T-804-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-804/12
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso de funcionario público
sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo por
haber incumplido términos judiciales
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
DEFECTO
FACTICO-Configuración
La Corte Constitucional ha
definido el defecto fáctico como aquel que surge “cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión”, precisando que las diferencias de valoración en la
apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos, ya que el juez, en
su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe.
DEFECTO
FACTICO-Dimensión negativa y positiva
La jurisprudencia
constitucional ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos
fácticos: (a) Una dimensión negativa que surge cuando el juez niega o valora la
prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, situación que se presenta
cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba; y
(ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. (b)
Una dimensión positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que
fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, la cuales no
ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas,
eran ilegales o ineptas; o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que
exista material probatorio que fundamente su decisión.
DEFECTO
FACTICO-Por omisión en el decreto y práctica de pruebas
Esta circunstancia se presenta
cuando el funcionario judicial excluye el decreto y la práctica de pruebas, lo
cual impide la debida conducción al proceso de hechos que son indispensables
para la el análisis y solución del asunto jurídico bajo revisión.
DEFECTO
FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO
Esta situación sobreviene
cuando el juez no realiza el análisis y valoración de elementos probatorios que
reposan en el proceso, debido a que no los advierte o sencillamente no los
tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión, los cuales, de haberse
contemplado, habrían cambiado sustancialmente la solución del asunto jurídico
debatido.
DEFECTO
FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO
Esta hipótesis acontece cuando
el funcionario “en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por
completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto
jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene
de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva”.
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional ha
precisado que el desconocimiento del precedente constituye un requisito o
causal especial de procedibilidad de la acción de tutela y ha sido
enfática en afirmar que el juez no sólo está vinculado por el artículo 13
Superior, sino también que su autonomía está limitada por la eficacia de los
derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso. En el mismo
sentido esta Corporación ha señalado que el respeto y coherencia con sus
propias decisiones es un deber de obligatorio cumplimiento del funcionario
judicial y no una simple facultad discrecional,
DEFECTO
SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
La jurisprudencia
constitucional ha afirmado que el defecto sustantivo por desconocimiento del
precedente constitucional encuentra sustento en: (i) la importancia de la
Constitución y su carácter normativo, que irradia todo el sistema jurídico
colombiano y (ii) en las funciones que el mismo estatuto en su artículo 241
asigna a la Corte Constitucional (guarda de la supremacía y la integridad de la
Carta), en virtud de las cuales las decisiones de ese Tribunal constituyen
fuente de derecho para los demás operadores jurídicos.
DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES
INJUSTIFICADAS-Requisitos para protección por tutela
La jurisprudencia
constitucional ha sostenido que “toda persona tiene derecho a que los
trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como
tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en
detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas
sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia,
dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una
falta de tutela judicial efectiva”.
DEBIDO
PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por defecto fáctico,
sustantivo y desconocer el precedente horizontal
PROCESO
DISCIPLINARIO-Orden de archivo
Referencia: expediente T-3484877
Acción de tutela interpuesta por Luis Jaime González Ardila contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio
Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, en la acción de tutela instaurada por el señor Luis Jaime
González Ardila contra la misma Corporación.
I. ANTECEDENTES.
El
magistrado Luis Jaime González Ardila, actuando en nombre propio, interpone
acción de tutela contra la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, por considerar que está vulnerando sus derechos fundamentales a la
igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por
medio de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010, y aduce como fundamento
los siguientes:
1. Hechos.
1.1. Precisa que, desde el 1° de septiembre de 2000,
ha venido desempeñando el cargo en propiedad de magistrado del Tribunal de
Bucaramanga, Sala Penal.
1.2. Refiere que la joven Ángela Patricia Rivera Orduña formuló queja
contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga por incurrir en
retardo en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
proferida el 25 de enero de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de la misma ciudad, que la condenó como autora de los delitos de
secuestro extorsivo, secuestro simple agravado, hurto calificado y agravado.
1.3. Afirma que, el 15 de diciembre de 2008, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura inició investigación en su contra a raíz de esa queja. Adiciona
que, dentro de dicho trámite, el 17 de julio de 2009, le formuló cargos como
presunto responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 196 de
la Ley 734 de 2002, por la prohibición descrita en el artículo 154, numeral
3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 201 de la
Ley 600 de 2000, calificando la conducta como grave, a título de culpa grave.
1.4. Anota que en sus descargos presentó pruebas encaminadas a demostrar
que la demora en resolver el mencionado recurso estaba justificada por
congestión laboral y exceso de trabajo, que dieron lugar a programas de
descongestión en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga durante los
años 2008 y 2009, y por su estado de salud psíquica desde el 30 de julio de
1996, consistente en personalidad obsesiva y trastorno depresivo crónico,
pruebas que no fueron tenidas en cuenta en la sentencia del 18 de noviembre de
2010, que lo declaró responsable de falta disciplinaria grave, a título de
culpa grave, y lo sancionó con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo,
la cual se cumplió por orden de la
Corte Suprema de Justicia del 1° al 31 de mayo de 2011.
