T-805-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-805/10
ACCION DE
TUTELA CONTRA LA SECRETARIA DE EDUCACION Y DE CULTURA DEL CAUCA-Caso en que
se presenta vulneración de derechos fundamentales a docente que sufre VIH/SIDA,
por no autorización de traslado de institución educativa rural a una ubicada en
cabecera municipal
ACCION DE
TUTELA Y TRASLADO DE DOCENTES-Procedencia
EJERCICIO
DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE
DOCENTES
PERSONA EN
CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección a enfermo de VIH/SIDA
ACCION DE
TUTELA-Orden de traslado con carácter preferencial donde pueda acceder a
centro hospitalario que le brinde atención rápida y oportuna
Ref.: Expediente
T-2.698.894
Demandante:
Pedro
Demandado:
Secretaría de Educación y de Cultura del Cauca
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D.C.,
ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010)
La Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías
Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la
revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito
de Popayán, Cauca, el doce (12) de mayo de 2010, al decidir la acción
constitucional de tutela promovida por el señor Pedro contra la
Secretaría de Educación y de Cultura del Cauca.
El presente
expediente fue escogido para revisión por medio de auto del veinticuatro (24)
de junio de 2010, proferido por la Sala de Selección número Seis (6) y repartido
a la Sala Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1. La
solicitud
El
demandante, Pedro[1],
quién se desempeña como docente en la Escuela Rural Mixta Octavio del Municipio
de Piendamó, Cauca, impetró acción de tutela contra la Secretaría de Educación
y de Cultura del Cauca, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos
fundamentales a la vida, al trabajo, a la igualdad, a la dignidad humana, los
cuales considera vulnerados, por habérsele negado el traslado a otra
institución educativa ubicada en la cabecera municipal de Piendamó, Timbío o en
Popayán, el cual solicitó por razones de salud.
2. Reseña
Fáctica
2.1. El señor
Pedro, cuenta con 51 años de edad, es docente de la Escuela Rural Mixta
Octavio, perteneciente al Centro Educativo Corrales del Municipio de Piendamó,
Cauca, labor que desempeña desde el año de 1994.
2.2. En junio
de 2006 le fue diagnosticado el virus de inmunodeficiencia humana VIH/SIDA,
enfermedad que lo ha obligado a permanecer en constantes controles y cuidados
médicos.
2.3. En el
año de 2007, su médico tratante le recomendó ejercer sus labores como docente
en una cabecera municipal, con el objetivo de estar cerca de un centro de salud
en razón a su enfermedad. Así mismo, en el año 2008 el mismo galeno emitió otro
concepto en donde señaló que “por sus diagnósticos debe asistir a control
médico mensual, se recomienda trabajar en cabecera municipal cerca de un centro
hospitalario, pronóstico no favorable”. Dicho concepto médico fue reiterado
el 5 de octubre de 2009.
2.4. Teniendo
en cuenta dichas recomendaciones médicas, el actor ha presentado en varias
oportunidades numerosas solicitudes a la Coordinadora de Salud Ocupacional del
Sector Educativo y a la médica de Salud Ocupacional de Cosmitet LTDA., para que
se expida un concepto mediante el cual se establezca la urgencia de la
reubicación en otra institución y la Secretaría de Educación autorice el
traslado.
2.5. Una vez
fue proferido el concepto por el Comité de Salud Ocupacional del Sector
Educativo, el actor ha solicitado en varias oportunidades a la Secretaría de
Educación y de Cultura del Cauca su traslado a un lugar donde pueda cumplir con
la recomendación médica, sin embargo dicha entidad sólo le ha respondido con
evasivas.
2.6. Señala
que el único traslado que se le ha autorizado es el de la vereda Cañadulce, del
Municipio de Piendamó, a la vereda de Octavio donde ejerce las labores como
docente del mismo municipio. Advierte que la Escuela Rural Mixta Octavio se
encuentra ubicada en una vía destapada, de difícil acceso, y el transporte es
escaso, viéndose obligada la mayoría de las veces desplazarse a pie hasta la
vía que de Morales conduce a Piendamó. Afirma, que en dicho trayecto se demora
aproximadamente una hora.
3.
Consideraciones de la parte actora
El señor Pedro
interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación y de
Cultura del Cauca al considerar que le están vulnerando sus derechos
fundamentales a la vida, al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana, al
no atender su solicitud de traslado, hecha por razones de salud, a otra
institución educativa ubicada en la Cabecera municipal de Piendamó o Timbío.
Señala que
tiene a cargo a su padre, adulto mayor de 96 años de edad, quien se encuentra
bajo tratamiento médico como consecuencia de un preinfarto y a su hermana de 55
años de edad, que padece de discapacidad física y mental, quien pese a esa
circunstancia es madre de dos hijos ya mayores de edad, pero que sin embargo,
siempre han estado bajo su responsabilidad debido a la situación enunciada.
Sostiene que
en la institución educativa en donde trabaja actualmente, tiene una carga
laboral muy pesada para el estado de salud que padece, por cuanto ejerce sus
funciones como docente en los grados de transición, primero y segundo.
