T-805-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-805/11
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia por
cuanto se cumplen requisitos y para evitar perjuicio irremediable
La Sala de Revisión encuentra que la acción de tutela fue
interpuesta por una persona de 82 años de edad, que dependía económicamente de
su hijo, el cual falleció en un accidente de trabajo, y que ante su muerte,
dice encontrarse en un estado de desamparo, privada de los recursos con los
cuales éste le procuraba una vida en condiciones mínimas de dignidad. La Sala
de Revisión estima que en este caso la acción de tutela sí es procedente para
resolver la solicitud de protección de los derechos fundamentales de la
accionante, puesto que es una persona de edad muy avanzada (82 años), que goza
de protección constitucional reforzada, dependía económicamente de su hijo y
ante su muerte, quedó sin una fuente de ingresos para suplir sus necesidades
básicas. En una situación como la antes descrita, y ante la ausencia de
aseveraciones que siquiera pongan en duda las afirmaciones de la tutelante, no
comprende la Sala de Revisión cómo se puede concluir que la actora no demostró
su estado de debilidad manifiesta y la afectación de su derecho al mínimo
vital.
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS
PROFESIONALES-Finalidad
Los objetivos de la implementación del Sistema General de
Riesgos Profesionales, los cuales son prevenir, proteger y atender a los
trabajadores cuando sufren accidentes de trabajo o padecen enfermedades
profesionales, estableciendo prestaciones asistenciales y económicas para
atender las contingencias derivadas de los riesgos laborales. Con fundamento en
lo anterior, se resaltó que los riesgos laborales son creados por el empleador,
razón por la cual, este tiene la responsabilidad objetiva de reparar los
perjuicios que sufren los trabajadores en el ejercicio de sus actividades
laborales. Sin embargo, con el fin de brindar una protección adecuada a la
parte débil de la relación laboral y de garantizar que los perjuicios sufridos
por el trabajador sean reparados efectivamente, se creó el Sistema General de
Riesgos Profesionales que funciona mediante un modelo de aseguramiento, en el
cual el empleador aporta unas cotizaciones a su cargo exclusivo, y las
entidades encargadas de administrar el sistema asumen el resarcimiento de los
riesgos laborales.
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS
PROFESIONALES-Inconstitucionalidad de desafiliación automática por
incumplimiento del empleador en pago de cotizaciones mediante sentencia
C-250/04/SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Asunción de riesgos
por empleador por incumplimiento en el pago de cotizaciones
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Relevancia
del reconocimiento a personas de la tercera edad como sujetos de especial
protección constitucional
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y
AL MINIMO VITAL-Orden a ARP Positiva reconocer y pagar pensión de
sobrevivientes de hijo fallecido a madre de 82 años
Referencia: expediente
T-3107311
Acción de
tutela instauradas por Rosa Sierra viuda de Cárdenas contra la Administradora
de Riesgos Profesionales Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante ARP
Positiva).
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once
(2011)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias proferidas, en
primera instancia, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Tunja el 19 de abril de 2011, y en segunda instancia,
por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del
Distrito Judicial de Tunja el 27 de mayo de 2011.[1]
I. ANTECEDENTES
La señora Rosa Sierra viuda de Cárdenas interpuso acción de
tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital,
a la seguridad social y a la protección especial de las personas de la tercera
edad, por considerar que estos están siendo vulnerados por la ARP Positiva al
negarse a reconocerle la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo en
un accidente de trabajo, argumentando que, al momento de su fallecimiento, el
señor José Cárdenas Sierra había sido desafiliado del Sistema General de
Riesgos Profesionales porque su empleador sólo había cotizado tres (3) días en
el período de cotización en que este falleció.
La acción de tutela se fundamentó en los siguientes hechos:
1.
Hechos
1.1
La Señora Rosa Sierra viuda de Cárdenas es una mujer de 82 años de edad,[2] que dependía
económicamente de su hijo José Cárdenas Sierra, el cual falleció en un
accidente de trabajo ocurrido el 9 de abril de 2010.
1.2
La tutelante manifiesta que su hijo José Cárdenas Sierra estuvo afiliado
a la ARP Positiva al momento de su fallecimiento, situación que fue reconocida
por la entidad accionada mediante certificaciones expedidas los días 9 y 19 de
abril de 2010.[3]
1.3
La actora informa que el 15 de junio de 2010 solicitó a la ARP Positiva
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su
hijo, teniendo en cuenta que es la única beneficiaria de la prestación
económica porque este no tuvo ni esposa ni hijos. Esta solicitud fue negada
mediante comunicación del 25 de noviembre de 2010, dirigida al señor José
Misael Rodríguez Parra, empleador de su hijo. La entidad accionada señala que “[c]onsultadas
las bases de datos de afiliación del trabajador reposa aportes de cotización a
Positiva Compañía de Seguros por el empleador José Misael Rodríguez, quien
registra novedad de retiro a la misma Administradora de Riesgos profesionales
por el período de cotización abril de 2010 con 3 días de cotización, es decir,
hasta el día 3 de abril del año 2010 se encontraba afiliado el trabajador”,[4] de lo cual
concluye que “el empleador José Misael Rodríguez quien reportó la novedad de
retiro del trabajador con anterioridad a la fecha del lamentable accidente, no
puede esta Aseguradora reconocer prestación alguna, por tal razón esta
Administradora de Riesgos Profesionales objeta la reclamación presentada […]”.[5]
1.4
La tutelante afirma que el supuesto retiro de su hijo de la ARP Positiva
obedeció a un error inducido por un funcionario de la entidad accionada, quien
le informó el 5 de mayo de 2010 a un representante del empleador que no debía
presentar la novedad de retiro del trabajador fallecido y que tan sólo debía
cancelar tres (3) días de aportes del mes de abril de 2010.
