T-804-14
Sentencia T-506/12
Sentencia T-804/14
ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO-Caso de persona con orientación sexual e
identidad de género distinta que le niegan cupo en institución educativa para
cursar grado once
ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO-Marco conceptual/ORIENTACION SEXUAL E
IDENTIDAD DE GENERO-Diferencias
La orientación sexual se refiere a la atracción física
o emocional de una persona por otra (ya sea heterosexual, lesbiana, homosexual,
bisexual o asexual), la identidad de género se refiere a la “experiencia
personal de ser hombre, mujer o de ser diferente que tiene cada persona” (ya
sea transgenerista [transexual, travesti, transformista, drag queen o king] o
intersexual) y la forma en que aquella lo manifiesta a la sociedad (la expresión
de género ha sido entendida como la manifestación externa de los
rasgos culturales que permiten identificar a una persona como masculina o
femenina conforme a los patrones considerados propios de cada género por una
determinada sociedad en un momento histórico determinado. En efecto, una
persona trans puede ser heterosexual, lesbiana, homosexual o bisexual, tal y como
pueden serlo quienes no son transgénero.
ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO
COMO CRITERIOS SOSPECHOSOS DE DISCRIMINACION
PROHIBICION DE DISCRIMINACION Y CRITERIOS
SOSPECHOSOS-Reiteración de
jurisprudencia
Dentro de los criterios sospechosos de discriminación
identificados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se encuentran
aquellos sustentados en el sexo, la orientación sexual y la identidad de
género.
CARGA
DE LA PRUEBA EN CASOS DE DISCRIMINACION Y LA LABOR DEL JUEZ EN SEDE DE TUTELA
La
regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que
quien alega la vulneración de un derecho fundamental debe demostrar los hechos
que sustentan su acusación, en la medida que ello sea
posible. Específicamente sobre los actos discriminatorios, se ha dicho que
el sujeto pasivo de la discriminación deberá demostrar: (i) que la persona se
asocia o hace parte de un grupo históricamente discriminado; (ii) que en una
situación similar, otras personas que no son del grupo sospechoso no han
recibido el mismo trato frente a la misma situación; y (iii) que el trato
diferenciador haya ocasionado daño o permanezca en el
tiempo. Sin embargo, en algunos casos, quien alega la vulneración de sus
derechos se encuentra en una posición de debilidad o subordinación frente a la
persona de quien proviene la violación, por lo que en esos eventos se ha dado
un alcance diferente al deber probatorio. Ahora, la labor del juez
constitucional en el análisis probatorio es de suma importancia, en la medida
que le asiste la responsabilidad de determinar si en efecto existió o no un
trato discriminatorio. Así, el operador jurídico debe ser un partícipe activo y
diligente tanto en la práctica como en el análisis de los elementos probatorios
para resolver el caso concreto.
JUEZ DE TUTELA Y ANALISIS DE MEDIOS PROBATORIOS-El juez de instancia no analizó los medios
probatorios contenidos en el expediente, ni se refirió a los supuestos fácticos
expuestos por la accionante por discriminación en razón de la orientación
sexual
JUEZ DE TUTELA-El fallador sustentó
su decisión en una jurisprudencia que había sido totalmente reevaluada y no
constituía precedente jurisprudencial respecto al derecho a la educación y la
población LGBTI
DERECHO A LA EDUCACION, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A
LA IGUALDAD-Orden a Institución Educativa disponer, durante dos periodos
académicos, el cupo estudiantil en caso de que la accionante lo requiera y
cumpla requisitos
LLAMADO A PREVENCION AL JUEZ DE TUTELA-Caso en que se
llama la atención para que en lo sucesivo realice un estudio concienzudo sobre
los supuestos fácticos y el material probatorio de los casos puestos en su
conocimiento
LLAMADO A PREVENCION AL JUEZ DE TUTELA-Caso en que se
llama la atención para que no sustente sus decisiones en jurisprudencia que
haya sido totalmente revaluada y que no constituya precedente jurisprudencial
DERECHOS DE LA POBLACION LGBTI-Se exhorta a la Escuela Judicial para que
desarrolle módulos sobre los derechos de las personas LGBTI donde se expliquen,
entre otros asuntos, las diferencias entre los conceptos de orientación sexual
e identidad de género, y la doctrina y jurisprudencia reciente sobre la materia
Referencia:
expediente T-4428833.
Acción
de tutela interpuesta por Luiyis Vargas Ortiz (Briana) en contra de la Institución
Educativa Departamental John F. Kennedy de Aracataca, Magdalena.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., cuatro
(4) de noviembre de dos mil catorce (2014)
La Sala Quinta de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada
por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Aracataca, Magdalena, en la acción de tutela instaurada por Luiyis Vargas Ortiz (Briana) en contra de la Institución Educativa
Departamental John F. Kennedy de Aracataca, Magdalena.
I. ANTECEDENTES
El 16 de agosto de 2013 Luiyis Vargas
Ortiz (en adelante Briana)[1] interpuso acción de tutela en contra de la Institución
Educativa Departamental John F. Kennedy de Aracataca, Magdalena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la
dignidad humana. Lo anterior, ante la decisión adoptada por el plantel
educativo de negarle el cupo por ser una persona transgenerista. Para
fundamentar su demanda relató los siguientes:
1. Hechos.
1.1. Manifiesta que en el mes de febrero de
2013 se dirigió a la Institución Educativa Departamental
John F. Kennedy de Aracataca, Magdalena, donde le solicitó a un docente de la
jornada nocturna un cupo para cursar el grado once.
1.2. Indica que dicho docente “[la]
reparó de pies a cabeza” y le dijo “que sí había cupo para ese grado,
que trajera los papeles para legalizar la matrícula”. Señala que conforme
con esa respuesta reunió la respectiva documentación para matricularse en el
plantel educativo.
1.3. Sostiene que cuando regresó a la institución,
el mismo docente le dijo que no había cupo porque “en el plantel educativo
no se aceptan personas que se vistan de mujer, como [él era] un hombre no debía
estar así vestido”.
1.4. Menciona que se fue muy decepcionada y
llorando a su casa, donde buscó la orientación de sus familiares y amigos ya
que no entendía “por qué no dejaban estudiar a una mujer trans, si la ley
[las] protege”.
1.5. Con base en lo anterior, solicita que
se le ordene a la institución educativa accionada: (i) permitirle cursar el
grado once; (ii) a través de su rector, presentar excusas públicas ante los
medios de comunicación locales por los tratos degradantes y humillantes
cometidos en su contra y del resto de la comunidad LGBTI; y (iii) que le den
instrucciones a los porteros, docentes y demás trabajadores, para que no
aduzcan que se reservan el derecho de admisión cuando trate de ingresar una
persona con orientación sexual e identidad de género distinta.