1.5. Agrega que la entidad accionada, mediante auto del 11 de mayo de
2011, le negó por improcedente el recurso de reposición que interpuso en tiempo
contra la sentencia mencionada.
2. De la solicitud de tutela.
El actor afirma que la sentencia proferida el 18 de noviembre de
2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura vulnera sus derechos fundamentales, por las siguientes razones:
2.1. Incurre en defecto fáctico debido a que:
(i) En los numerales 8 y 9 del capítulo de pruebas menciona su
historia clínica, suscrita por el psiquiatra Germán Duarte Hernández, y varias
constancias y fórmulas médicas, pero “sin dar cuenta de su contenido”, consistente
en que, desde el 30 de julio de 1996, le fue diagnosticado trastorno mixto de
ansiedad y depresión crónica, habiéndole formulado, además de psicoterapias,
diversos medicamentos, algunos de ellos en forma permanente, que le producen
insomnio, preocupación, pánico y decaimiento. Cuadro clínico que fue confirmado
después por el psiquiatra Jorge Franco López.
Por tratarse de enfermedades crónicas, lo han afectado desde 1996,
pero específicamente en 2006 a 2011, por lo cual no se le podía exigir
estándares de trabajo y cumplimiento iguales a los de otros funcionarios con
salud normal. Agrega que, por no haber tenido en cuenta el juzgador esas
pruebas, lo llevó a concluir que “no entendedería la
Sala cómo tales procedimientos le impidieron resolver dentro de un término
razonable la apelación en el proceso contra la quejosa”, en lugar de
reconocer que esa circunstancia constituye un estado de necesidad justificante
de la mora.
(ii) La providencia cuestionada menciona los testigos Eugenio
Fernández Carlier y Liliana García Mantilla, pero “sin importar para nada el
contenido de sus testimonios, con los cuales se probaban los fundamentos de
hecho que justificaban la mora por la cual se me sancionó”.
(iii) La sentencia omite tener en cuenta las pruebas que demuestran
haber proferido 1.800 autos de sustanciación, 862 audiencias de Ley 906, 80
asuntos de Sala Plena y salas mixtas, el trabajo realizado como integrante de
otras salas de decisión y como presidente del Tribunal y de la
Sala Penal.
(iv) Está demostrada la congestión laboral y el exceso de trabajo en
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a tal punto que la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura ordenó programas de descongestión judicial en noviembre de 2008 y
marzo de 2009. Sin embargo, la providencia no le da ninguna relevancia a esa
situación para justificar la conducta omisiva.
(v) Obra en el proceso la certificación expedida el 14 de julio de
2010 por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,
que relaciona los procesos fallados entre abril de 2006 y octubre de 2008, y en
ella consta el número de radicación del proceso, su fecha de ingreso y en la
que se profirió la decisión. Pero no aporta ningún otro dato.
No obstante, la sentencia dice que con base en “informes
allegados por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bucaramanga según se vio en el apartado 3 supra, sobre congestión judicial,
dejan sin piso la afirmación del Dr. González Ardila en sus exculpaciones en el
sentido de que la evacuación de los expedientes se dio siguiendo lo establecido
en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en cuanto al estricto orden en que
debían proferirse las sentencias con las salvedades que el canon prevé”. Es
decir, que la providencia tiene por ciertos hechos no demostrados y hace
agregados a las pruebas.
2.2. Defecto
sustantivo por motivación falsa, ficta o sofistica. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura sostiene que, según el precedente de la
Corte Constitucional, la responsabilidad disciplinaria por mora en decisiones
judiciales únicamente debe analizarse teniendo en cuenta “factores objetivos
inherentes al expediente, tales como la complejidad del asunto, la actividad de
los sujetos procesales”.
Sin embargo,
la autoridad judicial accionada olvida que lo que realmente ha señalado la
Corte Constitucional es que se deben considerar tanto los factores exógenos
como los del proceso en que se incurrió en mora, los cuales “deben ser
valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre
las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un
cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los
negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, con lo que la
Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”.
De acuerdo
con esto, la sentencia le atribuye a la
Corte Constitucional “supuestos que ella no ha utilizado para administrar
justicia”.
2.3. Viola el precedente
horizontal, porque:
(i) La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, el 18 de noviembre de 2010, en el proceso disciplinario con
radicación 11001010200020090164600 (1339-05), adelantado contra un magistrado
de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, con fundamento en los
mismos acuerdos de descongestión, declaró justificada la mora y exoneró de
responsabilidad a ese funcionario, quien tenía un rendimiento laboral diario de
2.27, para cuyo cálculo tuvo en cuenta la sentencias, autos interlocutorios y
de sustanciación, audiencias, acciones de tutela, los niveles de congestión
judicial y el ejercicio de la presidencia de la Sala Penal.