1.5
La señora Rosa Sierra viuda de Cárdenas afirma que vivía junto a su
hijo, quien se encargaba de suplir todas sus necesidades básicas, y ante su
muerte, se encuentra en un estado de desamparo y sin recursos para garantizarse
una digna subsistencia.
1.6
En consecuencia, la peticionaria solicita la protección especial que
merece por ser una persona de la tercera edad, y la tutela de sus derechos al
mínimo vital y a la seguridad social, ordenando a la ARP Positiva el
reconocimiento de su pensión de sobrevivientes.
2.
Respuesta de la entidad accionada
La ARP Positiva presentó un informe sobre los hechos y
pretensiones de la acción de tutela señalando que el señor José Cárdenas Sierra
“laboró en vida con la empresa JOSE MISAEL RODRÍGUEZ PARRA, entre el 11 de
marzo de 2010 y el 03 de abril de 2010 de conformidad con el reporte efectuado
por el empleador a través de novedad reportada en la planilla de aportes MI
PLANILLA .COM, de fecha 04 de abril de 2010”,[6] y teniendo en
cuenta que este falleció el 9 de abril de 2010, negó el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes presentada por la señora Rosa Sierra viuda de
Cárdenas porque el siniestro ocurrió con posterioridad a la fecha de
desafiliación.
Con fundamento en lo anterior, la ARP Positiva consideró que
con sus actuaciones no vulneró los derechos fundamentales de la señora Rosa
Sierra viuda de Cárdenas y, por lo tanto, solicitó que se negara la tutela por
ella presentada. Igualmente, pidió que se declarara la improcedencia de la
acción de tutela teniendo en cuenta que su objeto es el reconocimiento de una
prestación económica, que escapa a la competencia del juez de tutela.
3.
Sentencia de primera instancia
La acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el
Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja
mediante providencia del 19 de abril de 2011. En este fallo se negó la tutela
de los derechos fundamentales de la actora argumentando que cuenta con la
acción laboral ordinaria, y que la acción de tutela no procede ni siquiera como
mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que transcurrió cerca de un (1) año
desde el momento en que falleció el hijo de la accionante hasta la fecha en que
esta interpuso la acción de tutela, espacio durante el cual la señora Rosa
Sierra viuda de Cárdenas subsistió sin la prestación económica pretendida. El
Juzgado tomó esta situación como indicativa de que no se está afectando el
derecho al mínimo vital de la tutelante y que la acción no se interpuso para
evitar un perjuicio irremediable.
4.
Impugnación
La señora Rosa Sierra viuda de Cárdenas impugnó la sentencia
de primera instancia mediante apoderado, quien fundamentó el recurso
argumentando que el señor José Cárdenas Sierra sí estaba afiliado a la ARP
Positiva al momento de su fallecimiento, porque la novedad de retiro de un
trabajador se tiene que realizar mes vencido y teniendo en cuenta los
documentos aportados al expediente, el 4 de abril de 2010, fecha en que se
realizó el pago a riesgos profesionales del mes de marzo el empleador no marcó
ninguna novedad.
Adicionalmente, la actora manifestó que el pago por parte
del empleador de sólo tres (3) días de cotización durante el mes de abril, se
hizo con fundamento en las recomendaciones que al respecto hizo la entidad
accionada a un representante del empleador.
Así mismo, señaló la demandante que en el caso concreto, la
acción de tutela sí es el medio judicial procedente para proteger los derechos
fundamentales de la señora Rosa Sierra viuda de Cárdenas, teniendo en cuenta
que en el expediente está acreditado el cumplimiento de los requisitos legales
para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, así como, el
estado de indefensión de su poderdante debido a su avanzada edad, y a la
dependencia económica de su fallecido hijo, encontrándose actualmente en un
estado de mendicidad “por no contar con recursos económicos para su digna
subsistencia”.[7]
Finalmente, la tutelante manifiesta que no comparte el
argumento del juez de primera instancia en el sentido de tomar el tiempo
transcurrido entre el momento en que falleció el hijo de la actora y la fecha
en que esta interpuso la acción de tutela como indicio de que la falta de
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no está afectando el mínimo
vital de la señora Rosa Sierra viuda de Cárdenas, pues tan sólo hasta el 25 de
noviembre de 2010, la entidad accionada negó el reconocimiento de dicha pensión.
