T-805-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-805/07
DERECHO A LA EDUCACION-Doble connotación
DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Carácter fundamental
DERECHO A LA EDUCACION-Deber estatal de garantizarlo
DERECHO A LA EDUCACION-Deber estatal de poner a disposición una
infraestructura y un plan de educación para menores entre los 5 y los 15 años
de edad
DERECHO A LA EDUCACION-Deber estatal de garantizar el
cumplimiento de los 4 criterios esenciales que lo caracterizan
DERECHO A LA
EDUCACION-Herramienta imprescindible para hacer efectivos otros
derechos fundamentales
Entendida la
educación como un derecho de toda persona y como un servicio público con las
referidas características, es pertinente retomar el planteamiento hecho
anteriormente, en el sentido de señalar que la educación como derecho es una
herramienta imprescindible para hacer efectivos otros derechos fundamentales
como i) la igualdad, en cuanto rompe con las diferencias naturales y pone a
disposición de todas las personas las mismas oportunidades para su desarrollo
personal y familiar; ii) es base fundamental para generar equidad social por
cuanto es fundamento filosófico inspirador del andamiaje normativo
constitucional vigente que se orienta hacia la consecución de un orden justo en
lo político, económico y social, como derecho esencial e inherente a los seres
humanos; iii) al libre desarrollo de la personalidad (art. 16), por cuanto
amplifica todas las potencialidades de la persona al descubrir mediante el
acceso a la educación diferentes facetas de su personalidad; iv) a la libertad
de escoger profesión u oficio (art. 26), por cuanto permite que en una etapa más
avanzada de su proceso de desarrollo humano y en especial de formación
académica, la persona puede orientar todas sus capacidades para desarrollar una
actividad de manera específica, sea esta profesional o no; v) a la dignidad por
cuanto permite que la persona se supere como ser humano rebasando sus
limitaciones, cualquiera que estas hubieren sido en un principio.
DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Fundamental
DERECHO A LA EDUCACION-Desarrollo
progresivo
DERECHO A LA EDUCACION-Límites formales,
inclusivos y no excluyentes respecto a los años mínimos de instrucción y a las
edades de la población estudiantil
Es claro, que
los límites tanto de años mínimos de instrucción que deben ser garantizados por
el Estado, como el rango de edades de la población estudiantil a la cual esta
dirigida la educación básica, son límites formales, inclusivos y no excluyentes
a partir del cual debe el Estado desarrollar una política organizada,
consistente y continua en el tiempo que haga efectivo el derecho a la educación
básica.
DERECHO A LA EDUCACION-Desarrollo
progresivo
EDUCACION PREESCOLAR-Desarrollo
legislativo
DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Obligación
del Estado de brindarla entre los 5 y los 15 años
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Se vulneró
por cuanto se permitió preinscripción de menor de 5 años a preescolar
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
permitir a la menor el acceso al preescolar
Referencia: expediente T-1480750
Acción de tutela instaurada por María Victoria Morinelly Delgado, en
representación de su hija menor de edad Isabella Valentina Rosero Morinelly,
contra el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Pasto
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C.,
veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Catalina Botero Marino y Humberto Antonio Sierra Porto, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo de primera y única instancia dictado por el
Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, en el trámite de
la acción de tutela de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
La ciudadana
María Victoria Morinelly Delgado interpuso acción de tutela el 8 de septiembre
de 2006 contra el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Pasto, con
el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad y a la
educación, en favor de su menor hija Isabella Valentina Rosero Morinelly.
1.1 Hechos
1. La niña
Isabella Valentina Rosero Morinelly nació el día 11 de junio de 2003[1], de
manera que a la fecha de interposición de la acción de tutela, tenía 3 años de
edad.
2. El jardín
infantil INEM de la ciudad de Pasto, venía prestando regularmente el servicio
de preescolar en los niveles de pre-jardín, jardín y transición para niños y
niñas de 3 a 6 años.
3. Por tal
motivo, la señora Morinelly Delgado solicitó al Jardín Infantil Piloto de la
Institución Educativa “Mariano Ospina Rodríguez” INEM, la preinscripción de su
hija para ingresar a dicha institución académica en el período académico 2006
– 2007.
4. Sin embargo,
el alcalde del municipio de Pasto informó a la comunidad que de conformidad con
lo dispuesto en la Resolución No. 1515 de 3 de julio de 2003, expedida por el
Ministerio de Educación Nacional, los menores de cinco años no podrían acceder
al servicio público de educación, pues el artículo 3°, literal c) de dicho acto
administrativo dispone: “[a]segurar que la edad mínima para ingresar al grado
de transición sea de 5 años cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar”.
Y por ello no se permitiría la matrícula de los menores que no cumplieren con
dicho requerimiento, en razón a la falta de los recursos necesarios para asumir
el costo de la nómina, así como los demás gastos de funcionamiento necesarios
para prestar dicho servicio.
5. Finalmente,
destaca la actora que los padres de los menores entre 3 y 5 años de edad que no
poseen recursos para sufragar el costo de la educación en una institución
privada, siempre han recurrido al Jardín Infantil Piloto de la Institución
Educativa Municipal “MARIANO OSPINA” INEM, la cual ha prestado los servicios
educativos en los niveles de pre-jardín, jardín y transición por espacio de más
de treinta y tres (33) años, y no es en consecuencia aceptable, que los mismos
se suspendan en cumplimiento de una decisión del Ministerio de Educación
Nacional.
1.2 Solicitud
de tutela
Vistos los
anteriores hechos, la actora solicita que se tutelen los derechos invocados al
libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la educación y, en
consecuencia pide que (i) se ordene al Ministerio de Educación Nacional
autorizar al municipio de Pasto la prestación de los servicios educativos de
preescolar en los cursos pre-jardín y jardín, a través del Jardín Infantil
Piloto de la Institución Educativa Municipal “Mariano Ospina Rodríguez” INEM; y
solicita igualmente (ii) que se ordene al Ministerio de Educación
Nacional y al municipio de Pasto que, con cargo a su presupuesto, se realicen
las transferencias de los recursos necesarios para la prestación de los
servicios mencionados hasta que su hija ingrese al grado de transición.
1.3
Intervención de las entidades demandadas
1.3.1.
Alcaldía municipal de Pasto – Secretaría de Educación
En escrito
presentado el 22 de septiembre de 2006, la Alcaldía del municipio de Pasto,
mediante apoderado, señaló que en el presente caso no ha incurrido en la
vulneración de los derechos fundamentales de la menor Isabella Valentina Rosero
Morinelly en tanto se ha limitado a dar aplicación a la normatividad vigente
que regula el sistema educativo colombiano.
