T-805-13
Sala Sexta de Revisión
Sentencia T-805/13
ACCION DE
TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneración de
derechos del trabajador o su núcleo familiar
La Corte
Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a la procedencia
de la acción de tutela para lograr decisiones relativas al traslado de
trabajadores, esculpiendo una línea jurisprudencial sobre el tema, sea frente a
solicitudes que la autoridad nominadora se niega a conceder, o cuando se busca
la reconsideración de una reubicación. Se ha concluido que, por regla general,
la acción de tutela no procede para esos propósitos, existiendo otras acciones
a disposición de los interesados. Cuando se trata del traslado pedido por un
docente, es necesario tener en cuenta si la negativa de la entidad nominadora
es arbitraria e injustificada, frente a las razones planteadas por el interesado.
De igual manera, en todos los casos será menester que la ubicación que el
empleador se niega a modificar cause vulneración cierta, clara y directa a los
derechos fundamentales del trabajador o de uno o más miembros de su familia
inmediata, relacionados con la salud, o con la seguridad personal, o con la
unidad del grupo familiar al que el trabajador pertenece. De no cumplirse a
cabalidad esos presupuestos, forzoso es concluir que la acción de tutela no
tendrá prosperidad.
EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y
SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD Y PROTECCION ESPECIAL FRENTE A LAS ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS
La Corte Constitucional ha venido reforzando el carácter
fundamental de los derechos de personas
que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, que por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta, merecen una especial protección por parte del Estado y de
la sociedad. Así, al apreciar el juez de tutela las condiciones específicas de
un caso en el que perciba la posible vulneración de derechos fundamentales,
debe valorar cada elemento y, si así se amerita, aplicar la protección constitucional
reforzada que se ha dispuesto para pacientes de enfermedades catastróficas o
ruinosas. Esta Corte ha expuesto que una enfermedad de las
características del cáncer, por la complejidad de su atención, se
encuentra enmarcada como “catastrófica o ruinosa, tal y como puede apreciarse
en la Resolución 5261 de 1994, conocida como ‘MAPIPOS’ que contempla en los
artículos 17 y 117 de la misma, los eventos en que una enfermedad o tratamiento
se considera ruinoso” El derecho a la salud
toma relevancia especial frente a grupos poblacionales que se hallan en
circunstancias de debilidad manifiesta, entre los que están quienes padecen
enfermedades catastróficas o ruinosas, primordialmente por el vínculo que une a
la salud con la posibilidad de llevar una vida digna. Por tales razones, la
Corte ha establecido que la acción de tutela es un medio judicial procedente,
eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto a ese derecho.
ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento para el cáncer
DERECHO AL TRABAJO
EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SALUD-Vulneración por negar traslado de
docente quien sufre cáncer
DERECHO AL TRABAJO
EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SALUD-Orden a Secretaría de Educación ordenar
traslado de docente, quien sufre cáncer
Referencia:
expediente T-3969082
Acción de
tutela instaurada por Carlos Yovani Delgado Rodríguez, contra la Secretaría de Educación y Cultura de
Nariño.
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil.
Magistrado ponente:
NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., doce (12) de
noviembre de dos mil trece (2013).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la
revisión del fallo adoptado el 24 de mayo de 2013 en segunda instancia por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil, dentro de la acción de
tutela promovida por Carlos Yovani Delgado Rodríguez, contra la Secretaría de Educación de Nariño.
El asunto llegó a esta
Corte por remisión que realizó la secretaría de dicha Sala, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991 y fue escogido para revisión por la Sala Séptima de
Selección de esta corporación, en julio 18 de
2013.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos
y narración efectuada en la demanda.
1. Carlos
Yovani Delgado Rodríguez manifestó que labora como docente de planta en la
institución educativa Policarpa Salavarrieta del municipio de Samaniego,
Nariño, encontrándose afiliado a PROINSALUD EPS.
2. Indicó que
por circunstancias propias de su profesión viene padeciendo quebrantos de
salud, “concretamente afonía, tensión y dolor en garganta y cuello”,
razón por lo cual decidió acudir al médico, que le diagnosticó “tumor
maligno en tiroides comprometiéndome cuerdas vocales y tráquea”.
