Sentencia T-804 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-804-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-804/12 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso de funcionario público sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo por haber incumplido términos judiciales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional DEFECTO FACTICO-Configuración La Corte Constitucional ha definido el defecto fáctico como aquel que surge “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”, precisando que las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos, ya que el juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva La jurisprudencia constitucional ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: (a) Una dimensión negativa que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba; y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. (b) Una dimensión positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, la cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas, eran ilegales o ineptas; o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión. DEFECTO FACTICO-Por omisión en el decreto y práctica de pruebas Esta circunstancia se presenta cuando el funcionario judicial excluye el decreto y la práctica de pruebas, lo cual impide la debida conducción al proceso de hechos que son indispensables para la el análisis y solución del asunto jurídico bajo revisión. DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO Esta situación sobreviene cuando el juez no realiza el análisis y valoración de elementos probatorios que reposan en el proceso, debido a que no los advierte o sencillamente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión, los cuales, de haberse contemplado, habrían cambiado sustancialmente la solución del asunto jurídico debatido. DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO Esta hipótesis acontece cuando el funcionario “en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva”. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional ha precisado que el desconocimiento del precedente constituye un requisito o causal especial de procedibilidad de la acción de tutela y ha sido enfática en afirmar que el juez no sólo está vinculado por el artículo 13 Superior, sino también que su autonomía está limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso. En el mismo sentido esta Corporación ha señalado que el respeto y coherencia con sus propias decisiones es un deber de obligatorio cumplimiento del funcionario judicial y no una simple facultad discrecional, DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional encuentra sustento en: (i) la importancia de la Constitución y su carácter normativo, que irradia todo el sistema jurídico colombiano y (ii) en las funciones que el mismo estatuto en su artículo 241 asigna a la Corte Constitucional (guarda de la supremacía y la integridad de la Carta), en virtud de las cuales las decisiones de ese Tribunal constituyen fuente de derecho para los demás operadores jurídicos. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Requisitos para protección por tutela La jurisprudencia constitucional ha sostenido que “toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva”. DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por defecto fáctico, sustantivo y desconocer el precedente horizontal PROCESO DISCIPLINARIO-Orden de archivo Referencia: expediente T-3484877 Acción de tutela interpuesta por Luis Jaime González Ardila contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la acción de tutela instaurada por el señor Luis Jaime González Ardila contra la misma Corporación. I. ANTECEDENTES. El magistrado Luis Jaime González Ardila, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por medio de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010, y aduce como fundamento los siguientes: 1. Hechos. 1.1. Precisa que, desde el 1° de septiembre de 2000, ha venido desempeñando el cargo en propiedad de magistrado del Tribunal de Bucaramanga, Sala Penal. 1.2. Refiere que la joven Ángela Patricia Rivera Orduña formuló queja contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga por incurrir en retardo en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que la condenó como autora de los delitos de secuestro extorsivo, secuestro simple agravado, hurto calificado y agravado. 1.3. Afirma que, el 15 de diciembre de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura inició investigación en su contra a raíz de esa queja. Adiciona que, dentro de dicho trámite, el 17 de julio de 2009, le formuló cargos como presunto responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la prohibición descrita en el artículo 154, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, calificando la conducta como grave, a título de culpa grave. 