5.
Sentencia de segunda instancia
La impugnación fue resuelta por el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja mediante sentencia del 27 de
mayo de 2011, confirmando el fallo de primera instancia.
El juez de segunda instancia confirmó la decisión impugnada
porque consideró que en el expediente no estaba demostrado que la accionante
tuviera derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, teniendo en cuenta
que existían dudas respecto a la forma en que fue retirado el causante de la
administradora de riesgos profesionales, inquietudes que, en su concepto,
debían ser resueltas por la jurisdicción laboral ordinaria.
Así mismo, señaló que la tutelante cuenta con otro medio de
defensa judicial y que esta no está en indefensión, condiciones que hacen que
la acción de tutela sea improcedente.
II.
Consideraciones y
fundamentos
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°,
y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Formulación del problema jurídico
Con fundamento en los antecedentes antes descritos, la Sala
de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera una entidad encargada del reconocimiento de un
derecho pensional (ARP Positiva) los derechos fundamentales al mínimo vital y a
la seguridad social de una persona de la tercera edad (Rosa Sierra viuda de
Cárdenas) al negarse a reconocerle la pensión de sobrevivientes por la muerte
de su hijo en un accidente de trabajo, argumentando que el siniestro ocurrió
luego de que el trabajador fuera desafiliado, sin tener en cuenta que la Corte
Constitucional declaró inexequible la desafiliación automática del Sistema
General de Riesgos Profesionales establecida en el artículo 16 del Decreto Ley
1295 de 1994?
Para resolver este problema jurídico, la Sala de Revisión estudiará
la procedencia de la acción de tutela para resolver controversias sobre
derechos pensionales y la jurisprudencia de la Corte sobre la desafiliación
automática de los trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en casos
de mora en el pago de las cotizaciones por parte del empleador, aplicándola posteriormente
al caso en estudio.
3.
Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de
derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estará
supeditada a que se dirija a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
el cual ha sido caracterizado por la Corte en los siguientes términos:
“[e]n primer lugar, el perjuicio
debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de
certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en
cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser
grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente
significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de
determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para
superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una
respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que
armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de
protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de
oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico
irreparable”.[8]
Adicionalmente, es importante
indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado como
condición necesaria para establecer la procedencia de la acción de tutela, que
el perjuicio irremediable se encuentre acreditado en el expediente, así sea en
forma sumaria. No obstante, la Corporación ha aclarado que el accionante puede
cumplir con esta carga, mencionando al menos los hechos que le permitan al juez
deducir la existencia de un perjuicio irremediable, en consideración a la
jerarquía de los derechos cuyo amparo se solicita mediante la acción de tutela
y a la naturaleza informal de este mecanismo de defensa judicial.
Específicamente ha dicho la Corte:
“No
obstante, aunque la prueba del perjuicio irremediable es requisito de la
procedencia de la tutela, la Corte ha sostenido que la misma no está sometida a
rigurosas formalidades. Atendiendo a la naturaleza informal y pública de la
acción de tutela, así como a la jerarquía de los derechos cuya protección se
solicita, la prueba del perjuicio irremediable puede ser inferida de las piezas
procesales. Así pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho
fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, pero es indispensable que,
atendiendo a sus condiciones personales, explique en qué consiste dicho
perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos
elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia
del elemento en cuestión”.[9]
En el caso bajo estudio, la Sala de Revisión encuentra que
la acción de tutela fue interpuesta por una persona de 82 años de edad,[10] que dependía
económicamente de su hijo José Cárdenas Sierra, el cual falleció en un
accidente de trabajo ocurrido el 9 de abril de 2010,[11] y que ante su muerte, dice
encontrarse en un estado de desamparo, privada de los recursos con los cuales
este le procuraba una vida en condiciones mínimas de dignidad.
Para soportar su afirmación, la señora accionante presentó
declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Edilberto Bautista Bautista
y Oscar Javier Rodríguez Cárdenas y por la señora María Alicia Bustos de León,
quienes afirman que conocen a la señora Rosa Sierra viuda de Cárdenas desde
hace diecisiete (17), veinte (20) y cuarenta (40) años, respectivamente, y que ella
convivió y dependió económicamente de su hijo José Cárdenas Sierra hasta su
fallecimiento.
Los jueces de instancia declararon la improcedencia de la
acción de tutela porque consideraron que la actora cuenta con otro medio de
defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos, en el expediente no
se acreditó que se encontrara en estado de indefensión o debilidad manifiesta y
porque tampoco fue acreditada la afectación de su derecho al mínimo vital.
Al contrario de lo sostenido por los jueces de instancia, la
Sala de Revisión estima que en este caso la acción de tutela sí es procedente
para resolver la solicitud de protección de los derechos fundamentales de la
señora Rosa Sierra, puesto que es una persona de edad muy avanzada (82 años),
que goza de protección constitucional reforzada, dependía económicamente de su
hijo y ante su muerte, quedó sin una fuente de ingresos para suplir sus
necesidades básicas.
