T-804-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-804/11
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia por
cuanto se cumplen requisitos y para evitar perjuicio irremediable
La Sala de Revisión encuentra que la acción de tutela fue
interpuesta por una persona de 69 años de edad, quien afirma que dependía
económicamente de su hijo fallecido y que los pocos recursos que recibe como
jornalero no le alcanzan para suplir sus necesidades básicas. Estas afirmaciones
no fueron desvirtuadas por la entidad accionada. Por lo tanto, y en aplicación
del postulado constitucional de la buena fe, la Sala de Revisión considera que
la acción de tutela es un medio judicial procedente para resolver la
controversia que plantea el presente caso, porque con ella se busca evitar la
consumación de un perjuicio inminente al mínimo vital y a la seguridad social
de una persona de edad avanzada. El perjuicio es considerado grave porque se
trata de la subsistencia de un sujeto de especial protección constitucional,
que requiere una decisión inmediata sobre su derecho a la pensión de
sobrevivientes, para evitar que se materialice un daño a sus derechos al mínimo
vital y a la seguridad social.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Finalidad
La pensión de sobrevivientes busca evitar una alteración
significativa en las condiciones de subsistencia de quienes dependan de un
pensionado o de un cotizante al momento de su muerte. Por tanto, también
persigue evitar que las personas dependientes del pensionado o cotizante
lleguen a carecer tras la muerte de este de los bienes indispensables para
satisfacer sus necesidades básicas más elementales. Así, la pensión de
sobrevivientes es muchas veces una institución al servicio del derecho al
mínimo vital, en tanto protege a las personas frente al riesgo de quedar
desamparadas luego de que sobrevenga la muerte de quien velaba por ellas
económicamente.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Sentencia C-111/06 declaró inexequible la
expresión "de forma total y absoluta" en relación con la dependencia
económica
PENSION DE
SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a BBVA Horizonte Pensiones y
Cesantías reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes de hijo fallecido
Referencia: expediente T-3104439
Acción de
tutela instaurada por Félix Manuel Madrid Flórez contra BBVA Horizonte
Pensiones y Cesantías S.A.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once
(2011)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en
primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó –
Antioquia –, el 23 de marzo de 2010 y, en segunda instancia, por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Apartadó – Antioquia –, el 20 de mayo de 2010.[1]
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1
El señor Félix Manuel Madrid Flórez tiene 69 años de edad y actuando mediante
apoderada judicial interpuso acción de tutela contra el BBVA Horizonte
Pensiones y Cesantías S.A., pues considera que al haberle negado el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes argumentando que no acreditó la
dependencia económica exigida por la ley, le violó sus derechos fundamentales
al mínimo vital y a la vida digna.
1.2
Cuando falleció su hijo, quien estuvo afiliado a BBVA Horizonte
Pensiones y Cesantías S.A. desde el 21 de junio de 2006 hasta su muerte, el
señor Félix Manuel Madrid Flórez le solicitó a BBVA Horizonte Pensiones y
Cesantías S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No obstante, la
entidad le negó la prestación bajo el argumento de que el solicitante no acreditó
haber dependido económicamente de su hijo al tiempo de su fallecimiento.
Ciertamente, advirtió que el difunto hijo del peticionario le enviaba en vida una
suma mensual a su padre de ciento cincuenta mil pesos ($150.000). Pero
consideró que esta debía ser considerada, no como una prueba de dependencia
económica, sino simplemente “como una ayuda económica”.[2] Textualmente, la entidad
accionada manifestó:
“Igualmente el padre del afiliado
manifestó que éste le colaboraba con la suma mensual de CIENTO CINCUENTA MIL
PESOS MCTE ($150.000). Pudiendo establecerse de esta forma que el padre no
dependía económicamente del afiliado ya que el aporte hecho por éste es
considerado como una ayuda económica”.[3]
1.3
El actor, en cambio, dice que dependía económicamente de su hijo
Remberto Madrid Hernández hasta la fecha de su deceso el 18 de julio de 2009.[4] Reconoce que
se dedica a labores del campo como jornalero, pero afirma que como
contraprestación por su actividad recibe pocos ingresos, los cuales no le
alcanzan para satisfacer sus necesidades básicas. Estas últimas, agrega,
lograba cubrirlas sólo gracias al dinero que le enviaba su hijo mensualmente.