- Señala que
según lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política, la educación
será obligatoria entre los cinco (5) y los quince (15) años de edad, y
comprenderá, como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica, de
lo cual resulta claro, a su juicio, que el Estado tiene la obligación de
garantizar la prestación gratuita para los menores entre las edades referidas y
en los niveles allí estipulados, con exclusión de los grados de pre-jardín y
jardín. De esta manera, es claro que los actos administrativos expedidos por el
Gobierno Nacional, como lo es la Resolución No. 1515 del 3 de julio de 2003,
ha sido expedido con fundamento en tal precepto superior. Así, el referido acto
ha dispuesto lo siguiente:
“CRITERIOS GENERALES PARA LA ASIGNACIÓN DE CUPOS ESCOLARES: los
Departamentos, Distritos y Municipios certificados, al definir los criterios de
asignación de cupos y matrícula en su jurisdicción tendrán en cuenta como
mínimo los siguientes criterios, sin perjuicio de los criterios adicionales que
respondan a las necesidades y particularidades de cada región.
“c) Asegurar que la edad mínima para ingresar al grado de transición
sea de cinco (5) años cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar”.
- Precisa que
dicha disposición tiene fundamento en que el Estado gira los recursos
correspondientes a la prestación del servicio de educación a los Departamentos
y Municipios, de conformidad con el número de niños y jóvenes que adelantan estudios
en planteles oficiales, siempre y cuando ellos cumplan con la edad mínima
requerida, esto es, cinco (5) años, de manera tal que si un menor que no tenga
la edad mínima es matriculado, el Estado no asume los costos de su educación,
en desmedro del presupuesto municipal y de la oportunidad para otro menor que
efectivamente cumpla con dicho requisito.
- De otra parte,
el apoderado de la Alcaldía municipal de Pasto sostuvo que el Estado cuenta con
otros espacios para atender a los niños desde los cero (0) y hasta los seis (6)
años de edad, a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-,
institución ésta que cuenta en la actualidad con más de 450 hogares en la
ciudad de Pasto, los cuales ofrecen actividades pedagógicas y lúdicas dirigidas
a niños menores de cinco (5) años.
- Se reconoce
que el Jardín Infantil Piloto de la Institución Educativa Municipal “Mariano
Ospina Rodríguez” INEM, prestó del servicio de educación en los niveles de
pre-jardín y jardín para niños de tres (3) y cuatro (4) años de edad, pero
justifica la suspensión de este servicio educativo en este nivel y rango de
edades, en la necesidad de que el municipio de Pasto ajuste tal servicio a la
normatividad referida, esto es, el artículo 3°, literal c) de la Resolución No.
1515 de 2003, expedida por el Ministerio de Educación, lo cual impide continuar
prestando tal servicio para el período lectivo 2006 – 2007.
- Finalmente, se
señala, que el municipio de Pasto no ha vulnerado ningún derecho a la niña
Isabella Valentina Rosero Morinelly, como quiera que no se ha negado su acceso
a la educación, por cuanto ésta tendrá derecho a ser inscrita al curso de
transición cuando tenga la edad mínima requerida, momento en el cual tendrá la
posibilidad de ser admitida en el jardín al cual aspiraba a matricularse, o en
su defecto en el Establecimiento Educativo San José Bethlemitas que también
presta el servicio de transición, el cual se localiza igualmente, en el sector
en que reside la accionante.
1.3.2.
Ministerio de Educación Nacional
Esta entidad no
dio contestación a la presente acción de tutela.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
Conoció el
Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera (1ª) de Decisión, el cual en
sentencia del 28 de septiembre de 2006 decidió denegar el amparo solicitado.
Consideró el juez de primera y única instancia, que en este caso las entidades
demandadas no han vulnerado los derechos fundamentales de la menor Isabella
Valentina Rosero Morinelly.
Señala que si
bien en ocasiones anteriores había concedido el amparo en acciones de tutela
iguales a la que ahora tiene bajo su conocimiento, en esta oportunidad
rectifica su posición con base en un pronunciamiento de la Sección Segunda –
Subsección B del Consejo de Estado[2]
que revocó el amparo concedido por el Tribunal en otra oportunidad. Hace
referencia, de todas maneras, al fallo de la Sección Cuarta del Consejo de
Estado[3]
que confirmó la protección del amparo deprecado en un caso similar al presente.
De igual manera,
indica que en acatamiento del precedente sentado por el Consejo de Estado en
sentencia del 17 de noviembre de 2005 en un caso similar, estima que debe
excluirse al Ministerio de Educación Nacional como responsable de la presunta
vulneración de los derechos de la niña, pues “la obligación de prestar el
servicio educativo que reclama la accionante radica en el Municipio de Pasto y
no en el Ministerio de Educación Nacional”.
Reconstruyó, de
esta manera, la argumentación expuesta por la Sección Segunda - Subsección B
del Consejo de Estado y acogió las explicaciones dadas por el apoderado de la
Alcaldía de Pasto, por lo cual concluyó que la prestación del servicio en el
nivel de preescolar únicamente es obligatoria en el nivel de transición para
niños de cinco (5) años y que únicamente lo será respecto de los otros niveles
de preescolar “cuando deba ampliarse la cobertura del servicio por presentarse
las condiciones señaladas en el artículo 18 de la Ley 115 de 1994”, pero que
respecto del municipio de Pasto aún no ha surgido la obligación de prestar el
servicio en los grados de pre-jardín y jardín, pues no cuenta con los recursos
necesarios para ello, y de continuar con su prestación, se generaría un desfase
presupuestal que afectaría la prestación del servicio a toda la población
infantil del municipio. Adicionalmente, se puso de presente la existencia de
hogares del ICBF que prestan el servicio para niños menores de cinco (5) años,
de lo cual infiere que los derechos de la niña Isabella Valentina Rosero
Morinelly no quedan desprotegidos.
III. PRUEBAS
QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
-
Folio 6, fotocopia del Registro Civil de
Nacimiento de la menor Isabella Valentina Rosero Morinelly, en el que consta
que la menor nació el 11 de junio de 2003, contando entonces con tres (3) años
y tres (3) meses de edad, para la fecha en que la acción de tutela fue
promovida.
-
Folio 7, fotocopia de la cédula de ciudadanía de
la señora María Victoria Morinelly Delgado, madre de la menor Isabella
Valentina.
IV. ACTUACIÓN
CUMPLIDA POR LA CORTE
Mediante Auto de
fecha 20 de marzo de 2007, ésta Sala de Revisión consideró que se requería
información más completa y precisa respecto de la disponibilidad presupuestal
del Municipio de Pasto para la prestación del servicio de educación en
planteles públicos en los niveles de pre-jardín y jardín respecto de niños y
niñas de tres (3) y cuatro (4) años de edad.
