T-803-14
Sentencia T-803/14
DERECHO AL REGIMEN DE
TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Articulo 36 de la Ley 100 de 1993
Con el fin de que aquellas personas próximas a pensionarse no se
vieran afectadas con la creación del Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, el legislador fijó un régimen de
transición, que les permitió mantenerse en el régimen pensional al cual estaban
afiliados al momento de entrar en vigencia dicha ley, para efectos del
reconocimiento de la pensión de vejez.
DERECHOS ADQUIRIDOS, MERAS
EXPECTATIVAS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS EN MATERIA PENSIONAL-Diferencias
UNIFICACION DE
JURISPRUDENCIA SOBRE TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE
PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Solo pueden trasladarse en
cualquier tiempo, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1 de
abril de 1994, conservando los beneficios del régimen de transición
BENEFICIARIOS DEL REGIMEN
DE TRANSICION-Pierden tal condición las categorías i) y ii) de mujeres mayores de 35 y
hombres mayores de 40, si se afilian o se trasladan al régimen de ahorro
individual
Una persona puede acceder a su
derecho prestacional bajo el régimen de transición al cual se encontraba
afiliado, si logra demostrar los siguientes supuestos fácticos: i) que al 1º de
abril de 1994 tenía 35 o más años siendo mujer, 40 o más años siendo hombre;
ii) que independientemente de la edad habían laborado o realizado cotizaciones
por más de 15 años (750 semanas); iii) que no se cambiaron voluntariamente al
régimen de ahorro individual, en el caso de tener menos de 750 anteriores a la
referida fecha y; iv) que al momento de proferirse el Acto Legislativo 01 de
2005, contaba al menos con las 750 semanas que exige el artículo 36 de la Ley
100/93, ello con el fin de que el régimen de transición se le prolongue hasta
el año 2014.
REQUISITOS DE LA PENSION
DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación del Acuerdo 049/90
En el caso sub examine, la presunta
vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso,
seguridad social y mínimo vital, proviene de la interpretación que realiza el
ISS-COLPENSIONES respecto de la imposibilidad de acumular el tiempo laborado en
el sector público (Policía Nacional y Rama Judicial) sin que se hayan realizado
aportes al ISS a aquel que fue directamente cotizado a dicha entidad, con el
fin de acreditar la cantidad mínima de semanas requeridas para el reconocimiento
de la pensión de vejez, bajo el régimen del referido Acuerdo 049 de 1990
REQUISITOS DEL REGIMEN DE
TRANSICION DE LA LEY 100/93 Y REGIMEN DEL DECRETO 758/90
La accionante para el 1º de abril de
1994, contaba con más de 49 años de edad. Para esta misma fecha había cotizado
al ISS 594.42 semanas y servido a diferentes entidades públicas por espacio de
otras 212.28. Es decir, que tenía acreditadas en total 806.70 semanas para el
momento en que entró en vigencia la Ley de Seguridad Social. Ello aunado a que
nunca se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual con
solidaridad, lo que la hace sin duda alguna, beneficiaria del régimen de
transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/93. En esta medida, los requisitos
para causar el derecho a la pensión de vejez, se circunscriben a los exigidos
en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, norma que regía su afiliación
para el momento en que entró a regir el Sistema de Seguridad Social Integral.
DERECHO AL MINIMO VITAL,
SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO-Orden a Colpensiones reconocer
pensión de vejez, incluir en nómina, y reconocer el valor del retroactivo de
las mesadas que no se encuentren prescritas
Referencia: expediente T-4.459.064
Acción de tutela instaurada por María Nelly
Santamaría Oviedo, contra la Administradora Colombiana de Pensiones
–COLPENSIONES-
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de
dos mil catorce (2014).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución
Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por
el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral-, el tres (3)
de julio de 2014, el que a su vez confirmó la sentencia dictada por el Juzgado
Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, el catorce (14) de mayo de
2014, respecto de la acción de tutela presentada por María Nelly Santamaría
Oviedo contra COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
El 30 de abril de 2014, la señora María
Nelly Santamaría Oviedo instauró
acción de tutela contra
COLPENSIONES, aduciendo que la negativa de la entidad en reconocer su pensión
de vejez, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso
(por desconocimiento del principio de favorabilidad en materia pensional), a la
seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.
