T-806-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-806/05
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites
PROCESO DISCIPLINARIO EN UNIVERSIDAD-Garantía del debido proceso y del derecho de defensa
Los dos
aspectos del debido proceso señalados, vale decir (i) el principio de
legalidad materializado en la determinación de la falta y de la correspondiente
sanción, y (ii) la necesaria preexistencia de un procedimiento, han sido
ratificados en la jurisprudencia de esta Corporación como los elementos mínimos
estructurantes de un debido proceso sancionatorio en reglamentos
universitarios. En cuanto al derecho de defensa, eje sobre el cual gravita la
argumentación de la demandante y las motivaciones de los fallos de instancia,
es preciso señalar que si bien el reglamento no contempla una serie de etapas o
estancos rígidamente predeterminados como sí lo hace el procedimiento penal, se
observa la apertura de dos espacios esenciales para el ejercicio del derecho
de defensa por parte del investigado. Se trata del momento en que debe rendir
descargos, en el cual se puso en conocimiento de la estudiante el contenido de
la queja presentada por el profesor. El núcleo esencial del derecho de defensa
fue preservado por cuanto se dio oportunidad a la inculpada de tomar posición
frente a los reproches formulados en su contra; en el acto confirmatorio de la
sanción se evaluaron y desestimaron sus explicaciones, lo que permite señalar
que la decisión no fue ajena al proceso dialéctico que debe orientar el
ejercicio del derecho de defensa en los proceso disciplinarios.
DERECHO DISCIPLINARIO Y PROCESO PENAL-Caracteres
específicos en el contexto general del derecho disciplinario
Encuentra la
Sala que teniendo en cuenta la naturaleza específica que conserva el derecho
disciplinario, no obstante participar de los mismos principios que irradian el
proceso penal, los elementos irrenunciables para la estructuración de un
debido proceso disciplinario se encuentran presentes en el asunto sometido a
examen. Así, la falta estaba predeterminada, al igual que la sanción. El
reglamento contiene igualmente un procedimiento que, así no se encuentre
dividido en las rígidas etapas que extrañan los jueces de instancia, fue
suficiente para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de defensa por
parte de la estudiante como en efecto lo hizo.
Referencia: expediente T-1068772
Acción de
tutela instaurada por Paola Rodríguez Erazo contra la Universidad Externado de
Colombia
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
cinco (5) de agosto de dos mil cinco (2005)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Quince Penal
Municipal y Primero Penal del Circuito de Bogotá, en el trámite de revisión de
la acción de tutela instaurada por Paola Rodríguez Erazo contra la Universidad
Externado de Colombia
I.
ANTECEDENTES
1. La demanda
PAOLA RODRÍGUEZ
ERAZO, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Universidad
Externado de Colombia invocando la vulneración de sus derechos fundamentales a
la igualdad, la honra y el buen nombre, la educación, el debido proceso, la
presunción de inocencia y la defensa.
La demanda se
fundamentó en los siguientes hechos:
1.1. La
demandante era estudiante regular de quinto semestre del Programa de pregrado
de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales que ofrece la Universidad
Externado de Colombia. En desarrollo del programa cursaba la asignatura de
Análisis de Política Internacional en Cátedra, cuyo titular era el profesor
ALFONSO SORIA MENDOZA. No obstante, refiere la actora, la asignatura fue
dictada casi en su totalidad por una tutora o monitora.
1.2. El 29 de
abril de 2004, el titular de la cátedra se presentó en el aula y practicó una
prueba académica que no estaba programada dentro de los mecanismos de
evaluación anunciados por el docente al inicio de la cátedra. Paola Erazo
procedió a llamar telefónicamente a su compañera y amiga Jenny Cristina Roa
Herrera y conforme a lo acordado con ésta tomó otra hoja de papel y con su
misma letra contestó las mismas preguntas a nombre de su compañera, quien por
razones laborales no asistió aquél día a la universidad.
1.3. El 20 de
mayo de 2004, el docente ALFONSO SORIA, volvió a dictar su clase y solicitó a
la demandante y a su compañera JENNY CRISTINA ROA HERRERA que tomaran apuntes
de la clase y que al final de la misma se los entregaran.
1.4. El 28 de
mayo de 2004, JENNY CRISTINA ROA HERRERA se encontró con el profesor ALFONSO
SORIA, quien le manifestó que tanto ella como la aquí demandante PAOLA
RODRÍGUEZ ERAZO, debían presentarse en la Facultad, en donde sesionaba en esos
momentos el Consejo, en razón de que ésta le había hecho la prueba a la primera
y se encontraban procesadas disciplinariamente por un presunto fraude.
1.5. Ese mismo
día, la demandante junto con su compañera, se hicieron presentes en la
Decanatura de la Facultad, en donde les entregaron y notificaron el contenido
de un oficio, que contenía un pliego de cargos, informándoles que tenían hasta
el 3 de junio del mismo año para que presentaran los descargos. Aduce la
demandante, que con el señalado documento no le fueron entregados documento o
prueba alguna, lo que considera violatorio del debido proceso y su derecho a
la defensa.
