T-804-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-804/02
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de amenaza
o vulneración de derechos
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-618668
Actor:
Edith Fuentes Meza
Procedencia:
Tribunal Administrativo de Bolívar
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá
D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002)
La Sala
Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores,
Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de tutela número T-618688, en la acción instaurada por medio de
apoderado a nombre del menor Wilson Antonio Quiñonez Fuentes contra la Nación -
Ministerio de Defensa Nacional, respecto de la sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Bolívar, de fecha 31 de mayo de 2002.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos:
1.1. El señor Wilson Antonio Quiñonez
Castellanos, padre del menor Wilson Antonio Quiñonez Fuentes, falleció en el
mes de enero del 2000. Era pensionado del Ministerio de Defensa Nacional, desde
el 9 de noviembre de 1990.
1.2. El Misterio de Defensa
Nacional, expidió la Resolución Nº 264 de febrero 28 de 2001, en donde se
reconoció al niño Wilson Quiñonez Fuentes y a la señora Nasly Mabel Pardo, la
sustitución de pensión mensual de sobreviviente del señor Wilson Quiñonez
Castellanos a partir del primero (01) de enero del 2000, en la misma cuantía
que venía percibiendo el ex-infante de Marina de la Armada Nacional, Wilson
Antonio Quiñonez Castellanos.
1.3. En la Resolución Nº 264 de
febrero 28 de 2001, se ordenó pagar la sustitución de la pensión, a partir del
primero (01) de marzo de 2000, al menor Wilson Quiñonez Fuentes el 50% y a la
señora Nasly Mabel Pardo el otro 50% de la pensión.
1.4. Dice el peticionario de la
tutela que al niño Wilson Antonio Quiñonez Fuentes, no le han pagado las
mesadas pensionales reconocidas mediante dicha resolución, motivo por el cual
se le están afectando los siguientes derechos: a la alimentación, educación,
recreación, salud, vivienda, vida digna, seguridad social, igualdad y a no ser
discriminado entre otros.
1.5. Afirma el apoderado que el
menor se encuentra en debilidad manifiesta, dado que no cuenta con los medios
necesarios para su subsistencia, ya que con lo que recibe la madre, apenas les
alcanza para sobrevivir.
1.6. El apoderado afirma que a la
señora Nasly Mabel Pardo viuda del señor Quiñonez Castellanos, sí le están
cancelando el porcentaje que le corresponde por concepto de la mesada
pensional.
1.7. La madre del menor, señora
Fuentes Meza, se encuentra desempleada, es madre soltera, tanto ella como su
hijo están pasando por un estado de pobreza que hace que por medio de esta
acción soliciten la protección a los derechos que creen se les están
vulnerando, el niño se encuentra estudiando y necesita del dinero para pagar la
pensión, y de esta manera, no seguir viviendo de la caridad de los amigos y
vecinos.
1.8. La tutela fue presentada el día
06 de mayo de 2002.
2.
Pruebas
-Copia
de la Resolución Nº 264 de febrero 28 de 2001, en la que se reconoce la pensión
de sobreviviente a la señora Nasly Mabel Pardo y al menor Wilson Antonio
Quiñones. En la parte resolutiva dice:
"ARTICULO
1º. Reconocer por el Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección
Administrativa de este Ministerio, una sustitución de pensión mensual de
invalidez a partir del 1º de enero de 2000, en la misma cuantía y porcentaje
que la venía percibiendo el ex-infante de Marina de la Armada Nacional,
QUIÑONEZ CASTELLANOS WILSON, Código Nº 8910182.
ARTICULO
2º. Ordenar
pagar la sustitución de la pensión reconocida en el artículo anterior, a partir
del 1º de marzo de 2000, así: el 50% a favor de NASLY MABEL PARDO C.C. Nº
45.586.465 y el 50% restante a favor del menor WILSON ANTONIO QUIÑONEZ FUENTES,
a través de su representante legal señora EDITH MERCEDES FUENTES MEZA, C.C. Nº
23.145.497, en su calidad de cónyuge supérstite e hijo del causante, de acuerdo
a las razones dadas en la parte motiva del presente acto administrativo."
-Copia
del certificado de Registro Civil de nacimiento Nº 000495284, del menor Wilson
Antonio Quiñonez Fuentes.
-Copia
del Registro Civil de defunción de el señor Wilson Quiñonez Castellanos.