Por lo mismo, y desde su ausencia, actualmente no alcanza a suplirlas
completamente.
1.4
Por lo anterior, interpuso la acción de tutela para evitar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable y una violación de su mínimo vital. Solicita que
se le ordene a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. reconocerle y pagarle
la pensión de sobrevivientes reclamada.
2.
Respuesta de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.
Mediante comunicación del 25 de marzo de 2010, BBVA
Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. presentó un informe sobre los hechos y
pretensiones de la acción de tutela manifestando que negó el reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes solicitada por el señor Félix Manuel Madrid Flórez
porque el solicitante no dependía económicamente de su hijo al momento de su
fallecimiento, decisión que tomó con fundamento en la investigación que al
respecto adelantó la Compañía de Seguros BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.,
entidad con la que tenía contratado el seguro para obtener el pago de la suma
adicional con la que se financiaría la pensión de sobrevivientes, la cual objetó
la reclamación mediante comunicación del 29 de diciembre de 2009.[5]
Adicionalmente, la entidad accionada manifestó que la acción
de tutela no es el medio judicial procedente para resolver la controversia
sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presentada
por el señor Félix Manuel Madrid Flórez, ya que el actor cuenta con la acción
laboral ordinaria para solicitar la protección de sus derechos y porque, en su
concepto, “está plenamente demostrado que no se cumplieron los requisitos
señalados en la ley para generar el derecho a la pensión”.[6]
3.
Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 23 de marzo de 2010, el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Apartadó decidió no tutelar los derechos
fundamentales del señor Félix Manuel Madrid Flórez, por considerar que la
acción de tutela era improcedente.
Para tomar esta decisión, el juez de primera instancia
consideró que en el expediente no existían pruebas de las cuales pudiera
deducir que el señor Félix Manuel Madrid Flórez dependía económicamente de su
hijo, como tampoco estaba acreditado que el actor hubiera interpuesto la acción
de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a su mínimo
vital, razones por las cuales concluyó que el medio judicial procedente para
resolver la controversia sobre el reconocimiento de la prestación económica
pretendida era la acción laboral ordinaria.
4.
Impugnación
La apoderada del señor Félix Manuel Madrid Flórez impugnó el
fallo de primera instancia, argumentando que en el caso objeto de estudio la
acción de tutela era procedente como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable al mínimo vital de su poderdante, teniendo en cuenta que
es un adulto mayor, que dependía económicamente de su hijo porque el único
ingreso real con el que contaba era el dinero que este le enviaba, y porque su
edad avanzada implica un deterioro de su capacidad laboral que no le permite
obtener los recursos suficientes para una garantizarse una subsistencia digna.
5.
Sentencia de segunda instancia
Mediante sentencia del 20 de mayo de 2010, el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Apartadó confirmó el fallo de primera instancia y
declaró la improcedencia de la acción de tutela por considerar que esta no
cumple con el requisito de subsidiariedad.
Para fundamentar su decisión, el juez de segunda instancia
argumentó que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, razón por la cual, la acción
de tutela sólo sería procedente como mecanismo transitorio si se hubiera
acreditado que el actor la interpuso para evitar un perjuicio irremediable y
que la negativa del derecho constituyó una evidente vulneración de sus derechos
fundamentales, requisitos que, en su concepto, no se cumplieron pues en el
expediente no se acreditó que la única fuente de ingresos del actor fuera el
dinero que su hijo le enviaba mensualmente.
II.
Consideraciones y
fundamentos
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°,
y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Formulación del problema jurídico
Los antecedentes antes expuestos le plantean a la Sala el
siguiente problema jurídico:
¿Vulnera una entidad administradora de fondos pensionales
(BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.) los derechos al mínimo vital y a la
seguridad social de una persona de la tercera edad (Félix Manuel Madrid
Flórez), cuando le niega una pensión de sobrevivientes argumentando que no
demostró depender económicamente del causante al momento de su muerte, aun
cuando el actor sea de avanzada edad, asegure que sólo podía satisfacer sus
necesidades básicas gracias al dinero que en vida le enviaba su hijo
mensualmente, y exprese ser un trabajador campesino que devenga escasos
recursos?
