T-805-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-805/04
COMPETENCIA A PREVENCION-Derecho de
acudir ante juez unipersonal o colegiado para interponer tutela contra
actuaciones de Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Al no existir decisión de fondo se justifica la nueva interposición
de la acción de tutela
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Competencia
para resolver tutela
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL
DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MONEDA-Procedencia de su reconocimiento
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia
de tutela/ACCION DE TUTELA-Nueva interposición por cuanto la Corte
Suprema de Justicia no le dio trámite ni la remitió a la Corte Constitucional
para su eventual revisión
En el caso sub examine, el actor acudió a las vías ordinarias e hizo
uso del recurso extraordinario de casación para buscar la protección de sus
derechos, sin que fueran acogidas sus pretensiones, por lo cual al momento de
interponer la tutela, no tenía otro mecanismo de defensa judicial. De igual
forma, el demandante se ha visto obligado a interponer en dos ocasiones la
solicitud de amparo, debido a que en una de esas oportunidades, la Corte
Suprema de Justicia resolvió no darle trámite ni enviarla a ésta Corporación
para su eventual revisión.
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL-Protección de
derechos fundamentales
EMPRESA EN LIQUIDACION-Pago indexado de
las mesadas pensionales
Referencia: expediente T-890460
Acción de tutela incoada por Rafael Antonio Niño Terreros contra la
Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá D.C.,
veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004).
La Sala Novena
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los
Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, dicta la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
El actor interpuso acción de tutela contra
la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, por considerar que esa
autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad,
a la seguridad social, a una remuneración mínima vital y móvil y al debido
proceso. Para fundamentar su petición, el demandante expuso los siguientes
1. Hechos.
Indica que prestó sus servicios laborales
al Banco Andino de Colombia (hoy en liquidación), mediante contrato de trabajo,
entre el 17 de mayo de 1965 y el 8 de septiembre de 1979. Señala que mediante
acta de conciliación celebrada en Bogotá, ante el Juez Tercero laboral del
Circuito, el 8 de septiembre de 1979 acordaron su retiro voluntario a partir de
esa misma fecha. Argumenta que en la conciliación, se reconoció el derecho a
la pensión proporcional cuando cumpliera los 60 años de edad, teniendo en
cuenta los requisitos legales para tal fin.
Aduce que el 25 de mayo de 1997, fecha en
la cual cumplió 60 años, el Banco Andino de Colombia S.A., le reconoció
mediante comunicación del 10 de octubre de 1997, la pensión de jubilación.
Expresa que esa pensión le fue liquidada sobre un promedio mensual de $ 58.795.
El valor reconocido fue de $44.096, lo cual correspondía al 75% del salario
promedio.
Indica que como consecuencia de la pérdida
del poder adquisitivo de la moneda, su pensión resultó inferior al valor real,
por lo cual el ajuste anual de las mesadas pensionales reconocidas a partir del
25 de mayo de 1997, fue inferior a lo que debía pagársele. Al respecto, señala
que cuando se retiró del Banco Andino Colombia (hoy en liquidación) el monto de
la pensión en ese momento, era equivalente a 13 salarios mínimos, teniendo en
cuenta que el salario mínimo en 1979 era de $3450. Precisa que la pensión que
le fue reconocida en 1997 equivalía a un salario mínimo legal. Por lo tanto,
considera que hubo una desmejora de su pensión de jubilación equivalente a un
noventa y dos por ciento (92%) de su valor real.
Alega que en el acta de conciliación que
suscribió con la empresa a la cual prestó sus servicios, se estipuló como un
derecho cierto que su pensión se pagaría cuando se cumplieran los 60 años de
edad, y atendiendo a lo dispuesto en las normas legales. Por tal razón, señala
que presentó demanda contra el Banco Andino Colombia S.A., con el propósito de
obtener el reajuste de su primera mesada pensional. Indica que la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no Casar la sentencia
proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el catorce (14) de agosto de dos
mil uno (2001), decisión de la cual se apartaron tres de sus magistrados,
quienes salvaron su voto. Aduce que en diferentes providencias, la Corte
Suprema de Justicia había ordenado la indexación de la primera mesada pensional
de pensionados de la Caja Agraria, que estaban en similares condiciones a la
suya.
