T-803-13
Sentencia N° T- de 2007
Sentencia T-803/13
MADRE CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL
PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
Como una manifestación
del principio de igualdad material, la Constitución dispone un tratamiento
preferencial para quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad, de
forma que acorde con los fines del Estado social de derecho, se garantice no
solo la atención especializada e integral por sus condiciones de fragilidad física,
mental o económica sino la seguridad social para su sustento vital. En esta
medida, el legislador ha establecido la obligación de proteger a la mujer
cabeza de familia en el ámbito laboral y ocupacional. La Ley 82 de 1993, “Por la cual se expiden normas
para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia”, modificada por la
Ley 1232 de 2008, le otorga una “especial protección”, razón por la que se fijó
al Gobierno Nacional el deber de establecer mecanismos eficaces que promuevan
el acceso al trabajo digno y estable. Así mismo, a través de la Ley 790 de
2002, se incorporaron medidas de protección laboral ante la supresión de
empleos como consecuencia de la renovación de la administración pública. Por
su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la
especial situación en la que se encuentra la mujer cuando cumple el rol de
madre cabeza de familia y, por consiguiente, la necesidad de una protección que
le ofrezca una forma de hacer más llevadera la difícil tarea de asumir en forma
solitaria las riendas del hogar.
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea
considerada como tal
ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección especial a trabajadores en condiciones de
debilidad manifiesta
ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA DE MENOR
CON DISCAPACIDAD-Procedencia
excepcional para proteger derecho a la estabilidad laboral reforzada
La acción de tutela se torna viable si quien solicita el reintegro laboral es una persona que
aduce ser madre cabeza
de familia, en tanto cumpla las condiciones requeridas para ser sujeto de
especial protección. Ello, por la estrecha relación con el principio de no
discriminación y los mandatos superiores que consagran un beneficio a sujetos
vulnerables y porque ante la terminación del vínculo de trabajo, este mecanismo
ofrece la celeridad y la eficacia necesarias para asegurar el derecho a la
estabilidad laboral, al mínimo vital, a la seguridad social, y de aquellos
sujetos vulnerables que se encuentran a su cargo. En suma, la tutela es procedente de manera excepcional cuando se
presenta la afectación de derechos fundamentales de la madre cabeza de familia,
al tratarse de sujeto de especial protección constitucional, en situación de
debilidad manifiesta. Los mecanismos ordinarios no resultan eficaces o idóneos
para exigir el cumplimiento de los derechos objeto de controversia, por lo que,
entonces, para evitar la amenaza o configuración de un perjuicio irremediable,
la acción constitucional dispuesta en el artículo 86 superior encuentra plena
justificación.
MADRE CABEZA DE FAMILIA DE MENOR CON DISCAPACIDAD-Caso en que madre fue despedida unilateralmente y sin
justa causa, sin considerar que tiene hija menor con discapacidad por sufrir
ceguera permanente
DERECHO AL TRABAJO Y AL MINIMO VITAL DE MADRE CABEZA
DE FAMILIA DE MENOR CON DISCAPACIDAD-Vulneración
al terminar unilateralmente y sin justa causa contrato laboral, sin
consideración a su condición de madre cabeza de familia de menor con ceguera
permanente
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE
CABEZA DE FAMILIA DE MENOR CON DISCAPACIDAD-Orden para reintegrar a la accionante quien tiene a su cargo a menor
con ceguera permanente
Referencia: expediente T-3918502
Acción de tutela presentada por Lissette Marina
Bustamante Silvera contra las empresas Electricaribe S. A. ESP y Energía
Empresarial de la Costa S. A. ESP.
Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito de
Barranquilla.
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil trece
(2013).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de
Barranquilla, que confirmó el dictado por el Juzgado 8° Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en la acción de tutela incoada por la
señora Lissette Marina Bustamante Silvera, a través de apoderado, contra las
empresas Electricaribe S. A. ESP y Energía Empresarial de la Costa S. A. ESP.
El
asunto llegó a esta Corte por remisión que hizo el secretario del Juzgado 1°
Penal del Circuito de Barranquilla, según lo ordenado por los artículos 86
inciso 2° de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, siendo escogido
para revisión por la Sala de Selección N° 7 en julio 18 de 2013, luego de
insistencia del Procurador General de la Nación, conforme a lo previsto en el
artículo 7°-12 del Decreto Ley 262 de 2000.