(ii) La
misma Sala, en el proceso disciplinario radicado bajo el número 21728 del 31 de
enero de 2002, “justificó la mora de una persona que no estaba enferma de
depresión y ansiedad y que produjo un promedio diario de 1.3, incluyendo para
su cálculo autos de sustanciación y otras actuaciones distintas a sentencias y
decisiones interlocutorias”.
(iii) Esa
entidad absolvió por cargos de mora a sus compañeros de sala Juan Carlos
Diettes Luna y Julián Hernando Rodríguez Pinzón, reconociéndoles que había congestión
judicial por la misma época en que ocurrió el retardo por el cual fue
condenado.
Con
fundamento en lo anterior, concluye afirmando que inexplicablemente su caso fue
juzgado por la misma Corporación con un rigor muy superior al aplicado en los casos
que se acaban de mencionar, en los que sí consideró varios factores que a él le
niega, además de que esas personas no padecían ansiedad y depresión crónicas,
ni tomaban los fuertes medicamentos que le han sido formulados de por vida,
vulnerándose con ello su derecho a la igualdad, ya que está recibiendo un trato
jurídicamente desigual.
Además,
considera que interpuso la acción de tutela el 23 de noviembre de 2011, dentro
de un término prudencial y razonable de escasos cuatro meses, contados desde el
24 de junio del mismo año, fecha en que le fue notificada la providencia que
resolvió el recurso de reposición que interpuso contra la sentencia del 18 de
noviembre de 2010.
En
consecuencia, solicita: (i) la protección de sus derechos fundamentales a la
igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (ii)
que se revoque la sentencia proferida en su contra el 18 de noviembre de 2010
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Conejo Superior de la Judicatura;
y (iii) se le absuelva de los cargos formulados, en virtud de hallarse
justificada la mora.
3. Respuesta de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura pide que se nieguen las pretensiones del actor y se
declare improcedente el amparo de los derechos fundamentales que este invoca.
Considera que la entidad accionada no cometió ningún error al negar por
improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia
condenatoria del 18 de noviembre de 2010, porque esta se basa en lo dispuesto
en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicables por remisión del
artículo 222 del mismo estatuto, el primero de los cuales dice que las “sentencias
de única instancia dictadas por la sala jurisdiccional disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura (…) quedarán ejecutoriadas al momento de su
suscripción; mientras que el segundo dispone que las sentencias dictadas por la
misma Sala y la que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la
consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecución inmediata”.
Afirma que, de acuerdo con esas normas y la jurisprudencia
constitucional, la providencia del 18 de noviembre de 2010 quedó ejecutoriada
en esa misma fecha; y que, como la acción de tutela se interpuso el 23 de
noviembre de 2011, más de un año después, no reúne el presupuesto de la
inmediatez. Tampoco si se tienen en cuenta las fechas en que fue negado el
recurso de reposición y se cumplió la sentencia, porque desde ellas pasaron más
de 6 meses hasta la presentación de la acción de amparo.
Sostiene que no existe afectación actual de derechos fundamentales, en
virtud de que el actor ya cumplió la sanción.
En relación con el fallo de segundo grado, que impuso la sanción
disciplinaria, comenta que “todas las líneas expuestas por el disciplinable
en sus salidas procesales, fueron objeto de análisis, consideración y razonada
desestimación, con sustento en el material probatorio obrante en la foliatura,
en las normas sustantivas y procedimentales aplicables al caso, y siguiendo los
precedentes horizontales”.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de primera
instancia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Dual número 4, en sentencia del 6 de marzo de 2012, resuelve
declarar improcedente la acción de tutela presentada por el magistrado Luis
Jaime González Ardila contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura.
Considera que, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y
la jurisprudencia pertinente (Sentencias SU-961 de 1999, T-575 de 2002 y T-900
de 2004), la acción de amparo no es procedente en este caso, porque no reúne el
requisito de inmediatez, esto es, no fue interpuesta en un término razonable
desde cuando ocurrió el hecho al cual el actor atribuye la vulneración de sus
derechos fundamentales, que corresponde a la providencia que lo condenó
disciplinariamente, de fecha 18 de noviembre de 2010, hasta cuando interpuso la
acción casi un año después, sin justificar esa mora.
Aclara que la circunstancia consistente en que el actor haya presentado
el recurso de reposición contra la sentencia del 18 de noviembre de 2010,
resuelto el 11 de mayo de 2011, no “convalida la mora en acudir al Juez de
tutela, pues todo el ataque tutelar se dirige única y exclusivamente a la
sentencia dictada el 18 de noviembre de 2010, además, desde el rechazo del
recurso hasta la presentación de la acción, también transcurrió un amplio
período de tiempo, es decir, más de seis meses”.
§
Impugnación.
