T-804-07
II
Sentencia
T-804/07
DERECHO A LA
VIDA DIGNA-Recuperación y mejoramiento de las
condiciones de salud
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto
DERECHO A LA
SALUD-Incorpora el derecho al diagnóstico
DERECHO A LA
SALUD Y A LA VIDA-Inaplicación de normas
SECRETARIA
DEPARTAMENTAL DE SALUD-Cubrimiento del valor
de exámenes, tratamientos y demás procedimientos no cubiertos por el POS,
formulados por médico adscrito a la ARS
Referencia: expediente T-1623308
Acción de tutela de Arlex de Jesús Ramírez Londoño, contra Coosalud
ESS, ARS.
Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de
septiembre de dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Catalina Botero Marino, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión
del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, dentro de
la acción de tutela instaurada por Arlex de Jesús Ramírez Londoño, contra
Coosalud ESS, ARS.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho,
en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y el 15
de junio de 2007 fue elegido por la Sala Sexta de Selección, para efectos de su
revisión.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos y
relato efectuado por el demandante.
El señor Arlex de Jesús Ramírez Londoño
manifestó que tiene 59 años de edad y le diagnosticaron “enfermedad oclusiva
crónica”(f. 1 cd. inicial), por lo que su médico tratante le ordenó un “eco
doppler arterial”, que al no ser autorizado por Coosalud ESS, ARS, recogió
entre sus familiares el costo del examen que se le realizó en septiembre 14 de
2006, arrojando como resultado la existencia de “placas ateromatosas en el
trayecto vascular, y como conclusión se establece una enfermedad arterial
oclusiva de los miembros inferiores”, sugiriéndose por parte del radiólogo
una arteriografía de miembros inferiores y valoración especializada (f.
9 ib.).
Agregó que en
noviembre 10 de 2006 nuevamente fue valorado por el médico internista, quien lo
remitió “al QX vascular, y adicionalmente se le ordena un AORTOGRAMA
ABDOMINAL con proyección iliacas bilateral y tronco tibioperoneo”, que
tiene un costo aproximado de $1.100.000, pero no fue autorizado por Coosalud,
mencionándole que “tal vez por la suma de $100.000 me lo hacían en el
Hospital Universitario” de Cali “y me entregaron un formato para la
remisión”.
Indicó que no
cuenta con los medios económicos suficientes para sufragar el valor de los
exámenes y procedimientos ordenados por su médico tratante, ya que pertenece al
régimen subsidiado en el nivel II, se dedica a la agricultura, estando
actualmente desempleado y delicado de salud (f. 1 ib.).
Por lo anterior,
el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la
vida, la dignidad humana y la asistencia a la tercera edad, para lo cual pide
ordenar al ente demandado, la autorización de “VALORACIÓN POR CIRUGÍA
VASCULAR y seguidamente el AORTOGRAMA ABDOMINAL” y todo el tratamiento
integral que requiera por su enfermedad (f. 5 ib.).
2. Documentos
relevantes cuya copia obra dentro del expediente.
1. Formato de remisión a entidades territoriales de salud, para la
realización de la valoración por cirugía vascular en el Hospital Departamental
de Cali, de fecha marzo 23 de 2007 (fs. 6 y 7).
2. Copia del diagnóstico arrojado por el Eco Doppler Arterial que
concluyó con “enfermedad arterial oclusiva de los miembros inferiores,
sugiero arteriografía de miembros inferiores, valoración especializada”,
realizado en septiembre 14 de 2006 (f. 9 ib.).
3. Resumen de la historia clínica de Arlex de Jesús Ramírez Londoño,
de fecha noviembre 21 de 2006, suscrita por el médico coordinador del Hospital
Santa Ana de los Caballeros, ESE, de Ansermanuevo (fs. 10 y 11 ib.).
4. Copia del carné de afiliación del accionante a Coosalud ESS, con “vigencia
indefinida”, desde abril 1° de 2003 (f. 12 ib.).