1.6. Asimismo, pide que la Secretaría de
Educación del Municipio redacte una circular que sea emitida en todas las
entidades educativas, para que se garantice el respeto a la diversidad sexual y
de género de los y las estudiantes cuando se presenten casos de personas
transgeneristas. Finalmente, solicita que se le envíe copia del fallo a la
Personería Municipal de Aracataca, a la Defensoría del Pueblo Regional
Magdalena y a la Procuraduría Regional de Magdalena, con el propósito de
hacerle un seguimiento a la orden judicial impartida.
2.
Trámite
procesal.
2.1.
El 20
de agosto de 2013 el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena,
admitió la acción de tutela, corrió traslado a la Institución
Educativa Departamental John F. Kennedy de Aracataca, Magdalena y vinculó a la
Secretaría de Educación Municipal para que rindieran un informe sobre los
hechos puestos en conocimiento.
2.2.
De igual forma, recibió las declaraciones juradas
de Tomás Javier Santoya Mejía y Dorayne Lorena Fernández Ortiz solicitadas por
la accionante, quienes comparecieron en el Despacho el 22 de agosto de 2013.
2.2.1.
El
señor Tomas Javier Santoya afirmó en su declaración lo siguiente: “debido a
que el joven tuvo problema por su orientación sexual en su casa siempre se ha
mantenido al lado mío como líder de la comunidad LGBTI, me comentó que quería
en el colegio John F. Kennedy y nos encontramos mi prima y yo que lo
acompañaras (sic) a la matricula del colegio, la prima y yo nos quedamos en la
puerta esperando y al cabo rato vemos que él viene llorando porque le negaron
el derecho a la educación por su orientación sexual en esos momentos y por eso
después de un tiempo decidió interponer la tutela”[2].
Ante
la pregunta del juez de conocimiento de si sabía o le constaba si el colegio
accionado había negado el cupo a la accionante, el declarante señaló: “le
negó el cupo por su condición sexual de traviste (sic)”.
2.2.2.
La
señora Dorayne Lorena Fernández, prima de la accionante, afirmó en su
declaración lo siguiente: “Yo iba con Tomás Santoya y nos encontramos a
Luiyis Vargas Ortiz, y nosotros le preguntamos porque (sic) estaba llorando y
él no podía hablar bien y nos dijo que no querían dejar entrar al colegio a
estudiar y nosotros lo acompañamos y los profesores no lo dejaron entrar y nos
devolvimos y por eso él hizo esta tutela, no lo dejaban entrar por el sexo y
por la forma de vestir, los profesores decían que él no podía entrar, él fue a
ingresar para estudiar y le negaron el estudio, la educación no se le niega a
nadie sea cualquier sexo, es todo”[3].
Ante
la pregunta del juez de conocimiento de si sabía o le constaba si el colegio
accionado había negado el cupo a la accionante, el declarante señaló: “Por
el sexo, porque él es guei (sic) y la educación no se le debe negar a nadie, le
dijeron que él no podía ingresar al colegio y él por eso tomó la decisión de
colocar la tutela, porque él quiere terminar sus estudios como todo ser humano”.
3.
Contestación
de la institución educativa accionada.
Myriam
Margarita Quevedo Arrieta, rectora de la Institución
Educativa Departamental John F. Kennedy de Aracataca, Magdalena hace referencia,
en primer lugar, a lo afirmado por los señores Jorge Isaac Echeverría del
Valle, Hillancizar Iván Sabalza Solano y William Miguel Sánchez Rueda, quienes
trabajan en dicho centro educativo, tal y como se reseña a continuación:
(i) El señor Jorge Isaac Echeverría del Valle, quien se desempeña como coordinador
de la jornada nocturna, manifestó:
“A mediados del mes de febrero
del presente año, se presentó en las horas de la noche en las instalaciones de
la sede principal, un joven con apariencia masculina vestido como mujer, para
averiguar si había cupo para el grado once (ciclo VI), correspondiente al
Programa para Jóvenes en Extra edad y Adultos que se lleva a cabo en la
institución, al que se le manifestó que sí había cupo. El joven en mención
manifestó que retiraría los papeles de la Institución Educativa Gabriel García
Márquez (INDEGAMA) para matricularse. También se le informó que debía pedir la
carta de liberación del SIMAT, para poder realizar la matrícula.
Igualmente se le preguntó al
joven cuáles eran las razones para retirarse el INDEGAMA, a lo que manifestó que
había tenido problemas con la esposa de un profesor de esa institución de la
jornada nocturna y que él no quería problemas.
Luego el joven se retiró de la
coordinación donde también se encontraba el profesor de matemáticas Hillancizar
Sabalza Solano, manifestando que regresaría con los papeles para matricularse,
nuevamente se le recordó la carta de liberación del SIMAT, para poder realizar
la matrícula.
A mediados de mayo del presente
año se presentó nuevamente el joven en mención preguntando que si todavía había
cupo, a lo que se le respondió que el proceso de matrícula se había cerrado,
debido a que la institución ya había consolidado y entregado matrícula a la
Secretaría del Departamento del Magdalena e igualmente había entregado las
novedades del proceso de matrícula, como consta en la Resolución N° 1086 de
noviembre 1 de 2012. Igualmente se le informa que el primer periodo académico
del año 2013 ya había terminado, según el cronograma de actividades de la
institución”[4].
(ii)
El señor Hillancizar Iván Sabalza Solano, quien
se desempeña en el cargo de docente de la jornada nocturna sostuvo:
“[P]or el mes de febrero
estando en la coordinación con el profesor JORGE ECHEVERRÍA llegó un joven que
por su apariencia pertenecía a la comunidad LGBTI, pidiendo información si
había cupo para el grado once de la jornada nocturna, el coordinador le informó
que sí había cupo, que tenía que traer la documentación, lo mismo que la carta
de liberación del SIMAT (…) que el profesor JORGE ECHEVERRÍA lo recibió de una
manera amable como es costumbre en él; desde que recibió la información el
joven salió de la coordinación diciendo que volvería con los papeles para
matricularse y nuevamente el profesor JORGE ECHEVERRÍA le recordó la carta de
liberación del SIMAT, ya que sin ese documento no se podría realizar la
matrícula”[5].
