T-804-04
Sentencia T-804/04
Sentencia T-804/04
ABOGADO DE OFICIO-Protección por el Estado
La protección de los abogados de oficio
está doblemente justificada, si se tiene presente que son éstos quienes
permiten que las investigaciones y juzgamientos se sucedan sin tropiezos, en
razón de la defensa, y que se trata de un caso de forzosa aceptación. De modo
que al Ministerio accionado le asiste responsabilidad de prestar el apoyo que
la actora reclama, i) porque, las autoridades han sido instituidas para
proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y
libertades; ii) en razón de que el nivel de riesgo que afronta la actora está
por establecer, pero cualquiera fuere, se trata de una situación especial,
originada en el llamado ex officio que le hizo el Estado y que la misma estuvo
en el deber de acatar; y iii) debido a que el Estado está en mora de acatar las
recomendaciones de los organismos internacionales, creando un Programa
apropiado para garantizar la independencia de los abogados, con el apoyo de la
comunidad internacional, de ser preciso.
ABOGADO DE OFICIO-Inclusión en programa de protección a personas en
situación de riesgo
ABOGADO DE OFICIO-Protección por haber sufrido amenazas contra su vida/MINISTERIO
DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-Protección a abogada de oficio por amenazas
contra su vida
DIRECCION DE DERECHOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL
INTERIOR Y DE JUSTICIA-Coordinación
de programa especial para la independencia de los abogados
Referencia: expediente T-819928
Acción de tutela instaurada por XXX contra
el Ministerio del Interior y de Justicia
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Jaime Araujo
Rentería y Clara Inés Vargas Hernández en ejercicio de su competencia
constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro de la revisión del fallo adoptado
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de (..) para
decidir el amparo constitucional a la vida, a la libertad, a la seguridad e
integridad personal y a la paz demandado por XXX contra el Ministerio del
Interior y de Justicia.
I.
ANTECEDENTES
La accionante interpuso acción de tutela en
contra del Programa de Protección de la Dirección General para los Derechos
Humanos del Ministerio del Interior y
de Justicia, porque la entidad le niega la inclusión en el programa que ampara
a las personas que se encuentran en situaciones de riesgo, por causas
relacionadas con el conflicto armado.
La actora acusa a la entidad accionada de
brindarle protección “a los subversivos que me han amenazado, me han quitado
la paz, la tranquilidad y el sosiego, la libertad y han atentado contra mi
vida”, mientras ella y su familia no tienen para la entidad demandada
ningún valor “porque no me encuentro en la categoría incluida en la Ley
(..)”.
1. Hechos
De las pruebas aportadas al expediente se
pueden tener como ciertos los siguientes hechos:
a) (..) puso en conocimiento del Inspector
Municipal de Policía (..)las amenazas que venía recibiendo desde el mes
anterior, de parte de individuos que llegaban a la oficina donde ejerce su
profesión de abogada, portando armas de fuego y diciendo “ que ni mi familia
(mi madre, mis hermanos y hermanas, sobrinos y cuñados) ni mi esposo (..)
vivirán para recordar la forma como me van a dejar, porque ellos son expertos
en descuarizar (sic) personas (..)”.
Informó la denunciante al funcionario que
las agresiones se originaron en que no logró la absolución de los principales
integrantes de un grupo subversivo, a quienes debió defender por decisión del
Juez de la causa. Afirmó que sus representados consideraron que en razón de “
mis capacidades profesionales y el reconocimiento que tengo como abogada
penalista, era para que hubiera conseguido una sentencia absolutoria; y
puso al tanto al investigador de haber sido en alguna oportunidad tomada del
brazo y “fuertemente sacudida”, por quienes la intimidaban.
En la diligencia de ampliación y
ratificación de la denuncia, ya referida, la actora dio cuenta, entre otros
detalles, de un atentado perpetrado por la guerrilla (..) “ (..) lo conoció
el DAS quien adelantó operativo en mi oficina y vio o vieron en la cámara el
tipo, el guerrillero por el que ofrecían (..)”.
Y, para culminar expresó su profunda
preocupación porque “me siento seriamente amenazada de muerte y pido
protección, estoy dispuesta a la información que se necesite” -ya en su
denuncia había expresado: “no estoy en capacidad económica de pagar escoltas
(..)”-.
La Fiscal Jefe de la Unidad de Delitos
Contra la Vida y la Integridad Personal, (..), en certificación emitida (..),
se refiere a la denuncia presentada por la actora y a su ampliación, de la cual
dice “se infiere situación de alto riesgo para la profesional del derecho
toda vez que ella refiere haber sido víctima al igual que su familia, de
constreñimiento permanente por parte de miembros de (..)”.
Además la funcionaria ofició, en la misma
fecha, al Comandante de la Policía Nacional a fin de que dispusiera lo
conducente para que se le preste vigilancia y protección permanente a la
actora, “mientras se tramita solicitud de inclusión en el programa de
Protección (..)”.
