T-806-00
Sentencia T-806/00
Sentencia
T-806/00
FUERO MILITAR-Fines
El fuero militar
es el derecho de que gozan miembros de la fuerza pública, por el hecho de
pertenecer a ésta, de ser juzgados por un juez diverso al que ordinariamente
tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad “es que, dentro de los
marcos de la Constitución, .... estén cubiertos en sus actividades de servicio
por un régimen jurídico penal especial, tanto sustantivo como procedimental,
que sea acorde con la especificidad de la organización y funcionamiento de la
Fuerza Pública.”.
FUERO PENAL
MILITAR-El delito debe
tener relación directa y próxima con la función militar o policiva
La Corte precisó
dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de
definir la aplicabilidad o no del fuero militar. El primero, hace referencia a
que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de
conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se
presenta entre éstos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza
pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con
éstas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y
vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que
un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia
ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por
ende, el texto constitucional. El segundo, tiene que ver más con la dinámica
del proceso, pues se determinó que en el curso de éste, deben aparecer
pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del
agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía.
En caso de no existir aquéllas, o duda sobre en que órgano debe radicarse la
competencia, siempre habrá de discernirse ésta en favor de la justicia
ordinaria.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia/VIA DE HECHO-Alcance
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
SALA
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia para resolver conflictos de competencias
entre dos jurisdicciones
La Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es el órgano llamado a
resolver los conflictos de competencia que se presenten entre dos
jurisdicciones. En tratándose de la justicia penal ordinaria y la penal
militar, la Sala Disciplinaria debe dar estricto cumplimiento a los términos
del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, según el cual una vez
propuesta ésta, debe resolver de plano, en un término máximo de tres (3) días.
Contra la decisión que se profiera no procede recurso alguno.
CONFLICTO DE
COMPETENCIA POSITIVO/CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO
Una de las formas
de definir la competencia de un determinado funcionario judicial, es a través
de los conflictos o colisiones de competencia, los cuales pueden ser de
carácter positivo o negativo. El primero se presenta cuando dos funcionarios
creen tener la competencia para conocer de un mismo asunto, el segundo, por el
contrario, cuando se afirma no tenerla.
COLISION DE
COMPETENCIAS ENTRE FUNCIONARIOS JUDICIALES-Carácter vinculante/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
La decisión que
ponga fin a una colisión de competencias entre dos funcionarios judiciales,
tiene carácter vinculante tanto para las partes como para cualquier autoridad
judicial, por cuanto es necesario proporcionar al proceso un principio de seguridad
jurídica en el sentido que el mismo punto, el de la competencia, no será
debatido en ninguna instancia judicial posterior. Por tanto, una vez debatido y
fallado este punto por el órgano competente para resolver esta clase de
controversias, la decisión adquiere el carácter de definitiva, inmodificable e
inmutable. Es claro que si un asunto de tanta entidad ya fue definido por quien
constitucional y legalmente está facultado para ello, no puede ser planteado
nuevamente, dado que ello atenta contra todos los principios que rigen la
administración de justicia, entre ellos, tal como lo señalan los fallos
citados, el de la seguridad jurídica.
CONFLICTO DE
COMPETENCIA ENTRE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y LA JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Procedencia
En tratándose de
los conflictos de competencia entre la justicia penal militar y la justicia
penal ordinaria, la Constitución directamente señala los parámetros para la
procedencia de una y otra, asignándole a la primera un carácter restrictivo y
excepcional. Así, cuando el funcionario judicial desconoce los elementos
mínimos que configuran o dan origen a una institución excepcional, es este caso
el fuero militar, utilizando para el efecto una interpretación que no encaja
dentro de los presupuestos que se tienen señalados para el efecto, la decisión
no puede ser admitida ni muchos menos tenerse como ley del proceso,
precisamente por desnaturalizar la figura excepcional y poner en juego uno de
los principios elementales del Estado de Derecho: el principio de legalidad, y,
consecuentemente, el derecho al debido proceso.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS QUE PONEN FIN A UN CONFLICTO DE COMPETENCIA-Funcionario que incurre en una vía de
hecho/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS QUE PONEN FIN A UN CONFLICTO DE
COMPETENCIA-Viabilidad
Es clara la
viabilidad de la acción de tutela contra una decisión que ponga fin a un
conflicto de competencia, específicamente entre la jurisdicción especial y la
ordinaria, si en la misma, el funcionario incurrió en una vía de hecho.
Procedencia que se justifica, si se tiene en cuenta que no existe en el
ordenamiento jurídico colombiano ningún mecanismo que permita volver sobre este
punto, precisamente porque estas decisiones están amparadas con una presunción
de inmutabilidad, en aras de proteger el principio de seguridad jurídica,
principio éste que, en todo caso, no puede anteponerse ante violaciones
protuberantes de derechos fundamentales, tales como el del debido proceso y
el principio mismo de legalidad. Viabilidad que, además, encuentra otro
sustento, el ser la acción de tutela el único mecanismo con que cuentan un
sujeto procesal para atacar una decisión de esta naturaleza. Primero, porque
la ley no consagra recurso alguno en contra de la providencia que ponga fin a
una colisión de competencia. Segundo, porque la nulidad por este aspecto no es
viable, por cuanto se considera que el punto ya fue objeto de discusión previa
y la decisión, como tal, es ley del proceso. Tercero, por cuanto el recurso
extraordinario de casación no es procedente, tal como la misma Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia lo ha manifestado en los fallos antes transcritos.
Cuarto, porque el funcionario a quien se le asigne en estos casos la
competencia para conocer y fallar de un proceso determinado, no puede negarse
a tramitarlo, aduciendo su incompetencia, por cuanto su superior jerárquico ya
definió el punto y, como tal, está obligado a cumplir lo resuelto por aquél.