1.4. Anota que en sus descargos presentó pruebas encaminadas a demostrar que la demora en resolver el mencionado recurso estaba justificada por congestión laboral y exceso de trabajo, que dieron lugar a programas de descongestión en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga durante los años 2008 y 2009, y por su estado de salud psíquica desde el 30 de julio de 1996, consistente en personalidad obsesiva y trastorno depresivo crónico, pruebas que no fueron tenidas en cuenta en la sentencia del 18 de noviembre de 2010, que lo declaró responsable de falta disciplinaria grave, a título de culpa grave, y lo sancionó con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo, la cual se cumplió por orden de la Corte Suprema de Justicia del 1° al 31 de mayo de 2011. 1.5. Agrega que la entidad accionada, mediante auto del 11 de mayo de 2011, le negó por improcedente el recurso de reposición que interpuso en tiempo contra la sentencia mencionada. 2. De la solicitud de tutela. El actor afirma que la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulnera sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: 2.1. Incurre en defecto fáctico debido a que: (i) En los numerales 8 y 9 del capítulo de pruebas menciona su historia clínica, suscrita por el psiquiatra Germán Duarte Hernández, y varias constancias y fórmulas médicas, pero “sin dar cuenta de su contenido”, consistente en que, desde el 30 de julio de 1996, le fue diagnosticado trastorno mixto de ansiedad y depresión crónica, habiéndole formulado, además de psicoterapias, diversos medicamentos, algunos de ellos en forma permanente, que le producen insomnio, preocupación, pánico y decaimiento. Cuadro clínico que fue confirmado después por el psiquiatra Jorge Franco López. Por tratarse de enfermedades crónicas, lo han afectado desde 1996, pero específicamente en 2006 a 2011, por lo cual no se le podía exigir estándares de trabajo y cumplimiento iguales a los de otros funcionarios con salud normal. Agrega que, por no haber tenido en cuenta el juzgador esas pruebas, lo llevó a concluir que “no entendedería la Sala cómo tales procedimientos le impidieron resolver dentro de un término razonable la apelación en el proceso contra la quejosa”, en lugar de reconocer que esa circunstancia constituye un estado de necesidad justificante de la mora. (ii) La providencia cuestionada menciona los testigos Eugenio Fernández Carlier y Liliana García Mantilla, pero “sin importar para nada el contenido de sus testimonios, con los cuales se probaban los fundamentos de hecho que justificaban la mora por la cual se me sancionó”. (iii) La sentencia omite tener en cuenta las pruebas que demuestran haber proferido 1.800 autos de sustanciación, 862 audiencias de Ley 906, 80 asuntos de Sala Plena y salas mixtas, el trabajo realizado como integrante de otras salas de decisión y como presidente del Tribunal y de la Sala Penal. (iv) Está demostrada la congestión laboral y el exceso de trabajo en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a tal punto que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ordenó programas de descongestión judicial en noviembre de 2008 y marzo de 2009. Sin embargo, la providencia no le da ninguna relevancia a esa situación para justificar la conducta omisiva. (v) Obra en el proceso la certificación expedida el 14 de julio de 2010 por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que relaciona los procesos fallados entre abril de 2006 y octubre de 2008, y en ella consta el número de radicación del proceso, su fecha de ingreso y en la que se profirió la decisión. Pero no aporta ningún otro dato. No obstante, la sentencia dice que con base en “informes allegados por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga según se vio en el apartado 3 supra, sobre congestión judicial, dejan sin piso la afirmación del Dr. González Ardila en sus exculpaciones en el sentido de que la evacuación de los expedientes se dio siguiendo lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en cuanto al estricto orden en que debían proferirse las sentencias con las salvedades que el canon prevé”. Es decir, que la providencia tiene por ciertos hechos no demostrados y hace agregados a las pruebas. 2.2. Defecto sustantivo por motivación falsa, ficta o sofistica. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sostiene que, según el precedente de la Corte Constitucional, la responsabilidad disciplinaria por mora en decisiones judiciales únicamente debe analizarse teniendo en cuenta “factores objetivos inherentes al expediente, tales como la complejidad del asunto, la actividad de los sujetos procesales”. Sin embargo, la autoridad judicial accionada olvida que lo que realmente ha señalado la Corte Constitucional es que se deben considerar tanto los factores exógenos como los del proceso en que se incurrió en mora, los cuales “deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”. De acuerdo con esto, la sentencia le atribuye a la Corte Constitucional “supuestos que ella no ha utilizado para administrar justicia”. 