T-804-99
Sentencia T-804/99
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
y decisión de fondo
Toda petición
respetuosa elevada por los particulares a la administración, deberá ser objeto
de la consecuente respuesta. Esto significa que la administración no puede
entrar a resolver de manera mecánica y superficial las inquietudes de los
particulares, sino que por el contrario, la respuesta deberá resolver de fondo
lo pedido por la persona.
DERECHO DE
PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T-217124
Acción de tutela
instaurada por Ana María Salinas Pinto contra la División de Recursos Humanos
de la Alcaldía Municipal de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., a los diecinueve
(19) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada compuesta por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz,
José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en uso de sus facultades
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por los Juzgados Once Penal Municipal y Sexto Penal del Circuito de
Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Ana María Salinas Pinto
contra la División de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal de Cali.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiesta la demandante como empleada del
Municipio de Cali, que en la actualidad cursa un proceso ejecutivo de BANCAFE
en su contra por la mora que presenta en el pago de las cuotas de su vivienda.
Visto que el proceso se encuentra en etapa de embargo del bien inmueble para su
posterior remate, la actora mediante escritos de enero de 1997, 1998 y 1999, ha
solicitado reiteradamente a la administración municipal, le reconozca su
derecho al anticipo de cesantías, o pago de cesantías parciales, para de esta
manera no perder su vivienda. Anota la tutelante, que es mujer cabeza de
familia y debe velar por su hijo menor de edad. Ante la negativa del municipio
en cancelarle las mencionadas prestaciones, encuentra violados sus derechos
fundamentales a la igualdad, petición, a la vivienda digna. Por lo tanto,
solicita se ordene al Municipio de Cali, cancelarle el anticipo parcial de
cesantías.
2. Decisiones
de instancia.
Mediante sentencia del 11 de marzo de
19998, el Juzgado Once Penal Municipal de Cali, tuteló los derechos
fundamentales alegados como violados. Consideró que si bien la petición de
cesantías parciales fue recibida por la administración municipal, ésta se
limitó a sistematizar la petición, sin dar una respuesta concreta a la actora.
Consideró que los derechos a la igualdad y a la vivienda digna fueron violados,
máxime cuando con la actitud negligente de la administración municipal se
estarían poniendo en peligro otros derechos inherentes al ser humano. Ordenó
que en el término de 48 horas, se reconociera y cancelara el valor de las
cesantías parciales reclamadas por la demandante.
Impugnada la decisión, conoció en segunda
instancia el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, el cual mediante
sentencia del 19 de abril del presente año, revocó la decisión del a quo.
Consideró que no existen pruebas en el expediente que confirmen la violación
del derecho a la igualdad, pues la decisión de primera instancia simplemente se
basó en el vago testimonio rendido por la demandante. No se encuentra violado
el derecho a la igualdad, pues para el caso no hay argumentos ni fácticos ni
jurídicos que así lo demuestren, así como tampoco se estableció un criterio de
comparación que justificara la presumible discriminación. Finalmente, respecto del
derecho a la vivienda, señaló que no es un derecho fundamental sino de aquellos
catalogados como de naturaleza económica y social.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
1. Violación del derecho de petición.
Visto el caso en
concreto, debe señalarse que toda petición respetuosa elevada por los
particulares a la administración, deberá ser objeto de la consecuente
respuesta. Esto significa que la administración no puede entrar a resolver de
manera mecánica y superficial las inquietudes de los particulares, sino que por
el contrario, la respuesta deberá resolver de fondo lo pedido por la persona.
En el presente caso,
la administración municipal de Cali, y más concretamente la División de
Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal de Cali, ha violado el derecho
fundamental de petición de la actora, pues el señalar que su petición ha sido
sistematizada y se encuentra en espera hasta tanto exista disponibilidad
presupuestal para su pago, no resuelve concretamente en uno u otro sentido la
solicitud formulada. Además, ya la Corte tiene definido que no puede negarse el
reconocimiento de las cesantías parciales a la existencia de disponibilidad
presupuestal.[1]
Analizado el
expediente, no se encontró que la administración municipal hubiese proferido el
correspondiente acto administrativo en el cual concrete el derecho de la
peticionaria a tal prestación laboral. En situación similar la Corte
Constitucional mediante sentencia T-363 del 6 de agosto de 1997, Magistrado
Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente:
“La Corte procede
a reiterar los argumentos expuestos en Sentencia T-206 del 26 de abril de 1997,
que sirvieron de base para conceder la tutela invocada en los procesos antes
citados, pues los fundamentos de hecho y de derecho son esencialmente idénticos
a los que ahora estudia esta Sala.