1.1. Hechos relevantes
a)
Afirma la
accionante que nació el 24 de agosto de 1945; que al 1º de abril de 1994
contaba con 49 años de edad y con 812 semanas de tiempo laborado, de las cuales
algunas se cotizaron al ISS y otras están representadas por tiempo de servicio
a diferentes entidades públicas. Por lo anterior, considera que es beneficiaria
del régimen de transición.
b)
Precisa que
solicitó por primera vez el reconocimiento de su pensión ante el ISS en el año
2005, la cual fue negada por dicha entidad de previsión social.
c)
El 16 de diciembre
de 2010, nuevamente acudió ante el ISS con el fin de que se le reconociera su
pensión de vejez, al considerar que cumplía con los requisitos de edad y tiempo
de cotización para acceder a la prestación; sin embargo también fue negada
mediante Resolución Núm. 11050 del 28 de marzo de 2012. En esta ocasión el ISS
no tuvo en cuenta las 217 semanas que la señora María Nelly Santamaría Oviedo
laboró para la Policía Nacional y la Rama Judicial; ello por cuanto esos
períodos no fueron cotizados al Instituto del Seguro Social.
d)
Manifiesta que
contra el acto administrativo que denegó su pensión, interpuso el recurso de
reposición y en subsidio el de apelación. El primero fue resuelto mediante
Resolución Núm. 187339 del 18 de julio de 2013, donde se confirmó la negativa
del reconocimiento de la prestación. El recurso de apelación fue negado,
agotando con ello la vía gubernativa.
e)
Por lo anterior,
acudió ante el juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos
fundamentales presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de
Pensiones –COLPENSIONES-..
1.2. Contestación de la accionada
Una vez vinculada al proceso de tutela, la
Administradora Colombiana de Pensiones guardó silencio.
1.3. Sentencias de tutela.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá
mediante sentencia del 14 de mayo de 2014, decidió denegar el amparo solicitado
al considerar que a la accionante le asisten otros medios de defensa judicial
ante la jurisdicción laboral ordinaria, toda vez que lo que se está discutiendo
es un asunto de legalidad donde se debe entrar a definir cuál régimen pensional
es el aplicable al caso concreto de la accionante.
Impugnación
Inconforme con el fallo de primera instancia, la
accionante lo impugnó sin esgrimir argumento alguno.
El tres (3) de julio del año 2014, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá decidió confirmar el fallo del a quo con
idénticos argumentos.
II. CONSIDERACIONES y fundamentos
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las decisiones
proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los
Artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política.
2. Planteamiento del caso, problema jurídico
y esquema de resolución.
En el presente caso una persona de 69 años de edad,
quien afirma ser beneficiaria del régimen de transición, no ha podido acceder a
su derecho prestacional, por cuanto el ISS-COLPENSIONES manifiesta que no es
posible acumular los tiempos que la accionante laboró para la Policía Nacional
y la Rama Judicial, junto con los cotizados directamente al ISS.
La Sala de Revisión determinará ¿si el
Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, vulneró los derechos a la
igualdad, al debido proceso (por la no aplicación del principio de
favorabilidad en materia pensional), a la seguridad social y al mínimo vital de
la accionante, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez,
argumentando no encontrar acreditada la cantidad mínima de semanas de
cotización exigidas en el Decreto 758 de 1990, al no ser posible acumular
dentro de este régimen pensional los tiempos laborados en el sector público y
los cotizados al ISS directamente?.
Para resolver el caso concreto la Sala entrará
a reiterar los siguientes tópicos: i) régimen de transición; ii) requisitos
para acceder a la pensión de vejez; y iii) resolución del caso concreto.
3. El
régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993. Reiteración de
jurisprudencia.