JUEZ-Obligación de motivar las decisiones/SALA
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Vía de hecho por falta
de motivación en la decisión
Si la principal
obligación de los jueces consiste en motivar sus decisiones aduciendo las
razones de hecho y de derecho que le permiten arribar a la decisión que ponga
fin a la controversia planteada, motivación que no sólo permite a las partes
conocer los fundamentos que tuvo el juzgador para llegar a una conclusión
determinada, sino el mecanismo a través del cual se busca erradicar la
arbitrariedad del Estado, la Sala Disciplinaria de Consejo de la Judicatura, en
el caso en análisis, estaba en el deber jurídico de fundamentar su decisión,
especificando cuál era la relación que, en su entender, existía entre el hecho
investigado y las funciones que constitucionalmente está obligado a cumplir el
Ejército Nacional, para diferir en la jurisdicción militar la competencia para
adelantar el proceso penal por el homicidio de la señora Bautista. La
providencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no
explicó las razones para arribar a tal conclusión, y la ausencia de éstas son
las que llevan a esta Sala de Revisión a calificar la decisión proferida como
una vía de hecho.
Referencia:
expediente T- 296.292
Actora: Janeth
Bautista en contra de providencias proferidas por el Consejo Superior de la
Judicatura -Sala Disciplinaria- y el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana,
en su calidad de Juez de Primera instancia en proceso penal que se sigue contra
miembros de la fuerza pública por el delito de homicidio.
Procedencia:
Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada
en Santafé de Santafé de Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de
junio del año dos mil (2000).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo
Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
dentro de la acción de tutela instaurada a través de apoderada por la señora
Janeth Bautista en contra de providencias proferidas por el Consejo Superior de
la Judicatura -Sala Disciplinaria- y el Comandante de la Fuerza Aérea
Colombiana, en su calidad de Juez de Primera instancia en proceso penal que se
sigue contra miembros de la fuerza pública.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos y
fundamentos.
Los hechos y fundamentos
que dieron origen a la acción de la referencia pueden resumirse de la siguiente
manera.
1.1. En agosto de
1987, la hermana de la actora fue detenida en la ciudad de Bogotá por miembros
de la fuerza pública y conducida a las instalaciones de la Brigada XX, sin que
desde esa fecha se volviera a conocer sobre su paradero. Sin embargo, en el
año 1990, después de la exhumación de un cuerpo que fue encontrado en la vía
que de Santafé de Bogotá conduce a Villavicencio e inhumado en septiembre de
1987, se concluyó que el mismo correspondía a Nidia Erika Bautista, hermana de
la accionante.
1.2. Este hecho dio origen a que la Unidad
Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, iniciara la
correspondiente investigación penal, en la que resultaron vinculados cuatro
miembros de la fuerza pública, a quienes se les dictó, en agosto de 1996,
medida de aseguramiento únicamente por el delito de homicidio, por cuanto
frente a otros delitos, operó el fenómeno de la prescripción.
1.3. En septiembre 10 de 1996, el
Comandante de la extinta Brigada XX de Santafé de Bogotá, como juez de primera
instancia, reclamó para sí y ante la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía
General de la Nación, la competencia para investigar y juzgar a los cuatro
miembros de la fuerza pública que esa unidad sindicaba como autores del delito
de homicidio.
1.4. En septiembre 26 de 1996, la Unidad de
Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación no accedió a la solicitud
del Comandante de la extinta Brigada XX de Santafé de Bogotá. En consecuencia,
remitió las actuaciones ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, para que dirimiera el conflicto positivo de competencia suscitado
entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar.
1.5. En providencia
del catorce (14) de noviembre de 1996, la Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, dirimió, por mayoría de los votos de sus
integrantes, la colisión positiva de competencia en favor del Comandante de la
Vigésima Brigada del Ejército Nacional con sede en Santafé de Bogotá, dada la
relación directa entre el hecho punible investigado y el servicio que estaban
prestando los integrantes del Ejército Nacional que resultaron involucrados en
la investigación penal.
1.6. En agosto 5 de
1997, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-358 de 1997, en la que se
fijó el alcance del término “en relación con el servicio” que emplea el
artículo 221 de la Constitución, señalando los parámetros que habrían de
tenerse en cuenta para determinar la procedencia del fuero militar.
1.7. Con fundamento
en el mencionado fallo, la parte civil dentro del proceso penal seguido en
contra de los cuatro miembros de la fuerza pública, constituida por la actora
de este proceso de tutela, solicitó al juez penal militar de conocimiento, en
agosto 26 de 1997, remitir nuevamente el proceso a la Unidad de Derechos
Humanos de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto el delito investigado
era un delito de lesa humanidad. Delitos éstos que por expresa disposición de
la Corte Constitucional, en la sentencia C-358 de 1997, no podían, en ningún
caso, ser de conocimiento de la justicia penal militar, dada la ausencia de
relación entre la conducta y el servicio prestado por los miembros de la fuerza
pública.
1.8. En decisión del
cinco (5) de diciembre de 1997, el Comandante del Ejército Nacional, actuando
como Juez Único de Primera Instancia en el proceso penal referido, se abstuvo
de remitir el proceso a conocimiento de la justicia ordinaria, argumentando que
no era procedente acceder a la solicitud de la parte civil, porque definida la
competencia en favor de la justicia penal militar por el órgano competente para
ello, es decir, por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria,
ésta no se podía variar. Hecho que sólo podría ocurrir si se llegase a
demostrar circunstancias o hechos nuevos que hagan modificable tal decisión,
mientras ello no suceda, la decisión del Consejo Superior de la Judicatura,
Sala Disciplinaria, es ley del proceso que no se puede modificar (folio
176).
Esta decisión tuvo
como fundamento una decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura que, en un caso similar y con ocasión del fallo mencionado de
constitucionalidad, expresamente sostuvo “ definida la colisión por medio
de la decisión de esta Corporación en el sentido de atribuir el conocimiento a
uno de los dos funcionarios judiciales en conflicto, se convierte en ley del
proceso, adscripción de competencia que se torna inmutable, sin que ninguna
otra autoridad judicial pueda desconocerla, modificarla o cambiarla...”
(negrilla del texto) (auto de diciembre 4 de 1997, Magistrado ponente,
doctor Romulo González Trujillo).
1.9. A la fecha de
la presentación de la acción de tutela de la referencia, el proceso penal que
se sigue en la justicia castrense, después de haber resuelto la situación
jurídica de los inculpados sin medida de aseguramiento alguna, se ha visto
afectado por la determinación de los distintos funcionarios de declararse
impedidos para conocer de él. Razón ésta que llevó a designar, en el mes de
mayo de 1999, como juez de primera instancia al Comandante de la Fuerza Aérea,
pese a que éste no es el superior jerárquico de los incriminados.
