T-806-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-806/04
DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial
DERECHO DE PETICION-Alcance
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fundamental
ACTO ADMINISTRATIVO-Puede incurrir en vía de hecho
Los actos administrativos también
pueden incurrir en vías de hecho, que dependiendo de las circunstancias propias
de cada caso, pueden ser protegidas a través de la acción de tutela. Sin
embargo, esta Corporación ha sido clara en precisar, que el amparo a los
derechos fundamentales vulnerados por un acto administrativo, tiene un carácter
excepcional, debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial con
los cuales cuenta el actor. Por tal razón, se ha precisado que el análisis de
la existencia de una vía de hecho en un acto administrativo, exige un análisis
más intenso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra actuaciones
administrativas
Aunque el derecho al debido
proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la
tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En
principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos
contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa
administrativa. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia,
cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos
administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de
los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo.
VIA DE HECHO-Acto administrativo que resuelve pensión sin dar
aplicación al régimen especial para la Rama Judicial y el Ministerio Público
En el acto administrativo que resuelve
sobre una pensión no dando aplicación al régimen especial para la Rama Judicial
y el Ministerio Público, se puede incurrir en vía de hecho y la acción de
tutela es procedente para amparar los derechos constitucionales vulnerados.
REGIMEN ESPECIAL VIGENTE PARA LA RAMA
JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO-Decreto 546 de 1971
PENSION DE JUBILACION-No existe distinción en los tiempos de
servicio entre entidades oficiales y privadas
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Resolución recurso de apelación sobre
reconocimiento de pensión de jubilación
Referencia: expediente T-875552
Acción de tutela instaurada por María del
Pilar Vélez Estrada contra La Caja Nacional de Previsión Social, (Cajanal)
seccional Medellín.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiséis de agosto de dos
mil cuatro (2004)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La demandante, actuando por intermedio de
apoderado, interpuso acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión
Social (CAJANAL) por considerar que esa entidad vulneró su derecho fundamental
a la igualdad y de petición.
Señala que solicitó a CAJANAL, que le
reconociera la pensión de jubilación y se le liquidara la misma de conformidad
con el Decreto 546 de 1971, artículo 6 “es decir, con el 75% de la
asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicio”.
Aduce que la accionada, por medio de la resolución No. 4713 del siete (7) de
marzo de dos mil dos (2002) negó su pensión de vejez.
En ese acto administrativo, la accionada
reconoció que si bien la actora se encontraba dentro del régimen de transición
establecido por la ley 100 de 1993, adujo que no le son aplicables los
requisitos contemplados en el Decreto 546 de 1971, que consagra “el beneficio
de acceder a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación, a quienes al llegar
a los 55 años de edad si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplan veinte años
de tiempos de servicio continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos
diez lo hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o al (sic)
Ministerio Público, o a ambas actividades” Lo anterior, por cuanto a juicio
de Cajanal, “dicha norma habla expresamente de tiempos de servicio,
entiéndese esto como tiempos de servicio oficiales, más no de cómputo de
tiempos de servicio oficiales con tiempos de aportes o cotizaciones Instituto
de Seguro Social (sic) razón por la cual, si bien es cierto la señora VELEZ
ESTRADA MARÍA DEL PILAR, cuenta con más de 10 años de servicio en la rama
jurisdiccional, también lo es, que no cuenta con 20 años de servicio oficiales,
siendo por tanto, no aplicable lo establecido el régimen pensional en el
artículo 6 del Decreto 546 de 1971”.
De igual forma, esa entidad señaló que la
pensión a la cual se refiere la ley 71 de 1988, denominada pensión de
jubilación por aportes, tampoco aplica en el presente caso. Precisan que esa
normatividad prescribe que podrán gozar de ese derecho, quienes al cumplir 60 o
más años de edad si son varones o 55 años o más si son mujeres, acrediten en
cualquier tiempo 20 años o más de cotizaciones. En el caso de la actora, si
bien al momento de presentar su solicitud de jubilación contaba con más de 20
años entre tiempos de servicios oficiales y cotizaciones a aportes al ISS, “también
lo es que no cuenta con el requisito de 55 años de edad, razón por la cual este
despacho considera procedente negar la petición incoada”.
La actora indica que cumple con
todos los requisitos para acceder a ese beneficio pensional, por cuanto cumplió
20 años de servicio, de los cuales diez fueron a la rama jurisdiccional o el
Ministerio Público, y completó los cincuenta años de edad. Relaciona los
anteriores hechos de la siguiente manera: “en cuanto a los 20 años de
servicio: en la Fiscalía General de la Nación desde julio 1 del año de 1992
hasta el 25 de febrero de 2003; como juez de la República, desde el 2 de
septiembre del año 1983 y hasta junio 30 del año 1992; es decir, por este lado
completo 19 AÑOS, 5 MESES. Fuera de lo anterior, prestó sus servicios personales
para la empresa privada, tiempo durante el cual cotizó al Instituto de los
Seguros Sociales, por un espacio de 8 AÑOS 5 MESES Y 22 DÍAS. En resumen
ha completado MAS DE VEINTE AÑOS DE SERVICIOS en o que tiene que ver con el
tiempo de servicio a una de esas entidades, rama jurisdiccional o Ministerio
Público, quedó claro que allí laboró MUCHO MAS DE DIEZ AÑOS. En lo que tiene
que ver con la edad, se tiene que nación el 10 de marzo de 1952, es decir hoy
cuenta con CINCUENTA Y UN AÑOS DE EDAD. En resumen tiene todos los requisitos
legales para pensionarse con fundamento en lo establecido en el decreto 546 de
1971, artículo 6” (Énfasis originales).
