Sentencia T-804 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-804-14 Sentencia T-506/12 Sentencia T-804/14 ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO-Caso de persona con orientación sexual e identidad de género distinta que le niegan cupo en institución educativa para cursar grado once ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO-Marco conceptual/ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO-Diferencias La orientación sexual se refiere a la atracción física o emocional de una persona por otra (ya sea heterosexual, lesbiana, homosexual, bisexual o asexual), la identidad de género se refiere a la “experiencia personal de ser hombre, mujer o de ser diferente que tiene cada persona” (ya sea transgenerista [transexual, travesti, transformista, drag queen o king] o intersexual) y la forma en que aquella lo manifiesta a la sociedad (la expresión de género ha sido entendida como la manifestación externa de los rasgos culturales que permiten identificar a una persona como masculina o femenina conforme a los patrones considerados propios de cada género por una determinada sociedad en un momento histórico determinado. En efecto, una persona trans puede ser heterosexual, lesbiana, homosexual o bisexual, tal y como pueden serlo quienes no son transgénero. ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO COMO CRITERIOS SOSPECHOSOS DE DISCRIMINACION PROHIBICION DE DISCRIMINACION Y CRITERIOS SOSPECHOSOS-Reiteración de jurisprudencia Dentro de los criterios sospechosos de discriminación identificados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se encuentran aquellos sustentados en el sexo, la orientación sexual y la identidad de género. CARGA DE LA PRUEBA EN CASOS DE DISCRIMINACION Y LA LABOR DEL JUEZ EN SEDE DE TUTELA La regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneración de un derecho fundamental debe demostrar los hechos que sustentan su acusación, en la medida que ello sea posible. Específicamente sobre los actos discriminatorios, se ha dicho que el sujeto pasivo de la discriminación deberá demostrar: (i) que la persona se asocia o hace parte de un grupo históricamente discriminado; (ii) que en una situación similar, otras personas que no son del grupo sospechoso no han recibido el mismo trato frente a la misma situación; y (iii) que el trato diferenciador haya ocasionado daño o permanezca en el tiempo. Sin embargo, en algunos casos, quien alega la vulneración de sus derechos se encuentra en una posición de debilidad o subordinación frente a la persona de quien proviene la violación, por lo que en esos eventos se ha dado un alcance diferente al deber probatorio. Ahora, la labor del juez constitucional en el análisis probatorio es de suma importancia, en la medida que le asiste la responsabilidad de determinar si en efecto existió o no un trato discriminatorio. Así, el operador jurídico debe ser un partícipe activo y diligente tanto en la práctica como en el análisis de los elementos probatorios para resolver el caso concreto. JUEZ DE TUTELA Y ANALISIS DE MEDIOS PROBATORIOS-El juez de instancia no analizó los medios probatorios contenidos en el expediente, ni se refirió a los supuestos fácticos expuestos por la accionante por discriminación en razón de la orientación sexual JUEZ DE TUTELA-El fallador sustentó su decisión en una jurisprudencia que había sido totalmente reevaluada y no constituía precedente jurisprudencial respecto al derecho a la educación y la población LGBTI DERECHO A LA EDUCACION, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA IGUALDAD-Orden a Institución Educativa disponer, durante dos periodos académicos, el cupo estudiantil en caso de que la accionante lo requiera y cumpla requisitos LLAMADO A PREVENCION AL JUEZ DE TUTELA-Caso en que se llama la atención para que en lo sucesivo realice un estudio concienzudo sobre los supuestos fácticos y el material probatorio de los casos puestos en su conocimiento LLAMADO A PREVENCION AL JUEZ DE TUTELA-Caso en que se llama la atención para que no sustente sus decisiones en jurisprudencia que haya sido totalmente revaluada y que no constituya precedente jurisprudencial DERECHOS DE LA POBLACION LGBTI-Se exhorta a la Escuela Judicial para que desarrolle módulos sobre los derechos de las personas LGBTI donde se expliquen, entre otros asuntos, las diferencias entre los conceptos de orientación sexual e identidad de género, y la doctrina y jurisprudencia reciente sobre la materia Referencia: expediente T-4428833. Acción de tutela interpuesta por Luiyis Vargas Ortiz (Briana) en contra de la Institución Educativa Departamental John F. Kennedy de Aracataca, Magdalena. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014) La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena, en la acción de tutela instaurada por Luiyis Vargas Ortiz (Briana) en contra de la Institución Educativa Departamental John F. Kennedy de Aracataca, Magdalena. I. ANTECEDENTES El 16 de agosto de 2013 Luiyis Vargas Ortiz (en adelante Briana)[1] interpuso acción de tutela en contra de la Institución Educativa Departamental John F. Kennedy de Aracataca, Magdalena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana. Lo anterior, ante la decisión adoptada por el plantel educativo de negarle el cupo por ser una persona transgenerista. Para fundamentar su demanda relató los siguientes: 1. Hechos. 1.1. Manifiesta que en el mes de febrero de 2013 se dirigió a la Institución Educativa Departamental John F. Kennedy de Aracataca, Magdalena, donde le solicitó a un docente de la jornada nocturna un cupo para cursar el grado once. 1.2. Indica que dicho docente “[la] reparó de pies a cabeza” y le dijo “que sí había cupo para ese grado, que trajera los papeles para legalizar la matrícula”. Señala que conforme con esa respuesta reunió la respectiva documentación para matricularse en el plantel educativo. 1.3. Sostiene que cuando regresó a la institución, el mismo docente le dijo que no había cupo porque “en el plantel educativo no se aceptan personas que se vistan de mujer, como [él era] un hombre no debía estar así vestido”. 1.4. Menciona que se fue muy decepcionada y llorando a su casa, donde buscó la orientación de sus familiares y amigos ya que no entendía “por qué no dejaban estudiar a una mujer trans, si la ley [las] protege”. 1.5. Con base en lo anterior, solicita que se le ordene a la institución educativa accionada: (i) permitirle cursar el grado once; (ii) a través de su rector, presentar excusas públicas ante los medios de comunicación locales por los tratos degradantes y humillantes cometidos en su contra y del resto de la comunidad LGBTI; y (iii) que le den instrucciones a los porteros, docentes y demás trabajadores, para que no aduzcan que se reservan el derecho de admisión cuando trate de ingresar una persona con orientación sexual e identidad de género distinta. 