Para ello, se
planteó un cuestionario, al cual debía dársele respuesta en un término de cinco
(5) días hábiles contados a partir de la notificación del respectivo auto de
pruebas. Las preguntas fueron las siguientes:
i)
Cuántos jardines de carácter público hubo o hay
en la actualidad en la ciudad de Pasto, que ofrecieron u ofrecen el servicio de
preescolar en los niveles de pre-jardín y jardín para niños y niñas de tres (3)
y cuatro (4) años.
ii)
Cuántos niños y niñas era o son atendidos en los
niveles de pre-jardín y jardín en establecimientos educativos oficiales en el
municipio de Pasto.
iii)
Exactamente a cuánto ascendía el presupuesto
destinado al funcionamientote dichos jardines para ofrecer el servicio en los
grados de pre-jardín y jardín.
iv)
Durante cuánto tiempo el Jardín Infantil Piloto
de la Institución Educativa “Mariano Ospina Rodríguez”, INEM prestó el servicio
educativo en los niveles de pre-jardín y jardín a los niños y niñas de tres (3)
y cuatro (4) años en la ciudad de Pasto.
v)
Cuál era la procedencia de los recursos que
hacían viable la prestación de dicho servicio de preescolar y que permitían la
contratación de la planta profesoral, así como los demás gastos que demandaba
el ofrecimiento de dicho servicio público en los niveles de pre-jardín y
jardín.
vi)
Cuáles son las razones específicas que llevaron
al municipio de Pasto a suspender la prestación del servicio educativo en los
niveles de pre-jardín y jardín para niñas y niños de tres (3) y cuatro (4) años
de edad en el jardín Infantil Piloto de la Institución Educativa “Mariano
Ospina Rodríguez” INEM.
vii)
Cuál sería el impacto presupuestal que
acarrearía para el municipio de Pasto la reanudación de la prestación del
servicio de pre-jardín y jardín en el Jardín Infantil Piloto de la Institución
Educativa “Mariano Ospina Rodríguez” INEM. Para dar respuesta a la anterior
cuestión, citar cifras y datos concretos precisos que la fundamenten.
En respuesta a
los anteriores interrogantes, la Secretaria de Educación Municipal de Pasto, en
escrito recibido en la Secretaria de esta Corporación el día 13 de abril de
2006, dio respuesta en los siguientes términos:
“i. Antes de la vigencia de la Resolución 1515 de junio de 2006,
existían 10 establecimientos educativos oficiales para niños y niñas de los
niveles de pre-jardín y jardín. A partir de esta Resolución, con fundamento en
el artículo 3, literal c, para los años lectivos 2004-2005, los niños y niñas
menores de cinco años de los niveles de jardín y prejardín fueron atendidos en
4 establecimientos educativos oficiales. En la actualidad esta población recibe
atención en el Jardín Infantil Piloto y en la sede Joaquín María Pérez, de la
Institución Educativa Municipal MARIANO OSPINA RODRÍGUEZ, en el Colegio Nuestra
Señora de las Lajas, perteneciente a la Policía Nacional, calendario A y en la
Institución Educativa Municipal Artemio Mendoza Carvajal.
“ii. Actualmente atendemos 254 niños y niñas en jardín y
prejardín en la Institución Educativa Municipal MARIANO OSPINA RODRÍGUEZ, 22 en
el Colegio Nuestra Señora de las Lajas y 50 en la Institución Educativa
Municipal Artemio Mendoza Carvajal. (Negrilla y subraya fuera del texto
original).
“iii. No existen datos específicos respecto al presupuesto asignado
para atender estos niveles puesto que el presupuesto se apropia en forma global
para todo el personal escolarizado, desde el nivel de educación preescolar
hasta el del nivel de educación media.
“iv. El jardín Infantil Piloto atiende niños en jardín y prejardín
desde el momento de su creación.
“v. En su gran mayoría, los recursos para la atención del nivel de
preescolar procedían del Sistema General de Participaciones. Posteriormente, a
partir del año 2005, el ente territorial no ha percibido recursos para efectos
de atención a esta población por cuanto el Ministerio no reconoce la matrícula
de estos menores.
“vi. No podría señalarse de no aceptación en el sistema de nuevos
estudiantes menores de cinco años, el hecho es que por efectos de la falta de
financiación por no reconocimiento de la matrícula de estos menores por parte
del Ministerio de Educación, a los entes territoriales les es difícil acometer
esta inversión con recursos propios. Para proceder a ello se espera que el
Ministerio avale el porcentaje de escolaridad en pre-escolar, básica primaria y
básica secundaria para acceder a recursos diferentes del Sistema General de
Participaciones que deben ser girados por la misma entidad, que permitan la
atención a este tipo de población o el Ministerio modifique su política en el
sentido de que reconozca a los entes territoriales certificados la matrícula de
estos menores en nuestros establecimientos.
“vii. Si tomamos como base el valor per capita básico que asigna la
Nación para la atención escolar de cada niño mayor de cinco años, que en el
momento asciende a la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS PESOS y se
multiplica por el numeral potencial de niños y niñas entre los 3 y los 5 años
(10.483) que tiene el municipio por atender, el valor que se debería asumir con
recursos propios es de OCHO MIL NOVECIENTOS QUINCE MILLONES SETENCIENTOS
NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS. M.L. Si la relación que se hace con el
número de estudiantes menores de cinco años actualmente atendidos, el valor es
de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TRECE MIL QUIENIENTOS PESOS.
“Además es necesario tener en cuenta que para inversión en calidad
educativa, el Ministerio de Educación Nacional asigna un valor básico de
CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS por estudiante, que si
lo multiplicamos por la población menor de 5 años por atender, el valor
ascendería a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS
NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M.L. que también tendría
que asumir o dejar de percibir el Municipio de Pasto.”
V. DOCUMENTO
REMITIDO A LA CORTE POR LA ACCIONANTE
Mediante
documento remitido a esta Corporación vía fax el día 15 de agosto del presente
año, la señora María Victoria Morinelly Delgado, informa a esta Corporación que
el Jardín Infantil Piloto de la Institución Educativa “Mariano Ospina
Rodríguez” INEM del municipio de Pasto, recibió en el grado de pre-jardín a su
menor hija Isabella Valentina Rosero Morinelly, razón por la cual la situación
escolar de su menor hija ya se solucionó.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
Esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Reanudación de los términos suspendidos
Teniendo en cuenta que en virtud de auto
dictado el 20 de marzo de 2007 la Sala de Revisión dispuso suspender los términos
del proceso mientras se allegaban y se examinaban las pruebas, en esta
providencia se ordenará su reanudación.