Por tal razón, solicita el amparo
a sus derechos fundamentales vulnerados ordenando el reconocimiento de su
pensión de jubilación y pago de sus mesadas pensionales conforme lo ordena el
Decreto 546 de 1971.
Esta Sala destaca que el dieciséis (16) de
febrero de dos mil cuatro (2004) la demandante inició la reconstrucción del
expediente de tutela, por cuanto, según afirmó “el expediente no se encontró
por parte alguna en la Corte constitucional, pues al parecer, aquél se extravió
en el tránsito de Adpostal a la H. Corte”. En Audiencia Pública celebrada
el veinticinco de febrero de dos mil cuatro en el Juzgado Décimo Laboral del
ircuito de Medellín, compareció la señora María del Pilar Velez Estrada en su
calidad de demandante “no haciendolo la parte accionada, pese a que por
correo certificado se remitió la notificación por aviso” (folio 134) y se
declaró legalmente reconstruido.
2. Respuesta de la entidad accionada.
De acuerdo a lo señalado en la
sentencia de primera instancia proferida por el juzgado décimo laboral del
circuito de Medellín, el Señor Diego Mejía Escobar, en su calidad de Director
seccional de Antioquia, respondió la acción de tutela el nueve (9) de mayo de
dos mil tres (2003). En su escrito señaló que remitía la acción de tutela a la
Subdirección de prestaciones económicas de esa entidad, por cuanto ese
departamento era el encargado de recepcionar los documentos a los solicitantes.
De igual forma, agregó que la decisión por la cual se denegó la pensión fue
notificada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil tres (2003) a la actora,
quien interpuso recurso de apelación. (Folio 4 de la sentencia de primera
instancia, Folio 94 del expediente T - 875552)
II.
DECISIONES QUE
SE REVISAN.
1.
Primera
Instancia.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito, en
providencia del diecinueve de mayo de dos mil tres, accedió parcialmente al
amparo solicitado. Para el juzgado, en el presente caso se está frente a una
discusión interpretativa, respecto a si el requisito del tiempo de servicios
establecido en el Decreto 546 de 1971, artículo 6, se refiere a tiempo laborado
exclusivamente en el sector público o si incluye también el tiempo laborado
como trabajadora particular. Señala que la acción de tutela no es procedente,
por cuanto no existe claridad respecto del disfrute de la pensión en las
condiciones en las que se encuentra la actora, razón por la cual en este punto
no accede a las pretensiones de la demandante.
Adicionalmente señala que está en trámite
un recurso de apelación interpuesto por la accionante, por lo cual estima que
existen otros mecanismos de defensa judicial que la actora ha ejercido. Al
respecto anota que “la tutela no es un medio alternativo de solución de
conflictos, y para tal reclamación puede hacer uso de los respectivos recursos,
y/o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, quien es la llamada a
resolver este tipo de litigios; por su naturaleza residual, es de procedimiento
preferente y sumario con miras a una protección inmediata, con características
de subsidiaridad y eventualmente accesoria según se colige de lo estatuido en
el inciso 3 del artículo 86 de la C.N.”
Con todo, el juzgado observó que la
actuación de CAJANAL vulneró el derecho de petición de la actora, pues ésta
había interpuesto el recurso de apelación en el mes de marzo de 2003, sin que a
la fecha de proferirse esa decisión, se hubiera resuelto. Por tal razón, el
juzgado decidió tutelar el derecho de petición por no haberse resuelto la
apelación interpuesta por la actora. En consecuencia, ordenó que en el término
de cuarenta y ocho (48) horas resolviera el recurso de apelación interpuesto
por la accionante en el mes de marzo.
2. Segunda Instancia.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de
Medellín, en providencia del veinte (20) de junio de dos mil tres (2003)
confirmó la sentencia de primera instancia. Esta autoridad judicial consideró
que “la situación planteada es de puro derecho, y no podemos de buenas a
primeras, sin ningún debate, dentro de un proceso ordinario que es el
aconsejable para estos eventos, llegar a reconocer tal pensión como mecanismo
transitorio, cuando se está a las puertas de un proceso que puede llegar a
reconocer el derecho como negarlo, dependiendo de la posición que se adopte por
el funcionario de conocimiento”. Indica que en el presente caso, existen
dudas sobre la aplicación de la normatividad alegada por la actora. Por tanto,
consideró que estos casos “no pueden ser sustituidos en su debate original
por una acción tan corta, simple y subsidiaria como la de tutela. ahora bien,
la circunstancia de que hayan prosperado otras acciones de tutela, como lo
pregona la accionante, no hace variar la decisión pues el caso concreto
sometido a estudio, presenta facetas jurídicas muy distintas (sic)”. En
consecuencia, considera que resulta improcedente la acción de tutela, para
pretender que se ordene el pago de la pensión de vejez y las mesadas causadas.