1.6. Asimismo, pide que la Secretaría de Educación del Municipio redacte una circular que sea emitida en todas las entidades educativas, para que se garantice el respeto a la diversidad sexual y de género de los y las estudiantes cuando se presenten casos de personas transgeneristas. Finalmente, solicita que se le envíe copia del fallo a la Personería Municipal de Aracataca, a la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena y a la Procuraduría Regional de Magdalena, con el propósito de hacerle un seguimiento a la orden judicial impartida. 2. Trámite procesal. 2.1. El 20 de agosto de 2013 el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena, admitió la acción de tutela, corrió traslado a la Institución Educativa Departamental John F. Kennedy de Aracataca, Magdalena y vinculó a la Secretaría de Educación Municipal para que rindieran un informe sobre los hechos puestos en conocimiento. 2.2. De igual forma, recibió las declaraciones juradas de Tomás Javier Santoya Mejía y Dorayne Lorena Fernández Ortiz solicitadas por la accionante, quienes comparecieron en el Despacho el 22 de agosto de 2013. 2.2.1. El señor Tomas Javier Santoya afirmó en su declaración lo siguiente: “debido a que el joven tuvo problema por su orientación sexual en su casa siempre se ha mantenido al lado mío como líder de la comunidad LGBTI, me comentó que quería en el colegio John F. Kennedy y nos encontramos mi prima y yo que lo acompañaras (sic) a la matricula del colegio, la prima y yo nos quedamos en la puerta esperando y al cabo rato vemos que él viene llorando porque le negaron el derecho a la educación por su orientación sexual en esos momentos y por eso después de un tiempo decidió interponer la tutela”[2]. Ante la pregunta del juez de conocimiento de si sabía o le constaba si el colegio accionado había negado el cupo a la accionante, el declarante señaló: “le negó el cupo por su condición sexual de traviste (sic)”. 2.2.2. La señora Dorayne Lorena Fernández, prima de la accionante, afirmó en su declaración lo siguiente: “Yo iba con Tomás Santoya y nos encontramos a Luiyis Vargas Ortiz, y nosotros le preguntamos porque (sic) estaba llorando y él no podía hablar bien y nos dijo que no querían dejar entrar al colegio a estudiar y nosotros lo acompañamos y los profesores no lo dejaron entrar y nos devolvimos y por eso él hizo esta tutela, no lo dejaban entrar por el sexo y por la forma de vestir, los profesores decían que él no podía entrar, él fue a ingresar para estudiar y le negaron el estudio, la educación no se le niega a nadie sea cualquier sexo, es todo”[3]. Ante la pregunta del juez de conocimiento de si sabía o le constaba si el colegio accionado había negado el cupo a la accionante, el declarante señaló: “Por el sexo, porque él es guei (sic) y la educación no se le debe negar a nadie, le dijeron que él no podía ingresar al colegio y él por eso tomó la decisión de colocar la tutela, porque él quiere terminar sus estudios como todo ser humano”. 3. Contestación de la institución educativa accionada. Myriam Margarita Quevedo Arrieta, rectora de la Institución Educativa Departamental John F. Kennedy de Aracataca, Magdalena hace referencia, en primer lugar, a lo afirmado por los señores Jorge Isaac Echeverría del Valle, Hillancizar Iván Sabalza Solano y William Miguel Sánchez Rueda, quienes trabajan en dicho centro educativo, tal y como se reseña a continuación: (i) El señor Jorge Isaac Echeverría del Valle, quien se desempeña como coordinador de la jornada nocturna, manifestó: “A mediados del mes de febrero del presente año, se presentó en las horas de la noche en las instalaciones de la sede principal, un joven con apariencia masculina vestido como mujer, para averiguar si había cupo para el grado once (ciclo VI), correspondiente al Programa para Jóvenes en Extra edad y Adultos que se lleva a cabo en la institución, al que se le manifestó que sí había cupo. El joven en mención manifestó que retiraría los papeles de la Institución Educativa Gabriel García Márquez (INDEGAMA) para matricularse. También se le informó que debía pedir la carta de liberación del SIMAT, para poder realizar la matrícula. Igualmente se le preguntó al joven cuáles eran las razones para retirarse el INDEGAMA, a lo que manifestó que había tenido problemas con la esposa de un profesor de esa institución de la jornada nocturna y que él no quería problemas. Luego el joven se retiró de la coordinación donde también se encontraba el profesor de matemáticas Hillancizar Sabalza Solano, manifestando que regresaría con los papeles para matricularse, nuevamente se le recordó la carta de liberación del SIMAT, para poder realizar la matrícula. A mediados de mayo del presente año se presentó nuevamente el joven en mención preguntando que si todavía había cupo, a lo que se le respondió que el proceso de matrícula se había cerrado, debido a que la institución ya había consolidado y entregado matrícula a la Secretaría del Departamento del Magdalena e igualmente había entregado las novedades del proceso de matrícula, como consta en la Resolución N° 1086 de noviembre 1 de 2012. Igualmente se le informa que el primer periodo académico del año 2013 ya había terminado, según el cronograma de actividades de la institución”[4]. (ii) El señor Hillancizar Iván Sabalza Solano, quien se desempeña en el cargo de docente de la jornada nocturna sostuvo: “[P]or el mes de febrero estando en la coordinación con el profesor JORGE ECHEVERRÍA llegó un joven que por su apariencia pertenecía a la comunidad LGBTI, pidiendo información si había cupo para el grado once de la jornada nocturna, el coordinador le informó que sí había cupo, que tenía que traer la documentación, lo mismo que la carta de liberación del SIMAT (…) que el profesor JORGE ECHEVERRÍA lo recibió de una manera amable como es costumbre en él; desde que recibió la información el joven salió de la coordinación diciendo que volvería con los papeles para matricularse y nuevamente el profesor JORGE ECHEVERRÍA le recordó la carta de liberación del SIMAT, ya que sin ese documento no se podría realizar la matrícula”[5]. (iii) Finalmente, la rectora reseñó lo manifestado por el señor William Miguel Sánchez, quien se desempeña como celador del plantel en horas de la noche, en los siguientes términos: “[P]or el mes de febrero llegó un hombre vestido de mujer a preguntar si había cupo para el grado once, él le informó que no sabía, pero que siguiera que hay (sic) estaba el coordinador quien le podría dar información, el joven entró solo a la coordinación y después de un rato salió. Por el mes de mayo se presentó el mismo joven preguntando que si estaba el coordinador, él le dije que sí y entró solo a la institución, después de unos minutos salió”[6]. De igual forma, la rectora afirma que cuando Briana se acercó a las instalaciones del colegio el proceso de matrícula ya había culminado. Además, según informa, la peticionaria nunca presentó la documentación para realizar el proceso de matrícula, sino que siempre se dirigió al plantel educativo para solicitar información. Asimismo, asegura que la Institución Gabriel García Márquez, donde Briana cursó grado 10º, certificó que el mismo no fue aprobado. Por otro lado, resalta que de acuerdo con el Proyecto Educativo Institucional -PEI- en la institución educativa “se brindan todas las posibilidades para que los niños, niñas y jóvenes de la población estudiantil reciban sin exclusión las bondades de un currículo inclusivo y responsable frente a la defensa de los derechos humanos de la niñez en nuestro entorno”. Finalmente, menciona que el plantel ha brindado la oportunidad a estudiantes pertenecientes a la comunidad LGBTI para que reciban educación en ese lugar y hace mención al caso de otro estudiante graduado en 2009. 