3. Señaló que
en octubre 10, sin especificar el año, se le practicó una “nasolaringoscopía”,
a raíz de la cual se le diagnosticó “traqueítis severa”, estando
hospitalizado durante 10 días en la unidad de cuidados intensivos.
4. Afirmó que
a partir de ello se le han realizado diferentes procedimientos médicos, como “terapias
respiratorias, terapias de lenguaje, terapia física con el fin de restablecer
un buen manejo respiratorio, de fonación, deglución y movimiento del cuello”
y que, además, se le debe realizar “yodoterapia como procedimiento para
limpiar definitivamente la posible reaparición de células cancerosas”.
6. Manifestó
que para poderle atender esas especiales circunstancias de salud, los médicos
le aconsejaron “pedir la reubicación a San Juan de Pasto, o un municipio lo
más cercano a la capital” pues se debe trasladar de Samaniego a San Juan de
Pasto “dos veces entre semana”, cada trayecto “de tres horas y media”,
para que se le realicen los respectivos controles médicos y terapias, lo cual compromete
más su salud y su salario, en cuanto es padre cabeza de familia, con dos hijos
y la retribución que devenga no le es suficiente para cubrir también los gastos
de traslado y realizar las terapias.
7. Agregó que
a “las personas que padecemos cualquier tipo de cáncer” se les sugiere
“como forma de cuidado no permanecer entre multitudes por mucho tiempo”,
aglomeración que no puede evitar en el transporte en bus (f. 3 cd.
inicial).
8. Así, en enero
14 de 2013 presentó solicitud ante la Secretaría de Educación de Nariño, requiriendo
el traslado de institución educativa a una cercana a San Juan de Pasto, debido
a su condición de salud, obteniendo respuesta negativa por parte de dicha
Secretaría, pues cuestiones técnicas y administrativas no hacían posible el
traslado.
9. En
consecuencia, solicitó mediante acción de tutela que se ordene a la Secretaría
de Educación y Cultura de Nariño su reubicación en Pasto o en un municipio “lo
más cercano a la ciudad donde resido con mi familia”, para así facilitar “someterme
a los rutinarios controles médicos” (f. 1 ib.).
B.
Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.
1. Cédula de
ciudadanía del accionante (f. 9 cd. ib).
2.
Incapacidad médica de abril 6 hasta abril 19 de 2013 (f. 10 cd. ib.).
3. Historia
médica del demandante, donde se lee que padece “carcinoma in situ de la
glándula tiroides y de otras glándulas endocrinas” (f. 11 cd. ib.).
4. Valoración
por medicina nuclear y orden para terapia de CA de tiroides con yodo (f. 22
ib.).
5. Historia
clínica de medicina nuclear, a enero 16 de 2013 (f. 30 ib.).
6. Orden de
terapias por cáncer en tiroides (f. 37 ib.).
II. ACTUACIONES
PROCESALES.
En abril 10 de 2013, el Juzgado
Primero de Menores del Circuito de San Juan de Pasto admitió la acción de
tutela contra la Secretaria de Educación y Cultura de Nariño. Así mismo,
vinculó a la Secretaría de Educación de Pasto y otorgó a cada entidad el
término de tres días, a partir de la notificación de dicha providencia, para
que ejercieran su derecho de defensa y rindieran informe sobre los hechos
narrados (f. 96 ib.).
Igualmente, solicitó a los
médicos tratantes un concepto sobre el tratamiento que se le viene realizando
al señor Carlos Yovani Delgado Rodríguez, especificando la enfermedad que
padece, exámenes requeridos, medicamentos suministrados, tratamiento a seguir y
si requiere la permanencia del paciente en San Juan de Pasto.
A.
Respuesta de la Secretaría de Educación de Pasto.
El Secretario
de Educación de Pasto, en abril 12 de 2013, expresó que la respectiva planta de
personal, en el orden docente y directivo, está completa para atender la
demanda de la comunidad en educación, debiendo garantizarle a los actuales
servidores continuidad y estabilidad (f. 109 ib.).
Agregó que
por factores de tipo social, económico y administrativo no cuentan con el
número mínimo de estudiantes para justificar la planta docente actual, lo que
para el Ministerio de Educación refleja un exceso de docentes, impidiéndosele trasladar
un docente de otra entidad territorial o nombrar uno nuevo, así exista lista de
elegibles (f. 108 cd. ib.).