Señala igualmente, que el treinta (30) de
julio de dos mil tres (2003) presentó acción de tutela contra la Corte Suprema
de Justicia, por vulnerar sus derechos fundamentales a la Vida, la Igualdad, la
Seguridad Social y el Debido Proceso. Asegura que esa autoridad judicial
rechazó su acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia. Por tal razón, aduce que el dos (2) de septiembre de dos
mil tres (2003), solicitó a la Corte Constitucional, requerir ante la Corte
Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal, el envío de la tutela presentada
el treinta (30) de julio de dos mil tres (2003). Indica que por medio de auto
del tres (3) de febrero de dos mil cuatro, la Corte Constitucional resolvió que
tenía derecho a acudir ante cualquier juez, incluyendo una Corporación de igual
jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acción de
tutela, la protección del derecho fundamental que considera violado.
2. Posición
del Banco Andino Colombia S.A. en Liquidación.
Intervino en el proceso el señor Ignacio
Arguello Andrade, en su condición de liquidador del Banco Andino Colombia S.A.
en Liquidación. En su escrito, señaló que el señor Rafael Antonio Niño
Terreros fue empleado del Banco Andino Colombia S.A. (hoy en liquidación),
mediante contrato de trabajo desde el 17 de mayo de 1965 hasta el 8 de
septiembre de 1979. Indica que se acordó el retiro voluntario del actor y su
derecho al reconocimiento del pago de la pensión de jubilación cuando cumpliera
los requisitos de edad. Asegura que el 25 de mayo de 1997, fecha en la cual el
accionante cumplió la edad de 60 años, el Banco Andino Colombia S.A (hoy en
liquidación) reconoció el pago de la pensión de jubilación a partir del 25 de
mayo de 1997, hecho que dio a conocer al accionante mediante comunicación del
10 de octubre de 1997.
Aduce que el
señor Rafael Niño Terreros “presentó demanda ordinaria contra el Banco
Andino Colombia S.A. (hoy en liquidación) con el fin de obtener el reajuste de
la primera mesada pensional. Hechos Mediante los cuales quedaron confirmados y
ratificados en las sentencias proferidas en primera instancia ante la justicia
ordinaria y segunda instancia ante el Tribunal Superior Sala Laboral.
Igualmente la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, mediante radicación No.
15980 acta No. 40 del 14 de agosto de 2001, Magistrado Ponente GERMAN VALDES
SANCHEZ, no casó la demanda interpuesta por el accionante. Dado lo expuesto, el
Banco Andino Colombia S.A. en liquidación, se ratifica y nos atenemos a lo
dispuesto y consagrado en las sentencias anteriormente enunciadas, las cuales
fueron proferidas por las autoridades legales y competentes”
3. Intervención de la Corte Suprema De
Justicia – Sala de Casación Laboral.
Los Magistrados
de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestaron las razones
por las cuales es improcedente la tutela. Primero, indicaron que la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura no podía
asumir el conocimento y trámite de la acción. Señalaron que la acción de tutela
impetrada por el señor Rafael niño Terreros, fue inicialmente presentada ante
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien la rechazó mediante auto
del seis (6) de agosto de dos mil tres (2003). Argumentan que la acción
interpuesta fue materia de una decisión definitiva de una autoridad judicial,
por lo cual ésta no puede ser intentada ante una diferente, de acuerdo a lo
señalado por los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991.