4. Sentencia objeto de revisión constitucional. El Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena mediante sentencia de treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), concedió la protección de los derechos fundamentales invocada. Luego de citar varios apartes de diferentes sentencias proferidas por la Corte Constitucional, el juez consideró: “Como se puede observar el tutelante no se le ha negado el ingreso al plantel, sino que se le hizo la observación de acuerdo al manual de convivencia, toda vez que el derecho al libre desarrollo de la personalidad no es absoluto, pues debe armonizarse con el normal funcionamiento de las instituciones y con el ejercicio pacífico de las libertades. Aquí no se discriminó por su condición de homosexual, sino que el manual de convivencia exige unas condiciones de respeto (…) La igualdad ante la ley no consiste en admitir que quien presenta una condición anormal –como la homosexualidad- esté autorizado para actuar explícita y públicamente con el objeto de satisfacer sus inclinaciones e incurrir, sin poder ser castigado, en conductas ajenas a la respetabilidad de un centro educativo, menos todavía si este pertenece a una institución cuya alta misión exige de quienes la componen las más excelsas virtudes (Corte Constitucional colombiana. Sentencia T-037 de 1995). (Subrayas y negrillas fuera del texto). Teniendo en cuenta lo anterior, esta sentencia puede ser calificada como consolidadora de la línea, ya que al igual que su antecesora (Sentencia T-569 de 1994), trata de definir una subregla de derecho constitucional en la relación de derecho a la educación y población LGBTI, que podría definirse del siguiente modo: Sobre la individualidad pesa la sociedad mayoritaria. La ‘homosexualidad’ (sic) es una condición anormal que no debe afectar la disciplina de las instituciones y cuyas prácticas deben mantenerse al margen del manual de convivencia, ya que afectan ‘las buenas costumbres’ y la disciplina del colegio, siendo ésta entendida como una necesidad para cumplir una finalidad social, siendo inherente a la función educativa”[7]. Con base en esas consideraciones, concedió la protección de los derechos fundamentales “como lo es el ingreso al plantel educativo INSTITUCIÓN EDICATIVA JHON F. KENNEDY, siempre y cuando esté ceñido al manual de convivencia la cual debe respetar como institución educativa” y ordenó a la rectora del plantel otorgar el cupo solicitado por la accionante. Mediante escrito radicado el 9 de septiembre de 2013 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena, la rectora de la Institución Educativa Departamental John F.Kennedy informó que la accionante, hasta ese momento, no había presentado los documentos para finalizar el proceso de matrícula. 5. Pruebas. 5.1. Acta de declaración juramentada rendida por Tomás Javier Santoya Mejía el 22 de agosto de 2013. (Cuaderno original, folio 18). 5.2. Acta de declaración juramentada rendida por Dorayne Lorena Fernández Ortiz, prima de la accionante, el 22 de agosto de 2013. (Cuaderno original, folio 19). 5.3. Resolución núm. 1086 del 1 de noviembre de 2012 “por la cual se establece el Calendario General para el periodo lectivo 2013 en el sector Educativo del Departamento del Magdalena”. (Cuaderno original, folios 24 a 27). 5.4. Cronograma de actividades académicas para el año 2013 de la Institución Educativa John F. Kennedy de Aracataca, Magdalena. (Cuaderno original, folios 28 a 32). 5.5. Certificado de notas de Luiyis Vargas Ortiz para el grado décimo, expedido por la Institución Educativa Gabriel García Márquez. (Cuaderno original, folio 33). 5.6. Reporte del Sistema Integrado de Matrículas -SIMAT- para el año 2013 a nombre de Luiyis Vargas Ortiz. (Cuaderno original, folio 34). 6. Trámite surtido ante la Corte Constitucional. 6.1. Mediante auto calendado el veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014) la Corte dispuso practicar las siguientes pruebas: 6.1.1. A Myriam Margarita Quevedo Arrieta, rectora de la Institución Educativa Departamental John F. Kennedy de Aracataca, Magdalena, le solicitó que informara: (i) si la accionante allegó los documentos necesarios para efectuar el proceso de matrícula y si se encuentra estudiando actualmente en dicho plantel, en cumplimiento de la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena; (ii) de ser así, qué grado se encuentra cursando en este momento; y (iii) cuáles son las directrices contempladas en el reglamento, los estatutos y en el Proyecto Educativo Institucional, en relación con el asunto que nos ocupa. 6.1.2. A Luiyis Vargas Ortiz (Briana) le solicitó: (i) informar si allegó los documentos necesarios para culminar el proceso de matrícula en Institución Educativa Departamental John F. Kennedy de Aracataca, Magdalena y si actualmente se encuentra estudiando en ese lugar, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena; (ii) en caso de ser negativa la respuesta al anterior interrogante, indicar: a) las razones por las cuales no efectuó el proceso de matrícula; y b) en qué centro educativo se encuentra culminando sus estudios; (iii) en caso contrario, esto es, de estar estudiando en la Institución Educativa Departamental John F. Kennedy de Aracataca, Magdalena, informar de qué manera expresa su identidad de género en la forma de vestir cuando asiste al plantel educativo; y (iv) señalar si se ha presentado algún obstáculo o restricción relacionados con su identidad de género, que le impida recibir la educación en condiciones de igualdad respecto de sus demás compañeros. 6.2. La rectora del plantel educativo accionado no atendió el requerimiento de la Corte. Sin embargo, en comunicación telefónica sostenida con este Despacho el 14 de agosto de 2014, informó que la accionante nunca allegó los documentos para finalizar el proceso de matrícula, y por lo tanto, no se encuentra estudiando en la Institución Educativa John F. Kennedy. 