2. Los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende.
La actora, como parte civil en el proceso
penal que actualmente cursa en el Comando de la Fuerza Aérea, solicita la
protección de los derechos al debido proceso (artículo 29 de la Constitución);
al acceso a la administración de justicia (artículo 228 de la Constitución); a
la verdad, derecho éste que se desprende de los dos anteriores, y el respeto
por los tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes en Colombia.
Derechos y normas éstas que han desconocido tanto la Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura como el Comando del Ejército Nacional, al
adscribir, el primero, competencia a un juez que es abiertamente incompetente
para conocer del proceso por la desaparición y posterior homicidio de su
hermana, y el segundo, por retener dicha competencia, cuando es evidente que
los hechos que originaron la investigación penal que cursa en ese organismo no
pueden enmarcarse como conductas relacionadas con las funciones que
constitucionalmente está llamada a desempeñar la fuerza pública.
Se afirma, entonces, que la decisión de la
Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura, al definir la competencia para
conocer de la referida investigación penal en cabeza de la jurisdicción penal
militar, incurrió en una vía de hecho, al desconocer el carácter excepcional
del fuero militar, por asignar el conocimiento de unos hechos que en nada se
relacionan con el servicio a la justicia castrense, actuación ésta que en forma
grosera y arbitraria viola el derecho al debido proceso, por desconocimiento
del principio del juez natural, que no es otro que el juez ordinario, juez
imparcial que debe esclarecer la verdad y determinar la responsabilidad
correspondiente.
En consecuencia, se solicita en el escrito
de tutela, inaplicar la providencia de la Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura que radicó en cabeza de la jurisdicción penal militar
la investigación por el homicidio de Nidia Erika Bautista Arellana (auto de
noviembre 14 de 1996), declarar la nulidad de todo lo actuado por la
jurisdicción militar desde la mencionada providencia y, finalmente, disponer
la remisión del proceso a la Fiscalía General de la Nación para que este organismo
reasuma la investigación.
3. Trámite de la acción.
El escrito de tutela
y sus anexos fue radicado en noviembre ocho (8) de 1999, ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal. Una vez
repartido el expediente, el Magistrado sustanciador, por auto del once (11) de
noviembre, admitió la acción, ordenó su notificación a los despachos judiciales
acusados, concediéndoles un término de cuarenta y ocho (48) horas para que se
pronunciaran sobre la misma. Igualmente, solicitó copia de las providencias en
contra de las cuales se dirige esta acción.
Los despachos
judiciales requeridos, enviaron las copias solicitadas e intervinieron en
defensa de sus actuaciones. A estas intervenciones se hará referencia en las
consideraciones de esta providencia.
4. Fallo de
primera instancia.
Mediante sentencia
de noviembre veinticuatro (24) de 1999, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal, negó la acción de tutela de la
referencia, al considerar que los despachos judiciales acusados no incurrieron
en vía de hecho alguna que haga procedente el mencionado mecanismo.
En concepto de ese
despacho judicial, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo
excepcional contra providencias judiciales es viable cuando se incurre en
defectos sustanciales u orgánicos. La falta o ausencia de competencia es el más
claro defecto orgánico en que puede incurrir el funcionario judicial, defecto
que se puede corregir mediante la declaración de nulidad o la acción de tutela,
según sea el caso.
Sin embargo,
encuentra que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Disciplinaria, al asignar competencia a la jurisdicción penal militar para la
investigación y juzgamiento de los implicados en la muerte de la hermana de la
actora, no puede tacharse como una vía de hecho, por cuanto “ lo hizo con
respaldo en un estudio serio de la situación fáctica que se presentaba a la
cual aplicó, según su entender, la normatividad constitucional y legal que
estimó pertinente, en especial la relativa a la competencia que tiene la
jurisdicción penal militar en cuanto a la conducta de los miembros de las
Fuerza Militares en servicio activo, particularmente aquellas que tienen la
calidad de delictuales.
“No se observa el
uso de las vías de hecho en la decisión en comento, por el contrario, se trató
de un estudio jurídico probatorio en el que se suscitó el debate pertinente al
punto que existieron varios salvamentos de voto dentro la normal controversia
que puede generar la interpretación de las normas y su aplicación a los casos
concretos.
“La disparidad de
criterios y el no compartir el que se haya impuesto la decisión mayoritaria
referida no autoriza la prosperidad de la acción de tutela y, por el contrario,
deja ver en ese asunto la complejidad del mismo y el ánimo de acertar por parte
de la Corporación en cita, sin que, en manera alguna, se vislumbre el quererse
apartar arbitrariamente de la Constitución y la ley para desconocerlas.
“...
“De contera, no
emerge la toma de una decisión arbitraria, con ánimo de apartarse de la recta
aplicación de la Constitución Política o la Ley, por lo que no es procedente
amparar los derechos que la apoderada de la accionante ha estimado como
vulnerados.”
Tampoco puede
hablarse de la vulneración de los derechos al debido proceso o al acceso a la
administración de justicia, por cuanto está en curso la investigación penal y
se ha permitido en la misma, la participación de la actora como parte civil. “
Por ende, el Estado garantiza a través del proceso penal referido, la
investigación del delito puesto en su conocimiento, la búsquedad de la verdad y
la sanción de quienes resultaren responsables.” Así mismo, tampoco es
aceptable el argumento de la parcialidad de la jurisdicción penal militar, dado
que es la misma Constitución la que reconoció a ésta la capacidad de
administrar justicia, obligada a observar los principios que rigen esta
función.