Afirma que la
negativa de la Secretaría de Educación y de Cultura del Cauca de autorizar su
traslado a una institución ubicada en la cabecera municipal, vulnera su derecho
al trabajo en condiciones dignas y justas, teniendo en cuenta que la mayoría de
las veces le toca desplazarse a pie por no encontrar transporte, hecho que
deteriora su salud e integridad física.
Así mismo,
manifiesta que debido a la enfermedad que padece es probable que pueda sufrir
recaídas y, por tanto, requiera con urgencia atención médica, sin embargo, la
imposibilidad del acceso a los medios de transporte, pone en riesgo su vida.
4.
Pretensiones
El actor
solicita que se ordene a la Secretaría de Educación y de Cultura del Cauca
hacer efectivo el traslado a una institución educativa de básica primaria
ubicada en la cabecera municipal de Piendamó o Timbío o a un lugar cercano a
Popayán por ser éste el lugar de su residencia.
5. Pruebas
En el
expediente obran las siguientes pruebas:
- Fotocopia
de la cédula de ciudadanía del señor Pedro (Folio 8).
- Fotocopia
de una autorización de medicamentos especiales a nombre del señor Pedro
en la que consta el diagnóstico del paciente (Folio 9).
- Fotocopia
de las diferentes recomendaciones médicas en las cuales el médico tratante
señala la conveniencia de ubicar al señor Pedro en una cabecera
municipal donde le sea fácil llegar a un centro médico (Folios 10 a 12).
- Fotocopia
de concepto suscrito por el Comité de Salud Ocupacional del Sector Educativo,
el 24 de noviembre de 2008, enviado al señor Pedro, en el cual se señala
que éste debía ser reubicado cerca de la cabecera municipal de Piendamó debido
a su estado de salud (Folio 13).
- Fotocopia
de los múltiples derechos de petición diligenciados por el actor ante el médico
de Salud Ocupacional de Cosmitet LTDA, a la Coordinadora de Salud Ocupacional
del Sector Educativo del Cauca y a la Secretaría de Educación y de Cultura del
Cauca, en los cuales solicita el traslado a otra institución educativa por
razones de salud (Folios 14 a 15 y 17 a 26).
- Fotocopia
de la respuesta de la Secretaría de Educación y de Cultura del Cauca sobre la
solicitud de traslado elevada por el señor Pedro (Folios 27 a 29).
- Fotocopia
de la historia clínica del señor Pedro (Folios 16 y 30 a 31).
- Fotocopia
de las cédulas de ciudadanía de su padre, su hermana y sus dos sobrinos, así
como certificado en el que consta la discapacidad de su hermana (Folios 32 a 38).
6.
Respuesta de los entes accionados
La Secretaría
de Educación y de Cultura del Cauca señala que no ha violado los derechos
fundamentales del actor, por lo que solicita que el juez constitucional declare
la improcedencia de la acción de tutela.
Afirma, que
el Decreto 3222 de 2003 expedido por el Gobierno Nacional, prevé 3 formas para
realizar movimientos en el personal educativo. Estos son:
1.
En los eventos en que los docentes solicitan a la administración
departamental que se les conceda la calidad de amenazados y en razón de ello
sean reubicados en un lugar lejano al que ocurrieron los hechos constitutivos
del agravio. Estas solicitudes deberán ser analizadas por un comité especial de
docentes amenazados y desplazados conformado por el Secretario de Educación y
Cultura o su delegado, por el Procurador Regional o su delegado, por el
Coordinador de Personal del Sector Educativo y por un Representante del
Sindicato de Docentes.
2.
Proceden reubicaciones laborales en los casos en que el Comité de Salud
Ocupacional basado en conceptos médicos especialistas ordenan el traslado por
razones de salud.
3.
Finalmente, proceden traslados por necesidad del servicio educativo.
Manifiesta
que en el caso del señor Pedro, su situación ya fue estudiada, debatida
y resuelta de manera positiva por parte del Comité de Salud Ocupacional de la
Secretaría de Educación del departamento, de conformidad con lo indicado por el
oficio SO-0411 de 24 de noviembre de 2009, por medio del cual se efectuó su
traslado.
Adicionalmente,
señaló que las solicitudes deben estudiarse anualmente, previa petición del
docente, para evaluar el progreso o el deterioro de su salud. Sin embargo,
hasta el momento, el señor Pedro no ha radicado solicitud para que se
estudie su caso nuevamente por el Comité de Salud Ocupacional, razón por la
cual, si no utiliza las vías administrativas establecidas legalmente para el
efecto, no es posible que la administración acceda a sus pretensiones.
Señala que
luego de haber estudiado el archivo histórico de las reubicaciones laborales
del educador, se observa que lo que éste quiere es lograr un traslado a un
sitio que tenga mejores condiciones de acceso, transporte y economía personal, “situación
para lo cual la administración de justicia no se puede prestar”.
Además,
afirma que el actor no esta alegando la existencia de un perjuicio irremediable
y tampoco acredita la existencia del mismo.
