T-805-12
Sentencia T-805/12
Sentencia T-805/12
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Caso
en que el ISS no tuvo en cuenta ciertos tiempos laborados para el
reconocimiento y pago de pensión de vejez de adulto que sufre una pérdida de
capacidad laboral superior al 50%
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia
excepcional
La
acción de tutela en principio es improcedente para solicitar derechos
prestacionales, puede serlo de manera excepcional y bajo un estudio más
flexible cuando se trate de un sujeto de especial protección constitucional,
que ante la ausencia del reconocimiento del pago de una prestación social ve
transgredido su mínimo vital y dignidad humana, “trascendiendo el rango
del conflicto meramente legal para adquirir relevancia ius-fundamental”.
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que a pesar de que la tutela se puede
interponer en cualquier tiempo, es decir, no cuenta con un periodo de
caducidad, debe ser ejercida dentro de un plazo razonable dentro del cual se
presuma la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Por ello, esta
Corporación ha expresado que el juez de tutela, teniendo en cuenta los
elementos que conforman cada caso, deberá valorar la razonabilidad del tiempo
para la presentación del amparo.
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteración
de jurisprudencia
Esta
Corte ha señalado que cuando una persona cumple con los requisitos establecidos
por la ley para adquirir su pensión, tiene el derecho a que se le reconozca de
manera plena y oportuna, de modo que el no reconocimiento o retraso de la misma
por parte del responsable de tal prestación vulnera, además del derecho a la
seguridad social, los derechos a la dignidad y el mínimo vital. En suma, esta
Sala considera que el derecho a la pensión es fundamental, lo que le da su
carácter de inalienable, irrenunciable e imprescriptible.
PENSION
DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100/93-Reiteración
de jurisprudencia
El objetivo
primordial del régimen de transición fue el de garantizar que aquellas personas
que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraran
próximas a cumplir los requisitos para adquirir la pensión de vejez, no vieran
frustrado su derecho por los criterios más rigurosos que introdujo la nueva
regulación.
PENSION
DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Definición y determinación
La Ley 100 de
1993, que instituyó el Sistema General de Seguridad Social, consagró, entre
otras normas, un ácapite acerca de pensiones de invalidez por riesgo común con
el objeto de compensar mediante el otorgamiento de una prestación económica el
impase surgido como consecuencia de la pérdida de capacidad
laboral. Conforme con el artículo 38 de la referida ley, se considera
inválida “la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no
provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad
laboral”. En igual sentido, el artículo 1º de la Ley 860 de
2003 dispuso que el afiliado inválido tiene derecho a la pensión causada por
enfermedad cuando acredite haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los
últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
INACTIVIDAD
PARA PRESENTAR ACCION DE TUTELA-Razones que podrían
justificarla
En el
presente caso se evidencia: (i) que existen razones suficientes que justifican
la inactividad, en razón al estado de salud en el que se encuentra el
peticionario, que, prima facie, explica la imposibilidad para interponer la
acción de tutela con anterioridad; y (ii) la amenaza de los derechos
fundamentales es permanente, debido a que ha sido continua y es actual, puesto
que, además de su complicada condición de salud, no goza de la pensión de vejez
o de otro tipo de prestaciones, por lo que atraviesa una difícil situación
económica.
ACCION
DE TUTELA FRENTE A PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
debido a las condiciones de enfermedad y edad del peticionario
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden
al ISS reconocer y pagar la pensión de invalidez
Referencia: expediente
T-3377622
Acción de tutela
interpuesta por el señor Luis Aníbal Buitrago en contra del Instituto
de Seguros Sociales -I.S.S.-.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de
dos mil doce (2012)
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la
acción de tutela instaurada por Luis Aníbal Buitrago en contra del Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-.
I. ANTECEDENTES.
El
señor Luis Aníbal Buitrago, de 76 años de edad, promovió acción de tutela en
contra el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- por considerar vulnerados sus
derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud en conexión con la
vida, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad.
1. Hechos relevantes.
1.1.
Argumenta que es una persona discapacitada hace más de 20 años, con diagnóstico
de trombosis severa, con dificultad de habla y de darse a entender por escrito.
1.2.
Añade que depende económicamente “de la caridad de algunos hermanos que aún
viven”. Igualmente, señala que vive en arriendo, con su esposa, y que para
desplazarse de un sitio a otro depende de la ayuda de dos personas ya que no
cuenta con los medios para adquirir una silla de ruedas. Agrega que tiene dos
hijos pero no pueden ayudarle debido a que sus situaciones económicas son
precarias y además tienen obligaciones de índole familiar.
1.3.
Expone que laboró en diferentes empresas, las cuales aportaron al Instituto
de Seguros Sociales
-I.S.S.- más de 1.422 semanas. Por ello, solicitó en varias ocasiones la pensión
de vejez sin obtener una respuesta positiva, toda vez que en dicha entidad solo
había cotizado 687 semanas, pero no aparecían los tiempos laborados en la
empresa Fabricato S.A., del 17 septiembre de 1956 al 10 de mayo de 1970.
Manifiesta que conforme con la resolución núm. 002008 del 1º de enero de 1997,
el I.S.S. aprobó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por la
suma de $7’256.222, año en el que se le entregó un bono como única cuota.
1.4.
Luego, sostiene que en la resolución núm. 002008 de 1997, que desconocía hasta
hace poco, la entidad le respondió acerca de la petición del pago de la pensión
indicándole que “debido a que su solicitud requiere información relacionada
con su prestación económica fue necesario realizar un traslado interno a la
gerencia nacional de atención al pensionado”.
1.5.