Con el fin de que aquellas personas próximas a
pensionarse no se vieran afectadas con la creación del Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, el legislador
fijó un régimen de transición, que les permitió mantenerse en el régimen
pensional al cual estaban afiliados al momento de entrar en vigencia dicha ley,
para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez.
Este asunto fue expuesto recientemente en la Sentencia
de Unificación SU-130 de 2013, la cual se transcribirá in extenso, con el fin
de hacer claridad en lo que respecta a la aplicación de los regímenes
pensionales que aún subsisten por expresa disposición del artículo 36 de la Ley
100 de 1993. Al respecto indicó la mencionada sentencia:
“5.1. De los derechos adquiridos, las meras
expectativas y las expectativas legítimas
5.1.1. Para efectos de una mayor
comprensión del contenido y alcance del régimen de transición previsto en el
artículo 36 de la Ley 100/93, previamente, es importante abordar la doctrina
constitucional acerca de los derechos adquiridos, las meras expectativas y las
expectativas legítimas en materia de pensiones.
5.1.2. En desarrollo del principio de
progresividad y no regresividad que gobierna la seguridad social, desde sus
inicios, la Corte se ocupó de precisar el alcance de la clásica distinción
entre derechos adquiridos y meras expectativas, propia del derecho civil, en el
marco de desarrollos legislativos que implican afectación o desconocimiento de
derechos de carácter pensional.
5.1.3. Desde entonces, ha señalado en
forma reiterada que “configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas
individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una
ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o
pertenecen al patrimonio de una persona”, es decir, que para que se configure
un derecho adquirido es necesario que antes de que opere el tránsito
legislativo se reúnan todas las condiciones necesarias para adquirirlo. Entre
tanto, las meras expectativas “son aquellas esperanzas o probabilidades que tiene una persona de
adquirir en el futuro un derecho, si no se produce un cambio relevante en el
ordenamiento jurídico”[1].
5.1.4. Partiendo de criterios
doctrinarios y jurisprudenciales comúnmente aceptados sobre el tema, esta
corporación ha estimado que una de las principales diferencias entre estas dos
instituciones radica en que, mientras los derechos adquiridos gozan de la
garantía de inmutabilidad que se deriva de su protección expresa en la
Constitución, salvo casos excepcionales (art. 58)[2], las meras
expectativas, en cambio, pueden ser objeto de modificación por el legislador,
pues carecen de dicha protección constitucional.
5.1.5. En lo que respecta a las
expectativas legítimas y derechos adquiridos en materia pensional, a partir de
la Sentencia C-789 de 2002, la Corte ha venido reconociendo que, si bien es
cierto, tratándose de meras expectativas no aplica la prohibición de
regresividad, ello no significa que estén desprovistas de toda protección, pues
cualquier transito normativo no solo debe consultar los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, sino que, además, en función del principio de
confianza legítima, se debe proteger la creencia cierta del administrado de que
la regulación que lo ampara en un derecho se seguirá manteniendo vigente en el
ordenamiento jurídico. Por tal razón, la Corte ha señalado que cuánto más cerca
está una persona de acceder al goce efectivo de un derecho, mayor es la
legitimidad de su expectativa en este sentido[3].
5.1.6. Así entonces, al proferirse la
Sentencia C-789 de 2002, surgió en la jurisprudencia constitucional una
categoría intermedia entre derechos adquiridos y meras expectativas, denominada
“expectativas legítimas”, concepto
que hace referencia a que en determinados casos se puede aplicar el principio
de no regresividad a las aspiraciones pensionales próximas a realizarse de los
trabajadores, cuando se trata de un cambio de legislación abrupto, arbitrario e
inopinado, que conduce a la vulneración del derecho al trabajo de manera
desproporcionada e irrazonable[4].
De igual manera señaló:
5.2. El régimen de transición y sus
reglas básicas fijadas en la SU- 130 de 2013.
5.2.1. En cuanto al régimen de
transición previsto en la Ley 100/93, el artículo 36 que lo regula,
básicamente, se ocupa de (i) establecer en qué consiste el régimen de
transición y los beneficios que otorga; (ii) señala qué categoría de
trabajadores pueden acceder a dicho régimen; y (iii) define bajo qué
circunstancias el mismo se pierde.
