T-805-14
Sentencia T-805/14
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia
excepcional
Para que proceda el reconocimiento y pago de una pensión de
sobrevivientes a través de la acción de tutela, debe demostrarse, además de la
procedencia de la misma, que el beneficiario cumple a cabalidad con todos los
requisitos exigidos en las normas sustantivas, de lo contrario, las
pretensiones del accionante deben ser desestimadas, por cuanto el juez
constitucional no puede suplir la falta de requisitos legales so pretexto de
garantizar derechos fundamentales.
PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Legislación aplicable/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
Esta prestación pensional se
encuentra regulada en el ordenamiento jurídico colombiano, en la Ley 100 de
1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la cual prescribe quiénes tienen derecho
a la pensión de sobrevivientes. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 797 de
2003, que modifica los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, señala quiénes
son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO
DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por cuanto no se acreditó convivencia con la
causante durante los últimos cinco años de vida ni dependencia económica
Referencia:
Expediente T-4.329.703
Acción de tutela
instaurada por el señor Edgardo Palacio Zapata en contra de la Caja de
Previsión Social de las Comunicaciones –CAPRECOM-.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá
D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014)
La
Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los artículos 86 y
241 numeral 9° de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito CFC de la ciudad de Cali (Valle), el dieciséis (16) de diciembre de
2013 en única instancia, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
El accionante,
adulto mayor, interpuso la presente acción de tutela, por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida
digna, a la salud y al mínimo vital, con ocasión de la negativa de CAPRECOM a
reconocer el pago de la pensión de sobrevivientes a la cual aduce tener derecho.
Fundamenta su pretensión en los siguientes:
Hechos
1.- La
señora Angélica Díaz Guzmán falleció el día 2 de septiembre de 2006 en la
ciudad de Barranquilla, siendo pensionada de CAPRECOM.
2.-
El ciudadano Edgardo Palacio Zapata, alegando su condición de compañero
permanente de la causante, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes a comienzos del año 2010, lo cual originó la expedición
de la Resolución Núm. 1591 del 9 de agosto del mismo año; mediante dicho acto
administrativo CAPRECOM niega el pretendido derecho prestacional. Contra el
mismo no se interpusieron los recursos de la vía Gubernativa.
3.-
Aduce que su demora en iniciar el trámite de la solicitud del reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes (42 meses después de fallecida su compañera
permanente), está justificada por una isquemia cerebrovascular que le aconteció
entre los días 1 y 5 del mes de julio del año 2007.
4.- Posteriormente,
el 16 de febrero de 2011, el accionante solicitó a través de apoderado mediante
un derecho de petición, la revocatoria directa de la Resolución Núm. 1591 del
9/08/2010 y reiteró su pretensión de reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes. CAPRECOM mediante Resolución 0001492 del 6 de julio de 2012, no
accedió a la revocatoria directa reclamada y negó por segunda vez el
reconocimiento y pago de la prestación.
5.- El
28 de noviembre de 2013, el señor Palacio Zapata interpuso la presente acción
de tutela con el fin de que el juez constitucional acceda a sus pretensiones prestacionales
y declare la nulidad de la
Resolución Núm. 0001492/07/2012, que a su vez confirmó la negativa de la
pensión de sobrevivientes plasmada en la Resolución Núm. 1591 del 9/08/2010.
Contestación
de la entidad accionada
CAPRECOM, dio contestación a la acción
de tutela, a través del Subdirector de Prestaciones Económicas, el cual precisó
que la entidad efectivamente concedió la pensión de vejez a la señora Angélica
Díaz Guzmán mediante Resolución Núm. 1591 del 9/08/2010, identificada con C.C.
20.253.125. Que la misma falleció el 2 de septiembre de 2006 y que sólo hasta
el 5 de febrero de 2010, el señor Palacio Zapata solicitó el reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes.
Señaló además, que mientras se daba
trámite a la solicitud del accionante, la Oficina de Seguridad de la
Subdirección de Prestaciones Económicas de CAPRECOM, mediante oficio Núm. 4156
del 25 de febrero de 2010, le solicitó al señor Palacio Zapata C.C. Núm.