(iii) Finalmente, la rectora reseñó lo manifestado por el señor William
Miguel Sánchez, quien se desempeña como celador del plantel en horas de la
noche, en los siguientes términos:
“[P]or el mes de febrero llegó
un hombre vestido de mujer a preguntar si había cupo para el grado once, él le
informó que no sabía, pero que siguiera que hay (sic) estaba el coordinador
quien le podría dar información, el joven entró solo a la coordinación y
después de un rato salió. Por el mes de mayo se presentó el mismo joven
preguntando que si estaba el coordinador, él le dije que sí y entró solo a la
institución, después de unos minutos salió”[6].
De igual forma, la rectora afirma que cuando Briana se acercó a las instalaciones del colegio el proceso
de matrícula ya había culminado. Además, según informa, la peticionaria nunca
presentó la documentación para realizar el proceso de matrícula, sino que
siempre se dirigió al plantel educativo para solicitar información. Asimismo, asegura que la Institución
Gabriel García Márquez, donde Briana cursó grado 10º, certificó que el mismo no
fue aprobado.
Por otro lado, resalta que de acuerdo con
el Proyecto Educativo Institucional -PEI- en la institución educativa “se
brindan todas las posibilidades para que los niños, niñas y jóvenes de la
población estudiantil reciban sin exclusión las bondades de un currículo
inclusivo y responsable frente a la defensa de los derechos humanos de la niñez
en nuestro entorno”. Finalmente, menciona que el plantel ha brindado la
oportunidad a estudiantes pertenecientes a la comunidad LGBTI para que reciban
educación en ese lugar y hace mención al caso de otro estudiante graduado en
2009.
4. Sentencia objeto de revisión constitucional.
El Juzgado
Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena mediante sentencia de treinta (30)
de agosto de dos mil trece (2013), concedió la protección de los derechos
fundamentales invocada. Luego de citar varios apartes de diferentes sentencias
proferidas por la Corte Constitucional, el juez consideró:
“Como se puede observar el tutelante no se le ha negado el ingreso
al plantel, sino que se le hizo la observación de acuerdo al manual de
convivencia, toda vez que el derecho al libre desarrollo de la personalidad no
es absoluto, pues debe armonizarse con el normal funcionamiento de las
instituciones y con el ejercicio pacífico de las libertades. Aquí no se
discriminó por su condición de homosexual, sino que el manual de convivencia
exige unas condiciones de respeto
(…)
La igualdad ante la ley no consiste en admitir que quien presenta
una condición anormal –como la homosexualidad- esté autorizado para actuar
explícita y públicamente con el objeto de satisfacer sus inclinaciones e
incurrir, sin poder ser castigado, en conductas ajenas a la respetabilidad de
un centro educativo, menos todavía si este pertenece a una institución cuya
alta misión exige de quienes la componen las más excelsas virtudes (Corte
Constitucional colombiana. Sentencia T-037 de 1995). (Subrayas y negrillas
fuera del texto). Teniendo en cuenta lo anterior, esta sentencia puede ser
calificada como consolidadora de la línea, ya que al igual que su antecesora
(Sentencia T-569 de 1994), trata de definir una subregla de derecho
constitucional en la relación de derecho a la educación y población LGBTI, que
podría definirse del siguiente modo:
Sobre la individualidad pesa la sociedad mayoritaria. La
‘homosexualidad’ (sic) es una condición anormal que no debe afectar la
disciplina de las instituciones y cuyas prácticas deben mantenerse al margen
del manual de convivencia, ya que afectan ‘las buenas costumbres’ y la
disciplina del colegio, siendo ésta entendida como una necesidad para cumplir
una finalidad social, siendo inherente a la función educativa”[7].
Con base en
esas consideraciones, concedió la protección de los derechos fundamentales “como
lo es el ingreso al plantel educativo INSTITUCIÓN EDICATIVA JHON F. KENNEDY,
siempre y cuando esté ceñido al manual de convivencia la cual debe respetar
como institución educativa” y ordenó a la rectora del plantel otorgar el
cupo solicitado por la accionante.
Mediante
escrito radicado el 9 de septiembre de 2013 ante el Juzgado Promiscuo Municipal
de Aracataca, Magdalena, la rectora de la Institución Educativa Departamental
John F.Kennedy informó que la accionante, hasta ese momento, no había
presentado los documentos para finalizar el proceso de matrícula.
5. Pruebas.
5.1.
Acta de declaración
juramentada rendida por Tomás Javier Santoya Mejía el 22 de agosto de 2013. (Cuaderno
original, folio 18).
5.2.
Acta de declaración
juramentada rendida por Dorayne Lorena Fernández Ortiz, prima de la accionante,
el 22 de agosto de 2013. (Cuaderno original, folio 19).
5.3.
Resolución núm.
1086 del 1 de noviembre de 2012 “por la cual se establece el Calendario
General para el periodo lectivo 2013 en el sector Educativo del Departamento
del Magdalena”. (Cuaderno original, folios 24 a 27).
5.4.
Cronograma de
actividades académicas para el año 2013 de la Institución Educativa John F.
Kennedy de Aracataca, Magdalena. (Cuaderno original, folios 28 a 32).
5.5.
Certificado de
notas de Luiyis Vargas Ortiz para el grado décimo, expedido por la Institución
Educativa Gabriel García Márquez. (Cuaderno original, folio 33).
5.6.
Reporte del Sistema
Integrado de Matrículas -SIMAT- para el año 2013 a nombre de Luiyis Vargas
Ortiz. (Cuaderno original, folio 34).
6.
Trámite surtido
ante la Corte Constitucional.
6.1.
Mediante auto
calendado el veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014) la Corte dispuso practicar las siguientes pruebas:
6.1.1.
A Myriam Margarita
Quevedo Arrieta, rectora de la Institución Educativa Departamental John F.
Kennedy de Aracataca, Magdalena, le solicitó que informara: (i) si la
accionante allegó los documentos necesarios para efectuar el proceso de
matrícula y si se encuentra estudiando actualmente en dicho plantel, en
cumplimiento de la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena; (ii) de ser así, qué grado se
encuentra cursando en este momento; y (iii) cuáles son las directrices
contempladas en el reglamento, los estatutos y en el Proyecto Educativo
Institucional, en relación con el asunto que nos ocupa.
6.1.2.
A Luiyis Vargas Ortiz (Briana) le solicitó: (i)
informar si allegó los documentos necesarios para culminar el proceso de
matrícula en Institución Educativa Departamental John F. Kennedy de Aracataca,
Magdalena y si actualmente se encuentra estudiando en ese lugar, de conformidad
con lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena;
(ii) en caso de ser negativa la respuesta al anterior interrogante, indicar: a)
las razones por las cuales no efectuó el proceso de matrícula; y b) en qué
centro educativo se encuentra culminando sus estudios; (iii) en caso contrario,
esto es, de estar estudiando en la Institución Educativa Departamental John F.