En una situación como la antes descrita, y ante la ausencia
de aseveraciones que siquiera pongan en duda las afirmaciones de la tutelante,
no comprende la Sala de Revisión cómo se puede concluir que la actora no
demostró su estado de debilidad manifiesta y la afectación de su derecho al
mínimo vital. En efecto, en aplicación del principio constitucional de la buena
fe, los jueces de instancia debieron presumir la veracidad de las afirmaciones
presentadas por la tutelante, en tanto no hubiese sido desvirtuada.
Por lo anterior y en aplicación del principio constitucional
de la buena fe, la Sala de Revisión considera que la acción de tutela es un
medio judicial procedente para resolver la controversia que plantea el caso en
estudio, porque con su interposición se busca evitar la consumación de un perjuicio
al mínimo vital y a la seguridad social de un sujeto de especial protección
constitucional como lo es la señora Rosa Sierra. Este perjuicio, más que
inminente es actual, ya que se trata de una persona de avanzada edad que carece
de recursos económicos para garantizar su subsistencia digna a partir del
momento en que falleció su hijo en abril de 2010. Este perjuicio, además, es
considerado grave porque se trata de la subsistencia de un sujeto de especial
protección constitucional, quien requiere una decisión inmediata sobre su
derecho a la pensión de sobrevivientes, para aliviar la afectación de sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.
4.
La Administradora de Riesgos Profesionales Positiva S.A. Compañía
de Seguros vulneró el derecho a la seguridad social y al debido proceso de la
señora Rosa Sierra viuda de Cárdenas, al negarle el reconocimiento del derecho
a la pensión de sobrevivientes argumentando que su hijo, al momento de su
fallecimiento, estaba desafiliado del Sistema de Riesgos Profesionales, porque
desconoció que la desafiliación automática de los afiliados fue declarada
inconstitucional por la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2004[12]
La Sala de Revisión encuentra que la controversia planteada
en el caso en estudio gira en torno a la presunta desafiliación del señor José
Cárdenas Sierra del Sistema General de Riesgos Profesionales antes de su
fallecimiento, situación que alega la entidad accionada, le impide reconocer la
pensión de sobrevivientes a la señora Rosa Sierra.
Para fundamentar su argumento, la ARP Positiva afirma que el
empleador del fallecido señor Cárdenas Sierra tan sólo cotizó tres (3) días del
mes de abril de 2010, razón por la cual, a partir del día 4 de abril de la
misma anualidad el trabajador se encontraba desafiliado del Sistema General de
Riesgos Profesionales, y por lo tanto, era a su empleador a quien le
correspondía asumir los riesgos por la muerte del trabajador, ocurrida el 9 de
abril de 2010.
En desarrollo de lo anterior, se entiende que la entidad
accionada pretende aplicar la figura de la desafiliación automática que se
encontraba consagrada en el artículo 16 del Decreto Ley 1295 de 1994,[13] la cual fue
declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de
2004.[14]
Por tanto, es pertinente reiterar los argumentos planteados por la Corte
Constitucional en la mencionada sentencia, con el fin de resolver el problema
jurídico objeto de estudio.
En esa oportunidad, la Sala Plena de esta Corporación tuvo
la oportunidad de resolver una demanda de inconstitucionalidad parcial contra
el artículo 16 del Decreto Ley 1295 de 1994, en la parte que establecía que “[…
e]l no pago de dos o más cotizaciones periódicas, implica, además de las
sanciones legales, la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos
Profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del
cubrimiento de los riesgos profesionales[…]”.[15] Los
cargos en contra de la norma demandada fueron resumidos por la Corte en un
único cargo, según el cual, “la mora en el pago de las cotizaciones
al sistema general de riesgos profesionales, obligación que es del exclusivo
resorte del empleador, no puede implicar la desafiliación automática del
trabajador al sistema, y como la norma así lo contempla, se violan [los]
artículos 2, 25, 13 y 48 de la Constitución.”
Para dar respuesta al cargo planteado, en primer lugar, se
establecieron los objetivos de la implementación del Sistema General de Riesgos
Profesionales, los cuales son prevenir, proteger y atender a los trabajadores
cuando sufren accidentes de trabajo o padecen enfermedades profesionales,
estableciendo prestaciones asistenciales y económicas para atender las contingencias
derivadas de los riesgos laborales.
Con fundamento en lo anterior, se resaltó que los riesgos
laborales son creados por el empleador, razón por la cual, este tiene la
responsabilidad objetiva de reparar los perjuicios que sufren los trabajadores
en el ejercicio de sus actividades laborales. Sin embargo, con el fin de
brindar una protección adecuada a la parte débil de la relación laboral y de
garantizar que los perjuicios sufridos por el trabajador sean reparados
efectivamente, se creó el Sistema General de Riesgos Profesionales que
funciona mediante un modelo de aseguramiento, en el cual el empleador aporta
unas cotizaciones a su cargo exclusivo, y las entidades encargadas de
administrar el sistema asumen el resarcimiento de los riesgos laborales.