2.3. Viola el precedente horizontal, porque: (i) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 18 de noviembre de 2010, en el proceso disciplinario con radicación 11001010200020090164600 (1339-05), adelantado contra un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, con fundamento en los mismos acuerdos de descongestión, declaró justificada la mora y exoneró de responsabilidad a ese funcionario, quien tenía un rendimiento laboral diario de 2.27, para cuyo cálculo tuvo en cuenta la sentencias, autos interlocutorios y de sustanciación, audiencias, acciones de tutela, los niveles de congestión judicial y el ejercicio de la presidencia de la Sala Penal. (ii) La misma Sala, en el proceso disciplinario radicado bajo el número 21728 del 31 de enero de 2002, “justificó la mora de una persona que no estaba enferma de depresión y ansiedad y que produjo un promedio diario de 1.3, incluyendo para su cálculo autos de sustanciación y otras actuaciones distintas a sentencias y decisiones interlocutorias”. (iii) Esa entidad absolvió por cargos de mora a sus compañeros de sala Juan Carlos Diettes Luna y Julián Hernando Rodríguez Pinzón, reconociéndoles que había congestión judicial por la misma época en que ocurrió el retardo por el cual fue condenado. Con fundamento en lo anterior, concluye afirmando que inexplicablemente su caso fue juzgado por la misma Corporación con un rigor muy superior al aplicado en los casos que se acaban de mencionar, en los que sí consideró varios factores que a él le niega, además de que esas personas no padecían ansiedad y depresión crónicas, ni tomaban los fuertes medicamentos que le han sido formulados de por vida, vulnerándose con ello su derecho a la igualdad, ya que está recibiendo un trato jurídicamente desigual. Además, considera que interpuso la acción de tutela el 23 de noviembre de 2011, dentro de un término prudencial y razonable de escasos cuatro meses, contados desde el 24 de junio del mismo año, fecha en que le fue notificada la providencia que resolvió el recurso de reposición que interpuso contra la sentencia del 18 de noviembre de 2010. En consecuencia, solicita: (i) la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (ii) que se revoque la sentencia proferida en su contra el 18 de noviembre de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Conejo Superior de la Judicatura; y (iii) se le absuelva de los cargos formulados, en virtud de hallarse justificada la mora. 3. Respuesta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pide que se nieguen las pretensiones del actor y se declare improcedente el amparo de los derechos fundamentales que este invoca. Considera que la entidad accionada no cometió ningún error al negar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia condenatoria del 18 de noviembre de 2010, porque esta se basa en lo dispuesto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicables por remisión del artículo 222 del mismo estatuto, el primero de los cuales dice que las “sentencias de única instancia dictadas por la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción; mientras que el segundo dispone que las sentencias dictadas por la misma Sala y la que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecución inmediata”. Afirma que, de acuerdo con esas normas y la jurisprudencia constitucional, la providencia del 18 de noviembre de 2010 quedó ejecutoriada en esa misma fecha; y que, como la acción de tutela se interpuso el 23 de noviembre de 2011, más de un año después, no reúne el presupuesto de la inmediatez. Tampoco si se tienen en cuenta las fechas en que fue negado el recurso de reposición y se cumplió la sentencia, porque desde ellas pasaron más de 6 meses hasta la presentación de la acción de amparo. Sostiene que no existe afectación actual de derechos fundamentales, en virtud de que el actor ya cumplió la sanción. En relación con el fallo de segundo grado, que impuso la sanción disciplinaria, comenta que “todas las líneas expuestas por el disciplinable en sus salidas procesales, fueron objeto de análisis, consideración y razonada desestimación, con sustento en el material probatorio obrante en la foliatura, en las normas sustantivas y procedimentales aplicables al caso, y siguiendo los precedentes horizontales”. II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN. 1. Sentencia de primera instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Dual número 4, en sentencia del 6 de marzo de 2012, resuelve declarar improcedente la acción de tutela presentada por el magistrado Luis Jaime González Ardila contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Considera que, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia pertinente (Sentencias SU-961 de 1999, T-575 de 2002 y T-900 de 2004), la acción de amparo no es procedente en este caso, porque no reúne el requisito de inmediatez, esto es, no fue interpuesta en un término razonable desde cuando ocurrió el hecho al cual el actor atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, que corresponde a la providencia que lo condenó disciplinariamente, de fecha 18 de noviembre de 2010, hasta cuando interpuso la acción casi un año después, sin