Así, pidió se
desvincule a dicha Secretaría de la presente acción de tutela, pues el actor no
pertenece a su planta global de cargos, ni depende de ella.
B. Respuesta
de Medinuclear.
A petición que
realizó el Juzgado de primer grado, el especialista en medicina nuclear Antonio
Calderón Moncayo respondió sobre el actor (f. 115 cd. ib):
“Paciente de
42 años de edad presentó cuadro clínico consistente en masa de la región
anterior del cuello, razón por la cual fue llevado a cirugía por especialista
en cirugía oncológica practicando el 15. 09. 12 tiroidectomía total +
vaciamiento central.
El paciente
presenta un carcinoma papilar de tiroides con metástasis ganglionares
regionales.
Con el
diagnostico anterior se le practicó terapia para cáncer de tiroides con yodo
131, administrando LEYTON una dosis de 160 mCi el día 06. 04. 13, previa administración
de 2 ampollas IM de TSH recombinante. Lo anterior debido a que se trata de un
paciente con alto riesgo de recaída.
Debido a que
se le practicó tiroidectomía total y a que se le fundieron los remanentes de
tejido tiroideo funcionante con yodo 131, el paciente DEBE RECIBIR DE POR VIDA
terapia hormonal de suplencia con hormona tiroidea vía oral. Esta terapia no
debe ser suspendida bajo ninguna circunstancia.
El paciente
debe tener controles médicos periódicos y de por vida, de acuerdo a su evolución
clínica. Las especialidades implicadas en estos controles son básicamente:
endocrinología, cirugía oncológica y medicina nuclear.”
C.
Respuesta de la Secretaría de Educación de Nariño.
En abril 16
de 2013, una profesional de asuntos legales de esa Secretaría indicó que la
necesidad del servicio es requisito para efectuar el traslado en las
condiciones instadas por el actor, señalando que “como lo certificaremos en
la presente acción NO existen vacantes en el área de Artes Plásticas en los
sectores cercanos a la ciudad capital, razón primigenia que sirve de argumento
a la administración para negar de manera vehemente la petición elevada” (f.
118 cd. ib).
Con todo, manifestó
que de conformidad con el Decreto 520 de 2010 expedido por el Ministerio de
Educación[1], se puede efectuar el
traslado si existe dictamen del Comité de Medicina Laboral, pero el demandante pasa
por alto esta recomendación y sin agotar todos los requisitos que están a su
alcance, pretende que a través de la acción de tutela se efectúe el traslado.
D. Sentencia
de primera instancia.
El Juzgado Primero de Menores del
Circuito de San Juan de Pasto, mediante fallo de abril 22 de 2013, negó por improcedente
la acción de tutela, al considerar que el accionante no agotó el debido
proceso, pues debió allegar una nueva solicitud de traslado adjuntando un
concepto del Comité de Medicina Laboral, como le fue indicado en la
contestación del escrito de petición que presentó para así demostrar un
perjuicio irremediable.
Agregó que “no se ha
soportado prueba clara y contundente, que el traslado sea inevitable y deba
concederse por vía de tutela, para evitar un perjuicio irremediable, por el
contrario, este despacho considera que el accionante cuenta con medios legales
que propenden por la salvaguarda de su derecho a la salud, y trabajo en
condiciones dignas” (f. 145 ib.).
Bajo ese análisis, el Juzgado
consideró necesario salvaguardar la autonomía de la administración, “pues al
dictar un fallo ordenando un traslado, seria desconocer la complejidad
administrativa y presupuestal que encarna este tipo de procedimientos, y la
razón también se fundamenta en que si bien la situación del accionante es
compleja, ella debe someterse a los procedimientos ordinarios”.
E. Impugnación.
En abril 29 de 2013, el docente
Carlos Yovani Delgado Rodríguez impugnó el fallo, señalando similares
argumentos a los expresados en la acción de tutela y manifestando que “se
está tomando simplemente la parte formal como razón de la improcedencia de la
tutela, y no se tiene en cuenta de fondo las razones expuestas en la tutela,
como es la primacía del bienestar de la salud, la vida en sí, un trabajo en
condiciones dignas” (fs. 154 a 158 ib.).