El actor impugna el fallo de primera instancia manifestando que no está
de acuerdo con él, toda vez que desde el 24 de junio de 2011, fecha en que
recibió notificación de la providencia que negó el recurso de reposición contra
la sentencia del 18 de noviembre de 2010, hasta el 23 de noviembre de 2011,
cuando presentó la acción de tutela, transcurrieron escasos 4 meses, que es un
tiempo razonable, oportuno y justo. En consecuencia, pide que se resuelva de
fondo la acción de amparo, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la
demanda.
2. Sentencia de segunda
instancia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, integrada por conjueces, mediante fallo del 18 de abril de 2012,
confirma el de primera instancia, teniendo en cuenta que no concurre el
presupuesto de la inmediatez, en virtud de que la acción de tutela fue
interpuesta el 23 de noviembre de 2011 contra una sentencia proferida y
ejecutoriada el 18 de noviembre de 2010, esto es, un año después.
Agrega que “la decisión de segunda instancia no es objeto de ningún
recurso, y mucho menos el de reposición (…). De conformidad con la Ley 734 de
2002, artículo 205, las sentencias de segunda instancia quedan ejecutoriadas al
momento de su suscripción (…)”.
III. Pruebas.
A
continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:
·
Copia de la providencia dictada el 30 de mayo de 2012 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del
proceso disciplinario con número de radicación 110010102000200701966 00,
adelantado contra Juan Carlos Diettes Luna.
·
Copia del auto proferido el 18 de noviembre de 2010, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el
proceso disciplinario con número de radicación 110010102000200901646 00
(1339-05), adelantado contra Juan Carlos Diettes Luna.
·
Copia del proceso disciplinario número 110010102000.2008.1734.00,
adelantado contra Luis Jaime González Ardila.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso
tercero, y 241, numeral noveno, de la Constitución Política y en los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Breve presentación del caso.
2.1. El actor afirma que sus derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración
de justicia están siendo vulnerados por el Consejo Superior de
la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la sentencia
de fecha 18 de noviembre de 2010, que lo declaró responsable de falta
disciplinaria grave, a título de culpa grave, y lo sancionó con un mes de
suspensión en el ejercicio del cargo, ya que en ella se incurrió en los
siguientes defectos: fáctico, sustantivo y violación
del precedente horizontal. Como consecuencia de lo anterior pide que se ordene
a la autoridad judicial accionada revocar dicha providencia y, en su lugar, lo
absuelva de los cargos formulados.
2.2. El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura solicita que se declare improcedente la acción de
tutela, por las siguientes razones: (i) de acuerdo con los artículos 205 y 206
de la Ley 734 de 2002 no se cometió ningún error al negar por improcedente el
recurso de reposición interpuesto contra la sentencia del 18 de noviembre de
2010; (ii) no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que la acción de
amparo se interpuso más de un año después de la fecha de ejecutoria de la
providencia atacada; (iii) no existe afectación actual de derechos
fundamentales y (iv) “todas las líneas expuestas por el disciplinable en sus
salidas procesales, fueron objeto de análisis, consideración y razonada
desestimación, (…) y siguiendo los precedentes horizontales”.
2.3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Dual número 4, en sentencia del 6 de marzo de 2012, resuelve
declarar improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de
inmediatez, toda vez que, desde la fecha de la sentencia que lo condenó
disciplinariamente hasta cuando interpuso la acción de tutela, transcurrió
aproximadamente un año, sin que el actor haya justificado de ninguna forma ese
tiempo tan prolongado.
2.4. La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada
por conjueces, mediante fallo del 18 de abril de 2012, confirma la sentencia
impugnada reiterando los argumentos del a quo y adicionando que, de conformidad
con el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, la decisión de segunda instancia
proferida dentro de los procesos disciplinarios no es objeto de ningún recurso,
y mucho menos el de reposición.
3. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala
de Revisión determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura vulnera los derechos
fundamentales de un funcionario público incurso en un proceso disciplinario al
sancionarlo por incumplir términos judiciales: (i) sin tener en cuenta que la
mora no se debió a la falta de diligencia en la actuación judicial, sino
que, por el contrario, se encontraba acreditada una de las causales de
justificación de responsabilidad y (ii) fallando, además, sin aplicar la misma
razón jurídica utilizada por esa Corporación en otros casos análogos.
Para
resolver el anterior problema jurídico estima la Sala que es preciso estudiar
la jurisprudencia de esta Corporación en relación con: (i) la procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los
criterios específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, en particular los que guardan relación directa frente
al asunto objeto de revisión; (iii) los derechos constitucionales fundamentales
de acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin mora
injustificada. Con base en ello, (iv) la Sala procederá al análisis del
caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protección invocada.
4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales[1].
4.1. El artículo 86 de la
Constitución Política dispone que:
“ARTÍCULO
86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,
en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La
protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita
la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato
cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo
remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción
solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
En ningún
caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su
resolución.
La ley
establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”
Por su parte, el artículo 1° del
Decreto 2591 de 1991[2]
indica que:
“ARTÍCULO
1o. OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,
en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son
hábiles para interponer la acción de tutela.