justificar esa mora. Aclara que la circunstancia consistente en que el actor haya presentado el recurso de reposición contra la sentencia del 18 de noviembre de 2010, resuelto el 11 de mayo de 2011, no “convalida la mora en acudir al Juez de tutela, pues todo el ataque tutelar se dirige única y exclusivamente a la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2010, además, desde el rechazo del recurso hasta la presentación de la acción, también transcurrió un amplio período de tiempo, es decir, más de seis meses”. § Impugnación. El actor impugna el fallo de primera instancia manifestando que no está de acuerdo con él, toda vez que desde el 24 de junio de 2011, fecha en que recibió notificación de la providencia que negó el recurso de reposición contra la sentencia del 18 de noviembre de 2010, hasta el 23 de noviembre de 2011, cuando presentó la acción de tutela, transcurrieron escasos 4 meses, que es un tiempo razonable, oportuno y justo. En consecuencia, pide que se resuelva de fondo la acción de amparo, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la demanda. 2. Sentencia de segunda instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por conjueces, mediante fallo del 18 de abril de 2012, confirma el de primera instancia, teniendo en cuenta que no concurre el presupuesto de la inmediatez, en virtud de que la acción de tutela fue interpuesta el 23 de noviembre de 2011 contra una sentencia proferida y ejecutoriada el 18 de noviembre de 2010, esto es, un año después. Agrega que “la decisión de segunda instancia no es objeto de ningún recurso, y mucho menos el de reposición (…). De conformidad con la Ley 734 de 2002, artículo 205, las sentencias de segunda instancia quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción (…)”. III. Pruebas. A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: · Copia de la providencia dictada el 30 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario con número de radicación 110010102000200701966 00, adelantado contra Juan Carlos Diettes Luna. · Copia del auto proferido el 18 de noviembre de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso disciplinario con número de radicación 110010102000200901646 00 (1339-05), adelantado contra Juan Carlos Diettes Luna. · Copia del proceso disciplinario número 110010102000.2008.1734.00, adelantado contra Luis Jaime González Ardila. IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1. Competencia. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Breve presentación del caso. 2.1. El actor afirma que sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia están siendo vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010, que lo declaró responsable de falta disciplinaria grave, a título de culpa grave, y lo sancionó con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo, ya que en ella se incurrió en los siguientes defectos: fáctico, sustantivo y violación del precedente horizontal. Como consecuencia de lo anterior pide que se ordene a la autoridad judicial accionada revocar dicha providencia y, en su lugar, lo absuelva de los cargos formulados. 2.2. El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicita que se declare improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones: (i) de acuerdo con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 no se cometió ningún error al negar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia del 18 de noviembre de 2010; (ii) no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que la acción de amparo se interpuso más de un año después de la fecha de ejecutoria de la providencia atacada; (iii) no existe afectación actual de derechos fundamentales y (iv) “todas las líneas expuestas por el disciplinable en sus salidas procesales, fueron objeto de análisis, consideración y razonada desestimación, (…) y siguiendo los precedentes horizontales”. 2.3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Dual número 4, en sentencia del 6 de marzo de 2012, resuelve declarar improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de inmediatez, toda vez que, desde la fecha de la sentencia que lo condenó disciplinariamente hasta cuando interpuso la acción de tutela, transcurrió aproximadamente un año, sin que el actor haya justificado de ninguna forma ese tiempo tan prolongado. 2.4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por conjueces, mediante fallo del 18 de abril de 2012, confirma la sentencia impugnada reiterando los argumentos del a quo y adicionando que, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, la decisión de segunda instancia proferida dentro de los procesos disciplinarios no es objeto de ningún recurso, y mucho menos el de reposición. 