La Sala considera que sí se le violan sus derechos. Para
resolver el problema jurídico, la Sala de Revisión reiterará su jurisprudencia
sobre la procedencia de la acción de tutela para reconocer derechos
pensionales, y estudiará la jurisprudencia sobre el requisito de dependencia
económica exigido legalmente para reconocer la pensión de sobrevivientes a los
padres del afiliado fallecido, aplicándola al caso objeto de estudio.
3.
Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de
derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estará
supeditada a que se dirija a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
el cual ha sido caracterizado por la Corte en los siguientes términos:
“[e]n primer lugar, el perjuicio
debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de
certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en
cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser
grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente
significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de
determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para
superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una
respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que
armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de
protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de
oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico
irreparable”.[7]
De otro lado es importante
indicar que la jurisprudencia de la Corte ha considerado como condición
necesaria para establecer la procedencia de la acción de tutela, que el
perjuicio irremediable se encuentre acreditado en el expediente, así sea en
forma sumaria. La Corporación ha aclarado que el accionante puede cumplir con
esta carga, mencionando al menos los hechos que le permitan al juez deducir la
existencia de un perjuicio irremediable, en consideración a la jerarquía de los
derechos cuyo amparo se solicita mediante la acción de tutela y a la naturaleza
informal de este mecanismo de defensa judicial. Específicamente ha dicho la
Corte:
“No
obstante, aunque la prueba del perjuicio irremediable es requisito de la
procedencia de la tutela, la Corte ha sostenido que la misma no está sometida a
rigurosas formalidades. Atendiendo a la naturaleza informal y pública de la
acción de tutela, así como a la jerarquía de los derechos cuya protección se
solicita, la prueba del perjuicio irremediable puede ser inferida de las piezas
procesales. Así pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho
fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, pero es indispensable que,
atendiendo a sus condiciones personales, explique en qué consiste dicho
perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos
elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia
del elemento en cuestión”.[8]
En el caso bajo estudio, la Sala de Revisión encuentra que
la acción de tutela fue interpuesta por una persona de 69 años de edad,[9] quien afirma
que dependía económicamente de su hijo fallecido y que los pocos recursos que
recibe como jornalero no le alcanzan para suplir sus necesidades básicas. Estas
afirmaciones no fueron desvirtuadas por la entidad accionada. Por lo tanto, y
en aplicación del postulado constitucional de la buena fe, la Sala de Revisión
considera que la acción de tutela es un medio judicial procedente para resolver
la controversia que plantea el presente caso, porque con ella se busca evitar
la consumación de un perjuicio inminente al mínimo vital y a la seguridad
social de una persona de edad avanzada. El perjuicio es considerado grave
porque se trata de la subsistencia de un sujeto de especial protección
constitucional, que requiere una decisión inmediata sobre su derecho a la pensión
de sobrevivientes, para evitar que se materialice un daño a sus derechos al
mínimo vital y a la seguridad social.
4.
Cuando los solicitantes de una pensión de sobrevivientes son
sujetos de especial protección constitucional la dependencia económica se
presume, y no resulta desvirtuada con sólo demostrar que la persona recibe ingresos
pues estos deben ser suficientes para asegurar su mínimo vital
4.1. La pensión de sobrevivientes busca evitar una
alteración significativa en las condiciones de subsistencia de quienes dependan
de un pensionado o de un cotizante al momento de su muerte.[10] Por tanto, también
persigue evitar que las personas dependientes del pensionado o cotizante
lleguen a carecer tras la muerte de este de los bienes indispensables para
satisfacer sus necesidades básicas más elementales. Así, la pensión de
sobrevivientes es muchas veces una institución al servicio del derecho al
mínimo vital, en tanto protege a las personas frente al riesgo de quedar
desamparadas luego de que sobrevenga la muerte de quien velaba por ellas
económicamente.