La acción
de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. Cuando la medida
excepcional se refiera a derechos, la tutela se podrá ejercer por lo menos para
defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la
Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria
de los estados de excepción.”
En igual forma, tanto el artículo 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos[3], como el artículo 2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos[4], establecen que toda persona podrá hacer
uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos cuando sus derechos han sido
violados, aun si dicha vulneración hubiera sido cometida por personas que
actuaban “en ejercicio de sus funciones oficiales”.
Así las cosas, la “interposición de la tutela contra
sentencias judiciales es una facultad reconocida desde la propia Constitución y
concordante con las normas que se integran a ella en virtud del bloque de
constitucionalidad, pues es claro que siendo las sentencias actos de
autoridades públicas que ejercen función jurisdiccional, las mismas no están
exentas del riesgo de afectar derechos fundamentales y, en consecuencia, de ser
controvertidas por esta vía expedita pero subsidiaria”[5].
4.2. Tomando como fundamento las
normas precitadas la Corte Constitucional, intérprete autorizada y guardiana de
la integridad del texto superior (artículo 241 Constitución Política), ha
desarrollado una amplia y uniforme jurisprudencia sobre la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, “basada en la búsqueda de
un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e
independencia judicial –pilares de la administración de justicia en un
estado democrático-, y la prevalencia y efectividad de los derechos
fundamentales –razón de ser del estado constitucional y democrático de
derecho-”[6].
Inicialmente dicha posibilidad
encontró sustento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que
contemplaban la acción de tutela contra decisiones judiciales y establecían el
trámite correspondiente. No obstante, en la Sentencia C-543 de 1992 esta
Corporación declaró inexequibles esas disposiciones, sin que con ello se
hubiese atribuido un carácter absoluto a la intangibilidad de las providencias
judiciales, ya que, por el contrario, en la misma sentencia se advirtió que
ciertos actos no tienen las cualidades para poder ser considerados providencias
judiciales y que, por tanto, frente a estas “actuaciones de hecho” que representen una grave afrenta a los
derechos fundamentales la acción de tutela, sí procede. En aquel
entonces dijo:
“Así, por
ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha
incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que
proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni
riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales
se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la
decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo
efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente
(artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En
hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad
jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que
persigue la justicia.”
4.3. Bajo este contexto,
atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, esta
Corporación, a través de sus sentencias en sede de tutela y de
constitucionalidad, comenzó a construir y desarrollar los requisitos que se
debían dar para la procedencia del amparo constitucional, frente a una eventual
vulneración de derechos fundamentales, dentro de un proceso judicial.
En las primeras decisiones la
Corte Constitucional indicó que la viabilidad de la acción de tutela contra
decisiones judiciales estaba condicionada a la configuración de una “vía de
hecho”, concepto mediante el cual “se hacía alusión a aquellas
decisiones arbitrarias de los jueces que eran fruto de su abierto y caprichoso
desconocimiento de la legalidad”[7].
Sin embargo, la Corte estimó
necesario redefinir el concepto de “vía de hecho” incluyéndolo dentro
de uno más amplio de requisitos de procedibilidad de esta acción
constitucional: unos de carácter general (requisitos formales de
procedibilidad) y otros específicos (aspecto sustancial, eventos en los que un
fallo puede llevar a la amenaza o transgresión de derechos constitucionales),
los cuales compiló primero en la Sentencia T-462 de 2003 y posteriormente en la
Sentencia C-590 de 2005. Esta última indicó:
“Con todo,
no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es
compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales,
con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e
independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder
público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción
de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.
23. En ese
marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones
judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en
fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea
jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido
objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha
entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos
requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de
carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de
carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez
interpuesto.”
4.4. Ahora
bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007,
siguiendo los parámetros de la precitada Sentencia C-590, sistematizó las
causales genéricas de la siguiente forma:
“Las
causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en
general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que
referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales
adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en
estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de
un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe
entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes:
(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida
resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción
de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito
sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga
especial al actor[8];
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede
judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental
que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez,
es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de
irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en
la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de
tutela.”
4.5. Así
mismo, la Corte ha precisado que los criterios específicos deben revestir un
carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo
examen[9],
resumiéndolos así:
“i) Defecto
sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede
probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por
aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de
sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del
procedimiento establecido[10].
ii) Defecto fáctico: Cuando en
el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son
valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo
proferido[11].
iii) Error inducido o por
consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario
judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad
inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de
la administración de justicia[12].
iv) Decisión sin motivación:
Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o
los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de
suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o
fácticos[13].
v) Desconocimiento del
precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de
los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de
argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera
atendido a la jurisprudencia.
vi) Vulneración directa de la
Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los
derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones
inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante
vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada
solicitud expresa al respecto[14].”[15]
4.6. En este orden de ideas, los criterios en mención constituyen el catálogo mínimo a partir del
cual es posible justificar de manera excepcional la procedencia de la tutela
contra providencias judiciales[16].
5. Defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia.
5.1. La Corte Constitucional ha
definido el defecto fáctico como aquel que surge “cuando
el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
legal en el que se sustenta la decisión”[17], precisando que las diferencias de valoración en la
apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos, ya que el juez, en
su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[18].
Bajo este contexto, esta
Corporación ha señalado que únicamente es factible fundar una acción de tutela
por defecto fáctico cuando la valoración probatoria es manifiestamente
irrazonable. Al respecto, en Sentencia SU-159 de 2002,
dijo:
“Finalmente,
la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo
es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera
manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la
correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba
‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo
debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no
puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación
probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas
generales de competencia[19].”
En consonancia con lo anterior,
esta Corte también ha aclarado que no es suficiente para que proceda la tutela
el sólo hecho de que el accionante reclame la presencia de una prueba, toda vez
que el juez constitucional solamente está autorizado “a dejar sin efectos
una sentencia cuando se evidencia que el resultado judicial es contrario a la
Constitución, viola derechos fundamentales y cambia la verdad procesal”[20].
5.2. Ahora bien, la
jurisprudencia constitucional ha identificado dos dimensiones en las que se
presentan defectos fácticos:
(a) Una dimensión negativa que
surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional
y caprichosa[21],
situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración
defectuosa de la prueba[22];
y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente.
(b) Una dimensión positiva, que
se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la
decisión de la providencia cuestionada, la cuales no ha debido tener en cuenta
porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas, eran ilegales o ineptas;
o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio
que fundamente su decisión[23].
5.3. De igual forma, esta
Corporación ha precisado las distintas modalidades que puede asumir el defecto
fáctico, a saber: (i) defecto fáctico por la omisión en el
decreto y la práctica de pruebas; (ii) defecto fáctico por la no valoración del
acervo probatorio; y (iii) defecto fáctico por valoración defectuosa del
material probatorio (desconocimiento de las reglas de la sana crítica)[24].
En las sentencias T-902 de 2005 y T-747 de 2009 se hizo un amplio estudio de
dichas categorías, de las cuales se extrae lo siguiente.
a. Defecto
fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta circunstancia se presenta
cuando el funcionario judicial excluye el decreto y la práctica de pruebas, lo
cual impide la debida conducción al proceso de hechos que son indispensables
para la el análisis y solución del asunto jurídico bajo revisión.
La Corte
Constitucional, en Sentencia SU-132 de 2002, al hablar sobre el particular,
dijo:
“La
negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro
del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio
para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una
determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las
personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La
Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó
que ‘...la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la
circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos
materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o
versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere
manifiestamente superfluas (Arts. 178 C. P. C. y 250 C. P. P.); pero a juicio
de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de
la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente,
pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea
conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido
proceso’.”
b. Defecto
fáctico por la no valoración del acervo probatorio. Esta situación sobreviene cuando el juez no realiza el análisis y
valoración de elementos probatorios que reposan en el proceso, debido a que no
los advierte o sencillamente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar
su decisión, los cuales, de haberse contemplado, habrían cambiado
sustancialmente la solución del asunto jurídico debatido[25]. Esta
Corporación ha sostenido sobre esta modalidad lo siguiente:
“Las
pruebas anteriores, no fueron valoradas por la sentencia de segunda instancia y
a juicio de esta Sala son determinantes para concluir, precisamente en lo que
debía, a juicio de la sentencia cuestionada, probarse en el proceso de nulidad
para poder demostrar la motivación oculta del acto administrativo que declaró
la insubsistencia del cargo de la accionante.
Visto lo anterior,
es posible afirmar que el fallo atacado, negó la valoración de una prueba
relevante para identificar la veracidad de los hechos puestos a su
conocimiento. Si en la lógica del fallo demandado, la prueba no existía en el
expediente, si estaba contenida en un anexo, o no aparecía físicamente, pero
sí estaba mencionada, referida y valorada tanto por la demanda, como por la
providencia de primera instancia, al punto de ser un documento axial del fallo
del a quo, no cumplió la sentencia acusada con agotar los medios necesarios
para recoger, siquiera sumariamente, prueba de los supuestos fácticos que le
habían presentado a su consideración los interesados en el proceso de nulidad y
restablecimiento. Se insiste entonces, en que se incurrió en defecto fáctico en
su dimensión omisiva, vulnerando de la misma manera el debido proceso de la
accionante.