Pruebas
1.
Registro de Nacimiento
de María del Pilar Vélez Estrada
2.
Certificados
expedidos por la Dirección seccional de la rama judicial de Antioquia.
3.
Certificados
expedido por la dirección seccional administrativa y financiera de la fiscalía
general de la nación para Antioquia.
4.
Certificado
expedido por la Gerencia de Historia laboral y nomina de pensionados del
Instituto de Seguros Sociales, en la cual se indica que la señora María del
Pilar Vélez Estrada no figura percibiendo pensión por parte de esa entidad.
5.
Resolución No.
04713 del 7 de marzo de 2003, en la cual la Subdirección General de
Prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, niega la
pensión de vejez a la señora María del Pilar Vélez Estrada.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política
y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo antes mencionado.
2. Problema jurídico.
El demandante asegura que la
entidad accionada, ha vulnerado sus derechos fundamentales, por cuanto le negó
su pensión de jubilación, argumentando que el régimen especial que cobija a los
empleados de la Rama Judicial, no le es aplicable. De acuerdo a lo precisado
por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito, la entidad demandada, respondió la
acción de tutela señalando que a la demandante se le notificó la decisión por
la cual se denegó la pensión el veinticuatro (24) de marzo de dos mil tres
(2003) y precisó que ésta interpuso contra ese acto, recurso de apelación.
Tanto la primera como la segunda
instancia, decidieron negar el amparo impetrado. Como fundamentos de sus
decisiones, los jueces constitucionales indicaron que la acción de tutela no es
un mecanismo idóneo para dirimir una discusión interpretativa. Señalan que la
actora debe acudir a los mecanismos ordinarios para proteger sus derechos. Con
todo, observaron que a la actora se le había vulnerado su derecho de petición,
por cuanto había interpuesto un recurso de apelación contra el acto
administrativo que denegó su pensión, sin que a la fecha de interposición de la
acción de tutela, éste haya sido resuelto.
Con base en las anteriores
consideraciones, la Sala deberá abordar los siguientes asuntos. Primero, si en
el presente caso, a la accionante le ha sido vulnerado su derecho fundamental
de petición. Segundo, si adicional a lo anterior, la entidad demandada ha
incurrido en el acto administrativo que profirió, en una vía de hecho que
vulneró los derechos fundamentales del actor, y si éstos, de acuerdo a los
criterios jurisprudenciales, deben ser directamente protegidos por medio de la
acción de tutela.
Para abordar los anteriores
asuntos, ésta Sala procederá de la siguiente manera. i) reiterará su
jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental de petición ii)
analizará las hipótesis fácticas de procedibilidad de la acción de tutela
contra actos administrativos, construida por ésta Corporación iii) abordará el
caso especial de las vías de hecho en actos administrativos que deniegan una
pensión de vejez, argumentando la inaplicación de un régimen especial y v)
finalmente estudiará el caso concreto sometido a examen.
3. El derecho fundamental de
petición.
De forma reiterada, esta Corporación ha
precisado que la Constitución Política consagró como de rango fundamental al
derecho de petición, señalando en el artículo 23 Superior, que todas las
personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades,
por motivos de interés general o particular y a obtener una respuesta pronta.
En la sentencia T – 170 de 2000, la Corte identificó el núcleo esencial de este
derecho, de la siguiente manera:
“Abundante ha sido la jurisprudencia de la
Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de
este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos
aspectos: i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha
sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición
planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los
intereses del peticionario.
Ha de entenderse, entonces, que existe
vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad
correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la
Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución”, o, cuando la
supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una
solución de fondo al asunto sometido a su consideración.
Esta posición sería reiterada en las
sentencias T – 377 de 2000 y T – 1060A de 2001, en donde se dijo:
“(i) El derecho de petición es
fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la
democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la
petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y
congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un
plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[3]; (v)la
respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre
en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a
entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[4]; (vii)
el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la
vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho
fundamental de petición[5]
pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la
prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el
derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[6]; (ix) la
falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del
deber de responder;[7]
y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar
su respuesta al interesado.[8]”.
De acuerdo a la jurisprudencia
citada, existe una vulneración al derecho fundamental de petición, cuando la
entidad (i) no resuelve de fondo lo pedido, o cuando (ii) no profiere una
pronta respuesta, de acuerdo a los términos que directamente fije el
legislador.