6.3. La accionante tampoco allegó la información solicitada en sede de revisión y no fue posible por el Despacho del Magistrado Ponente sostener una comunicación telefónica con ella, en tanto los números de celular aportados se encuentran fuera de servicio. No obstante, este Despacho sostuvo comunicación telefónica con el señor Tomás Javier Santoya Mejía, quien manifestó que Briana ya no se encuentra viviendo en Aracataca, Magdalena, sino en la ciudad de Valledupar, Cesar. Además, señaló que en este momento la accionante no cuenta con un número de celular o fijo en el cual pueda ser ubicada y que la única forma de tener comunicación con ella es a través de la red social Facebook. A pesar de realizar la respectiva búsqueda, el Despacho no pudo contactarla. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 1. Competencia. Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico. 2.1. Briana manifiesta que en el mes de febrero de 2013 se dirigió a la Institución Educativa John F. Keneddy de Aracataca, Magdalena donde solicitó un cupo estudiantil para cursar el grado once. Inicialmente le informaron que sí había cupo, por lo que reunió la documentación necesaria para realizar el proceso de matrícula. Sin embargo, según comenta, cuando regresó al plantel le dijeron que allí no aceptaban hombres vestidos de mujer y que por esa razón no podía estudiar en ese lugar. Por lo anterior, solicita que se le ordene a la institución educativa accionada permitirle cursar el grado once; presentar excusas públicas por los tratos degradantes cometidos en su contra; darle instrucciones a quienes trabajan allí para que no aduzcan que se reservan el derecho de admisión cuando trate de ingresar una persona con orientación sexual e identidad de género distinta; que se le ordene a la Secretaría de Educación Municipal redactar una carta para que se garantice el respeto a la diversidad sexual y de género; y que se remita copia del fallo a la Personería Municipal, Defensoría y Procuraduría Regionales para que hagan seguimiento a la orden impartida. En respuesta a la acción instaurada, Myriam Margarita Quevedo Arrieta, rectora de la Institución Educativa Departamental John F. Kennedy de Aracataca, Magdalena, señaló que cuando Briana se acercó a las instalaciones del colegio el proceso de matrícula ya había culminado. Además sostuvo que la peticionaria nunca presentó la documentación para realizar el proceso de matrícula, sino que siempre se dirigió al plantel educativo para solicitar información. Para ello, hizo mención a las declaraciones del coordinador y de un docente de la jornada nocturna, quienes coincidieron en afirmar que a la accionante se le informó sobre la existencia del cupo en la institución y se le indicaron los documentos y requisitos que debía acreditar para culminar el proceso de matrícula. Así mismo, relató lo señalado por el vigilante del plantel, quien aseguró que la accionante acudió sola a dicha institución para solicitar información sobre los cupos estudiantiles. Por otro lado, aseguró la rectora que la Institución Gabriel García Márquez, donde Briana cursó grado 10º, certificó que el mismo no fue aprobado. Resaltó que de acuerdo con el Proyecto Educativo Institucional -PEI- en la institución educativa “se brindan todas las posibilidades para que los niños, niñas y jóvenes de la población estudiantil reciban sin exclusión las bondades de un currículo inclusivo y responsable frente a la defensa de los derechos humanos de la niñez en nuestro entorno”. Finalmente, mencionó que la institución ha brindado la oportunidad a estudiantes pertenecientes a la comunidad LGBTI para que reciban educación en ese lugar. En decisión de única instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena, concedió la protección de los derechos fundamentales invocados “como lo es el ingreso al plantel educativo (…) siempre y cuando esté ceñido al manual de convivencia la cual debe respetar como institución educativa” y ordenó a la rectora del plantel otorgar el cupo estudiantil. El fallador consideró que a la accionante no se le había negado el ingreso al plantel, sino que se le había hecho una observación de acuerdo al manual de convivencia. De igual forma, citó jurisprudencia de esta Corporación en la que se afirma que quien presenta una condición anormal, como lo es la homosexualidad, no puede afectar con su conducta la disciplina de las instituciones. En cumplimiento de dicha providencia la rectora de la institución educativa accionada, mediante oficio del 19 de septiembre de 2013, le informó al juzgado que, a la fecha, Briana no se había presentado para legalizar la matrícula. En sede de revisión, esta Corporación solicitó información para aclarar y complementar los supuestos fácticos planteados, pero ninguna de las partes atendió el requerimiento. Sin embargo, en comunicación telefónica con la rectora de la institución accionada, esta manifestó que la accionante nunca se acercó al plantel para culminar el proceso de matrícula. Por otro lado, en conversación con Tomás Santoya Mejía, este afirmó que Briana ahora vive en Valledupar y que no cuenta con un número telefónico para ser contactada. Ahora bien, dado que se ha dificultado la probanza por las mismas partes de los hechos descritos en la acción de tutela, la Sala se atendrá a lo demostrado en este asunto de conformidad con los medios probatorios que obran en el expediente. 2.2. Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Constituye una vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la educación de la accionante, el que una institución educativa departamental le denegara el cupo estudiantil con fundamento en su identidad de género? Con el fin de dar respuesta a los anteriores interrogantes se hará una breve referencia respecto de: (i) la diferencia entre la orientación sexual y la identidad de género. Marco conceptual; (ii) la identidad de género como criterio sospechoso de discriminación; (iii) la carga probatoria de los actos discriminatorios y la labor del juez en sede de tutela. Con base en ello, (iv) resolverá el caso concreto. 3. Diferencia entre la orientación sexual y la identidad de género. Marco conceptual. 3.1. Este Tribunal considera necesario, de manera preliminar, hacer una precisión conceptual y diferenciación entre la orientación sexual y la identidad de género, con el fin de evitar ambigüedades terminológicas. Lo anterior, por cuanto según se reseñó en el acápite de antecedentes, la accionante afirma ser una mujer trans. No obstante, las personas que rindieron la declaración juramentada ante el juzgado que conoció en única instancia el presente caso y que hacen referencia a los presuntos actos de discriminación de los que fue sujeto la peticionaria, así como el juez que decidió el asunto, usan términos diversos para explicar dicha situación. En primer lugar, el señor Tomas Javier Santoya afirmó que Briana tuvo problemas por su orientación sexual y que su condición sexual de travesti fue la razón por la cual le negaron el cupo estudiantil. Por su parte, la señora Dorayne Lorena Fernández aseguró que el colegio había negado el cupo por el sexo, por la forma de vestir y porque es gay. Adicionalmente, el Juez Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena al resolver el caso concreto, señaló que no existió discriminación por la condición de homosexual sino que se trataba de unas observaciones de acuerdo al manual de convivencia. Es por lo anterior que la Sala considera necesario hacer la precisión conceptual previamente anotada. 