T-805-98
Sentencia T-805/98
Sentencia T-805/98
REVOCACION
DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Alcance frente al debido proceso
En cuanto hace a la revocación directa de
un acto administrativo por medio del cual se creó una situación jurídica
particular y concreta o se reconoció un derecho de igual categoría, la Corte
Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la autoridad que expidió
tal acto debe obtener el consentimiento expreso y escrito del titular de esa
situación o ese derecho para poder proceder a revocarlo válidamente, salvo en
los casos en los que la situación o derecho resulten del silencio
administrativo positivo, se den las causales previstas en el artículo 69 del
Código Contencioso Administrativo, o fuere evidente que el acto se produjo por
medios ilegales. Este marco normativo general es relevante a nivel
constitucional, por la consagración en el artículo 29 de la Carta Política de
1991 del debido proceso administrativo, como parte del derecho fundamental al
debido proceso del que se hizo titular a toda persona. Además, la vulneración
de las garantías aludidas, pueden llevar a la violación de otros valores
constitucionales básicos. Pero no en todos los casos en los que el acto
administrativo creó una situación particular y concreta o un derecho de igual
categoría, y el titular de una u otro se niega a consentir en su revocación se
ve precisada la autoridad que expidió dicho acto a demandarlo ante la
jurisdicción contencioso administrativa.
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Revocación
unilateral de acto que reconoce situación particular y concreta
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Revocación
unilateral de nombramiento de docente
Referencia: Expediente
T-181.499
Acción de tutela
contra el Alcalde del municipio de Bagadó (Chocó) por una presunta violación de
los derechos al debido proceso, el sustento mínimo vital y el trabajo.
Tema:
Revocatoria directa
de actos por medio de los cuales se creó una situación jurídica particular y
concreta.
Actora: María
Teonila Ríos Cossio
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad
de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a revisar los fallos proferidos por
el Juzgado Promiscuo Municipal de Bagadó y el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Quibdó en el trámite del proceso radicado bajo el número T-181.499.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
María Teonila Ríos Cossio fue vinculada
como docente al servicio del municipio de Bagadó y adscrita a la Escuela Teresa
de los Angeles, mediante Decreto del Alcalde No. 041 del 3 de abril de 1997.
El 22 de julio de 1997, la Junta Seccional
de Escalafón del Chocó la inscribió en el Escalafón Nacional Docente, según
consta en la Resolución No. 01085.
El Alcalde de Bagadó revocó el nombramiento
de la docente Ríos Cossio mediante el Decreto No. 036 de enero 30 de 1998.
2. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Bagadó
resolvió negar la tutela, el 18 de junio de 1998, porque la actora cuenta con
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Sentencia de segunda instancia.
Conoció de la impugnación del fallo
referido el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó y, el 27 de agosto de
1998, decidió revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, tutelar el derecho
de la actora al debido proceso administrativo; consideró ese Despacho que si
bien la actora contaba con otro mecanismo judicial para la defensa de sus
derechos, la tutela era procedente como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, pues la actuación del demandado había afectado el
derecho al sustento mínimo vital de la docente desvinculada de manera
irregular.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión adoptar la sentencia respectiva, según el reglamento interno
y el auto de la Sala de Selección Número Diez del 2 de octubre de 1998.
2. Jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre la revocatoria directa y la acción de tutela.
En cuanto hace a la revocación directa de
un acto administrativo por medio del cual se creó una situación jurídica
particular y concreta o se reconoció un derecho de igual categoría, la Corte
Constitucional ha sostenido de manera reiterada[1]
que la autoridad que expidió tal acto debe obtener el consentimiento expreso y
escrito del titular de esa situación o ese derecho para poder proceder a
revocarlo válidamente, salvo en los casos en los que la situación o derecho
resulten del silencio administrativo positivo, se den las causales previstas en
el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, o fuere evidente que el
acto se produjo por medios ilegales. Este marco normativo general es relevante
a nivel constitucional, por la consagración en el artículo 29 de la Carta Política
de 1991 del debido proceso administrativo, como parte del derecho fundamental
al debido proceso del que se hizo titular a toda persona. Además, como lo ha
señalado repetidamente esta Corporación, la vulneración de las garantías
aludidas, pueden llevar a la violación de otros valores constitucionales
básicos; por ejemplo, en la sentencia T-402 de 1994[2], se consideró:
"El Estado al revocar sus propios
actos, cuando para ello está facultado, debe ser cuidadoso de no atentar contra
los derechos fundamentales de las personas que de buena fe actuaron amparadas
en la legitimidad creada por dichos actos, pues una conducta diferente sería
contraria a la filosofía que inspira el Estado Social de Derecho, a la buena
fe, y a sus fines esenciales, en cuanto están dirigidos a promover la
prosperidad general, lograr un orden económico y social justo y garantizar la
efectividad de los derechos de las personas y deberes sociales de las
autoridades. Se desconoce el postulado de la buena fe, cuando el ordenamiento