-Copia
de la Tarjeta de identidad Nº 890723-04119 del menor Wilson Antonio Quiñonez
Fuentes, expedida el 23 de julio de 1989 en Santa Rosa, Bolívar.
-Copia
de tres (03) comprobantes de pago de los meses de marzo, abril y mayo del año
2002, a nombre del menor Wilson Antonio Quiñonez Fuentes y de la señora Edith
Mercedes Fuentes Meza en representación de su hijo.
3.
Contestación
de la entidad demandada
El
Ministerio de Defensa Nacional, Secretaria General, informa que mediante la
Resolución 264 de febrero 28 de 2001, el Ministerio reconoció y ordenó a partir
del 1º de marzo de 2000, la sustitución de la pensión mensual de invalidez que
percibía el ex - infante de Marina de la Armada Nacional Quiñonez Castellanos
Wilson, de la siguiente manera: el 50% a favor de la señora Nasly Mabel Pardo y
el 50% restante a favor del menor Wilson Antonio Quiñonez Fuentes, a través de
su representante legal Edith Mercedes Fuentes Meza.
Y en
otro de su apartes, dice:
"Es
de indicar que el Grupo Prestaciones Sociales de este Ministerio, en ningún
momento ha violado los derechos fundamentales al menor en comento, invocados en
el texto de la Acción de la Tutela como lo son educación, vida digna, salud,
vivienda, igualdad y seguridad social, toda vez que se ha venido consignado en
forma oportuna el valor correspondiente a la mesada pensional a que el mismo
tiene derecho, que en este momento equivale a $316.996,oo.
Con
el objeto de demostrar la veracidad de lo manifestado en el párrafo anterior,
me permito enviar como soportes los comprobantes de pago correspondientes a los
meses de marzo, abril y mayo de 2002, a nombre de QUIÑONES FUENTES WILSON ANTONIO,
valores que se giran por intermedio del Banco Ganadero al Banco Agrario de
Santa Rosa (Norte de Bolívar), entidad financiera a la cual la señora EDITH
MERCEDES FUENTES MEZA, en su calidad de madre y representante legal del menor
en comento, debe dirigirse a cobrar dichos valores.
Por
último es de anotar que la competencia del Grupo Prestaciones Sociales culmina
una vez se elabora la nómina de pensionados, siendo ya los directos pensionados
y beneficiarios, los que deben acercarse a hacer efectivo el cobro de la mesada
pensional que este Ministerio le ha reconocido y ordenado pagar.
De
otra parte se indica que en cuanto el procedimiento para realizar el pago
efectivo al directo pensionado, o sus beneficiarios legales, se surte a través
de la Tesorería Principal de este Ministerio, la que se encuentra ubicada en la
Avenida el Dorado CAN, Carrera 52, primer piso, teléfonos 3150111 - 2222893, la
cual en coordinación con la entidad financiera respectiva, podrá establecer si
el titular respectivo a reclamado o no los valores nominados, razón por la cual
de manera respetuosa me permito sugerir que si se presentan duda sobre el
particular se dirijan directamente a dicha oficina."
La
entidad demandada solicita rechazar la tutela por improcedente, ya que no existe
razón fáctica ni jurídica para proceder en contra de ese Grupo, máxime cuando
desde febrero de 2001, se reconoció y ordenó pagar la sustitución pensional a
que había lugar a favor del menor Wilson Antonio Quiñones Fuentes.
4.
Sentencia objeto de revisión
En el
auto de la Sala de Selección Número siete (07) de fecha 29 de julio de dos mil
dos, se decidió seleccionar para su revisión el expediente T-618668, por lo
cual será decidido en esta sentencia.
Sentencia
de única instancia
El
Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia de fecha 31 de mayo de 2002,
rechaza por improcedente la acción de tutela. Considera el Juez, que no se
probó la inminencia de un perjuicio irremediable, elemento necesario para
conceder el amparo constitucional de manera transitoria y por considerar, que
el actor cuenta con otro medio judicial de defensa, como es el proceso
ejecutivo.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A.
Competencia.
Esta
Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad
con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el
Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
B. TEMAS
JURIDICOS
Entra a decidir la
Sala de Revisión sí en esta acción de tutela se debe ordenar al Ministerio de
Defensa, el pago de las mesadas adeudadas al menor de edad Wilson Antonio
Quiñonez Fuentes, representado por su señora madre, quien aduce la vulneración
de derechos fundamentales por la falta del pago oportuno de las mesadas
pensionales.