3.2. La Oficina Regional para América del Sur del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos -ACNUDH- en el documento “Orientación sexual e identidad de género en el derecho internacional de los derechos humanos” definió los conceptos básicos del derecho internacional de los derechos humanos en relación a las personas LGBTI (acrónimo colectivo utilizado para referirse a las personas Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans [travestis, transexuales y transgéneros] e Intersexuales). En primer lugar, señaló la diferencia entre los conceptos sexo y género, el primero concebido como un hecho biológico y el segundo como una construcción social. El término sexo hace referencia a las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer, y el vocablo género se refiere a las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias biológicas[8]. En otras palabras, “el sexo se asigna al nacer, hace referencia al estado biológico de una persona como hombre o mujer, y se encuentra asociado principalmente con atributos físicos tales como los cromosomas, la prevalencia hormonal y la anatomía interna y externa”[9]; el género se refiere a “los atributos, las actividades, las conductas y los roles establecidos socialmente (…) estos influyen en la manera en que las personas actúan, interactúan y en cómo se sienten sobre sí mismas”[10]. De la anterior diferenciación conceptual es posible comprender con mayor claridad lo que significa la orientación sexual y lo que se entiende por identidad de género. En el referido documento de la ACNUDH se define la orientación sexual como la capacidad de las personas de sentir atracción emocional, afectiva y sexual, ya sea hacia personas de un género diferente, del mismo género o de más de un género. De igual forma, son explicadas las diferentes tipologías de orientación sexual, como se cita a continuación: “La orientación sexual es independiente del sexo biológico o de la identidad de género; se refiere a la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, de su mismo género o de más de un género, así como a la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con personas. Es un concepto complejo cuyas formas cambian con el tiempo y difieren entre las diferentes culturas[11]. Existen tres grandes tipologías de orientación sexual: LA HETEROSEXUALIDAD. Hace referencia a la capacidad de una persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo y a la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas. LA HOMOSEXUALIDAD. Hace referencia a la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un mismo género y a la capacidad mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas. Se utiliza generalmente el término lesbiana para referirse a la homosexualidad femenina y gay para referirse a la homosexualidad masculina. LA BISEXUALIDAD. Hace referencia a la capacidad de una persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo o también de su mismo género, así como a la capacidad mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas”[12]. (Resaltado fuera de texto). En cuanto al concepto de identidad de género, el citado documento refiere que se trata de la vivencia interna del género según es experimentado por cada persona, sin que necesariamente corresponda al sexo asignado biológicamente. Asimismo, explica las variantes de identidad de género reconocidas, de la siguiente manera[13]: “La identidad de género es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la experimenta profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de técnicas médicas, quirúrgicas o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales. Existen variantes de la identidad de género: a) EL TRANSGENERISMO (personas trans) es un término utilizado para describir las diferentes variantes de la identidad de género, cuyo común denominador es la no conformidad entre el sexo biológico de la persona y la identidad de género que ha sido tradicionalmente asignada a este. Una persona trans puede construir su identidad de género independientemente de intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos. Existe un cierto consenso para referirse o autoreferirse a las personas transgénero, como mujeres trans cuando el sexo biológico es de hombre y la identidad de género es femenina; hombres trans cuando el sexo biológico es de mujer y la identidad de género es masculina; o persona trans o trans, cuando no existe una convicción de identificarse dentro de la categorización binaria masculino-femenino. El transgenerismo se refiere exclusivamente a la identidad de género del individuo y no a su orientación sexual que por lo tanto puede ser heterosexual, homosexual o bisexual. Por otra parte, LAS PERSONAS TRANSEXUALES (transexualismo) se sienten y se conciben a sí mismas como pertenecientes al género opuesto que social y culturalmente se asigna a su sexo biológico y que optan por una intervención médica -hormonal, quirúrgica o ambas- para adecuar su apariencia física-biológica a su realidad psíquica, espiritual y social. Otras subcategorías del transgenerismo no necesariamente implican modificaciones corporales. Es el caso de LAS PERSONAS TRAVESTIS. En términos generales, las personas travestis son aquellas que expresan su identidad de género -ya sea de manera permanente o transitoria- mediante la utilización de prendas de vestir y actitudes del género opuesto que social y culturalmente se asigna a su sexo biológico. Ello puede incluir la modificación o no de su cuerpo. b) LA INTERSEXUALIDAD integra a las personas que poseen características genéticas de hombres y mujeres y se ha definido como ‘todas aquellas situaciones en las que el cuerpo sexuado de un individuo varía respecto al standar de corporalidad femenina o masculina culturalmente vigente’. Históricamente la comprensión de esta identidad biológica específica se ha denominado a través de la figura mitológica del hermafrodita, la persona que nace con ‘ambos’ sexos, es decir, literalmente, ‘con pene y vagina’. En la actualidad, tanto en el movimiento social LGTBI, como en la literatura médica y jurídica se considera que el término intersex es técnicamente el más adecuado. Una persona intersex puede identificarse como hombre, como mujer o como ninguno de los dos mientras su orientación sexual