I.
ANTECEDENTES.
La
señora Lissette Marina Bustamante Silvera, a través de apoderado, promovió en octubre
3 de 2012 acción de tutela ante el Juzgado Penal Municipal de Barranquilla (reparto)
contra las empresas Electricaribe S. A. ESP y Energía Empresarial de la Costa
S. A. ESP, por estimar vulnerados, y a su hija menor de edad Gabriela Páez
Bustamante, los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la
seguridad social, a la dignidad humana, a la vida, al trabajo y a la
estabilidad laboral reforzada como madre cabeza de hogar, con base en los
hechos que a continuación son resumidos.
A.
Hechos y narración efectuada en la demanda.
La
demandante ingresó a laborar a Electricaribe S. A. ESP en marzo 25 de 1995, accionista
mayoritaria de la sociedad Energía Empresarial de la Costa S. A. ESP (99.998%),
a la cual fue trasladada en noviembre 1° de 2005, sin solución de continuidad.
Manifiesta
que en octubre 25 de 2006 nació su hija Gabriela Páez Bustamante, con graves
problemas de salud (glaucoma congénito), convirtiéndose en madre soltera cabeza
de hogar.
Agrega
que a pesar de múltiples tratamientos e intervenciones quirúrgicas en el país y
Estados Unidos, su hija no ha podido recuperar la visión, por lo que padece de
ceguera permanente en ambos ojos según constatación del médico tratante,
situación conocida por los directivos de la empresa, quienes han manifestado su
solidaridad al otorgarle unos permisos requeridos.
Destaca
que por su corta edad (7 años), la niña ha necesitado acompañamiento especial
en educación habiendo contratado dos personas especializadas en lenguaje
braille para atender las exigencias del colegio y los quehaceres escolares y,
de otra parte, se encuentra afiliada a medicina prepagada con el fin de
proporcionarle una mejor atención en salud.
Informa
que en diciembre de 2011 adquirió un apartamento mediante crédito hipotecario,
cuyas cuotas mensuales eran descontadas por libranza que ahora no puede
cubrir, hallándose en riesgo de ser despojada del bien que habitan.
Señala
que después de laborar durante más de 17 años para Electricaribe y Energía Empresarial
de la Costa, fue retirada del servicio en agosto 31 de 2012 sin que mediara
justa causa, no obstante que por buen desempeño y compromiso logró ascensos
consecutivos, lo que demuestra que “siempre ha estado disponible a las
diferentes políticas y estrategias de la empresa”.
Finalmente,
considera que por depender exclusivamente de su salario y tornarse muy difícil
en el país la obtención de empleo para una persona que ha superado los 30 años
de edad, no cuenta con ingresos que permitan cubrir sus necesidades básicas y
los gastos de su hija invidente, hallándose en situación de debilidad
manifiesta, por lo que al ser despedida de la empresa sin justa causa, “el
daño causado es inminente, efectivo, comprobable y eficaz”.
B.
Pruebas.
Con
ocasión de la demanda de tutela y el trámite en las instancias judiciales, se
allegaron documentos relevantes, relacionados con: (i) El nacimiento de la niña
Gabriela Páez Bustamante; (iii) la historia clínica de la menor de edad, y los
tratamientos adelantados; (iv) la escolaridad cursada y los requerimientos para
el proceso de enseñanza – aprendizaje; (v) el crédito hipotecario para vivienda
y su registro; (vi) la identificación y condición de la señora Lissette Marina
Bustamante Silvera como madre soltera sin unión marital de hecho; (vii) la declaración
de la accionante sobre carencia de ingresos para solventar las necesidades
básicas; (viii) la vinculación laboral y terminación del contrato de trabajo;
(ix) el reconocimiento otorgado al grupo empresarial, como “Empresa
Familiarmente Responsable” (fs. 53 a 136, cd. inicial).
C.
Fallo de primera instancia.
Mediante
providencia de diciembre 10 de 2012, el Juzgado 8° Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Barranquilla, resolvió declarar improcedente la acción
instaurada, al considerar que la demandante Lissette Marina Bustamante Silvera
cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa judicial y no se halla en
presencia de un perjuicio irremediable.