El (..)el Director de la Oficina de
Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, en comunicación
dirigida a la actora le informa que evaluada su situación se concluyó “que no
cumple con los requisitos exigidos por la resolución N° 2700 de 1996 (..) que
rige el programa de protección y asistencia (..) [lo] anterior obedece a que no
se verificó la existencia de una participación procesal eficaz de parte suya en
la investigación previa (..) que conduzca al funcionario judicial a la toma de
decisiones de fondo, no configurándose el nexo de causalidad entre intervención
procesal, amenaza y riesgo exigido por nuestra normatividad vigente, como
fundamento de la protección”.
b) (..) solicitó al Director de la Oficina
de Protección y Asistencia del Ministerio demandado “su pronta colaboración”,
debido a que “temo por la vida de nuestras familias y la mía y no me
encuentro en capacidad económica de pagar escoltas y mucho menos ahora que no
puedo laborar”.
Relató la actora las amenazas contra su
vida y la de algunos miembros de su familia y los atropellos contra su libertad
personal de que ha sido víctima, desde cuando debió asumir la defensa de oficio
-ya mencionada- y en razón de no haber obtenido sentencia absolutoria para los
principales insurgentes, como quedó dicho.
En igual sentido la actora dirigió misivas
al Fiscal General de la Nación -(..), al doctor Julián Rocha Mejía -Director
Oficina de Protección y Asistencia, sin fecha-; a la doctora Esperanza Sora
-Delegada para la Prevención en Derechos Humanos, Grupo Atención a Víctimas y
Testigos, sin fecha-; a la Fiscal (..); al Comandante del Batallón (..), y al
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos -sin fecha-.
c) (..) la Coordinadora Grupo de Protección
de la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, “en
atención a su Derecho de Petición (..)”, reitera a la actora (..) que “su
situación no se ajusta a los parámetros señalados en la Ley y, por ende usted
no se encuentra dentro de la población objeto de Programa de Protección”.
Aclara la funcionaria que estudiados los
documentos allegados a esa Dirección, se concluyó que XXX “no posee la
calidad de líder, dirigente o activista”, dado que “(..) la extorsión y
amenazas de muerte que manifiesta ha recibido provienen como consecuencia del
ejercicio profesional del Derecho, concretamente del resultado de su gestión
como abogada al apoderar a algunos miembros de un grupo armado al margen de la
ley (..) no pudiendo en consecuencia, ser beneficiaria de las medidas de
protección que brinda la ley”.
El (..), la Personera Municipal de
(..)ofició a los Directores del DAS y del C.T.I. y al Comandante del
Departamento de Policía, en la misma ciudad, informándoles sobre las denuncias
presentadas por la actora, a fin de que “se le preste la seguridad a que
tiene derecho”, en cuanto “su vida y la de su familia se encuentra en
inminente peligro”. Y remitió a la Defensoría del Pueblo una solicitud
presentada por XXX, para ser incluida en un programa de inmigración.
El 2 de diciembre del mismo año la
Procuradora Regional (..) solicitó al mencionado Comandante atender a la actora
y brindarle la protección a que se refiere la Procuradora Delegada para los
Derechos Humanos y Asuntos Étnicos en el oficio que anexó, “rindiendo los
informes y actuaciones que se desplieguen sobre el particular, así como los
resultados obtenidos”.
2. Material probatorio
Además de los escritos que dan cuenta de
los hechos antes relacionados, en el expediente obran documentos -reservados-
aportados en sede de revisión por solicitud del Magistrado Sustanciador i)
relativos a las evaluaciones técnicas del nivel de riesgo y grado de amenaza en
que se encuentran la actora y su familia, adelantadas por el Comité Técnico de
la Oficina de Protección Especial del Departamento Administrativo de Seguridad;
y ii) que informan sobre las actuaciones adelantadas al respecto en el
Ministerio del Interior y de Justicia.
2.1 De las evaluaciones técnicas
practicadas por el Departamento Administrativo de Seguridad, sometidas a
consideración del Ministerio del Interior y de Justicia, vale destacar:
a) La valoración (..) que comprende una
entrevista a la actora realizada (..)en la Oficina de Protección Especial de
dicho Departamento, el análisis del riesgo y el resultado de la valoración que
permitió al Comité Técnico de la misma institución calificar el riesgo que
soporta la actora como “medio-bajo”.
-De la entrevista a que se hace mención
forman parte el relato de la actora sobre las amenazas de que ha sido víctima,
lo manifestado por la misma acerca de sus temores sobre los peligros a que está
expuesta en compañía de su familia, (..); las instrucciones que le fueron
impartidas (..) sobre medidas de protección personal, por el mismo funcionario;
y la constancia de que la actora fue invitada a un Seminario Taller sobre
Protección Personal al que no asistió.
-En cumplimiento de la misión (..)manifestó
haber solicitado informes a la Seccional (..)-no aparece en el instructivo que
se recibieron-, y adujo no haber decretado testimonios “ya que el hecho
sucedió en (..)”.
-La calificación fue precedida del
siguiente análisis:
“(..), aduce haber sido abogada de oficio
para la defensa del grupo subversivo (..), por lo cual asumió el riesgo a
conciencia.
(..)
Adelantadas las diligencias de la
entrevista se evidencia que existe un riesgo por la defensa que hizo al grupo
subversivo (..) hecho que asumió a conciencia” -se destaca-..
b) La evaluación adelantada (..), por el
mismo organismo, por solicitud del Magistrado Sustanciador, en sede de
revisión.