1.6. Mediante la
referida notificación las estudiantes tuvieron conocimiento de que se
encontraban investigadas disciplinariamente y de la circunstancia de que la
única prueba sobre la que se soportaban los cargos eran los apuntes de clase
que el profesor ALFONSO SORIA les había solicitado tomaran en la sesión de mayo
20 de 2004, procedimiento que considera la actora "inconstitucional,
ilegal, arbitrario y abusivo".
1.7. Dentro del
término establecido por la Universidad - 1° de junio de 2004 - la actora y su
compañera procedieron a rendir descargos. En ellos la demandante manifiesta al
Consejo que admite el error en que pudo incurrir pero que todo ocurrió por
motivos de solidaridad y amistad con su compañera JENNY CRISTINA ROA.
1.8. Rendidos
los descargos, el 14 de junio de 2004, el Consejo Directivo de la Facultad de
Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales se reunió a considerar entre
otros, el caso de PAOLA RODRÍGUEZ y su compañera, bajo el ítem "1. Casos
de presunto fraude y plagio". Conforme Acta No. 44 de junio 17 de 2004, el
Consejo recomendó al rector que impusiera la sanción de cancelación de
matrícula para PAOLA RODRÍGUEZ ERAZO, y JENNY CRISTINA ROA.
1.9. El 23 de
junio de 2004, la Decana (E) de la Facultad de Finanzas, Gobierno y Relaciones
Internacionales, envió a la rectoría de la Universidad una comunicación en la
que somete a consideración de esa instancia académica el caso de la demandante,
recomendando la imposición de la sanción de cancelación de matrícula a ésta y
su compañera. Manifiesta la demandante que paralelamente el Consejo impuso a
las estudiantes implicadas nota de cero cero (0,0) en la asignatura
correspondiente.
1.10. El 25 de
junio de 2004, mediante resolución rectoral, la Institución demandada resolvió
sancionar a las estudiantes Paola Rodríguez Erazo y Jenny Cristina Roa Herrera
con la cancelación de la matrícula. En el mismo acto dispuso que se les
notificara la decisión y que se les comunicara que contra ella procedía el
recurso de reposición.
La notificación
a la demandante se produjo el 29 de junio de 2004. Mediante escrito presentado
el 2 de julio siguiente ésta interpuso el correspondiente recurso de
reposición contra la resolución sancionatoria. La impugnación fue resuelta
mediante resolución rectoral de julio 12 de 2004 en la cual esa instancia
confirmó la decisión.
La demandante aduce
que los actos rectorales de junio 25 y julio 12 de 2004, se produjeron dentro
de un procedimiento viciado que se proyectó en la violación de sus derechos
fundamentales a la igualdad, a la honra y al buen nombre, a la educación y al
debido proceso (presunción de inocencia y defensa). Solicita que como
consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales se declaren sin efectos
las decisiones mediante las cuales se le impuso la sanción de cancelación de
matrícula del programa de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales.
2. Intervención de la
Institución demandada:
La Universidad
Externado de Colombia, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la
demandante con fundamento en las siguientes razones:
2.1. Que la
Institución demandada adelantó un procedimiento disciplinario contra la
estudiante Paola Rodríguez Erazo, con sujeción al Reglamento Orgánico Interno
de la Universidad Externado de Colombia, como quiera que
se demostró que
había incurrido en la falta consistente en defraudación en prueba académica, de
donde concluye que la Institución fue respetuosa del debido proceso.
2.2. Que como
consecuencia de ello a la estudiante se le dio la oportunidad de presentar
descargos, allegar las pruebas que quisiera hacer valer en su favor y además
confesó de manera libre y espontánea el haber incurrido en fraude en prueba
académica. La materialización de su derecho de defensa se infiere de la
valoración que de los descargos rendidos por la estudiante hizo el Consejo
Directivo de Facultad en sesión de junio 17 de 2004, a raíz de la cual decidió
recomendar a Rectoría aplicar como sanción la cancelación de la matrícula.
2.3. Que en
virtud de lo previsto en el artículo 13 del Reglamento Orgánico Interno el
asunto fue sometido al rectorado, órgano competente para proferir los actos
impugnados mediante tutela. El acto fue debidamente motivado y notificado,
abriéndose la posibilidad para que fuese recurrido. Lo referido excluye, en
criterio del demandado, la posibilidad de afirmar la violación del debido
proceso en cualquiera de los elementos que lo integran.
2.4. Que tanto
la falta como la sanción estaban predeterminadas en el Reglamento Orgánico
Interno de la Universidad. Allegó una copia del mencionado estatuto en el que
se clasifican las faltas en tres categorías, gravísimas, graves y leves. Dentro
de las denominadas faltas graves se incluye específicamente "la
defraudación en cualquiera de las pruebas académicas".
En cuanto a las
medidas disciplinarias, la cancelación de matrícula está prevista como una de
las sanciones correccionales que son aplicables dependiendo de la gravedad de
la falta.
Como
consecuencia de tal argumentación manifiesta que las pretensiones de la
demandante son infundadas en razón a que la Institución que representa no
vulneró ningún derecho fundamental de la demandante Paola Rodríguez Erazo.
II. SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO
DE REVISIÓN
1. De primera instancia
El Juzgado
Quince Penal Municipal de Bogotá, en providencia de octubre 6 de 2004, decidió
tutelar a favor de PAOLA RODRÍGUEZ ERAZO los derechos fundamentales al debido
proceso, la defensa, la igualdad y la educación, que encontró vulnerados por la
Universidad Externado de Colombia durante el trámite del proceso disciplinario
que originó la acción.
En consecuencia
ordenó dejar sin efecto las resoluciones rectorales del 25 de junio y del 12 de
julio de 2004, mediante las cuales se impuso la sanción de cancelación de
matrícula.
Consideró que la
falta de apertura formal de la investigación y la ausencia de un acto
igualmente formal de traslado de pruebas a la estudiante, previos a la
formulación de cargos, estructuró un procedimiento violatorio de su derecho de
defensa.
Que la manera
como están contempladas las faltas y sus correctivos en el Reglamento de la
Universidad propicia un amplio margen de discrecionalidad a las autoridades
universitarias, y que en esa medida el reglamento contraviene desarrollos
jurisprudenciales, genera desproporcionalidad en el tratamiento de las faltas
disciplinarias y viola el principio de estricta legalidad.
Que la
imposición de la sanción de cancelación de matrícula dentro de un
procedimiento que no respetó las formas propias del debido proceso, ni el
derecho de defensa, impide a la demandante el acceso a la educación.
Esta decisión
fue impugnada por la Institución educativa demandada.
2.
De segunda instancia
En providencia
de diciembre 9 de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá,
resolvió confirmar íntegramente el fallo impugnado sobre la base de argumentos
similares a los que sustentaron la decisión de primer grado. En efecto
consideró que se pretermitieron etapas del proceso disciplinario en cuanto no
se produjeron dentro del mismo, autos de apertura formal de instrucción,
formulación de cargos, ni decreto de pruebas.
Agrega que la
demandada violó el principio de imparcialidad en razón a que el profesor
ALFONSO SORIA MENDOZA, presentó la queja, intervino en la práctica de pruebas
al solicitar a las estudiantes tomar notas de su clase para efectuar el cotejo
con la prueba académica cuestionada, e intervino en la sesión de Consejo
Directivo en que se recomendó a Rectoría la sanción aplicada.
Que se
desconoció por parte de la Universidad el principio de proporcionalidad de la
pena en razón a que no tuvo en cuenta para la selección del correctivo que el
fraude se hubiese cometido "de manera altruista, por sentimientos de
compañerismo". Sanción que considera extrema al punto de equipararla a
una muerte académica.
Cuestiona la
manera genérica como el reglamento prevé las faltas y su consecuencia punitiva,
dejando librado al criterio del operador disciplinario la selección de la
consecuencia que habrá de aplicarse a cada falta.
Considera así
trasgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación de
la estudiante PAOLA RODRÍGUEZ ERAZO.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia.
La Corte es competente para conocer de esta demanda,
en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
El problema que
ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad radica en determinar si una
institución universitaria vulneró los derechos fundamentales al debido proceso
y a la defensa de una estudiante, en el marco de un proceso disciplinario que
se adelantó en su contra y que culminó con la imposición de una medida
disciplinaria consistente en cancelación de su matrícula.
La respuesta a
la señalada cuestión debe transitar por la determinación de los alcances de la
jurisprudencia en relación con los siguientes aspectos:
-
-
El principio de autonomía universitaria y sus límites.
-
-
La garantía del debido proceso, y del derecho de defensa en los procesos
disciplinarios en las universidades.
-
-
Los caracteres específicos del derecho disciplinario respecto del derecho
penal, en el contexto del derecho sancionatorio.
El principio de autonomía
universitaria y sus límites. Reiteración de jurisprudencia:
El principio de
autonomía universitaria que la Constitución (Art. 69) reconoce a las
Instituciones de educación superior involucra un amplio plexo de prerrogativas
de las cuales resulta pertinente destacar, para la resolución del presente
caso, la capacidad de autodeterminación proyectada hacia sus posibilidades de
autorregulación filosófica y autodeterminación administrativa en cuyo marco
delimitan estructural y funcionalmente el ámbito en el que desarrollarán su
misión y cumplirán sus objetivos[1][1].
