T-804-10
Sentencia T-804/10
Sentencia T-804/10
DERECHO A LA SALUD-Alcance/DERECHO A
LA SALUD-Protección por medio de la acción de tutela tutela
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Obligación
del Estado de garantizar la prestación del servicio de salud a la población
reclusa
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-No
vulneración por cuanto el actor se encuentra afiliado al SGSSS, por lo tanto
desaparece la obligación del INPEC de afiliarlo
ACCION DE TUTELA CONTRA EL INPEC-Improcedencia
por cuanto la prestación de los servicios de salud corresponde a la EPS-S la
cual se encuentra afiliado el recluso
Referencia: expediente T-2.681.893
Acción de tutela instaurada por Fabián Montaño Castro contra el
Director de la Cárcel de Villahermosa de Cali – INPEC y Calisalud EPS-S en liquidación.
Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.
Colaboró: Lina Malagón Penen.
Bogotá D.C.,
siete (7) de octubre de dos mil diez (2010)
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela dictado por el Juzgado Veintitrés Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca, en la
acción de tutela instaurada por Fabián Montaño Castro contra el Director de la
Cárcel de Villahermosa de Cali – INPEC y Calisalud EPS-S en liquidación.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Fabián Montaño Castro interpuso acción de tutela contra el Director
de la Cárcel de Villahermosa de Cali – INPEC, con el objetivo de obtener la
protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, que
habrían sido vulnerados como consecuencia de los siguientes:
1.
1 Hechos
1)
El peticionario fue condenado por la comisión de
un delito y actualmente se encuentra recluido en su domicilio, pues le fue
otorgado el beneficio de prisión domiciliaria que “se hizo efectivo el 16 de
junio de 2008”[1].
2)
Afirma el demandante que, como tiene una herida
abierta desde hace más de dos años y “molestias en los dientes”[2],
solicitó al Director de la Cárcel de Villahermosa de Cali – INPEC, atención
médica y odontológica. Sin embargo, esa entidad negó su petición argumentando
que, como estaba afiliado a la EPS-S Calisalud, “NO está en imposibilidad de
procurarse en forma autónoma el tratamiento y los medicamentos referidos; pues
de manera personal y telefónica, puede realizar los procedimientos médicos
necesarios con el fin que le sea tratado su caso, claro está, sin violar los
procedimientos de seguridad con relación a nuestra institución y al disfrute de
su prisión domiciliaria”[3].
3)
El actor considera que el hecho de que la Cárcel
de Villahermosa de Cali – INPEC, le niegue la atención médica y odontológica
que requiere, vulnera su derecho a la salud, en conexidad con la vida digna,
pues “no tiene dinero para pagar un médico particular”[4]
y, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, el INPEC tiene el
deber de velar por su salud mientras esté bajo su custodia.
1.
2. Intervención de la Cárcel de
Villahermosa de Cali.
Liliana Pinzón,
actuando en calidad de Directora de la Cárcel de Villahermosa de la ciudad de
Cali, solicitó a este despacho que se declarara la improcedencia de la acción
de tutela porque, en primer lugar, “esta dirección o sección de sanidad no
ha recibido comunicación alguna para que le sea brindado tratamiento médico al
señor MONTAÑO CASTRO”[5].
En segundo
lugar, arguyó que la entidad que dirige no tiene el deber de prestar la
atención solicitada por el actor en la medida en que “revisada la página de
Internet de www.fosyga.gov.co
el paciente se encuentra afiliado a la EPS CALISALUD [en el régimen
subsidiado], situación que amerita en este caso ser privilegiado, toda vez que
al encontrarse afiliado a su EPS, los procedimientos médicos pueden ser
efectuados por intermedio de esta entidad y su consecución es mucho más ágil y
eficaz, que aquel que se encuentre privado de la libertad en establecimiento
carcelario”[6].
Finalmente,
aseguró que “ya no es necesario renunciar a los servicios de salud del INPEC
para que una persona pueda acceder a las atenciones en salud a través de su
EPS”[7].
1.
3. Intervención de Calisalud EPS-S en
liquidación.
Mediante auto de
veintiséis (26) de julio de 2010, el magistrado sustanciador decidió vincular a
Calisalud EPS-S al presente proceso.
Edgar Pabón
Carvajal, actuando en calidad de representante legal y liquidador de la esa
entidad, aseguró que, mediante Resolución No. 839 de 31 de mayo de 2010, el
Alcalde de Santiago de Cali ordenó la liquidación de Calisalud EPS-S.