3.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
La señora María
Victoria Morinelly Delgado, en representación de su hija menor de edad Isabella
Valentina Rosero Morinelly considera que tanto el Municipio de Pasto como el
Ministerio de Educación Nacional vulneraron sus derechos fundamentales a la
educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de su menor hija,
al no prestar el servicio público de educación en los niveles de pre-jardín y
jardín, como lo había venido haciendo en años anteriores, con fundamento en la
Resolución 1515 de 3 de julio de 2003 del Ministerio de Educación Nacional[4].
Para reparar la
pretendida vulneración pide la accionante se ordene tanto al Ministerio de
Educación Nacional como al Municipio de Pasto, que tramiten las autorizaciones
pertinentes y asuman los cargos económicos necesario para reiniciar la
prestación del servicio educativo en los niveles de pre-jardín y jardín en el
Jardín Infantil Piloto de la Institución Educativa “Mariano Ospina Rodríguez”
INEM, a efectos de que su hija pueda ser recibida.
Deberá entonces
analizarse si la suspensión en la prestación del servicio educativo en los
niveles de pre-jardín y jardín por cuenta del Jardín Infantil Piloto de la
Institución Educativa “Mariano Ospina Rodríguez” INEM, institución de educación
de carácter público, vulneró los derechos fundamentales a la educación, a la
igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la referida menor. Para
ello esta Sala reiterará la jurisprudencia proferida por esta Corte en relación
con el derecho a la educación básica, pública, obligatoria y gratuita, teniendo
en cuenta su desarrollo legislativo en especial para los cursos de nivel
preescolar, así como también hará mención de casos similares que ya fueron
objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, para finalmente
examinar el caso concreto.
4. El derecho
a la educación y su condición de derecho fundamental respecto de los niños.
Según el
artículo 67 constitucional la educación es un derecho de toda persona y un
servicio público con una función social, el cual permite el acceso al
conocimiento en todos los campos del saber[5]
y persigue formar a las personas en los derechos humanos, la paz y la
democracia entre otros propósitos.
Igualmente esta
norma constitucional indica que será responsabilidad del Estado, la sociedad y
la familia, el garantizar el acceso a la educación la cual será obligatoria
entre los cinco y los quince años de edad, proceso educativo que comprenderá
como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica. Advierte además
que la educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio
del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. (inc. 4 del art.
67 C.P.).
De esta manera
es claro que la educación desde el punto de vista constitucional tiene una
doble connotación, en cuanto derecho[6]
y servicio público[7].
Bajo la primera connotación presenta a su vez una doble dimensión que
corresponde a la de derecho y deber al mismo tiempo. Derecho por cuanto a ella
pueden acceder todas las personas y al ser el medio para hacer efectivos otros
derechos fundamentales, y deber por que se debe cursar como mínimo diez años de
educación básica[8],
para los cuales las personas deberán tener en principio edades entre los cinco
y los quince años de edad como ya se indicó.
En el caso de
los menores de edad, tal como se advierte de la lectura del artículo 44
Superior, el derecho a la educación es un derecho fundamental en razón a la
especial condición de los titulares de este derecho, quienes son personas de
especial tratamiento por parte del Estado, la sociedad y la familia.
Como servicio
público corresponde al Estado regularla y ejercer la suprema inspección y
vigilancia con el fin de velar por su calidad, garantizando de esta manera que
los educandos se formen adecuadamente, y para que el cubrimiento del servicio
sea el apropiado, además de asegurar a los menores las condiciones para su
acceso y permanencia en el sistema educativo.
Incumbe también
al Estado asumir manera directa la prestación del servicio público de educación
o, en su defecto, en ejercicio de su función de control y vigilancia, autorizar
a particulares a prestar dicho servicio con sujeción a los lineamientos
constitucionales y legales pertinentes. En efecto, la Constitución dispone en
su artículo 67 que la educación será obligatoria entre los cinco y los quince
años y que esta se prestara de manera gratuita en las instituciones del Estado,
sin perjuicio del cobro de derechos académicos.
Del anterior
postulado constitucional ha de inferirse que el Estado tiene la obligación
constitucional de poner a disposición de los posibles educandos, una
infraestructura y un plan de educación orientado inicialmente a cubrir las
expectativas educativas de un grupo poblacional de menores de edad comprendido
entre los cinco y los quince años de edad, quienes son sujetos prioritarios
para el desarrollo y cumplimiento de tal obligación constitucional, en el
entendido además, que esta oferta educativa deberá garantizar el cumplimiento
de los cuatro criterios esenciales que caracterizan el derecho a la educación,
y que corresponden al sistema de las “cuatro A”: asequibilidad, accesibilidad,
aceptabilidad y adaptabilidad. Estos criterios corresponden a los linderos
mínimos de la dimensión conceptual del derecho a la educación, los cuales
fueron empleados por la Relatora Especial sobre el derecho a la educación,
delegada para tales efectos por las Naciones Unidas, quien en visita especial
realizada a Colombia entre el 1 y 10 de octubre de 2003, advirtió positivamente
que este marco analítico se viene utilizando en Colombia.[9]
Respecto a las
cuatro dimensiones del contenido prestacional del derecho a la educación, esta
Corporación en sentencia T-787 de 2006[10],
señaló lo siguiente:
“(i) la asequibilidad o disponibilidad
del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y
financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos
que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los
particulares fundar instituciones educativas[11]
e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras[12]; (ii)
la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso
de todos en condiciones de igualdad al sistema eludido, la eliminación de todo
tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio
desde el punto de vista geográfico y económico[13];
(iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la
educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos[14] y
que se garantice continuidad en la prestación del servicio[15], y
(iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación
que debe impartirse[16].”
Entendida la
educación como un derecho de toda persona y como un servicio público con las
referidas características, es pertinente retomar el planteamiento hecho
anteriormente, en el sentido de señalar que la educación como derecho es una
herramienta imprescindible para hacer efectivos otros derechos fundamentales
como i) la igualdad, en cuanto rompe con las diferencias naturales y
pone a disposición de todas las personas las mismas oportunidades para su
desarrollo personal y familiar; ii) es base fundamental para generar
equidad social por cuanto es fundamento filosófico inspirador del andamiaje
normativo constitucional vigente que se orienta hacia la consecución de un
orden justo en lo político, económico y social, como derecho esencial e
inherente a los seres humanos[17];
iii) al libre desarrollo de la personalidad (art. 16)[18],
por cuanto amplifica todas las potencialidades de la persona al descubrir
mediante el acceso a la educación diferentes facetas de su personalidad; iv)
a la libertad de escoger profesión u oficio (art. 26)[19],
por cuanto permite que en una etapa más avanzada de su proceso de desarrollo
humano y en especial de formación académica, la persona puede orientar todas
sus capacidades para desarrollar una actividad de manera específica, sea esta
profesional o no; v) a la dignidad por cuanto permite que la persona se
supere como ser humano rebasando sus limitaciones, cualquiera que estas
hubieren sido en un principio.