4.2. Por ese motivo, cuando las administradoras de fondos de
pensiones deciden no reconocerle a una persona que lo reclama su derecho a la
pensión de sobrevivientes, pueden violarle su derecho al mínimo vital. Eso
ocurre si logra demostrarse que la negación del derecho pensional mantiene a
los beneficiarios en una situación de precariedad, y que se adoptó sin
justificación suficiente.[11]
Así, en los casos concretos lo primero que debe determinarse es si el
solicitante quedó en una situación de desamparo, pobreza extrema o precariedad
a causa de la decisión del fondo administrador de pensiones. En estas
condiciones están todas aquellas personas que, luego del deceso de una persona,
experimentan una dificultan relevante para satisfacer sus necesidades básicas.
4.3. Y lo segundo es si la decisión estuvo justificada o no.
Para definir ese punto tiene importancia sobre todo conocer los motivos
aportados por los fondos de pensiones para rechazar, negar o abstenerse de
reconocer una prestación pensional. Los motivos son justos, sólo si resultan
conformes a la ley, y si la ley es conforme a la Constitución. A menudo, por lo
tanto, la negativa puede justificarse suficientemente en la insatisfacción
probada de los requisitos legales expresamente dispuestos.[12] En otras ocasiones, sin
embargo, ni siquiera la alegación de que se incumplió un requisito deducible de
la ley es suficiente, como cuando se demuestra que ese requisito es
interpretado de un modo incompatible por la jurisprudencia autorizada (Corte
Suprema de Justicia o Consejo de Estado).[13]
Y tampoco lo es, cuando la ley en la cual se funda resulta inconstitucional.[14]
4.4. Ahora bien, uno de los requisitos establecidos en la
Ley 100 de 1993 dice que los padres serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes
a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, sólo
si es cierto que dependían económicamente del causante.[15] Por lo tanto, y de
acuerdo con lo dicho en la consideración anterior, los fondos administradores
de pensiones pueden negar una solicitud de reconocimiento pensional si
concluyen que un padre no dependía económicamente de su hijo el causante al
momento de su deceso. Dado que en este caso eso fue lo que alegó la entidad
demanda, pareciera en principio que obró de acuerdo con la ley y que al negarle
la pensión al peticionario no le violó ningún derecho fundamental. Sin embargo,
una interpretación de las normas sobre pensión de sobrevivientes conforme a la
Constitución lleva a una conclusión distinta.
4.5. En efecto, es cierto que sólo los padres que dependían
económicamente de sus hijos causantes pueden ser beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes. No obstante, la Ley no debe entenderse de un modo inflexible en
el sentido de que las cargas de la prueba y de la argumentación jurídica estén
siempre en cabeza de quienes reclaman la pensión (en este caso de los padres), pues
hay al menos un caso en el cual eso no es así, que es justamente el que se
presenta cuando los peticionarios de pensiones son personas “en condiciones
de debilidad manifiesta” (art. 13, C.P.). Uno de los ejemplos más claros al respecto es el de los portadores del VIH. [16]
Y otro es el de las personas de la tercera edad. [17]
En esos casos, el tutelante no necesita probar de manera concluyente la
dependencia y en cambio le basta con formular afirmaciones coherentes para que
se presuma la veracidad de lo que dice. Por tanto, en esos casos es al fondo a
quien le correspondería demostrar lo contrario.