II. DECISION
JUDICIAL QUE SE REVISA
Mediante
sentencia del doce (12) de mayo de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de
Popayán, Cauca, negó el amparo solicitado por el actor a los derechos
fundamentales invocados al considerar que la Secretaría de Educación y de
Cultura del Cauca no los ha vulnerado ni amenazado.
La decisión
del a quo se fundamentó, en que aunque está acreditado en el expediente que el
señor Pedro padece el virus de inmunodeficiencia humana VIH/SIDA, en los
documentos médicos que aporta no se evidencia que su condición de salud se
encuentre en estado de deterioro. Advierte, que si bien a principios de este
año, tuvo que ingresar a urgencias, de las anotaciones de la historia clínica
no se puede concluir que se trata de una persona en graves condiciones de
salud.
Afirma el
juez de instancia, que el docente se encuentra afectado por una enfermedad
catastrófica, sin embargo, la condición de vida que lleva actualmente no
evidencia, que el hecho de no haberse reubicado laboralmente en la cabecera
municipal de Piendamó, configure una vulneración o amenaza a sus derechos
fundamentales, más aún, cuando, recientemente, fue trasladado a una institución
educativa ubicada en una vereda más cercana a la cabecera.
Adicionalmente,
señaló que el derecho al trabajo no está siendo objeto de vulneración, toda vez
que el actor se encuentra ejerciendo su labor como docente sin ninguna
restricción por parte de la Secretaría de Educación y de Cultura del Cauca.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DE LA SALA
1. Competencia
A través de
esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad
de la Acción de Tutela
2.1.
Legitimación activa
El artículo
86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el
señor Pedro actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la
que se encuentra legitimado.
2.2.
Legitimación pasiva
La Secretaría
de Educación y de Cultura del Cauca, es una entidad pública, a la que se le
atribuye la responsabilidad en la violación de los derechos fundamentales
aducida por el demandante, por lo tanto, de conformidad con el artículo 5° del
Decreto 2591 de 1991, está legitimada, como parte pasiva, en el proceso de
tutela bajo estudio.
3. Problema
Jurídico
El señor Pedro,
quien es docente de la escuela rural mixta Octavio y padece del virus de
inmunodeficiencia humana VIH/SIDA, solicitó el traslado a una institución
educativa ubicada en la cabecera municipal de Piendamó, Timbío o en Popayán por
recomendación médica, teniendo en cuenta la enfermedad que lo aqueja. Dicho
traslado fue requerido en varias ocasiones a la Secretaría de Educación y de
Cultura del Cauca, sin embargo, ésta sólo ha respondido con evasivas.
Conforme con
lo anterior, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió,
por parte de la Secretaría de Educación y de Cultura del Cauca, la violación de
los derechos fundamentales, a la vida, al trabajo, a la igualdad, y a la
dignidad humana del actor, al no haber autorizado la reubicación en una
institución educativa en la cabecera municipal de Pinedamó, Timbío o Popayán,
para que éste pueda acceder de manera pronta a un centro de salud, debido a su
enfermedad.
Antes de
entrar a conocer el caso concreto, esta Sala realizará un análisis jurisprudencial
de (i) la procedibilidad de la acción de tutela para debatir decisiones de
traslado de docentes; (ii) el concepto de ius variandi y sus límites
constitucionales, especialmente en los casos de traslado de docentes; (iii) la
especial protección constitucional de personas que padecen del virus de
inmunodeficiencia humana VIH/ SIDA.
4. Procedencia de la acción de tutela para debatir decisiones de
traslado de docentes. Reiteración de jurisprudencia
Según el
artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, por medio
del cual se reglamenta el mecanismo constitucional de la tutela, esta acción
fue consagrada con el objetivo de garantizar los derechos fundamentales de las
personas de manera inmediata, cuando éstos resulten violados o amenazados por
la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares según los
casos que establezca la ley. “Dicho de otro modo: el recurso de amparo
constitucional fue concebido como una institución procesal destinada a
garantizar una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos
fundamentales[2].”[3]
Así mismo,
las normas citadas establecieron que dicha acción debía tener un carácter
subsidiario, lo que significa que ésta sólo procede en los eventos en que el
perjudicado no tenga otro medio de defensa judicial para reclamar sus
pretensiones, o que existiendo, estos no sean eficaces para proteger los
derechos, eventos en que la tutela protege al afectado de forma definitiva. No
obstante, existen casos en los cuales la tutela procede como un instrumento
transitorio y es, cuando existiendo acciones judiciales ordinarias, dicho
mecanismo pretende evitar un perjuicio irremediable.
En tratándose
de traslados laborales específicamente de docentes del sector público, la Corte
Constitucional ha reiterado en múltiples sentencias que la tutela no es el
mecanismo procedente para reclamar tal pretensión, puesto que el legislador ha
previsto diferentes medios de defensa, como son las acciones laborales o la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho estatuidas como medios idóneos
para formular esa clase de reclamos.
Sin embargo,
aunque lo dicho anteriormente es la regla general, ésta no es absoluta y, esta
misma Corporación, ha reconocido algunos eventos en los cuales la tutela se
torna procedente para solicitar traslados, como cuando el juez constitucional
encuentre acreditado “una amenaza o violación grave e irremediable a los
derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar[4]”[5].