puede ser lesbiana, homosexual, bisexual o heterosexual”[14]. (Resaltado fuera de texto). En complemento de lo citado, el transgenerismo abarca diversas identidades, las cuales han sido desarrolladas también por la jurisprudencia de esta Corporación, que en la sentencia T-314 de 2011 sostuvo: “En Colombia, la categoría transgeneristas agrupa las identidades al margen del binarismo masculino-femenino y que diversifican la continuidad del sexo biológico con el género cultural. Es el nombre usado como forma de representación oficial que suele emplearse en las políticas públicas (Alcaldía Mayor de Bogotá, etc.). Sin desconocer la complejidad del debate en torno a la categoría de transgeneristas, en una aproximación global puede señalarse que ella agrupa diversas identidades, tales como: (i) transexuales o personas que transforman sus características sexuales y corporales por medio de intervenciones endocrinológicas y quirúrgicas, noción que proviene especialmente de la medicina; (ii) travestis o personas que asumen una identidad atribuida socialmente al sexo opuesto, sobre el cual es pertinente precisar que algunas personas travestis intervienen sus cuerpos con hormonas y cirugías, pero no desean transformar quirúrgicamente sus genitales, advirtiendo que con alguna frecuencia este término adquiere connotación negativa asociada al prejuicio y el insulto; (iii) transformistas, que suelen ser generalmente hombres que adoptan identidades femeninas en contextos de noche, festivos o de espectáculo; y (iv) drag queens o kings quienes asumen una identidad transgresora de los géneros en contextos festivos, en ocasiones exagerando rasgos de masculinidad”. 3.3. De lo anterior se concluye que ambos conceptos abarcan situaciones totalmente diferentes. Mientras la orientación sexual se refiere a la atracción física o emocional de una persona por otra (ya sea heterosexual, lesbiana, homosexual, bisexual o asexual), la identidad de género se refiere a la “experiencia personal de ser hombre, mujer o de ser diferente que tiene cada persona”[15] (ya sea transgenerista [transexual, travesti, transformista, drag queen o king] o intersexual) y la forma en que aquella lo manifiesta a la sociedad (la expresión de género ha sido entendida como “la manifestación externa de los rasgos culturales que permiten identificar a una persona como masculina o femenina conforme a los patrones considerados propios de cada género por una determinada sociedad en un momento histórico determinado (Rodolfo y Abril Alcaraz, 2008)”[16]). En efecto, una persona trans puede ser heterosexual, lesbiana, homosexual o bisexual, tal y como pueden serlo quienes no son transgénero. Ahora bien, la anterior precisión terminológica tiene especial relevancia en la medida que, como es bien conocido, históricamente las personas LGBTI han enfrentado todo tipo de discriminación, empezando por el lenguaje utilizado para referirse o expresarse sobre ellas. De ahí la importancia de no confundir términos ni mezclar expresiones, en tanto lo que aparenta ser lo más básico, como el léxico utilizado sobre aquellas, es el punto de partida para garantizar el respeto por la diferencia. Con ello, no pretende la Sala hacer una clasificación definitiva sobre las definiciones relacionadas con la orientación sexual y la identidad de género, por cuanto según se mencionó, se trata de conceptos complejos cuyas perspectivas o formas cambian con el tiempo y difieren entre las distintas culturas. Lo que pretende este Tribunal es recordar que no es dable para las autoridades o los particulares referirse a alguien según su parecer, sino como cada individuo se identifica, para de esa forma evitar que en el uso de la terminología sobre la materia se presenten imprecisiones sobre la orientación o identidad propias de quienes acuden a los jueces constitucionales en la búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales. Aclarado lo anterior, la Sala hará una breve referencia sobre los derechos a la dignidad humana, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad en relación con la jurisprudencia de esta Corporación sobre la identidad de género como criterio sospechoso de discriminación (asunto que toca directamente con el caso concreto). 4. La identidad de género como criterio sospechoso de discriminación. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. Los derechos a la dignidad humana, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. Uno de los cambios significativos traídos con la promulgación de la Constitución Política de 1991 fue la consagración de la concepción del Estado social de derecho en su artículo 1º, el cual se funda, entre otros principios, en el respeto de la dignidad humana. Asimismo, el artículo 2º de la Carta consagra como uno de los fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el texto constitucional. Ha sido varias veces resaltada la importancia de la dignidad humana, considerada por esta Corporación como “derecho fundante del Estado”[17] y “presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución”[18], en la medida que implica reconocer la persona como un fin en sí mismo y exige un trato especial por el individuo. Así mismo, se ha reconocido en la jurisprudencia constitucional, que el núcleo esencial de la dignidad humana “supone que la persona sea tratada de acuerdo con su naturaleza humana y el Estado, dentro de sus fines esenciales, debe preservar la libertad, la autonomía, la integridad física y moral, la exclusión de tratos degradantes, la intimidad personal y familiar”[19]. En esa medida, el respecto de la dignidad humana implica aceptar a cada individuo como es, con sus rasgos característicos y diferencias específicas, en tanto “esa individualidad es la que distingue cada sujeto de la especie humana”[20]. Es con sustento en la dignidad humana que el ordenamiento constitucional desarrolla otras garantías fundamentales como los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. En virtud del artículo 13 de la Constitución, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, por lo que deben recibir el mismo trato y protección por parte de las autoridades, y disfrutar de los mismos derechos, oportunidades y libertades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Intrínsecamente relacionado con el derecho a la igualdad, el artículo 16 de la Carta Política establece que todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. La Corte Constitucional, ha entendido que este derecho se materializa “en el hecho consciente que tiene cada individuo para determinarse ante las opciones que ofrece la vida tanto en lo privado como en lo público, y en consecuencia, a diseñar autónomamente el plan como ser humano que pretende asumir dentro de la sociedad”[21]. Sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad, este Tribunal ha sostenido: “[Se ha especificado que la finalidad