4.6. El deber constitucional de considerar esa presunción en
los casos de personas de la tercera edad se funda por una parte en la
experiencia, la cual dictamina que quienes pertenecen a la tercera edad
empiezan a experimentar, paulatinamente, dificultades más o menos relevantes
para proveerse de manera autónoma los bienes indispensables que les permitan
satisfacer sus necesidades básicas. Pero, por otra parte, la inversión de la
carga probatoria se fundamenta en el deber que tiene el juez de obrar
equitativamente dentro del proceso. En ese sentido, se le confiere una
importancia decisiva al hecho de que la capacidad de probar una afirmación, con
la cual usualmente cuenta un adulto mayor, es notoriamente inferior a la que
tiene en general un fondo de pensiones. Es por razones de equidad, entonces,
que en casos de esa naturaleza que la Corte Constitucional decide no aplicar la
regla ‘quien alega debe probar’, sino otra distinta: ‘quien puede
debe probar’. [18]
4.6. Así las cosas, los fondos administradores de pensiones
son quienes tienen la carga de probar que los adultos mayores solicitantes de
pensiones de sobrevivientes no dependían económicamente del causante a la fecha
de su fallecimiento. Pero esto no se prueba con sólo demostrar que los
peticionarios contaban algún ingreso. Es decir, que del hecho de que los padres
no hubieran dependido total y absolutamente de sus hijos causantes, no puede
colegirse que no dependía económicamente de estos. Este punto ya ha sido
tratado por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006.[19]
4.7. En efecto, en la sentencia C-111 de 2006 esta
Corporación estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el literal d)
del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley
797 de 2003, específicamente en el aparte que exigía una dependencia económica “total
y absoluta” de los padres del causante respecto de este, para ser
considerados beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. La Corte declaró
inexequible la expresión porque con ella se afectaban derechos y principios que
“se consideran más importantes en defensa y protección del Estado Social de
Estado, específicamente, en este caso, los derechos al mínimo vital y a la
dignidad humana, y los principios constitucionales a la solidaridad y a la
protección integral de la familia”.[20]
En este contexto, la Corte sostuvo que la dependencia económica exigida a los
padres de los afiliados o pensionados del Sistema General de Pensiones, no
debía satisfacerse sólo en casos de ausencia total de otra fuente de ingresos o
de recursos propios – estado de indigencia –, sino que para considerarse
acreditado, bastaba “la comprobación de la imposibilidad de mantener el
mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos
indispensables para subsistir de manera digna”.
4.8. En este orden de consideraciones, en el caso bajo
examen la Administradora de Fondos de Pensiones accionada manifiesta que negó
el derecho porque el señor Félix Manuel Madrid Flórez no cumplió con el
requisito de dependencia económica establecido en la Ley. Y para sustentar esa
conclusión, se apoyó en un informe presentado por la Compañía BBVA Seguros de
Vida Colombia S.A., entidad con la que la entidad accionada tenía contratado el
seguro para asumir el pago de la pensión de sobrevivientes de su afiliado. Ese
informe fue resultado de una investigación, en la cual la compañía aseguradora
encontró que el tutelante se dedicaba a labores del campo y que el causante le
aportaba una suma mensual de ciento cincuenta mil pesos ($150.000). A partir de
estos hechos, concluyó que el señor Madrid Flórez no dependía económicamente de
su hijo y que la suma de dinero que este le daba mensualmente tan sólo
constituía una ayuda económica.
4.9. No obstante, la Sala de Revisión no comparte el
argumento de la Administradora de Fondos de Pensiones demandada. Porque, sin
negar la veracidad de los hallazgos fruto de la investigación adelantada por la
compañía aseguradora, la Corte no está convencida de que esos hechos no
autoricen la conclusión que de ellos extrae la entidad accionada. Las pruebas
que usó el fondo administrador de pensiones demandado demuestran que el
peticionario no era total y absolutamente dependiente de su hijo el causante
pues dan cuenta de que al momento de fallecer este último, el señor Félix
Madrid Flórez contaba al menos con las remuneraciones que le pagaban como
contraprestación por los servicios que prestaba en el campo. Pero de esa
constatación no podía deducirse, como si fuera algo lógico, que el tutelante era
económicamente independiente de su hijo. El señor Madrid Flórez dice que a
pesar de esos ingresos dependía económicamente del causante, y ofrece indicios
de ello. Así, dice que tenía una avanzada edad, que carecía de recursos
suficientes para vivir dignamente y que trabajaba como jornalero y esa
actividad no le deparaba los ingresos necesarios, razón por la cual necesitaba
de la ayuda financiera de su hijo para adquirir los bienes básicos.
