termina con
la muerte[5].
Esta situación, coloca al individuo en una
situación de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.), toda vez que disminuye su
posibilidad de ejercer plenamente sus derechos fundamentales, en especial el de
la vida, el cual, solo puede ser protegido de manera efectiva si se
proporcionan los tratamientos y se suministran los medicamentos destinados al
control de tan grave enfermedad[6].
… … …
Ahora bien, cuando la vida y la salud de
las personas enfermas de VIH/SIDA se encuentren grave y directamente
comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados,
diagnósticos dilatados, drogas no suministradas, las entidades promotoras de
salud están inexcusablemente obligadas a prestar en forma inmediata los
servicios de salud requeridos por aquél, sin que para ello importe que la
alternativa o posibilidad de tratamiento que se requiera esté excluida del
P.O.S, pues ante una situación como la descrita es inconstitucional la
oponibilidad de requisitos que dilaten la prestación de los servicios requeridos
por este tipo de pacientes.”
Por lo anteriormente dicho, es
írrito de parte de la EPS Sanitas S.A., negar el suministro de la sustancia
prescrita al señor Saúl Aroca Varón, al no estar contemplada en el Plan Obligatorio
de Salud, por cuanto el solicitante cumplía con todos lo requisitos
constitucionales al momento de solicitar el medicamento.
Por otro lado, tampoco es válido
para esta clase de situaciones, donde están en disputa derechos tan sensibles y
teniendo en cuenta el estado de salud en que se encuentra el accionante,
vedarle la acción de tutela por el simple hecho de no haber solicitado al
comité técnico científico de la EPS Sanitas S.A. el medicamento que necesitaba,
lo cual bien debe realizar la entidad internamente y abstenerse de
entrabamientos.
Además, si bien es cierto que la resolución
N° 3797 del 11 de noviembre de 2004, emitida por el Ministerio de la Protección
Social, delega la función de aprobar o improbar esta clase de medicamentos al
comité técnico científico, ello no quiere decir que la mencionada resolución la
deba conocer el solicitante de la medicina, menos aún, si en ningún momento los
funcionarios de la EPS accionada cumplieron con el deber de información y
amplia colaboración para ese tipo de casos.
De otra parte, no es correcta la
apreciación del representante legal de la entidad accionada, al manifestar que
rehusarse la farmacia “Farmasanitas” a la entrega del medicamento no constituía
renuencia de la EPS, por ser dos personas jurídicas diferentes. Para la Corte,
es claro que sean o no dos personas jurídicas distintas, quien es garante de la
entrega del medicamento es, para el caso, la EPS Sanitas S.A. Es por lo demás
ético y lógico: si al usuario solicitante del medicamento le informa la EPS,
que debe ir a esa farmacia o lugar de despacho a reclamar su medicamento,
farmacia que además tiene relación visible con la EPS a la cual está afiliado,
y una vez allí niegan la medicina, es obvio razonar que la negativa fue de la
EPS. Por lo tanto, ese argumento no exime de responsabilidad a la EPS por la
censurable negativa a suministrar el medicamento.
En síntesis, para el caso se encuentran
vulnerados los derechos a la seguridad social y a la salud, en conexidad con la
vida, del señor Saúl Aroca Varón, por parte de la EPS Sanitas S.A., al negarle
al actor el suministro del medicamento ENSURE 1000 mg, prescrito por el médico
tratante y de importancia para la supervivencia y calidad de vida del paciente,
como lo es que se le siga prestando la atención correspondiente.
Por todo lo anteriormente
expresado, esta Sala de Revisión procederá a revocar el fallo de primera
instancia y, en su lugar, dispondrá ordenar a la EPS Sanitas S.A, el suministro
del medicamento que prescribió al accionante el médico adscrito.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVÓCASE el fallo de fecha 8 de febrero de 2006,
proferido por el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá con función de Control de
Garantías, que negó la tutela instaurada por Saúl Aroca Varón, contra la EPS
Sanitas S.A. En su lugar, CONCÉDASE la acción de tutela, en los términos
expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDÉNESE a la EPS Sanitas S.A. suministrar
integralmente y durante el periodo necesario los tratamientos y medicamentos
que le prescribió y prescriba el médico tratante adscrito a esa entidad, al
señor Saúl Aroca Varón, en especial y por ahora el medicamento denominado
ENSURE 1000 mg, lo cual hará en el plazo máximo de las 48 horas siguientes a la
notificación de este fallo.
TERCERO. Para obtener el reintegro de los valores que no esté
obligada legalmente a asumir, la EPS demandada podrá repetir con cargo al Fondo
de Solidaridad y Garantía (FOSYGA).
CUARTO. LÍBRENSE por secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencias T – 372 del 8 de abril de 2005, M. P. Clara Inés
Vargas Hernández; SU - 819 del 20 de octubre 1999, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T - 1227 del 9 de diciembre de 2004, M. P. Álvaro Tafur
Galvis; T - 926 del 23 de septiembre de 2004, Álvaro Tafur Galvis; T -
645 del 7 de julio de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis;
T - 095 del 9 de febrero de 2004, M. P. Jaime
Araújo Rentería;
[2]
Sentencias T - 201 del 4 de marzo de 2005, M. P. Rodrigo Escobar
Gil; T - 1097 del 4 de noviembre de 2004, M. P. Alvaro Tafur Galvis; T - 1162
del 18 de noviembre de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T – 1112 del 8
de noviembre de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería.
[3]
De la misma manera consultar, entre otras, la sentencia SU - 089 del 20 de
octubre de 1999, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[4]
Sentencias T - 1199 de diciembre 1° de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil;
reiterada en Sentencia T - 067 de enero 28 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[5]
Ver Sentencias T - 505 de agosto 28 de1992, M. P. Eduardo
Cifuentes Muñoz; T – 271 de junio 23 de 1995, M. P. Alejandro Martínez
Caballero; T-697 de julio 22 de 2004, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-843 de
septiembre 2 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[6] Sentencia T-1012 de noviembre 21 de 2002, M. P. Jaime Córdoba
Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.