jurídico por su intermitencia y fragilidad no da seguridad a los particulares
respecto a la legitimidad de sus actuaciones, y la actuación pública fundada en
dicho ordenamiento, revela un comportamiento que no es la conducta regular y
recta que el administrado espera del Estado. Ello resulta así, cuando los
agentes del Estado atentan contra los derechos de los ciudadanos de manera
súbita e inconsiderada e incumplen lo ofrecido o retiran lo que han otorgado
anteriormente, por razones que para éstos resultan inesperadas e
incomprensibles"
Pero, como quedó anotado, no en todos los
casos en los que el acto administrativo creó una situación particular y
concreta o un derecho de igual categoría, y el titular de una u otro se niega a
consentir en su revocación se ve precisada la autoridad que expidió dicho acto
a demandarlo ante la jurisdicción contencioso administrativa. En la sentencia
T-639 de 1996[3]
por ejemplo, la Corte fue muy clara al considerar que:
"Cuando la autoridad que ha proferido
un acto administrativo de carácter particular y concreto, encuentra que el
mismo se obtuvo con fundamento en actuaciones ilegales o fraudulentos, tiene la
facultad de revocarlo, pues en este caso, el interés que prima es aquel que
tiene el conglomerado social en que las actuaciones de la Administración no se
obtengan por medios que vulneren el ordenamiento jurídico. Ello atenta contra
el derecho que tiene la ciudadanía a que las actuaciones del Estado se
adelanten en forma equitativa, respetando el derecho que tienen los asociados
de acceder a la Administración en igualdad de condiciones, derecho que no puede
claudicar en favor de quienes utilizan mecanismos contrarios a la ley para
obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses"
Ahora bien: cuando las autoridades no
respetan esos límites, no sólo procede la acción de tutela, sino que sigue
estando en cabeza de la administración la obligación de demandar su propio
acto. Así lo precisó esta Corporación en la sentencia T-315 de 1996[4]:
"Cuando la administración decide
revocar un acto de carácter particular, con inobservancia de los requisitos, se
debe admitir que la tutela viene a convertirse en el único mecanismo idóneo de
defensa con que cuenta el particular. Esta acción no sólo asegura que el
individuo puede continuar gozando de sus derechos, mientras la administración
no agote las formalidades que el mismo ordenamiento ha impuesto para que ellos
sean modificados, sino que mantiene en cabeza de la administración la
obligación de poner en movimiento la jurisdicción, al tener que demandar su
propios actos. Esta carga de la administración hace parte del debido proceso
que debe ser garantizado al particular, pues la ley ha establecido que es a
ella y no al individuo a quien corresponde activar la intervención de la
jurisdicción"
3. El caso bajo revisión.
El nombramiento de María Teonila Ríos
Cossio fue revocado sin su consentimiento expreso y escrito, y sin que el
Alcalde le hubiera notificado la iniciación de la actuación administrativa
tendente a decidir sobre la revocación directa del mismo, por lo que debe
concluírse con el fallador de segunda instancia que la autoridad demandada
violó su derecho fundamental al debido proceso, y también su derecho al
trabajo.
Adujo el Alcalde de Bagadó que la actora no
se había titulado, y no podía reclamar derecho alguno a estabilidad porque no
estaba escalafonada cuando revocó su nombramiento; pero a folio 14 del
expediente aparece copia del título de Bachiller Pedagógico que le confirió El
Centro Educativo de Nuestra Señora de la Paz el 30 de abril de 1997, y la
docente fue escalafonada por la Junta Seccional de Escalafón del Chocó por
medio de la Resolución No. 01085 del 22 de julio de 1997, así que la motivación
del Decreto del Alcalde No. 036 de 1998 (enero 30), es contraria a la evidencia
aportada. Es cierto que al posesionarse, la actora no se había graduado ni
había ingresado al escalafón; pero de ello tenía pleno conocimiento la
administración municipal, y en ese momento no consideró que fuera impedimento,
tal como prueba el acta de la diligencia de posesión que obra a folio 12, en la
que se hizo constar: "su documentación se encuentra en trámite para
efecto de grado".
En consecuencia, esta Sala confirmará
parcialmente la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual se
tutelaron los derechos de la accionante al debido proceso, el trabajo y el
sustento mínimo vital, pero la modificará en cuanto la tutela será otorgada de
manera definitiva, pues es la administración municipal la que, si aún considera
que ello procede, debe acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa
para demandar su propio acto.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones
precedentes, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR parcialmente la
sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó el 27
de agosto de 1998, en cuanto tuteló los derechos al debido proceso, el trabajo
y el sustento mínimo vital de María Teonila Ríos Cossio.
Segundo. MODIFICAR dicho fallo en el
sentido de otorgar la tutela de manera definitiva.
La Alcaldía Municipal de Bagadó, si aún
considera que ello procede, deberá acudir a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa para demandar su propio acto.
Tercero. COMUNICAR esta providencia
al Juzgado Promiscuo Municipal de Bagadó para los efectos contemplados en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver las sentencias T-584 de 1992, T-230, T-400 y T-516 de 1993,
T-294, T-347 y T-402 de 1994, T-144, T-189 y T-382 de 1995, T-163, T-246,
T-315, T-328, T-336, T-352, T-376, T-557, T-622, T-639, T-671 y T-701 de 1996,
T-556 y T-611 de 1997 y T-095 de 1998.
[2] M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[3] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] M.P. Jorge Arango Mejía.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.