En copiosa
jurisprudencia, la Corte se ha ocupado de establecer las condiciones que deben
ser evaluadas cuando se va a determinar la procedencia del amparo
constitucional frente a este tipo de pretensiones y, así, emitir un
pronunciamiento de fondo. Estás son:
“(i) que
la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido
adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias
particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de
trabajo[6];
y
(ii) que
afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o
de su núcleo familiar [7].”[8]
En cuanto a
la última condición, esta Corporación ha establecido que “como es lógico
suponer que la mayoría de los traslados ordenados por necesidad del servicio
implican un margen razonable de desequilibrio en la relación familiar porque
supone reacomodar las condiciones de vida y cambios en la cotidianidad de las
labores del trabajador, la jurisprudencia ha aclarado que la vulneración o
amenaza de un derecho fundamental del docente o de su familia no corresponde a
situaciones razonables o ´normales´ de desajuste familiar o personal en la
medida en que correspondan a cargas soportables[9],
sino que se presenta en eventos en que, de las pruebas obtenidas o allegadas al
expediente de tutela, se desprendan situaciones que resulten cargas
desproporcionadas para el trabajador, como estas:
‘a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas
de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan
condiciones para brindarle el cuidado médico requerido.
b.
Cuando el traslado pone en
peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia.
c.
En los eventos en que las
condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su
gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del
traslado.
d.
Y, en aquellos eventos
donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación
transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se
trata de circunstancias de carácter superable[10]’”[11]
Luego de valorado el caso particular, si el juez
constitucional, encuentra configurado alguno de los anteriores supuestos,
resulta obligatorio que se reconozca un trato diferencial positivo al
trabajador, con el objetivo de que con ello se garanticen sus derechos al
trabajo en condiciones dignas y justas, a la unidad familiar y a la salud, en
íntima conexión con la vida.[12]
En tratándose
del derecho a la salud del docente que pretende que se le autorice o suspenda
el traslado ordenado, la jurisprudencia ha especificado que no toda enfermedad
o alteración física o mental puede ser tenida como razón suficiente para que
proceda tal reubicación. La Corte ha determinado, que para que tal pretensión
proceda por razones de salud, debe estar probado en el expediente, que: “(i)
en la localidad de destino no sea posible brindarle el cuidado médico requerido
o no existan las condiciones ni la capacidad médica para ello, (ii) la
afectación a la salud sea de una entidad importante; (iii) el traslado o su
negativa, guarde una relación tal con la afectación de la salud del familiar,
que para alcanzar la mejoría física y emocional de éste o para evitar su
deterioro, sea necesaria la presencia constante del empleado; y (iv) exista una
relación de dependencia entre el familiar y el trabajador.”[13]
5. El
ius variandi y sus límites constitucionales, especialmente en los casos de
traslado de docentes. Reiteración de jurisprudencia
Las
relaciones laborales generalmente están enmarcadas por el poder de
subordinación que ejerce el empleador sobre el trabajador. El ius variandi,
es una de las expresiones de dicho poder y consiste en la facultad que tiene el
empleador de variar las condiciones de la prestación del servicio, es decir,
éste es quien tiene la potestad de modificar el modo, el tiempo, el lugar o la
cantidad de trabajo.[14]
No obstante,
ha señalado la Corte, que dicha potestad del empleador no es absoluta, pues la
Constitución Política impone unos límites que deben ser atendidos, los cuales
exigen que el trabajo debe ser ejercido en condiciones dignas y justas y
respetar los derechos fundamentales del trabajador.
Al respecto la
Corte Constitucional ha establecido que “[E]l desarrollo del trabajo en
condiciones dignas y justas implica que el ejercicio del ius variandi,[15]
como potestad con que cuenta el empleador para modificar las condiciones
laborales en virtud de su poder subordinante, se sujete, entre otras, a las
siguientes condiciones: (i) que los traslados sólo pueden realizarse a cargos
equivalentes al original, (ii) que la decisión, en la medida en que altera las
condiciones laborales, consulte el entorno social del trabajador y valore
factores como la situación familiar del empleado, su lugar y tiempo de trabajo,
el rendimiento demostrado, el ingreso salarial y el estado de salud, entre
otros[16],
a fin de evitar perjuicios considerables.”
Ahora
bien, específicamente en tratándose de traslado de docentes del sector público,
el ente nominador tiene la facultad de modificar la sede y las condiciones de
la prestación del servicio de los educadores, bien sea por necesidad del
servicio para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del
servicio público de educación o bien por la solicitud que realice directamente
un docente.
Lo anterior, se puede ver reflejado en el artículo 22 de la Ley 715 de
2001, el cual concede al nominador la facultad discrecional de variar las
condiciones de la prestación del servicio educativo. Dicho artículo señala que
“cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el
traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente
y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental,
distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma
entidad territorial.
Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios
certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado,
un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.
Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente
de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la
composición de las plantas de personal de las entidades territoriales.”
Posteriormente, el
Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley No. 1278 de 2002, en el cual se
precisaron los eventos en los cuales procede el traslado de docentes[17]. Estos son:
“a)
Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestación
del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro
del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate
de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo,
eficaz y eficiente;
b) Por
razones de seguridad debidamente comprobadas;
c) Por
solicitud propia.
