T-805-99
Sentencia
T-805/99
MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial
La Carta Política de 1991, estableció una
especial protección para aquellas personas que son manifiestamente débiles en
la sociedad como lo son los niños, las personas de la tercera edad, y las
mujeres en estado de embarazo. Para estas últimas, la protección no sólo se
extiende durante su periodo de gestación, sino además se prolonga después del
parto, incluso dándose un subsidio de alimentación si entonces se encontrase
desamparada o sin empleo. Obviamente la protección se dará respecto de ella
como de su hijo desde el momento mismo de la concepción.
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Procedencia
excepcional de tutela para el pago
La Corte ha señalado que la tutela resulta
procedente de manera excepcional para conceder el pago de la licencia de
maternidad, pues con ello se busca ofrecer a la nueva madre y a su hijo los
recursos necesarios para iniciar esa nueva etapa de la vida, sin afugias
económicas y con la garantía de protección a su derechos fundamentales.
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Aportes
realizados que aparecen sin pagar
Reiteración de
jurisprudencia
Referencia: Expedientes
T-194924 y 224393
Acción de tutela
interpuesta por María del Pilar Quiroz Zapata y María del Pilar Montejo contra
el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Sentencia
aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los diecinueve (19) días del mes de octubre
de mil novecientos noventa y nueve(1999).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos
Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en uso de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali y Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Medellín, dentro de las acciones de tutelas instauradas
por María del Pilar Quiroz Zapata y María del Pilar Montejo contra el Instituto
de Seguros Sociales.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos y pretensiones.
De manera general, las actoras solicitan
protección a sus derechos de petición y seguridad social, los hechos que
sirvieron de base para iniciar las presentes tutelas, se pueden sintetizar en
los siguientes puntos:
1. La demandante, María del Pilar Quiroz
Zapata- T-224393 - estuvo afiliada al régimen de salud del Instituto de los
Seguros Sociales. Hizo los aportes correspondiente en forma ininterrumpida y
cumplidamente. Para los meses de mayo, junio, y julio de 1998, se acercó a
pagar en tiempo oportuno pero se le dijo que no existían los formularios
indicados para ello, pero que los mismos llegarían por correo a su residencia.
No obstante, y en vista de que no llegaban, en la misma entidad le
suministraron unos recibos con el mismo membrete del Seguro Social, con los
cuales podía hacer efectivos los pagos. Así lo hizo y la entidad recibió los
pagos de las mesadas correspondientes. Tan cierto es lo anterior, que fue
atendida de parto el día 8 de abril de 1988, para lo cual se le incapacitó por
84 días. Al preguntar por su licencia, se le ha dicho que no hizo los aportes
en los formularios correspondientes, y que no ha llegado la plata de Bogotá.
No se explica la actora cómo el I.S.S., Seccional Medellín, recibe los pagos
realizados en formularios diferentes a los de uso regular, recibe el dinero, y
ahora no paga la licencia a la tiene derecho.
2. La accionante, María del Pilar Montejo,
dentro del expediente T-194924, narra que ha estado vinculada a las empresas
Clínica Champagnat hasta el 7 de abril de 1998 y el Grupo Consultor Asociado
desde el 8 de abril del mismo año. En ambas compañías estuvo afiliada al plan
obligatorio de salud en el régimen contributivo. Con motivo del nacimiento de
su hija, el 21 de mayo de 1999, solicitó al I.S.S., Seccional Cali, el pago de
su licencia de maternidad a la que tiene derecho y aún cuando llenó todos los
requisitos exigidos, se le reconoció y relacionó para su pago y se expidió el
cheque correspondiente. Luego de hacer varias solicitudes, no ha sido posible
que el mismo le sea entregado.
3. Fallos que se revisan.
Las sentencias revisadas dentro del
expediente T-194924 concedieron la tutela por el derecho de petición y
ordenaron responder las peticiones que la actora había elevado al I.S.S. En
relación con el expediente T-224393, se negó la protección por cuanto la demandante
puede acudir a otras vías judiciales para lograr el pago de su licencia de
maternidad.
I.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
1. Protección especial para la mujer
embarazada.