Ahora bien, entre las obligaciones que asume el empleador
para el funcionamiento del sistema, la Corte resaltó la de afiliar a sus
trabajadores y la de pagar las cotizaciones mensuales al sistema. Al respecto,
manifestó que estas dos obligaciones son diferentes, ya que la primera
obligación se cumple mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación
y la aceptación de la entidad administradora,[16]
mientras que la segunda se cumple mediante el pago periódico de las tarifas que
se establecen, entre otros factores, según el tipo de actividad económica que
realiza la empresa.
Con fundamento en lo anterior, indicó que si las
obligaciones del empleador de afiliar a sus trabajadores y de pagar las
cotizaciones mensuales son distintas, también deben ser distintas las
consecuencias jurídicas de su incumplimiento, concluyendo que “confundir los
conceptos afiliación y mora en la cotización puede producir situaciones
injustas para el trabajador y, por esta vía, desconocer la garantía de la
continuidad en la seguridad social, como derecho irrenunciable”.[17]
Al respecto manifestó textualmente lo siguiente:
“[… p]ara la afiliación al
sistema de riesgos profesionales se deben surtir los siguientes pasos: (1) la
existencia de la relación laboral; (2) el diligenciamiento por parte del
empleador de un formulario de afiliación; (3) la aceptación de la entidad
administradora del riesgo; y, (3) el pago de las cotizaciones. Por
consiguiente, la desafiliación también debe estar precedida de determinadas
actuaciones mínimas con connotaciones jurídicas: (1) la terminación de la
relación laboral; y (2) la información inmediata del empleador a la ARP de tal
circunstancia, para que se produzca la desafiliación correspondiente. Pues,
recuérdese el viejo principio en derecho de que “las cosas se deshacen como se
hacen.”
El incumplimiento en la
obligación de afiliar acarrea al empleador drásticas sanciones económicas,
previstas en la ley, como es asumir directamente el riesgo del siniestro que se
presente.
5.4 La mora en el pago de las
cotizaciones es un tema económico, que implica un grave incumplimiento de las
obligaciones del empleador, que debe ser drásticamente sancionado, pero dentro
de las partes involucradas: el empleador incumplido y la ARP acreedora,
mediante un procedimiento sancionatorio sujeto al control y vigilancia del
Estado (art. 48 de la Carta)”.[18]
La posición antes indicada tuvo como base la distinción
entre las relaciones que surgen entre la administradora de riesgos
profesionales con el empleador y la que surge entre la administradora con el
trabajador, y la doble naturaleza de la seguridad social, la cual por una parte
es un servicio público cuya continuidad debe ser garantizada, y por la otra, es
un derecho público irrenunciable. Estos argumentos llevaron a la Corte a
concluir que el incumplimiento de la obligación del empleador de pagar las
cotizaciones mensuales a su cargo, obligación que hace referencia a la relación
entre la administradora de riesgos profesionales y el empleador, no puede
afectar la continuidad en la prestación del servicio público a la seguridad
social de los trabajadores, garantía que hace parte de la relación entre la
administradora de riesgos profesionales y el trabajador.
Con base en los anteriores argumentos, la Corte decidió
declarar la inexequibilidad de la desafiliación automática del trabajador al
Sistema General de Riesgos Profesionales por la mora del empleador consagrada
en el artículo 16 del Decreto Ley 1295 de 1994, al considerar que esa sanción
recae sobre la parte de la relación que es ajena al cumplimiento de la
obligación y a quien no puede hacerse responsable por dicho incumplimiento.
Finalmente, aclaró que esa decisión no implicaba que el
empleador moroso quedara exento de las sanciones por su incumplimiento, ya que
las administradoras de riesgos profesionales tienen a su disposición
procedimientos para hacer que los empleadores cumplan sus obligaciones, así
como para repetir contra estos por los gastos que ha pagado con ocasión de la
ocurrencia del siniestro.
En aplicación de la jurisprudencia citada al caso concreto, la
Sala de Revisión encuentra que el argumento planteado por la ARP Positiva para
negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Rosa
Sierra, confunde las obligaciones del empleador de afiliar al trabajador al
Sistema General de Riesgos Profesionales con la de efectuar el pago de las
cotizaciones mensuales.
La anterior afirmación se fundamenta en el informe
presentado por la ARP Positiva, en el cual se indica que “la ocurrencia del
siniestro, […] el 09 de abril de 2010, se suscita con posterioridad a la
desafiliación del señor JOSÉ CÁRDENAS SIERRA […] de fecha 03 de abril de 2010,
tal y como se evidencia en la planilla de aportes y pagos al Sistema de
Seguridad Social en Salud”.[19]
Al respecto, es necesario resaltar que la entidad accionada
fundamenta la presunta desafiliación del trabajador al Sistema General de
Riesgos Profesionales en la planilla de aportes y pagos al Sistema de Seguridad
Social en Salud del empleador del causante del derecho, documento del cual
aportó copia, y en el cual se puede constatar que el empleador pagó las
cotizaciones de sus trabajadores en salud correspondientes al mes de abril de
2010, y las cotizaciones a pensiones y riesgos profesionales para del mes de
marzo de 2010[20],
el 9 de abril de esa misma anualidad, pero en ninguna parte de dicho documento
se puede evidenciar que el empleador hubiera desafiliado al señor José Cárdenas
Sierra del Sistema General de Riesgos Profesionales.