Así mismo, en la sentencia T –
294 de 1997[9],
la Corte precisó que el derecho constitucional a obtener una respuesta oportuna
y concreta no sólo tiene como referencia los trámites administrativos, sino “también
es aplicable a la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más de tal
derecho. La vía gubernativa no es una gracia otorgada por la administración al
particular. Su utilización tiene el doble carácter de derecho del administrado
y de etapa que por regla general debe ser agotada en los términos previstos por
el Código Contencioso Administrativo para poder acudir a la jurisdicción. El
silencio administrativo no protege el derecho de petición, pues tiene un objeto
distinto y, por otra parte, es precisamente prueba clara e incontrovertible de
que el mismo ha sido violado.”
En este orden de ideas, a primera
vista, resulta acertado que los jueces de primera y segunda instancia dentro
del presente proceso, ampararan el derecho fundamental de petición del actor,
por cuanto la entidad accionada había superado los términos para resolver el
recurso de apelación. Sin embargo, debe precisarse también, que en estos
especiales casos, en los cuales están involucrados derechos fundamentales
diversos al de petición, como lo es la seguridad social en conexidad con el
mínimo vital, la Corte ha procedido a estudiar de fondo el asunto,
estableciendo si en el caso concreto, la decisión tomada por la administración
en el acto administrativo ha incurrido en una vía de hecho.
En efecto, en la sentencia T –
066 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) esta corporación precisó que no es
necesario agotar la vía gubernativa para acudir a la acción de tutela, siempre
y cuando exista un acto administrativo que afecte los derechos fundamentales de
la persona. Cuestión que implicaría la posibilidad de acudir a solicitar el
amparo constitucional, aún cuando la entidad no haya resuelto los recursos
interpuestos, y más aún, cuando ésta ha incurrido en mora en dar su respuesta
al respecto. En consecuencia, esta Sala estudiará de fondo el asunto planteado
por la demandante, analizando si en el presente caso el acto administrativo por
medio del cual la demandada negó la pensión de jubilación, incurrió en una vía
de hecho, que vulneró sus derechos fundamentales.
4. Hipótesis fácticas de
procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos.
Esta Corporación ha señalado en
su jurisprudencia[10],
que el debido proceso es un derecho fundamental exigible tanto en las
decisiones judiciales como en las administrativas. Por tal razón, tanto las
autoridades judiciales como las administrativas, deben actuar respetando y
garantizando el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
Esta interpretación ha sido expuesta por
esta Corporación, desde la sentencia T – 550 de 1992, en donde se señaló lo
siguiente:
"La Constitución Política de 1991, a
más de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las
actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con
lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho
Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango
legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al debido
proceso. En efecto, se distinguía entre una y otra realidad jurídica, en tanto
ese derecho buscaba, en sus primeros tiempos asegurar la' libertad física, y,
sólo gradualmente se extendió a procesos de naturaleza no criminal, a las demás
formas propias de cada juicio, según el texto constitucional anterior; ahora,
sigue aumentando su espectro este derecho, que comprende como el que más la necesidad
de consultar el principio de legalidad en las actuaciones públicas judiciales y
en adelante las administrativas, ampliando su ámbito garantizador. (..)
En realidad, lo
que debe entenderse por 'proceso " administrativo para los efectos del
artículo 29 de la Constitución Política, es un conjunto complejo de
circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado
funcionamiento, para la seguridad jurídica de los administrados y para la
validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir
sanciones legales de distinto género. Se trata del cumplimiento de la
secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre si de
manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con
disposición que de ellos realice la ley" [11].
Por las anteriores razones, la Corte ha
señalado que el debido proceso administrativo es un derecho que tiene rango
fundamental[12].
Así, en la sentencia T-1263 de 2001, esta Corporación sostuvo lo siguiente:
“El derecho fundamental al debido
proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona
a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado
pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo
sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso
constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda
–legítimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al
abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio
rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación
exigida a los juicios criminales”.
En este mismo sentido, ha
indicado la Corte que los actos administrativos también pueden incurrir en vías
de hecho, que dependiendo de las circunstancias propias de cada caso, pueden
ser protegidas a través de la acción de tutela. Sin embargo, esta Corporación
ha sido clara en precisar, que el amparo a los derechos fundamentales
vulnerados por un acto administrativo, tiene un carácter excepcional, debido a
la existencia de otros mecanismos de defensa judicial con los cuales cuenta el
actor. Por tal razón, se ha precisado que el análisis de la existencia de una
vía de hecho en un acto administrativo, exige un análisis más intenso que el
llevado a cabo frente a decisiones judiciales.
Así lo expresó la Corte, en la
reciente sentencia T – 214 de 2004 en donde se señaló lo siguiente:
“Aunque el derecho al debido
proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la
tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En
principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos
contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa
administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las
garantías fundamentales[13].
Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia
y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición
los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de
amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las
etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de
tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con
otro medio de defensa efectivo[14].
El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los
derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la
persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo
contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela
devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la
tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable” [15]
De igual forma, la sentencia T –
514 de 2003 indicó al respecto lo siguiente:
“la Corte concluye (i) que por
regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal
para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o
vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera
que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su
defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra
las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de
un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de
tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del
Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del
Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
Con todo, la Corte ha observado
que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo
y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela
procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá
concederse de forma definitiva. En efecto, en la sentencia T – 418 de 2003, se
señaló sobre este punto lo siguiente:
“tratándose de una vía de hecho
en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe
considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de
hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo
correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de
defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es
producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.