(Subrayas fuera de texto).
5.2.2. Acorde con ello, el
régimen de transición allí consagrado prevé como beneficio para acceder a la
pensión de vejez, que la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas
cotizadas, y el monto de la misma, sea la establecida en el régimen anterior al
cual se encuentre afiliado el trabajador.
5.2.3. Para tal efecto, el
legislador precisó que el régimen de transición va dirigido a tres categorías
de trabajadores, a saber:
§ Mujeres con treinta y cinco (35) o más años
de edad, a 1° de abril de 1994.
§ Hombres con cuarenta (40) o más años de
edad, a 1° de abril de 1994.
§ Hombres y mujeres que, independientemente
de la edad, acrediten quince (15) años o más de servicios cotizados, a 1° de
abril de 1994.
Conforme con lo anterior, para ser
beneficiario o sujeto del régimen de transición pensional y así quedar exento
de la aplicación de la Ley 100/93 en lo referente a la edad, el tiempo y el
monto de la pensión de vejez, no se requiere cumplir paralelamente el requisito
de edad y el de tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues
la redacción disyuntiva de la norma así lo sugiere (…).
5.2.4. Ahora bien, como ya se mencionó,
el artículo 36 de la Ley 100/93 también regula el asunto referente a la pérdida
del régimen de transición, circunstancia que no se predica respecto de todos
los trabajadores beneficiarios de dicho régimen, sino tan solo de dos
categorías de ellos, concretamente, de mujeres y hombres que, a 1° de abril de
1994, cumplen con el requisito de edad en los términos de la referida norma.
Así, el inciso 4° del referido precepto legal señala que “[l]o dispuesto en
el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el
régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta
(40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas
personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con
solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas
para dicho régimen. (Negrilla y subraya fuera del texto original).
Acto seguido, en inciso 5°
del mismo artículo dispone que, “tampoco será aplicable para quienes
habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan
cambiarse al de prima media con prestación definida”. (Negrilla y
subraya fuera del texto original).
5.2.5. Así las cosas, los
trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y
cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad
si son hombres, pierden los beneficios del régimen de transición, en cualquiera
de los siguientes eventos: (i) cuando el afiliado inicialmente y de manera
voluntaria deciden acogerse definitivamente al régimen de ahorro individual con
solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el régimen de ahorro individual con
solidaridad deciden trasladarse al de prima media con prestación definida.
(El subrayado es nuestro).
5.2.6. En estos términos, una primera
conclusión se impone: los sujetos beneficiarios de la transición, bien por edad
o por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen
pensional a cual desean afiliarse e incluso tienen la posibilidad de
trasladarse entre uno y otro, pero en el caso de los beneficiarios del
régimen de transición por cumplir el requisito de edad, la escogencia del
régimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo, trae como
consecuencia ineludible la pérdida de los beneficios del régimen de transición.
En este caso, para efectos de adquirir el derecho a la pensión de vejez, los
afiliados deberán necesariamente cumplir los requisitos previstos en la Ley
100/93 y no podrán hacerlo de acuerdo con las normas anteriores que los
cobijaban, aun cuando les resulte más favorable[5].
(Subrayas fuera de texto).
5.2.7. Finalmente, es importante
mencionar que, en virtud de la reforma constitucional introducida por el Acto
Legislativo 01 de 2005 al artículo 48 Superior, la aplicación del régimen de
transición no es indefinida. En efecto, a través de dicho acto legislativo, el
Congreso de la República fijó un límite temporal, en el sentido de señalar que,
“el régimen de
transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen
dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto
para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al
menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en
vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho
régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las
personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen
dicho régimen".