5. Respuesta del médico coordinador del Hospital Santa Ana de los
Caballeros, al oficio enviado por el Juez en marzo 29 de 2007 (fs. 40 y 41
ib.).
3. Actuación procesal.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, mediante auto de
marzo 28 de 2007, admitió la demanda y ordenó solicitar
información a Coosalud ESS, al Gerente y Coordinador Médico del Hospital Santa
Ana de los Caballeros de Ansermanuevo, además de integrar el contradictorio con
la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca.
4. Respuesta de Coosalud ESS, ARS.
La Gerente de la Sucursal I de Cali Coosalud ESS, ARS, en escrito
enviado vía fax en marzo 30 de 2007, informó que el señor Arlex de Jesús
Ramírez Londoño se encuentra afiliado a esa entidad en el régimen subsidiado, y
como consta en los documentos aportados, no le fueron autorizados la valoración
para cirugía vascular y el aortograma abdominal, porque no se encuentran
contemplados en el Acuerdo 000306 de agosto de 2005. Por ello, se le dio carta
de acompañamiento para que la Secretaría de Salud del Valle, por intermedio del
Hospital Departamental de Cali asumiera dicha práctica, de conformidad con los
artículos 11 de la Resolución 3384 de 2000, 42 del Acuerdo 244 de 2003 y del
Decreto 806 de 1998, al igual que con la “línea jurisprudencial” (fs. 30 a 39).
5. Respuesta
de la Secretaría Departamental de Salud de Valle del Cauca.
El Coordinador
del Grupo Jurídico de la mencionada Secretaría de Salud, en escrito enviado vía
fax en marzo 30 de 2007, manifestó que el actor está vinculado al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, afiliado a Coosalud, “sin conocer su
diagnóstico médico, requiere de la valoración por cirugía vascular y aortograma
abdominal el cual no ha sido autorizado por Coosalud”, aduciendo que
no se encuentra dentro del POS-S.
Agregó que no es
una IPS, pues su competencia es garantizar el acceso a los servicios de salud a
la población más pobre y vulnerable no asegurada, con cargo a los recursos del
Sistema General de Participaciones, de acuerdo a la Ley 715 de 2001.
Anotó que el
procedimiento más expedito para evitar la amenaza al derecho a la salud del
actor, es tener en cuenta la Resolución Nº 2933 de noviembre de 2006, expedida
por el Ministerio de la Protección Social, por la cual se reglamentan “los
Comités Técnico-Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el
Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, por concepto de fallos de suministro de
medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y fallos de
tutela”.
Esta normatividad
tiene por objeto “proteger la salud y vida de los afiliados al sistema
general de seguridad social en salud, otorgar la posibilidad de recobrar al
FOSYGA los valores que se acusen por prestaciones de servicios o suministro de
medicamentos sobre los cuales no tiene obligación con sus afiliados, norma que
de aplicarse en los casos antes referidos, aminora sustancialmente los trámites
y permite una atención oportuna al paciente”, máxime si la vida está en
riesgo.
6. Respuesta
del Hospital Santa Ana de los Caballeros.
El Coordinador
Médico del Hospital Santa Ana de los Caballeros de Ansermanuevo, en abril 3 de
2007, respondió el oficio enviado por el juzgado e informó lo siguiente:
“- Sí se ha atendido el paciente ARLEX DE JESÚS RAMÍREZ en el
Hospital Santa Ana de los Caballeros como usuario de Coosalud, el cual presenta
una impresión diagnostica de ENFERMEDAD ARTERIAL OCLUSIVA DE LOS MIEMBROS
INFERIORES, diagnosticada por el médico internista mediante un DOPPLER DE VASOS
ARTERIALES DE MIEMBROS INFERIORES.
- Se le dio una remisión al
cirujano vascular para un estudio más a fondo de su patología, se le solicita
un aortograma abdominal por parte del médico internista, con el fin de valorar
la permeabilidad de esta importante arteria y de saber si hay algún tipo de
obstrucción en su bifurcación iliaca o femoral, lo cual definiría el manejo a
seguir...