Refiere que “la resolución que me concede la pensión es la 01 01 de 1997 que
no la tengo en mi poder, la que se tilda de ilegal que es de ese mismo año la
No 002008 de 1997 (que quizás sea la misma, en eso estoy confundido pero aún
así sería una resolución contraria a derecho, pues no se tiene en cuenta el
tiempo laborado en FABRICATO), y que por única vez concede mi pensión (…), con
respecto al ISS, pienso que se aprovecharon de mi condición de discapacitado y
llevaron al error a mí y a mi señora esposa, creyendo que ellos darían mi
pensión de vejez, pues en una resolución me la conceden y en otra me la quitan
y del mismo año”.
1.6.
Finalmente, el accionante alude que el 8 de julio de 2011 Fabricato S.A.
contesta una petición donde informa que se encuentra a paz y salvo con el Instituto
de Seguros Sociales
-I.S.S.- por concepto de aportes, pero estos no se encuentran en los registros
de la entidad accionada.
1.7.
En este orden de ideas, el actor solicita que se ordene a la accionada el pago
de su pensión de vejez “de acuerdo a la normatividad aplicable al régimen de
pensiones a la que por ley se me deba aplicar, (y a la que tengo derecho) junto
con el retroactivo y con el porcentaje de acuerdo a la normatividad vigente,
desde el año de 1997 hasta la fecha. Descontando los $7’256.222, entregados ese
año.”.
2.
Trámite procesal.
2.1. El 16 de septiembre de 2011, el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá negó por improcedente la acción
de tutela, con fundamento en que el actor no ha acudido a la jurisdicción
ordinaria a fin de que dentro del proceso judicial se acreditaran los
requisitos, siendo estos las semanas que no se encuentran en el reporte de la
administradora de pensiones y que aparecen pagadas por el empleador.
Realizada la impugnación y remitido el
expediente, mediante auto del 24 de octubre de 2011 la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la
nulidad de todo lo actuado bajo el argumento de que si bien la tutela se
dirigió contra el Instituto de Seguros Sociales, debía destacarse que con la
misma se pretendía el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual no se ha
otorgado por la falta de unos aportes de la empresa Fabricato S.A., quién
mediante respuesta al accionante expresó que se encontraba a paz y salvo con el
I.S.S. en materia de aportes, por lo que resultaba necesario vincularla al
trámite de la acción tutelar con el objeto de que se garantizara el derecho
fundamental al debido proceso y pudiera ejercer su derecho de defensa, más aún
cuando el accionante solicitó vincular a dicha empresa.
2.2. El Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Bogotá dispuso admitir la acción y notificó al Instituto de Seguros
Sociales para que remitiera la documentación acerca del trámite de la petición
elevada y ejerciera su derecho de defensa.
3.
Contestación de la demanda.
3.1.
El Instituto
de Seguros Sociales guardó
silencio.
3.2.
Fabricato S.A. expresa que en su condición de empleadora cumplió de manera diligente
con sus obligaciones con el Sistema de Seguridad Social Integral, y en el caso
específico cumplió con los aportes correspondientes a invalidez, vejez y muerte
a favor del accionante mientras estuvo vinculado a la compañía (dentro de los
periodos del 17 de septiembre de 1956 al 30 de mayo de 1970).
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO
DE REVISIÓN.
1.
Sentencia de primera instancia.
El 23 de noviembre de 2011, el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Bogotá niega por improcedente la acción de
tutela, soportando su decisión en la existencia de otro medio judicial por la
vía ordinaria para obtener la prestación perseguida.
Indica que si bien es cierto el actor es
persona que requiere de especial protección, por su edad y su condición de salud,
también lo es que conforme con las pruebas obrantes en el expediente el petente
no tiene derecho a la pensión de vejez.
Lo anterior obedece a que el señor Buitrago
entró a trabajar en Fabricato S.A. el 17 de septiembre de 1956 y permaneció en
la empresa hasta el 30 de mayo de 1970, pero solo el 1º de enero de 1967 se
hizo obligatorio su inscripción en el I.S.S. para los riesgos de invalidez,
vejez y muerte.
Explica que el Acuerdo 049 de 1990,
aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, establece como requisitos
para acceder a la pensión de vejez (i) 60 años de edad para hombres y (ii) un
mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años
anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número
de 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.
Por lo anterior, el a quo
estableció que el accionante contaba con 691 semanas cotizadas entre el 1º de
enero de 1967 y el 31 de octubre de 1992, de lo cual se infiere que cotizó
277.7128 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de
60 años, y un total de 687.4286 en toda su vida laboral por lo que no cumple
con el requisito del literal b) antes analizado. En esas condiciones consideró
que no era factible acceder a dicha prestación.
Así mismo afirmó que el actor no cumple
con los parámetros legales consagrados en el artículo 260 del C.S.T. para que
Fabricato S.A. tenga a su cargo la pensión de jubilación, ya que solo trabajó
para esa empresa 13 años, 8 meses y 13 días.
Añadió que tampoco era factible conceder
la prestación reclamada con base en el artículo 33 de la
Ley 100 de 1993, ya que para la fecha en que entró en vigencia el petente no
cumplía con lo señalado en el literal c), esto es “(…) El tiempo de servicio
como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la
Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre
y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con
posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. (Subraya del juzgado).
Finalmente, expuso que en relación con
la solicitud incoada por el peticionario, la entidad accionada se encontraba
dentro del término para resolver la misma, por lo que no se está ante una
vulneración del derecho de petición.
2.
Impugnación.