Estas diligencias comprenden i) una nueva
entrevista realizada a la actora, ii) el análisis de las medidas propias de
seguridad sobre su persona y bienes, seguidas e implantadas (..); iii) las
actividades desarrolladas por un funcionario del organismo comisionado para
investigar el asunto; y iv) el análisis sobre la amenaza actual.
De los elementos anteriores se destaca:
-La actora refiere haber recibido nuevas
amenazas y aclara que no informó al respecto, “porque no confía en las
instituciones exceptuando (..), ya que en ningún caso lo denunciado ha sido
atendido ni investigado y cuando denuncié ante la Fiscalía esta dictó un auto
inhibitorio”.
-XXX “lleva un negocio en defensa de
(..)(..)”; apoderamiento sobre el que manifestó “se presentó un señor
para que le llevara un caso a un amigo que se encontraba detenido, (..), por lo
tanto manifiesta que le es imposible salir del negocio por miedo a que tomen
represalias contra su vida”.
-XXX, “siempre está acompañada por una
unidad particular contratada por ella (..)”, pero, en concepto del
funcionario investigador i) la nombrada no cuenta con “elementos técnicos de
seguridad”, ii) tampoco “con esquema propio de seguridad”, y iii) “la
seguridad en residencia y oficina es deficiente”.
-(..) entrevistó al Jefe de la Subdirección
de Operaciones de la Dirección General de Inteligencia, sobre aspectos de las
amenazas de las que ha sido víctima XXX, porque el funcionario adujo: “que
durante el periodo que ejerció la Dirección (..) en ningún momento las
informaciones suministradas por la abogada dio (sic) resultados positivos, en
cuanto a su seguridad o se conoció ni presentó elementos probatorios sobre
hechos reales o amenazas en su contra; así mismo se detectó que el interés de
la profesional es obtener asilo político para ella y su familia”.
-La (..) informa “(..) XXX no registra
anotaciones recientes en esa seccional del DAS ni en otras instituciones de esa
jurisdicción”.
-“En la actualidad no existen amenazas
en forma directa en contra de la evaluada”.
-La Oficina de Protección Especial del
Departamento Administrativo de Seguridad, concluye:
“Evaluados los diferentes aspectos relacionados
en la investigación protectiva, se considera que la evaluada no presenta
amenaza en la actualidad; no obstante lo anterior, al desarrollar su profesión
como Abogada litigante (..) le puede generar riesgo, teniendo en cuenta en
particular la calidad de sujeto (sic) que defiende actualmente (..), ya que XXX se siente
presionada por parte de su cliente al intervenir en las decisiones y no
mantener la independencia profesional dentro del proceso que adelanta (el único
negocio que lleva según lo manifestado por la evaluada), sin que hasta la fecha
se haya presentado hecho real para tal fin, por lo que se recomienda y es deber
como ciudadana y abogada denunciar ante la Fiscalía General de la Nación
(judicializar), cualquier hecho irregular que se presente y así se investigue
formalmente para que se tomen medidas pertinentes al caso y no quede como una
mera constancia ante las autoridades.
(..)
(..) en la ciudad (..)se deben tomar
algunas medidas preventivas de seguridad de carácter policivo, con el fin de
llevar un seguimiento objetivo del caso y así adelantar de manera oportuna
cualquier inquietud de seguridad de la ciudadana.
De esta manera se sugiere que la evaluada
tenga en cuenta las recomendaciones suministradas verbalmente en la entrevista
y plasmadas en el presente informe, (..)” .
-Las recomendaciones impartidas tienen que
ver con el manejo de comunicaciones, la instalación de elementos de seguridad
en su casa y oficina, la información a las autoridades de policía sobre hechos
sospechosos para recibir apoyo inmediato, la denuncia sobre los hechos que
pongan en peligro su integridad personal y las de los miembros de su familia.
-“Se le suministró a la evaluada los
números telefónicos de la Coordinación de Avanzadas y Estudios Técnicos, para
que se comunique en caso que sea necesario”.
2.2. El Ministerio del Interior y de
Justicia informa al Magistrado Sustanciador no haber sometido las anteriores
evaluaciones a la consideración del Comité de Reglamentación y Evaluación, ni
haber tomado ninguna medida de protección i) porque “se consideró que la
demandante desistió de su petición en razón a que, cuando se le solicitó
allegar a la Dirección de Derechos Humanos copia de la judicialización de los
hechos (..) no atendió nuestro requerimiento, como tampoco lo hizo en la acción
de tutela; ii) debido a que a juicio de la Dirección de Derechos Humanos
del Ministerio accionado el asunto debía ser atendido por otras entidades
gubernamentales, a quienes se ofició; y iii) dado que la evaluación arrojó un
resultado “MEDIO BAJO”.
-De acuerdo con el informe suministrado por
el Asesor del Ministro (..), la actora fue citada a la Dirección de Derechos
Humanos del Ministerio del Interior (..) en acatamiento de la providencia
proferida por el Magistrado Sustanciador-, diligencia que le permite concluir:
-Que XXX “fuera de darnos a conocer su
temores por haber sido defensora de oficio (..) y el haber denunciado un
presunto atentado que se iba a cometer, no aportó ningún insumo nuevo que nos
permitiera establecer que se encuentra ante un riesgo inminente”.