Kennedy de Aracataca, Magdalena, informar de qué manera
expresa su identidad de género en la forma de vestir cuando asiste al plantel
educativo; y (iv) señalar si se ha presentado algún
obstáculo o restricción relacionados con su identidad de género, que le impida
recibir la educación en condiciones de igualdad respecto de sus demás
compañeros.
6.2.
La rectora del
plantel educativo accionado no atendió el requerimiento de la Corte. Sin
embargo, en comunicación telefónica sostenida con este Despacho el 14 de agosto
de 2014, informó que la accionante nunca allegó los documentos para finalizar
el proceso de matrícula, y por lo tanto, no se encuentra estudiando en la
Institución Educativa John F. Kennedy.
6.3.
La accionante
tampoco allegó la información solicitada en sede de revisión y no fue posible
por el Despacho del Magistrado Ponente sostener una comunicación telefónica con
ella, en tanto los números de celular aportados se encuentran fuera de
servicio.
No obstante, este Despacho sostuvo comunicación telefónica con el señor
Tomás Javier Santoya Mejía, quien manifestó que Briana ya no se encuentra
viviendo en Aracataca, Magdalena, sino en la ciudad de Valledupar, Cesar.
Además, señaló que en este momento la accionante no cuenta con un número de
celular o fijo en el cual pueda ser ubicada y que la única forma de tener
comunicación con ella es a través de la red social Facebook. A pesar de
realizar la respectiva búsqueda, el Despacho no pudo contactarla.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
Esta
Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema
jurídico.
2.1. Briana manifiesta que en el mes de febrero de 2013 se dirigió a la
Institución Educativa John F. Keneddy de Aracataca, Magdalena donde solicitó un
cupo estudiantil para cursar el grado once. Inicialmente le informaron que sí
había cupo, por lo que reunió la documentación necesaria para realizar el
proceso de matrícula. Sin embargo, según comenta, cuando regresó al plantel le
dijeron que allí no aceptaban hombres vestidos de mujer y que por esa razón no
podía estudiar en ese lugar.
Por lo anterior, solicita que se le ordene a la institución
educativa accionada permitirle cursar el grado once; presentar excusas públicas
por los tratos degradantes cometidos en su contra; darle instrucciones a
quienes trabajan allí para que no aduzcan que se reservan el derecho de
admisión cuando trate de ingresar una persona con orientación sexual e
identidad de género distinta; que se le ordene a la Secretaría de Educación
Municipal redactar una carta para que se garantice el respeto a la diversidad sexual y de género; y que se remita copia del fallo
a la Personería Municipal, Defensoría y Procuraduría Regionales para que hagan
seguimiento a la orden impartida.
En
respuesta a la acción instaurada, Myriam Margarita Quevedo Arrieta, rectora de
la Institución Educativa Departamental John F. Kennedy
de Aracataca, Magdalena, señaló que cuando Briana se acercó a las instalaciones
del colegio el proceso de matrícula ya había culminado. Además sostuvo que la
peticionaria nunca presentó la documentación para realizar el proceso de
matrícula, sino que siempre se dirigió al plantel educativo para solicitar
información.
Para ello, hizo mención a las
declaraciones del coordinador y de un docente de la jornada nocturna, quienes
coincidieron en afirmar que a la accionante se le informó sobre la existencia
del cupo en la institución y se le indicaron los documentos y requisitos que
debía acreditar para culminar el proceso de matrícula. Así mismo, relató lo
señalado por el vigilante del plantel, quien aseguró que la accionante acudió
sola a dicha institución para solicitar información sobre los cupos
estudiantiles.
Por otro lado, aseguró la rectora que la
Institución Gabriel García Márquez, donde Briana cursó grado 10º, certificó que
el mismo no fue aprobado. Resaltó que de acuerdo con el Proyecto Educativo
Institucional -PEI- en la institución educativa “se brindan todas las
posibilidades para que los niños, niñas y jóvenes de la población estudiantil
reciban sin exclusión las bondades de un currículo inclusivo y responsable
frente a la defensa de los derechos humanos de la niñez en nuestro entorno”.
Finalmente, mencionó que la institución ha brindado la oportunidad a
estudiantes pertenecientes a la comunidad LGBTI para que reciban educación en
ese lugar.
En decisión
de única instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena,
concedió la protección de los derechos fundamentales invocados “como lo es el
ingreso al plantel educativo (…) siempre y cuando esté ceñido al manual de
convivencia la cual debe respetar como institución educativa” y ordenó a la
rectora del plantel otorgar el cupo estudiantil. El fallador consideró que a la
accionante no se le había negado el ingreso al plantel, sino que se le había
hecho una observación de acuerdo al manual de convivencia. De igual forma, citó
jurisprudencia de esta Corporación en la que se afirma que quien presenta una
condición anormal, como lo es la homosexualidad, no puede afectar con su
conducta la disciplina de las instituciones.
En
cumplimiento de dicha providencia la rectora de la institución educativa
accionada, mediante oficio del 19 de septiembre de 2013, le informó al juzgado
que, a la fecha, Briana no se había presentado para legalizar la matrícula.
En sede de
revisión, esta Corporación solicitó información para aclarar y complementar los
supuestos fácticos planteados, pero ninguna de las partes atendió el
requerimiento. Sin embargo, en comunicación telefónica con la rectora de la
institución accionada, esta manifestó que la accionante nunca se acercó al
plantel para culminar el proceso de matrícula. Por otro lado, en conversación
con Tomás Santoya Mejía, este afirmó que Briana ahora vive en Valledupar y que
no cuenta con un número telefónico para ser contactada.
Ahora bien, dado que se
ha dificultado la probanza por las mismas partes de los hechos descritos en la
acción de tutela, la Sala se atendrá a lo demostrado en este asunto de
conformidad con los medios probatorios que obran en el expediente.
2.2. Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala de
Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Constituye una vulneración
de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al libre
desarrollo de la personalidad y a la educación de la accionante, el que una
institución educativa departamental le denegara el cupo estudiantil con
fundamento en su identidad de género?
Con el fin de
dar respuesta a los anteriores interrogantes se hará una breve referencia
respecto de: (i) la diferencia entre la orientación sexual y la identidad de
género. Marco conceptual; (ii) la identidad de género como criterio sospechoso
de discriminación; (iii) la carga probatoria de los actos discriminatorios y la
labor del juez en sede de tutela. Con base en ello, (iv) resolverá el caso concreto.
3.
Diferencia entre la orientación sexual y
la identidad de género. Marco conceptual.