El accionante impugnó el fallo, mediante
escrito del 21 de septiembre de 2011, sustentando su inconformidad de la
siguiente manera:
(i) Recuerda que es una persona de la
tercera edad, ya que tiene 76 años, y está discapacitado hace más de 20 años.
(ii) Agrega que trabajó en distintas
empresas cotizando al I.S.S. para pensión, teniendo 1.422 semanas según sus
cuentas. Pero para la entidad accionada solo ha cotizado 687 semanas debido a
que no se le quiso reconocer lo aportado por Fabricato S.A..
(iii) Conforme con el tiempo cotizado
tiene derecho a su pensión de acuerdo al ordenamiento legal aplicable a su
caso.
(iv) Expone que la tardanza en
interponer la tutela para proteger sus derechos fundamentales obedeció a su
grave estado de salud, debido a que hasta ahora tiene claridad sobre lo que
sucede a su alrededor.
(v) Por lo anterior, solicita que se
revoque el fallo de primera instancia y se ordene a la entidad accionada el
pago de su pensión de vejez con base en la norma aplicable a su caso, junto con
el retroactivo y con el porcentaje conforme con la normatividad vigente desde
el año de 1997 hasta la fecha, descontando, si hay lugar, los dineros
recibidos.
3.
Sentencia de segunda instancia.
La Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera
instancia argumentando que conforme con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990,
los requisitos exigidos para la pensión de vejez son (i) acreditar 60 años de
edad y (ii) 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al
cumplimiento de la edad, o 1000 semanas en cualquier tiempo.
Procedió a constatar si el actor cumplía
con estos elementos y al efecto indicó que, conforme con la fecha de nacimiento
(5 de mayo de 1935), había ajustado la edad, pero no los requisitos de
cotizaciones, toda vez que solo contaba con 687,43 semanas cotizadas al I.S.S.,
de las cuales solo únicamente 277.765 lo habían sido dentro de los 20 años
anteriores al cumplimiento de la edad, y le faltaban más de 312 para completar
las 1000 semanas requeridas en cualquier tiempo para la pensión de vejez.
Por lo anterior, consideró que no
existía vulneración a derecho fundamental alguno que ameritara la intervención
del juez de tutela de manera transitoria, y lo que correspondía era acudir a la
jurisdicción ordinaria laboral con el fin de discutir el cumplimiento de los
requisitos legales.
Por último, señaló que la figura del
silencio administrativo positivo reclamado por el actor para reconocer su
derecho pensional ante la pasividad del I.S.S., no es aplicable en el trámite
de tutela, ya que lo que estipula el Decreto 2591 de 1991 es la presunción de
veracidad por el silencio de la accionada, más no la posibilidad de crear
situaciones jurídicas que consoliden derechos no acreditados en el curso del
amparo.
III. PRUEBAS.
De las pruebas que obran en el
expediente se destacan:
-
Declaraciones extrajuicios de:
(a)
La señora Marina del Socorro Bedoya de Buitrago indica que su esposo es una
persona discapacitada de 76 años de edad; que le dio trombosis el 5 de octubre
de 1991, perdiendo el movimiento del lado derecho, su habla (poco entendible) y
su escaza visión; agrega que son de la tercera edad y que ella tiene problema
de la columna y usa cuello ortopédico. Asimismo, aduce que pasan trabajo
económicamente, que cuentan con dos hijos de los cuales no reciben ningún tipo
de ayuda. (Folios 9 y 10).
(b)
La señora Vilma Victoria Vargas Zapata manifiesta que conoce de vista, trato y
comunicación a Marina de Buitrago que está casada con Luis Aníbal Buitrago, y asevera
lo expresado en la declaración ya expuesta. (Folios 9 y 10).
-
Copia auténtica del resumen de la historia clínica del señor Luis Aníbal
Buitrago expedida por el Hospital Santa Clara de Bogotá (folio 11).
-
Copia de dos certificaciones del I.S.S. concediendo pensión de vejez al señor
Luis Aníbal Buitrago, una por el valor de “$0,00” y la otra por la suma de
$7’256.222 (folios 12 a 13).
-
Copia del reporte de 687.43 semanas cotizadas del periodo 1967
a 1994 del señor Luis Aníbal Buitrago expedida por el I.S.S. (folios 14, 15 y
21).
-
Copia auténtica de la carta de certificación laboral (desde el 17 de septiembre
de 1956 hasta el 30 de mayo de 1970) y de seguridad social de la empresa Fabricato
S.A. dirigida a Luis Aníbal Buitrago (folio 16).
-
Copia auténtica de las cartas de petición donde el accionante solicita
información al I.S.S. acerca de la suspensión de su pensión (folio 17
a 19).
.
-
Copia auténtica de la contestación de la petición por parte de la entidad
accionada (folio 20).
-
Copia de la resolución 002008 de 1997, por la cual el I.S.S. concede la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al actor por la cuantía de
$7’256.222 (folio 22).
-
Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Aníbal Buitrago (folio 23).
IV.
PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN.
1. Mediante auto
del 19 de julio del año en curso, el Magistrado Sustanciador decretó la
práctica de pruebas con el objeto de valorar la condición
actual de salud del actor, establecer el porcentaje
de la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración y el origen
de la enfermedad,
por lo que resolvió:
(i)
Ordenar
a la
Junta Regional de Calificación de
Bogotá que valorara al señor Luis Aníbal Buitrago con el fin de determinar el
porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración y
el origen de la enfermedad, debidamente motivado. Igualmente, que remitiera a
esta Corporación los respectivos resultados.
(ii)
Oficiar
al
Hospital Santa Clara (Bogotá) para que remitiera un resumen de la
historia clínica completa del señor Luis Aníbal Buitrago.