-Que la entrevistada “expresó su temor
porque se ha visto obligada a defender un guerrillero”.
-Que la pretensión de la actora al parecer “estaba
centrada en lograr (..)status de refugiada, más dicho país le negó su petición
según nos lo manifestó”.
También el funcionario destaca:
-Que XXX “no presentó ningún documento
que nos permitiera establecer la existencia de una denuncia ante la Fiscalía
General de la Nación por hechos delictuosos contra su autonomía personal, en
las circunstancias actuales”.
-Que en “los registros del DAS, (..)”.
-“Se invitó a XXX al seminario de auto
protección y auto seguridad en las instalaciones del DAS, (..) no asistó
(sic)” -destaca el texto-.
Finalmente el funcionario expone su
concepto sobre la situación de riesgo de la actora, en los siguientes términos:
“Consideramos que esta actitud -si
realmente se encuentra amenazada- es negligente y temeraria, más si realmente
no está amenazada su desdén es explicable. Este Seminario que dicta el DAS,
además de ser un gran instrumento que permite a las personas presuntamente
amenazadas conocer muchos detalles que les permiten mantener la cautela
necesaria para disminuir los riesgos, les permite en muchísimos casos evitar
ser víctimas de los agentes agresores. Entendemos que el responsable directo de
la protección es uno mismo y no acatar o estar dispuesto a recibir
instrucciones prudentes para su protección es una conducta temeraria e irresponsable.”
3. La demanda
XXX instaura acción de tutela en contra del
Programa de Protección de la Dirección General Para los Derechos Humanos del
Ministerio del Interior y de Justicia, puesto que considera que el estado de
peligro en que se encuentra le da derecho a demandar protección especial, así
la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio haya considerado “que
no se ajustaba mi petición a los parámetros de la precitada Ley, ya que las
amenazas tenían origen a mi profesión de abogada y me encontraba expuesta a
ello (sic)”.
Expone que sus derechos a la vida,
libertad, integridad y seguridad personal están siendo desconocidos, dado que
las situaciones de riesgo puestas en conocimiento de las autoridades, y algunas
no denunciadas así lo demuestran -se detiene en ellas-.
Asegura haber suministrado informaciones
importantes a las autoridades sobre hechos delictivos, atribuidos a grupos
alzados en armas, y relata las solicitudes de protección personal presentadas a
los organismos responsables de su seguridad, que no han sido atendidas, a las
que se refiere en detalle.
4. Intervención del Ministerio
accionado
La Sala Penal del H. Tribunal Superior
(..)avocó el conocimiento del presente asunto, y comunicó su iniciación al
Director del Programa de Protección de la Dirección General para los Derechos
Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia.
4.1 El Asesor para los Derechos Humanos del
Ministerio demandado interviene para solicitar que la protección no se conceda
i) porque “la accionante en ningún momento ha demostrado ante la Dirección
de Derechos Humanos de este Ministerio reunir los requisitos que determina la
ley para acceder a las medidas de protección que debe asumir esta Dirección”;
y ii) debido a que “las medidas de protección que dice requerir la
accionante, por las supuestas amenazas que recibió como defensora de oficio, o
por las denuncias de supuestos atentados, las debe otorgar la Fiscalía General
de la Nación, y en su defecto la Policía Nacional” - se detiene en los
artículos 28 y 67 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 782 del 2002-.
Aduce que para acceder a la protección
temporal, sujeta a revisión periódica, el afectado deberá demostrar ante la
Dirección del Programa de Protección i) un riesgo inminente; ii) amenazas
causadas por violencia política o ideológica, o por el conflicto interno; y
iii) una conexidad directa entre las amenazas y su actividad como dirigente o
activista de las organizaciones a la que dice pertenecer.
Reconoce que ese Ministerio ha recibido
sendas solicitudes de ayuda humanitaria y de protección impetradas por la
actora (..) e informa que las peticiones le fueron contestadas oportunamente en
el sentido de advertirle “que no está dentro de la población objeto de
nuestro Programa de Protección”.
Aclara que en razón de lo expuesto el
Ministerio que representa dio traslado de las solicitudes a la Policía
Nacional, a la Personería Municipal (..), al GAULA, al DAS, al C.T.I. y a la
Fiscalía General de la Nación, para que se brinde a XXX las medidas de
seguridad a que tiene derecho.
Relata que (..) la accionante se dirigió al
Secretario Privado del Ministerio del Interior y de la Justicia, y a la
Presidencia de la República, a fin de que fuera incluida en el Programa de
Protección de la Fiscalía General de la Nación, y que de su petición se dio
traslado a esa entidad.
Asegura que en los archivos de la entidad
reposa “un extenso instructivo con todas las recomendaciones que (..) deben
ser acatadas por las personas que consideran que pueden ser objeto de atentados
contra su vida, integridad o libertad”.
Finalmente considera importante hacer
conocer del Juez Constitucional que la accionante no asistió a un seminario de
autoprotección al que fue invitada, “(..) algo que deja mucho que pensar,
pues consideramos que si una persona está realmente amenazada omita asistir a
un instructivo de tanta importancia”.