El BBVA no refutó con contundencia estos elementos, y por
tanto puede decirse que no cumplió con su carga de demostrar la independencia
económica del peticionario. Por esa razón, no podía negarle al señor Madrid Flórez
la pensión de vejez bajo el argumento de que no reunía el requisito de
dependencia económica. La verdad es que sí lo satisfacía.
4.10. En consecuencia,
la Corte Constitucional tutelará el derecho al mínimo vital del señor Félix
Manuel Madrid Flórez, revocará las sentencias de instancia, y dejará sin efecto
la resolución mediante la cual el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías le negó
la pensión de sobrevivientes. Asimismo, en vista de que esa fue la única razón
para negarle la pensión, y de que prima facie la Sala concluye que el
señor Remberto Madrid Hernández dejó causado el derecho a la pensión de
sobrevivientes y el señor Félix Manuel Madrid Flórez cumple con los demás
requisitos legales para ser beneficiario de la prestación reclamada, le
ordenará al Fondo que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes.[21] Esta
decisión tendrá una vigencia de cuatro (4) meses, tiempo durante el cual la
parte inconforme con el reconocimiento podrá interponer las acciones judiciales
ordinarias para solicitar que se revise la legalidad de la resolución. En todo
caso, el juez que resuelva el asunto no podrá contradecir las conclusiones a las
que llegó esta Corte, sobre la dependencia económica del señor Félix Manuel
Madrid Flórez.
4.11. Asimismo, y con
el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales del señor
Félix Manuel Madrid Flórez, la Sala de Revisión remitirá una copia de la
sentencia a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, para que en ejercicio
de su función consagrada en el numeral 1° del artículo 282 de la Constitución
Política, oriente al actor en la defensa de sus derechos, en el evento en que
BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. interponga las acciones judiciales
ordinarias para solicitar que se revise la legalidad de la resolución.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Apartadó el 20 de mayo de 2010, que a su vez
confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Apartadó el 23 de marzo de 2010, para en su lugar, TUTELAR el derecho
fundamental al mínimo vital del señor Félix Manuel Madrid Flórez.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la resolución del BBVA
Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. mediante la cual le negó la pensión de
sobrevivientes al señor Félix Manuel Madrid Flórez, y sobre la cual le informó
con la Comunicación EPNI-2010-0031 del 12 de enero de 2010. En su lugar, y en
el término máximo de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la
presente sentencia, deberá reconocerle y pagarle al señor Félix Manuel Madrid
Flórez la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo Remberto Madrid
Flórez.
Tercero.- Esta decisión tendrá en principio una
vigencia de cuatro (4) meses, tiempo durante el cual la parte inconforme con el
reconocimiento pensional podrá interponer las acciones judiciales ordinarias
para solicitar que se revise la legalidad de la resolución. En todo caso, el
juez que resuelva el asunto no podrá contradecir las conclusiones a las que
llegó esta Corte, sobre la dependencia económica del señor Félix Manuel Madrid
Flórez. Si ninguna parte cuestiona la resolución en este término, esta
providencia tendrá efectos definitivos.
Cuarto.- ORDENAR que por Secretaría General, se remita
una copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, para
que en el evento en que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. interponga
las acciones judiciales ordinarias para solicitar que se revise la legalidad de
la resolución, oriente al señor Felix Manuel Madrid Flórez en la defensa de sus
derechos.
Quinto.- Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
Ausente en
comisión
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto
del treinta (30) de junio de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selección Número Seis, ordenando su acumulación con otros expedientes por presentar
unidad de materia, sin embargo, la Sala de Revisión mediante Auto del 29 de
agosto de 2011 ordenó su desacumulación, teniendo en cuenta que el proceso
presentaba elementos jurídicos que singularizaban la situación fáctica en él
contenida, que no permitían que fuera fallado en una misma sentencia con los
demás expedientes.
[2]
Folios 6 – 10.
[3]
Comunicación EPNI-2010-0031 del 12 de enero de 2010. Folio 9.