3.1. Este Tribunal considera necesario, de manera preliminar, hacer una
precisión conceptual y diferenciación entre la orientación sexual y la
identidad de género, con el fin de evitar ambigüedades terminológicas.
Lo anterior, por
cuanto según se reseñó en el acápite de antecedentes, la accionante afirma ser
una mujer trans. No obstante, las personas que rindieron la declaración juramentada
ante el juzgado que conoció en única instancia el presente caso y que hacen
referencia a los presuntos actos de discriminación de los que fue sujeto la peticionaria,
así como el juez que decidió el asunto, usan términos diversos para explicar
dicha situación.
En primer lugar,
el señor Tomas Javier Santoya afirmó que Briana tuvo problemas por su orientación
sexual y que su condición sexual de travesti fue la razón por la cual le
negaron el cupo estudiantil. Por su parte, la señora Dorayne Lorena Fernández
aseguró que el colegio había negado el cupo por el sexo, por la forma de
vestir y porque es gay. Adicionalmente, el Juez Promiscuo Municipal de
Aracataca, Magdalena al resolver el caso concreto, señaló que no existió
discriminación por la condición de homosexual sino que se trataba de unas
observaciones de acuerdo al manual de convivencia.
Es por lo
anterior que la Sala considera necesario hacer la precisión conceptual
previamente anotada.
3.2. La Oficina Regional para América del Sur del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos -ACNUDH- en el documento “Orientación
sexual e identidad de género en el derecho internacional de los derechos
humanos” definió los conceptos básicos del derecho internacional de
los derechos humanos en relación a las personas LGBTI
(acrónimo colectivo utilizado para referirse a las personas Lesbianas, Gays,
Bisexuales, Trans [travestis, transexuales y transgéneros] e Intersexuales).
En primer lugar,
señaló la diferencia entre los conceptos sexo y género, el primero concebido
como un hecho biológico y el segundo como una construcción social. El término sexo
hace referencia a las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer, y el
vocablo género se refiere a las identidades, las funciones y los
atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado
social y cultural que se atribuye a esas diferencias biológicas[8].
En otras
palabras, “el sexo se asigna al nacer, hace referencia al estado biológico
de una persona como hombre o mujer, y se encuentra asociado principalmente con
atributos físicos tales como los cromosomas, la prevalencia hormonal y la
anatomía interna y externa”[9];
el género se refiere a “los atributos, las actividades, las conductas y los
roles establecidos socialmente (…) estos influyen en la manera en que las
personas actúan, interactúan y en cómo se sienten sobre sí mismas”[10].
De la anterior
diferenciación conceptual es posible comprender con mayor claridad lo que
significa la orientación sexual y lo que se entiende por identidad de género. En
el referido documento de la ACNUDH se define la orientación sexual como la
capacidad de las personas de sentir atracción emocional, afectiva y sexual, ya
sea hacia personas de un género diferente, del mismo género o de más de un
género. De igual forma, son explicadas las diferentes tipologías de orientación
sexual, como se cita a continuación:
“La orientación sexual es independiente del sexo biológico o de la
identidad de género; se refiere a la capacidad de cada persona de sentir una
profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género
diferente al suyo, de su mismo género o de más de un género, así como a la
capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con personas. Es un
concepto complejo cuyas formas cambian con el tiempo y difieren entre las
diferentes culturas[11].
Existen tres grandes tipologías de orientación sexual:
LA HETEROSEXUALIDAD. Hace
referencia a la capacidad de una persona de sentir una profunda atracción
emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo y a la
capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas.
LA HOMOSEXUALIDAD. Hace
referencia a la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción
emocional, afectiva y sexual por personas de un mismo género y a la capacidad
mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas. Se utiliza generalmente
el término lesbiana para referirse a la homosexualidad femenina y gay para
referirse a la homosexualidad masculina.
LA BISEXUALIDAD. Hace referencia
a la capacidad de una persona de sentir una profunda atracción emocional,
afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo o también de su
mismo género, así como a la capacidad mantener relaciones íntimas y sexuales
con estas personas”[12]. (Resaltado fuera de texto).
En cuanto al
concepto de identidad de género, el citado documento refiere que se trata
de la vivencia interna del género según es experimentado por cada persona, sin
que necesariamente corresponda al sexo asignado biológicamente. Asimismo,
explica las variantes de identidad de género reconocidas, de la siguiente
manera[13]:
“La identidad de género es la vivencia interna e individual del
género tal como cada persona la experimenta profundamente, la cual podría
corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la
vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la
apariencia o la función corporal a través de técnicas médicas, quirúrgicas o de
otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras
expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los
modales. Existen variantes de la identidad de género:
a)
EL TRANSGENERISMO (personas trans) es un término utilizado para describir las
diferentes variantes de la identidad de género, cuyo común denominador es la no
conformidad entre el sexo biológico de la persona y la identidad de género que
ha sido tradicionalmente asignada a este. Una persona trans puede construir
su identidad de género independientemente de intervenciones quirúrgicas o
tratamientos médicos. Existe un cierto consenso para referirse o
autoreferirse a las personas transgénero, como mujeres trans cuando el sexo
biológico es de hombre y la identidad de género es femenina; hombres trans
cuando el sexo biológico es de mujer y la identidad de género es masculina; o
persona trans o trans, cuando no existe una convicción de identificarse dentro
de la categorización binaria masculino-femenino. El transgenerismo se
refiere exclusivamente a la identidad de género del individuo y no a su
orientación sexual que por lo tanto puede ser heterosexual, homosexual o
bisexual.
Por otra parte, LAS PERSONAS TRANSEXUALES (transexualismo) se
sienten y se conciben a sí mismas como pertenecientes al género opuesto que
social y culturalmente se asigna a su sexo biológico y que optan por una
intervención médica -hormonal, quirúrgica o ambas- para adecuar su apariencia
física-biológica a su realidad psíquica, espiritual y social.
Otras subcategorías del transgenerismo no necesariamente implican
modificaciones corporales. Es el caso de LAS PERSONAS TRAVESTIS. En términos
generales, las personas travestis son aquellas que expresan su identidad de
género -ya sea de manera permanente o transitoria- mediante la utilización de
prendas de vestir y actitudes del género opuesto que social y culturalmente se
asigna a su sexo biológico. Ello puede incluir la modificación o no de su
cuerpo.
b)
LA INTERSEXUALIDAD integra a las personas que poseen características genéticas de
hombres y mujeres y se ha definido como ‘todas aquellas situaciones en las que
el cuerpo sexuado de un individuo varía respecto al standar de corporalidad
femenina o masculina culturalmente vigente’. Históricamente la comprensión
de esta identidad biológica específica se ha denominado a través de la figura
mitológica del hermafrodita, la persona que nace con ‘ambos’ sexos, es decir,
literalmente, ‘con pene y vagina’. En la actualidad, tanto en el movimiento
social LGTBI, como en la literatura médica y jurídica se considera que el
término intersex es técnicamente el más adecuado. Una persona intersex puede
identificarse como hombre, como mujer o como ninguno de los dos mientras su
orientación sexual puede ser lesbiana, homosexual, bisexual o heterosexual”[14]. (Resaltado fuera de texto).