Una de las
expresiones más significativas del principio de autonomía, en cuanto que
concreta jurídicamente los postulados que el mismo entraña, es la facultad de
adoptar sus propios reglamentos con dos alcances fundamentales: el de
proporcionar un parámetro normativo para la resolución de las controversias que
se susciten entre los actores del proceso educativo, así como el de autorizar
la interpretación de esa normativa en el marco de los dictados superiores ya
señalados.[2][2]
En cuanto a las
consecuencias que se derivan de la ya muy decantada doble proyección del
derecho a la educación - derecho - deber - , la Corte ha señalado:
"(...)Las obligaciones académicas y administrativas impuestas a
las partes que conforman la relación estudiante- universidad, están vinculadas
en relación directa y proporcional con la naturaleza de derecho-deber propia
del derecho a la educación. De esta manera, el contenido del Reglamento
concreta los postulados del artículo 69 de la Carta Política, hace parte del
contrato de matrícula celebrado con el centro educativo y, en particular,
contribuye a la integración del orden normativo al cual se encuentran sometidos
tanto los estudiantes, como las autoridades administrativas encargadas de
dirigir el centro educativo superior."[3][3]
Sin embargo,
también ha enfatizado esta Corporación que tal autonomía no es absoluta; por el
contrario, en el contexto propio del estado de derecho, el margen de
discrecionalidad que ella otorga se encuentra condicionado por las
restricciones que válidamente le pueden imponer tanto el conjunto de valores,
principios, derechos y deberes derivados de la Constitución, como las
legítimas prescripciones del legislador.[4][4]
De donde deviene
que el derecho a la educación lleva consigo el deber de cumplir con los
requisitos establecidos en los reglamentos del establecimiento educativo,
siempre que respondan a criterios de razonabilidad, sean respetuosos de la
Constitución y acordes con el orden jurídico que los condicionan[5][5].
Como
consecuencia de lo anotado es preciso destacar y reiterar, lo señalado por la
Corporación en el sentido que la facultad de autorregulación que la Carta
reconoce a las instituciones educativas ampara únicamente los desarrollos
normativos y sus aplicaciones en procedimientos académico - administrativos
que sean compatibles con la Constitución. De tal manera que tal
condicionamiento legitima la intervención del juez constitucional únicamente
cuándo advierta la restricción de un derecho fundamental de quienes conforman
la comunidad universitaria[6][6], a consecuencia de esa falta de adecuación a los parámetros
superiores reseñados.
El anterior
planteamiento conduce a enfatizar que los derechos
fundamentales, y particularmente el debido proceso, se constituyen en límites
indiscutibles
que condicionan
el ejercicio de la autonomía universitaria en los momentos de configuración y
aplicación de los reglamentos universitarios.
En el análisis
del caso concreto se dilucidará a partir de las claras reglas establecidas por
la jurisprudencia de esta Corporación, si la Universidad Externado de Colombia
desbordó la discrecionalidad que el principio de autonomía universitaria le
confiere, en el curso del procedimiento disciplinario segurito en contra de la
estudiante PAOLA ERAZO RODRÍGUEZ..
-
- El
alcance de la garantía del debido proceso, y del derecho de defensa en los
procesos disciplinarios en las universidades.
Dos aspectos, de
los muchos que involucra el debido proceso, merecen ser destacados para sentar
las bases sobre las que habrá de resolverse este caso.
En primer
término, la plena vigencia del principio de legalidad dentro del proceso
sancionador de las instituciones universitarias exige que la falta y su
consecuente sanción, deban estar tipificadas en el correspondiente estatuto
disciplinario con antelación a los hechos materia de investigación.
Esta
consagración, sin embargo, conforme lo ha señalado la Corte, no demanda "la
exacta determinación de los supuestos de hecho que dan lugar a una determinada
sanción disciplinaria (...) la tipificación de las faltas puede ser lo
suficientemente flexible como para permitir a la autoridad competente disponer de
un margen de apreciación discrecional al momento de determinar la falta
disciplinaria concreta y su respectiva sanción"[7][7]
El cuidado
exigible a las autoridades académicas en el momento del ejercicio del poder
discrecional de adecuación derivado del carácter flexible de este segmento del
derecho sancionador, radica en no desbordar la norma al crear figuras
sancionatorias que ella no contenga ni tolere.
Esta exigencia
tiene un significativo impacto en la preservación del derecho de defensa en
cuanto coloca al estudiante o al disciplinado en posición de estructurar y
ejercer con pertinencia un adecuado contradictorio con el ente investigador.
El segundo
aspecto del debido proceso que es preciso destacar es el de la necesidad de
consagrar en los reglamentos un procedimiento a través del cual la persona
investigada, pueda canalizar de manera idónea el ejercicio de su derecho de
defensa.
También en
relación con esta exigencia se acepta un margen de flexibilidad y una relativa
informalidad, pero condicionada indefectiblemente al respeto por el núcleo
esencial del debido proceso y particularmente a la indeclinable garantía del
derecho de defensa.[8][8] De tal manera que los derechos mínimos de
los integrantes de la comunidad universitaria no resulten sacrificados en
aras de la reconocida naturaleza flexible propia de los procesos
disciplinarios.
Los dos aspectos del debido proceso señalados, vale decir (i)
el principio de legalidad materializado en la determinación de la falta y de la
correspondiente sanción, y (ii) la necesaria preexistencia de un
procedimiento, han sido ratificados en la jurisprudencia de esta Corporación
como los elementos mínimos estructurantes de un debido proceso sancionatorio en
reglamentos universitarios. En tal sentido señaló:
"Razones de justicia y de seguridad jurídica hacen menester que
en el correspondiente reglamento se hallen contempladas con entera nitidez las
reglas de conducta que deben observar administradores, alumnos y profesores en
el desenvolvimiento cotidiano de la vida universitaria; las faltas contra el
régimen disciplinario; las sanciones aplicables y, desde luego, los
procedimientos que habrán de seguirse para la imposición de las mismas en los
casos de infracciones a sus preceptos."[9][9]
Regla que fue
reiterada en sentencia posterior ampliamente citada por demandante y demandada
en el presente asunto:
" (...) El procedimiento sancionatorio consagrado en los
reglamentos de cualquier institución universitaria debe contener, como mínimo,
los siguientes elementos: (1) la determinación de las faltas disciplinarias y
de las sanciones respectivas; (2) el procedimiento a seguir previo a la
imposición de cualquier sanción, el cual debe garantizar el derecho de defensa
del inculpado".