Precisaron
igualmente, que la Constitución no previó la tutela contra decisiones
judiciales y argumentaron que no es jurídicamente posible que cualquier autoridad
judicial imponga a la Corte Suprema de Justicia, un criterio interpretativo
contrario a su jurisprudencia. Por tanto, consideraron que la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca carecía de competencia para conocer de una acción de tutela
instaurada contra la Corte Suprema de Justicia. Finalmente adujeron que no es
de recibo lo argumentado por el accionante “en el sentido de que la Corte
Constitucional autorizó la interposición de acciones de tutela contra la Corte
Suprema de Justicia ante jueces unipersonales o colegiados, pues esa
corporación judicial carece de facultades legales y constitucionales para
conferir competencia a otros funcionarios judiciales, por tratarse de una
facultad que es exclusiva del ordenamiento jurídico.”.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
1.- Primera instancia.
Mediante
sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), el Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, denegó la
tutela impetrada. Dicha autoridad judicial indicó que, en virtud del principio
de inmediatez, la acción de tutela es improcedente, por cuanto el actor
presentó la demanda de amparo, con un lapso de tiempo excesivo. Precisó que la
diferencia de tiempo entre la decisión que presuntamente vulneró sus derechos,
y el momento en que se acudió al amparo constitucional resultaba demasiado
amplio, lo cual “supera de manera considerable la esencia del principio de
la inmediatez, consustancial al mismo, para la guarda de los derechos de los
ciudadanos, y si no se acata éste, con la interposición oportuna y justa de la
acción, ella se desnaturaliza perdiendo su eficacia y sentido, lo que enmarca
su improcedencia”. Además, señaló que la argumentación de la Sala de
Casación Laboral accionada, no es caprichosa o arbitraria, “en el sentido
que muestra una posición razonada ante el tema de la indexación de la primera
mesada pensional; tampoco puede predicarse que, la variación en la conformación
de las salas de decisión para resolver este tema, y que seguramente generan
providencias encontradas, indiquen que, aquellas adversas a tal criterio,
actúen fuera de la ley y el derecho pues son el resultado propio del debate, la
discusión y el mismo desarrollo progresivo del derecho”. Por tal razón,
decidió declarar improcedente el amparo solicitado.
III.-CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.-
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones adoptadas en la
presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
2.
Problemas jurídico objeto de estudio.
Con base en
lo expuesto, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos. i) si
el juez constitucional que tuvo conocimiento del presente caso, es competente
para tramitar la presente acción de tutela. ii) si en el presente caso al actor
le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, al no indexarse la primera de
sus mesadas pensionales.
3. El
Consejo Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, es competente en el caso sub examine, para
conocer de la acción de tutela impetrada.
Los
magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, alegan que el
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, no es competente para
conocer de la presente acción de tutela.
Como puede
observarse, el actor dirigió su petición de protección ante el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
alegando que la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, había vulnerado sus
derechos fundamentales. Sin embargo, el actor había interpuesto, previamente,
otra acción de tutela ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esta
autoridad judicial decidió no darle trámite a las peticiones de tutela, ni
enviarlas a esta Corporación para su eventual revisión.
En
consecuencia, la Corte Constitucional por medio del auto A – 004 de 2004,
decidió que los accionantes relacionados en esa providencia, dentro de los
cuales se señaló expresamente al señor Rafael Antonio Niño Terreros, demandante
en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del
decreto 2591 de 1991 tendrían el derecho de acudir ante cualquier juez
(unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la
Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acción de tutela la
protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de
una Sala de Casación de dicha Corte. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación
realizó los siguientes razonamientos, que se citan en extenso:
“El artículo 86 de la Constitución
Política dispone, sin excepción alguna, que toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública; y que, en todo caso, se remitirá a la Corte Constitucional
para su eventual revisión, en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del
artículo 241 ibídem. que le asigna como función a la Corte Constitucional la de
revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales
relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. En el
mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y que tiene fuerza de
ley, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este
decreto.
Siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la
Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha reiterado
en innumerables sentencias, tanto de constitucionalidad como de tutela, que
ésta procede contra providencia judicial por vía de hecho como garantía de la
protección efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas y ante
la importancia de obtener decisiones unánimes con los parámetros
constitucionales. Con el fin de reglamentar el reparto de las acciones de
tutela, el Presidente de la República expidió el Decreto 1382 de 2000, que
dispone en el numeral 2 del artículo primero que, lo accionado contra la Corte
Suprema de Justicia, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por
la Sala de Decisión que corresponda de conformidad con el reglamento al que se
refiere el artículo 4º del mismo decreto.
Demandada por un ciudadano la nulidad del citado
Decreto 1382 de 2000, en sentencia de 18 de julio de 2002, la Sección Primera
del Consejo de Estado resolvió, entre otras determinaciones, negar la solicitud
de nulidad respecto del numeral 2 del artículo 1º. En este fallo, como soporte
de la improcedencia de la nulidad impetrada respecto de éste numeral, se
consideró que: ...Según el artículo 86 de la Constitución, la solicitud
de tutela procede frente a una «acción u omisión» de cualquier autoridad,
incluidas las de la rama judicial, y aun sus órganos supremos. La censura
contra la disposición que confía a dichos órganos supremos la decisión de las
acciones de tutela contra sus propias acciones u omisiones, contiene en sí
misma una contradicción insuperable, que conduce en cualquier caso a resultados
contrarios a la Constitución Política. En efecto: si la competencia no se le
asignase a autoridad alguna, tales acciones u omisiones quedarían sustraídas a
la acción de tutela, lo que sería contrario al artículo 86; y si se la confiase
a una autoridad distinta, se violaría el artículo 228, como también el artículo
50 de la Ley Estatutaria, que proclama el funcionamiento autónomo de las
diversas jurisdicciones. Así, pues, resultaba necesario reglamentar lo
concerniente a la competencia para las acciones de tutela contra acciones u
omisiones de los máximos tribunales, y así lo hizo el Presidente de la
República, con observancia de los principios constitucionales y legales,
defiriéndolas a la propia corporación.”.
Por lo tanto, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591
de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la
tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las
autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en
sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales
por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada,
es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte
Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que
interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de
dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso
a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial
efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados
Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las
Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90,
OC-16/99).”
Esta Corporación precisó igualmente, que como máximo órgano de la
Jurisdicción Constitucional, le correspondía impedir que continuara la
violación advertida, pues los procesos de tutela interpuestos ante las diversas
Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en los cuales se resolvía no
admitir su trámite, no podían quedar sin solución alguna. De igual forma,
advirtió que las respectivas Salas de selección de la Corte Constitucional no
podían disponer lo pertinente respecto de esos casos, cuando éstos no habían
surtido el trámite propio de las instancias. En vista de lo anterior, la Corte
indicó lo siguiente:
“Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la
respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas
hubieren surtido el trámite propio de las instancias. En estos casos entonces,
con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son
competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o
tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la
amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las
personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión
de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante
cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual
jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran
violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar
conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad
que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite.
Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la
temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir
una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la
administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de
tutela. Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos
que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los
casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental
de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de
sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante
cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual
jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de
tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la
actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia.”
En
consecuencia, y de acuerdo a lo ordenado en el auto citado, el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
es una autoridad judicial competente para conocer del presente caso.
4. Indexación de la primera mesada
pensional. Reiteración de jurisprudencia.
En la
sentencia SU – 120 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte estudió el tema
de la indexación de la primera mesada pensional, por lo cual los razonamientos
expuestos en esa decisión, son relevantes para resolver el problema que ocupa
la atención de la Sala. En esa ocasión, esta Corporación concedió el amparo a
los derechos a la igualdad, debido proceso, seguridad social y favorabilidad de
tres personas que acudieron ante la jurisdicción ordinaria e hicieron uso del
recurso extraordinario de casación, buscando el pago indexado de sus mesadas
pensionales, pero que no obtuvieron decisiones uniformes favorables a sus
pretensiones, en contraposición a casos que tenían los mismos supuestos
fácticos y en donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí ordenó
la indexación..