(iii)
Oficiar
al
actor
para que remitiera copias de su historia clínica, si la tenía en su poder.
2. En
respuesta, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y
Cundinamarca informó que en la base de datos que reposa en dicha entidad, “no
se encontró solicitud alguna de calificación del señor Buitrago, por parte de
alguna de las entidades de la
Seguridad Social”.
Agregó
que conforme con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, la entidad de
Seguridad Social es la encargada de asumir el riesgo y de calificarlo en
primera oportunidad, determinando el porcentaje de pérdida de la capacidad
laboral, el origen y la fecha de estructuración[1].
El
señor Luis Aníbal Buitrago aportó la historia clínica, que demuestra su delicado
estado de salud desde el 2005 hasta la fecha[2].
La Jefe de la
Oficina Jurídica del Hospital Santa Clara indicó que el accionante no tiene
registro de atención en los archivos del referido centro médico.
3. Con
el fin de determinar la condición actual de salud del actor y establecer el
porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración y
el origen de la enfermedad, la Sala Quinta de Revisión
ordenó a Medicina Laboral del I.S.S. de Bogotá que valorara al accionante[3].
Al respecto, tanto
dicha entidad como el señor Luis Aníbal Buitrago allegaron el dictamen
realizado el 30 de agosto de 2012 por el I.S.S., que arrojó un porcentaje de
64.50% de pérdida de la capacidad laboral por enfermedad de origen común y como
fecha de estructuración el 5 de octubre de 1991[4].
V. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para analizar el fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
2.1. El señor Luis Aníbal Buitrago
instauró la acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social -I.S.S.- por
considerar transgredidos sus derechos fundamentales al mínimo vital,
a la seguridad social, a la salud en conexión con la vida, a la dignidad humana
y al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que
esa entidad no le tuvo en cuenta los tiempos laborados para la empresa
Fabricato S.A., esto es, el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de
1956 y el 31 de diciembre de 1966[5]
(antes de que el I.S.S. se subrogara de la obligación pensional), para el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
2.2. A raíz del estado de salud alegado
por el actor en el escrito de tutela, la Sala, con el fin de
lograr establecer su condición actual y determinar el porcentaje de
la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración y el origen de
la enfermedad, ordenó
a Medicina Laboral del I.S.S. de Bogotá que valorara al accionante.
2.3.
Como respuesta de lo anterior se obtuvo que el señor Buitrago, de 77 años, fue
calificado por el I.S.S. con una pérdida de capacidad laboral del 64.50%, de
origen común, con fecha de estructuración 5 de octubre de 1991.
2.4.
Teniendo en cuenta los hechos expuestos, corresponde a esta Sala de
Revisión determinar
si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales incoados por el
petente al no tenerle en cuenta el periodo comprendido antes de que el I.S.S.
se subrogara de la obligación pensional para obtener la pensión de vejez.
Asimismo, si como consecuencia de la
pérdida de capacidad laboral del señor Buitrago, el juez constitucional puede
ordenar la protección de derechos fundamentales que no fueron invocados por el
interesado en el citado amparo, particularmente en lo que se refiere al reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez si llegare a tener derecho.
Para
abordar el problema jurídico se recordará la jurisprudencia constitucional
respecto de: (i) la procedencia del amparo constitucional para el
reconocimiento de prestaciones sociales; (ii) requisito de inmediatez para la
procedibilidad de la tutela; (iii) la seguridad social en pensiones como derecho
constitucional fundamental e irrenunciable; (iv) el reconocimiento de la pensión
de vejez de los trabajadores del sector privado antes y después de la
Ley 100 de 1993;
(v)
la pensión de invalidez de origen común y su
protección constitucional;
(vi)
por
último, se resolverá el caso concreto.
3.
Procedencia
del amparo constitucional para el reconocimiento de prestaciones sociales.
La
jurisprudencia constitucional ha sostenido que en principio, el amparo de
tutela no procede cuando lo que se busca es alcanzar la titularidad de los
derechos en materia de seguridad social, debido
“(i) a su carácter subsidiario y excepcional[6], (ii) a que la efectividad del
derecho depende del cumplimiento de requisitos y condiciones señaladas en la
ley, y (iii) a la existencia de otros medios de defensa judicial para resolver
tales controversias[7]”[8].
Sin embargo, de manera
excepcional la Corte admite la viabilidad de la acción en mención si se logra evidenciar
que los otros medios no son idóneos ni expeditos para contrarrestar
efectivamente la amenaza de derechos fundamentales, resultando eficaz el amparo
en la protección de quien está sometido a dicha violación[9].
De otro lado, este Tribunal
ha sostenido que “(…) someter a una persona de la tercera edad a un litigio
laboral con las tardanzas y complejidades propias de los procesos ordinarios,
cuando tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional,
resulta gravoso más aún cuando se trata de derechos fundamentales que de no ser
reconocidos repercuten directamente en detrimento del derecho a la vida en
condiciones dignas”[10].
Igualmente, ha señalado que
en relación con el juicio de procedibilidad del amparo de tutela se torna menos
exigente respecto de los sujetos especial protección constitucional atendiendo
a su condición de debilidad manifiesta y de la protección que la
Carta Política les da[11]. Al respecto, la
Corte expuso:
“(…) es pertinente acotar
que en materia de procedibilidad de la acción de tutela, la
Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe
evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen
situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe
desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial
naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos
constitucionales fundamentales[12].”