3.675.003 que allegara la documentación o medios probatorios que permitieran
determinar o esclarecer el tiempo de convivencia con la causante, y que
explicara el motivo por el cual la petición fue elevada después de más de tres
años del fallecimiento de la pensionada.
Precisó que dicho requerimiento fue
reiterado mediante oficio Núm. 06488 del 6 de abril del año 2010, sin que se
hubiera obtenido respuesta por parte del hoy accionante.
De igual manera, indicó que mediante la
acción de tutela 000432011 que cursó en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito
CFC de Barranquilla, el accionante a través de apoderado, solicitó el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, amparo tutelar que fue
negado por dicho despacho judicial.
En consecuencia, solicitó que se declare
la improcedencia de esta nueva acción constitucional, al considerar que la misma
es temeraria. Además precisó que el juez constitucional no tiene competencia
para el reconocimiento de derechos prestacionales, puesto que existen otros
medios de defensa judicial que el accionante no ha agotado todavía. Indicó, también,
que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de la inmediatez, ya
que han pasado 8 años desde el momento en que falleció la causante.
Por último, precisó que la entidad
siguió el procedimiento legal establecido para dar trámite a las solicitudes de
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin que haya desconocido los
derechos fundamentales del accionante.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Fallo proferido en única instancia
1.- El Juzgado Segundo Penal del
Circuito CFC de Cali profirió sentencia en única instancia el 16 de diciembre
de 2013. Dicho despacho judicial negó el amparo invocado, tras considerarlo
improcedente por cuanto el ciudadano cuenta con otras vías judiciales, tales
como la vía ordinaria o la acción contencioso administrativa respectiva en aras
de obtener la nulidad del acto administrativo que le negó sus supuestos
derechos pensionales.
Dicho fallo no fue impugnado.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Actuaciones en sede de tutela
La Sala Quinta de Revisión de
Tutelas mediante auto del doce (12) de septiembre de
dos mil catorce (2014), decidió suspender los términos y ordenó que a través de
la Secretaria de la Corte se remitiera al señor Edgardo Palacio Zapata el
siguiente cuestionario:
“4. Teniendo en
cuenta que uno de los requisitos que se deben demostrar al momento de solicitar
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la dependencia económica
del causante, se solicitará al señor Edgardo Palacio Zapata que absuelva las
siguientes preguntas y aportando los debidos soportes que quiera hacer valer
como prueba.
a. Desde qué año
inició su vida marital de hecho con la señora Angélica Díaz Guzmán.
b. Precise por qué
dependía económicamente de la causante y cómo se distribuía el monto de la
mesada pensional que la misma percibía, durante su tiempo de convivencia.
c. Indique
actualmente cómo está constituido su núcleo familiar, dónde vive, con quién
vive, quién o quienes solventan sus gastos personales.
d. Si tiene bienes
inmuebles, si la casa donde habita es propia o arrendada.
e. Relacione un
listado de ingresos y egresos donde se pueda establecer a cuánto ascienden sus
gastos mensuales.
f. Manifieste si
está afiliado a la seguridad social en salud y en qué condición, si como
cotizante, beneficiario, o pertenece al régimen subsidiado.
g. Indique si en
algún momento de su vida laboral cotizó al sistema de seguridad social en
pensiones o si laboró para alguna entidad pública.”
Mediante oficio
del 17 de octubre de 2014, la Secretaría de esta Corporación comunicó al despacho
que el auto de pruebas no pudo ser entregado al destinatario, por cuanto se
presentó una inconsistencia en la dirección del accionante.
2.
Presentación del caso y
problema jurídico objeto de estudio
El señor Palacio
Zapata interpuso la presente acción constitucional con el fin de solicitar el
amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y
al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por CAPRECOM.
La presunta actuación
atentatoria de sus derechos consiste en que, a pesar de haber solicitado a la
entidad accionada en dos ocasiones el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a que aduce tener derecho, en su condición de compañero
permanente de la causante Angélica Díaz Guzmán, CAPRECOM se ha pronunciado de
manera desfavorable, bajo el argumento de que la documentación aportada es
insuficiente para acreditar las situaciones generadoras del derecho
prestacional reclamado.