Estos elementos
del debido proceso disciplinario en los entes universitarios, considerados de
manera reiterada por la jurisprudencia de esta Corporación, como estructurantes
de aquel núcleo insoslayable que los reglamentos estudiantiles no pueden
omitir, servirá de parámetro para determinar si la Universidad Externado de
Colombia desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa
de la estudiante PAOLA RODRÍGUEZ ERAZO.
-
- Los caracteres específicos del
derecho disciplinario respecto del derecho penal, en el contexto general del
derecho sancionatorio.
En las sentencias que son objeto de revisión se advierte una
incondicional adhesión y una transposición indiscriminada de la concepción del
principio de legalidad en el ámbito penal al disciplinario, así como de las
etapas que rigen la investigación penal ordinaria, al procedimiento
reglamentario disciplinario.
Este antecedente impone a la Sala la necesidad de reiterar la
jurisprudencia a cerca de la comunidad de principios y garantías que rigen uno
y otro segmento del derecho sancionador, pero igualmente la de ratificar la ya
decantada diferencia que se ha establecido entre estos dos ámbitos.
El primer aspecto que marca una diferencia significativa entre estos
dos sistemas normativos es el de los objetivos que persiguen uno y otro.
Mientras que el derecho penal se orienta a la protección de los bienes
jurídicos más valiosos para la comunidad en su conjunto a través de la prevención,
la retribución y la resocialización, el derecho disciplinario universitario
debe estar estrechamente permeado de los objetivos que orientan el servicio
público de educación superior. Entre ellos cabe destacar el desarrollo integral
de las potencialidades del ser humano, y la formación académica o profesional
encausada a despertar en los educandos un espíritu reflexivo orientado al
logro de la autonomía personal, en un marco de libertad de pensamiento y
pluralismo ideológico que tenga en cuenta la universalidad de los saberes y la
particularidad de las formas culturales existentes en el país[10][10].
Esa diferencia en los objetivos justifica lo que la jurisprudencia
ha calificado como "una relativa reconstrucción de las garantías
propias del proceso criminal dentro de los procesos sancionadores que lleven a
cabo los establecimiento de educación superior (...) en aras de preservar la
necesaria - pero razonable - discrecionalidad en la apreciación de los hechos y
circunstancias"[11][11] Consideración que modera
el rigor propio de los procesos judiciales en el ámbito de la potestad
sancionadora.
Su reconocido carácter especial, justificado en la necesidad de
adecuación a los fines del proceso educativo en general y del sancionador en
particular, tiene un especial impacto en la concepción del principio de
legalidad. En efecto, las faltas y las sanciones disciplinarias deben estar
amparadas por el principio de legalidad que universalmente se expresa mediante
tres atributos: lex previa, lex escrita y lex certa.
La plena vigencia del principio de legalidad en el procedimiento
académico sancionador demanda de manera irrenunciable la tipificación de la
falta en la norma reglamentaria (lex scripta), y que ella sea
preexistente a los hechos materia de investigación (lex previa). Respecto
del requisito de la lex certa , ha dicho la jurisprudencia que no es
necesario que en los reglamentos de la instituciones universitarias se
establezca "la exacta determinación de los supuestos de hecho que
dan lugar a una determinada sanción disciplinaria. En este tipo de
reglamentos, la tipificación de las faltas puede ser lo suficientemente
flexible como para permitir a la autoridad competente disponer de un margen de
apreciación discrecional - que no arbitraria - al momento de determinar la
falta disciplinaria concreta y su respectiva sanción."[12][12]
Ha advertido sin embargo, que ese margen de discrecionalidad no
puede constituirse en licencia para las autoridades académicas de crear faltas
no contempladas en el reglamento.[13][13]
En cuanto a la determinación del título de imputación subjetiva
(dolo o culpa) de la falta, también la jurisprudencia ha hecho precisiones que
establecen una diferencia entre el proceso sancionatorio penal y el
disciplinario. Mientras que en los procesos penales se prevé un sistema que se
ha denominado de números clausus conforme al cual la regla general de
imputación es dolosa y sólo opera la modalidad culposa en relación con aquellos
delitos respecto de los cuales en forma expresa el estatuto punitivo prevea
esta forma de imputación, en el procedimiento disciplinario se admite un
sistema de números apertus. Conforme a éste, también de manera general,
los tipos disciplinarios son dolosos pero se admite la modalidad culposa cuando
la naturaleza y estructura del tipo sean susceptibles de la modalidad culposa[14][14].