[4]
En el escrito de tutela se informa que el señor Remberto Madrid Hernández
falleció el 28 de julio de 2009, no obstante, como documento anexo al escrito
de tutela se aportó una copia de su registro civil de defunción identificado
con indicativo serial No. 5211002, en el que consta que la fecha de
fallecimiento fue el 18 de julio de 2009 (folio 12 del cuaderno No. 1). En
adelante, cuando se haga referencia a un folio se debe entender que hace parte
del cuaderno No. 1, a menos que expresamente se diga otra cosa.
[5]
En el expediente obra copia de la comunicación del 29 de diciembre de 2009, por
medio de la cual BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. objetó la reclamación del
seguro por sobrevivencia, presentada con ocasión al fallecimiento del señor
Remberto Madrid Hernández (folio 21).
[6]
Folio 19.
[7]
Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia se
estudia la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio,
teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda ante la
jurisdicción contencioso administrativa, para solicitar el incremento de su
mesada pensional. En este caso, la Corte resolvió confirmar los fallos de
instancia que negaron la tutela del derecho, pues consideró que para el caso en
concreto no se configuraba una situación irremediable. Esta sentencia reitera
los argumentos planteados en la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo
Mesa).
[8]
Sentencia T-290 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En este fallo la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una persona a quien se le
había reconocido una pensión de invalidez convencional, pero posteriormente se
le practicó un nuevo dictamen de calificación de su pérdida de capacidad
laboral que la calificó con un porcentaje menor al requerido convencionalmente
para acceder al beneficio pensional, dictamen con fundamento en el cual se
revocó su pensión. La Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales
del actor dejando sin efectos el acto administrativo por medio del cual se
revocó la pensión de invalidez y ordenó la reincorporación del actor a la
nómina de pensionados, en aplicación de los principios de favorabilidad y
condición más beneficiosa, así como en el criterio de que las normas de
inferior categoría a la legal, no puede establecer condiciones más gravosas
para el reconocimiento de derechos laborales. Respecto de la prueba del
perjuicio irremediable, la Corte dio por cierta la afirmación del actor
respecto a que la mesada pensional era su única fuente de ingresos puesto que
no fue controvertida. Adicionalmente, consideró la edad del actor y el
porcentaje de su pérdida de capacidad laboral como elementos para deducir la
dificultad del actor para acceder a otra fuente de ingresos que le permitiera
suplir sus necesidades básicas. Finalmente, tuvo en cuenta el valor de la
mesada pensional para concluir que la revocatoria de la pensión de
sobrevivientes estaba afectando el derecho al mínimo vital del accionante.
[9]
En el numeral 1 del escrito de tutela se afirma que el señor Félix Manuel
Madrid Flórez tenía 68 años de edad al momento de interponer la acción de
tutela en marzo de 2010. (folio 1).
[10]
En la sentencia T-190 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte Constitucional consideró que no podía pronunciarse sobre el fondo de una tutela,
instaurada por una persona para que se le reconociera una pensión de
sobrevivientes, porque no estaban acreditadas las condiciones de procedencia
del amparo. No obstante, aclaró que la finalidad de la pensión de
sobrevivientes es la de “evitar que las personas allegadas al trabajador y
beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho
de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección”.
[11]
Sentencia T-597 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). En esa decisión, la Corte tuteló el derecho de una persona al mínimo vital, tras encontrar que le habían negado
una prestación pensional, injustificadamente. Dijo, entonces, que la negativa
era injustificada porque a pesar de ser conforme al “ordenamiento legal”,
le fue negada bajo el argumento de que supuestamente no lo era. Esa actuación
fue calificada como “ilegítima”, por la Corte, y como violatoria además del mínimo vital, en tanto ponía en riesgo las necesidades
básicas del tutelante.
[12]
Por ejemplo, en la sentencia T-820 de 2009 (MP. Humberto Sierra Porto), la Corte Constitucional admitió como válida la negativa de una pensión de sobrevivientes, tras
constatar que la demandante no cumplía con uno de los requisitos expresamente
consagrado en el artículo 47 de la ley 100 de 1993. En específico, por no haber
convivido con el causante durante al menos cinco (5) años continuos con
anterioridad a su muerte.