CAPRECOM, por su
parte, alegó haber actuado de conformidad con la ley en el trámite surtido con
ocasión de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
presentada por el señor Edgardo Palacio Zapata. Adicionalmente, solicitó la
declaratoria de improcedencia de la presente acción, por cuanto el peticionario
cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir el acto
administrativo que pretende anular por vía de tutela. De igual manera, precisó
que en una ocasión anterior ya se había interpuesto otra acción de tutela por
el mismo accionante en busca de idénticas pretensiones. Sin embargo, el
accionante manifestó al juez constitucional que en la tutela anterior solicitó
que se diera respuesta a un derecho de petición, ante la mora de la entidad en
dar respuesta a su solicitud.
El juzgado al
que correspondió el conocimiento de la presente tutela, acogió los argumentos
expuestos por la entidad accionada y decidió negar el amparo, por cuanto el accionante
cuenta con la vía ordinaria o con la contencioso administrativa para resolver la
controversia planteada en el presente asunto.
De conformidad
con los antecedentes relatados, el problema jurídico que deberá resolver esta
Sala de Revisión es el siguiente: ¿Incurre una entidad encargada de reconocer
una pensión de sobrevivientes en la vulneración de los derechos a la seguridad
social, a la vida digna y al mínimo vital de un adulto mayor, al negar dicho
reconocimiento con fundamento en la presunta insuficiencia de los documentos
acreditativos de la situación de la cual surge el derecho?
Con el fin de
resolver el anterior problema jurídico, la Sala Quinta adoptará el siguiente
orden expositivo: (i) reiterará la jurisprudencia constitucional en torno al
contenido de la seguridad social como derecho fundamental; (ii) analizará la
procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes; (iii) se centrará en los requisitos que se deben acreditar para
obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, según la legislación vigente
y; (iv) finalmente, se pronunciará respecto de la viabilidad del amparo de los
derechos del señor Palacio Zapata en la resolución del caso concreto.
3.
La seguridad social como
derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia
Esta Corporación
ha establecido que la seguridad social tiene una doble dimensión, de un lado es
un servicio público que debe ser garantizado por el Estado y de otra parte, es
un derecho fundamental cuya titularidad radica en todos los colombianos. Lo
anterior se desprende del contenido del artículo 48 de la Constitución Política,
cuando establece la garantía “del derecho irrenunciable a la seguridad
social”[1].
De igual manera, esta prerrogativa está regulada en el ámbito internacional en
los estatutos que propenden por la protección de los derechos humanos, en los
cuales se ha estipulado reiteradamente el deber de los Estados de reconocerla
como un derecho que debe ser garantizado a todas las personas[2]. El
artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en Materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales,[3] por su
parte, consigna que la seguridad social es un derecho que opera ante las
contingencias que lleven a las personas a encontrarse en imposibilidad física o
mental de procurarse medios de subsistencia, para que puedan continuar en el
curso de una vida digna. Precisa al respecto:
“Toda
persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las
consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En
caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán
aplicadas a sus dependientes”.
Como se puede apreciar, el derecho a la
seguridad social demanda el diseño de una estructura básica que, en primer
lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio y
precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste debe discurrir. En
segundo término, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la
provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra
especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de
sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar las
condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la
seguridad social[4].
Es importante señalar que, si bien ha
habido un amplio debate en torno al asunto de la naturaleza de los diversos
derechos humanos y de cuáles de ellos pueden ser tenidos como derechos
fundamentales, exigibles según sus notas características, éste ha sido superado
en la doctrina autorizada en la materia y en la jurisprudencia constitucional
colombiana, la cual ha reconocido recientemente que “todos los derechos
constitucionales son fundamentales”[5]
en la medida en que se conectan de manera directa con los valores plasmados en
la Carta Fundamental y que fueron elevados democráticamente a la categoría de
bienes especialmente protegidos por la Constitución.