3. Problema jurídico. De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulnera los derechos fundamentales de un funcionario público incurso en un proceso disciplinario al sancionarlo por incumplir términos judiciales: (i) sin tener en cuenta que la mora no se debió a la falta de diligencia en la actuación judicial, sino que, por el contrario, se encontraba acreditada una de las causales de justificación de responsabilidad y (ii) fallando, además, sin aplicar la misma razón jurídica utilizada por esa Corporación en otros casos análogos. Para resolver el anterior problema jurídico estima la Sala que es preciso estudiar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los criterios específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular los que guardan relación directa frente al asunto objeto de revisión; (iii) los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin mora injustificada. Con base en ello, (iv) la Sala procederá al análisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protección invocada. 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales[1]. 4.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que: “ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” Por su parte, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991[2] indica que: “ARTÍCULO 1o. OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. Cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podrá ejercer por lo menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción.” En igual forma, tanto el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3], como el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[4], establecen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos cuando sus derechos han sido violados, aun si dicha vulneración hubiera sido cometida por personas que actuaban “en ejercicio de sus funciones oficiales”. Así las cosas, la “interposición de la tutela contra sentencias judiciales es una facultad reconocida desde la propia Constitución y concordante con las normas que se integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad, pues es claro que siendo las sentencias actos de autoridades públicas que ejercen función jurisdiccional, las mismas no están exentas del riesgo de afectar derechos fundamentales y, en consecuencia, de ser controvertidas por esta vía expedita pero subsidiaria”[5]. 4.2. Tomando como fundamento las normas precitadas la Corte Constitucional, intérprete autorizada y guardiana de la integridad del texto superior (artículo 241 Constitución Política), ha desarrollado una amplia y uniforme jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, “basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de la administración de justicia en un estado democrático-, y la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales –razón de ser del estado constitucional y democrático de derecho-”[6]. Inicialmente dicha posibilidad encontró sustento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la acción de tutela contra decisiones judiciales y establecían el trámite correspondiente. No obstante, en la Sentencia C-543 de 1992 esta Corporación declaró inexequibles esas disposiciones, sin que con ello se hubiese atribuido un carácter absoluto a la intangibilidad de las providencias judiciales, ya que, por el contrario, en la misma sentencia se advirtió que ciertos actos no tienen las cualidades para poder ser considerados providencias judiciales y que, por tanto, frente a estas “actuaciones de hecho” que representen una grave afrenta a los derechos fundamentales la acción de tutela, sí procede. En aquel entonces dijo: “Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” 4.3. Bajo este contexto, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, esta Corporación, a través de sus sentencias en sede de tutela y de constitucionalidad, comenzó a construir y desarrollar los requisitos que se debían dar para la procedencia del amparo constitucional, frente a una eventual vulneración de derechos fundamentales, dentro de un proceso judicial. En las primeras decisiones la Corte Constitucional indicó que la viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales estaba condicionada a la configuración de una “vía de hecho”, concepto mediante el cual “se hacía alusión a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces que eran fruto de su abierto y caprichoso desconocimiento de la legalidad”[7]. Sin embargo, la Corte estimó necesario redefinir el concepto de “vía de hecho” incluyéndolo dentro de uno más amplio de requisitos de procedibilidad de esta acción constitucional: unos de carácter general (requisitos formales de procedibilidad) y otros específicos (aspecto sustancial, eventos en los que un fallo puede llevar a la amenaza o transgresión de derechos constitucionales), los cuales compiló primero en la Sentencia T-462 de 2003 y posteriormente en la Sentencia C-590 de 2005. Esta última indicó: “Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales. 23. En ese marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” 4.4. Ahora bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros de la precitada Sentencia C-590, sistematizó las causales genéricas de la siguiente forma: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor[8]; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.” 