Pero además, la
educación es la vía más apropiada para alcanzar mejores condiciones de vida, en
la medida en que el conocimiento facilita el acceso a mejores niveles de
ocupación laboral, los cuales por lo general vienen respaldados por niveles más
altos de retribución económica, permitiendo que de manera más sólida y
permanente se asegure la satisfacción de las necesidades básicas.
Expuestos los
criterios sustanciales que definen la educación como derecho y como servicio
público, al igual que se ha establecido constitucionalmente el grupo población
respecto del cual debe orientarse prioritariamente el desarrollo y aplicación
de las políticas y planes educacionales, y definido igualmente que el principal
responsable como prestador del servicio y como supremo inspector y vigilante es
el Estado, resulta ahora importante determinar desde qué edad la educación es
obligatoria y cuales son los grados de instrucción obligatorio que el Estado
debe garantizar.
Este
planteamiento fue desarrollado en la sentencia T-263 de 2007, pronunciamiento
del cual se pueden extractar las siguientes consideraciones en relación con los
anteriores cuestionamientos:
“En relación con la primera cuestión, la Corte ha sostenido que una
interpretación armónica del artículo 67 de la Carta, con el artículo 44 ibídem
y con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el
Estado Colombiano en la materia, lleva a concluir que la educación es un
derecho fundamental de todos los menores de 18 años.[20]
“Lo anterior, por cuanto, de una parte, el artículo 44 superior
reconoce que la educación es un derecho fundamental de todos los niños, y
conforme al artículo 1° de la Convención sobre los derechos del niño[21] -
ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991- la niñez se extiende
hasta los 18 años[22],
y de otra por que según el principio de interpretación pro infans –contenido
también en el artículo 44-, debe optarse por la interpretación de las
disposiciones que menos perjudique el derecho a la educación de los niños.
“En este orden de ideas, ha precisado esta Corporación: (i)
que la edad señalada en el artículo 67 de la Constitución, interpretado a la
luz del artículo 44 ibídem, es sólo un criterio establecido por el
constituyente para delimitar una cierta población objeto de un interés especial
por parte del Estado[23];
(ii) que el umbral de 15 años previsto en la disposición aludida
corresponde solamente a la edad en la que normalmente los estudiantes culminan
el noveno grado de educación básica, pero no es un criterio que restrinja el
derecho a la educación de los menores de edad, pues de afirmar lo contrario, se
excluirían injustificadamente del sistema educativo menores que por algún
percance –de salud, de tipo económico, etc.- no pudieron terminar su educación
básica al cumplir dicha edad[24],
y (iii) que las edades fijadas en la norma aludida no puede tomarse como
criterios excluyentes sino inclusivos.[25]
“Respecto de la segunda cuestión, esto es los grados de instrucción
que el Estado está en la obligación de garantizar, la Corte ha afirmado lo
siguiente: (i) que los grados previstos en el inciso 3° del artículo 67
de la Carta -un grado de educación preescolar y nueve años de educación básica-
constituyen el contenido mínimo del derecho que el Estado debe garantizar, y (ii)
que como se trata de un contenido mínimo, el Estado debe ampliarlo
progresivamente, es decir, debe extender la cobertura del sistema educativo a
nuevos grados de preescolar, secundaria y educación superior.[26]”
Como se advierte
en el último parágrafo de la sentencia trascrita, es claro, que los límites
tanto de años mínimos de instrucción que deben ser garantizados por el Estado,
como el rango de edades de la población estudiantil a la cual esta dirigida la
educación básica, son límites formales, inclusivos y no excluyentes a partir
del cual debe el Estado desarrollar una política organizada, consistente y
continua en el tiempo que haga efectivo el derecho a la educación básica. Es
importante advertir que este derecho, al ser sustancialmente un derecho
prestacional a cargo del Estado, la ampliación en la cobertura debe hacerse de
manera gradual, tal y como lo señala la propia Constitución Política y la ley,
y como se ha establecido también en los diferentes tratados internacionales
sobre el tema.
De esta manera,
cuando el cubrimiento en los diferentes niveles de educación básica haya
alcanzado los niveles señalados por la ley, la ampliación de la cobertura hacia
otros niveles de educación, ya sea en cursos más bajos en preescolar como son
los de pre-jardín y jardín y en cursos superiores en la educación media básica,
imponen una obligación al Estado, cual es el de garantizar que dicha ampliación
va a ser permanente y sostenible, pues cualquier medida o política que pretenda
regresar a los cubrimientos de épocas anteriores, será entendida como una
política regresiva, las cuales son abiertamente contrarias a los principios
constitucionales de progresividad en el cubrimiento de los derechos sociales y
culturales, así como abiertamente desconocedoras de los acuerdos
internacionales en tales asuntos.
Así mismo, la
sentencia T-263 de 2007 se pronunció igualmente en relación con la
progresividad en el desarrollo y ampliación de la cobertura en educación en los
siguientes términos:
“… la Corte ha señalado[27]
que el mandato de progresividad de estos derechos no puede entenderse como una
justificación para la inactividad del Estado, sino que implica la obligación de
éste de actuar lo más expedita y eficazmente posible a fin de ampliar la
satisfacción de los mismos[28].
Ello siempre y cuando se respete por lo menos el contenido mínimo de aquellos,
el cual es de exigibilidad inmediata. Tal contenido se deduce, por ejemplo, de
los tratados internacionales y de la Constitución.[29]
“7. Así mismo, ha precisado que una vez se amplía el nivel de
satisfacción de uno de estos derechos, la libertad de desarrollo del mismo por
parte del legislador y de las demás autoridades públicas –incluyendo las
autoridades de las entidades territoriales- se ve mermada, pues todo retroceso
respecto de ese nivel se presume inconstitucional. Las medidas regresivas en
materia de derechos económicos, sociales y culturales, en consecuencia, están
sometidas a un control de constitucionalidad estricto, y deben ser justificadas
plenamente por las autoridades ‘(…) por referencia a la totalidad de
los derechos previstos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de
los recursos de los que se disponga’[30].
“De tal manera que, una vez el legislador o las autoridades
administrativas han ampliado el nivel de satisfacción de un derecho económico,
social y cultural como la educación, se encuentran limitadas para adoptar
medidas regresivas. Si éstas se llegaren a adoptar, se presumen
inconstitucionales y deben ser justificadas plenamente por referencia a la
totalidad de los derechos previstos en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y en el contexto del aprovechamiento pleno
del máximo de los recursos de los que se disponga[31]”.
5. Regulación
legal de la educación preescolar.