No obstante lo anterior, al juez
constitucional corresponde evaluar en cada caso sometido a su consideración, si
el derecho invocado puede ser amparado mediante la acción de tutela. En el caso
de la seguridad social y, más específicamente, de los derechos pensionales,
esto se hace aún más evidente al constatarse que su implementación política,
legislativa, económica y técnica es más exigente que la de otras y depende de
fuertes erogaciones económicas en un contexto de escasez de recursos. Esto
supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas legislativas y/o
reglamentarias para determinar específicamente las prestaciones exigibles y las
condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas
y su forma de financiación, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo
prioritario, a quienes más lo necesitan.
La necesidad del desarrollo político,
reglamentario y técnico no determina que estos derechos pierdan su carácter
fundamental, pero sí tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos
mediante la acción de tutela, toda vez que la indeterminación de algunas de sus
facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto,
quién es el sujeto obligado, quién es el titular y cuál es el contenido
prestacional constitucionalmente determinado.
En este sentido, la Corte ha señalado
que sólo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y
reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios,
las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva
protección de estos derechos fundamentales cuando quiera que se encuentren
amenazados de vulneración o hayan sido conculcados,[6]
previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo
constitucional.
La anterior regla tiene una excepción, ya
que también ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias
políticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas
orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la práctica, los jueces
pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela “cuando la omisión de
las autoridades públicas termina por desconocer por entero la conexión
existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y la
posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de
especial protección o, en general, de personas colocadas en situación evidente
de indefensión”.[7]
De esta forma, queda claro que el
derecho a la seguridad social – dentro del cual se inscribe el derecho al
reconocimiento y pago de la pensión –, es un derecho fundamental y que, cuando
se presente alguno de los dos eventos descritos, la acción de tutela puede ser
usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, además, los requisitos
de procedibilidad de este mecanismo procesal.
Adicionalmente, la procedencia de la
acción de tutela como mecanismo transitorio, sólo procede cundo se demuestre
que el accionante se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art.
86, inciso 3° Const.). Así se pronunció esta corporación en sentencia T-406 de
2005, al señalar:
la
subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de
tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un
mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la
Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y
procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio
pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de
los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 superior. Por tanto, una
comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de
subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en
consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan
los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada
una de las jurisdicciones.”
Es por ello que
cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la
existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta
es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se
caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente,
es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por
ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico
de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren
para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción
de tutela sea impostergable a fin de garantizar su adecuación para restablecer
el orden social justo en toda su integridad.[8]
Adicionalmente,
si se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, la
Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su
afectación, en general quien alega una
vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de acreencias
laborales, debe acompañar su afirmación de alguna prueba. Esta Corporación ha
reconocido que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de
probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus
pretensiones.[9]
Por lo anterior, cobra gran relevancia
el examen de procedibilidad de la acción de tutela para la protección de
derechos pensionales, lo cual pasará a analizar esta Sala de Revisión en
consideración a las circunstancias específicas que rodean el caso bajo examen.
4. La procedencia de la acción de tutela para la
protección del derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
La
pensión de sobrevivientes hace parte del derecho a la seguridad social, toda
vez que busca proteger a las personas que a causa de la muerte de aquella de la
cual dependían, se ven en dificultades para acceder a las condiciones
materiales necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de
seguridad social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado o
afiliado. En otras palabras, “propende porque la muerte del afiliado [o
pensionado] no trastoque las condiciones de vida de quienes de él dependían”.[10]
Es
por ello que, según la jurisprudencia, una vez obtenida la pensión de
sobrevivientes, ésta prestación adquiere la condición de derecho fundamental “por
estar contenida dentro de valores tutelables como el derecho a la vida, a la
seguridad social, a la salud, al trabajo y la educación”.[11]
Esta característica permite que, en determinadas circunstancias, el pago de
esta prestación sea susceptible de protección por vía de tutela, máxime, cuando
como en el presente asunto, el accionante es un adulto mayor, que goza de
especial protección constitucional.