En efecto, la Corte analizó el caso del
señor i) Gonzalo Humberto Pachón Guevara, quien interpuso acción de tutela
contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, porque esa
autoridad judicial no casó una sentencia que rechazó sus pretensiones de
indexar su primera mesada pensional. La decisión tomada por la Sala laboral fue
proferida el 17 de mayo de 2000, y la petición de amparo fue resuelta en forma
negativa por el Tribunal Superior de Bogotá, el ocho (8) de noviembre de dos
mil (2000). De igual forma, estudió el caso de la señora ii) Lucrecia Vivas de
Maya, quien interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, que había decidido el 20 de septiembre de 2000,
casar la sentencia en la cual se ordenaba indexar su primera mesada pensional.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca resolvió denegar el amparo solicitado, en providencia del trece
(13) de febrero de dos mil uno (2001). Y finalmente, la Corte estudió el caso
del señor iii) Carlos Hernán Romero Perico, quien interpuso acción de tutela
contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, porque esa
autoridad judicial, el dieciséis (16) de mayo de dos mil (2000), no casó la
sentencia de segunda instancia, que revocó la decisión tomada por un juez de la
República, de indexar su primera mesada pensional. La subsección B de la
sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisión
del veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001) negaría el amparo solicitado.
En esa
oportunidad, la Corte explicó que a la luz de lo previsto en el artículo 53
Superior, cuando existan dos o más fuentes formales de derecho aplicables a una
situación laboral, deberá preferirse aquella que sea más favorable al
trabajador. Y de igual forma, precisó también que ante dos o más
interpretaciones posibles de una norma deberá preferirse la que lo beneficie.[1] Así mismo, en esa
decisión, esta Corporación señaló que, con base en el artículo 230 de la
Constitución, el principio pro operario es un referente obligado del
juez para dirimir cuestiones del derecho laboral no contempladas expresamente
en el ordenamiento, con miras a proteger a la parte débil de ese tipo de
relaciones. Sobre este punto, la Sala señaló lo siguiente:
“El sentido protector del derecho del trabajo se refleja, entonces,
en la solución de conflictos normativos, en la interpretación de preceptos
dudosos, y en la solución de situaciones no reguladas en beneficio de la parte
débil de la relación; porque las normas laborales tienen como fin último el
equilibrio de las relaciones del trabajo, objetivo que comporta inclinar la
relación en beneficio del estado de inferioridad económica del trabajador, por
ser éste el que genera la injusticia que se pretende corregir”.[2]
Sobre el tema
de la indexación de las mesadas pensionales, la Corte expuso diversos
razonamientos, que ésta Sala de revisión destaca de la siguiente manera:
“La Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que
establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de
quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida –el
inciso segundo del artículo 260 del C.S.T no la precisa-; ii) que ninguna
disposición ordena indexar ésta base salarial expresamente; iii) que no existe
precepto que excluya o prohíba tal indexación. No obstante existe un principio
constitucional claro, esto es que el “Estado garantiza el derecho al pago
oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales” –artículo 53 C.P., y
suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un afán permanente del
legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones. En
este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situación concreta de las
personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y
remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando
en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la
situación específica, es decir conforme con la Constitución Política. De modo
que en su misión de determinar el referente para resolver las situaciones
planteadas por los accionantes, sobre la base salarial para liquidar la primera
mesada pensional, la accionada tenía que proceder como lo indican las normas
relativas al tema, como quiera que el legislador de haber considerado las
particularidades que los actores afrontan habría optado por la indexación del
promedio de los salarios devengados en el último año de servicios –artículo 260
C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas
sobre las cuales el afiliado cotizó durante los 10 años anteriores al
reconocimiento, según el caso.