1.
Improcedencia
de la acción de tutela por la no vulneración de derechos fundamentales.
El
artículo 86 de la Constitución Política consagró la tutela para:
"…reclamar
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente
y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública.
La
protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quién se solicita
la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato
cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo
remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta
acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable."
En la
Sentencia T-1619 de 2000[1],
se dijo lo siguiente respecto a la no prosperidad de la tutela cuando no
aparece en el expediente prueba de la vulneración o amenaza del derecho
fundamental:
…para
que la acción de tutela pueda prosperar, es indispensable que exista una
amenaza o vulneración efectiva y plenamente demostrada de derechos
fundamentales, ya que si se concediera para fines distintos, el objetivo que
tuvo en mente el Constituyente al consagrarla, resultaría desvirtuado."
Es de
anotar, que el amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos
fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se
trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto
esencial, insustituible y necesario, es la afectación -actual o potencial- de
uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Política
quiso hacer efectivos, por lo cual la justificación de la tutela desaparece si
tal supuesto falta. Si no existe vulneración, no prospera la garantía tutelar.
2. El
artículo 177 del Código de Procedimiento Civil habla sobre que la carga de la
prueba le incumbe a:
"… las partes probar el supuesto de hecho de las normas
que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no
requieren prueba."
CASO
CONCRETO
El
apoderado del menor Wilson Antonio Quiñonez Fuentes, afirma que la Institución
demandada le vulneró al menor Wilson Antonio Quiñonez Fuentes, los derechos a
la salud de los niños, seguridad social, a recibir un salario, a la
subsistencia, recreación, educación y a la vida, pues, las mesadas a que tiene
derecho y desde el momento que fue dictada la Resolución Nº 264 de 2001, no se
le han cancelado.
Dentro
del expediente existe copia de la Resolución Nº 264 del 28 de febrero del año
2001, donde se le reconoce la pensión tanto, al menor Wilson Antonio Quiñonez
Fuentes como a la señora Nasly Mabel Pardo, en calidad de cónyuge supértiste
del causante.
En cuanto
a este tema del pago oportuno de las mesadas pensionales, la Corte ha dicho que
puede ser protegido, excepcionalmente, a través de la acción de tutela, cuando
su no pago compromete la subsistencia de una persona y más tratándose de un
menor de edad.
En el
presente caso, a pesar de que se pudo haber presentado un grave perjuicio
económico para el menor al no recibir el pago de las mesadas pensionales, la
señora Edith Fuentes Meza no allega al expediente pruebas que demuestren la
vulneración de los derechos en mención.
Por el
contrario, con las pruebas allegadas al expediente, es decir, los soportes de
pago (a folios 37, 38 y 39) que anexó la entidad demandada en su contestación
de fecha 31 de mayo de 2002, los cuales corresponden a los meses de marzo, abril
y mayo del año en curso y en los que consta un pago efectuado por el valor de
$316.996,40 pesos M/cte., soportes con los cuales considera el Ministerio en
mención, que la madre del menor sí esta recibiendo el pago de la mesada
pensional oportunamente. De lo anterior, se puede concluir que el Ministerio de
Defensa, no ha incurrido en un comportamiento que permita pregonar la potencial
o eventual amenaza de los derechos fundamentales invocados por el actor a
nombre del menor.
Pero,
hay que aclarar, que existe la duda, de si los meses anteriores a las fechas de
los soportes de pago que se allegaron al expediente al momento que se reconoció
la pensión, fueron cancelados o no por parte del Ministerio de Defensa
Nacional. En caso de que no se hubieran efectuado dichos pagos, el actor cuenta
con otro medio de defensa judicial, como es el proceso judicial promovido ante
la jurisdicción competente.
En
conclusión: por ser la tutela un mecanismo de protección de los derechos
fundamentales y no habiéndose demostrado la existencia de un perjuicio
irremediable que hiciera procedente la tutela, se confirmará la sentencia
proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, por
las razones expuestas en la parte motiva.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.
CONFIRMAR el
fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión, de
fecha 31 de mayo de 2002.
SEGUNDO. LÍBRENSE las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] M.P. Fabio Morón Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.