En complemento
de lo citado, el transgenerismo abarca diversas identidades, las cuales han
sido desarrolladas también por la jurisprudencia de esta Corporación, que en la
sentencia T-314 de 2011 sostuvo:
“En
Colombia, la categoría transgeneristas agrupa las identidades al margen del
binarismo masculino-femenino y que diversifican la continuidad del sexo
biológico con el género cultural. Es el nombre usado como forma de
representación oficial que suele emplearse en las políticas públicas (Alcaldía
Mayor de Bogotá, etc.).
Sin
desconocer la complejidad del debate en torno a la categoría de
transgeneristas, en una aproximación global puede señalarse que ella agrupa
diversas identidades, tales como: (i) transexuales o personas que
transforman sus características sexuales y corporales por medio de
intervenciones endocrinológicas y quirúrgicas, noción que proviene
especialmente de la medicina; (ii) travestis o personas que asumen una
identidad atribuida socialmente al sexo opuesto, sobre el cual es pertinente
precisar que algunas personas travestis intervienen sus cuerpos con hormonas y
cirugías, pero no desean transformar quirúrgicamente sus genitales,
advirtiendo que con alguna frecuencia este término adquiere connotación
negativa asociada al prejuicio y el insulto; (iii) transformistas, que
suelen ser generalmente hombres que adoptan identidades femeninas en contextos
de noche, festivos o de espectáculo; y (iv) drag queens o kings quienes
asumen una identidad transgresora de los géneros en contextos festivos, en
ocasiones exagerando rasgos de masculinidad”.
3.3. De lo anterior se concluye que ambos conceptos abarcan situaciones
totalmente diferentes.
Mientras la
orientación sexual se refiere a la atracción física o emocional de una persona
por otra (ya sea heterosexual, lesbiana, homosexual, bisexual o asexual), la
identidad de género se refiere a la “experiencia personal de ser hombre,
mujer o de ser diferente que tiene cada persona”[15] (ya sea
transgenerista [transexual, travesti, transformista, drag queen o king] o
intersexual) y la forma en que aquella lo manifiesta a la sociedad (la expresión
de género ha sido entendida como “la manifestación externa de los rasgos
culturales que permiten identificar a una persona como masculina o femenina
conforme a los patrones considerados propios de cada género por una determinada
sociedad en un momento histórico determinado (Rodolfo y Abril Alcaraz, 2008)”[16]). En
efecto, una persona trans puede ser heterosexual, lesbiana, homosexual o
bisexual, tal y como pueden serlo quienes no son transgénero.
Ahora bien, la
anterior precisión terminológica tiene especial relevancia en la medida que,
como es bien conocido, históricamente las personas LGBTI han enfrentado todo
tipo de discriminación, empezando por el lenguaje utilizado para referirse o
expresarse sobre ellas. De ahí la importancia de no confundir términos ni
mezclar expresiones, en tanto lo que aparenta ser lo más básico, como el léxico
utilizado sobre aquellas, es el punto de partida para garantizar el respeto por
la diferencia.
Con ello, no
pretende la Sala hacer una clasificación definitiva sobre las definiciones
relacionadas con la orientación sexual y la identidad de género, por cuanto
según se mencionó, se trata de conceptos complejos cuyas perspectivas o formas
cambian con el tiempo y difieren entre las distintas culturas. Lo que pretende
este Tribunal es recordar que no es dable para las autoridades o los
particulares referirse a alguien según su parecer, sino como cada individuo se
identifica, para de esa forma evitar que en el uso de la terminología sobre la
materia se presenten imprecisiones sobre la orientación o identidad propias de
quienes acuden a los jueces constitucionales en la búsqueda de la protección de
sus derechos fundamentales.
Aclarado lo
anterior, la Sala hará una breve referencia sobre los derechos a la dignidad
humana, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad en relación con
la jurisprudencia de esta Corporación sobre la identidad de género como
criterio sospechoso de discriminación (asunto que toca directamente con el caso
concreto).
4.
La identidad de género como criterio
sospechoso de discriminación. Reiteración de jurisprudencia.
4.1. Los derechos a la dignidad humana, a la igualdad y al libre
desarrollo de la personalidad.
Uno de los
cambios significativos traídos con la promulgación de la Constitución Política
de 1991 fue la consagración de la concepción del Estado social de derecho en su
artículo 1º, el cual se funda, entre otros principios, en el respeto de la
dignidad humana. Asimismo, el artículo 2º de la Carta consagra como uno de los
fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en el texto constitucional.
Ha sido varias
veces resaltada la importancia de la dignidad humana, considerada por esta
Corporación como “derecho fundante del Estado”[17] y “presupuesto
esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y
garantías contemplado en la Constitución”[18], en la
medida que implica reconocer la persona como un fin en sí mismo y exige un
trato especial por el individuo.
Así mismo, se ha
reconocido en la jurisprudencia constitucional, que el núcleo esencial de la
dignidad humana “supone que la persona sea tratada de acuerdo con su
naturaleza humana y el Estado, dentro de sus fines esenciales, debe preservar
la libertad, la autonomía, la integridad física y moral, la exclusión de tratos
degradantes, la intimidad personal y familiar”[19]. En esa
medida, el respecto de la dignidad humana implica aceptar a cada individuo como
es, con sus rasgos característicos y diferencias específicas, en tanto “esa
individualidad es la que distingue cada sujeto de la especie humana”[20].
Es con sustento
en la dignidad humana que el ordenamiento constitucional desarrolla otras
garantías fundamentales como los derechos a la igualdad y al libre desarrollo
de la personalidad. En virtud del artículo 13 de la Constitución, todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley, por lo que deben recibir el mismo
trato y protección por parte de las autoridades, y disfrutar de los mismos
derechos, oportunidades y libertades sin ninguna discriminación por razones de
sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica.