Adicionalmente, mediante certificaciones expedidas por la propia
ARP Positiva los días 9 y 19 de abril, la entidad accionada constató que el
señor José Cárdenas Sierra, trabajador de la empresa José Misael Rodríguez
Parra, estaba afiliado a dicha empresa en riesgos profesionales desde el 14 de
noviembre de 2008 y su estado era activo.[21]
Con fundamento en lo anterior, la Sala de Revisión no
comparte la posición de la entidad accionada cuando afirma que el señor José
Cárdenas Sierra estaba desafiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales
al momento de su fallecimiento, pues el supuesto documento con el cual pretende
demostrar su argumento, en realidad demuestra que el empleador se limitó a
cumplir con su obligación legal de hacer las cotizaciones al Sistema General
de Riesgos Profesionales administrado por la ARP Positiva.
Ahora bien, como lo manifestó la Corte Constitucional en la
sentencia C-250 de 2004,[22]
“la desafiliación […] debe estar precedida de determinadas actuaciones mínimas
con connotaciones jurídicas: “(1) la terminación de la relación laboral; y (2)
la información inmediata del empleador a la ARP de tal circunstancia, para que
se produzca la desafiliación correspondiente.” [23]
En desarrollo de lo anterior, para acreditar la
desafiliación del señor José Cárdenas Sierra del Sistema General de Riesgos
Profesionales, la ARP Positiva debió haber aportado el formulario mediante el
cual el empleador informaba sobre la desafiliación y no una planilla de aportes
y pagos al Sistema General de Seguridad Social para el período inmediatamente
anterior al de la fecha en que ocurrió el siniestro.
Por las razones expuestas, la Sala de Revisión concluye que
el señor José Cárdenas Sierra estaba afiliado al Sistema General de Riesgos
Profesionales al momento de su fallecimiento, pues de los argumentos expuestos
y de los documentos aportados por la entidad accionada, se evidencia la mora
del empleador en el pago de seis (6) días de cotizaciones al Sistema General de
Riesgos Profesionales, pero de ninguna forma, la presunta desafiliación alegada
por la ARP Positiva.
Adicionalmente, debe reiterarse que la mora en el pago de
las cotizaciones por parte del empleador en ningún caso implica la
desafiliación automática del trabajador al Sistema General de Riesgos
Profesionales, porque, entre otras razones, tal medida genera una sanción
contraria al derecho fundamental del trabajador y de sus beneficiarios a la
seguridad social.
En consecuencia, con fundamento en que el señor José
Cárdenas Sierra sí estaba afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales,
la ARP Positiva debe responder por las prestaciones económicas derivadas de la
muerte en accidente de trabajo sufrida por el señor José Cárdenas Sierra, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 776 de 2002[24] y en el
artículo 7° del Decreto 1295 de 1994.[25]
Ahora bien, una vez demostrado que las razones expuestas por
la entidad accionada para negar el reconocimiento del derecho a la pensión de
sobrevivientes de la señora Rosa Sierra son inconstitucionales, debe
determinarse si la tutelante es beneficiaria de su hijo José Cárdenas Sierra, con
fundamento en los establecido en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002[26] y en el artículo
47 de la Ley 100 de 1993.[27]
En desarrollo de lo anterior, la Sala encuentra que el
artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que los padres del causante serán
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a falta de cónyuge, compañero o
compañera permanente e hijos con derecho.
Para acreditar su condición de beneficiaria, la señora Rosa
Sierra aportó copia del registro civil de nacimiento del señor José Cárdenas
Sierra[28],
en el cual consta la calidad de madre del causante. Para acreditar el
cumplimiento de los demás requisitos legales, la actora aportó declaraciones
extraproceso rendidas por los señores Edilberto Bautista Bautista, José
Salvador Cárdenas Sierra, Oscar Javier Rodríguez Cárdenas y Octavio Rodríguez
Cárdenas, y por la señora María Alicia Bustos de León, quienes manifestaron que
la señora Rosa Sierra convivió toda su vida con el causante, que dependía
económicamente de él y que este no tenía esposa ni hijos.[29]
De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, y
ante la falta de afirmaciones que indiquen que existen otros posibles
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del señor José Cárdenas Sierra, esta
Sala de Revisión encuentra que la señora Rosa Sierra cumple con los requisitos
para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su hijo, dado que: i)
dependía económicamente de él y ii) este no tenía esposa ni hijos.
Ahora bien, puede argumentarse que, a pesar de que están
acreditados los requisitos legales para considerar que la señora Rosa Sierra es
beneficiaria de la mencionada prestación económica, la acción de tutela no es
el mecanismo judicial procedente para reconocer el derecho a la pensión de
sobrevivientes.