La Carta Política de 1991, estableció una
especial protección para aquellas personas que son manifiestamente débiles en
la sociedad como lo son los niños, las personas de la tercera edad, y las
mujeres en estado de embarazo. Para estas últimas, la protección no sólo se
extiende durante su periodo de gestación, sino además se prolonga después del
parto, incluso dándose un subsidio de alimentación si entonces se encontrase
desamparada o sin empleo. Obviamente la protección se dará respecto de ella
como de su hijo desde el momento mismo de la concepción. En reiteradas sentencias
proferidas por esta Corporación[1],
se ha puesto de presente esa especial protección que merecen las mujeres
embarazadas, tanto a nivel constitucional como a través de tratados y convenios
internacionales.
Al respecto, la Corte ha señalado:
"Hoy el
universo jurídico en el país se ha modificado y no existe la menor duda de la
preferencia de la Constitución, la inmediata aplicación por parte de todos, tanto
de las normas orgánicas como de las normas dogmáticas. Es más, aún en el caso
de que una norma constitucional se autocondicione, en lo referente a los
derechos humanos y el derecho al trabajo, el intérprete debe examinar si existe
algún instrumento internacional ratificado por Colombia que permita superar la
condición y, en todo caso, preferenciar el respeto a los derechos
fundamentales.
“De acuerdo a la
Constitución Política y a los convenios y tratados internacionales con fuerza
vinculante en nuestro país, existen actualmente protecciones suficientes para
la estabilidad en el trabajo de la mujer embarazada, para la licencia y
prestaciones debidas por tal condición, y, por otro aspecto, en ocasiones puede
haber manutención y servicios gratuitos para aquella y su hijo, que, en casos
especiales, serán satisfechos por el Estado. Aunque, hay que recordar que
tratándose del niño, la obligación prestacional también corresponde a la
familia y a la sociedad (art. 44 C. P.)."[2]
La Corte ha señalado que la tutela resulta
procedente de manera excepcional para conceder el pago de la licencia de
maternidad, pues con ello se busca ofrecer a la nueva madre y a su hijo los recursos
necesarios para iniciar esa nueva etapa de la vida, sin afugias económicas[3] y
con la garantía de protección a su derechos fundamentales. Al respecto la
sentencia T-568 de 1996, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló al
respecto lo siguiente:
"Como se
observó en el acápite anterior, la licencia de maternidad tiene por objeto
brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y
prodigarle al recién nacido las atenciones que requiere. El descanso se
acompaña del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda
dedicarse a la atención de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero
correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el
desarrollo del niño como para la recuperación de la madre.
“Excepcionalmente,
la Corte ha considerado que pese a la existencia del proceso ejecutivo laboral,
algunas prestaciones o derechos podrían ser exigidos a través de la acción de
tutela, en especial cuando resultan manifiestos la arbitrariedad de la
administración y los efectos gravosos que ésta proyecta sobre los derechos
fundamentales de las personas.
En los presentes casos, ambas accionantes
demostraron su estado de necesidad ante la ausencia de la respectiva licencia
de maternidad, retenida por el ISS en las dos ocasiones relacionadas. Por ello
procederá la respectiva protección, remitiendo además copia a la Procuraduría
General de la Nación para que investigue la conducta de las personas que en la
Seccional del ISS en Medellín proporcionan a sus afiliados formularios
informales para realizar los aportes, reciben el dinero, y luego aparecen los
afiliados sin aportar en debida forma.
I.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida
por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en el expediente
T-224393. En consecuencia, conceder la tutela de los derechos a la vida y
seguridad social de la actora, para lo cual se ordena al I.S.S, seccional
Medellín, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación
de este fallo, proceda a pagar a la señora María del Pilar Quiroz Zapata lo
correspondiente a su licencia de maternidad.
Segundo. CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, en cuanto concedió
la tutela al derecho de petición a la señor María del Pilar Montejo, expediente
T-194924. ADICIONAR el fallo anterior, concediendo la tutela por los
derechos a la vida y seguridad social de la actora, para lo cual se ordena que
el I.S.S, Seccional Cali, pague a la actora, dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la notificación del presente fallo, lo que le adeuda por
concepto de licencia de maternidad.
Tercero. Remitir copia de esta
providencia, a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia,
en lo relacionado con los hechos narrados dentro de la tutela T-224393.
Cuarto. Por Secretaría General,
líbrese la comunicación prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE
MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] En relación con este tema pueden consultarse, entre
otras, las sentencias T-606 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz, T-106 de 1996. M.P.
José Gregorio Hernández Galindo, C-568 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,
C-694 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-710 de 1996. M.P. Jorge
Arango Mejía y T-662 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Sentencia T-694 de 1996. M.P. Alejandro Martínez
Caballero
[3] Cfr. T-792 DE 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.