Por otra parte,
como de acuerdo al artículo 50 del Acuerdo 415 de 2009, expedido por el
Ministerio de la Protección Social, en caso de liquidación de una EPS-S, se
debe garantizar la continuidad del aseguramiento de la población afiliada al
régimen subsidiado de salud, señaló que la afiliación del peticionario había
sido trasladada a la EPS-S Caprecom.
1.
4. Actuaciones surtidas ante la Corte
Constitucional.
Mediante auto de
veintiséis (26) de julio de 2010, el magistrado sustanciador resolvió:
“Primero.- Ordenar que por Secretaría General se oficie al
señor FABIÁN MONTAÑO CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía No.
94316323, domiciliado en la Calle 91 No. 26 U – 12, Santiago de Cali, Valle del
Cauca, para que, en un término de cuatro (4) días a partir de la notificación
de este auto, informe a este Despacho si recibió la atención médica solicitada
en la acción de tutela que interpuso el 19 de abril de 2010”[8].
Dentro del
término legal, el actor señaló que “hasta el momento, no he recibido ninguna
clase de prestación del servicio médico”[9].
Mediante auto de
primero (1) de septiembre de 2010, el magistrado sustanciador resolvió:
“Primero.- Ordenar que por Secretaría General se oficie a
CAPRECOM E.P.S. – S., ubicada en la Cra. 69 No. 47-34, Bogotá D.C., para que,
en un término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de este
auto, informe a este Despacho si el peticionario se encuentra afiliado a esa
E.P.S. – S. y cuáles tratamientos médicos ha recibido últimamente.
Segundo.- Ordenar que por Secretaría General se notifique a
CAPRECOM E.P.S. – S., ubicada en la Cra. 69 No. 47-34, Bogotá D.C., el auto
admisorio de la tutela de la referencia proferido el día veinte (20) de abril
de 2010 por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Santiago de Cali (Fl. 6-7, Cuaderno 2), adjuntando copia de
ésta para que la entidad notificada se entienda vinculada a este proceso de
tutela y con el fin de que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de la citada providencia, se pronuncie
acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo”[10].
Vencido el
término probatorio, no se recibió ninguna respuesta.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
2.1.-. Mediante
sentencia dictada el treinta (30) de abril de 2010, el Juzgado Veintitrés Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca, resolvió
no tutelar el derecho a la salud invocado por el actor en la medida en que “éste
no hizo ninguna petición al respecto a la dirección del Centro Penitenciario, y
por lo tanto no se le está violando derecho fundamental alguno”[11].
En efecto, de
acuerdo al juez de primera instancia, “la necesidad de atención médica y
odontológica que reclama el actor no fue conocida por el INPEC sino hasta el
momento en que se envió notificación del avocamiento de la presente acción por
parte de este Despacho Judicial como lo hace saber en su respuesta, está claro
entonces que la accionada no tenía conocimiento por escrito de los quebrantos
de salud del petente”.
Esta sentencia
no fue impugnada por el peticionario.
Principio del formulario
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
3.1.- Competencia.
1.
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de
tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9°, de la Constitución Política y en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
El expediente de la referencia fue escogido para
revisión por medio del auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil diez
(2010), proferido por la Sala de Selección Número Seis.
3.2.- Problema jurídico y esquema de resolución.
2.
La Sala estima que, para resolver el caso
concreto, debe dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿vulnera el INPEC
el derecho fundamental a la salud de un recluso sujeto a detención
domiciliaria, al negarse a prestarle atención médica y odontológica, bajo el
argumento de que dicha atención le corresponde a la EPS-S a la cual éste se
encuentra afiliado?
3.
Para responder esta pregunta, en una primera
parte (3.1), la Sala procederá a reiterar las reglas que gobiernan la
procedencia de la acción de tutela para obtener la protección del derecho a la
salud. En una segunda parte (3.2.), analizará el alcance de la obligación del
Estado de satisfacer el derecho a la salud de la población reclusa. Finalmente
(3.3), resolverá el caso concreto.
3.1.- El alcance del derecho a la salud y su protección por vía de
tutela. Reiteración de jurisprudencia.
4.
El derecho a la salud está consagrado en el
artículo 49 de la Constitución Política[12]. De ese precepto constitucional se concluye que la salud tiene una
doble connotación: es un derecho fundamental y un servicio público[13]. En tal sentido,
todas las personas tienen derecho a acceder al servicio de salud, servicio que
el Estado debe organizar, dirigir, reglamentar y garantizar de conformidad con
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[14].