5. Decisión objeto de revisión
La Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial (..) resolvió negar la protección fundada en que “no
figura con claridad, estructura resistente al menor ataque crítico y
valorativo, el tipo de compromiso el cual pueda advertirse el peligro para la
togada y que por virtud de los sucesos mencionados haya la imperiosa necesidad
de darle la categoría exigida por la ley 418 de 1997 y proceder de conformidad.
Se refiere a la situación de riesgo que
aduce la accionada y concluye que “no figura en el expediente, en la
actuación, una situación de claridad meridiana que señale, indique, muestre a
la profesional (..)bajo los parámetros de la ley en cita, de las exigencias
allí consignadas, en modo alguno puede la entidad tutelada estar incurriendo en
irregularidad alguna o verse obligada a acceder a las pretensiones de la
peticionaria, máxime cuando de bulto, de manera ostensible, objetiva aquella ha
dado respuesta oportuna, cimentada, fundamentada y razonada constituyendo
piedra angular de una decisión carente de la sintomáticas vías de hecho
arbitrarias.
6. Actuación en sede de revisión
El Magistrado sustanciador, para mejor
proveer, ordenó oficiar -con carácter reservado- al Jefe de la Oficina
de Protección Especial del Departamento Administrativo de Seguridad y a la
Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio Interior y de
Justicia, a fin de conocer la evaluación realizada por el organismo
investigador y el concepto emitido sobre ésta por el Comité de Reglamentación y
Evaluación de Riesgos del mismo Ministerio, asimismo dispuso que las entidades
en comento actualicen la evaluación y el estudio.
Documentos éstos que se deberán devolver a
las oficinas de origen -dado su carácter reservado-, pero cuya síntesis y
apartes más revelantes se pueden consultar en el aparte destinado a las pruebas
de esta decisión, con la advertencia de que el concepto no fue emitido, porque
el ente accionado considera que la intervención del Comité no es necesaria, en
razón del nivel de riesgo que revelan las evaluaciones.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar la decisión de instancia, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y
en cumplimiento del auto de 25 de noviembre de 2003, expedido por la Sala
Número Once de esta Corporación.
2. Problema jurídico planteado
Corresponde a esta Sala revisar la
sentencia proferida por la Sala Penal de H. Tribunal Superior (..), que decidió
la acción de tutela promovida por XXX, contra el Ministerio del Interior y de
Justicia -Dirección General Para los Derechos Humanos-, porque no ha sido
incluida en el Programa de Protección previsto por la Ley 418 de 1997 para las
personas que se encuentran en situación de riesgo, por causas relacionadas con
la violencia política o ideológica, o con el conflicto interno armado.
Ahora bien, como quedó anotado, la Sala en
cita negó a la actora la protección constitucional invocada, fundada en que la
accionante no demostró encontrarse en situación de riesgo, y en que el
Ministerio accionado ha respondido todas sus peticiones.
Se requiere en consecuencia considerar el
derecho de la actora a obtener protección especial del Estado, dada su
intervención como abogada en diferentes asuntos y en razón de las amenazas de
que ha sido víctima.
En este orden de ideas la Sala deberá determinar hasta
dónde la independencia de los abogados se relaciona con los mandatos
constitucionales relativos a la convivencia pacífica y con las previsiones de
la Carta sobre al orden justo, para lo cual resulta pertinente traer a colación
las directrices de la comunidad internacional, que encuentran inescindible la
labor de los profesionales del derecho con la preservación de los derechos
fundamentales a la libertad, al debido proceso y al acceso a la justicia.
3. Consideraciones preliminares. La
independencia de los abogados y su especial atención en el contexto de la protección
de los derechos fundamentales
El artículo 29 de la Carta Política concibe el derecho
de toda persona a contar con una defensa adecuada, como una garantía
constitucional incondicional, que deberá proveerse de ser necesario por el
Estado, para lo cual se requiere que el defensor, además de contar con
conocimientos y la técnica adecuada, requiere de autonomía e independencia para
el ejercicio de su labor.
Ahora bien, el asunto ha sido considerado en la
comunidad internacional, como un tema dentro del marco general de la protección
extraconvencional de los derechos humanos, confiada por la Organización de las
Naciones Unidas a sus organismos especializados, entre éstos a la Comisión de
Derechos Humanos, que supone la competencia para tratar globalmente situaciones
localizadas de serias violaciones de los derechos fundamentales, y para
consolidar la vigilancia y la acción internacional sobre problemas puntuales de
alcance universal del quebrantamiento de los derechos de reconocimiento
general.
Se trata de procedimientos que no requieren el
asentimiento de las Partes, dado que encuentran su fundamento en los principios
y reglas mínimas reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas y en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, de las que se derivan las
obligaciones de los Estados de cooperar en la promoción de los derechos humanos
y de proceder de buena fe en su observancia y respeto.
Los procedimientos no convencionales a que se hace
mención han sido precedidos por acciones emprendidas por la Asamblea General
para llevar a la práctica los derechos humanos como asunto prioritario,
iniciadas con la creación de la figura principal del Alto Comisionado,
desarrolladas con el establecimiento de órganos permanentes principales y
subsidiarios especializados, y hechas realidad con la designación de misiones,
Grupos de Trabajo y Relatores Especiales, entre otras actuaciones.