Pero, si se trata de una
decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la
que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente,
el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado
siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En
estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las
circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable,
debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela,
como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.”
En efecto, la Corte en
determinados eventos, ha amparado de ésta forma los derechos fundamentales que
han sido vulnerados por un acto administrativo que niega una pensión de vejez.
Así, por ejemplo, en la sentencia T – 571 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño)
la Corte analizó el caso de una persona que interpuso acción de tutela contra
el ISS, por considerar que la entidad vulneró sus derechos fundamentales, al no
reconocerle y pagarle su pensión de jubilación de conformidad con lo previsto
en el decreto 546 de 1971. El ISS profirió un acto administrativo negando el
reconocimiento de la pensión de jubilación, porque estimó improcedente la
aplicación del régimen especial. La Corte concedió el amparo, y resolvió “Ordenar
al Seguro Social que en el término de 48 horas expida el acto
administrativo en el que se dé cumplimiento a lo prescrito en el Decreto 546 de
1971 para reconocer y pagar la pensión de jubilación de la señora Orfila Marina
Maldonado Mazzilli.”. De igual forma, en un caso similar al que
actualmente analiza la Sala, estudiado por la Corte en la sentencia T – 470 de
2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) se resolvió lo siguiente: “ORDENASE al
Instituto de Seguro Social que al expedir la resolución correspondiente sobre
la solicitud de pensión del accionante, se tenga en cuenta la totalidad del
tiempo de servicio laborado por el actor, tanto en el sector público como en el
privado de manera acumulativa, hasta la fecha de expedición de la resolución.
Igualmente, el Instituto de Seguro Social incluirá como tiempo de servicio el
que corresponda conforme a la ley, por los textos escritos por el actor y
allegados al expediente, todo con observancia del régimen jurídico
específicamente aplicable al accionante, conforme a lo expuesto en la parte
motiva de esta providencia.”
5. Reiteración de Jurisprudencia.
Incurre en vía de hecho, el acto administrativo que resuelve una pensión, sin
dar aplicación al régimen especial para la Rama Judicial y el Ministerio
Público.
En la sentencia T – 169 de 2003
(M.P. Jaime Araujo Rentería), la Corte señaló que en el acto administrativo que
resuelve sobre una pensión no dando aplicación al régimen especial para la Rama
Judicial y el Ministerio Público, se puede incurrir en vía de hecho y la
acción de tutela es procedente para amparar los derechos constitucionales
vulnerados. En esa ocasión, esta Corporación estudió un caso en el cual una
persona solicitó ante Cajanal, el reconocimiento y pago de su pensión de
jubilación. La entidad accionada efectivamente profirió una resolución en la
cual reconoció el derecho, pero liquidó el beneficio sin aplicar el régimen que
cobijaba al peticionario. La Corte concedería de forma transitoria el amparo
solicitado, entre otras razones, por las siguientes:
Primero, porque el derecho a la
seguridad social es un derecho que adquiere el carácter de fundamental, cuando
evidencia su conexidad con otros derechos de rango fundamental, como la vida,
el mínimo vital y la igualdad. Con base en la sentencia T – 426 de 1992, la
Corte señalaría que ““El derecho a la seguridad social no está consagrado
expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este
derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y
de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46
inc. 2), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias
del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros
derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad
humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre
desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad
(CP art. 46).”
Y segundo,
porque consideró que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional[16], el derecho a la
seguridad social en materia pensional tiene carácter fundamental, en cuanto
está vinculado al derecho a la subsistencia en condiciones de dignidad. De la
misma forma, la Corte señaló que el derecho a la seguridad social tiene un
carácter irrenunciable, lo cual involucra que quien aspira al status de
pensionado “no
puede renunciar ni total ni parcialmente a que le sea otorgado su derecho. Es
por lo anterior que los derechos adquiridos se reafirman en la calidad de
irrenunciable de tal derecho.”
Tales
consideraciones fueron extensamente analizadas por la Corte, en la sentencia T
– 631 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en donde se estudió con
detalle el caso de las personas que tienen derecho a que les sea aplicado el
régimen de transición, y a quienes, por tanto, les cobija las normas especiales
para trabajadores de la rama judicial y el ministerio público.
En esa
oportunidad, esta Corporación analizó el caso de una persona que laboró para la
Rama Judicial por un lapso mayor a 10 años y tenía derecho al régimen de
transición, además de cumplir con los requisitos de edad señalados por las
normas especiales, particularmente por el decreto 546 de 1971. La Caja Nacional
de Previsión decidió reconocer la pensión del actor, pero sin dar aplicación al
decreto mencionado, por lo cual el demandante consideró que habían sido
vulnerados sus derechos fundamentales. Esta Corporación resolvió conceder el
amparo solicitado, por cuanto estimó que el acto administrativo en el cual se
le negó la pensión al actor, había incurrido en una vía de hecho.