5. Impugnación.
En escrito
presentado en tiempo, se afirma que el juez de primera instancia no se centró a
estudiar el punto de controversia, cual era si los hechos que originaron la
investigación penal eran susceptibles de ser asignados al conocimiento de la
jurisdicción penal militar, pues la ausencia de un nexo evidente entre los
hechos y el servicio prestado por los inculpados, no permitía de ningún modo
concluir que la competencia para investigar y juzgar a éstos radicaba en cabeza
la justicia penal militar. Por tanto, al no tener los hechos investigados una
relación directa con el servicio, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura desconoció no sólo el mandato de la Constitución en esta materia
(artículo 221), sino la jurisprudencia y las normas de carácter internacional
que establecen que la desaparición forzada y las ejecuciones extrajudiciales
son delitos de lesa humanidad que, en ningún caso, pueden ser investigados por
la jurisdicción especial, pero específicamente, por la jurisdicción penal
militar (resolución No. 47/133 de la Asamblea General de las Naciones Unidas).
Tampoco se analizó
la vulneración del derecho al acceso de la administración de justicia, que
dista de la posibilidad de tener acceso al expediente, tal como lo entendió el
juez de primera instancia.
6. Sentencia de
segunda instancia.
Mediante sentencia
de febrero primero (1º ) del año 2000, la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, confirmó la decisión de su homóloga en el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. En primer término, considera que el
a-quo sí se pronunció sobre todos los derechos que se dicen vulnerados con las
decisiones acusadas, cosa distinta, es que la actora no comparta las razones
expuestas para denegar el amparo solicitado.
En segundo término,
se expone que el carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela,
hace que para el caso concreto ésta sea improcedente, dado que existe un
proceso penal en curso en donde cada uno de los sujetos procesales puede hacer
uso “de los mecanismos que brinda el ordenamiento jurídico, a fin de ejercer
sus garantías (peticiones, nulidades, recursos, etc) lo que así ha entendido la
apoderada de la parte civil, que con los mismos motivos que sustentan la
tutela, pidió la nulidad que está pendiente de definición en segunda instancia,
resultando evidente la existencia de medios de defensa judicial en el asunto en
curso, que de conformidad con lo previsto por el artículo 6.1. del decreto
2591 de 1991, hacen improcedente el amparo solicitado.”
En tercer término,
se dice que las pretensiones de inaplicar la providencia de la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de ordenar la nulidad de
lo actuado por la justicia penal militar, no pueden tener viabilidad, por
cuanto la acción de tutela no es una tercera instancia ni un mecanismo para
desconocer los principios al debido proceso; la autonomía, la desconcentración
de la rama judicial y la seguridad jurídica, mas aún cuando existen mecanismos
y funcionarios competentes para adoptar las decisiones que, por vía de tutela,
se solicita adoptar.
Finalmente, se dice,
reiterando la posición doctrinaria de esa Corporación, que la acción de tutela
es improcedente en contra de providencias judiciales.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Sala Segunda de
Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
2. El asunto
objeto de discusión.
Corresponde a esta
Sala establecer si la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
pudo incurrir en una vía de hecho al definir el conflicto de competencia
suscitado entre el Comandante de la extinta Vigésima Brigada y la Unidad de
Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, en favor del primero,
atribuyéndole a la justicia penal militar la competencia para investigar el
delito de homicidio de que fue víctima Nidia Erika Bautista Arellana, y si
demostrada la existencia de la vía de hecho, se hace procedente la declaración
de nulidad de las actuaciones surtidas por esta jurisdicción.
3. El fuero penal
militar en la Constitución de 1991 y su interpretación por los diversos órganos
que tiene como tarea definir su aplicación.
Fuero, según la
definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, es “aquel de
que gozan algunas personas para llevar sus causas a ciertos tribunales por privilegio
del cuerpo de que son individuos”.
Cabanellas,
refiriéndose a la distintas clases de fuero en su Diccionario Enciclopédico
Usual, establece que “el fuero, como jurisdicción o potestad, puede ser
ordinario, poder que se tiene de conocer todas las causas, tanto civiles como
criminales, que no correspondan a tribunales especiales; y privilegiado, poder
que se tiene de conocer ciertas causas, o de las que se refieren a ciertas
personas, cuyo conocimiento se ha sustraído a los tribunales ordinarios.”
3.1. La Constitución
de 1886, artículo 170, al igual que la Constitución Política de 1991, artículo
221, expresamente consagraron en favor de los miembros de la fuerza pública el
denominado fuero militar, entendido éste como la prerrogativa que se da a los
integrantes de las fuerzas militares y de policía, de ser investigados y
juzgados por los delitos que lleguen a cometer en servicio activo y en relación
con el mismo, por miembros de la misma institución, bien en servicio activo o
en retiro (acto legislativo número 2 de 1995, reformatorio del artículo 221 de
la Constitución).
En otros términos,
el fuero militar es el derecho de que gozan miembros de la fuerza pública, por
el hecho de pertenecer a ésta, de ser juzgados por un juez diverso al que ordinariamente
tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad “es que, dentro de los
marcos de la Constitución, .... estén cubiertos en sus actividades de servicio
por un régimen jurídico penal especial, tanto sustantivo como procedimental,
que sea acorde con la especificidad de la organización y funcionamiento de la
Fuerza Pública.”(sentencia C-399 de 1995).
Debe recordarse que
cuando se dan los presupuestos que la Constitución exige para que sea una
órgano específico el que conozca de unos asuntos determinados, por ejemplo, el
juzgamiento por la justicia militar de miembros de la fuerza pública,
reconociendo en él competencia para el efecto, no puede ello interpretarse como
abandono de los principios que rigen al Estado mismo, pues dichos órganos, como
parte integrante de éste y subordinados a él, están obligados a someterse a los
postulados, principios, valores y fines que lo inspiran. Significa lo anterior
que no pude aceptarse la afirmación según la cual los principios que rigen la
administración de justicia, entre ellos, la imparcialidad que se exige de quien
está llamado a ejercer ésta, así sea de forma excepcional, especial o
transitoria, se desconozcan. Admitir tal hipótesis, sería aceptar la
deslegitimación del texto constitucional mismo, cuyo presupuesto esencial está
en el mantenimiento de un orden justo
3.2. La
Constitución, artículo 221, expresamente determinó el carácter excepcional del
fuero militar, al señalar taxativamente los elementos que lo definen y
delimitan. En el mencionado precepto se señaló que sólo podrán ser juzgados
por la justicia castrense i) los miembros de la fuerza pública,
integrada ésta por las Fuerzas Militares -Ejército, Armada y Fuerza Aérea- y
por la Policía Nacional, ii) que estén en servicio activo, siempre y
cuando iii) el delito cometido tenga relación con el servicio.