4.5. Así mismo, la Corte ha precisado que los criterios específicos deben revestir un carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen[9], resumiéndolos así: “i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido[10]. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido[11]. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia[12]. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos[13]. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto[14].”[15] 4.6. En este orden de ideas, los criterios en mención constituyen el catálogo mínimo a partir del cual es posible justificar de manera excepcional la procedencia de la tutela contra providencias judiciales[16]. 5. Defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia. 5.1. La Corte Constitucional ha definido el defecto fáctico como aquel que surge “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[17], precisando que las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos, ya que el juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[18]. Bajo este contexto, esta Corporación ha señalado que únicamente es factible fundar una acción de tutela por defecto fáctico cuando la valoración probatoria es manifiestamente irrazonable. Al respecto, en Sentencia SU-159 de 2002, dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia[19].” En consonancia con lo anterior, esta Corte también ha aclarado que no es suficiente para que proceda la tutela el sólo hecho de que el accionante reclame la presencia de una prueba, toda vez que el juez constitucional solamente está autorizado “a dejar sin efectos una sentencia cuando se evidencia que el resultado judicial es contrario a la Constitución, viola derechos fundamentales y cambia la verdad procesal”[20]. 5.2. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: (a) Una dimensión negativa que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[21], situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba[22]; y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. (b) Una dimensión positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, la cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas, eran ilegales o ineptas; o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión[23]. 5.3. De igual forma, esta Corporación ha precisado las distintas modalidades que puede asumir el defecto fáctico, a saber: (i) defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio; y (iii) defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio (desconocimiento de las reglas de la sana crítica)[24]. En las sentencias T-902 de 2005 y T-747 de 2009 se hizo un amplio estudio de dichas categorías, de las cuales se extrae lo siguiente. a. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta circunstancia se presenta cuando el funcionario judicial excluye el decreto y la práctica de pruebas, lo cual impide la debida conducción al proceso de hechos que son indispensables para la el análisis y solución del asunto jurídico bajo revisión. La Corte Constitucional, en Sentencia SU-132 de 2002, al hablar sobre el particular, dijo: “La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que ‘...la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (Arts. 178 C. P. C. y 250 C. P. P.); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso’.” b. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio. Esta situación sobreviene cuando el juez no realiza el análisis y valoración de elementos probatorios que reposan en el proceso, debido a que no los advierte o sencillamente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión, los cuales, de haberse contemplado, habrían cambiado sustancialmente la solución del asunto jurídico debatido[25]. Esta Corporación ha sostenido sobre esta modalidad lo siguiente: “Las pruebas anteriores, no fueron valoradas por la sentencia de segunda instancia y a juicio de esta Sala son determinantes para concluir, precisamente en lo que debía, a juicio de la sentencia cuestionada, probarse en el proceso de nulidad para poder demostrar la motivación oculta del acto administrativo que declaró la insubsistencia del cargo de la accionante. Visto lo anterior, es posible afirmar que el fallo atacado, negó la valoración de una prueba relevante para identificar la veracidad de los hechos puestos a su conocimiento. Si en la lógica del fallo demandado, la prueba no existía en el expediente, si estaba contenida en un anexo, o no aparecía físicamente, pero sí estaba mencionada, referida y valorada tanto por la demanda, como por la providencia de primera instancia, al punto de ser un documento axial del fallo del a quo, no cumplió la sentencia acusada con agotar los medios necesarios para recoger, siquiera sumariamente, prueba de los supuestos fácticos que le habían presentado a su consideración los interesados en el proceso de nulidad y restablecimiento. Se insiste entonces, en que se incurrió en defecto fáctico en su dimensión omisiva, vulnerando de la misma manera el debido proceso de la accionante. - Los defectos del análisis probatorio, no menos que la falta de relación entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que representan vías de hecho, como ya se indicó. Es el caso de la sentencia cuestionada, que se apartó por alguna circunstancia del material probatorio, no lo evaluó en su integridad, lo ignoró y plasmó en su sentencia un supuesto diferente al que le ofrecía el bloque de pruebas. Por los hechos relatados, se comprobó que el acervo probatorio fue analizado de manera que de ser tenida en cuenta la prueba en comento, cambiaría el sentido del fallo atacado.”