Según lo anterior, una persona puede
acceder a su derecho prestacional bajo el régimen de transición al cual se
encontraba afiliado, si logra demostrar los siguientes supuestos fácticos: i)
que al 1º de abril de 1994 tenía 35 o más años siendo mujer, 40 o más años
siendo hombre; ii) que independientemente de la edad habían laborado o
realizado cotizaciones por más de 15 años (750 semanas); iii) que no se
cambiaron voluntariamente al régimen de ahorro individual, en el caso de tener
menos de 750 anteriores a la referida fecha y; iv) que al momento de proferirse
el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba al menos con las 750 semanas que exige
el artículo 36 de la Ley 100/93, ello con el fin de que el régimen de
transición se le prolongue hasta el año 2014.
4. Requisitos para acceder a la pensión de vejez.
Reiteración de jurisprudencia
Del material probatorio obrante en el expediente, la
Sala encuentra probado: (i) que la peticionaria cuenta con 69 años de edad, lo
que la hace sujeto de especial protección constitucional toda vez que
manifiesta que ya no puede desempeñar oficio alguno y que no tiene ingresos
para sobrellevar una vida digna, lo cual habilita de paso la procedencia de
esta acción de tutela; ii) tal como lo refiere la historia laboral proveniente
de la entidad accionada, cotizó directamente al ISS desde el 11 de diciembre
de 1968 hasta el 1º de noviembre de 1990 un total de 594.42 semanas; iii) como
servidora pública remunerada (sin cotizar al ISS) según certificación expedida
por la Policía Nacional laboró desde el 1º de junio de 1962 hasta el 1º de
enero de 1963; es decir, un total de 211 días (30.14 semanas); iii) en la Rama
Judicial laboró un primer período que comprende desde el 1º de julio de 1965
hasta el 23 de julio de 1967, completando 743 días (106.14 semanas) y después
se volvió a vincular desde el 1º de enero de 1981 hasta el 30 de junio de 1982,
laborando durante 532 días (76 semanas ).
Sumando el total de las semanas cotizadas y el tiempo
de servicios públicos certificados a la accionante, antes del 1º de abril de
1994, se tiene que corresponden a 806,71 semanas. Teniendo en cuenta que la
señora Santamaría Oviedo nació en el año 1945, para esa misma fecha contaba con
49 años de edad; adicionalmente no se encuentra en el expediente que la misma
se hubiere cambiado del régimen de prima media al de ahorro individual, de tal
manera que cumple a cabalidad con todos los requisitos que la hacen beneficiaria
del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Siendo las cosas de este modo, la verificación de la
edad y el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas mínimas requeridas
para acceder a la pensión de vejez, debe realizarse de acuerdo con los
requisitos del régimen al cual se encontraba afiliada la accionante al momento
de entrar en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En
este caso, dado que la ciudadana Santamaría Oviedo se encontraba afiliada al
Seguro Social al 1º de abril de 1994, cotizando a través de diferentes
empleados privados, el régimen a tener en cuenta es aquel consagrado en el
Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
En el caso sub examine, la presunta vulneración de los
derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo
vital, proviene de la interpretación que realiza el ISS-COLPENSIONES respecto
de la imposibilidad de acumular el tiempo laborado en el sector público
(Policía Nacional y Rama Judicial) sin que se hayan realizado aportes al ISS a
aquel que fue directamente cotizado a dicha entidad, con el fin de acreditar la
cantidad mínima de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de
vejez, bajo el régimen del referido Acuerdo 048 de 1990.
Dicha interpretación realizada por el ISS tanto en lo
referente al mencionado Decreto 758 de 1990, como en lo pertinente al alcance
del contenido del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, excluye la posibilidad de
acumular los tiempos efectivamente cotizados y los servidos a una entidad
pública, lo que hace inviable el reconocimiento de una pensión que se pretenda
hacer valer en aplicación del régimen de transición gobernado por el Decreto 049
de 1990, ya que al no encontrarse consignado expresamente en el texto de la
referida norma, tal posibilidad, el Instituto del Seguro Social afirma que “el
tiempo no cotizado al ISS y servido a las entidades públicas no se puede
contabilizar por dicho régimen” y sostiene que la “única normatividad que
permite acumular tiempo laborado al servicio del Estado y no aportado a Caja de
previsión alguna, tiempos aportados a cualquier Caja o Fondo de Previsión
Social y periodos cotizados al Seguro Social en calidad de trabajador vinculado
a una empresa privada, es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,[…]”.