PARÁGRAFO.
El Gobierno Nacional reglamentará las modalidades de traslado y las condiciones
para hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los traslados prevalecerán
sobre los listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad
territorial certificada; que deben responder a criterios de igualdad,
transparencia, objetividad y méritos tanto en relación con sus condiciones de
ingreso al servicio y a la carrera docente, como en el desempeño de sus
funciones y en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones
de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisión de los
empleos de carrera docente.”
El artículo
53 del Decreto Ley No. 1278 de 2002, fue objeto de control abstracto de
constitucionalidad. En consecuencia, en la Sentencia C-734 de 2003 se declaró
la exequibilidad de dicho artículo bajo el entendido de que la “facultad
discrecional debe ser consecuencia de la necesidad del servicio, con evaluación
de las condiciones subjetivas del trabajador y siempre y cuando se respeten las
condiciones mínimas de afinidad funcional entre el cargo al que fue
inicialmente vinculado y el nuevo destino”.
El Decreto
3222 del 2003 el cual reglamentó el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, aclaró,
en su artículo 2º, que el traslado por necesidad del servicio procede“[C]uando
para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un
docente o directivo docente, la autoridad nominadora efectuará el traslado
mediante acto administrativo debidamente motivado. Para todo traslado la
autoridad nominadora deberá tener en cuenta las necesidades del servicio y la
disponibilidad presupuestal.
Los
traslados por necesidades del servicio son de carácter discrecional y pueden
tener origen en: a) disposición de la autoridad nominadora, b) solicitud de los
docentes o directivos docentes.
Para los
traslados solicitados por los docentes o directivos docentes, la entidad
territorial certificada hará pública la información sobre los cargos de
docentes y directivos docentes disponibles en los establecimientos educativos
de su jurisdicción, como mínimo dos (2) meses antes de la finalización del año
lectivo, conforme al calendario académico adoptado. Estos traslados se harán
efectivos en el primer mes del año lectivo siguiente.
Para
decidir sobre los traslados solicitados por los docentes o directivos docentes,
la autoridad nominadora tendrá en cuenta los siguientes criterios: a) El
docente o directivo docente debe haber prestado como mínimo tres (3) años de
servicio en el establecimiento educativo, b) La evaluación de desempeño del año
anterior debe ser satisfactoria de acuerdo con la metodología establecida por
el Ministerio de Educación Nacional.
Las
solicitudes de traslado que se sustenten en razones de salud, y estén
verificadas por la entidad territorial teniendo en cuenta el concepto de la
entidad prestadora de salud, podrán ser atendidas en cualquier época del año y
no se sujetarán a las disposiciones establecidas en el inciso anterior.
La
decisión sobre traslado por permutas solicitadas por docentes o directivos
docentes se ejecutará discrecionalmente, procederán estrictamente de acuerdo
con las necesidades del servicio según lo establecido en el inciso 3 del
artículo 22 de la Ley 715 de 2001, y requieren previa disponibilidad
presupuestal cuando exista diferencia salarial. El traslado por permuta que
implique un cambio de entidad territorial certificada, se tramitará de
conformidad con lo establecido en el artículo 4 del presente decreto.”
En
observancia de la anterior normatividad, se puede concluir que la potestad del
traslado no es sólo una herramienta que tiene el empleador para ajustar la
planta de personal según las necesidades que imponga el servicio, pues,
adicionalmente, es concebido como un derecho que tienen los trabajadores, el cual se
encuentra relacionado con otros derechos fundamentales como la vida, la
dignidad, la integridad personal y el libre desarrollo
de la personalidad, teniendo en cuenta que también
puede ser solicitado por éstos para garantizar su seguridad, sus condiciones de
salud, o el desarrollo integral de éstos y el de su familia. Sobre la base de
lo expuesto, la discrecionalidad del ente nominador no sólo debe atender los
límites establecidos expresamente por la legislación, sino que debe garantizar
la realización de los derechos fundamentales de los docentes conforme a los
mandatos previstos en la Carta Fundamental.[18]
6. La
especial protección constitucional de personas que padecen del virus de
inmunodeficiencia humana VIH/ SIDA. Reiteración de jurisprudencia
El artículo
13 de la Carta Política establece una especial protección para las personas “que
por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta”. Este artículo se encuentra en concordancia con el
artículo 47 de la Norma Fundamental, pues éste establece que el Estado debe
adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración social
para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la
atención especializada que requieran”. Del mismo modo debe tenerse en
cuenta el artículo 95 del mismo texto fundamental, en el cual se establecen los
deberes de todo ciudadano, dentro de los cuales está el deber de solidaridad
social “respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan
en peligro la vida o la salud de las personas”.
Con base en
los anteriores artículos, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado
que las personas que padecen del virus de inmunodeficiencia humana VIH/SIDA,
tienen especial protección constitucional y, como consecuencia de ello, se
espera del resto de ciudadanos, un mínimo de solidaridad para que éstos se
sientan incluidos y puedan participar dentro de la sociedad.