- Los
defectos del análisis probatorio, no menos que la falta de relación entre lo
probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y
constituyen irregularidades de tal magnitud que representan vías de hecho, como
ya se indicó. Es el caso de la sentencia cuestionada, que se apartó por alguna
circunstancia del material probatorio, no lo evaluó en su integridad, lo ignoró
y plasmó en su sentencia un supuesto diferente al que le ofrecía el bloque de
pruebas. Por los hechos relatados, se comprobó que el acervo probatorio fue
analizado de manera que de ser tenida en cuenta la prueba en comento, cambiaría
el sentido del fallo atacado.”[26]
c. Defecto
fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Esta hipótesis acontece cuando el
funcionario “en contra de la evidencia
probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y
resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir
pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la
decisión respectiva”[27].
La
jurisprudencia constitucional ha precisado que en estos casos existe
incongruencia entre lo probado y lo resuelto,
apartándose el juez, en consecuencia, de las reglas de
la sana crítica en la valoración probatoria. Al respecto la Corte, en Sentencia
T-458 de 2007[28],
indicó:
“En sentir de la Corte en este caso se produjo una vía de hecho por
parte de la juez de menores al momento de evaluar precisamente
la prueba pericial, pues claramente la conclusión judicial adoptada con base en
ella es contraevidente, es decir, el juez dedujo de ella hechos que, aplicando
las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, no podrían
darse por acreditados, como es que la menor sí tenía capacidad para discernir y
consentir la relación sexual llevada a cabo en las circunstancias reseñadas por
Medicina Legal. Es una valoración defectuosa de una prueba que terminó
separando el fallo de lo que realmente aparecía como probado[29].
La Sala precisa que si bien el respeto a la autonomía judicial hace que se permita que los jueces valoren
libremente el acervo probatorio dentro de las normas de la sana crítica, el
valor normativo de la Constitución conlleva de manera ineludible a que la
valoración probatoria que se aparta de las reglas de la sana crítica, cuando
la prueba tiene ‘la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo’[30],
haga procedente la acción de tutela contra la providencia judicial respectiva.
(…)
Es
evidente en el caso objeto de revisión, que la existencia de capacidad para
discernir acerca de la aceptación o rechazo de la implicación sexual llevada a
cabo, no es un derivado del examen de medicina legal y por consiguiente mal
podía concluirlo la juez del proceso. Escindir el dictamen forense, para
afirmar que estaban afectadas las funciones de memoria y fijación de la niña,
más no las de discernimiento y las motoras, es un arbitrio de la juez que tiene
incidencias en la valoración congruente de la prueba pericial, y que en este
caso, generó una violación a los intereses superiores de la menor, protegidos
constitucionalmente.”
5.4. Finalmente, se hace
necesario reiterar que, para que la tutela resulte procedente ante un error
fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal
entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una
incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse
en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto”[31].
6. Desconocimiento del
precedente como causal específica de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
6.1. De acuerdo con lo
establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder
judicial es autónomo e independiente y los jueces en sus providencias sólo están
sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía
no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores
constitucionales (artículo 2 Superior[32]).
Es así como,
en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de
igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la
ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad
en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales,
garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la
comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.
Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia
de los jueces el respeto por el precedente[33].
6.2. Bajo este derrotero, la Corte Constitucional ha precisado que el desconocimiento
del precedente constituye un requisito o causal especial de
procedibilidad de la acción de tutela[34]
y ha sido enfática en afirmar que el juez no sólo está vinculado por el
artículo 13 Superior, sino también que su autonomía está limitada por la
eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso[35].
En el mismo sentido esta
Corporación ha señalado que el respeto y coherencia con sus propias decisiones
es un deber de obligatorio cumplimiento del funcionario judicial y no una
simple facultad discrecional, aclarando que hay al menos cinco razones que
explican dicha postura:
“i) el
principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a
algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la
misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el
principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones
jurídicas cierto grado de seguridad jurídica y previsibilidad de la
interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí
debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) la autonomía judicial no
puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la
interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado
de Derecho; iv) los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la
administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues
existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de
racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia
a su interior.”
6.3. No
obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha admitido la
posibilidad de que un juez se aparte de su propio precedente o del precedente
de su superior jerárquico, siempre y cuando se
sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón
suficiente)[36].
Al respecto la Corte, en Sentencia T-292 de 2006, expresó:
“En este sentido, el juez
puede apartarse tanto de los precedentes horizontales como de los precedentes
verticales; pero para ello debe fundar rigurosamente su posición y expresar
razones contundentes para distanciarse válidamente de los precedentes vinculantes.
Dicha carga argumentativa comprende demostrar que el precedente es contrario a
la Constitución, en todo o en parte. Sin embargo, existen otras razones válidas
para apartarse del precedente, señaladas por la propia Corte.
… cuando los hechos en el proceso
en estudio se hacen inaplicables al precedente concreto o cuando ‘elementos de
juicio no considerados en su oportunidad, permiten desarrollar de manera más
coherente o armónica la institución jurídica’ o ante un tránsito legislativo o
un cambio en las disposiciones jurídicas aplicables, circunstancias que pueden
exigir una decisión fundada en otras consideraciones jurídicas. Ante estas
posibilidades, se exige que los jueces, en caso de apartarse, manifiesten clara
y razonadamente, con una carga argumentativa mayor, los fundamentos jurídicos
que justifican su decisión.”