En efecto,
la Sala Sexta de Revisión de la Corte consideró en esa sentencia, que con base
en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la seguridad social en
pensiones es un derecho constitucional de rango fundamental. A su vez, señaló
que en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 superior, quien adquiere el
status de jubilado, constituye un derecho adquirido que debe ser efectivo y el
cual debe concretarse en una mesada pensional, sin que pueda ser desconocido
por la autoridad administrativa.
Con base en
esos razonamientos, la Corte consideró que el desconocimiento de un régimen
especial basado en el régimen de transición, vulnera el derecho a la seguridad
social en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso, y con los
derechos adquiridos. Sobre este punto, la Sala indicó lo siguiente:
“Se ha considerado que la situación de las
personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las contempladas
en la ley para acceder a la pensión de vejez, no es la misma de aquellas que
apenas inician una vida laboral, llevan pocos años de servicio o su edad está
bastante lejos de la exigida. Estas situaciones de orden fáctico justifican un
trato diferente. Por eso, en muchas legislaciones se permite un régimen de
transición cuando se modifican las condiciones del derecho a la pensión. Al
régimen de transición se refirió la sentencia T-235/02: “La sustitución de una
norma por otra exige la necesidad de un régimen de transición. La existencia de
normas transitorias es indispensable en la legislación sobre seguridad social
en pensiones porque hay derechos en vía de adquisición.[17] Se
trata de un derecho ex - lege porque nace de una norma que expresamente lo
establece y que señala criterios razonables para gozar de la excepcionalidad. Generalmente, el régimen de transición se traduce
en la supervivencia de normas especiales favorables y preexistentes a una ley
general de pensiones.”
Una vez entró la Corte a analizar el caso
objeto de estudio, determinó que el régimen especial vigente para la Rama
Jurisdiccional y el Ministerio Publico, es el establecido en el decreto 546 de
1971, el cual se mantuvo en virtud del régimen de transición establecido en la
Ley 100 de 1993. Sobre este punto, la Corte razonó de la siguiente manera:
“El régimen especial vigente para la Rama
Jurisdiccional y el Ministerio Público es el establecido en el decreto 546 de
1971. El mencionado decreto contempla: vacaciones judiciales, pensiones,
riesgos profesionales, asistencia por maternidad, cesantía, auxilio funerario,
prestaciones médicas, aportes, plan habitacional, revisión de sueldos y
pensiones, para funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público.
(...)la ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición y que el artículo
4° del decreto 691 de 1994 precisó que los servidores públicos que escojan para
su pensión de vejez el régimen de prima media con prestación definida, estarán
sujetos al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de
1993 y demás disposiciones que lo reglamentan. Por lo tanto, está vigente el
decreto 546 de 1971 para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y el
Ministerio Público que queden cobijados por el régimen de transición. Así lo
han reconocido, entre otras, las sentencias 470/02 y 189/01. (...) El acto
administrativo que resuelve sobre una pensión puede incurrir en vía de hecho;
un ejemplo: cuando no se da aplicación al régimen especial para la Rama
Judicial y del Ministerio Público La jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha considerado que es susceptible de tutela el acto administrativo que resuelve
sobre una pensión, si en él se ha cometido una vía de hecho.”[18]
Con base en las
anteriores consideraciones, entrará la Sala a analizar el caso concreto:
6. Caso concreto.
En el
presente caso, la demandante señala que cumplió con todos los requisitos para
acceder al beneficio pensional establecido por el Decreto 546 de 1971. Alega
que a pesar de ello, la entidad demandada, el siete (7) de marzo de dos mil
tres (2003) resolvió denegar la solicitud, indicándole que el régimen que
aplica en su caso es el prescrito en la ley 71 de 1988, en donde se establece
que tendrán derecho a la pensión quienes al cumplir 60 o más años de edad si
son varones, o 55 años o más si son mujeres, acrediten en cualquier tiempo 20
años o más de cotizaciones. Por lo anterior, estima que la entidad accionada
ha vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo
vital, y la jurisprudencia constitucional sobre la materia
Para
sustentar su afirmación, precisa que nació el diez (10) de marzo de mil
novecientos cincuenta y dos (1952), por lo cual al momento de hacer su
solicitud pensional en el 2002, había completado los cincuenta (50) años de
edad. Adicionalmente hizo el recuento de su historia laboral, de la siguiente
manera:
Juez de la
República: desde el dos (2) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres
(1983) hasta el treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992)
Fiscalía
General de la Nación: desde el primero (1) de Julio de mil novecientos noventa
y dos (1992) hasta el 25 de febrero de dos mil tres (2003)
Total de
tiempo laborado en la rama judicial: diecinueve años, cinco meses y veintidós
días.
De igual
forma, indica que prestó sus servicios personales para la empresa privada,
cotizando al Instituto de seguros sociales por un espacio de ocho años, cinco
meses y veintidós días. En consecuencia, considera que ha cumplido con todos
los requisitos exigidos por el decreto 546 de 1971, que señalan lo siguiente:
1. 20
años de servicio
2. que
por lo menos diez sean a la rama jurisdiccional o al Ministerio público
3. si
es mujer, completar cincuenta años de edad.