No obstante, la Sala de Revisión considera que, teniendo en
cuenta las condiciones particulares del caso bajo estudio, la acción de tutela
sí es el mecanismo procedente para ordenar el reconocimiento de tal derecho. En
efecto, debe tenerse en cuenta que el desconocimiento del derecho por la ARP
Positiva estuvo fundamentado en un argumento abiertamente inconstitucional, como
lo es la aplicación de la desafiliación automática del trabajador al Sistema
General de Riesgos Profesionales ante una presunta mora del empleador en el
pago de las cotizaciones, argumento que había sido declarado inconstitucional
por la Corte Constitucional en la sentencia C-250 de 2004.[30]
Adicionalmente, la tutelante es una persona de muy avanzada
edad pues actualmente tiene 82 años, y no cuenta con recursos económicos
propios para suplir sus necesidades desde el momento en que falleció su hijo en
abril de 2010. Ante estas circunstancias, es necesario concluir que la decisión
de la ARP Positiva vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y
al mínimo vital de una persona que como la actora, se encuentra en condiciones
de debilidad manifiesta.
Por lo anterior, la Sala estima que imponerle a la tutelante
la carga de afrontar un proceso ordinario sería totalmente desproporcionado,
pues esa decisión implicaría someterla a que pase la última etapa de su vida en
condiciones precarias, sin una fuente propia de ingresos que le permita vivir
en condiciones dignas, decisión que por lo demás, sería completamente contraria
a los fines del Estado social de derecho.
Por las razones expuestas, en la parte resolutiva de la
presente sentencia se ordenará a la ARP Positiva que en un término de ocho (8)
días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca y
pague en forma definitiva la pensión de sobrevivientes a la señora Rosa Sierra viuda
de Cárdenas, por la muerte de su hijo el señor José Cárdenas Sierra.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito
Judicial de Tunja el 27 de mayo de 2011, que a su vez confirmó el fallo
proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Tunja el 19 de abril de 2011, para en su lugar, TUTELAR los
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Rosa
Sierra Viuda de Cárdenas.
Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR
a la Administradora de Riesgos Profesionales Positiva Compañía de Seguros
S.A. que en los ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente
sentencia, reconozca y pague a la señora Rosa Sierra viuda de Cárdenas la
pensión de sobrevivientes, por la muerte en un accidente de trabajo de su hijo José
Cárdenas Sierra.
Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
Ausente en
comisión
MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ
Secretaria General
[1]
El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto
del treinta (30) de junio de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selección Número Seis, ordenando su acumulación con otros expedientes por presentar
unidad de materia, sin embargo, la Sala de Revisión mediante Auto del 29 de
agosto de 2011 ordenó su desacumulación, teniendo en cuenta que el proceso
presentaba elementos jurídicos que singularizaban la situación fáctica en él
contenida, que no permitían que fuera fallado en una misma sentencia con los
demás expedientes.
[2]
En el expediente obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora Rosa Sierra
Viuda de Cárdenas, documento en el que consta que la tutelante nació el 31 de
diciembre de 1928 (folio 12 del cuaderno No. 1).
[3]
En el expediente obra copia de las certificaciones expedidas por Positiva
Compañía de Seguros S.A. los días 9 y 19 de abril de 2010, en los que se indica
que el señor José Cárdenas Sierra estaba afiliado a Positiva Compañía de
Seguros S.A., y para la fecha de la expedición de los certificados se
encontraba activo. En la certificación expedida el 9 de abril de 2010, la
entidad accionada informó que el trabajador estuvo afiliado desde el 11 de
marzo de 2010, y en la certificación expedida el 19 de abril de 2010 la
entidad informó que el trabajador estuvo afiliado desde el 14 de noviembre de
2008. (Folios 31 y 32 del cuaderno No. 1).
[4]
Folio 48 del cuaderno No. 1.
[5]
Folios 49 del cuaderno No. 1.
[6]
Folio 56 del cuaderno No. 1.
[7]
Folio 105 del cuaderno No. 1.
[8]
Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia se
estudia la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio,
teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda ante la
jurisdicción contencioso administrativa, para solicitar el incremento de su
mesada pensional. En este caso, la Corte resolvió confirmar los fallos de
instancia que negaron la tutela del derecho, pues consideró que para el caso en
concreto no se configuraba una situación irremediable. Esta sentencia reitera
los argumentos planteados en la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo
Mesa).