Los anteriores
razonamientos los sustentó ésta Corporación, señalando que “i) así acontece
con el trabajador que es despedido después de diez o más años de trabajo, sin
poder aspirar a una mesada pensional, ii) ésta es la solución adoptada por la
ley para liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de los
excongresistas, y iii) esto ocurre con las pensiones de
jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden
nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de
Seguros Sociales, así como las de los pensionados de las Fuerzas Armadas
Militares y de la Policía Nacional.” De
igual forma, señaló que tanto la equidad, la jurisprudencia constitucional y
los principios generales del derecho laboral, llevan a concluir que aquellos
vacíos dejados por el legislador, no pueden ser colmados arbitrariamente por el
juez, sino que por el contrario, debe acudir a los criterios auxiliares de la
actividad judicial. (Art. 230 C.N.). Sobre éste punto, esta Corporación señaló
lo siguiente:
“a) Sobre la necesidad de acudir a la equidad, para remediar las
injusticias derivadas de la aplicación de las fuentes formales a un caso
concreto, dadas las particularidades de la situación o en razón de no haber
previsto el ordenamiento su solución concreta, resulta pertinente traer a
colación las siguientes consideraciones:
(...)
b) Respecto del derecho constitucional de los pensionados a mantener
el poder adquisitivo de su mesada pensional, la jurisprudencia indica: -Que el
establecimiento de regímenes diferenciados en materia pensional no discrimina
per se a los trabajadores excluidos de la previsión, salvo que de tal
establecimiento se derive “un tratamiento inequitativo y menos favorable para
un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad
del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable (..).”.[3] - Que
aunque “[e]l reajuste de las pensiones tiene por objeto proteger a las
personas de la tercera edad, quienes por las condiciones físicas derivadas de
la edad o enfermedad, se encuentran en la imposibilidad de obtener otros
recursos distintos para su subsistencia y la de su familia”; y sin desconocer
que los “incrementos periódicos que consagra la Constitución (arts. 48 y 53),
permiten que las mesadas no pierdan su capacidad adquisitiva en beneficio de
los pensionados (..)”; corresponde al legislador establecer la proporción en
que las pensiones deben incrementarse, al igual que la oportunidad y la
frecuencia del incremento[4].
Con miras a lograr un uso adecuado de los recursos del sistema solidario de
seguridad social[5]
-Que tales incrementos deben consultar, “en la medida de lo posible el
equilibrio en el sistema, fundado en principios como la solidaridad y
universalidad del mismo”[6];
sin desconocer la especial protección quienes se encuentran “por razones
económicas, en situación de debilidad manifiesta frente a los demás”[7].
-Que cuando el valor actual de la pensión y el valor inicial de la
misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, los obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para que “quienes con el
paso de los años han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensión (..)”
logren compensar el desmedro patrimonial sufrido (..) porque (..) el ente
estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin
distingo de su capacidad económica, debido a que integran uno de los grupos
sometidos a su especial protección (..)[8]”[9].
Así mismo, la
Corte advirtió en esa decisión -posición que fue reiterada por ésta Sala en la
sentencia T – 1169 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) – que cuando sea
necesario decidir la procedencia de la indexación pensional, es necesario tener
en cuenta la necesidad de mantener el valor adquisitivo de las pensiones, y el
equilibrio en las relaciones de trabajo, de acuerdo a lo señalado en los
artículos 53 y 230 de la Carta. Al respecto, esta Corporación señaló lo
siguiente:
“En suma, al decidir sobre la
procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden
desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo
y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos 53 y 230
de la Carta Política. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para
quien ha sido una preocupación constante regular el monto y la oportunidad de
los reajustes pensionales. De manera que si el juzgador no opta por lo
expuesto, sino que decide resolver sobre la indexación de la primera mesada
pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de
la actividad judicial, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional
para restablecer los derechos fundamentales mínimos de los trabajadores (...)”.
Y sobre los
casos concretos estudiados en esa oportunidad, la sentencia concluyó lo
siguiente:
“La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no
podía absolver –como lo hizo- al Banco Cafetero y a la Caja de Crédito Agrario
de la obligación de cancelar a los señores Pachón Guevara, Vivas de Maya y
Romero Perico una mesada igual al 75% del promedio real del salario devengado.