- La salud del paciente en
mención se encuentra comprometida de tal manera que su patología arterial lo
limita para la actividad física moderada, considero pertinente la valoración
por el especialista (cirujano vascular) y la realización de dicho examen para
así mejorar el pronóstico de su enfermedad y lograr una intervención a tiempo,
lo cual puede salvar sus extremidades y permitir mejorar su calidad de vida.
- La valoración por el cirujano
vascular y el aortograma abdominal no se encuentran incluidos en el POS-S, si
existe o no procedimiento de igual eficacia que puedan reemplazarlo, preferiría
que un especialista respondiera a esta pregunta.
- La valoración por el cirujano
vascular y el aortograma abdominal se complementan.
- Se requiere de ambas acciones
en el tratamiento de esta patología (valoración por cirugía vascular y
aortograma abdominal).”
7. Sentencia única de instancia.
Mediante
sentencia de abril 17 de 2007, que no fue impugnada, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Ansermanuevo declaró improcedente la tutela solicitada, estimando
que en el caso concreto “correspondería a la Secretaría de Salud
Departamental del Valle del Cauca autorizar tanto el aortograma abdominal como
la valoración por cirugía, de acreditarse que el Sr. ARLEX DE JESÚS RAMÍREZ
LONDOÑO no posee los recursos económicos suficientes para que asuma el costo de
los mismos”. Agregó que “no corresponde a la accionada asumir el
costo del examen, y … no tiene este despacho competencia para impartir órdenes
contra la entidad territorial vinculada a la actuación por tratarse de una
autoridad de carácter departamental, pues ello corresponde al juez con
categoría de circuito de conformidad con el Decreto 1382 de 2000 y sólo en el
evento que efectivamente ha vulnerado derechos fundamentales del actor, para lo
cual deberá demostrar haber realizado gestión alguna ante la entidad
territorial mencionada a fin de obtener las autorizaciones para los servicios
médicos que demanda”.
Concluyó que “lo mínimo que debe
acreditar el accionante es haber efectuado previamente la respectiva
reclamación, antes de acudir al juez de tutela buscando la protección de un
derecho fundamental que le ha sido vulnerado”.
II. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Corte Constitucional es competente
para resolver este asunto, en Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
Se determinará
si en el presente caso se le han vulnerado al peticionario los derechos
fundamentales a la integridad, a la vida y a la salud del, por no autorizar los
exámenes y procedimientos formulados por el médico especialista, con fundamento
en que se encuentran excluidos del POS-S.
Tercera.
Responsabilidad de las entidades territoriales en la atención de las personas
vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
De acuerdo con
el artículo 49 de la Constitución, la salud es un derecho y un servicio
público, cuya prestación es organizada y coordinada por el Estado, que debe
garantizar a todas las personas “el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud”.
En desarrollo de la norma constitucional,
el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea
el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”,
en cuyo contenido se encuentra la regulación del conjunto de instituciones
públicas y privadas que integran el Sistema, así como las normas y
procedimientos orientados al funcionamiento de los regímenes de pensiones,
salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios.
La
Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en
materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución
Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los
servicios de educación y salud, entre otros”, en su artículo 43 dispone que
les corresponde a los departamentos gestionar la
prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con
calidad, a la población vinculada al Sistema que resida en su territorio,
mediante Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas o privadas; también
les corresponde la financiación con recursos propios o asignados por concepto de participaciones, de los de servicios
de salud de esta población, así como la organización, dirección, coordinación y
administración de la red de instituciones prestadoras de servicios de salud públicas
en el respectivo departamento.
Cuarta.
Protección al derecho a la salud en conexidad con la vida, para el suministro
de tratamientos o medicamentos excluidos del POS-S.