“En dicho fallo
la Corte consideró que las autoridades tienen la obligación de responder de
manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ella se formulan. En
efecto, la demora en responder o las contestaciones evasivas, vagas,
contradictorias, y en general todas aquellas que tiendan a confundir al interesado,
violan el derecho fundamental de petición. Tales apreciaciones son aplicables
al caso que ahora se estudia, pues es necesario anotar que la liquidación
efectuada por la Dirección Seccional de Administración Judicial no conforma,
como ésta misma lo reconoce, un acto administrativo que decida lo referente al
derecho pedido pero siembra en el actor una esperanza sobre su eventual
reconocimiento. Así, pues, dicho estado de indefinición constituye vulneración
del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.
“Dijo la Corte en
la aludida sentencia:
"... la
respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido,
desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la
conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias
necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco
tiene la seguridad de que ella sea fallida.
“Tal
circunstancia hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto,
cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta
Política.
“En los casos
objeto de análisis, la característica común a las respuestas recibidas por los
solicitantes radica precisamente en la indefinición acerca de la materia
planteada por ellos ante la administración judicial -el reconocimiento y pago
de sus cesantías parciales-, pues, aunque no se les niega que puedan tener
derecho a retirarlas de conformidad con la ley, se les aplaza indefinidamente
la respectiva resolución por un motivo ajeno al derecho mismo, consistente en
la falta de apropiación presupuestal".
“(...).
"Para la
Corte Constitucional es claro que, si bien, como lo ha sostenido
invariablemente en su jurisprudencia, no debe producirse erogación alguna de
parte del Estado con cargo al tesoro público si no existe la correspondiente
provisión presupuestal, de ésta no depende la decisión administrativa sobre el
derecho que pueda tener el trabajador al reconocimiento de lo que se le adeuda
por concepto de una determinada prestación que el sistema jurídico le otorga.
“En otros
términos, la circunstancia coyuntural de la falta de una partida suficiente en
el presupuesto constituye óbice para el pago inmediato pero de ninguna manera
puede erigirse en obstáculo para que la administración determine si el derecho
existe en el caso concreto, ni tampoco para que proceda a su liquidación, ni
para que inicie los indispensables trámites, con miras a futuras provisiones
presupuestales respecto de vigencias posteriores, o a las adiciones necesarias
en la que se ejecuta.
“Así, en el
asunto que se examina, los solicitantes tenían derecho, con base en el artículo
23 de la Constitución, a que la Administración Judicial les resolviera sin
demora, es decir, dentro de los términos legales, si tenían o no derecho al
pago de sus cesantías parciales. Otra cosa era la disponibilidad actual del
Estado para pagarles de modo inmediato, según el Presupuesto de la vigencia
respectiva. Reconocer que tenían el derecho en ese momento no equivalía al pago
pero implicaba, como surge de la Constitución, que se hiciera lo necesario para
atender a esas obligaciones en el período siguiente o, inclusive, dentro del
mismo que se venía ejecutando, mediante procedimientos legalmente contemplados,
como las adiciones presupuestales.”
De esta manera, y en
vista de que el derecho no ha sido efectivamente resuelto, esta Sala de
Revisión, tutelará el derecho fundamental de petición de la demandante,
para lo cual la División de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal de Cali,
dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente sentencia, procederá, si aún no lo ha hecho, a dar
respuesta -afirmativa o negativamente- a la petición de la demandante,
advirtiendo que la existencia o no de disponibilidad presupuestal no es excusa
válida para la definición de un derecho subjetivo.
Si la respuesta de dicha petición fuere
positiva, la misma administración municipal de Cali, dispondrá de un plazo
máximo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se profiera
la respectiva resolución, para cancelar de manera puntual y completa las
cesantías de la demandante.
DECISIÓN.
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Cuarta de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido
por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali. En su lugar TUTELAR el
derecho fundamental de petición
Segundo. ORDENAR
a la División de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal de Cali, dentro del
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente sentencia, procederá, si aún no lo ha hecho, a dar respuesta
-afirmativa o negativamente- a la petición de la demandante, advirtiendo que la
existencia o no de disponibilidad presupuestal no es excusa válida para la
definición de un derecho subjetivo.
Si la respuesta a dicha petición fuere
positiva, la misma administración Municipal de Cali, dispondrá de un plazo
máximo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se profiera
la respectiva resolución, para cancelar de manera puntual y completa las
cesantías de la demandante.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado Ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE
MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Cfr. sentencias T-034, T-144, T-435, T-609 de 1998,
T-128, T-348 y T-704 de 1999, entre muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.