F. Sentencia de segunda instancia.
La Sala Civil del Tribunal
Superior de Pasto, mediante providencia de mayo 24 de 2013, confirmó la
sentencia de primera instancia, considerando que el actor cuenta en la
instancia administrativa con el mecanismo idóneo aplicable a su caso para
lograr el pretendido traslado por motivo de salud, pues el Decreto 520 del 17
de febrero de 2010, establece para los docentes un mecanismo expedito al cual pueden
acudir en cualquier época.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
Corresponde a
esta Corte analizar, en Sala de Revisión, la determinación tomada dentro de la
acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Los asuntos objeto de análisis.
El demandante, docente de la institución educativa Policarpa
Salavarrieta en el municipio de Samaniego (Nariño), padece cáncer de
tiroides, para mejor atención del cual, por
recomendación médica, pidió varias veces a la Secretaría de Educación y de
Cultura de Nariño traslado a una institución educativa cercana a donde reside, San
Juan de Pasto, sin que se le haya concedido.
Frente a ello, corresponde a esta Sala determinar si incurrió dicha Secretaría
en violación de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad
humana, el trabajo y la igualdad del actor, al no haber autorizado reubicarle en
una institución educativa cercana a San Juan de Pasto, para que pueda acceder
de manera pronta a los servicios de salud que demanda su enfermedad.
Antes de entrar a resolver el caso concreto, esta Sala
realizará un análisis jurisprudencial sobre (i) la excepcionalidad de la
acción de tutela para resolver asuntos relativos al traslado de docentes y (ii) el derecho
fundamental a la salud y su protección especial en caso de enfermedades
catastróficas.
Tercera.
Excepcionalidad de la acción de tutela para resolver asuntos relativos al
traslado de docentes. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. La Corte
Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a la procedencia
de la acción de tutela para lograr decisiones relativas al traslado de
trabajadores, esculpiendo una línea jurisprudencial sobre el tema[2],
sea frente a solicitudes que la autoridad nominadora se niega a conceder, o
cuando se busca la reconsideración de una reubicación.
Se ha
concluido que, por regla general, la acción de tutela no procede para esos
propósitos, existiendo otras acciones a disposición de los interesados. Sin
embargo, la Corte ha aceptado que excepcionalmente sí es viable, en la medida
en que se cumplan ciertos supuestos:
“… para que el juez
constitucional puede entrar a pronunciarse sobre una decisión de traslado
laboral, se requiere lo siguiente: (i) que la decisión sea ostensiblemente
arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma
adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique
una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma
clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo
familiar.” (Sentencia T-065 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil, no está en negrilla en el texto original.)
3.2. Cuando
se trata del traslado pedido por un docente, es necesario tener en cuenta si la
negativa de la entidad nominadora es arbitraria e injustificada, frente a las
razones planteadas por el interesado. De igual manera, en todos los casos será
menester que la ubicación que el empleador se niega a modificar cause
vulneración cierta, clara y directa a los derechos fundamentales del trabajador
o de uno o más miembros de su familia inmediata, relacionados con la salud, o
con la seguridad personal, o con la unidad del grupo familiar al que el
trabajador pertenece. De no cumplirse a cabalidad esos presupuestos, forzoso es
concluir que la acción de tutela no tendrá prosperidad.
3.3. Para determinar la posible justificación de esa
negativa es necesario consultar las normas aplicables, entre ellas el artículo
22 de la Ley 715 de 2001, que dispone:
“Cuando
para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un
docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto
debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del
municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.
Cuando se
trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se
requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio
interadministrativo entre las entidades territoriales.
Las
solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con
las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de
las plantas de personal de las entidades territoriales.”
Para reglamentar tal norma se expidió el citado Decreto
520 de 2010, cuyo artículo 5° dispuso (no está en negrilla en el texto
original):
“ARTÍCULO 5º. TRASLADOS NO SUJETOS AL PROCESO
ORDINARIO. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o
directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en
cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados
de que trata este Decreto, cuando se originen en:
1. Necesidades del servicio de carácter académico o
administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la
continuidad de la prestación del servicio educativo. En tal caso, el nominador
de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando,
en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario
de traslado no lo hayan alcanzado.