Como se advirtió
desde un principio, la Constitución Política en su artículo 67, señala que la
educación preescolar es el inicio del ciclo mínimo de educación básica que el
Estado debe garantizar a las personas, circunstancia que concuerda con la
preeminencia de este derecho desde el punto de vista de la especial protección
que tienen los niños, tal y como lo contempla el artículo 44 Superior.
Ahora bien,
estas normas constitucionales tiene su desarrollo legal, a partir de la Ley
115 de 1994, la cual define la educación preescolar en el artículo 15 como
aquella “ofrecida al niño para su desarrollo integral en los aspectos
biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual, a través de
experiencias de socialización pedagógicas y recreativas”.
Pero además,
esta misma ley señala en artículos siguientes los objetivos
específicos de la educación preescolar (art. 16)[32];
cual grado es obligatorio garantizar por parte del Estado (art. 17)[33]; y
cuando ha de procederse a la ampliación de la atención en este nivel de
educación preescolar (Art. 18)[34].
Así, la
educación preescolar se establece como la etapa previa a la educación básica la
cual se encuentra igualmente definida en la mencionada ley en su artículo 19.
Ahora bien, la
garantía del derecho a la educación en el nivel preescolar, en lo que respecto
al sector público, solo plantea como prioridad en la política pública del
Estado en materia educativa, la cobertura del grado de transición al cual se
permite el acceso de menores que tenga mínimo cinco años de edad. Mientras
tanto, la posibilidad de reclamar del Estado el acceso a cursos inferiores como
pre-jardín y jardín en donde las edades de los educandos pueden ser de tres y
cuatro años de edad, se encuentra sujeta a varios condicionamientos como el
cumplimiento de las exigencias de cubrimiento en la educación básica, señalado
en el artículo 18 de la Ley 115 de 1994, así como también la disponibilidad
presupuestal y por consecuencia de infraestructura, y del adecuado personal
docente para asumir dicha responsabilidad.[35]
En efecto, el
decreto 2247 de 1997, por el cual se reglamenta la mencionada Ley 115 de 1994,
dispone en su artículo tercero que el cubrimiento en educación en los niveles
de preescolar se hará de manera progresiva en los tres niveles señalados por el
artículo 2° de ese mismo decreto.
Pero la
progresividad en la ampliación de la cobertura en los tres niveles de educación
preescolar (pre-jardín, jardín y transición), estará sujeta a otros criterios
básicos:
·
cuando se alcance un cubrimiento de por lo menos
el ochenta (80%) por ciento del grado obligatorio de transición.
·
Cuando se haya alcanzado cuando menos un
cubrimiento del ochenta (80%) por ciento de la educación básica para la
población entre los cinco (5) y los quince (15) años.[36]
De esta manera
el cubrimiento y ampliación del proceso de formación académica en la primera
infancia será viable en tanto se de pleno cumplimiento a las anteriores
condiciones, lo cual en cierta medida retrasa el acceso de los menores de cinco
años, al proceso de formación académica durante esa primera infancia.[37]
De esta manera,
y de conformidad con la regulación legal sobre la educación preescolar, no
resulta viable exigir de las entidades territoriales, en sus diferentes
niveles. Municipios y departamentos, que asuman con cargo al sistema General de
Participaciones la prestación del servicio público de educación a nivel
preescolar en los cursos de pre-jardín y jardín, por cuanto, los criterios
esbozados por la Ley General de Educación como por las normas que la
reglamentan, no son arbitrarios ni caprichosos[38].
Si bien es claro
que la educación es un derecho que tienen todas las personas y que esta
especialmente protegido respecto de los niños, es necesario de todos señalar
que el Estado, debe de todos modos priorizar sus políticas en el sentido de
cumplir con sus obligaciones constitucionales como es la de garantizar el
cubrimiento educativo en relación iniciando con la educación preescolar en
grado de transición y siguiendo con nueve cursos de educación básica, cursos
diseñados esencialmente para una población de menores de edad entre los cinco y
los quince años de edad.
No puede
inferirse entonces que el Estado no tenga interés en garantizar el derecho a la
educación y ampliar progresivamente la prestación del servicio público de
educación, sino que simplemente debe de orientar de manera prioritaria sus
limitados recursos económicos, enfocando su gasto en el cumplimiento estricto
de su obligación constitucional, cual es la de garantizar la educación en los
cursos señalados por el pluricitado artículo 67.
Con todo, y solo
como consecuencia del análisis concreto de otros casos puestos a consideración
de esta Corporación, se ha protegido por vía de tutela los derechos
fundamentales de niños menores de cinco años de edad, en tanto estos ya habían
sido admitidos y se encontraban cursando los grados de pre-jardín y jardín en
instituciones públicas, pero sus cursos fueron suspendidos abruptamente,
vulnerando así su derecho a la educación y la continuidad en la prestación de
dicho servicio público, así como también por el desconocimiento del principio
de la confianza legitima.[39]
6. La
jurisprudencia de esta Corporación sobre el acceso al servicio público de
educación de menores de cinco años en establecimientos educativos estatales.
Esta Corporación en las distintas ocasiones en que esta Corporación
se ha pronunciado sobre el acceso o la permanencia en el sistema de educación
preescolar público de menores de cinco años ha señalado un conjunto de factores
que deben ser apreciados por el juez de tutela en cada caso concreto.
Así, en la sentencia T-943 de 2004, en la que se decidió sobre el
caso de un menor que no había sido recibido en transición porque le faltaban
cinco días para cumplir los cinco años de edad, se explicitaron distintos
argumentos que militan a favor de la necesidad de hacer cumplir el límite de
edad[40].
Sin embargo, se sostuvo que debían ponderarse “los hechos y circunstancias que
rodean el caso en particular” junto con una serie de criterios señalados en la
misma decisión, con el fin de decidir si era procedente conceder el amparo
constitucional solicitado. Los factores a los que se hizo referencia en esa
decisión -circunstancias fácticas cuya configuración en el caso concreto debía
verificar el juez de tutela- eran los siguientes: (i) las condiciones
socioeconómicas de los menores de edad afectados con la decisión de negarles el
cupo, (ii) su proximidad con el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la correspondiente entidad territorial, (iii) el daño que podría traer al menor
rechazado la interrupción de los estudios ya iniciados, (iv) el impacto que la
decisión de ordenar la inclusión de un nuevo alumno tendría frente a la
institución educativa por las limitaciones que obviamente surgen de las propias
posibilidades operativas y de cobertura que las instituciones ofrecen, (v) la
afectación que en caso de ordenarse la asignación de un cupo a través de la
acción de tutela, podría ocasionar respecto de otros menores que se encontraran
en condiciones más cercanas que el tutelante a cumplir los requisitos legales y
reglamentarios.