5.
Sin embargo, aunque el derecho a la salud sea un
derecho fundamental, esta Corporación ha establecido que su protección no se
puede solicitar, en principio, por vía de la acción de tutela. En efecto, la
faceta prestacional de este derecho y la sostenibilidad financiera del Sistema
General en Seguridad Social en Salud, obligan al Estado a racionalizar la
asignación de la inversión suficiente para que la eficacia de este derecho
tenga un alcance integral[15].
6.
Por estos motivos, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha establecido que, para proteger el derecho fundamental a la
salud, la acción de tutela procede excepcionalmente, cuando el peticionario
reclama: (i) el reconocimiento de una prestación incluida en los planes
obligatorios de salud, siempre que su negativa no se fundamente en un concepto
médico o, (ii) el reconocimiento de una prestación urgente excluida de los
planes obligatorios, cuando no se tiene la capacidad económica para asumirla[16].
A su turno, la
urgencia de la protección del derecho a la salud, se presenta: (i) cuando el
peticionario es un sujeto de especial protección (menores, tercera edad, etc.)
y cuando, (ii) la falta de garantía de este derecho implica la violación o
puesta en peligro de otro derecho fundamental[17].
De esta manera,
cuando se verifican los criterios anteriormente mencionados, la acción de
tutela es procedente.
3.2.- La obligación del Estado de satisfacer el derecho a la salud
de la población reclusa. Reiteración de jurisprudencia.
7.
Al margen del carácter fundamental del derecho a
la salud, en el caso de las personas recluidas, el Estado tiene la obligación de
protegerlo debido a que, por un lado, las funciones de la pena son la “prevención
general, [la] retribución justa, [la] prevención especial, [la] reinserción
social y [la] protección al condenado” (Artículo 4° del CP) y, por otro
lado, por la existencia de una relación especial de sujeción en la que se
encuentran las personas privadas de la libertad respecto del Estado.
8.
Así, en el marco del ejercicio del poder
punitivo, el Estado tiene la obligación de sancionar las conductas
constitutivas de delitos a fin de proteger a la comunidad y a sus miembros.
Para ello, tiene la facultad de restringir ciertos derechos, relacionados con
la sanción impuesta como, por ejemplo, la libertad de circulación. Sin embargo,
también tiene la obligación de proteger y respetar otros derechos del condenado
que no pueden ser restringidos como los derechos a la vida, a la salud, a la
integridad personal, a la libertad de conciencia etc., cuyo amparo es imperioso
y contribuye al fin de reinserción social que busca la pena.
9.
Además, esa obligación se deriva también de la
relación especial de sujeción que existe entre recluso y Estado en la medida en
que aquél está sometido a un régimen jurídico especial, en el cual la “administración
adquiere una serie de poderes excepcionales que le permiten modular y
restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los internos”[18] .
En esta medida,
la administración asume dos obligaciones frente a los retenidos: “1) de
hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona
retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la
libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no
hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o
poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida
cautelar”[19]. Y ello es así debido a que, en términos de la jurisprudencia del
Consejo de Estado, “así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la
restricción de sus derechos, en la medida en que esa retención es una actividad
que redunda en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarle
una eficaz protección y seguridad para lo cual éste goza de posibilidades
reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción
que le permiten afrontar tales riesgos”[20] .
10.
En lo que atañe a la satisfacción del derecho a
la salud, el artículo 106 de la Ley 65 de 1993[21], establece que “todo interno en un establecimiento de reclusión
debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el
reglamento. Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos
excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el
servicio”[22].
En este mismo
sentido, el literal m) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007[23],
“por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, establece que “la población reclusa del país se afiliará al
Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional determinará
los mecanismos que permitan la operatividad para que esta población reciba
adecuadamente sus servicios”.
Por su parte, el
Decreto Reglamentario 1141 de 2009, cuyo objeto es “reglamentar la
afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS, de la
población reclusa (…) que se encuentra en establecimientos de reclusión, en
prisión y detención domiciliaria o bajo un sistema de vigilancia electrónica”[24],
establece en el parágrafo 1 del artículo 2° que “la población reclusa que se
encuentre afiliada al régimen subsidiado en una entidad territorial conservará
su afiliación con cargo a las fuentes que vienen financiando este
aseguramiento”.
11.