Ha reiterado
esta corporación que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un
concepto restrictivo limitado a la idea reducida de peligro de muerte, sino que
“se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las
condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas
condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida
de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una
existencia digna”.[1]
Ese derecho
fundamental a la vida, garantizado en la Constitución desde el preámbulo y en
los artículos 2° y 11, entre otros, no se reduce a la mera existencia material,
sino que además expresa una relación necesaria con la posibilidad que les
asiste a todas las personas de desarrollar dignamente las facultades inherentes
al ser humano.
Así las cosas,
la jurisprudencia constitucional ha establecido cuatro requisitos que deben
cumplirse con el fin de proteger el derecho a la salud en conexidad con la
vida, para inaplicar normas que regulan el POS-S:
“(i) que la falta de medicamentos o tratamientos excluidos amenaza
los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad física; (ii) que
el medicamento haya sido prescrito por un médico adscrito a la ARS a la cual se
encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio; (iii) que el
medicamento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el plan
obligatorio de salud subsidiado o que pudiendo serlo, el sustituto no tenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; (iv)que el paciente no
puede sufragar el costo de lo requerido.” [2]
Se colige de lo
anterior, que la acción de tutela procede para la protección del derecho a la
salud cuando la vulneración del mismo afecte derechos fundamentales como la
vida, la dignidad y la integridad personal, sin consideración a que los
servicios médicos o los medicamentos que requiera el accionante se encuentren
incluidos dentro del POS.
Quinta. Derecho al diagnóstico.
El Decreto 1938
de 1994, literal 10° del artículo 4, define el diagnóstico como “todas
aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la
presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y
consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad”.
Cuando se niega
la realización de un examen prescrito para diagnóstico, que ayudaría a detectar
una enfermedad del paciente con mayor precisión, para así determinar cual es el
tratamiento idóneo, se vulnera el derecho fundamental a la vida en condiciones
dignas.
En sentencia T-178 de febrero 28 de 2003,
con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, esta corporación sostuvo que “no
solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino
cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios para
recuperar el restablecimiento de la salud pérdida o cuando se niegan
diagnósticos que revelarían o descartarían una anomalía en la salud”. Así,
no se puede argumentar para negar la realización de un examen de diagnóstico
ordenado por el médico tratante su no inclusión en el POS.
Igualmente, la
Corte en sentencia T-366 de mayo 25 de 1999, M. P. José Gregorio Hernández
Galindo, entre otras, señaló que el derecho a la seguridad social, a la salud y
a la vida de los afiliados al sistema y sus beneficiarios, no solamente incluye
la reclamación de atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica,
tratamientos y medicinas, sino también incorpora necesariamente el derecho al
diagnóstico, es decir, que si los médicos lo requieren para precisar la
situación patológica actual del paciente, con miras a establecer el tratamiento
indicado y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o
le podrían afectar, serán practicados con la prontitud necesaria y de manera
completa.
Por lo anterior,
frente a las situaciones comentadas y con fundamento en el artículo 4° de la
Constitución, esta corporación ha inaplicado aquellas disposiciones que
restringen la entrega de medicamentos, o impiden la aplicación de ciertos
tratamientos médico-quirúrgicos. [3]
Sexta.
Caso concreto.
En el asunto analizado, el demandante considera
que se le han vulnerado los derechos fundamentales a la
salud, en conexidad con la vida y la integridad personal, ya que padece enfermedad arterial oclusiva de los
miembros inferiores, que requiere valoración
por el cirujano vascular y un aortograma abdominal, pero al acudir a Coosalud ESS, ARS, para
que autorizara el procedimiento, no fue posible obtenerlo por estar excluido
del POS-S. Esta Sala procede a verificar si ello es así.