En relación con los
dos primeros conceptos no se presentan mayores problemas de interpretación. No
ha sucedido lo mismo con el tercer elemento que configura el fuero militar,
dado que han surgido diversas interpretaciones sobre la forma como que ha de
entenderse el vocablo “en relación con el servicio” al que se refiere el
texto constitucional. La controversia no ha sido pacífica.
3.2.1. La
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en relación con
este punto no ha sido unánime. Sin embargo, de tiempo atrás y aun en vigencia
de la Constitución de 1886, determinó el carácter excepcional y restringido del
fuero militar, señalando que la competencia de la justicia penal militar sólo
puede operar cuando el delito sea producto del desempeño legítimo de la función
castrense.
3.2.2. La
jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria,
órgano al que la Constitución de 1991 le atribuyó la función de dirimir los
conflictos de competencia que se susciten entre las diversas jurisdicciones,
artículo 256, numeral 6, entre ellos, los que se presenten entre la justicia
penal militar y la justicia ordinaria, tampoco ha sido unánime. Y, a diferencia
de la tesis mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia, en ésta ha imperado la
de reconocer competencia a la jurisdicción militar cuando exista directa o
indirectamente nexo entre el hecho delictivo y la función militar o policial.
Para el efecto, se ha acudido a interpretaciones amplias del texto
constitucional, según la cual el fuero militar debe aplicarse cuando el hecho
punible se produzca con ocasión del servicio o como consecuencia del mismo,
inclusive.
“...el
surgimiento de un vínculo de manera directa cuando toca estrechamente la
relación funcional, pero también indirectamente cuando se aprovecha el acto de
servicio para agotar actividades que no le son propias, pero que en todo caso
responde a un nexo propio de la competencia castrense y que por ende el fuero
viene a ser identificado para el autor o autores de la conducta responde al
tenor de las normas especiales que hacen parte de la órbita militar”
“ cuando en
servicio activo, como lo estaban los militares vinculados a esta investigación,
y aprovechando su condición privilegiada por el poder que le confiere su
condición de militares, habrían realizado capturas ilegales que culminaron en
muertes violentas por diversas razones, el fuero resulta innegable dada la
presencia de los elementos que lo constituyen. Para que surja ese fuero no
importan los fines de esas acciones, así se advierta un abusivo uso del
servicio o un desbordamiento de la tarea oficial y legítima que le ha sido
asignada” ( auto del 16 de marzo de 1995).
3.2.3. Por su parte,
la Corte Constitucional, en cumplimiento de su función de guardiana de la
supremacía e integridad de la Constitución y con ocasión de una demanda en
contra de algunas normas del Código Penal Militar que regirá hasta agosto de
este año, cuando entre en vigencia el nuevo Código Penal Militar, ley 522 de
1999, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema.
En sentencia C-358
de 1997, esta Corporación fijó el alcance del término “en relación con el
servicio” a que alude el artículo 221, para concluir, en el mismo sentido
que en su momento lo hiciera la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que
el fuero militar, por ser una excepción a la regla del juez ordinario, sólo
puede operar cuando el delito cometido por el miembro de la fuerza pública
tenga un relación directa, un nexo estrecho con la función que la Constitución
le asigna a ésta, esto es, la defensa de la soberanía, de la independencia, de
la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, como el
mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y
libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del
territorio colombiano (artículos 217 y 218 de la Constitución).
Por tanto, al no
existir el vínculo directo entre conducta delictiva y función militar o
policial, y en razón del carácter restrictivo que tiene la institución del
fuero militar, la competencia para investigar y sancionar aquélla sólo le
corresponde al juez ordinario. Una interpretación diversa, produciría una
violación flagrante del texto constitucional, al socavarse la competencia de
los órganos que por regla general están llamados a administrar justicia,
transgrediéndose así, no sólo uno de los pilares del principio de legalidad y
del debido proceso, como lo es el del juzgamiento por el juez natural, sino el
principio de igualdad, por cuanto el fuero castrense se convertiría en un
privilegio para la fuerza pública, sin razón alguna para ello.
“La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con
una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de
preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero
militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este
sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o
con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal
militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y
próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede
equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice.
De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional
que representa el eje de este derecho especial.” (Sentencia C-358 de 1997).
Como consecuencia
del fallo anterior, los términos “con ocasión del servicio o por causa de
éste o de funciones inherentes a su cargo” que estaban contenidos en
algunos de los preceptos del Código Penal Militar, se excluyeron del
ordenamiento jurídico, por cuanto se entendió que el legislador amplió el
ámbito o radio de competencia de la justicia castrense por fuera de los límites
establecidos en la Constitución. Por tanto, se dejó en claro que el artículo
221 de la Constitución sólo podía ser aplicable cuando, además de verificarse
el elemento personal, es decir, la pertenencia activa a la fuerza pública, se
demostrase que el delito tuvo “ un vínculo claro de origen entre él y la
actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación
o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a
una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito
y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente
hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben
tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un
desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional.”
Así mismo, la Corte
precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la
hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar.
El primero, hace
referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad
podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente
contradicción que se presenta entre éstos y las funciones asignadas por la
Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar
ninguna conexidad con éstas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad
de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se
dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado
por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero
militar y, por ende, el texto constitucional.
El segundo, tiene
que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de
éste, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la
conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con
el servicio que cumplía. En caso de no existir aquéllas, o duda sobre en que
órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse ésta en
favor de la justicia ordinaria.
3.3. El alcance dado
por esta Corporación al texto del artículo 221 de la Constitución,
específicamente a la expresión “en relación con el servicio”, es
criterio obligatorio para quienes deben aplicar tal precepto, por cuanto el
mismo se constituye en doctrina constitucional y su desconocimiento se
constituye en transgresión del texto constitucional mismo.