El virus de
inmunodeficiencia Humana VIH/SIDA “es una enfermedad mortal ‘que afecta el
sistema inmunológico de la persona que lo padece para hacer frente a las
infecciones y otros procesos patológicos, y se desarrolla cuando el nivel de Linfocitos T CD4 desciende por debajo de
200 células por mililitro de sangre.
Desafortunadamente,
el VIH ataca específicamente a
las células que expresan el receptor CD4, una de las más importantes son los
linfocitos T CD4+ y entra en ellos. Una vez dentro, el virus transforma su material genético
de cadena simple (ARN) a uno de
cadena doble (ADN) para
incorporarlo al material genético propio del huésped (persona infectada) y lo
utiliza para replicarse o hacer copias de sí mismo. Cuando las nuevas copias
del virus salen de las células a la sangre, buscan a otras células para atacar.
Mientras, las células de donde salieron mueren. Este ciclo se repite una y otra
vez.[19]’”[20]
Esta
enfermedad ha sido catalogada por el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud como catastrófica, la cual no tiene cura, sino, por el contrario, la
salud de quien la sufre se deteriora paulatinamente, por lo que la
jurisprudencia constitucional ha determinado que quien la padece se encuentran
en un estado de debilidad manifiesta y, por ende, es sujeto de especial
protección constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha
determinado que “la legislación nacional y la jurisprudencia constitucional
han considerado que las personas infectadas con el virus de inmunodeficiencia
humana constituye una población vulnerable sujeta a una especial protección
constitucional. Si bien su salud no se ve afectada ni su capacidad laboral
reducida mientras el virus no se manifieste en síntomas, estas personas son susceptibles
de ser discriminadas en el ámbito laboral. El desempeño de un empleo mientras
la enfermedad lo permita, en unas condiciones que sean favorables al estado
físico del trabajador y que a su vez prevengan la propagación de la epidemia,
resulta trascendental para la materialización de los derechos fundamentales de
los infectados. La discriminación laboral en razón a su padecimiento, por el
contrario, coloca al enfermo en una difícil situación económica y social que
vulnera su dignidad, pudiendo llegar a afectar también sus derechos a la vida,
a la salud y a la seguridad social y al trabajo. El Estado, las empresas (que
conforme al artículo 333 de la Constitución cumplen una función social) y los
miembros de la comunidad tienen unos deberes positivos orientados a responder
con acciones humanitarias a favor de las personas en condiciones de debilidad
manifiesta, lo que permite la realización de los valores superiores de la
solidaridad, la dignidad humana, el trabajo, la igualdad y la vida asegurando
una mayor protección de esta población, hacia la búsqueda de un orden político,
económico y social más justo”[21].
Siguiendo lo
anterior, la jurisprudencia ha proporcionado protección a las personas que
padecen del virus de inmunodeficiencia humana VIH/SIDA, en diferentes ámbitos:
(i) en materia de salud, concediendo medicamentos y tratamientos cuando no se
cuentan con los recursos económicos para asumirlos; (ii) en materia laboral,
prohibiendo la discriminación en razón de la enfermedad y exigiendo un trato
especial en el lugar de trabajo y (iii) en materia de seguridad social, cuando
ha sido necesario reconocer la pensión de invalidez por vía del amparo
constitucional dada la situación de urgencia.
En
conclusión, las personas que padecen del virus de inmunodeficiencia humana VIH/
SIDA, son sujetos de especial protección constitucional y, por ende, tienen un
tratamiento especial por encontrarse, su estado de salud, en constante
deterioro frente a lo cual, aún no existe una cura.
7. Caso
Concreto
El señor Pedro,
quien es docente en la Escuela Rural Mixta Octavio, perteneciente al Municipio
de Piendamó, Cauca, padece del virus de inmunodeficiencia humana VIH/SIDA, por
lo que su médico tratante le ha recomendado, en varias ocasiones, trabajar en
una cabecera municipal, con el objetivo de estar cerca de un centro de salud
debido a su estado de salud, el cual, es poco favorable. El actor ha solicitado
en varias ocasiones a la Secretaría de Educación y de Cultura del Cauca, que
con base en las recomendaciones del médico y del concepto emitido por el Comité
de Salud Ocupacional del sector educativo, autorice su traslado a la cabecera
municipal de Piendamó, Timbío o Popayán.
La Secretaría
de Educación y de Cultura del Cauca, el 6 de marzo de 2009, expidió una
Resolución, mediante la cual se trasladan a unos docentes dentro de la planta
global de cargos docentes y directivos docentes del Departamento del Cauca,
entre los que se encuentra el señor Pedro, el cual fue trasladado del
Centro Docente Caña Dulce del Municipio de Piendamó, Cauca, al Centro Educativo
Corrales en la sede de la Escuela Rural Mixta Octavio del mismo municipio. De
ahí que la entidad demandada entendió que había atendido la petición de
traslado del señor Pedro.