Intrínsecamente
relacionado con el derecho a la igualdad, el artículo 16 de la Carta Política
establece que todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su
personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás
y el orden jurídico. La Corte Constitucional, ha entendido que este derecho se
materializa “en el hecho consciente que tiene cada individuo para
determinarse ante las opciones que ofrece la vida tanto en lo privado como en
lo público, y en consecuencia, a diseñar autónomamente el plan como ser humano
que pretende asumir dentro de la sociedad”[21]. Sobre
el derecho al libre desarrollo de la personalidad, este Tribunal ha sostenido:
“[Se ha especificado que la finalidad de este derecho está enfocada]
en comprender
aquellos aspectos de la autodeterminación del individuo, no garantizados en
forma especial por otros derechos, de tal manera que la persona goce de una
protección constitucional para tomar, sin intromisiones ni presiones, las
decisiones que estime importantes en su propia vida. Es aquí donde se
manifiesta el derecho de opción y es deber de las personas respetar los
derechos ajenos y no abusar de los propios”[22].
De igual forma,
el referido derecho ha sido entendido como una extensión de la autonomía
individual, con el cual “se busca asegurar la independencia de todo ser
humano respecto de los otros y la posibilidad de elegir un plan de vida sin
interferencias que afecten los ideales de existencia”[23]. En ese
sentido, la Corte ha resaltado la importancia de la palabra “libre” en
la caracterización del derecho, en tanto “implica la imposibilidad de exigir
determinados modelos de personalidad admisibles frente a otros que se
consideran inaceptables o impropios”[24].
En desarrollo de
lo anterior, esta Corporación ha señalado además que el derecho a la identidad
como “expresión de la autonomía individual y de la
capacidad de autodeterminación, de lo que se es, de las condiciones materiales
de existencia, y manifestación de la intangibilidad de la integridad física y moral[25], es un derecho en constante construcción. Sobre
el particular, han sido citados diferentes casos de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos:
“En el caso Caso Gelman Vs. Uruguay.
Sentencia de 24 de febrero de 2011. La Corte Interamericana de Derechos
Humanos indicó que “El derecho a la identidad puede ser
conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características
que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido,
comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y
las circunstancias del caso.”. En el mismo sentido, en el caso Contreras y otros Vs. El
Salvador. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Párrafo 113, señaló que “la identidad personal está íntimamente ligada a la
persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en
una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona
dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano
familiar y social”
El derecho a la identidad es materialización del libre desarrollo de
la personalidad, pues en estrecha relación con la autonomía, la persona se
identifica o autodetermina, se autoposee, se autogobierna, es dueña de sus
actos y entorno con el cual establece su plan de vida y su individualización
como persona singular, elementos esenciales para la construcción de su
identidad de género.[26]
Sobre éste derecho como categoría protegida por el Sistema
Interamericano de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en el caso Atala Riffor y Niñas vs Chile, indicó:
‘Teniendo en cuenta las obligaciones
generales de respeto y garantía establecidas en el artículo 1.1 de la
Convención Americana, los criterios de interpretación fijados en el artículo 29
de dicha Convención, lo estipulado en la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados, las Resoluciones de la Asamblea General de la OEA, los
estándares establecidos por el Tribunal Europeo y los organismos de Naciones
Unidas (supra párrs. 83 a 90), la Corte Interamericana deja establecido
que la orientación sexual y la identidad de género de
las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello está
proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria
basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma,
decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales
o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos
de una persona a partir de su orientación sexual.’[27]”[28].
Ahora bien,
tales prerrogativas constitucionales son manifestación de un Estado pluralista,
donde se respeta la existencia de variedad de pensamientos, personas o
convicciones, en cualquier ámbito. En esa medida, se transgreden esas
garantías, cuando cualquier autoridad o particular incurre en algún tipo de
diferenciación arbitraria o sospechosa[29].
Esta Corporación
ha estudiado numerosos casos en los que se ha referido al problema de la
discriminación, especialmente de personas pertenecientes a grupos que
históricamente han sido marginados por diversas condiciones de índole social,
económico, étnico, físico, mental, entre otros. En esta oportunidad, se hará
referencia a las personas LGBTI, cuya orientación sexual o identidad de género
ha sido catalogada como un criterio sospechoso de discriminación.
4.2. La identidad de género como criterio sospechoso de discriminación.
En el documento “Orientación
sexual e identidad de género en el derecho internacional de los derechos
humanos”, la Oficina Regional para América del Sur del Alto Comisionado de
las Naciones Unidas para los Derechos Humanos -ACNUDH- señaló respecto del
principio de igualdad y no discriminación, lo siguiente:
“[S]e encuentra en la base del sistema internacional de protección
de los derechos humanos, es un principio de orden transversal y se encuentra
consagrado en los diversos instrumentos internacionales desde la Carta de las
Naciones Unidas hasta los principales tratados de derechos humanos. El principio
de igualdad exige que los derechos enunciados en los distintos instrumentos se
reconozcan a todas personas sin discriminación alguna y que los Estados velen
por que sus leyes, políticas y programas no sean discriminatorios.
Asimismo, el artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y artículo 2.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) establecen la obligación
de cada Estado Parte de respetar y garantizar a todos los individuos que se
encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos
reconocidos en el Pacto, sin discriminación alguna por raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra índole. Además, en virtud del
artículo 26 del PIDCP, todas las personas son iguales ante la ley y tienen
derecho a igual protección de la ley y en consecuencia se prohíbe cualquier
discriminación en virtud de la ley
El Comité de Derechos Humanos, en su Observación General nº 18,
precisó que el término « discriminación », tal como se emplea en el Pacto, debe
entenderse referido a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que
se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma,
la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social,
la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que
tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o
ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades
fundamentales de todas las personas. En
igual sentido el Comité de Derechos económicos, sociales y culturales ha
afirmado que « Los Estado Parte (en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales) deberían asegurarse de que la orientación
sexual de una persona no sea una barrera para alcanzar los derechos del Pacto…
Además, la identidad de género está reconocida como parte de los motivos
prohibidos de discriminación »”[30].
De igual forma,
la Corte Constitucional ha sostenido que “el derecho a la igualdad prohíbe
evidentemente la discriminación”, entendida esta como “la conducta, actitud o trato que pretende, consciente o
inconscientemente, anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas,
apelando con frecuencia a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y
que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales”[31].
Se trata,
entonces, de cualquier trato diferenciado, que generalmente se presenta en el
lenguaje de las normas o en las prácticas institucionales o sociales, y que
resulta contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la
igualdad, en tanto impone una carga no exigible jurídica ni moralmente a la
persona[32].