Por lo tanto, la obligación del Estado de
garantizar la prestación del servicio de salud, que se deriva del carácter
fundamental de ese derecho, de los fines de la pena y de la especial sujeción
en que se encuentran los condenados frente al Estado, se predica tanto de las
personas recluidas en establecimientos carcelarios y penitenciarios, como de
las que se encuentran sujetas a prisión domiciliaria o a un sistema de
vigilancia electrónica.
3.3.- Caso concreto
12.
El ciudadano Fabián Montaño Castro interpuso
acción de tutela contra el Director de la Cárcel de
Villahermosa de Cali – INPEC, con el objetivo de obtener la protección de sus
derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, que habrían sido
vulnerados como consecuencia de la negativa de la entidad demandada de
brindarle atención médica y odontológica.
13.
En el caso concreto, la acción de tutela es
procedente porque el peticionario está solicitando, de manera genérica,
atención medica y odontológica, servicios que se encuentran incluidos en el
POS-S, cuya prestación es urgente en la medida en que
el peticionario afirma tener una
herida abierta desde hace más de dos años y presentar “molestias en los
dientes”[25], situación que a todas luces resulta contraria a la dignidad humana.
Adicionalmente, se trata de una persona: i) de escasos recursos como lo
demuestra el hecho de que sea beneficiario del régimen subsidiado en salud en
el Sisben y; ii) que se encuentra recluida bajo la modalidad de detención
domiciliaria.
14.
Una vez determinada la procedencia de la acción
de tutela, la Corte debe entrar a determinar si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental
a la salud del actor al negarse a suministrarle la atención médica y
odontológica solicitada.
15.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, a
partir de la entrada en vigencia de la Ley 1122 de 2007 y del Decreto
Reglamentario 1141 de 2009, todas las personas recluidas, incluidas las que se
encuentran en detención domiciliaria como el actor, deben ser afiliadas al
Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado.
Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo
1° del artículo 2° de dicha norma, cuando la persona privada de la libertad se
encuentre afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS),
conservará su afiliación, siempre y cuando continúe cumpliendo con las
condiciones de dicha afiliación.
De allí que cuando el recluso ya esté afiliado al SGSSS,
desaparezca la obligación del INPEC de afiliarlo, pues está prohibida la
múltiple afiliación en el Régimen Subsidiado del SGSSS[26].
16.
En el caso concreto, el actor se encuentra afiliado a la EPS-S Caprecom[27],
luego el INPEC no tenía la obligación de afiliarlo al SGSSS. Consecuentemente,
la prestación de los servicios de salud corresponde a la EPS-S a la cual se
encuentra afiliado el recluso, pues dicha afiliación trasladó los riesgos
relacionados con la pérdida de su salud a esa empresa prestadora de servicios
de salud.
17.
Por los motivos antes expuestos, la Sala
considera que el Director de la Cárcel de Villahermosa
de Cali – INPEC, no ha violado el derecho fundamental a la salud del actor y,
en consecuencia, resolverá negar el amparo solicitado.
Adicionalmente, advertirá al actor que deberá solicitar
la atención médica y odontológica que requiere a la EPS-S Caprecom y notificar
a la Cárcel de Villahermosa de Cali – INPEC, todo lo relacionado con citas
médicas y demás procedimientos necesarios para recuperar su salud.
En este mismo sentido, advertirá al Director de la
Cárcel de Villahermosa de Cali – INPEC, que se deberá abstener de realizar
actos u omisiones tendientes a dificultar la atención médica y odontológica
requerida por el peticionario. De allí que deberá autorizar las salidas de su
domicilio que sean necesarias para que el actor sea atendido por su EPS-S, so
pena de incurrir en una violación de su derecho fundamental a la salud.
Finalmente, advertirá a la EPS-S Caprecom que deberá
prestarle los servicios de salud requeridos al peticionario, de conformidad con
la urgencia de su caso, y lo establecido en la Ley y la Constitución.
IV. DECISIÓN
18.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia dictada
el treinta (30) de abril de 2010 por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca, por medio de la cual se
negó el amparo de los derechos invocados por el peticionario pero por los
argumentos expuestos en esta providencia.
Segundo.- ADVERTIR al
señor Fabián Montaño Castro que, para obtener la atención médica y odontológica
que requiere, debe elevar su solicitud a la EPS-S Caprecom. Además, debe
notificar al Director de la Cárcel de Villahermosa de Cali – INPEC, todo lo
relacionado con citas médicas y demás procedimientos necesarios para recuperar
su salud, con el objetivo de obtener los permisos necesarios para realizar
dichas diligencias.