El 4 de marzo de 1994, la Comisión de Derechos
Humanos, en aplicación de los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de la Declaración de
Derechos Humanos y de los artículos 2, 14 y 26 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, y en consideración de los párrafos 27 de la Parte
I y 88, 90 y 95 de la Parte II, de la Declaración y Programa de Acción de
Viena, particularmente, designó un Relator Especial para que colabore
estrechamente con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los Derechos Humanos en el asesoramiento y cooperación técnica sobre la
independencia e imparcialidad del poder judicial, comprendidos en éste los
jueces, los jurados, los asesores judiciales y los abogados.
La designación de este Relator de carácter temático
tuvo como fundamento las resoluciones de la Asamblea General que adoptaron los
Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura y a la función
de los abogados, como también las Directrices sobre la función de los fiscales,
y ha sido prolongado, en atención a las recomendaciones del Noveno Congreso de
las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,
a la Declaración sobre los Principios relativos a la independencia de la
Judicatura adoptada en Beijin en 1995, a los requerimientos de la Sexta
Conferencia de Presidentes de las Cortes Supremas de Asia y el Pacifico, a la
Declaración de El Cairo del mismo año, y atendiendo a los Principios de
Bangalore sobre la Conducta Judicial, aprobados en la Reunión de Mesa Redonda
de Presidentes de Tribunales Superiores celebrada en la Haya en noviembre de
2002.
Ahora bien, es evidente que el quebrantamiento de los
Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura y de los
Fiscales, como también de los relativos a la Función de los Abogados se asocian
indefectiblemente con la violación de los principios de igualdad ante la ley y
presunción de inocencia, como también con los derechos de toda persona a ser
oída públicamente con justicia y sin demoras, presentes en la Declaración de
los Derechos Humanos y en los Pactos de Derechos Civiles y Políticos y de
Derechos Económicos y Sociales, y se adscriben al ius cogens internacional
de los derechos humanos, por ser inescindibles a principios que no admiten su
derogación.
De los Principios Básicos sobre la Función de los
Abogados se desprende que toda persona está facultada para recurrir a la asistencia
de un abogado en todas las fases del proceso penal, que los gobiernos
procurarán que éste derecho se haga efectivo estableciendo procedimientos
eficientes y adecuados, que los mismos establecerán las condiciones para que
los profesionales del derecho puedan cumplir su labor, y que los derechos de
los abogados no pueden verse involucrados en las causas donde los mismos
intervienen.
Esta directriz también indica que los gobiernos, las
asociaciones de profesionales abogados y las instituciones de enseñanza velarán
porque se formen profesionales del derechos con capacidad para el cumplimiento
de su labor, comprometidos con el respeto de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales, reconocidos en el ordenamiento internacional.
Está claro, además, que el asesoramiento y asistencia
que deben prestar los abogados comporta un apoyo a los derechos humanos y
libertades fundamentales de sus representados y que requieren de garantías
institucionales, entre las que vale destacar el derecho de los profesionales a
recibir de las autoridades la protección adecuada, cuando su seguridad se
encuentre amenazada como consecuencia del desempeño de sus funciones -artículo
18-.
En este orden de ideas es pertinente destacar que el
mandato sobre la protección especial que los gobiernos deben brindar a los
magistrados, jueces y abogados difiere de aquel que reclama medidas especiales
para que cesen las amenazas y violaciones contra los defensores de los derechos
humanos, por dos aspectos i) se confían a órganos temáticos diversos, y ii) la
protección que se debe brindar a los abogados se centra en que éstos conserven
su independencia, de modo que su situación personal no tenga que verse
involucrada y comprometida, en razón de las causas que asisten y acompañan.
Pero no por sus diferencias se trata de causas
excluyentes, en cuanto en ambos casos se tiene en la mira a protectores de los
mismos derechos, al punto que la Comisión de Derechos Humanos exhorta a sus
órganos auxiliares para que en los informes que presentan los gobiernos sobre
protección de los derechos humanos, se preste especial atención a su estado, en
el contexto de las administraciones de justicia.
Finalmente vale precisar que atendiendo a su deber de
promover, respetar y garantizar los derechos humanos el Gobierno Nacional,
además del programa para la protección de dirigentes y activistas de los
derechos humanos, cuenta con programas para la protección de periodistas,
comunicadores sociales, alcaldes, diputados, concejales y personeros -Decretos
1592 de 2000, 1386 y 2742 de 2002-, y con un Comité de Reglamentación y
Evaluación de Riesgos, encargado de evaluar los niveles de peligro y grados de
amenaza, al que están expuestas estas personas, en razón de su labor, y
recomendar las medidas que se deben ejecutar -Decreto 2788 de 2003-.
4. El caso concreto. La actora tiene derecho a
que el Estado le garantice la independencia que requiere su quehacer
profesional
4.1. XXX, (..), ha debido apoderar a individuos (..),
y ha visto perturbada su tranquilidad y la de su familia por razón de su
oficio, amén de que a la fecha adelanta en asunto del que “le es imposible
salir por miedo a que tomen represalias contra su vida”.
Cabe precisar que su independencia se ha visto
trastocada y su vida puesta en peligro desde que debió aceptar el llamado ex
officio para apoderar a personas sindicadas (..) que no contaban con
defensor, de modo que su actuación además de obligatoria, le permitió al Estado
investigar los hechos, y reparar un grave daño social, con sujeción a la Carta
constitucional.