2. Razones de seguridad fundadas en la valoración de
riesgo adoptada con base en la reglamentación que establezca el Ministerio de
Educación Nacional.
3. Razones de salud del docente o directivo docente,
previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del
servicio de salud.
4. Necesidad de resolver un conflicto que afecte
seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por
recomendación sustentada del consejo directivo.”
3.4. Según se observa, el referido Decreto
reguló los traslados de personal docente del sector público, a petición del
interesado (artículo
2°), para lo cual estableció un trámite ordinario. Sin
embargo, también contempló en el artículo 5° la posibilidad de que se ordenen traslados
sin sujeción a dicho procedimiento, por varias contingencias, entre ellas por problemas
de salud del docente, caso en el cual se
requeriría el concepto del Comité de Medicina Laboral del respectivo prestador.
3.5. Así, al decidir sobre los
traslados solicitados, la autoridad no ejerce una función puramente discrecional,
pues debe consultar los parámetros antes referidos, procurando también la
realización de los derechos fundamentales de los docentes, entre ellos la vida digna,
la integridad personal y la unidad familiar. Por ello, en caso de que fuere
injustificada la decisión de disponer un traslado o negar el sustentado válidamente,
el afectado podrá acudir a la acción de tutela para que el juez constitucional
adopte los correctivos del caso, de tal manera que se garantice la efectiva
protección de tales derechos.
Cuarta. Derecho fundamental a la salud y protección
especial en caso de enfermedades catastróficas. Reiteración de jurisprudencia
4.1. La Corte Constitucional ha venido reforzando
el carácter fundamental de los derechos de
personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, que por encontrarse
en circunstancias de debilidad manifiesta, merecen una especial protección por parte del Estado y de
la sociedad. Así, al apreciar el juez de tutela las condiciones especificas de
un caso en el que perciba la posible vulneración de derechos fundamentales,
debe valorar cada elemento y, si así se amerita, aplicar la protección constitucional
reforzada que se ha dispuesto para pacientes de enfermedades catastróficas o
ruinosas.
Esta Corte[3] ha expuesto que
una enfermedad de las características del cáncer, por la complejidad de su
atención, se encuentra enmarcada como “catastrófica o ruinosa, tal y como
puede apreciarse en la Resolución 5261 de 1994, conocida como ‘MAPIPOS’ que
contempla en los artículos 17 y 117 de la misma, los eventos en que una
enfermedad o tratamiento se considera ruinoso”, a saber (no está en
negrilla en el texto original):
“ARTÍCULO 17. TRATAMIENTO PARA ENFERMEDADES RUINOSAS O
CATASTRÓFICAS. Para efectos
del presente manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en el
manejo de enfermedades ruinosas o catastróficas que se caracterizan por un bajo
costo- efectividad en la modificación del pronóstico y representan un alto
costo.
Se incluyen los siguientes:
a. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el
cáncer.
b. Diálisis para insuficiencia renal crónica, trasplante
renal, de corazón, de medula ósea y de córnea.
c. Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones.
d. Tratamiento quirúrgico para enfermedades del corazón y
del sistema nervioso central.
e. Tratamiento quirúrgico para enfermedades de origen
genético o congénitas.
f. Tratamiento médico quirúrgico para el trauma mayor.
g. Terapia en unidad de cuidados intensivos.
h. Reemplazos articulares.”
“ARTÍCULO 117. PATOLOGÍAS DE TIPO CATASTRÓFICO. Son patologías catastróficas aquellas que representan una
alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo
efectividad en su tratamiento. Se consideran dentro de este nivel, los
siguientes procedimientos:
- TRANSPLANTE RENAL
- DIÁLISIS
- NEUROCIRUGÍA. SISTEMA NERVIOSO
- CIRUGÍA CARDIACA
- REEMPLAZOS ARTICULARES
- MANEJO DEL GRAN QUEMADO.
- MANEJO DEL TRAUMA MAYOR.
- MANEJO DE PACIENTES INFECTADOS POR VIH
- QUIMIOTERAPIA Y RADIOTERAPIA PARA EL CÁNCER.
- MANEJO DE PACIENTES EN UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS.”