En
consecuencia, esta acción de tutela es procedente y, por tanto, entrará la Sala
a estudiar el fondo del asunto, con el fin de determinar si al accionante le
asiste el derecho reclamado, una vez se hayan analizado los requisitos que la
legislación y la jurisprudencia exigen para el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes.
5. Legislación aplicable a la pensión de sobrevivientes
Esta
prestación pensional se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico colombiano,
en la Ley 100 de 1993[12],
modificada por la Ley 797 de 2003[13],
la cual prescribe en su artículo 12[14]
quiénes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, así:
“Requisitos
para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de
sobrevivientes:
1. Los
miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo
común que fallezca y,
2. Los miembros
del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste
hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años
inmediatamente anteriores al fallecimiento”.
Por
su parte, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modifica los artículos 47 y
74 de la Ley 100 de 1993, señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes. El literal a) prescribe:
Beneficiarios de
la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes:
“a) En forma
vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,
siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,
tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se
cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el
causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco
(5) años continuos con anterioridad a su muerte. (El subrayado es
nuestro).
(…)”
En
la disposición transcrita, aparecen los apartes normativos aplicables al caso
que nos ocupa. De un lado, el haber convivido con el pensionado hasta su muerte
y, de otro, que la convivencia haya sido por un tiempo igual o superior a cinco
años.
De
tal manera que, como ya se indicó, para que proceda el reconocimiento y pago de
una pensión de sobrevivientes a través de la acción de tutela, debe
demostrarse, además de la procedencia de la misma, que el beneficiario cumple a
cabalidad con todos los requisitos exigidos en las normas sustantivas, de lo
contrario, las pretensiones del accionante deben ser desestimadas, por cuanto
el juez constitucional no puede suplir la falta de requisitos legales so
pretexto de garantizar derechos fundamentales.
6. Resolución del caso concreto
En
el presente asunto, el accionante afirma haber sido el compañero permanente de la
causante hasta el momento de su muerte. Manifiesta igualmente haber convivido
con ella durante más de cinco años.
Aunado
a lo anterior, se colige que no hay otras personas que pudieran ser eventuales
beneficiarios del derecho pensional que aquí se reclama, dado que CAPRECOM
afirma que no se ha presentado ningún otro beneficiario a reclamar con igual o
mejor derecho (folio 13 del cuaderno principal).
De
lo anterior, se tiene entonces que la norma aplicable al caso concreto es la
contenida en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 por remisión
expresa del literal b) de la misma normativa, la cual es clara en señalar que
cuando quiera que se trate del compañero permanente, para poder acceder al
derecho pensional, éste deberá acreditar que hizo vida marital
con la causante hasta su fallecimiento, y que mantuvo con ella una convivencia
no menor de cinco (5) años continuos antes de su muerte.
Dichos
requisitos no fueron demostrados por el accionante, ni por sus apoderados que
trataron de logar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Al respecto
se debe recordar que los argumentos esgrimidos por CAPRECOM al fundamentar la
negativa en el reconocimiento de la prestación reclamada por el señor Palacio
Zapata, fueron los siguiente: (i) a partir de las declaraciones extrajuicio de
testigos no se puede establecer la fecha exacta de inicio de la convivencia
entre el accionante y la causante; así mismo, no se logra demostrar la relación
marital que sostuvieron; y (ii) el peticionario omitió allegar declaración
extrajuicio en la que manifestara el tiempo de convivencia con la señora
Angélica Díaz Guzmán antes de su muerte, así como su dependencia económica
respecto de ella, pese a que en dos ocasiones la entidad de previsión social lo
requirió.
De
igual manera, el Señor Palacio Zapata no allegó con esta acción constitucional
ninguna prueba tendiente a demostrar el cumplimiento de los requisitos que
exige la ley para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes: (i)
no rindió declaración extrajuicio en la que afirmara su convivencia con la
señora Díaz Guzmán durante sus últimos cinco años de vida y hasta el momento de
su muerte; (ii) tampoco demostró que dependiera económicamente de ella y; (iii)
no precisó las fechas de los extremos de la relación marital de hecho. Sólo se
allegaron declaraciones de presuntos testigos, pero estas no dan plena certeza
a esta instancia judicial para poder tener por acreditada la satisfacción de
los requisitos legales para acceder al derecho pensional al que aspira el
accionante.