En efecto, como a lo largo de esta providencia ha quedado explicado,
las decisiones de la Sala accionada que negaron a los actores el derecho
acceder a una pensión acorde con su salario real i) desconocen la prevalencia
del derecho sustancial, en cuanto no se sujetan a los dictados constitucionales
de la igualdad, favorabilidad, y conservación del poder adquisitivo de las
pensiones[10]
y ii) no se informan en la equidad, además de pasar por alto los principios
generales del derecho laboral -artículos 13, 48 y 53 C.P.-.”
Con base en el anterior precedente, la Sala Cuarta
de Revisión estudió en la sentencia T – 663 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño) el caso de varias personas a quienes no les fue indexada su primera
mesada pensional, y que acudieron a la jurisdicción ordinaria, haciendo uso
también del recurso extraordinario de casación, sin lograr la satisfacción de
sus pretensiones. En esa ocasión se señaló que “la Corte Constitucional ha
fijado su línea jurisprudencial en relación con el carácter vinculante de la
jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
para decidir en los conflictos de trabajo con ocasión de la indexación de la
primera mesada pensional. Fueron razones fundadas en la ocurrencia de vías de
hecho por parte de las autoridades judiciales y que admiten la intervención del
juez constitucional; en la observancia de la igualdad y la confianza legítima
en la aplicación de la ley; en la sujeción de los jueces a la doctrina
probable, a la observancia de los postulados Superiores sobre el principio de
favorabilidad y del principio pro operario; a los alcances de las disposiciones
que regulan la pensión de jubilación; a la aplicación de los principios de
equidad, la jurisprudencia y los principios generales del derecho y en la
atribución constitucional de la Corte Suprema de Justicia de unificar la
jurisprudencia nacional del trabajo, las que condujeron a la Corte
Constitucional a conceder la protección de los derechos fundamentales a la
igualdad, debido proceso y seguridad social y del principio constitucional de
favorabilidad a los entonces accionantes y, por la semejanza de situaciones,
serán los mismos fundamentos que reiterará esta Sala para decidir en el proceso
de revisión de los expedientes de la referencia.”.
5. Caso concreto. En el asunto sometido
a revisión es procedente ordenar el pago indexado de la mesada pensional.
Para esta Sala
de revisión, las consideraciones expuestas por la Sala Plena de ésta
corporación en las sentencias SU-120 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T –
663 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-1169 de 2003 (M.P. Clara Inés
Vargas Hernández) habrán de ser reiteradas en esta oportunidad. En
consecuencia, se concederá el amparo impetrado, a fin de garantizar que al
señor Rafael Antonio Niño terreros le sea indexado el pago de su primera mesada
pensional.
De acuerdo a
lo planteado en el escrito de tutela, el actor prestó sus servicios al Banco
Andino de Colombia entre el 17 de mayo de 1965 y el 8 de septiembre de 1979.
Por medio de un acta de conciliación celebrada ante el Juez Tercero laboral del
circuito de Bogotá en septiembre de 1979, acordaron su retiro voluntario y el
reconocimiento de su pensión proporcional, cuando cumpliera los 60 años de
edad. En efecto, su pensión fue reconocida en 1997, pero no fue indexada su
primera mesada pensional. En consecuencia, el actor inició proceso laboral, que
culminó con la decisión de la Corte Suprema de Justicia, de no Casar la
sentencia proferida por el Tribunal superior de Bogotá, en la cual no se
accedía a las pretensiones del actor. En consecuencia, el actor indicó que su
mesada pensional resultó inferior al valor real, de forma tal que “hubo una
desmejora equivalente al noventa y dos por ciento (92%) de su valor real”.