De lo anterior, se
concluye que a pesar de que la acción de tutela en principio es improcedente
para solicitar derechos prestacionales, puede serlo de manera excepcional y
bajo un estudio más flexible cuando se trate de un sujeto de especial
protección constitucional, que ante la ausencia del reconocimiento del pago de
una prestación social ve transgredido su mínimo vital y dignidad humana, “trascendiendo
el rango del conflicto meramente legal para adquirir relevancia ius-fundamental[13]”.[14]
Sin embargo, vale la
pena aclarar que a pesar de que las personas de la tercera edad son sujetos de
especial protección, esa única circunstancia, no hace que la tutela sea
procedente para reclamar derechos prestacionales, ya que es “necesario
acreditar que el daño causado al actor le está vulnerando sus derechos
fundamentales o aquellos que lo son por conexidad, como el mínimo vital y la
subsistencia digna”[15].
4.
Requisito de inmediatez para la procedibilidad de la tutela.
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que a pesar de que la tutela se puede
interponer en cualquier tiempo, es decir, no cuenta con un periodo de
caducidad, debe ser ejercida dentro de un plazo razonable dentro del cual se
presuma la violación o amenaza de los derechos fundamentales[16].
Por
ello, esta Corporación ha expresado que el juez de tutela, teniendo en cuenta
los elementos que conforman cada caso, deberá valorar la razonabilidad del
tiempo para la presentación del amparo[17]. Al respecto ha expuesto:
“5. Alcances del
Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.
De acuerdo con
el artículo 86 de la Constitución (…) la acción de tutela se puede interponer
en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de
caducidad.
La posibilidad
de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene
término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede
rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar
a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea
en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin
consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la
violación del derecho fundamental?
Las
consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse
en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en
particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le
deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro
de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción,
como puede que sea irrelevante.
(…)
Teniendo en
cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia
de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no debe
interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Si bien el
término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse
de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar
cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se
convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.”[18]
Teniendo
en cuenta lo anterior, este Tribunal ha recalcado que “la ausencia de un
término de caducidad o prescripción en la acción de tutela implica que el juez
no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el
paso del tiempo[19],
sin embargo, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía
judicial de protección inmediata de derechos fundamentales obliga a la
autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido
entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo pues un lapso
irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se
requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo
preferente y sumario de la tutela está reservado[20]”[21].
De
lo expuesto se observa que la acción de tutela puede carecer de inmediatez por
haber transcurrido cierto tiempo entre el periodo en que sucedieron las
circunstancias de violación de los derechos fundamentales y la solicitud de
amparo. Sin embargo, de manera excepcional es procedente la protección
constitucional en aquellos casos en los que se evidencie:
“(i) La
existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo[22],
la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o
imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la
ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado
drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a
pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable
como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que
adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la
inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de
tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos
fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la
carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta
desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se
encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente por el artículo
13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.’”[23]
En
sentencia T-485 de 2011, que atendía la tutela interpuesta por dos señoras[24]
que solicitaban la pensión de sobreviviente, al pronunciarse sobre el requisito
de inmediatez la Corte expresó:
“Contrario
a lo estimado por los jueces de instancia en ambos casos, la
Sala encuentra que, aunque es evidente que el tiempo que dejaron pasar las
accionante para impetrar la acción de tutela es irrazonable, debido a las
especiales circunstancias que rodean estos asuntos resultan aplicables las
excepciones a la exigencia de la inmediatez que, como se vio, ha admitido la
jurisprudencia constitucional:
En
ambos casos, a pesar del paso del tiempo, la supuesta vulneración de sus
derechos fundamentales permanece, es decir, continúa y es actual pues siguen
sin disfrutar de la pensión de sobreviviente a la que argumentan tener derecho,
lo que las ha llevado a situaciones críticas de pobreza. Recuérdese que la
finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de
prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate
de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad,
una protección inmediata, como se logra ver en los casos presentes.
También advierte la
Sala que, en los casos analizados la carga de la interposición de la acción de
tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada su condición de personas
de la tercera edad - 79 y 83 años- y su situación de debilidad manifiesta
originada en la precaria situación económica que viven, la cual es
consecuencia, precisamente, de la falta del reconocimiento de la pensión de
sobreviviente. Como se anotó con anterioridad, esta Corte ha inaplicado el
requisito de la inmediatez frente a personas de la tercera edad[25]
bajo el argumento de que, según el artículo 46 de la
Constitución Política, es deber del estado proteger, prestar ayuda y atención
a este grupo poblacional, obligación que no cesa por el paso del tiempo.
Otra razón que concurre a una excepción
del principio de inmediatez es el mal estado de salud de las accionantes y la
ausencia de servicios médicos, el cual también ha sido un criterio relevante en
la jurisprudencia de este Tribunal. En la sentencia T-654 de 2006, caso en el
que pasaron 10 años entre la situación que dio origen a la violación del
derecho y la solicitud de amparo, se aseveró que ‘la inmediatez no puede
alegarse como excusa para dejar de amparar los derechos constitucionales
fundamentales cuando frente a quien se pretende hacer valer este requisito es
una persona que sufre un serio deterioro en su salud (…) De admitirse esta
posibilidad, se le estaría negando a una persona colocada en circunstancias de
debilidad manifiesta de manera seria y grave la posibilidad de acceder a la
administración de justicia en defensa de los derechos que le han sido
desconocidos, tanto más cuanto, las consecuencias de esa vulneración han
permanecido en el tiempo y tienden a agudizarse cada día más.’”