Tercero.- ADVERTIR al
director de la Cárcel de Villahermosa de Cali – INPEC, que se debe abstener de
realizar cualquier acto u omisión que dificulte la obtención de la atención
médica y odontológica por parte del peticionario. De allí que debe autorizar
las salidas del actor de su domicilio que sean necesarias para que éste sea
atendido por su EPS-S, de conformidad con la normatividad que regule la
materia, so pena de incurrir en una violación de su derecho fundamental a la
salud.
Cuarto.-
ADVERTIR a la EPS-S Caprecom que deberá prestarle
la atención médica y odontológica requerida al peticionario, de conformidad con
la urgencia de su caso y lo establecido en la Ley y en la Constitución.
Quinto.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado Ponente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Folio 2,
Cuaderno 2.
[2] Folio 3,
Cuaderno 2.
[3]
Respuesta del INPEC, con fecha de 26 de abril de 2010, al derecho de petición
elevado por el actor (folio 13, Cuaderno 2).
[4] Folio 3,
Cuaderno 2.
[5] Folio
11, Cuaderno 2.
[6] Folio
12, Cuaderno 2.
[7] Ibídem.
[8] Folio 9,
Cuaderno 1.
[9] Folio
15, Cuaderno 1.
[10] Folio
26, Cuaderno 1.
[11] Folio
20, Cuaderno 2.
[12]
“ARTICULO 49. La atención de la salud y el saneamiento
ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las
personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de
la salud.
Corresponde
al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud
a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para
la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su
vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las
entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo
en los términos y condiciones señalados en la ley.
Los
servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de
atención y con participación de la comunidad.
La ley
señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los
habitantes será gratuita y obligatoria.
Toda
persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su
comunidad”.
[13] Al
respecto, consultar, entre otras, las sentencias T-544 de 2002 y T-304 de 2005.
[14] Al
respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.
[15]
Así, en la sentencia T-398 de 2008 se afirmó que: ““la salud no es un
derecho fundamental cuya protección se pueda brindar prima facie por vía de
tutela. La implementación práctica de este derecho implica no desconocer su
faceta prestacional, asunto éste, que obliga al Estado a racionalizar la
asignación de inversión suficiente para que la eficacia de este derecho tenga
un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene también
la puesta en vigencia de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de
recursos escasos como el colombiano”.
[16]
En este mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-881,
T-398 y T-216 de 2008.
[17]
Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en las sentencias T-881, T398,
T-216 y T-1180 de 2008.
[18]
Sentencia T-714 de 1996 reiterada, entre otras, en las sentencias T-1168 de
2003 y T- 133 de 2006.
[19]
Sentencia de 30 de marzo de 2000, Radicado: 13543 de la Sección Tercera de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
[20]
Ibídem.
[21] Código Penitenciario y Carcelario. La remisión al
ordenamiento penitenciario se efectúa por disposición del artículo 459 del
Código de Procedimiento Penal el cual señala que “la ejecución de la sanción
penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades
penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de
penas y medidas de seguridad. En todo lo relacionado con la ejecución de la
pena, el Ministerio público podrá intervenir e interponer los recursos que sean
necesarios” (Resalta la Sala). El Código Penitenciario y Carcelario al
igual que el Código Penal se regenta por el respeto a la dignidad humana, a las
garantías constitucionales y a los derechos humanos (Artículo 5) a fin de
alcanzar la resocialización del infractor.
[22]
En la sentencia T-085 de 2003, mediante la cual la Corte tuteló el derecho a la
salud de un accionante que estaba sujeto a prisión domiciliaria y que, a pesar
de que padecía de cálculos renales, no había sido atendido por el INPEC, se
estableció que este artículo no debía interpretarse de manera restrictiva. Así,
aunque se tratara de un ciudadano que estaba purgando la pena en su domicilio,
en virtud del beneficio de la prisión domiciliaria, si éste estaba en
imposibilidad de procurarse en forma autónoma el tratamiento y los medicamentos
que requería, correspondía al INPEC prestarle el servicio médico. Es decir que
el artículo 106 de la Ley 65 de 1993 debía ser interpretado “en el sentido
de que todo penado debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones
previstas por la Constitución, la ley y el reglamento”
[23]
Esta norma fue expedida para cumplir lo dispuesto en las sentencias T-606 y
T-607 de 1998, mediante las cuales se decretó el estado de cosas
inconstitucional en cuanto a la salud, la asistencia médica y el suministro de
medicamentos a la población reclusa del país y en la cual se ordenó “al
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" que, en
coordinación con los ministerios de Hacienda, Salud y de Justicia y del Derecho
y con el Departamento Nacional de Planeación, inicie, a más tardar dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia,
los trámites administrativos, presupuestales y de contratación que sean
indispensables para constituir o convenir un sistema de seguridad social en
salud, bajo la modalidad subsidiada, que deberá estar operando plenamente en un
término que no podrá exceder del 31 de marzo de 1999 y que cobije a la
totalidad de los centros de reclusión del país, para detenidos y condenados”.