Aunado
a lo anterior, existen en el expediente serias inconsistencias que generan
dudas en lo que respecta a la veracidad de las afirmaciones que se hacen en
sede de tutela. De un lado se indica que el accionante se encuentra en una
precaria situación de salud, pero no se aporta la historia clínica del mismo,
pese a que CAPRECOM logró establecer que el señor Palacio Zapata se halla
afiliado a la EPS SU SALUD en calidad de beneficiario de uno de sus hijos. Solo
se anexa un “resumen de historia clínica” donde se pone de presente que
el señor Palacio Zapata ingresó a la Clínica “Madre Bernarda” el pasado 1º de
julio de 2007 y salió de la misma el 5 del mismo mes y año. En dicha historia
clínica se incurre en prominentes errores en lo que respecta a la edad y
domicilio del accionante[15].
Adicionalmente,
no se allega ningún otro documento reciente que provenga de un médico
particular o de uno adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado el
accionante, donde se refiera la situación actual de salud del accionante.
Por
todo lo anterior, es claro que la determinación de si al accionante le asiste o
no el derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañero
permanente supérstite de la pensionada Díaz Guzmám, requiere un amplio debate
probatorio que excede las competencias de esta instancia judicial y es propio
de la jurisdicción ordinaria en materia laboral o en lo contencioso
administrativo según el caso.
De
esta manera, ante la falta de acreditación del lleno de los requisitos legales
para acceder al derecho que reclama y la ausencia de prueba de un perjuicio
irremediable que haga necesario el amparo por parte del juez constitucional (ya
que tampoco se demostró su dependencia económica respecto de la causante), esta
Sala concluye que en su caso, el amparo resulta improcedente y por ello se puede
iniciar la acción correspondiente ante los jueces laborales o contenciosos con
el fin de reclamar lo solicitado a través de esta acción constitucional.[16]
Esta
Corporación, en Sentencia T-836 de 2006, juzgó pertinente que, para otorgar el
excepcional reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en sede de tutela,
era necesario someter tal prerrogativa a una condición de tipo probatorio,
consistente en estar acreditado en el expediente la procedencia del derecho, a
la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de los artículos 47
y 74 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, también se indicó que, en aquellos
casos en los cuales no se acredite plenamente el cumplimiento de los requisitos
y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un
perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria
el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la
procedencia de la solicitud.
Y ello porque,
el mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos a saber:
en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del
sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no
reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha
visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las
condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, porque
traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede
acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté
demostrada la procedencia del reconocimiento.
Ahora
bien, la Sala insiste en que, como se indicó, la acción de tutela procede
excepcionalmente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
siempre y cuando i) el no reconocerla ocasione la vulneración de
los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de
la familia o beneficiarios del causante, ii) que por ser el
solicitante un sujeto de especial protección requiere de una solución oportuna;
y iii) del acervo probatorio se evidencie el cumplimiento de los
requisitos necesarios para la obtención del derecho a la pensión de
sobrevivientes.[17]
En definitiva,
si bien es cierto que la acción de tutela no es el mecanismo judicial propicio
para reclamar prestaciones sociales como la pensión de sobrevivientes,[18]
en los casos en los que se cumpla con lo anteriormente reseñado, esto es que el
medio judicial ordinario no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto o que
se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, este mecanismo constitucional se erige como único medio judicial
para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Ello no
obstante, por las razones expresadas en precedencia, en el presente asunto la
Sala evidencia que el ciudadano Palacio Zapata no logró acreditar tener el
derecho en tanto compañero permanente de la causante, toda vez que no está
probado que convivió con ella, al menos durante los últimos cinco años de vida
de la pensionada, Angélica Díaz Guzmán.