[13]
Sentencia T-197 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa). En esa oportunidad, la Corte Constitucional tuteló el derecho al mínimo vital de una persona, a la cual le habían
negado la pensión de sobrevivientes con arreglo a una interpretación posible de
la Ley, tras constatar que ese entendimiento no se compadecía, empero con la
jurisprudencia dominante en la Corte Suprema de Justicia.
[14]
Sentencia T-266 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). En esta decisión, la Corte amparó el derecho al mínimo vital de una persona, luego de advertir que le habían
negado una pensión con fundamento en una disposición legal contraria a la Carta.
[15]
Ley 100 de 1993, artículo 74. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: // […] d) A falta de
cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán
beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; […]”.
[16]
En la sentencia T-1023 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), en el caso de
una persona portadora del VIH, que se enfrentaba en un proceso de tutela contra
una institución estatal, la Corte estimó que, por tratarse de una persona en
condiciones de vulnerabilidad constitucional, no le correspondía a ella probar
sus afirmaciones, sino a la parte contraria demostrar que no eran ciertas.
[17] Es lo que ha dispuesto la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia C-111 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil.
Unánime). En esa oportunidad, la Corte consideró inconstitucional que se les
negara la pensión de sobrevivientes a los padres del causante, por el simple
hecho de que no lograran acreditar dependencia económica total y absoluta
respecto de su hijo fallecido. La Corporación, para decidir, consideró que si una persona demostraba ser, por ejemplo, la madre del causante, y argüía de forma
adecuada no contar con la suficiencia económica para satisfacer sus necesidades
básicas, resultaba injustificado exigirle que demostrara dependencia total y
absoluta respecto de su hijo fallecido. Dijo, al respecto: “resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para
que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho
prestacional […] se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos
(indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos
adicionales o cualquier otra prestación de la que son titulares, les resulta
insuficiente para lograr su autosostenimiento.|| Para la Corte, en estos casos, es indiscutible que la demostración de la subordinación de los padres
al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para salvaguardar sus condiciones
mínimas de subsistencia, hacen necesario que se reconozca a su favor la pensión
de sobrevivientes, siempre que el ingreso que aquellos perciban no los
convierta en autosuficientes económicamente, pues en esa hipótesis desaparece
el fundamento teleológico que sustenta esta prestación”.
[18]
Sobre los fundamentos en general de esa inversión de la carga probatoria, véase
la sentencia T-741 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esa ocasión,
al decidir si un miembro de las Fuerzas Militares había sido sometido a tratos
crueles e inhumanos, la Corte manifestó que no le incumbía al tutelante probar
ciertos hechos fundantes de su amparo, porque la regla de distribución de
cargas estaba sujeta a alteraciones en función de las especiales circunstancias
de debilidad del accionante, en relación con el demandado, y de hecho dijo que “en
materia de tutela, la regla no es ‘el que alega prueba’, sino ‘el que
puede probar debe probar’, lo cual redistribuye la carga probatoria en
beneficio de la protección de los derechos”
[19]
MP. Rodrigo Escobar Gil (decisión unánime).
[20]
Ibídem.
[21] El
numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 establece que los beneficiarios
del afiliado al Sistema General de Pensiones que fallezca, tendrán derecho a la
pensión de sobrevivientes cuando este hubiera cotizado cincuenta (50) semanas
en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de su fallecimiento. En
este caso, el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. informó que el señor
Madrid Hernández cotizó 154.42 semanas durante los 3 años anteriores a la fecha
de su fallecimiento, razón por la cual se concluye que sí dejó causado el derecho
a la pensión de sobrevivientes. Ahora, el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, establece que para que los padres del causante sean considerados
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de sus hijos, debe acreditarse
que no existe otro beneficiario con mejor derecho y que estos dependían
económicamente del causante. Pues bien, en la misma respuesta a la solicitud de
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la entidad accionada informó
que el causante no tenía cónyuge, compañera o compañero permanente, ni hijos, y
que su madre falleció en 1992. Entonces, el señor Madrid Flórez es beneficiario
de la pensión de sobrevivientes que reclama.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.