“Al señalar a las
normas constitucionales como fundamento de los fallos, a falta de ley,
se agregue una cualificación adicional, consistente en que el sentido de dichas
normas, su alcance y pertinencia, hayan sido fijados por quien haga las veces
de intérprete autorizado de la Constitución. Que, de ese modo, la aplicación de
las normas superiores esté tamizada por la elaboración doctrinaria que de ellas
haya hecho su intérprete supremo. Como la Constitución es derecho legislado por
excelencia, quien aplica la Constitución aplica la ley, en su expresión más
primigenia y genuina. Es preciso aclarar que no es la jurisprudencia la que
aquí se consagra como fuente obligatoria. Si el juez tiene dudas sobre la
constitucionalidad de la ley, el criterio del intérprete supremo de la Carta
deba guiar su decisión. Es claro eso sí que, salvo las decisiones que hacen
tránsito a la cosa juzgada, las interpretaciones de la Corte constituyen para
el fallador valiosa pauta auxiliar, pero en modo alguno criterio obligatorio,
en armonía con lo establecido por el artículo 230 Superior” (Corte
Constitucional, sentencia C-084 de 1995).
3.4. Así, ha de
aceptarse que el fuero militar y consecuentemente la justicia penal militar,
son una excepción a la regla general, según la cual la justicia penal
ordinaria, integrada por la Fiscalía General de la Nación y los jueces
individuales y colegiados, es la competente para investigar y sancionar a los
infractores del régimen penal. Como excepción a la regla general, aquella sólo
tendrá efectividad cuando no exista la más mínima duda en el sentido que debe
ser ésta y no la jurisdicción ordinaria la que debe conocer de un asunto
determinado.
3.5. Es,
precisamente en el alcance que le dio la Corte Constitucional a la expresión reseñada
del artículo 221 de la Constitución, que se repite tiene sus antecedentes en la
jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que dio
origen a la acción de tutela de la referencia, porque en sentir de quien la
presenta, que no es otra que la parte civil dentro de un proceso donde se
investiga un homicidio presuntamente cometido por quienes en su momento eran
miembros activos del Ejército, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Disciplinaria, desconoció y transgredió el texto constitucional al asignar la
competencia para conocer del mismo a la jurisdicción penal militar, pese a que
el hecho punible no tenían relación ninguna con la función que
constitucionalmente está llamado a cumplir el Ejército Nacional.
Por esa razón, se
sostiene que la Sala Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura
incurrió en una vía de hecho en la providencia que, en el mencionado caso,
asignó competencia a la justicia castrense para investigar y juzgar la conducta
delictiva mencionada.
En respuesta a estos
cargos, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, por medio de
quien ejercía la presidencia de la Sala, doctora Amelia Mantilla Villegas,
solicitó denegar la acción de tutela, por considerar que no puede tildarse la
decisión de la Sala como una vía de hecho, por cuanto ésta, en cumplimiento de
su función de dirimir los conflictos entre las diversas jurisdicciones,
encontró, en criterio de la mayoría de sus integrantes, que, en el caso
sometido a estudio, existía una relación directa entre el hecho delictivo
investigado y la función militar, razón por la que la competencia para
investigar y juzgar a los sindicados en él, radicaba en la jurisdicción penal
militar, tal como lo estatuye el artículo 221 de la Constitución. Decisión que
es de obligatorio cumplimiento (folio 276 y 277).
4. La Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al cumplir su función de
dirimir conflictos de competencia entre las diversas jurisdicciones,
específicamente entre la justicia penal ordinaria y la justicia penal militar,
está obligada a interpretar el texto constitucional que define el fuero
militar, con criterios que consulten el carácter restrictivo y excepcional de
éste. Las interpretaciones que no consulten estos dos caracteres y que resulten
desconociendo la tradición civilista de la Carta, proyectadas a un caso
concreto, pueden ser analizadas por el juez de tutela para determinar si una
providencia en la que se resuelve un conflicto de esta naturaleza, resulta
contraria a los principios constitucionales, específicamente con el principio
de legalidad y el derecho al debido proceso, al desconocer uno de los pilares
en los que éstos se fundan: el juzgamiento por el juez natural, contraviniendo
el texto constitucional mismo.
Reiterada ha sido la
jurisprudencia de esta Corporación en la que se ha aceptado la procedencia de
la acción de tutela en contra de providencias judiciales, cuando en éstas, el
funcionario judicial se aparta de la sana lógica y de los principios mínimos
que rigen la interpretación, para hacer prevalecer su voluntad y capricho al
momento de adoptar una decisión determinada, sin consideración alguna a la
normatividad existente. Al respecto se ha dicho “ una vía de hecho se
produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola
voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del
ordenamiento jurídico. La Sala no duda en reiterar que la intervención del
juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho,
sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable
a simple vista... Adicionalmente, el defecto cuya remoción se persigue por vía
de la acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno
o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones
judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en
detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante la acción de tutela.”
(subrayas fuera de texto) (sentencia T-567 de 1998).
Igualmente, se han
señalado las diversas modalidades que puede revestir la vía de hecho en
tratándose de decisiones judiciales, sin que la mencionada enumeración resulte
excluyente de otros casos en los que ésta pueda evidenciarse. Estos casos se
encuentran resumidos en la sentencia T-567 de 1998, así “ cuando (la
providencia judicial) (1) presente un grave defecto sustantivo, es
decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso
concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando
resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar
una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un
defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por
completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4)
presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía
por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a
determinadas cuestiones.”
Dentro de este
marco, corresponde a la Sala determinar si, en el caso en revisión, la
providencia del Consejo Superior de la Judicatura que dirimió el conflicto de
competencia entre la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la
Nación y la extinta Brigada Veinte del Ejército, en el caso expuesto en los
hechos de esta acción, puede calificarse como una vía de hecho. El marco de
análisis de esta clase de providencias, estará determinado por el texto
constitucional mismo, artículo 221.
4.1. En primer
término, es claro que por expresa disposición del artículo 256, numeral 6 de la
Constitución, en concordancia con el artículo 112, numeral 2 de la ley 270 de
1996, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es el órgano
llamado a resolver los conflictos de competencia que se presenten entre dos
jurisdicciones. En tratándose de la justicia penal ordinaria y la penal
militar, la Sala Disciplinaria debe dar estricto cumplimiento a los términos
del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, según el cual una vez
propuesta ésta, debe resolver de plano, en un término máximo de tres (3) días.