Los motivos o criterios utilizados para efectuar tales actos discriminatorios
han sido denominados por esta Corporación como “sospechosos”, en la
medida que han sido el referente histórico para subvalorar o poner en
desventaja a ciertas personas o grupos. Sobre el particular, en la sentencia
C-371 de 2000 se dijo:
“Si bien la igualdad formal no es reacia a que se establezcan
diferencias en el trato, pues ella debe ser interpretada conforme a la conocida
regla de justicia según la cual hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo
desigual, sí supone que todos los individuos, como sujetos de derechos, deben
ser tratados con la misma consideración y reconocimiento, y que, ante todo, un
tratamiento distinto, debe justificarse con argumentos de razonabilidad y
proporcionalidad.
El principio de no discriminación, por su parte, asociado con el
perfil negativo de la igualdad, da cuenta de ciertos criterios que deben ser
irrelevantes a la hora de distinguir situaciones para otorgar tratamientos distintos.
Estos motivos o criterios que en la Constitución se enuncian, aunque
no en forma taxativa, aluden a aquellas categorías que se consideran sospechosas,
pues su uso ha estado históricamente asociado a prácticas que tienden a
subvalorar y a colocar en situaciones de desventaja a ciertas personas o
grupos, vrg. mujeres, negros, homosexuales, indígenas, entre otros.
Los criterios sospechosos son, en últimas, categorías que ‘(i) se
fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden
prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado
sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a
menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los
cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de
bienes, derechos o cargas sociales’[33]”[34] (Resaltado fuera de texto).
Dentro de los
criterios sospechosos de discriminación identificados en la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, se encuentran aquellos sustentados en el sexo, la
orientación sexual y la identidad de género. En la sentencia T-314 de 2011 se
hizo una específica referencia a las personas transgeneristas y se advirtió que
de la población LGBTI, aquellas son el grupo sometido a mayor discriminación y
exclusión por la sociedad, incluso por la propia población homosexual y
bisexual[35].
La citada
sentencia puso de presente además lo señalado en su momento por la Procuraduría
Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos,
en el sentido que no existe información oficial consolidada sobre la situación
de derechos transgénero, sin que por ello signifique que estas pueden ejercer
plenamente sus derechos en Colombia. Al contrario, según se citó, es la
población transgénero la que afronta mayores obstáculos e incluso, son objeto
de discriminación al interior de su sector.
Ahora bien, en
el informe anual del Alto Comisionado para los Derechos Humanos sobre leyes y
prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra las personas
por su orientación sexual e identidad de género[36], fueron
identificados los diferentes actos de violencia y vulneraciones de que son
víctimas estas personas, tales como asesinatos, violaciones y agresiones
físicas, torturas, detenciones arbitrarias, denegación de los derechos de
reunión, expresión e información y discriminación en el empleo, la salud y la
educación[37].
Específicamente, sobre las prácticas discriminatorias en el ámbito educativo,
el informe resalta:
“58. Algunas autoridades educativas y escuelas discriminan a los
alumnos por su orientación sexual o expresión de género, lo cual tiene como
consecuencia en ocasiones la denegación de su ingreso o su expulsión[38].
Las personas lesbianas, gays, bisexuales y trans jóvenes suelen ser víctimas de
la violencia y el hostigamiento, incluido el acoso escolar, de sus compañeros y
profesores[39].
La lucha contra este tipo de prejuicios e intimidación requiere esfuerzos
concertados de las autoridades escolares y educativas y la integración de los
principios de no discriminación y diversidad en los planes de estudios y el
lenguaje utilizados en las escuelas. Los medios de comunicación también tienen
un papel que desempeñar eliminando los estereotipos negativos sobre las
personas lesbianas, gays, bisexuales y trans, en particular en los programas de
televisión populares entre los jóvenes”[40].
Por ejemplo,
esta Corporación conoció una acción de tutela instaurada por una señora en
representación de su hijo Juan, quien cursaba noveno grado de educación básica
secundaria. El menor decidió acudir al colegio con el pelo largo y con
maquillaje conforme con el género femenino, razón por la cual el rector
de la institución le informó que debía llevar un corte de pelo clásico y
cumplir con las normas del manual de convivencia, so pena de prohibirle el
ingreso al plantel. Posteriormente, el menor fue sancionado con llamados de
atención y suspensión de dos días, sustentado en el uso inadecuado del
uniforme.
En aquella
ocasión, la Corte tuteló la protección de los derechos a la dignidad humana, a la
igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la educación de Juan. En
primer lugar, resaltó la decisión del estudiante de optar por usar el pelo
largo y el uso de maquillaje no responde, como erróneamente lo planteó el juez
de primera instancia, a una moda o decisión superflua, sino que “fue un
comportamiento derivado de la necesidad de dar consonancia a su opción de
identidad [de género] con su apariencia física”. De igual forma, consideró
que la actitud del rector del colegio implicó un tratamiento discriminatorio
injustificado fundado en un criterio prohibido, incompatible con el pluralismo
y respeto a la diferencia[41].
4.3.
Lo anterior
evidencia que a pesar de la amplia jurisprudencia constitucional sobre la
prohibición de discriminación por razones de orientación sexual o de identidad
género, así como de la protección que sobre el asunto existe a nivel
internacional, las autoridades, instituciones públicas o privadas, los
particulares, entre otros, continúan efectuando actos discriminatorios que
atentan contra los principios fundantes de un Estado social y pluralista.
No obstante, la Sala considera necesario
precisar que no todo trato desigual implica per se un acto
discriminatorio; de igual forma, la sola circunstancia de tener una orientación
sexual o identidad de género diferente no conlleva automáticamente a la
protección de los derechos que se invoca a través de la acción de tutela.
Es por esta razón que se hará referencia a
la prueba de los actos discriminatorios y la labor del juez en el análisis de
las mismas en sede de tutela.
5.
La carga
probatoria de los actos discriminatorios y la labor del juez en sede de tutela.
Reiteración de jurisprudencia[42].
5.1. Este Tribunal ha reconocido la dificultad de demostrar los actos
discriminatorios, razón por la cual ha señalado que en estos casos la carga de
la prueba, que inicialmente estaría en quien alega la vulneración del derecho a
la igualdad, debe ser trasladada a la persona que aparentemente está tratando a
otra de forma diferenciada. El sustento de invertir la carga de la prueba
radica precisamente en la naturaleza misma del acto sospechoso y en la
necesidad de proteger a aquellos sujetos o grupos que históricamente han sido
víctimas de actos discriminatorios[43].
Al respecto, ha
sostenido la Corte que la regla general en materia de pruebas en los procesos
de tutela consiste en que quien alega la vulneración de un derecho fundamental
debe demostrar los hechos que sustentan su acusación, en la medida que ello sea
posible...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.