Siguiendo
la anterior argumentación esta Corporación al estudiar el caso de una persona
que presentó recurso de apelación contra la resolución que le negó la pensión
invalidez, el cual fue resuelto por el I.S.S. el 19 de febrero de 2007, y en el
que el actor solo interpuso la acción de tutela hasta febrero de 2009, es decir
2 años después lo que en principio sugeriría el incumplimiento del requisito de
inmediatez, sostuvo:
“(…)
Esta situación nos llevaría a concluir que la presente acción carece del
principio de inmediatez. No obstante, en el expediente existen elementos que le
permiten concluir a esta Sala que la demora en la interposición de la tutela
obedeció a motivos válidos que le impidieron al actor ejercer dicha acción,
toda vez que se trata de una persona de escasos recursos económicos, con graves
problemas de salud y que fue declarada inválida, situación que la
Corte ha considerado como factor válido para no exigir de manera estricta el
requisito de procedibilidad atinente a la inmediatez.[26]”[27]
Así que de lo anterior, se concluye que
para declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los
lineamientos de inmediatez, no solo es necesario evidenciar que ha transcurrido
un tiempo considerable desde el momento en que sucedieron los hechos que
motivaron su presentación, sino que, también “es
importante valorar si la demora en el ejercicio de la acción tuvo su origen en
una justa causa que explique la inactividad del accionante de tal manera que,
de existir, el amparo constitucional es procedente”[28].
5. La seguridad social en pensiones
como derecho constitucional fundamental e irrenunciable.
Conforme con el artículo 48 de la
Carta Política
la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se
prestará bajo la dirección coordinación y control del Estado y con sujeción a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Agrega la mencionada
norma que “[s]e
garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad
Social”[29]. Esta
protección constitucional se encuentra reforzada por las normas
internacionales, tal como lo expuso la sentencia T-784 de 2010:
“La
protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la
seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito
internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el
derecho de las personas a la seguridad social. El artículo 16 de la
Declaración Americana de los Derechos de la
Persona afirma que:
‘Artículo
XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las
consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,
proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física
o mentalmente para obtener los medios de subsistencia’.
Así
mismo se encuentra estipulado en el artículo 9 del Pacto Internacional de
Derechos Sociales y Culturales:
‘Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la
seguridad social, incluso al seguro social’.
De
manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales prescribe:
‘Artículo
9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad
social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad
que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar
una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones
de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes’.
En
el mismo sentido el Código Iberoamericano de la
Seguridad Social, aprobado por la ley 516 de 1999, en su artículo 1,
establece:
‘El Código
reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano.’”
Por otro lado, a pesar de que en un
comienzo la seguridad social fue considerada como derecho de segunda
generación, conocidos como derechos sociales, económicos y culturales, la
Corte ha explicado que la diferenciación entre estos y los derechos
fundamentales resulta errónea, ya que “la fundamentalidad de los derechos no
depende ni puede depender de la manera como estos derechos se hacen efectivos
en la práctica”[30].
Al respecto este Tribunal expresó:
“Los derechos todos
son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y
los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes
especialmente protegidos por la
Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos
vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir
la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones
estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo,
admitir que en el Estado social y democrático de Derecho no todas las personas
gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y
educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que
tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la
consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas
personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa.
Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en
relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz”[31].
En igual sentido, la sentencia T-414 de
2009 afirmó que “(…) el derecho a la seguridad es un verdadero derecho
fundamental cuya efectividad y garantía se deriva de (i) su carácter
irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados
internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de
su prestación como servicio público en concordancia con el principio de
universalidad”.
De lo anterior se concluye que tanto las
normas nacionales como internacionales buscan que a través del derecho a la
seguridad social se proteja a la persona cuando se encuentre en situaciones de
imposibilidad física o mental como consecuencia de la vejez o de la invalidez
para adquirir los medios de subsistencias necesarios para tener una vida digna[32].
En lo atinente a la seguridad social, en
lo que a materia pensional se refiere, esta Corporación ha manifestado que la
misma “no es una dadiva que se da por el hecho de haber llegado a
determinada edad, sino que es una contraprestación cuyo propósito es permitir
descansar a la persona que puso a disposición de la sociedad su fuerza laboral
y, además, según el caso, seguir respondiendo a las necesidades propias y la de
su familia y que este derecho no se extingue con el transcurso del tiempo, es
decir, que puede ser reclamado en cualquier momento”[33].
Igualmente, esta Corte ha señalado que
cuando una persona cumple con los requisitos establecidos por la ley para
adquirir su pensión, tiene el derecho a que se le reconozca de manera plena y
oportuna[34],
de modo que el no reconocimiento o retraso de la misma por parte del responsable
de tal prestación vulnera, además del derecho a la seguridad social, los
derechos a la dignidad y el mínimo vital. Al respecto la sentencia T-020 de
2012 precisó:
“El
trabajador que cumple los presupuestos contenidos en el ordenamiento jurídico,
tales como los requisitos de edad y tiempo de cotización exigidos para acceder
a su pensión, tiene el derecho a el reconocimiento y consecuente pago como
quiera que las demoras imputables a las entidades responsables de esa
prestación conculcan no solo la seguridad social, sino otros derechos como la
dignidad, el mínimo vital, la seguridad social (sic) y los derechos adquiridos[35]”.
En suma, esta Sala considera que el
derecho a la pensión es fundamental, lo que le da su carácter de inalienable,
irrenunciable e imprescriptible[36].
6. Reconocimiento de la pensión de vejez
de los trabajadores del sector privado antes y después de la Ley 100 de 1993
El primer Estatuto Orgánico del Trabajo
en Colombia (Ley 6ª de 1945[37])
reglamentó las relaciones existentes entre empleador y empleado, así como las
convenciones laborales y los conflictos colectivos de trabajo. Es así como su
artículo 14 señalaba que las empresas con un capital superior a un millón de
pesos ($1.000.000.oo) debían reconocer y pagar una pensión de jubilación a los
trabajadores que cumplieran cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de
servicios continuos o discontinuos.