de este derecho está enfocada] en comprender aquellos aspectos de la autodeterminación del individuo, no garantizados en forma especial por otros derechos, de tal manera que la persona goce de una protección constitucional para tomar, sin intromisiones ni presiones, las decisiones que estime importantes en su propia vida. Es aquí donde se manifiesta el derecho de opción y es deber de las personas respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”[22]. De igual forma, el referido derecho ha sido entendido como una extensión de la autonomía individual, con el cual “se busca asegurar la independencia de todo ser humano respecto de los otros y la posibilidad de elegir un plan de vida sin interferencias que afecten los ideales de existencia”[23]. En ese sentido, la Corte ha resaltado la importancia de la palabra “libre” en la caracterización del derecho, en tanto “implica la imposibilidad de exigir determinados modelos de personalidad admisibles frente a otros que se consideran inaceptables o impropios”[24]. En desarrollo de lo anterior, esta Corporación ha señalado además que el derecho a la identidad como “expresión de la autonomía individual y de la capacidad de autodeterminación, de lo que se es, de las condiciones materiales de existencia, y manifestación de la intangibilidad de la integridad física y moral[25], es un derecho en constante construcción. Sobre el particular, han sido citados diferentes casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “En el caso Caso Gelman Vs. Uruguay. Sentencia de 24 de febrero de 2011. La Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que “El derecho a la identidad puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso.”. En el mismo sentido, en el caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Párrafo 113, señaló que “la identidad personal está íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social” El derecho a la identidad es materialización del libre desarrollo de la personalidad, pues en estrecha relación con la autonomía, la persona se identifica o autodetermina, se autoposee, se autogobierna, es dueña de sus actos y entorno con el cual establece su plan de vida y su individualización como persona singular, elementos esenciales para la construcción de su identidad de género.[26] Sobre éste derecho como categoría protegida por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Atala Riffor y Niñas vs Chile, indicó: ‘Teniendo en cuenta las obligaciones generales de respeto y garantía establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana, los criterios de interpretación fijados en el artículo 29 de dicha Convención, lo estipulado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, las Resoluciones de la Asamblea General de la OEA, los estándares establecidos por el Tribunal Europeo y los organismos de Naciones Unidas (supra párrs. 83 a 90), la Corte Interamericana deja establecido que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual.’[27]”[28]. Ahora bien, tales prerrogativas constitucionales son manifestación de un Estado pluralista, donde se respeta la existencia de variedad de pensamientos, personas o convicciones, en cualquier ámbito. En esa medida, se transgreden esas garantías, cuando cualquier autoridad o particular incurre en algún tipo de diferenciación arbitraria o sospechosa[29]. Esta Corporación ha estudiado numerosos casos en los que se ha referido al problema de la discriminación, especialmente de personas pertenecientes a grupos que históricamente han sido marginados por diversas condiciones de índole social, económico, étnico, físico, mental, entre otros. En esta oportunidad, se hará referencia a las personas LGBTI, cuya orientación sexual o identidad de género ha sido catalogada como un criterio sospechoso de discriminación. 4.2. La identidad de género como criterio sospechoso de discriminación. En el documento “Orientación sexual e identidad de género en el derecho internacional de los derechos humanos”, la Oficina Regional para América del Sur del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos -ACNUDH- señaló respecto del principio de igualdad y no discriminación, lo siguiente: “[S]e encuentra en la base del sistema internacional de protección de los derechos humanos, es un principio de orden transversal y se encuentra consagrado en los diversos instrumentos internacionales desde la Carta de las Naciones Unidas hasta los principales tratados de derechos humanos. El principio de igualdad exige que los derechos enunciados en los distintos instrumentos se reconozcan a todas personas sin discriminación alguna y que los Estados velen por que sus leyes, políticas y programas no sean discriminatorios. Asimismo, el artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) establecen la obligación de cada Estado Parte de respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el Pacto, sin discriminación alguna por raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra índole. Además, en virtud del artículo 26 del PIDCP, todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley y en consecuencia se prohíbe cualquier discriminación en virtud de la ley El Comité de Derechos Humanos, en su Observación General nº 18, precisó que el término « discriminación », tal como se emplea en el Pacto, debe entenderse referido a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas. En igual sentido el Comité de Derechos económicos, sociales y culturales ha afirmado que « Los Estado Parte (en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) deberían asegurarse de que la orientación sexual de una persona no sea una barrera para alcanzar los derechos del Pacto… Además, la identidad de género está reconocida como parte de los motivos prohibidos de discriminación »”[30]. De igual forma, la Corte Constitucional ha sostenido que “el derecho a la igualdad prohíbe evidentemente la discriminación”, entendida esta como “la conducta, actitud o trato que pretende, consciente o inconscientemente, anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, apelando con frecuencia a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales”[31]. Se trata, entonces, de cualquier trato diferenciado, que generalmente se presenta en el lenguaje de las normas o en las prácticas institucionales o sociales, y que resulta contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, en tanto impone una carga no exigible jurídica ni moralmente a la persona[32]. Los motivos o criterios utilizados para efectuar tales actos discriminatorios han sido denominados por esta Corporación como “sospechosos”, en la medida que han sido el referente histórico para subvalorar o poner en desventaja a ciertas personas o grupos. Sobre el particular, en la sentencia C-371 de 2000 se dijo: “Si bien la igualdad formal no es reacia a que se establezcan diferencias en el trato, pues ella debe ser