[26] c. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Esta hipótesis acontece cuando el funcionario “en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva”[27]. La jurisprudencia constitucional ha precisado que en estos casos existe incongruencia entre lo probado y lo resuelto, apartándose el juez, en consecuencia, de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria. Al respecto la Corte, en Sentencia T-458 de 2007[28], indicó: “En sentir de la Corte en este caso se produjo una vía de hecho por parte de la juez de menores al momento de evaluar precisamente la prueba pericial, pues claramente la conclusión judicial adoptada con base en ella es contraevidente, es decir, el juez dedujo de ella hechos que, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, no podrían darse por acreditados, como es que la menor sí tenía capacidad para discernir y consentir la relación sexual llevada a cabo en las circunstancias reseñadas por Medicina Legal. Es una valoración defectuosa de una prueba que terminó separando el fallo de lo que realmente aparecía como probado[29]. La Sala precisa que si bien el respeto a la autonomía judicial hace que se permita que los jueces valoren libremente el acervo probatorio dentro de las normas de la sana crítica, el valor normativo de la Constitución conlleva de manera ineludible a que la valoración probatoria que se aparta de las reglas de la sana crítica, cuando la prueba tiene ‘la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo’[30], haga procedente la acción de tutela contra la providencia judicial respectiva. (…) Es evidente en el caso objeto de revisión, que la existencia de capacidad para discernir acerca de la aceptación o rechazo de la implicación sexual llevada a cabo, no es un derivado del examen de medicina legal y por consiguiente mal podía concluirlo la juez del proceso. Escindir el dictamen forense, para afirmar que estaban afectadas las funciones de memoria y fijación de la niña, más no las de discernimiento y las motoras, es un arbitrio de la juez que tiene incidencias en la valoración congruente de la prueba pericial, y que en este caso, generó una violación a los intereses superiores de la menor, protegidos constitucionalmente.” 5.4. Finalmente, se hace necesario reiterar que, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[31]. 6. Desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 6.1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales (artículo 2 Superior[32]). Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales. Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces el respeto por el precedente[33]. 6.2. Bajo este derrotero, la Corte Constitucional ha precisado que el desconocimiento del precedente constituye un requisito o causal especial de procedibilidad de la acción de tutela[34] y ha sido enfática en afirmar que el juez no sólo está vinculado por el artículo 13 Superior, sino también que su autonomía está limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso[35]. En el mismo sentido esta Corporación ha señalado que el respeto y coherencia con sus propias decisiones es un deber de obligatorio cumplimiento del funcionario judicial y no una simple facultad discrecional, aclarando que hay al menos cinco razones que explican dicha postura: “i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas cierto grado de seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) la autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior.” 6.3. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha admitido la posibilidad de que un juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)[36]. Al respecto la Corte, en Sentencia T-292 de 2006, expresó: “En este sentido, el juez puede apartarse tanto de los precedentes horizontales como de los precedentes verticales; pero para ello debe fundar rigurosamente su posición y expresar razones contundentes para distanciarse válidamente de los precedentes vinculantes. Dicha carga argumentativa comprende demostrar que el precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte. Sin embargo, existen otras razones válidas para apartarse del precedente, señaladas por la propia Corte. … cuando los hechos en el proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente concreto o cuando ‘elementos de juicio no considerados en su oportunidad, permiten desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica’ o ante un tránsito legislativo o un cambio en las disposiciones jurídicas aplicables, circunstancias que pueden exigir una decisión fundada en otras consideraciones jurídicas. Ante estas posibilidades, se exige que los jueces, en caso de apartarse, manifiesten clara y razonadamente, con una carga argumentativa mayor, los fundamentos jurídicos que justifican su decisión.” 