La sentencia T-671 de 2006 –mediante la cual se decidieron varias
acciones de tutela instauradas por padres de familia, cuyos hijos no habían
sido matriculados en el preescolar, pese a haber sido admitidos como
asistentes- aplicó los anteriores criterios. La Sala segunda de revisión
encontró que varios de los niños estaban muy próximos a cumplir los cinco años
de edad y dispuso, entonces, que para estos casos debían considerarse los
factores establecidos en la sentencia T-943 de 2004 para determinar si se
ordenaba el ingreso de los niños al grado de transición, aunque no hubieran
cumplido la edad requerida.
Posteriormente,
en la sentencia T-787 de 2006, al ocuparse nuevamente de la negativa al acceso
a un establecimiento educativo público de un menor debido a que no alcanzaba la
edad legal mínima, fueron considerados determinantes dos elementos fácticos (i)
De una parte, que la institución educativa demandada llevó a cabo un proceso de
preinscripción para la asignación de cupos para el año lectivo 2005-2006,
proceso en el que participó el menor accionante; y (ii) de otra que, luego de
haber ampliado la cobertura de la prestación del servicio de educación
preescolar, la Secretaría de Educación del Municipio resolvió suspender la
financiación del mismo a niños menores de 5 años, razón por la cual la
institución educativa no pudo asignar los cupos en comento. Estos hechos
llevaron a que la Sala sexta de revisión estimara vulnerado el principio de
confianza legítima del menor pues al permitirle participar en el proceso de
preinscripción le creó la expectativa de ingreso al sistema escolar, para luego
privarlo de ella sin justificación aparente. También se estimó vulnerado
también el derecho a la educación del menor en su faceta de acceso, ya que se
le impidió vincularse al sistema educativo y beneficiarse del servicio que
desde el año 2002 venía prestándose en dicha institución, razón por la cual la
Sala concedió la tutela, al calificar la medida como regresiva, con lo cual se
vulneraba el derecho del niño en cuyo nombre se instauró la acción de tutela. [41]
En la sentencia T-938 de 2006, se estudió el caso de algunos niños
del municipio de Ocaña (Norte de Santander) en cuyo nombre se instauraron las
acciones de tutela. Los menores fueron matriculados e iniciaron el año lectivo
en los grados de prejardín y jardín para los cuales cumplían requisitos,
teniendo en cuenta la determinación de las autoridades municipales de abrir
esos niveles. La matrícula no se hizo para el grado de transición, para el cual
no cumplían la edad exigida, sino para los grados inferiores de preescolar. A
pesar de que la admisión y el ingreso de los menores se adelantó siguiendo las
directrices municipales, los cursos fueron cerrados abruptamente, por cuanto su
apertura incumplía la normatividad nacional según el Ministerio del ramo.
Consideró la Corte en esa oportunidad que la supresión de los cursos
configuró una vulneración del principio de la confianza legítima y la violación
del derecho de los niños a la continuidad en la prestación del servicio de
educación, lo cual trascendía en afectación de su desarrollo integral, pues los
padres de los niños habían matriculado de buena fe a sus hijos en la
institución educativa, confiando en la decisión de la administración municipal
de abrir los cursos de prejardín y jardín. A su vez, la decisión de la
administración al observar que se incumplían las normas nacionales fue proceder
a cerrar intempestivamente los grados mencionados, con lo cual se interrumpió
la prestación del servicio de educación. Sostuvo la Corte que “Una
interpretación pro infans de la ley conduce a la conclusión de que en estas
situaciones solamente puede recurrirse a esta medida como ultima ratio, luego
de haber buscado alternativas menos drásticas para con los niños – es decir,
más respetuosas de sus derechos y expectativas -, como sería la de que los
cursos fueran pagados con recursos propios o de libre destinación de las
entidades territoriales”.
Finalmente, en
la sentencia T-263 de este año, al estudiar el caso de una menor a la cual se
le había negado el acceso al mismo establecimiento educativo al cual se le negó
el acceso a Isabella Valentina Rosero Mollinery -el INEM Mariano Ospina
Rodríguez- apreció las siguientes circunstancias como determinantes para
conceder el amparo constitucional: (i) que la Institución Educativa a la que
aspiró ingresar la menor venía ofreciendo los niveles de prejardín y jardín
desde el año de 1997 y los suspendió para el período lectivo 2006 – 2007, lo
que significa que aún con posterioridad a la expedición de la directiva
ministerial que los limita (Resolución No. 1515 de 2003) se venía ofreciendo el
servicio de preescolar con una cobertura ampliada en relación con los mínimos
establecidos en la normatividad, lo que permite afirmar la regresividad de la
medida; (ii) que la misma institución educativa a la que aspiraba la menor
informó a la Corte que contaba con la infraestructura física, administrativa,
pedagógica y docente para ofrecer el servicio en la cobertura ampliada, lo que
implica que el ingreso de la menor no afectará el acceso de otros menores que
cumplan con los requisitos de ley; (iii) que la institución informó también que
en la actualidad “atiende a una población de 650 niños entre los tres y los
seis años de edad” que pertenecen a contextos socio familiares de pobreza y
extrema pobreza, de donde se deduce que continuaba ofreciendo una cobertura
ampliada en el nivel de preescolar, (iv) que la madre de la menor no contaba
con los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos de un servicio
de educación preescolar privado; (v) que la niña se encontraba próxima a
cumplir los cinco (5) años de edad.
Del anterior recuento jurisprudencial se concluye que en los casos
en que la Corte ha tutelado los derechos de niños o niñas al acceso a un nivel
que excede las prioridades educativas fijadas por la ley, la decisión ha tenido
en cuenta las especificidades de cada caso, para decidir si procedía conceder
el amparo solicitado. Así ha sopesado los hechos y las circunstancias fácticas
y una serie de factores señalados jurisprudencialmente tales como las
condiciones socioeconómicas de los menores de edad afectados con la decisión de
negarles el cupo; su proximidad con el cumplimiento de los requisitos establecidos
por la correspondiente entidad territorial; el daño que podría traer al menor
rechazado la interrupción de los estudios ya iniciados; el impacto que la
decisión de ordenar la inclusión de un nuevo alumno tendría frente a la
institución educativa por las limitaciones que obviamente surgen de las propias
posibilidades operativas y de cobertura que las instituciones ofrecen; la
afectación que en caso de ordenarse la asignación de un cupo a través de la
acción de tutela, podría ocasionar respecto de otros menores que cumplen en
mayor medida los requisitos legales y reglamentarios que el tutelante; la
violación del principio de confianza legítima por la supresión abrupta de los
cursos ya iniciados o por no haberse respetado el proceso de preinscripción, la
afectación del desarrollo integral de los niños por la falta de continuidad en
la prestación del servicio; y finalmente el carácter regresivo de la medida.