Por las anteriores
razones, tal y como lo consideró también la Caja Nacional de Previsión, a la
accionante la cobijaba el régimen de transición, pues a 01 de abril de 1994,
fecha en la cual entró en vigencia la ley 100 de 1993, la demandante contaba
con cuarenta y un años de edad, diez años, seis meses y veintinueve días de
tiempos de servicio como empleado oficial y seis años, cinco meses y veintidós días
de tiempos de aportes o cotizaciones a Instituto de Seguros Sociales. En
consecuencia, a la actora le es aplicable el decreto 546 de 1971 que en su artículo 6° prescribe lo
siguiente:
“Los funcionarios y empleados a que se
refiere este Decreto tendrán derecho al llegar a los 55 años si son hombres y
de 50 años si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o
discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de éste Decreto, de los
cuales por lo menos diez (10) años lo hayan sido exclusivamente en la Rama
Jurisdiccional o al Ministerio Público a ambas actividades, a una pensión
ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento
(75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último
año de servicio en la actividad citada.”
Al respecto, la entidad demandada en el
acto administrativo que negó la pensión de jubilación de la actora, señaló que
“la norma habla expresamente de tiempos de servicio, entiéndese esto como
tiempos de servicio oficiales, mas no de computo de tiempos de servicios
oficiales con tiempos de aportes o cotizaciones Instituto de Seguro Social
(sic)”.
Sin embargo, de la jurisprudencia citada,
se colige que la Corte no ha realizado ésta distinción para amparar los
derechos fundamentales solicitados. En efecto, en la sentencia T – 470 de 2002
(M.P. Alfredo Beltrán Sierra), esta Corporación analizó el caso de una persona
que laboró a diferentes entidades oficiales y privadas, completando diez años
de servicio en la rama judicial, y veinte o más años de servicio, compuestos
entre otros, por labores en una universidad privada y equivalencia por
redacción de textos. El Instituto de Seguros Sociales denegó la pensión
solicitada, argumentando que al actor no lo cobijaba el régimen establecido en
el decreto 546 de 1971, ya que “éste no contaba con el requisito de tiempo
de servicios exigido en la ley para obtener la prestación reclamada.”.
La Corte
constataría que la entidad allí demandada, no tuvo en cuenta todos los tiempos
de servicio laborados por el actor, en el momento en el cual decidió sobre la
prestación pensional. Así, esta Corporación precisó que “Si al momento de la
solicitud de trámite y reconocimiento de pensión, la entidad demandada hubiera
tenido en cuenta y sumado correctamente todo el tiempo de servicio laborado por
el actor, no se hubiera incurrido en un yerro fáctico constitutivo de una vía
de hecho mediante la cual se viola el derecho al debido proceso. Pero no fue
así, en la resolución varias veces mencionada, se expresa que sumado el tiempo
laborado como servidor público están acreditados 4.376 días y, que sumando el
que “pretende”
acreditar por autoría de libros, es decir, 1440 días, más las cotizaciones
efectuadas por la rama judicial a partir del 1 de mayo de 2001, que son 480
días, daría un total de 6.296 días “tiempo insuficiente para la
pensión reclamada”.
En esa primera hipótesis no suma el ISS el tiempo de servicio a la Universidad
INNCA, es decir 3 años 8 meses y supedita la equivalencia por libros, para
antes de que el actor hubiere cumplido los sesenta años. Pero a renglón
seguido, en la resolución se expresa que como el accionante ya pasó los sesenta
años le suma el tiempo de servicios cotizado a la Universidad INNCA, pero no le
tiene en cuenta los 1.440 días por equivalencia de libros. Quiere decir ello,
que en una primera hipótesis le incluyen los libros pero no le suman el tiempo
laborado en la INNCA, y en la otra, le incluyen lo de la INNCA pero no le suman
el tiempo de equivalencia por libros.”
En consecuencia, la Sala segunda de
revisión concluyó que en ese caso existió una vía de hecho, pues “esa
entidad se abstuvo de sumar todo el tiempo de servicio laborado por el actor,
quien acreditó haber laborado más de 10 años al servicio de la rama judicial,
para solicitar, en consecuencia, su pensión de jubilación. Adicionalmente, la
entidad mencionada se negó a tener como tiempo de servicio por el lapso
señalado en la ley, la publicación de textos de enseñanza, lo que condujo a la
vulneración del derecho a la seguridad social del actor. (...) de igual modo la
vía de hecho mencionada aparece con claridad meridiana al no computar en su
integridad el tiempo de servicio laborado por el actor, para lo cual se acudió
a posiciones contradictorias, que en un caso llevaban a la exclusión del tiempo
de servicios en la Universidad INNCA, y, en otro, a no computar el tiempo de
equivalencia de textos universitarios oficialmente reconocidos por el Estado.