En relación con lo anterior, esta Corporación al
decidir un caso semejante al que ahora ocupa la atención de la sala, en la
sentencia T-100 de 2012, fue enfática en resaltar que esta interpretación de la
norma es errónea y atenta contra los derechos fundamentales de los
beneficiarios del régimen de transición. Esto por cuanto: (i) al exigir que
para acceder a la pensión de vejez de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 las
cotizaciones se hayan realizado de manera exclusiva al Seguro Social, se está
requiriendo el cumplimiento de un elemento que la norma no consagra; (ii) los
requisitos para acceder a los beneficios Sistema General de Seguridad Social se
acreditan ante el sistema mismo y no ante las entidades que lo conforman; y
(iii) el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 limitó el régimen de transición a
solo tres ítems (edad, tiempo y monto)] y estableció que “las demás condiciones
y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se
regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”, por lo que
haciendo una lectura integral de la Ley 100 de 1993 -especialmente del literal
f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo
36 de la misma-, los tiempos deben acumularse para efectos de la
contabilización del número de semanas de cotización requeridas.
En este sentido, se puede establecer que
según los argumentos anteriores sí es posible acumular dichos tiempos.
Adicionalmente, si al sumar los tiempos laborados en el sector público (sin
realizar aportes al ISS) y las semanas efectivamente cotizadas al mismo a
través de diferentes empresas, se logra demostrar que el trabajador cumple con
los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990, tiene derecho al
reconocimiento de la pensión de vejez.
5. Resolución del caso concreto
A la luz de las consideraciones
precedentes, la razón aducida por el Instituto de Seguros Sociales para negar
el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora Santamaría Oviedo, es
inaceptable. Ello por cuanto la negativa en el reconocimiento de la prestación
reclamada vulneró los derechos fundamentales: i) a la igualdad, por cuanto le
dio un trato diferenciado e injustificado, sin tener en cuenta que en otras
ocasiones, casos como el suyo, se han resuelto de manera positiva, en virtud de
la aplicación del régimen de transición; ii) al debido proceso, por cuanto
prefirió una norma que, en lugar de beneficiarla, la afectaba en el goce y
disfrute de su derecho pensional, desconociendo de paso el principio de
favorabilidad en materia laboral; iii) a la seguridad social, al impedirle de
manera injustificada acceder a la pensión de vejez a la cual tiene derecho y,
por último iv) al mínimo vital al dejarla desprovista de los recursos
necesarios para su congrua subsistencia.
Todo lo anterior, bajo el entendido que la
accionante cuenta con todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez,
consagrada en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y por ser beneficiaria del
régimen de transición, tal como pasará a demostrarse:
La accionante nació en el año de 1945, es
decir que para el 1º de abril de 1994, contaba con más de 49 años de edad. Para
esta misma fecha había cotizado al ISS 594.42 semanas y servido a diferentes
entidades públicas por espacio de otras 212.28. Es decir, que tenía acreditadas
en total 806.70 semanas para el momento en que entró en vigencia la Ley de
Seguridad Social. Ello aunado a que nunca se trasladó del régimen de prima
media al de ahorro individual con solidaridad, lo que la hace sin duda alguna,
beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley
100/93.
En esta medida, los requisitos para causar
el derecho a la pensión de vejez, se circunscriben a los exigidos en el
artículo 12 del Decreto 758 de 1990, norma que regía su afiliación para el
momento en que entró a regir el Sistema de Seguridad Social Integral.