Los antecedentes jurisprudenciales reseñados permitirán determinar a
la Sala si los fallos de instancia adoptaron sus decisiones de acuerdo a la ya
decantada jurisprudencia acerca de la aplicación de los principios de derecho
penal al proceso sancionatorio disciplinario, con las necesarias adecuaciones
que éste último demanda derivadas de los objetivos y fines a que apuntan uno y
otro sistema.
3. El caso concreto:
El material probatorio allegado al expediente permite afirmar que la
estudiante PAOLA RODRÍGUEZ ERAZO, al igual que su compañera Jenny Cristina Roa
Herrera[15][15], estudiantes de la Facultad de Finanzas, Gobierno y Relaciones
Internacionales de la Universidad Externado de Colombia fueron sancionadas por
la Institución con la cancelación de su matrícula universitaria y una
calificación de 0.0 en la asignatura de Análisis de Política Internacional, a
consecuencia de que la demandante, previo acuerdo con su compañera, suplantó a
ésta en la presentación de una evaluación, incurriendo así en la falta
denominada "fraude en prueba académica", catalogada como grave en el
Reglamento Orgánico Interno de la Universidad.
Los reparos fundamentales de la demandante apuntan a señalar que el
Consejo Directivo de Facultad y el Rector de la Universidad vulneraron sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por cuanto omitieron
una serie de formalidades necesarias dentro de un proceso disciplinario y no
agotaron todas las instancias establecidas en el Reglamento Orgánico Interno de
esa Universidad, ni se ciñeron a los lineamientos que la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha trazado sobre los procesos disciplinarios en las
entidades educativas.
Los fallos de instancia conceden razón a la demandante.
La Universidad por su parte aduce que a la demandante se le dio la
oportunidad para conocer los cargos que se la imputaban y para presentar los
descargos correspondientes, en la forma como lo prevé el Reglamento Orgánico
Interno.
El Reglamento:
Dos aspectos del
Reglamento deben ser auscultados a efecto de determinar si la actuación de la
Universidad fue, como lo afirma la demandante, violatoria de sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la defensa. En primer término, la manera
como el Reglamento Orgánico Interno contempla las faltas disciplinarias y sus
correctivos, y en segundo lugar, el procedimiento establecido para la
investigación disciplinaria.
Las faltas:
En su Capítulo
III, artículo 12 "De las faltas", el estatuto clasifica las faltas
de los alumnos en gravísimas, graves y leves.
"Son
gravísimas todas las que las leyes de la República califican como delitos y en
especial:
Escandalizar,
pervertir o intentar pervertir con palabras o acciones inmorales a otros
alumnos; conservar o contraer hábitos inmorales o viciosos; usar armas blancas
o de fuego contra funcionarios o alumnos de la universidad, aunque el atacado
no sufriere daño; no someterse a una pena reglamentaria impuesta; presentarse a
la Universidad en estado de embriaguez; reincidir en falta grave.
"Son
faltas graves: desobedecer con intención manifiesta, los preceptos de este
reglamento o las órdenes del Rector o Decano; irrespetar o faltar de cualquier
modo a autoridad directiva o catedrático de la Universidad; mostrarse reacio al
régimen o disciplina escolares; atacar o injuriar a otro alumno; introducir
licores a la Universidad; la defraudación en cualquiera de las pruebas
académicas; incurrir por cinco veces en falta leve. (El original sin subrayas).
"Son
faltas leves todas las no comprendidas en la enumeración anterior, que
envuelvan un mal comportamiento o sean declaradas tales por este reglamento o
su desarrollo"
Las sanciones:
En el Capítulo
IV, artículo 12, el reglamento contempla las medidas disciplinarias:
"Artículo
13. Las sanciones correccionales aplicables a los alumnos, según la gravedad de
la falta, son:
1.
1. Amonestación
privada
2.
2. Amonestación
pública
3.
3. Suspensión
hasta por un mes
4.
4. Cancelación de
matrícula y,
5.
5. Expulsión"
Competencia y
procedimiento:
El inciso
segundo del artículo 13 establece que:
(...) Las
sanciones serán aplicadas por el Rector, quien podrá disponer la suspensión del
alumno mientras se adelanta la investigación correspondiente. La cancelación de
matrícula y la expulsión no serán impuestas sin el previo concepto afirmativo
del Consejo Directivo de la correspondiente Unidad".
"Art.
14. El estudiante inculpado será oído en descargos y podrá interponer el
recurso de reposición contra la providencia que decreta la medida
disciplinaria, dentro de los tres días al que se le dé conocimiento de la
misma.
"Contra
la decisión que impone la medida de expulsión procede el recurso de apelación
para ante el Consejo Directivo de la universidad, que podrá interponerse dentro
del mismo término previsto para la reposición, directamente o en subsidio de
ésta.
En el Título Cuarto
Capítulo II se regula la materia de "Los exámenes", expresión
comprensiva, conforme lo indica el artículo 21, de "los exámenes de
admisión, de prueba, de habilitación, preparatorios, y de grado
general" (Subrayas fuera del original)
El artículo 33 del
mismo Capítulo establece:
"Los
exámenes serán calificados de uno (1) a cinco (5). Quien no presente el examen
o sea sorprendido en fraude recibirá calificación definitiva de cero (0) en la
asignatura correspondient , en este caso, sin perjuicio de la sanción
disciplinaria a que hubiere lugar (...)".