6.4. En este punto conviene precisar que el precedente judicial puede ser: (i) horizontal, cuando hace referencia a aquel sentado por autoridades judiciales con la misma jerarquía institucional, o (ii) vertical, que es el fijado por las autoridades judiciales con atribuciones superiores[37]. Ahora bien, tratándose de los magistrados que hacen parte de un mismo cuerpo colegiado, esta Corporación ha indicado que éstos también pueden apartarse de su propio precedente o del de otra sala, siempre y cuando expongan en su decisión los argumentos razonables que sirvieron de fundamento para ello, resguardando de esta forma tanto las exigencias de igualdad como las garantías de independencia judicial, aclarando que para tal efecto el funcionario debe: “i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones fácticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad”[38]. 6.5. Por último, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el precedente judicial[39] vinculante se conforma por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico bajo análisis[40]. Sobre el particular, esta Corte en Sentencia T-158 de 2006, sostuvo: “43.- Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” En igual sentido, en Sentencia T- 292 de 2006, dijo: “En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no: i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente . ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente.” De lo hasta aquí expuesto se puede concluir que a situaciones fácticas iguales corresponde la misma solución jurídica, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. 7. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional. Reiteración de jurisprudencia. 7.1. La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-159 de 2002, sintetizó los rasgos fundamentales del defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así[41]: “La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[42], bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[43], (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[44], (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[45] o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.” (Subrayas fuera de texto original). Posteriormente, en la Sentencia SU-813 de 2007, esta Corporación indicó que hay defecto sustantivo cuando se presenta alguna de estas hipótesis: “(a) Cuando el funcionario judicial deja de aplicar una disposición claramente aplicable al caso concreto (b) Cuando la norma aplicada ha sido derogada o cuando la misma – o la interpretación que de ella hace el funcionario judicial - ha sido declarada inexequible (c) Cuando la norma aplicada es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (d) Cuando la norma es constitucional pero su aplicación al caso concreto resulta inconstitucional (e) Cuando, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó (f) Cuando la norma se aplica al margen de las precisiones constitucionales formuladas en el precedente constitucional.” (Negrillas fuera de texto). 7.2. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional encuentra sustento en: (i) la importancia de la Constitución y su carácter normativo, que irradia todo el sistema jurídico colombiano y (ii) en las funciones que el mismo estatuto en su artículo 241 asigna a la Corte Constitucional (guarda de la supremacía y la integridad de la Carta), en virtud de las cuales las decisiones de ese Tribunal constituyen fuente de derecho para los demás operadores jurídicos[46]. Sobre este último punto la Corte, en Sentencia T-292 de 2006, expuso lo siguiente: “La Corte Constitucional, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, tiene precisamente atribuciones jurídicas para asegurar que los mandatos de la Carta sean eficaces y prevalezcan en nuestro ordenamiento. Al ser la responsable de mantener la integridad y supremacía de la norma superior, sus determinaciones resultan ser fuente de derecho para las autoridades y particulares, cuando a través de sus competencias constitucionales establece interpretaciones vinculantes de los preceptos de la Carta. La interpretación de la Constitución, - que por demás permite materializar la voluntad del constituyente[47] -, tiene por consiguiente, como propósito principal, orientar el ordenamiento jurídico hacia los principios y valores constitucionales superiores. No reconocer entonces el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisión, genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organización jurídica.” 7.3. Ahora bien, se hace necesario aclarar que los criterios expuestos en relación con el valor y alcance del precedente aplican tanto para sentencias de constitucionalidad com...

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