Indica la norma en mención:
“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las
personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta
y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización
pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las
edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de
cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”
El
requisito de la edad está ampliamente acreditado toda vez que la accionante a
la fecha cuenta con 69 años de edad. En lo que respecta a las semanas de
cotización, si se tienen en cuenta tanto las efectivamente aportadas al ISS,
como aquellas en que prestó sus servicios a la Policía Nacional y a la Rama
Judicial, de la historia laboral aportada al expediente se puede extraer lo
siguiente:
Empleador
Ingreso
Retiro
Días de servicio o cotizados
Policía
Nacional
01/06/1962
01/01/1963
214
Rama
Judicial
01/07/1965
23/07/1967
752
Colteger
12/11/1968
15/12/1971
1128
Sin
nombre
14/05/1973
24/06/1976
1137
Consorcio
Sinú
09/08/1976
27/09/1976
49
Industria
Gradin
28/10/1976
15/12/1976
48
Icollantas
03/01/1977
31/10/1977
301
Protela
28/11/1977
27/03/1978
119
Pisano
02/05/1978
17/01/1981
991
Rama
Judicial
18/01/1981
30/06/1982
528
Dedicas
Contreras
17/10/1989
01/11/1990
380
Como
Independiente con interrupciones
01/09/1996
31/08/2004
1383
TOTAL
DIAS
SEMANAS
7030
1004.29
Se tiene entonces que la señora María Nelly Santamaría
Oviedo, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Decreto 758 de
1990, artículo 12, toda vez que tiene más de 55 años y ha demostrado que tiene
más de 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.
Adicionalmente, para ser beneficiario de la pensión de
vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales bajo el régimen de transición y
a la luz de las disposiciones del Decreto 758 de 1990, no es un requisito
indispensable haber realizado las cotizaciones de manera exclusiva a dicha
entidad, pues es un requisito que la norma no consagra y al exigir su
acreditación se atenta contra los derechos fundamentales de sus afiliados,
impidiéndoles de manera injustificada acceder a una prestación a la cual tienen
derecho.
En consecuencia, esta Sala revocará las sentencias de
instancia para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales a
la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de la
accionante, y ordenará al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, que
en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente
providencia, expida una nueva resolución que reconozca la pensión a la señora
María Nelly Santamaría Oviedo, de acuerdo con lo expuesto en las
consideraciones de esta sentencia.
Asimismo, ordenará al ISS- COLPENSIONES, que realice
los trámites necesarios para que, una vez reconocida la pensión, la accionante
sea incluida en nómina, con la finalidad de iniciar los pagos por concepto de
pensión de vejez a favor de la señora Santamaría Oviedo, incluyendo el
retroactivo de las mesadas no prescritas. Dicho trámite, no podrá tardar más de
un mes contado a partir de la notificación de la presente providencia.
De igual modo, será obligación del ISS tramitar ante
las entidades públicas pertinentes, el traslado de los títulos o bonos
correspondientes, con el objeto de completar el número de semanas cotizadas
requeridas. En todo caso, el trámite interno que se requiera para la emisión
de estos títulos o bonos, no será óbice para dar cumplimiento a la orden
impartida en esta sentencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia
de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, el tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), la que a su vez
confirmó el fallo emitido por el Juzgado Octavo Laboral del circuito de la
misma ciudad el 14 de mayo de 2014, para en su lugar, CONCEDER el amparo de los
derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social
y al mínimo vital de la accionante.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS, las Resoluciones Núm. 11050 de 28 de marzo de
2012 y Núm. 187239 del 18 de julio de 2013 proferidas por COLPENSIONES, y
ORDENAR a dicha entidad, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a
la notificación de esta sentencia, inicie y agote en un plazo máximo de un (1)
mes, todos los trámites y gestiones encaminadas a reconocer la pensión de la
señora María Nelly Santamaría Oviedo, su inclusión en nómina, y el
reconocimiento del valor del retroactivo de las mesadas que no se encuentren
prescritas, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia.
Tercero.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Magistrado
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
ANDRÉS MUTIS
VANEGAS
Secretario
General
[1] Ver sentencia C-789 de 2002.
[2] “ARTICULO 58. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 1 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:>
Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo
a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por
leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de
utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los
particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá
ceder al interés público o social.
La
propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es
inherente una función ecológica.
El
Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.
Por
motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador,
podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.
Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los
casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía
administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso
respecto del precio”.
[3] Sentencias C-789 de
2002 y C-228 de 2011.
[4] Sentencia C-789 de
2002.
[5] Ver sentencia SU-062 de 2010.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.