Posteriormente, la
Ley 90 de 1946[38]
estableció el seguro social obligatorio de los trabajadores, contra los riesgos
de (i) enfermedades no profesionales y maternidad, (ii) invalidez y vejez,
(iii) accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y (iv) muerte. Buscó
asegurar a todos los individuos, nacionales y extranjeros, que prestaran sus
servicios
a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o
aprendizaje, creando el Instituto Colombiano de Seguros Sociales para su
dirección y vigilancia[39].
El
artículo 72 de la precitada ley dispuso la creación de un sistema de subrogación
gradual y progresiva de las prestaciones laborales de origen legal, así:
“Artículo
72. Las prestaciones reglamentarias en esta ley, que se venían causando en
virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán
rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las
vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso.
Desde esta fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos,
y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores.”
Por su parte, el artículo 76 de la misma
ley consagró que la pensión de jubilación sería reemplazada por el seguro de
vejez, de la siguiente manera:
“Artículo
76. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con
servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá
aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o
empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a
reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por
esta obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y
obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en
subrogarlas en el pago de estas pensiones eventuales.
En
ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y
obreros que en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de
trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de
subrogar en dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para
ellos por la legislación sobre jubilación, anterior a la presente ley.”
Posteriormente, con la entrada en
vigencia del Código Sustantivo del Trabajo[40], se
implementó la gradualidad en la subrogación de las prestaciones por el
Instituto de Seguros Sociales, así:
“Artículo
259. 1. Los empleadores o empresas que se determinan en el presente Título
deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las
especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de
ellas en su respectivo capítulo. 2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de
invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de
los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto
de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que
dicte el mismo Instituto.”
En lo que al derecho a la pensión se
refiere, el artículo 260 señaló:
“Artículo
260. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de
ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los
cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años
si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos,
anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una
pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al
setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el
último año de servicio.
2.
El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la
edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que
haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.”
Luego, el Decreto 3041 de 1966[41],
en su artículo 59 dispuso: “Los trabajadores que al iniciar
la obligación de asegurarse contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte
hubiesen cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una
misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior
cualquiera que fuera su edad, no estarán obligados a asegurarse contra el
riesgo de vejez, y en consecuencia al llegar a la edad prevista en el artículo
260 del Código Sustantivo del Trabajo y retirarse del servicio podrán reclamar
con las modalidades y condiciones que establecen las leyes respectivas, la
pensión de jubilación al patrono responsable”.
Así que la subrogación paulatina por
parte del Instituto de Seguridad Social de la pensión de jubilación contemplada
en el Código Sustantivo del Trabajo (artículo anteriormente transcrito) fue
regulada por los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, de la siguiente
manera:
“Artículo
60. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el
Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez
y muerte lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una
misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) M/cte. o
superior, ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados para el riesgo
de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad
exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación a
cargo del patrono y éste estará obligado, a pagar dicha jubilación, pero
continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos
exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento
el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono
únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el
Instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono.
Artículo.
61. Acuerdo 029 de 1985, ISS, artículo 10 (Aprobado por el Decreto 2979 de
1985). Artículo 6 Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse
al Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y
muerte, lleven en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($
800.000) M/cte, o superior a diez o más años de servicios continuos o
discontinuos, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados en las mismas
condiciones establecidas en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en caso de
ser despedidos por los patronos sin justa causa tendrán derecho al cumplir la
edad requerida por la ley al pago de la pensión restringida de que habla el
artículo 8 de la ley 71 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de
acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos
mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez, en este momento el
Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono
únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el
Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono.
La
obligación consagrada en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en esta
disposición, de seguir cotizando al seguro hasta cumplir con los requisitos
mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, sólo rige
para el patrono.”
Finalmente, fue expedida la
Ley 100 de 1993, que creó el sistema de seguridad social integral. Con base en
el principio de la universalidad el artículo 15 consagró la obligación de todos
los empleadores de afiliar al régimen de seguridad social en pensiones a sus
trabajadores[42].
Igualmente, en su artículo 36 fijó un régimen de transición para identificar
las personas amparadas con dicho tratamiento especial. Tal régimen tenía como
finalidad “garantizar que los trabajadores que reunían ciertos requisitos al
momento de entrar en vigencia la ley de seguridad social, pudieran pensionarse
con los fijados en el régimen anterior”[43]. Cobijó a los trabajadores
que para el 1º de abril de 1994 cumplieran con los siguientes criterios (i)
mujeres que tuvieren 35 o más años de edad; (ii) hombres con 40 o más años de
edad; así como (iii) hombre y mujeres que independientemente de su edad
tuvieren 15 o más años de servicios cotizados[44].
El
objetivo primordial del régimen de transición fue el de garantizar que aquellas
personas que para la fecha de entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993 se encontraran próximas a cumplir los requisitos para adquirir
la pensión de vejez, no vieran frustrado su derecho por los criterios más
rigurosos que introdujo la nueva regulación[45].
7.
Pensión
de invalidez de origen común y su protección constitucional.
A partir del 1º de enero de 1967 el
Instituto de los Seguros Sociales asumió el riesgo de invalidez con base en el
artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo[46]. Y con el
objeto de dar cumplimiento a dicho precepto, se expidió el Decreto Reglamentario
3041 de 1966[47],
el cual estableció las condiciones en que se reconocerían las pensiones de
vejez, invalidez y muerte. Este fue luego, modificado por el Decreto
reglamentario 232 de 1984, que expuso:
“Artículo
5. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los aseguradores que reúnan las
siguientes condiciones:
a)
Ser inválido permanente.
b)
Tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez,
vejez y muerte dentro de los 6 años anteriores a la invalidez o 300 semanas de
cotización en cualquier época.”