Además, esas conclusiones a que se llega en la resolución aludida, desconocen
el régimen de transición a que tiene derecho el actor.”
Por las anteriores razones, esta Sala
amparará los derechos fundamentales reclamados por la demandante. En consecuencia,
revocará las decisiones tomadas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de
Medellín proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003) y por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, proferida el veinte (20) de
junio de dos mil tres (2003). En su lugar, la Corte ordenará a la entidad
demandada, que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la actora,
dando cumplimiento a lo prescrito en el Decreto 546 de 1971 para reconocer y
pagar la pensión de jubilación de la señora María del Pilar Vélez Estrada, para
lo cual deberá tener en cuenta la totalidad del tiempo de servicio laborado por
la demandante, tanto en el sector público como en el privado de manera
acumulativa, hasta la fecha de expedición de la resolución. De igual forma, se
precisará que en caso de haberse resuelto la apelación interpuesta por la
actora, confirmando la resolución que negó su pensión de jubilación al momento
de proferirse la presente sentencia, el término de cuarenta y ocho (48) horas,
se otorgará para que inaplique la resolución No. 04713 del siete (7) de marzo
de dos mil tres (2003) y expida el acto administrativo en el que se dé
cumplimiento a lo prescrito en el Decreto 546 de 1971 para reconocer y pagar la
pensión de jubilación de la señora María del Pilar Vélez Estrada. Lo anterior,
siguiendo la técnica que ésta Corporación ha utilizado, entre otras, en las
sentencias T – 470 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T – 571 de 2002
(M.P. Jaime Córdoba Triviño).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo, y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR las sentencias
proferidas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el diecinueve
(19) de mayo de dos mil tres (2003) y por la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Medellín, el veinte (20) de junio de dos mil tres (2003). En su lugar, CONCEDER
el amparo impetrado por María del Pilar Vélez Estrada.
SEGUNDO. ORDENAR a la Caja Nacional de
Previsión Social – Seccional Medellín, que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora
María del Pilar Vélez Estrada contra la resolución que negó su pensión, dando
cumplimiento a lo prescrito en el Decreto 546 de 1971 para lo cual deberá tener
en cuenta la totalidad del tiempo de servicio laborado por la demandante, tanto
en el sector público como en el privado de manera acumulativa, hasta la fecha
de expedición de la resolución.
Si al momento de proferirse la
presente sentencia, la entidad resolvió la apelación interpuesta por la actora
confirmando la resolución que negó su pensión de jubilación, el término de
cuarenta y ocho (48) horas se concederá para que la entidad demandada inaplique
la resolución No. 04713 del siete (7) de marzo de dos mil tres (2003) y expida
el acto administrativo en el que se dé cumplimiento a lo prescrito en el
Decreto 546 de 1971 para reconocer y pagar la pensión de jubilación de la
señora María del Pilar Vélez Estrada, para lo cual deberá tener en cuenta la
totalidad del tiempo de servicio laborado por la demandante, tanto en el sector
público como en el privado de manera acumulativa, hasta la fecha de expedición
de la resolución.
TERCERO. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General
[3] Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín
Greiffenstein.
[4] Al respecto véase la sentencia T-695 de
2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[5] Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José
Cepeda.
[6] Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.
[7] Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón
Díaz.
[8] Sentencia 249 de 2001, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[9] Al respecto también pueden consultarse las sentencias T – 907 de
2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T – 637 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra y T – 084 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[10] Cf. Sentencia T – 214 de 2004 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett y T – 581 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[11] Sentencia T - 550 del 7 de octubre de
1992. M.P. Fabio Morón Díaz.
[12] Al respecto puede consultarse la sentencia
C – 597 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[13] En la SU-544 de 2001, esta Corporación indicó: “La acción de
tutela como mecanismo transitorio únicamente opera cuando se amenaza un
derecho fundamental y el juez tiene la posibilidad de adoptar una medida
temporal de protección, para evitar un perjuicio irremediable. En materia de
debido proceso administrativo, salvo que se trate de una serie de hechos
concatenados, resulta en extremo difícil sostener que una persona se enfrenta a
un posible perjuicio irremediable en razón al peligro de que el derecho se
viole. La Corte no descarta la posibilidad, sin embargo, para que proceda,
resulta necesario que la administración no haya adoptado la decisión, pues en
tal caso, se estará frente a una violación y no ante la puesta en peligro del
derecho.”
[14] Al respecto pueden consultarse las sentencias T-045 de
1993, T-480 de 1993, T-554 de 1993, T-142 de 1995
[15] Pueden Consultarse, entre otras, las sentencias T-468
de 1992, T-145 de 1993, T-225 de 1993, SU- 1193 de 2000, T-751 de 2001.
[16] Especialmente las sentencias
T-287/95,T-456/99, T-130/99,T-441/99,T-661/99,T-834/99,T-881/99,T-931/99, entre
otras.
[17] En España, la ley 26/1985 estableció un
período de transición desde el 1 de agosto de 1985 hasta el 30 de julio de
1995.
[18] Ver T-1294/00, T-671/00
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.