Se advierte así
que en ejercicio de su autonomía universitaria el claustro demandado estableció
un Estatuto interno que regula las relaciones entre los diferentes actores del
proceso educativo. El debido proceso en los procedimientos disciplinarios que
adelante la Universidad será entonces aquél que se avenga a la normativa
reglamentaria, interpretada y aplicada con acatamiento de los principios y
normas constitucionales pertinentes y de los lineamientos jurisprudenciales
trazados por esta Corporación sobre la materia.
En cuanto al
primer aspecto que ha sido objeto de cuestionamiento tanto por la demandante
como por los jueces de instancia, vale decir, la presunta violación del debido
proceso en su dimensión de la legalidad de la falta y de la sanción, se observa
que "la defraudación en las pruebas académicas" es una
modalidad de conducta estudiantil prevista en el reglamento, a la cual se
pueden adecuar válidamente los hechos investigados.
En cuanto a las
sanciones, la aplicada a la demandante se encuentra prevista en el plexo de
posibles correctivos a los que pueden acudir las autoridades académicas. La
selección de la sanción es algo que el estatuto deja librado a la
discrecionalidad de las autoridades del claustro, estableciendo como criterio
de proporcionalidad la gravedad de la falta.
En uso de esa
discrecionalidad, el Rectorado de la Universidad, previo concepto del Consejo
Directivo de Facultad, tal como lo exige el reglamento para la falta
específica, en resolución de junio 25/04 aplicó a la estudiante la sanción de
cancelación de matrícula por considerar que la falta es "de la mayor
gravedad", consideración que se encuentra dentro del ámbito legítimo
de la discrecionalidad que otorga el principio de autonomía universitaria. Esa
valoración no podría ser sustituida por una propia de la Sala, sin invadir ese
ámbito constitucionalmente amparado, en razón a que no existe una vulneración
de un derecho fundamental que autorice dicha intervención.
En consecuencia,
debe concluirse que no se advierte vulneración al principio de legalidad como
elemento integrante del debido proceso, en razón a que tanto la consagración
como la aplicación de las normas correspondientes a la determinación de la
sanción y su correctivo, se aviene a los lineamientos trazados por esta
Corporación, en particular al relativo a los márgenes de adecuación y
flexibilidad que deben asistir el ejercicio de traslación de los principios que
rigen el derecho penal, al procedimiento disciplinario.
En relación con
la presunta violación del principio non bis in idem que aduce la
demandante en razón a que paralelamente a la cancelación de matrícula se le
calificó la asignatura con cero, cero (0,0), debe advertirse que se trata de
una materia así regulada en el reglamento (Art. 33). En efecto,
explícitamente se contempla esta sanción académica sin perjuicio de la
sanción disciplinaria que el caso amerite. No puede afirmarse la existencia
de un doble juzgamiento en tanto que una y otra consecuencia responden a
ámbitos distintos; una se inserta en el ámbito académico y la otra en el
disciplinario.
En cuanto al
derecho de defensa, eje sobre el cual gravita la argumentación de la demandante
y las motivaciones de los fallos de instancia, es preciso señalar que si bien
el reglamento no contempla una serie de etapas o estancos rígidamente
predeterminados como sí lo hace el procedimiento penal, se observa la apertura
de dos espacios esenciales para el ejercicio del derecho de defensa por parte
del investigado. Se trata del momento en que debe rendir descargos, en el cual
se puso en conocimiento de la estudiante el contenido de la queja presentada
por el profesor ALFONSO SORIA, y el momento de la impugnación de la sanción.
En el acto en
que la Universidad corre traslado a la estudiante del informe presentado al
Consejo por el profesor de la asignatura, se le indican el Título y Capítulo
del reglamento en que se encuentran inscritas las faltas y las sanciones, y se
le anuncia una calificación provisional como "posible fraude".
La estudiante en
sus descargos señala "asumo la responsabilidad por haber realizado
fraude" (Fol. 71 expediente).
De ello se
deriva que desde un comienzo tuvo conocimiento acerca de cual era la presunta
falta que se le imputaba y tuvo la oportunidad de sentar su posición al
respecto - optando por la confesión - así como de solicitar las pruebas que
quisiera hacer valer en su favor.
Notificada
personalmente la resolución que impuso la sanción, igualmente contó con la
oportunidad de controvertir la decisión por la vía de la reposición, única
forma de impugnación prevista en el reglamento.
La resolución
Rectoral de julio 12 de 2004 (Fol.87), mediante la cual se resuelve el recurso
de reposición, tomó en cuenta los argumentos de la impugnante, los controvirtió
y razonadamente los desestimó, para mantener la sanción.
Se observa así
que el núcleo esencial del derecho de defensa fue preservado por cuanto se dio
oportunidad a la inculpada de tomar posición frente a los reproches formulados
en su contra; en el acto confirmatorio de la sanción se evaluaron y
desestimaron sus explicaciones, lo que permite señalar que la decisión no fue
ajena al proceso dialéctico que debe orientar el ejercicio del derecho de
defensa en los proceso disciplinarios.