Posteriormente se dictó el Decreto
reglamentario 758 de 1990[48],
que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, a través del cual se expidió el
Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de invalidez, vejez y muerte,
así que para tener derecho a la pensión de invalidez bajo este régimen tenía
que cumplirse con los siguientes requisitos:
“Artículo
6. Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de
invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:
a) Ser inválido permanente total o
inválido permanente absoluto o gran inválido y,
b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez
y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores
a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier
época, con anterioridad al estado de invalidez.”
La Ley 100 de 1993[49],
que instituyó el Sistema General de Seguridad Social, consagró, entre otras
normas, un acápite acerca de pensiones de invalidez por riesgo común con el
objeto de compensar mediante el otorgamiento de una prestación económica el
impase surgido como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral[50].
Conforme
con el artículo 38 de la referida ley, se considera inválida “la persona que
por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente,
hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral”.
En
igual sentido, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 dispuso que el afiliado
inválido tiene derecho a la pensión causada por enfermedad cuando acredite
haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
Respecto
de la pensión de invalidez este Tribunal ha señalado que a pesar de tener origen
legal puede tener raigambre constitucional como derecho fundamental cuando esté
directa e inmediatamente asociada a uno o más derechos de tal categoría[51]:
“El derecho al
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o en su defecto de la
indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida,
la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a
través de dicha prestación lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al
mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los
habitantes ‘el derecho irrenunciable a la seguridad social’. Se garantiza el
derecho a la vida, pues se reconoce a favor de quien ha sufrido merma en su
capacidad laboral una suma de dinero mensual que permita velar por su
subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y además la integridad
física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones
permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además de la
asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el derecho al
trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su
capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar, y a la vez
se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a
desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales.”[52].
De
lo anterior se desprende que la pensión de invalidez es una prestación de tipo
económico que el sistema de seguridad social proporciona como consecuencia de
la pérdida o disminución sustancial de la capacidad laboral, lo que en
principio implica su reconocimiento a través de la jurisdicción ordinaria. No
obstante, devienen circunstancias que tornan más gravosa la situación, como
sucede cuando la pensión es solicitada por un individuo que se encuentra
cobijado por una protección especial, evento en el cual esta Corte ha dispuesto
el reconocimiento de la pensión de invalidez mediante la acción de tutela[53]:
“… una persona en estado de invalidez tiene la calidad de sujeto
de especial protección constitucional, al estar impedida para acceder a una
labor debidamente remunerada y sin la posibilidad de valerse por sí misma.
Someterla a un litigio laboral con las tardanzas y complejidades propias de los
procesos ordinarios, resultaría aún más gravoso. Por tal razón, la
Corte ha protegido mediante tutela el derecho al reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, en forma definitiva, o transitoria, según el caso”[54].
De lo expuesto se concluye que por vía
de tutela es posible alcanzar la pensión de invalidez, ya que debido a la
disminución física que afecta a la persona, ésta queda impedida para acceder al
mercado laboral y así poder obtener los ingresos suficientes para su digna
subsistencia.
Teniendo en cuenta las pautas
jurisprudenciales, procede la Sala a estudiar el presente asunto.
8. Caso concreto.
8.1. En el presente caso el señor Luis
Aníbal Buitrago instauró acción de tutela contra el I.S.S. por considerar
transgredidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social,
a la salud en conexión con la vida, a la dignidad humana y al libre desarrollo
de la personalidad, toda vez que esa entidad no le tuvo en cuenta los
tiempos laborados para la empresa Fabricato S.A., esto es, el periodo
comprendido entre el 17 de septiembre de 1956 y el 31 de diciembre de 1966[55]
(antes de que el I.S.S. se subrogara de la obligación pensional), para el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
8.2. Como primera medida, la
Sala aclara que en esta ocasión es razonable el periodo que dejó transcurrir
el accionante para interponer el amparo, debido a las especiales condiciones en
que se encuentra, por ser un sujeto de la tercera edad (77 años), con carencia
de capacidad económica para sufragar sus gastos de subsistencia y su precario
estado de salud (discapacitado desde hace más de 20 años, diagnosticado con
trombosis severa y dificultad para hablar y darse a entender por escrito)[56].
Según lo expuso en la tutela “(…) ha pasado todo este tiempo sin realizar
ninguna acción judicial en razón a mi grave y penosa enfermedad, a mi falta de
entendimiento (…)”.
Así las cosas, en el presente caso se
evidencia: (i) que existen razones suficientes que justifican la inactividad,
en razón al estado de salud en el que se encuentra el peticionario, que, prima
facie, explica la imposibilidad para interponer la acción de tutela con
anterioridad; y (ii) la amenaza de los derechos fundamentales es permanente,
debido a que ha sido continua y es actual, puesto que, además de su complicada condición
de salud, no goza de la pensión de vejez o de otro tipo de prestaciones, por lo
que atraviesa una difícil situación económica[57].
Por lo anterior, la acción de tutela se
considera procedente toda vez que: (i) por un lado, y a pesar de que la
protección constitucional por regla general resulta improcedente en materia de
reconocimiento de derechos prestacionales; en razón de las circunstancias
descritas, el presente amparo constituye excepción a esa regla pese a existir
otro mecanismo de defensa jud...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.