Con base en los anteriores parámetros, corresponde establecer si en
el presente caso concurren los factores antes indicados que justifiquen la
ampliación excepcional, en el caso concreto, de la cobertura del servicio
educativo de preescolar a ámbitos distintos a las prioridades previstas en la
Ley.
6. Caso
concreto
En el presente
caso la señora María Victoria Morinelly Delgado, en representación de su hija
menor de edad Isabella Valentina Rosero Morinelly, interpuso una acción de
tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Pasto,
por considerar que estas entidades habían vulnerado los derechos fundamentales
a la igualdad, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de su
menor hija, al negársele el acceso al curso de pre – jardín en el Jardín
Infantil Piloto de la Institución Educativa “Mariano Ospina Rodríguez” INEM de
la ciudad de Pasto, entidad que hasta el año 2005 había prestado el servicio
público de pre – jardín y jardín. Advierte que dichas entidades al no aceptar
la preinscripción de su hija cuya edad para la fecha de interposición de la
tutela era de de tres (3) años, en razón a lo dispuesto en el literal c) del
artículo 3 de la Resolución 1515 de 2001, proferida por el Ministerio de
Educación Nacional, norma que disponía que la edad mínima para acceder al curso
de transición en la etapa preescolar debía ser de mínimo cinco (5) años de
edad. Ante esta situación el referido plantel educativo no abrió
preinscripciones para los cursos de pre – jardín y jardín, afectando de esta
manera los derechos fundamentales de la mencionada menor Isabella Valentina Rosero
Morinelly.
La sentencia
proferida en primera y única instancia, negó la petición de amparo de los
derechos de la menor Rosero Morinelly apoyada en una decisión judicial
proferida en un caso similar por el Consejo de Estado.
Expuestos los
hechos que motivaron a la accionante a la interposición de esta acción de
tutela y analizadas las pruebas que obran en el expediente, puede advertirse
que se cumplen los criterios expuestos por la jurisprudencia constitucional
para conceder el amparo constitucional deprecado, como a continuación se
constata.
(i) En primer
lugar la secretaria de educación municipal de Pasto venía prestando el servicio
público de educación en su dimensión de cobertura ampliada (pre-jardín y
jardín) para menores de cinco años mediante diversos establecimientos
educativos, entre los cuales se encontraba el INEM Mariano Ospina Rodríguez,
incluso con posterioridad a la expedición de la Resolución 1515 de 2003 del
Ministerio de Educación Nacional, de manera tal que la suspensión del servicio
de educación en dichos niveles, con la consiguiente afectación de la faceta de
acceso del derecho a la educación de los menores puede considerarse una medida
regresiva; (ii) en el documento suscrito por la Secretaría de Educación
Municipal de Pasto en el que daba respuesta a una prueba decretada por esta
Sala se afirma que actualmente el Municipio de Pasto viene atendiendo 254 niños
y niñas en los cursos de pre-jardín y jardín en la Institución Educativa
Municipal Mariano Ospina Rodríguez, y otro número menor de niños y niñas, en
otros planteles educativos públicos del municipio, de lo que se deduce que el
municipio siguió prestando el servicio público de educación en sus niveles de
cobertura ampliada aun durante el año lectivo 2006-2007; (iii) la madre de la
menor afirma que no cuenta con recursos suficiente para asumir los costos de
una educación privada, dicha situación no fue controvertida por las entidades
accionadas, situación que hace presumir que dicha incapacidad económica es
cierta; (iv) al momento de la interposición de la tutela la menor contaba con
tres años y tres meses de edad, sin embargo, actualmente está próxima a cumplir
cinco años de edad.
Podría entonces
considerarse que en este caso estaban presentes los factores señalados por la
jurisprudencia para conceder el amparo constitucional solicitado.
No obstante,
visto que la señora María Victoria Morinelly Delgado, remitió un escrito a esta
Corporación en el que manifiesta que su hija fue recibida para el curso de pre
– jardín en el Jardín Infantil Piloto de la Institución Educativa “Mariano
Ospina Rodríguez” INEM de la ciudad de Pasto, esta Sala advierte que
actualmente la situación escolar de la menor se encuentra garantizada y hay
carencia actual de objeto por la desaparición del motivo que dio lugar a la
interposición de esta acción de tutela, en consecuencia no se impartirá orden
alguna.
Sin embargo, la
Sala participa del criterio según el cual no se puede confirmar un fallo de
tutela contrario a la Carta revocará la sentencia proferida el 28 de septiembre
de 2006 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
REANUDAR el término para resolver la revisión,
suspendido mediante Auto de fecha 20 de marzo de 2007.
Segunda.
DECLARAR la carencia actual de objeto como
consecuencia de la admisión de la menor Isabella Valentina Rosero Morinelly al
curso de pre-jardín en el Jardín Infantil Piloto de la Institución Educativa
“Mariano Ospina Rodríguez” INEM de la ciudad de Pasto, razón por la cual no se
impartirá orden alguna.
Tercero.
REVOCAR la sentencia proferida el 28 de septiembre
de 2006 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño,
que negó la acción de tutela promovida por la señora María Victoria Morinelly
Delgado, en representación de su hija menor de edad Isabella Valentina Rosero
Morinelly, contra el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Pasto.
Cuarto. Líbrense por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ponente
CATALINA
BOTERO MARINO
Magistrada
(E)
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Según consta en Registro Civil de
Nacimiento aportado por la demandante (Cuad. principal, fl. 6).
[2] Sentencia del 10 de noviembre de 2005,
M.P. Jesús María Lemos Bustamante.
[3] Sentencia del 7 de diciembre de 2005, M.P.
Juan Ángel Palacio Hincapié.
[4] Este acto administrativo
señala:
“ARTÍCULO 3°. –CRITERIOS GENERALES PARA LA ASIGNACIÓN
DE CUPOS ESCOLARES: Los Departamentos, Distritos y Municipios certificados, al
definir los criterios de asignación de cupos y matrícula en su jurisdicción,
tendrán en cuenta como mínimo los siguientes criterios, sin perjuicio de
criterios adicionales que respondan a las necesidades y particularidades de la
región:
“c. Asegurar que la edad mínima para ingresar al
grado de transición sea cinco (5) años cumplidos a la fecha de inicio del calendario
escolar.”(Negrilla y subraya fuera del texto original).
[5] Ver Sentencia C-008/01.
[6] En este sentido en la sentencia T-002 de
1992 se afirma: “La educación se erige en derecho fundamental en la medida que
es inherente a la naturaleza del hombre, pues es parte de su dignidad, base
para lograr su libre desarrollo de la personalidad y la efectivización de la
igualdad material”.
[7] En tanto servicio público, la educación se
rige por el régimen constituciona...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.