Contra la decisión que se profiera no procede recurso alguno.
4.2. La definición
sobre la competencia de un funcionario para conocer y decidir sobre un proceso
no es asunto baladí, pues es éste uno de los elementos que conforman el
derecho al debido proceso. Señala el artículo 29 de la Constitución, “nadie
podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,
ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de
las formas propias de cada juicio”. Es así como la primera obligación del
juez al momento de acometer el estudio de un proceso, es determinar si tiene
la competencia para el efecto, entendida ésta como la facultad que tiene un
funcionario para ejercer su jurisdicción en un caso concreto. Así, cuando se
presenta dilema sobre si se tiene o no competencia para conocer de un proceso
determinado, el ordenamiento ha ideado diferentes mecanismos procesales para
definir ésta. Esos mecanismos van desde suscitar los conflictos de competencia
para que un tercero, independiente y de mayor jerarquía decida en qué
funcionario radica ésta, hasta la interposición de recursos y excepciones.
La falta de competencia,
como presupuesto objetivo del debido proceso, tiene como remedio último la
nulidad de lo actuado por quien carecía de ésta, remedio que busca salvaguardar
este derecho. Por tanto, y a fin de evitar ésta, el funcionario correspondiente
ha de adoptar los correctivos necesarios para prevenir que se produzca tal
sanción, no sólo como una forma de dar prevalencia al derecho al debido
proceso, sino como garantía del cumplimiento de otros principios que orientan
la administración de justicia, tales como la celeridad, la economía y la
eficacia.
4.3. Como se ha
insinuado, una de las formas de definir la competencia de un determinado
funcionario judicial, es a través de los conflictos o colisiones de
competencia, los cuales pueden ser de carácter positivo o negativo. El primero
se presenta cuando dos funcionarios creen tener la competencia para conocer de
un mismo asunto, el segundo, por el contrario, cuando se afirma no tenerla.
La ley ha
establecido la manera de dirimir éstos, señalando los distintos órganos que
pueden conocer y decidir con carácter obligatorio sobre esta cuestión. Así, una
vez se ha resuelto el conflicto y discernido la competencia en un funcionario
determinado, por quien tiene la facultad para ello, no puede presentarse, en
otras instancias, nueva discusión sobre la observancia de este presupuesto
procesal, por cuanto el mismo ya ha sido objeto de examen y decisión, razón por
la que la jurisprudencia y la doctrina han coincidido en señalar que el fallo
que resuelve esta clase de conflictos se convierte en ley del proceso
de obligatorio cumplimiento, y, como tal, no puede ser discutido ni desconocido
por las partes o funcionario judicial alguno.
“... conviene
explicar que cuando la competencia depende de la adecuación típica que se de a
los hechos, la determinación que en ese aspecto tome el superior al resolver la
colisión de competencias es vinculante, por lo menos mientras subsistan los
mismos elementos de juicio, pues si no fuera así bastaría que el inferior no la
compartiera para dejar sin efectos la providencia que dirime la colisión, y
ante eso se podría llegar al absurdo de que no habría funcionario judicial que
conociera del caso.... De modo que la inconformidad del censor con el auto en
que el Tribunal Nacional envió el expediente al Tribunal de Medellín
proponiéndole colisión de competencias en lugar de fallar y absolver no tiene
asidero procesal, pues se repite, contra ese tipo de providencias no es viable
la impugnación extraordinaria por imperativo legal.” (Corte Suprema de
Justicia. Sentencia de marzo 24 de 1998. Magistrado Ponente, doctor Ricardo
Calvete Rangel)
4.4. En este orden
de ideas y para el caso específico de los conflictos que se suscitan entre la
justicia penal y la justicia militar, la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, Sala Penal, de tiempo atrás ha venido señalado que no procede el
recurso extraordinario de casación ni la nulidad en esta clase de procesos,
cuando el cargo o motivo de éstos, se sustente en la violación del derecho de
defensa por desconocimiento del presupuesto procesal de competencia, si el
órgano llamado a dirimir una colisión positiva o negativa entre estas dos
jurisdicciones, ha tenido la oportunidad de definir el punto.
“No obstante
tratarse de un aspecto procesal que en otras condiciones podría configurar un
error de procedimiento susceptible de ser atacado en sede de casación en la
forma que lo hace el actor en esta ocasión, .....es un hecho irrebatible que en
este proceso debe descartarse, por virtud de la definición de competencia en la
forma en que ella fue hecha. Atentaría contra la seguridad jurídica de las
decisiones judiciales que han sido dictadas con apego a la legalidad, en
obedecimiento de una decisión de superior jerárquico investido de la facultad
de asignar competencia cuando hay dudas a ese respecto, y descalificaría los
pilares de la administración de justicia el acogerse una censura que, fundada o
no, actualice el mismo problema jurídico y los traslade al círculo vicioso al
mismo punto en que tuvo su partida. Convertida en ley del proceso la
asignación de competencia en un conflicto de jurisdicciones, todos los jueces
con posterioridad que a ella intervengan en él, deben respetarla sujetándose a
ella, salvo que surjan nuevos hechos que la modifiquen . Es el
presupuesto de orden y de seriedad que garantiza el Estado a sus asociados, y
la pauta de la organización jerárquica de la autoridad jurisdiccional que marca
el mantenimiento de su prevalencia” (subrayas fuera del texto) (Corte Suprema de
Justicia, Sala Penal, noviembre 22 de 1989. Magistrado ponente, doctor Jaime
Giraldo Angel).
En anterior
providencia se estableció:
“En el caso presente
se resolvió un problema de competencia por la autoridad a quien la Constitución
y la ley le han encomendado esa misión y esa decisión es ley del proceso que no
puede desconocerse ahora; se trata en consecuencia de una verdad procesal cuyo
cumplimiento representa una necesidad en aras de la seguridad jurídica
“...Conviene agregar
que la Corte, no obstante patrocinar un criterio deferente al emitido por el
Tribunal Disciplinario, tiene por doctrina permanente el que no es posible,
cuando se ha definido la colisión de competencia por el organismo competente,
invocar un criterio distinto al que se h aplicado en el caso concreto para
deducir de allí una posible nulidad...” (auto de junio 2 de 1980. Magistrado
Ponente, doctor Gustavo Gómez Velásquez).