Las autoridades conocieron su situación. (..) la
actora denunció ante la Inspección Municipal de Policía (..) las intimidaciones
que recibía desde el mes anterior (..), denuncia que ratificó (..); y
(..) la Policía Nacional fue enterada por la actora de hechos perpetrados el
mismo día -por personas que no quedaron contentas con la defensa que les
hice (..)-, asunto éste que fue conocido por la Sijin, según informó la
profesional.
No obstante XXX no ha denunciado hechos posteriores de
los que asegura ha sido víctima, porque la experiencia le indica que sus
denuncias no son investigadas.
El Ministerio del Interior y de Justicia,
por su parte, no ha dado trascendencia a las solicitudes de protección especial
que la accionante requiere, fundado en que ésta “no posee la calidad de
líder, dirigente o activista”, y en razón de que “(..) la extorsión y
amenazas de muerte que manifiesta ha recibido provienen como consecuencia del
ejercicio profesional del Derecho, concretamente del resultado de su gestión
como abogada al apoderar a algunos miembros de un grupo armado al margen de la
ley (..) no pudiendo en consecuencia, ser beneficiaria de las medidas de
protección que brinda la ley”. Omisión que en sede de revisión justifica
con la evaluación adelantada por el organismo de seguridad del Estado.
Ahora bien, el Departamento Administrativo
de Seguridad DAS afirma que XXX afronta un riesgo medio-bajo, pero la
evaluación (..) no tiene el suficiente respaldo probatorio, dado que los
informes allegados al expediente, a instancia del Magistrado sustanciador,
indican como único elemento de juicio las entrevistas realizadas a la actora.
Lo anterior, en cuanto i) las indagaciones
a los testigos señalados por la actora no se realizaron -porque residen en otra
ciudad-, ii) los informes que dice el Detective haber pedido nunca llegaron
-tampoco se demuestra que fueron solicitados-; iii) las denuncias formuladas
por XXX no se corroboraron con las entidades que las recibieron; de modo que no
se conoce su estado, ni se vislumbra las causas que influyeron para que no
prosperaran, de haber ocurrido.
Es más, la única probanza que se tiene es
la entrevista con un ex director del organismo de seguridad, quien aseguró (..)
que las denuncias presentadas por la actora no pudieron ser confirmadas, sin
especificar las razones de su dicho, de modo que no resiste la evaluación que
demanda una sana crítica.
Contrasta la actitud del Ministerio
accionado -para quien el asunto de XXX no ha ameritado actuación especial- y la
escasa diligencia desplegada por el Departamento Administrativo de Seguridad
para establecer la real situación de riesgo que afronta la actora, con la
colaboración efectiva e incondicional prestada por ésta a la administración de
justicia, para que el Estado pudiese garantizar los derechos fundamentales de
(..).
Valga aclarar, que para hacer exigible la
protección especial que demandan los profesionales del derecho que sufren
amenazas e intimidaciones en su persona y en su familia a causa de su labor, no
interesa que el togado haya sido designado por el investigador o por el juez de
la causa, como tampoco que lo fuere por el sindicado, solo cuenta que asiste
como defensor y que su presencia es ineludible, en cuanto de ella dependen en
gran medida las garantías que el Estado está en el deber de hacer valer en los
procesos en curso, en especial en aquellos que comprometen la libertad personal
-artículo 29 C.P.-.
No obstante la protección de los abogados
de oficio está doblemente justificada, si se tiene presente que son éstos
quienes permiten que las investigaciones y juzgamientos se sucedan sin
tropiezos, en razón de la defensa, y que se trata de un caso de forzosa
aceptación -artículo 136 C.P.P.-.
De modo que al Ministerio accionado le
asiste responsabilidad de prestar el apoyo que la actora reclama, i) porque,
las autoridades han sido instituidas para proteger a todas las personas en su
vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades; ii) en razón de que el
nivel de riesgo que afronta la actora está por establecer, pero cualquiera
fuere, se trata de una situación especial, originada en el llamado ex
officio que le hizo el Estado y que la misma estuvo en el deber de acatar;
y iii) debido a que el Estado está en mora de acatar las recomendaciones de los
organismos internacionales, creando un Programa apropiado para garantizar la
independencia de los abogados, con el apoyo de la comunidad internacional, de
ser preciso.
No puede entonces argüirse que la Dirección
General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia no está llamada a
proteger a la actora, porque su situación no encaja dentro de alguno de los
Programas que la entidad adelanta, como quiera que la propia desidia no le
puede servir a la administración de excusa para incumplir sus deberes
constitucionales.
De las anteriores consideraciones se deriva
que la Dirección General Para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior
y de la Justicia le brindará a la XXX la protección que la misma requiere, así
no cuente con un programa diseñado especialmente para su caso, por ello XXX
será incluida en uno de los Programas de protección a personas que se
encuentran en situaciones de riesgo, porque quienes prestan asistencia
judicial, en cuanto aseguran el derecho a la defensa, pueden reclamar ser
tratados como protectores de los derechos humanos, y pueden igualmente exigir a
las autoridades garantías en el ejercicio de su labor, concretamente, seguridad
e independencia.