Adicionalmente,
y para que la acción de tutela resultara procedente, tendría que haber
demostrado, siquiera sumariamente, su dependencia económica respecto de la
causante, lo cual permitiría inferir al juez constitucional que su muerte le ha
acarreado una carencia de recursos atentatoria de sus derechos al mínimo vital
y a la vida digna y, en últimas, el inminente acaecimiento de un perjuicio
irremediable, lo cual no ocurrió en esta oportunidad.
Por
consiguiente, para la Sala Quinta de Revisión, no cabe duda alguna de que en el
caso objeto de estudio la acción de tutela no procede para amparar de forma
transitoria el derecho fundamental al mínimo vital del señor Edgardo Palacio Zapata
a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que no se
encuentra demostrado que hubiere convivido con la causante durante los últimos
cinco años de vida, generando así una dependencia[19]
económica respecto a esta última. De igual manera, no se demostró que el
accionante se encuentre desprovisto de la atención en salud que éste llegare a
requerir.
17.- En atención
a lo expuesto a lo largo de las consideraciones de la presente sentencia, la
sala Quinta de Revisión procederá a confirmar la sentencia proferida por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito CFC de Cali de fecha dieciséis (16) de diciembre
de 2013.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
Confirmar
el
fallo proferido el dieciséis (16) de diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo
Penal CFC del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de
esta sentencia.
SEGUNDO.- Por la
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
[1] El artículo 48 de la
Constitución Política señala: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho
irrenunciable a la seguridad social”.
[2] (i)
artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo
22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la
seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación
internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado,
la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,
indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”;
(ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro
social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la
Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que
le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la
incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”;
(iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona
tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de
la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para
obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del
beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus
dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la
Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del
empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres,
los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en
particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u
otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas.
[3] Incorporado al
ordenamiento colombiano, mediante la Ley 319 de 1996.
[4] Sentencia C-623 de
2004.
[5] Ver las sentencias
T-016 de 2007 sobre el derecho a la salud, T-585 de 2008 sobre el derecho a la
vivienda y T-580 de 2007 sobre el derecho a la seguridad social.
[6] Sentencia T-016 de 2007.
[7] Ibídem.
[8] Esta doctrina ha sido
reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, , SU-544
de 2001 y T-983 de 2001, entre otras.
[9] La Corte
Constitucional en Sentencia SU-995 de 1999, dijo que “(...) en esta clase de
procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las
facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de
amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación
de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la
buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.” En
el mismo sentido, ver la sentencia T-1088 de 2000.
[10] Sentencia T-1065 de
2005.
[11] Sentencia T-173 de 1994.
[12] “Por la cual se
crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
[13] “Por la cual se
reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la
Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales
exceptuados y especiales”.
[14] Modificatorio del
artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
[15] Folio 27 cuaderno
principal.
[16] El Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto-Ley 2158 de 1948,
modificado por la Ley 712 de 2001) dispone en su artículo 2° la competencia
general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de
seguridad social, la cual conocerá “4. Las controversias
referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los
afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades
administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación
jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
[17] Ver sentencia T-479 de
2008.
[18] En sentencia T-776 de
2008 se hace referencia al objeto y finalidad de la pensión de sobreviviente
así: “La
Corte, en varias oportunidades, se ha pronunciado respecto de la naturaleza
jurídica de la pensión de sobrevivientes. Al respecto ha considerado que dicha
prestación suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del
afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en
un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los
beneficiarios de dicha prestación”.
[19] Ver
sentencia T-479 de 2008 que dispuso: “Frente a la
‘dependencia’ dice que no hay una definición normativa del concepto, sino lo
dicho por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 16582 del 18 de
septiembre de 2001 según la cual: “En esa sentencia se dijo que un sentido
natural y obvio, “depender” significa estar subordinado a una persona o cosa, o
necesitar una persona del auxilio o protección de otra. En consecuencia, para
que exista dependencia económica es preciso que el padre reclamante de la
pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera cabal al ingreso
que le brinde el afiliado, lo cual descarta la situación de simple ayuda o
colaboración.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.