4.2. De tal manera, el derecho a la salud toma relevancia
especial frente a grupos poblacionales que se hallan en circunstancias de
debilidad manifiesta, entre los que están quienes padecen enfermedades catastróficas
o ruinosas, primordialmente por el vínculo que une a la salud con la
posibilidad de llevar una vida digna. Por tales razones, la Corte ha
establecido que la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e
idóneo para exigir judicialmente el respeto a ese derecho.
Quinta. Caso Concreto.
5.1. Es claro que la acción de tutela es un mecanismo
esencialmente residual o subsidiario, que “sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (art. 86 Const.), salvo que se utilice
para evitar un perjuicio irremediable, o que la vía común, regular u ordinaria
de defensa carezca de idoneidad o de oportunidad para la protección requerida.
Por ello, frente al traslado pedido por el docente mediante
tutela, para que proceda es necesario tener en cuenta si la negativa de la entidad
nominadora es arbitraria o injustificada, frente a las razones planteadas por
el interesado.
En este caso el demandante pide ser trasladado de
Samaniego, Nariño, a la capital de este departamento, San Juan de Pasto, a
donde debe viajar “dos veces entre semana, además del tiempo de duración del
viaje es de tres horas y media”, para que le realicen los respectivos
controles médicos y terapias, traslado que compromete más su salud y sus
ingresos, vulnerándole de manera cierta, clara y
directa los indicados derechos fundamentales.
Así, frente
al asunto bajo estudio sí procede la acción de tutela, por la situación de debilidad
manifiesta en que se encuentra el demandante, quien padece cáncer de
tiroides, situación que debió ser tomada en consideración en las instancias
al fallar la solicitud de amparo, ya que según prescripción del médico tratante requiere constante
tratamiento, que no puede ser prestado en Samaniego, sede actual de su
desempeño como docente (f. 115 cd. inicial).
5.2.
Partiendo de las premisas expresadas en precedencia y contrario a lo estimado en
las instancias, esta Sala encuentra fundados los motivos expuestos por el
demandante para solicitar su traslado a San Juan de Pasto, donde sí puede
recibir a cabalidad el tratamiento médico que le fue ordenado, que le es
indispensable para el mejoramiento de sus condiciones de salud, habiendo
prescrito el área de medicina nuclear que se le debe realizar “de por vida con terapia hormonal
de suplencia con hormona tiroidea vía oral. Esta terapia no debe ser suspendida
bajo ninguna circunstancia. El paciente debe tener controles médicos periódicos
de por vida” (fs. 1, 12 y 13
ib.).
5.3. Ahora bien,
en el respectivo informe la Secretaría de
Educación de Nariño aduce imposibilidad para que el
docente sea trasladado a San Juan de Pasto, por falta de disponibilidad
presupuestal y ausencia de vacantes en la capital, pero expresa que “de
conformidad con el Decreto 520 de 2010, se puede efectuar el traslado, si
existe dictamen médico del Comité de Medicina Laboral”, con lo que reconoce
la posibilidad de acceder al traslado.
En esta medida, si bien es
cierto que el citado Decreto exige requerir el concepto del Comité de Medicina
Laboral, en este caso existen numerosos exámenes y dictámenes realizados por
médicos adscritos a la empresa prestadora de salud, que avalan la urgencia de
decidir, a partir de la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra el
actor y la necesidad imperiosa de efectuar el traslado, como manera expedita de
proteger en forma efectiva sus derechos fundamentales.
De esta manera, lo
que se presenta como discrecionalidad de la administración departamental en la
decisión de negar el traslado del actor, se revela en realidad como una mal
entendida aplicación de la facultad concedida por el artículo 22 de la Ley 715
de 2001. En este sentido es importante señalar que el traslado es una figura
prevista no solo en beneficio de la administración, sino también de los
docentes, directamente relacionado con derechos de rango fundamental, como la
vida digna, la integridad personal y la salud.
Por esta razón, la
negación del traslado debe responder a verdaderos impedimentos y no basarse en
generalidades tendientes a imponer una tramitación, que las autoridades vinculadas
han podido realizar de su iniciativa y no obstaculizar el ejercicio legítimo de
un derecho que el ordenamiento jurídico otorga al docente.