Así las cosas,
encuentra la Sala que teniendo en cuenta la naturaleza específica que conserva
el derecho disciplinario, no obstante participar de los mismos principios que
irradian el proceso penal, los elementos irrenunciables para la estructuración
de un debido proceso disciplinario se encuentran presentes en el asunto
sometido a examen. Así, la falta estaba predeterminada, al igual que la
sanción. El reglamento contiene igualmente un procedimiento que, así no se
encuentre dividido en las rígidas etapas que extrañan los jueces de instancia,
fue suficiente para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de defensa por
parte de la estudiante como en efecto lo hizo.
Retomando los
tres aspectos a través de los cuales señaló la Sala debía transitar el análisis
para la solución del presente caso, se tiene que no se advierte que la
Universidad Externado de Colombia hubiere desbordado los límites que le impone
la Constitución al ejercicio de las potestades derivadas de la autonomía
universitaria. En efecto, en uso de tal prerrogativa se dio y aplicó su propio
reglamento interno, cuya configuración y aplicación se produjo en el marco de
los lineamientos establecidos por esta Corporación para los procedimientos
disciplinarios que desarrollan las universidades.
En relación con
el segundo de los ejes temáticos en torno a los cuales gira la resolución del
caso, se observa que los elementos esenciales que conforme a reiterada
jurisprudencia integran el núcleo esencial del debido proceso en el ámbito
disciplinario que compete a las universidades, fue preservado en este asunto
en cuanto en efecto el procedimiento se adelantó con base en una conducta
previamente descrita en el reglamento; la sanción también se encontraba
preestablecida, e igualmente el procedimiento estaba contemplado en el
respectivo estatuto y consagra espacios para el ejercicio del proceso
dialéctico que se debe desarrollar entre las autoridades disciplinarias y el
estudiante implicado.
En tercer
lugar, y éste es quizás el aspecto que condujo a una solución distinta en los
fallos de instancia, el proceso disciplinario seguido en contra de la
estudiante PAOLA RODRÍGUEZ ERAZO, se aviene a la naturaleza específica que la
jurisprudencia ha reconocido al proceso disciplinario estudiantil, su
flexibilidad y adecuación a los particulares objetivos que orientan el
proceso educativo, sin que se advierta un desbordamiento de ese marco de
flexibilidad en desmedro de los derechos fundamentales de la estudiante PAOLA
RODRÍGUEZ ERAZO.
Por todo lo
expuesto, la Corte encuentra acreditada la existencia de un reglamento interno
que regula las relaciones institucionales entre los diferentes actores del
proceso educativo, así como la previsión en él tanto de la falta disciplinaria
como de la sanción y el procedimiento aplicable. No se advierte trasgresión a
sus disposiciones ni violación a derecho fundamental alguno en virtud de su
aplicación.
En consecuencia,
esta Sala de revisión revocará las sentencias proferidas por los Juzgados
Quince Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Bogotá, que concedieron
el amparo al debido proceso, al derecho de defensa, a la igualdad y a la
educación.
IV. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Revocar las sentencias proferidas por los Juzgados Quince Penal
Municipal y Primero Penal del Circuito de Bogotá el 6 de octubre y el 9 de
diciembre de 2004 respectivamente, en el trámite de la acción de tutela
instaurada por Paola Rodríguez Erazo contra la Universidad Externado de
Colombia.
Segundo. Negar el amparo solicitado por la demandante PAOLA RODRIGUEZ ERAZO
Tercero. Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1][1] Ver sentencias T-
515 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T- 310 de 1999, M.P. Alejandro
Martínez Caballero, T- 286 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T- 826 de
2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[2][2] Ver, entre otras,
la sentencia T- 492 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C- 589 de
1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T- 286 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y
T- 457 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentaría.
[3][3] Sentencia T- 826
de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[4][4] Ver, entre otras,
las sentencias T- 310 de 1999 M.P. Alejandro Martínez, T- 457 de 2005 M.P.
Jaime Araújo Rentaría.
[5][5] Ver, entre otras,
sentencias T- 826 de 2003, M.P. Jaime Araújo, T- 297 de 2004, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, T-098 de 1999, M.P. Antonio Barrera C.
[6][6] Ver T- 180 de 1996,
M.P. Vladimiro Naranjo, T - 286 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[7][7] Cfr. T- 301 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[8][8] Cfr. Sentencia T- 492 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández, T- 301
de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[9][9] T- 292 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[10][10] Cfr. Arts. 1° y 4° de la Ley 30 de 1992
[11][11] T- 292 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Reiterada en T - 457
de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentaría.
[12][12] C- 181 de
2002 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En similar sentido la C- 427 de 1994
[13][13] Ibíd..
[14][14] Ver
sentencia C - 181 de 2002 en la que se adopta jurisprudencia de la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sentencia de diciembre 16
de 1992. M.P. Edgardo José Maya Villazón.
[15][15] Esta
estudiante también acudió a la acción de tutela. Su caso fue sometido a
revisión en esta Corporación y decidido mediante sentencia T - 457 de 2005 M.
P. Jaime Aráujo Rentería .
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.