6.1. La falta del examen aortograma
abdominal y la valoración por el cirujano vascular, excluidos del POS-S,
amenaza los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la
salud del señor Arlex de Jesús Ramírez Londoño, pues supone la suspensión de un
tratamiento necesario “para así mejorar el pronóstico de su enfermedad y
lograr una intervención a tiempo, lo cual puede salvar sus extremidades y
permitir mejorar su calidad de vida” (f. 40 cd. inicial), resultando
ostensibles los padecimientos y riesgos que se derivan de una enfermedad
arterial oclusiva de los miembros inferiores.
6.2. En cuanto a que el
tratamiento haya sido ordenado por un médico adscrito a la ARS a la cual se
encuentra afiliado el paciente, se aprecia que el
profesional correspondiente actúa para Coosalud y es quien además ordenó el aortograma abdominal y remitió al paciente al
cirujano vascular, adscripción que ni siquiera ha sido rebatida.
6.3. En lo atinente a la posibilidad de
sustituir exámenes o tratamientos ordenados por el médico tratante, por otros
que puedan resultar igualmente efectivos, es preciso resaltar que ni se ha
aducido y menos comprobado, que se pueda acudir a alguna probabilidad de
sustitución que sí esté incluida en el POS-S.
6.4. En cuanto a que el paciente no
puede sufragar el costo del tratamiento o medicamento requerido, es preciso
destacar que la Ley 1122 de 2007 en su artículo 14, eliminó el copago y la
cuota moderadora para los niveles I y II del SISBEN; de acuerdo con los
documentos aportados por el accionante, se comprueba que está clasificado en
nivel II, información suficiente para colegir que el señor Arlex de Jesús
Ramírez Londoño no puede sufragar los costos de los procedimientos que le han
sido prescritos.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala de
Revisión considera que sí hay violación de los derechos fundamentales
invocados, razón por la cual se revocará la decisión objeto de revisión y se
concederá al actor la protección del derecho fundamental a la salud, en
conexidad con la vida. En consecuencia, se ordenará a Coosalud ESS, ARS, a
través de su representante legal o quien haga sus veces, que si no lo ha
realizado, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la
notificación de la presente providencia, proceda a disponer y a hacer que se
presten, de manera efectiva e integral, al señor Arlex de Jesús Ramírez
Londoño, los servicios médicos ordenados, ahora de valoración por el cirujano
vascular y aortograma abdominal, y lo demás que sea dispuesto por el médico
tratante para restablecer su salud.
De acuerdo a las competencias de las entidades territoriales
consagradas en la Ley 715 de 2001, que da a Coosalud ESS, ARS, la posibilidad
de acudir a los medios previstos al efecto, para reclamar a la Secretaría
Departamental de Salud del Valle del Cauca el valor de los exámenes, tratamientos
y demás procedimientos formulados por el médico tratante adscrito a la ARS, no
cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado para el tratamiento de
la enfermedad del actor. [4]
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia proferida
en abril 17 de 2007 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, Valle
del Cauca; en su lugar, CONCÉDESE la tutela pedida por Arlex de Jesús
Ramírez Londoño, contra Coosalud ESS, ARS.
Segundo: ORDENAR al representante legal
de Coosalud ESS, ARS, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente
providencia, conforme a lo ordenado medicamente, proceda a prestar al señor Arlex
de Jesús Ramírez Londoño, si aún no lo ha hecho, los servicios médicos de
valoración por el cirujano vascular, aortograma abdominal y los demás exámenes
diagnósticos y medicamentos, según prescriba el médico tratante para que se
restablezca su salud.
Tercero:
Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CATALINA
BOTERO MARINO
Magistrada
(E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. T-076 de
1999 (15 de febrero), M. P. Alejandro Martínez Caballero y T-956 de 2005 (septiembre
15), M. P. Alfredo Beltrán Sierra, entre muchas otras.
[2] T-168
de 2007, T-464 de 2006, T-434 de 2006, T-774 de 2005, T-732 de 2005, T-736 de
2004, T-065 de 2004.
[3] T-1041
de 2006 (diciembre 5), M. P. Humberto Sierra Porto.
[4]
T-568 de 2007 (julio 26), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.