interpretada conforme a la conocida regla de justicia según la cual hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual, sí supone que todos los individuos, como sujetos de derechos, deben ser tratados con la misma consideración y reconocimiento, y que, ante todo, un tratamiento distinto, debe justificarse con argumentos de razonabilidad y proporcionalidad. El principio de no discriminación, por su parte, asociado con el perfil negativo de la igualdad, da cuenta de ciertos criterios que deben ser irrelevantes a la hora de distinguir situaciones para otorgar tratamientos distintos. Estos motivos o criterios que en la Constitución se enuncian, aunque no en forma taxativa, aluden a aquellas categorías que se consideran sospechosas, pues su uso ha estado históricamente asociado a prácticas que tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de desventaja a ciertas personas o grupos, vrg. mujeres, negros, homosexuales, indígenas, entre otros. Los criterios sospechosos son, en últimas, categorías que ‘(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales’[33]”[34] (Resaltado fuera de texto). Dentro de los criterios sospechosos de discriminación identificados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se encuentran aquellos sustentados en el sexo, la orientación sexual y la identidad de género. En la sentencia T-314 de 2011 se hizo una específica referencia a las personas transgeneristas y se advirtió que de la población LGBTI, aquellas son el grupo sometido a mayor discriminación y exclusión por la sociedad, incluso por la propia población homosexual y bisexual[35]. La citada sentencia puso de presente además lo señalado en su momento por la Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, en el sentido que no existe información oficial consolidada sobre la situación de derechos transgénero, sin que por ello signifique que estas pueden ejercer plenamente sus derechos en Colombia. Al contrario, según se citó, es la población transgénero la que afronta mayores obstáculos e incluso, son objeto de discriminación al interior de su sector. Ahora bien, en el informe anual del Alto Comisionado para los Derechos Humanos sobre leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra las personas por su orientación sexual e identidad de género[36], fueron identificados los diferentes actos de violencia y vulneraciones de que son víctimas estas personas, tales como asesinatos, violaciones y agresiones físicas, torturas, detenciones arbitrarias, denegación de los derechos de reunión, expresión e información y discriminación en el empleo, la salud y la educación[37]. Específicamente, sobre las prácticas discriminatorias en el ámbito educativo, el informe resalta: “58. Algunas autoridades educativas y escuelas discriminan a los alumnos por su orientación sexual o expresión de género, lo cual tiene como consecuencia en ocasiones la denegación de su ingreso o su expulsión[38]. Las personas lesbianas, gays, bisexuales y trans jóvenes suelen ser víctimas de la violencia y el hostigamiento, incluido el acoso escolar, de sus compañeros y profesores[39]. La lucha contra este tipo de prejuicios e intimidación requiere esfuerzos concertados de las autoridades escolares y educativas y la integración de los principios de no discriminación y diversidad en los planes de estudios y el lenguaje utilizados en las escuelas. Los medios de comunicación también tienen un papel que desempeñar eliminando los estereotipos negativos sobre las personas lesbianas, gays, bisexuales y trans, en particular en los programas de televisión populares entre los jóvenes”[40]. Por ejemplo, esta Corporación conoció una acción de tutela instaurada por una señora en representación de su hijo Juan, quien cursaba noveno grado de educación básica secundaria. El menor decidió acudir al colegio con el pelo largo y con maquillaje conforme con el género femenino, razón por la cual el rector de la institución le informó que debía llevar un corte de pelo clásico y cumplir con las normas del manual de convivencia, so pena de prohibirle el ingreso al plantel. Posteriormente, el menor fue sancionado con llamados de atención y suspensión de dos días, sustentado en el uso inadecuado del uniforme. En aquella ocasión, la Corte tuteló la protección de los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la educación de Juan. En primer lugar, resaltó la decisión del estudiante de optar por usar el pelo largo y el uso de maquillaje no responde, como erróneamente lo planteó el juez de primera instancia, a una moda o decisión superflua, sino que “fue un comportamiento derivado de la necesidad de dar consonancia a su opción de identidad [de género] con su apariencia física”. De igual forma, consideró que la actitud del rector del colegio implicó un tratamiento discriminatorio injustificado fundado en un criterio prohibido, incompatible con el pluralismo y respeto a la diferencia[41]. 4.3. Lo anterior evidencia que a pesar de la amplia jurisprudencia constitucional sobre la prohibición de discriminación por razones de orientación sexual o de identidad género, así como de la protección que sobre el asunto existe a nivel internacional, las autoridades, instituciones públicas o privadas, los particulares, entre otros, continúan efectuando actos discriminatorios que atentan contra los principios fundantes de un Estado social y pluralista. No obstante, la Sala considera necesario precisar que no todo trato desigual implica per se un acto discriminatorio; de igual forma, la sola circunstancia de tener una orientación sexual o identidad de género diferente no conlleva automáticamente a la protección de los derechos que se invoca a través de la acción de tutela. Es por esta razón que se hará referencia a la prueba de los actos discriminatorios y la labor del juez en el análisis de las mismas en sede de tutela. 5. La carga probatoria de los actos discriminatorios y la labor del juez en sede de tutela. Reiteración de jurisprudencia[42]. 5.1. Este Tribunal ha reconocido la dificultad de demostrar los actos discriminatorios, razón por la cual ha señalado que en estos casos la carga de la prueba, que inicialmente estaría en quien alega la vulneración del derecho a la igualdad, debe ser trasladada a la persona que aparentemente está tratando a otra de forma diferenciada. El sustento de invertir la carga de la prueba radica precisamente en la naturaleza misma del acto sospechoso y en la necesidad de proteger a aquellos sujetos o grupos que históricamente han sido víctimas de actos discriminatorios[43]. Al respecto, ha sostenido la Corte que la regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneración de un derecho fundamental debe demostrar los hechos que sustentan su acusación, en la medida que ello sea posible...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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