5.4. Recapitulando y no siendo de recibo las
razones expuestas por las Secretarías de Educación vinculadas para negar el
traslado del señor Carlos Yovani Delgado Rodríguez, del cual depende que no se
agrave su afección y, por el contrario, que se siga aplicando con mejores
posibilidades de éxito el tratamiento médico prescrito para atender el cáncer
de tiroides que padece, la
autonomía administrativa de las entidades territoriales ha de ceder, para dar
vía a la preservación de los derechos reclamados, entre ellos la salud, habilitada
como está la Secretaría de Educación del departamento de Nariño para trasladar de
inmediato al demandante a localidades circunvecinas a la capital, como
Chachagüí, La Florida, Consacá, Yacuanquer o Tangua, traslado que finalmente
debe efectuarse a San Juan de Pasto, celebrando en este último caso el convenio
interadministrativo respectivo, lo cual se efectuará en el término máximo de
los seis meses subsiguientes.
5.5. Por lo anteriormente expuesto, será
revocada la sentencia de mayo 24 de 2013,
mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Pasto confirmó la
dictada en abril 22 de 2013 por el Juzgado Primero de Menores del
Circuito de San Juan de Pasto, negando la acción de
tutela promovida por el señor Carlos Yovani Delgado Rodríguez, identificado con
cédula de ciudadanía 12.998.184 de Pasto. En su lugar, se concederá la
protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud, el trabajo
y la igualdad.
Para ello, se ordenará a las Secretarías de
Educación de Nariño y de Pasto que realicen el convenio
interadministrativo a que haya lugar, mediante el cual se autorice el traslado
del docente Carlos Yovani Delgado Rodríguez a una institución de educación con
sede en San Juan de Pasto, traslado que deberá ser realizado con carácter
preferencial cuando exista la primera vacante en el ámbito docente
correspondiente al actor, y en todo caso, en el término máximo de seis (6)
meses subsiguientes a lo que a continuación se dispone.
Entre tanto, la
Secretaría de Educación de Nariño deberá trasladar al actor, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
sentencia, a una institución educacional de una localidad circunvecina a San
Juan de Pasto, como las anteriormente relacionadas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de mayo 24 de 2013, mediante la cual la Sala
Civil del Tribunal Superior de Pasto confirmó la dictada en abril 22 de
2013 por el Juzgado Primero de Menores del Circuito de San Juan de Pasto, negando la acción de tutela promovida por el señor Carlos
Yovani Delgado Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía 12.998.184 de
Pasto. En su lugar, se dispone CONCEDER la protección de sus
derechos fundamentales a la vida digna, la salud, el trabajo y la igualdad del
mencionado actor.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría de
Educación del departamento de Nariño que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, traslade al señor Carlos Yovani Delgado Rodríguez a una institución educacional en una localidad
circunvecina a San Juan de Pasto.
TERCERO.- ORDENAR a las Secretarías de Educación del departamento de
Nariño y del municipio de San Juan de Pasto, que realicen el convenio interadministrativo a que haya lugar, para autorizar
el traslado del docente Carlos Yovani Delgado Rodríguez a una institución educativa
con sede en San Juan de Pasto, el cual deberá realizarse cuando exista la
primera vacante en dicha capital, dentro del ámbito docente correspondiente al
actor, y en todo caso, en el término máximo de seis (6) meses subsiguientes a
lo determinado en el ordinal segundo de esta parte resolutiva.
CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría General de esta corporación la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y publíquese.
Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Con
aclaración de voto
ALBERTO
ROJAS RIOS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] “Decreto 520
de 2010. ART. 5. Traslado no sujetos al proceso ordinario. La autoridad
nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante
acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo,
sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este Decreto,
cuando se originen en… 3. Razones de salud del docente o directivo
docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador
del servicio de salud.” (No está en negrilla en el texto original.)
[2] Cfr.,
entre muchos otros, los fallos T-1026 de 2002, T-815 de 2003, T-486 de 2004,
T-969 de 2005, T-065 y T-1011 ambas de 2007, T.-201 de 2008, T-543 de 2009,
T-791 de 2010, T-664 de 2011 y T-104 de 2013.
[3] T-699 de
2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Cfr. también, entre otras, T-066 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.