Sobre este
punto, tal y como esta Sala lo señaló en la citada sentencia T-1169 de 2003
(M.P. Clara Inés Vargas Hernández), la Corte estima que es contrario a los
criterios de equidad y justicia, pagar una mesada pensional, que tenga como
base el salario que el demandante devengó hace casi veinticinco años, y “sin
ningún tipo de actualización que permita proteger el poder adquisitivo del
dinero ante los fenómenos inflacionarios derivados del paso del tiempo.”
De igual
forma, para esta Sala no es de recibo el argumento utilizado por las instancias
para denegar el amparo, quienes adujeron que ésta contrariaba el principio de
inmediatez. En efecto, de forma reiterada ha señalado ésta Corporación que si
bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, su interposición
debe hacerse en un término razonable, pues el recurso de amparo no tiene por
objeto revivir pleitos o causas perdidas, sino que, por el contrario, su
finalidad está orientada a buscar la protección inmediata de los derechos
fundamentales[11].
Sin embargo, de la misma manera ha señalado la Corte, que se desvirtúa la
afectación del principio de inmediatez en la interposición de la acción de
tutela, si pueden ofrecerse argumentos que justifiquen esa determinación, o
muestran la existencia de nuevas circunstancias. Como puede observarse en el
caso sub examine, el actor acudió a las vías ordinarias e hizo uso del
recurso extraordinario de casación para buscar la protección de sus derechos,
sin que fueran acogidas sus pretensiones, por lo cual al momento de interponer
la tutela, no tenía otro mecanismo de defensa judicial. De igual forma, el
demandante se ha visto obligado a interponer en dos ocasiones la solicitud de
amparo, debido a que en una de esas oportunidades, la Corte Suprema de Justicia
resolvió no darle trámite ni enviarla a ésta Corporación para su eventual
revisión.
En
consecuencia, esta Sala revocará la decisión tomada por el Consejo Seccional de
la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, proferida el
cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), que decidió denegar la protección
impetrada. En su lugar, se concederá el amparo a los derechos fundamentales
invocados por el señor Rafael Antonio Niño Terreros. Por tanto, se dejarán sin
efecto las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia – Sala de
Casación Laboral el catorce (14) de agosto de dos mil uno (2001) y la sentencia
proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, proferida el veinticinco (25) de
octubre de dos mil (2000) en el juicio ordinario que promovió el demandante
contra el Banco Andino Colombia S.A. A su vez, siguiendo la técnica utilizada
en la sentencia T-1169 de 2003, en donde esta Corporación estudió un caso de
indexación de la primera mesada pensional y en el cual estaba involucrada una
empresa en liquidación, ordenará al liquidador del Banco Andino Colombia (En
liquidación), que adelante todas las gestiones necesarias para garantizar el
pago indexado de las mesadas pensionales del señor José Andrés Ramírez
Manrique.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el cinco (5) de
marzo de dos mil cuatro (2004), en donde resolvió denegar el amparo impetrado.
En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos invocados por el señor
Rafael Antonio Niño Terreros
Segundo. ORDENAR al liquidador del Banco Andino de Colombia (Hoy en
Liquidación) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir
de la notificación de la presente sentencia, adelante todas las gestiones
necesarias para garantizar el pago indexado de las mesadas pensionales del
señor Rafael Antonio Niño Terreros.
Tercero. Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General
[1] Fundamento 3.2.
[2] Ídem.
[3]Sentencia C-173/96. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4] Sentencia C-067 de 1999 M.P. María Victoria Sáchica Méndez.
[5] Sentencia C-155/97 M.P. Fabio Morón Díaz.
[6] Sentencia C- 067 de 1999, en el mismo sentido C-529 de 1996 M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[7]Sentencia C-387/94 M.P. Carlos Gaviria Díaz),
[8] C-546 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez
Caballero.
[9] C-1336 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[10] “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la
administración de justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a
las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observara
los criterios técnicos actuariales.” –artículo 16 Ley 446 de 1998-.
[11] Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias: SU-961
de 1999, T – 575 de 2002, T – 635 de 2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.