6.4. En este
punto conviene precisar que el precedente judicial puede ser: (i) horizontal,
cuando hace referencia a aquel sentado por autoridades
judiciales con la misma jerarquía institucional, o (ii) vertical, que es el fijado por las autoridades judiciales con atribuciones
superiores[37].
Ahora bien,
tratándose de los magistrados que hacen parte de un mismo
cuerpo colegiado, esta Corporación ha indicado que éstos también pueden
apartarse de su propio precedente o del de otra sala, siempre y cuando expongan
en su decisión los argumentos razonables que sirvieron de fundamento para ello,
resguardando de esta forma tanto las exigencias de igualdad como las garantías
de independencia judicial, aclarando que para tal efecto el funcionario
debe: “i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento
suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un
sentido contrario al anterior en situaciones fácticas similares, a fin de
conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad”[38].
6.5. Por
último, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el precedente
judicial[39]
vinculante se conforma por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta
y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico bajo análisis[40]. Sobre el
particular, esta Corte en Sentencia T-158 de 2006, sostuvo:
“43.- Por
ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso
pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del
pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de
fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado,
(ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado,
constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial
no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique
algún supuesto de hecho para su aplicación.”
En igual
sentido, en Sentencia T- 292 de 2006, dijo:
“En este
sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para
establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no:
i. En la
ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso
a resolver posteriormente .
ii. La
ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico
semejante, o a una cuestión constitucional semejante.
iii. Los
hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser
semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse
posteriormente. En este sentido será razonable que cuando en una situación
similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto
de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente.”
De lo hasta aquí expuesto se
puede concluir que a situaciones fácticas iguales corresponde la misma solución
jurídica, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes
para apartarse del precedente.
7. Defecto sustantivo por
desconocimiento del precedente constitucional. Reiteración de jurisprudencia.
7.1. La Corte
Constitucional, en la Sentencia SU-159 de 2002, sintetizó los rasgos
fundamentales del defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales, así[41]:
“La Corte
Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que
convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que
toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le
reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso
concreto[42],
bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún
efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente
inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad[43],
(iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[44],
(iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte
Constitucional[45]
o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a
la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por
ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador.” (Subrayas fuera de texto original).
Posteriormente,
en la Sentencia SU-813 de 2007, esta Corporación indicó que
hay defecto sustantivo cuando se presenta alguna de estas hipótesis:
“(a) Cuando el funcionario judicial deja de aplicar una
disposición claramente aplicable al caso concreto
(b) Cuando la norma aplicada ha sido derogada o cuando la
misma – o la interpretación que de ella hace el funcionario judicial - ha sido
declarada inexequible
(c) Cuando la norma aplicada es claramente
inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad,
(d) Cuando la norma es constitucional pero su aplicación
al caso concreto resulta inconstitucional
(e) Cuando, a pesar de estar vigente y ser
constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó
(f) Cuando la norma se aplica al margen de las
precisiones constitucionales formuladas en el precedente constitucional.” (Negrillas fuera de texto).
7.2. La
jurisprudencia constitucional ha afirmado que el defecto sustantivo por
desconocimiento del precedente constitucional encuentra sustento en: (i) la
importancia de la Constitución y su carácter normativo, que irradia todo el
sistema jurídico colombiano y (ii) en las funciones que el mismo estatuto en su
artículo 241 asigna a la Corte Constitucional (guarda de la supremacía y la
integridad de la Carta), en virtud de las cuales las decisiones de ese Tribunal
constituyen fuente de derecho para los demás operadores jurídicos[46]. Sobre este
último punto la Corte, en Sentencia T-292 de 2006, expuso lo siguiente:
“La Corte Constitucional, como órgano de cierre de la jurisdicción
constitucional, tiene precisamente atribuciones jurídicas para asegurar que los
mandatos de la Carta sean eficaces y prevalezcan en nuestro ordenamiento. Al
ser la responsable de mantener la integridad y supremacía de la norma superior,
sus determinaciones resultan ser fuente de derecho para las autoridades y
particulares, cuando a través de sus competencias constitucionales establece interpretaciones
vinculantes de los preceptos de la Carta. La interpretación de la Constitución,
- que por demás permite materializar la voluntad del constituyente[47] -, tiene por consiguiente, como propósito principal, orientar el
ordenamiento jurídico hacia los principios y valores constitucionales
superiores. No reconocer entonces el alcance de los fallos constitucionales
vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisión, genera en el ordenamiento
jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta
con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas
entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del
sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la
eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se
multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún
cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional
preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organización jurídica.”
7.3. Ahora bien, se hace
necesario aclarar que los criterios expuestos en relación con el valor y
alcance del precedente aplican tanto para sentencias de
constitucionalidad com...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.