[9]
Sentencia T-290 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En este fallo la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una persona a quien se le
había reconocido una pensión de invalidez convencional, pero posteriormente se
le practicó un nuevo dictamen de calificación de su pérdida de capacidad
laboral que la calificó con un porcentaje menor al requerido convencionalmente
para acceder al beneficio pensional, dictamen con fundamento en el cual se
revocó su pensión. La Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales
del actor dejando sin efectos el acto administrativo por medio del cual se
revocó la pensión de invalidez y ordenó la reincorporación del actor a la
nómina de pensionados, en aplicación de los principios de favorabilidad y
condición más beneficiosa, así como en el criterio de que las normas de
inferior categoría a la legal, no puede establecer condiciones más gravosas
para el reconocimiento de derechos laborales. Respecto de la prueba del
perjuicio irremediable, la Corte dio por cierta la afirmación del actor respecto
a que la mesada pensional era su única fuente de ingresos puesto que no fue
controvertida. Adicionalmente, consideró la edad del actor y el porcentaje de
su pérdida de capacidad laboral como elementos para deducir la dificultad del
actor para acceder a otra fuente de ingresos que le permitiera suplir sus
necesidades básicas. Finalmente, tuvo en cuenta el valor de la mesada pensional
para concluir que la revocatoria de la pensión de sobrevivientes estaba
afectando el derecho al mínimo vital del accionante.
[10]
En el expediente obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora Rosa Sierra
Viuda de Cárdenas, documento en el que consta que la tutelante nació el 31 de
diciembre de 1928 (folio 12 del cuaderno No. 1).
[11]
En el expediente obra copia del registro civil de defunción del señor José
Cárdenas Sierra, documento en el que consta que este falleció el 9 de abril de
2010 (folio 18).
[12]
MP. Alfredo Beltrán Sierra (decisión unánime).
[13]
Decreto 1295 de 1994 “por el cual se determina la organización y
administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”.
[14]
MP. Alfredo Beltrán Sierra (decisión unánime).
[15] El texto original del artículo 16 del Decreto Ley 1295 de 1994
establecía: “Obligatoriedad de
las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores
deberán efectuar las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos
Profesionales. // El no pago de dos o más cotizaciones periódicas, implica,
además de las sanciones legales, la desafiliación automática del Sistema
General de Riesgos Profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la
responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales. Para la
afiliación a una entidad administradora se requerirá copia de los recibos de
pago respectivos del trimestre inmediatamente anterior, cuando sea el caso. //
Parágrafo. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o
más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma
proporcional al salario base de cotización a cargo de cada uno de ellos.” La parte subrayada fue declarada
inconstitucional mediante sentencia No. C-250 de 2004 (MP. Alfredo Beltrán
Sierra, decisión unánime).
[16]
Decreto 1295 de 1994, artículo 13: “Afiliados: Son afiliados al Sistema General
de Riesgos Profesionales: […]Parágrafo: La afiliación por parte de los
empleadores se realiza mediante el diligenciamiento del formulario de
afiliación y la aceptación por parte de la entidad administradora, en los
términos que determine el reglamento.”
[17]
Sentencia C-250 de 2004 (MP. Alfredo Beltrán Sierra).
[18]
Ibídem.
[19]
Folios 57 y 58.
[20]
En el expediente obra copia de la planilla de aportes y pagos al Sistema de
Seguridad Social presentado por el señor José Misael Rodríguez Parra el 9 de
abril de 2010, en el cual se realizaron las cotizaciones de sus trabajadores,
entre los cuales se encontraba el señor José Cárdenas Sierra, a los sistemas de
seguridad en salud para el período de abril de 2010, y a los sistemas de
pensiones y riesgos profesionales para el período de marzo de 2010 (folio 67).
[21]
En el expediente obra copia de las certificaciones expedidas por Positiva
Compañía de Seguros S.A. los días 9 y 19 de abril de 2010, en los que se indica
que el señor José Cárdenas Sierra estaba afiliado a Positiva Compañía de Seguros
S.A., y para la fecha de la expedición de los certificados se encontraba
activo. En la certificación expedida el 9 de abril de 2010, la entidad
accionada informó que el trabajador estuvo afiliado desde el 11 de marzo de
2010, y en la certificación expedida el 19 de abril de 2010 la entidad informó
que el trabajador estuvo afiliado desde el 14 de noviembre de 2008. (Folios 31
y 32).
[22]
MP. Alfredo Beltrán Sierra (decisión unánime).
[23]
Sentencia C-250 de 2004 (MP. Alfredo Beltrán Sierra, decisión unánime).
[24]
Ley 776 de 2002, “Por la cual se dictan normas sobre la organización,
administración, y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”,
artículo 1°: “Derecho a las prestaciones: Todo afiliado al Sistema General
de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del
Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera,
tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales
y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley
1295 de 1994 y la presente ley.”
[25]
Decreto 1295 de 1994, artículo 7°: “Prestaciones económicas: Todo trabajador
que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho
al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas: // […] d.
Pensión de sobrevivientes; […]”.
[26]
Ley 776 de 2002, artículo 11: “Muerte del afiliado o del pensionado por riesgos
profesionales. Si como consecuencia del
accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del
afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la
pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario”.
[27]
Ley 100 de 1993, artículo 47: “Beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: // […] A
falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán
beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este;
[…].”
[28]
En el expediente obra copia del Registro Civil de Nacimiento No. 204 del Tomo
1946 – 1949 expedido por la Registrador del Estado Civil de Ráquira – Boyacá –
( folio 14).
[29]
Folios 28 y 30.
[30]
MP. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.