Los presupuestos
expuestos por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en esta materia, han
sido ratificados por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria,
al señalar:
“definida la
colisión por medio de la decisión de esta Corporación en el sentido de
atribuir el conocimiento a uno de los dos funcionarios judiciales en conflicto,
se convierte en ley del proceso, adscripción de la competencia que se torna
inmutable, sin que ninguna autoridad judicial pueda desconocerla, modificarla o
cambiarla.... una vez dictada la providencia respectiva, que define cual es el
juez competente, para el conocimiento del asunto, resulta inamovible, más aún
cuando tal decisión constituye una decisión judicial....sin que se consagre
recurso alguno contra tal decisión o la posibilidad de volver sobre el tema, a
no ser que existan nuevas pruebas, no aportadas inicialmente.
“Tampoco es propio
de esta instancia judicial examinar su propia decisión, pues no está permitido
tal procedimiento en norma escrita alguna. Basta concluir que para el asunto en
concreto, los hechos no han variado, ni se han conocido nuevas circunstancias y
menos se trata de revisar una situación no propuesta con antelación. Es decir,
son los mismos hechos atribuidos a una persona por el delito de homicidio,
asunto ya definido en el sentido de que por tener relación con el servicio, el
conocimiento le correspondía a la Jurisdicción Penal Militar.”( auto del 4 de
diciembre de 1997. Magistrado Ponente, doctor Romulo González Trujillo).
La constante en las
providencias reseñadas, es, precisamente, que la decisión que ponga fin a una
colisión de competencias entre dos funcionarios judiciales, tiene carácter
vinculante tanto para las partes como para cualquier autoridad judicial, por
cuanto es necesario proporcionar al proceso un principio de seguridad jurídica
en el sentido que el mismo punto, el de la competencia, no será debatido en
ninguna instancia judicial posterior. Por tanto, una vez debatido y fallado
este punto por el órgano competente para resolver esta clase de controversias,
la decisión adquiere el carácter de definitiva, inmodificable e inmutable.
Jurisprudencia que
comparte esta Corporación, pues es claro que si un asunto de tanta entidad ya
fue definido por quien constitucional y legalmente está facultado para ello, no
puede ser planteado nuevamente, dado que ello atenta contra todos los
principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, tal como lo
señalan los fallos citados, el de la seguridad jurídica.
4.5. No obstante lo
anterior, ello no significa que en la providencia en que se adopte tal decisión,
el funcionario u órgano judicial correspondiente, no pueda incurrir en una vía
de hecho, entendida ésta en los términos descritos en otro acápite de esta
decisión. Si bien se admite que el fallo que dirime una colisión de competencia
se convierte en ley del proceso, esto sólo es predicable cuando
éste se ajusta a derecho. En otros términos, la intangibilidad de una
providencia que ponga fin a un conflicto de competencia no puede defenderse,
tal como sucedería con cualquier otra clase de decisión, si la misma es
contraria a los principios mínimos en que se funda el ordenamiento
constitucional y legal.
Al respecto, vale
decir que la providencia que resuelve esta clase de asuntos queda amparada
bajo el principio de la cosa juzgada, principio éste que, como lo ha reconocido
la jurisprudencia de esta Corporación, sólo es admisible frente a providencias
en las que el funcionario correspondiente no hubiese incurrido en una vía de
hecho.
“La certeza que
impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y
defensa de los derechos fundamentales, de suerte que si está de por medio la
protección de tales valores, procede la tutela contra sentencias que sean el
resultado de una "vía de hecho", lo cual ocurre cuando el juez la
adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley o
desconociendo ritualidades cuya observancia consagran una garantía del derecho
de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada como resultado de una
vía de hecho, pierde su valor de decisión intangible y poco vale como cosa
juzgada.” (Corte Constitucional, sentencia T-175 de 1994)
4.6. En tratándose
de los conflictos de competencia entre la justicia penal militar y la justicia
penal ordinaria, la Constitución directamente señala los parámetros para la
procedencia de una y otra, asignándole a la primera un carácter restrictivo y
excepcional, tal como se tuvo la oportunidad de examinarlo en otro aparte de
este fallo. Así, cuando el funcionario judicial desconoce los elementos mínimos
que configuran o dan origen a una institución excepcional, es este caso el
fuero militar, utilizando para el efecto una interpretación que no encaja
dentro de los presupuestos que se tienen señalados para el efecto, la decisión
no puede ser admitida ni muchos menos tenerse como ley del proceso,
precisamente por desnaturalizar la figura excepcional y poner en juego uno de
los principios elementales del Estado de Derecho: el principio de legalidad,
y, consecuentemente, el derecho al debido proceso.
“Carece de fundamento
objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley.
La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación
objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las
funciones públicas, es condición de existencia de los empleos públicos y su
desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos. Una
decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de
adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la
igualdad de todos ante la ley, principio que le imprime a la actuación estatal
su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la
discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus
funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas,
so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y
llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su
legitimidad.” (Corte Constitucional. sentencia T-079 de 1993)
Por tanto, quien
está aplicando la norma constitucional, en este caso quien está dirimiendo el
conflicto, tiene un campo de acción limitado, demarcado no sólo por la
Constitución sino por la interpretación que del mismo haga su intérprete autorizado,
es decir la Corte Constitucional. Por tanto, so pretexto de su competencia,
independencia y autonomía no puede desconocer éstos, dado que su decisión se
opondría, en si misma, a los fines propios de la función que está llamado a
cumplir.
“La Corte, en
principio, comparte el respeto que se debe otorgar al principio de
independencia judicial, pero considera que ello no es excusa para abstenerse de
verificar si la actuación judicial calificada por el demandante como vía de
hecho, efectivamente lo es. En este caso, la vinculación mayor con el
ordenamiento jurídico, y el designio de poner término a la arbitrariedad propio
de un Estado de Derecho, se torna más obligante que el de mantener a toda costa
una independencia que, d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.