Esta Sala observa
que en el expediente obra el diagnóstico médico en donde se evidencia que el
señor Pedro padece de inmunodeficiencia humana VIH/SIDA. Así mismo,
obran en el informativo las recomendaciones del médico tratante de fechas 20 de
junio de 2007, 14 de julio de 2008 y 5 de octubre de 2009, contentivas de la
siguiente prescripción: “se recomienda que su domicilio o sitio de trabajo
sea cerca de un centro hospitalario por su enfermedad.”
Del mismo
modo, se encuentra, a folio 13, concepto del Comité de Salud Ocupacional del
sector educativo, el cual en sesión del 15 de octubre[22] de 2008 conceptuó lo
siguiente:
“1. Estudiar la
posibilidad de adaptar las circunstancias de trabajo del docente, en razón a su
estado de salud dentro de los parámetros de las necesidades y razones técnicas
que la administración tiene en el manejo de la planta global docente del
Departamento para que sea reubicado cerca de la cabecera municipal de Piendamó.
2. Debe ser
reubicado cerca de la Cabecera Municipal de Piendamó.
3. Debe
continuar en tratamiento con su médico especialista para lo cual se le deben
otorgar los permisos respectivos.”
El actor
solicitó, en repetidas ocasiones, el traslado a una institución educativa ubicada
en la cabecera municipal de Piendamó. Sin embargo, la Secretaría de Educación y
de Cultura del Cauca, lo trasladó a la Escuela Rural Mixta Octavio que, como su
nombre lo indica, queda en un sector rural, apartado de la cabecera municipal.
En vista de
que el traslado realizado no fue conveniente para su salud, el actor
nuevamente, presentó dos derechos de petición, uno radicado el 2 de febrero de
2010 y otro el 22 de febrero de 2010, en los cuales solicita nuevamente el
traslado a la cabecera municipal de Piendamó pues su estado de salud se ha
visto deteriorado.
La Secretaría
de Educación y de Cultura del Cauca dio respuesta a los derechos de petición
del actor, en la cual le informó que “la Administración Departamental se
encuentra terminando el estudio técnico de las Instituciones Educativas para
determinar las necesidades de cada institución de acuerdo a la matrícula
registrada en el Simat, de igual manera el Decreto 3020 de 2002 dentro de los
criterios y procedimientos de organización de planta manifiesta ‘para
determinar el número de docentes necesarios en un establecimiento educativo,
las entidades territoriales ajustarán la asignación académica de todos los
niveles y ciclos de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1850 de 2002. Teniendo
en cuenta la capacidad instalada, las entidades territoriales adelantarán
acciones conducentes a la ampliación de cobertura, preferentemente en el grado
obligatorio de preescolar. Si fuere indispensable por necesidad del servicio,
los docentes serán reubicados en otras instituciones o centros educativos. Así
mismo, la Secretaría de Educación de acuerdo al estudio técnico y la matrícula
cubrirá las especialidades siempre y cuando el Director de núcleo haya
presentado la necesidad. De igual manera debe actualizar el concepto de salud
ocupacional para los trámites pertinentes.
Por lo
anterior, el número de docentes que se requiere en la institución educativa
está sometido al estudio técnico.”
En primer lugar, esta Sala considera que atendiendo a
las circunstancias fácticas del caso, la acción de tutela es el mecanismo
idóneo para que el actor exponga sus pretensiones, pues se evidencia una clara
y grave afectación a los derechos fundamentales de éste, como quiera que, como
se mencionó en el acápite cuarto de esta providencia, existe una clara, grave y
directa vulneración a éstos cuando “‘a. el traslado laboral genera serios
problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan
condiciones para brindarle el cuidado médico requerido.” y/o “b. Cuando el
traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia”.
En el presente caso, el hecho de que la Secretaría de
Educación y de Cultura del Cauca, no hubiese autorizado el traslado del docente
a una institución educativa ubicada en la cabecera municipal de Piendamó,
Timbío o Popayán, pone en grave peligro la vida del señor Pedro, toda
vez que éste sufre de una enfermedad catastrófica, como es el virus de
inmunodeficiencia humana VIH/SIDA, el cual, causa el deterioro paulatino de la
salud de quien la padece y éste, al estar ubicado en una institución lejana y,
además, con un dificultoso acceso a un centro de salud, vulnera sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana.
En segundo lugar, esta Sala observa los conceptos
médicos en los cuales se ordena que el actor debe trabajar en una institución
educativa en la cabecera municipal y, además, se evidencia el concepto del
Comité de Salud Ocupacional del sector educativo, el cual señala la
conveniencia de la reubicación del docente en la cabecera municipal de Piendamó
que, si bien fue proferido el 24 de noviembre de 2008, para esta Sala es claro
que la enfermedad que padece el actor no tiene cura y, por tanto, su situación,
desafortunadamente, no va a mejorar con el transcurso del tiempo, por el
contrario se podrá ver desmejorada.
Con base en lo anterior, esta Sala concluye que el
señor Pedro requiere el traslado a una institución educativa ubicada en
la cabecera municipal de Piendamó, Timbío o en Popayán, toda vez que éste
necesita estar cerca de un centro de salud en consideración a la enfermedad que
padece, pues donde se encuentra actualmente, Escuela Rural Mixta Octavio, no
tiene como acceder a un centro hospitalario que le brinde una atención rápida y
oportuna en caso de sufrir alguna complicación en su salud.