[24]
Artículo 1° del Decreto Reglamentario 1141 de 2009.
[25] Folio
3, Cuaderno 2.
[26]
Así lo establece el artículo 88 de del Acuerdo 415 de 2009 del
Consejo Nacional de Seguridad Social en salud, que reza: “Artículo
88. Efectos en la operación derivados de la múltiple afiliación en el Régimen
Subsidiado. Los siguientes efectos de la múltiple afiliación, de acuerdo a las
causas que le den origen, se aplicarán para las contrataciones previas a la del
1º de octubre de 2009:
1. Múltiple afiliación
en una misma EPS-S. En el evento de que el Ministerio de la Protección Social o
el administrador fiduciario de Fosyga, detecten múltiple afiliación en una
misma EPS-S, se notificará a la Entidad Territorial responsable de la operación
del Régimen Subsidiado y a la EPS-S, la cual deberá proceder a dejar una sola
afiliación y eliminar las demás afiliaciones, efectuando la devolución de las
respectivas UPC-S recibidas en exceso, conforme las reglas previstas en el
Decreto-ley 1281 de 2002, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. De
igual manera el municipio deberá informar del hecho a las autoridades de
vigilancia y control.
De igual manera, cuando
las EPS-S dentro de los cruces que deben realizar al interior de su base de
datos detecten la existencia de duplicados internos dentro de la misma EPS-S,
deberán restituir los recursos correspondientes conforme las reglas previstas
en el Decreto-ley 1281 de 2002.
Cuando la EPS-S no
efectúe la devolución de las UPC-S en el caso en que se detecte múltiple
afiliación en la misma EPS-S, dentro del plazo estipulado, la Entidad
Territorial responsable de la operación del Régimen Subsidiado descontará este
valor de los pagos futuros.
2. Múltiple afiliación
entre distintas EPS-S. En el evento de que el Ministerio de la Protección
Social o el administrador fiduciario de los recursos de Fosyga detecten esta
novedad en la base de datos posterior al inicio de la contratación, se validará
la afiliación a la EPS-S que primero lo carnetizó y en el evento de que las
fechas de carnetización coincidan se validará la afiliación a la EPS-S que
demuestre la prestación efectiva de servicios de salud al usuario.
Una vez se determine la
EPS-S que continuará a cargo del aseguramiento del afiliado, el municipio lo
dará a conocer de manera inmediata a las EPS-S involucradas y a los afiliados.
La UPC-S se reconocerá y pagará a la EPS-S no seleccionada hasta la fecha en
que el municipio le notifique la suspensión o desafiliación del usuario, según
corresponda.
3. Múltiple afiliación
al Régimen Subsidiado de Salud en diferentes entidades territoriales. Cuando el
Ministerio de la Protección Social, el administrador fiduciario de los recursos
del Fosyga o el departamento detecten múltiples afiliaciones al Régimen
Subsidiado de Salud en diferentes entidades territoriales, el Ministerio de la
Protección Social notificará a las entidades respectivas, dejando como única
afiliación la señalada en la última encuesta Sisbén. Las Entidades
Territoriales responsables de la operación del Régimen Subsidiado reportarán
las novedades a las EPS correspondientes. Las UPC-S no se pagarán a partir de
la fecha de notificación de las novedades.
El Ministerio de la
Protección Social definirá el mecanismo para la depuración de la
multiafiliación en estos casos y la notificación al afiliado se realizará
conforme a lo contemplado en el Código Contencioso Administrativo”.
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Así lo afirmó la EPS-S Calisalud en la contestación de la demanda, afirmación
que no fue desvirtuada por la EPS-S Caprecom que no intervino en el presente
proceso.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.