Lo expuesto, sin perjuicio, claro está, del
llamado que deberá hacer la Sala para que la Dirección de Derechos Humanos del
Ministerio del Interior y de Justicia diseñe y coordine un programa especial,
que suponga el reconocimiento de la práctica jurídica de los abogados, en especial
de aquellos que son llamados por los investigadores y jueces a los asuntos
penales, “como condición previa esencial para proteger los derechos humanos
y garantizar que no haya discriminación en la administración de justicia
-resolución 1994/41 CDM-, en atención a la competencia que para el efecto le
asigna el Decreto 200 de 2003.
5. Conclusiones. La sentencia de
instancia será revocada, para en su lugar conceder la protección
La Sala Penal del Tribunal Superior (..)
resolvió negar la protección invocada por XXX contra el Ministerio del Interior
y de Justicia, fundada en que no hay claridad sobre los peligros que la misma
afronta y en razón de que los que la nombrada relata no guardan conexidad con
el Programa de Protección confiado al ente accionado por el artículo 81 de la
Ley 418 de 1997, tal como fue reformado por el artículo 28 de la Ley 782 de
2002.
Ahora bien, XXX reclama la protección de sus derechos
a la libertad, a la seguridad personal, a la vida, a la integridad personal y a
la paz, porque ha sufrido intimidación y amenaza a causa de haber sido llamada
ex officio y ser actualmente defensora por elección del acusado, de integrantes
de grupos al margen de la ley. El Ministerio del Interior y de Justicia por su
parte, además de considerar a la actora ajena a la protección que la entidad
está obligada a brindar a activistas y defensores de derechos humanos,
considera que el grado de riesgo que la misma afronta no amerita medidas
especiales.
Se impone entonces revocar la decisión de instancia,
para en su lugar conceder la protección, en cuanto XXX actúa en ejercicio de un
deber constitucional y así permite que el Estado investigue las conductas,
sancione a los responsables e indemnice a las victimas de conductas criminales.
De lo que se infiere que las cuestiones relativas a la seguridad de los
abogados, en cuanto se orientan a garantizar su independencia de la cual pende
en gran medida la eficacia de su gestión, que redunda en hacer realidad la
garantía constitucional del debido proceso, deberán estar comprendidas en las
medidas especiales, en torno de los derechos humanos que el Estado está en el
deber de promover y hacer efectivas.
De suerte que XXX será incluida en el Programa de
Protección que dirige el Ministerio del Interior y de la Justicia y contará con
medidas apropiadas a su situación de riesgo, de manera que la misma pueda
ejercer su profesión de abogada con independencia, para lo cual la entidad
obligada podrá ordenar una nueva investigación del Departamento Administrativo
de Seguridad DAS y someter el asunto al Comité de Reglamentación y Evaluación
de Riesgos, si así lo considera.
Finalmente la Sala hará un llamado a la Prevención a
la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de la Justicia
para que diseñe y coordine, en colaboración con el Programa Presidencial de
Promoción Respeto y Garantía de los Derechos Humanos y de aplicación del
Derecho Internacional Humanitario, un programa especial para la independencia
de los abogados, en respuesta a las recomendaciones de la Comisión de los
Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y en atención a los
estudios y solicitud del Alto Comisionado de la misma organización para la
independencia de magistrados y abogados, de conformidad a la situación de los
abogados defensores en nuestro país, atendiendo lo dispuesto en el artículo 17
del Decreto 200 de 2003.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-Levantar los términos que se encuentran suspendidos.
Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del H.
Tribunal Superior (..), para decidir la acción de tutela instaurada por XXX
contra el Ministerio del Interior y de Justicia.
Tercero.-CONCEDER a la actora la protección constitucional que invoca.
En consecuencia ordenar al Ministerio del Interior y de Justicia que adopte en
el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia las
medidas adecuadas a la situación de riesgo que afronta XXX y su familia, previa
consulta con el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos -CRER- y
atendiendo a la investigación que realice el Departamento Administrativo de
Seguridad DAS, de ser preciso.
Cuarto. Hacer un llamado a Prevención a la Dirección de Derechos
Humanos del Ministerio del Interior y de la Justicia para que diseñe y
coordine, en colaboración con el Programa Presidencial de Promoción, Respeto y
Garantía de los Derechos Humanos y de aplicación del Derecho Internacional
Humanitario, un programa especial para la independencia de los abogados.
Ofíciese.
Quinto.- Para salvaguardar la vida, la seguridad, la tranquilidad y la
independencia de la actora y de su familia, en esta providencia no se detallan
los hechos referidos por la misma y, con miras a garantizar un mayor sigilo al
respecto, en las reproducciones de la providencia, salvo en las destinadas a
las partes, se omitirá su nombre y las circunstancias que permitan
individualizarla.
Sexto. Por Secretaría General remítase la información solicitada con
carácter reservado por el Magistrado sustanciador a las entidades remitentes,
para su custodia, sin previo desglose -folios 118 a 128 del expediente al Departamento
Administrativo de Seguridad DAS, y folios 130 a 141 al Ministerio del Interior
y de Justicia- Ofíciese.
Séptimo.- Líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1.991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
IVAN HUMBERTO
ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E.)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.