En razón de lo anteriormente
expuesto, esta Sala ordenará a la Secretaría de Educación y Cultura del Cauca
que cuando exista la primera vacante en el nivel docente correspondiente al del
señor Pedro, lo traslade con carácter preferencial a una institución de
educación con sede en la cabecera municipal de Piendamó, Timbío o en Popayán.
Con
la finalidad indicada, la citada entidad deberá aplicar alternativamente la
figura de los traslados recíprocos o permuta de cargos, si fuere posible, en
las mismas condiciones.
Igualmente,
de no existir una vacante dentro del mes siguiente a la notificación de esta
tutela, se ordena a la Secretaría de Educación y Cultura del Cauca que disponga
lo necesario para que el traslado del señor Pedro se haga efectivo en
las mismas condiciones en las que venía desempeñando su labor, en la cabecera
municipal de Piendamó, Timbío o en Popayán.[23]
IV.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la
sentencia del doce (12) de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Penal del
Circuito de Popayán, Cauca y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los
derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la igualdad, a la dignidad
humana, invocados por el señor Pedro.
SEGUNDO: ORDENAR
a la Secretaría de Educación y Cultura del Cauca que cuando exista la primera
vacante en el nivel docente correspondiente al del señor Pedro, lo
traslade con carácter preferencial a una institución de educación con sede en
la cabecera municipal de Piendamó, Timbío o en Popayán.
Con
la finalidad indicada, la citada entidad deberá aplicar alternativamente la
figura de los traslados recíprocos o permuta de cargos, si fuere posible, en
las mismas condiciones.
De
no existir una vacante dentro del mes siguiente a la notificación de esta
tutela, se ordena igualmente a la Secretaría de Educación y Cultura del Cauca
que disponga lo necesario para que el traslado del señor Pedro se haga
efectivo en las mismas condiciones en las que venía desempeñando su labor, en
la cabecera municipal de Piendamó, Timbío o en Popayán.
TERCERO: Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaría
General
[1]
La Sala decidió suprimir de la providencia los nombres verdaderos del
demandante, como medida para proteger su intimidad. En
consecuencia, para todos los efectos de la presente sentencia el nombre del
accionante será reemplazado por el de Pedro.
[2]
“Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998”.
[3]
Corte Constitucional, Sentencia T-280 del 20 de abril de 2009. MP. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo.
[4] Al respecto, confrontar las Sentencias T-468 de
2002, T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-355 de
2000, T-503 de 1999, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995.
[5]
Corte Constitucional, Sentencia T-1107 del 22 de noviembre de
2007. MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[6] Consultar, entre otras, las Sentencias T-715/96 y
T-288/98.
[7]
Sentencia T-065 de 2007.
[8]
Corte Constitucional, Sentencia T-280 del 20 de abril de 2009. MP. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Sentencia T-029 del 28 de enero de 2010, MP. Luis
Ernesto Vargas Silva, Sentencia T-922 del 18 de septiembre de 2008, MP. Marco
Gerardo Monroy Cabra, Sentencia T-435 del 8 de mayo de 2008, MP. Marco Gerardo
Monroy Cabra, entre otras.
[9]
La sentencia T-969 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, explicó que “no
toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el
traslado tiene relevancia constitucional para determinar la necesidad del
amparo, sino solamente aquellas que afecten de manera grave su situación
personal o familiar. De lo contrario, en la práctica se haría imposible la
reubicación de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de
la entidad empleadora”
[10] “Estas reglas pueden
encontrarse, entre otras, en las sentencias T-065 de 2007, T-305 de 2007, T-264
de 2005, T-484 de 2004 y T-486 de 2004”.
[11] Corte
Constitucional, Sentencia T-922 del 18 de septiembre de 2008, MP. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[12]
Corte Constitucional, Sentencia T-486 del 20 de mayo de 2004, MP. Jaime Araujo
Rentería, Sentencia T- 280 del 20 de abril de 2009, MP. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
[13] Sentencia T-969 del 22
de septiembre de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Sentencia T- T-922 del
18 de septiembre de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[14]
Corte Constitucional, Sentencia T-280 del 20 de abril de 2009, MP. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo.
[15]
En torno del ius variandi ver, entre otras, las Sentencias T-407 de 1992
y T-209 de 2001.
[16]
Ver al respecto, la Sentencia T-026 de 2002.
[17]
Artículo 53.
[18]
Corte Constitucional, Sentencia T- 1011 del 22 de noviembre de 2007, MP. Clara
Inés Vargas Hernández.
[19] Cita http://es.wikipedia.org/wiki AIDS. Revista de la Asociación Médica Americana.
[20]
Corte Constitucional, Sentencia T- 273 del 13 de abril de 2009, MP. Humberto
Antonio Sierra Porto.
[21]
Corte Constitucional, Sentencia T-469 del 17 de mayo de 2004,
MP. Rodrigo Escobar Gil.
[22]
Notificado el 24 de noviembre de 2008.
[23]
Corte constitucional, Sentencia T-922 del 18 de septiembre de
2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.