Previas
manifestaciones sobre el marco normativo y la jurisprudencia en torno a la
improcedencia de la acción de tutela para resolver controversias laborales, estimó
que la existencia de procedimientos en las leyes ordinarias sobre la materia, “han
demostrado su eficacia para la protección de los derechos de los trabajadores,
con sujeción a los derechos constitucionales de las partes y terceros, entre
otras condiciones, porque permiten al juzgador, mediante pruebas practicadas
con pleno respeto del derecho de contradicción, adquirir certeza de los hechos
y tomar decisiones debidamente fundamentadas”, resaltando de esta manera la
jurisdicción y competencia consagradas en los artículos 2° y 3° del Código
Sustantivo del Trabajo y 2° del Código Procesal, modificado por la Ley 362 de
1997.
Recordó
que la acción prevista en el artículo 86 de la carta política es aplicable
excepcionalmente cuando no existe otro mecanismo de protección judicial o que
existiendo procede de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable,
situación ajena al caso por no contarse con pruebas suficientes, “lo que
descarta la posibilidad de amparar de forma definitiva el derecho presuntamente
vulnerado”, en tanto lo achacado a la parte demandada no muestra una
afrenta grave e inminente que aconseje medidas urgentes e impostergables para
la protección de derechos fundamentales.
Finalmente,
observó que no corresponde al juez de tutela dirimir la calidad de madre cabeza
de familia, puesto que la actora no gestionó ante la entidad accionada esa especial
condición en términos de la Ley 790 de 2002 y su Decreto Reglamentario 190 de
2003, además de que fue indemnizada como lo ordena la ley, con unas sumas de
dinero que le permiten satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
D.
Impugnación.
Mediante
escrito de diciembre 18 de 2012, el apoderado de la accionante reprochó la
posición asumida por el a quo, al no tener una concepción clara del
problema jurídico planteado, que lo llevó “a absolver por ignorancia o por
pereza académica a las entuteladas”. En este sentido, reiteró los
argumentos y las probanzas indicadas en la demanda con el ánimo de destacar la
especial protección que necesita la niña Gabriela Páez Bustamante, invidente,
al quedar la madre sin ingresos que permitan aliviar su estado de salud y
solventar las necesidades básicas y, de otra parte, la existencia de una
flagrante violación de los derechos fundamentales de la menor.
E.
Fallo de segunda instancia.
El
Juzgado 1° Penal del Circuito de Barranquilla, en providencia de marzo 6 de
2013, confirmó la sentencia impugnada del Juzgado 8° Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de esa ciudad, de diciembre 10 de 2012, señalando prima
facie la concepción de la acción de tutela como mecanismo de carácter
subsidiario, no sustitutivo de los medios judiciales ordinarios autorizados en la
carta política.
Por
último, refirió las normas concernientes a la protección de la mujer cabeza de
familia (Leyes 82 de 1993, 790 de 2002 y 1232 de 2008, Decreto 190 de 2003)
para disponer que las pruebas aportadas no acreditan la calidad alegada y en
esa medida, al no haber sido avisada Energía Empresarial de la Costa S. A. ESP,
se torna irrazonable invocar la vulneración de derechos fundamentales, omisión
de la que no es dado beneficiarse, “menos aun cuando en atención a la
calidad del despido la empresa canceló el valor de la indemnización que ordena
la ley”, en cuyo caso, de no estar de acuerdo, corresponde a la
jurisdicción ordinaria resolver el conflicto planteado.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
Esta
Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241- 9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Asunto bajo análisis.
Corresponde
en esta providencia determinar si a la señora Lissette Marina Bustamante
Silvera y a su hija menor de edad Gabriela Páez Bustamente, quien padece
ceguera permanente (glaucoma congénito), le han sido vulnerados los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad
humana, a la vida, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada como madre
cabeza de hogar.
El
interrogante surge a raíz de que en agosto 31 de 2012, la sociedad Energía
Empresarial de la Costa S. A. ESP, con base en el artículo 64 del Código
Sustantivo del Trabajo, terminó en forma unilateral el contrato de trabajo suscrito
con la accionante, privándola de los ingresos que le permitían subsistir y
satisfacer las obligaciones en vivienda, educación y salud de su hija menor de
edad, en situación de discapacidad y vulnerabilidad.
Los jueces de instancia negaron el
amparo solicitado, al estimar que la señora Lissette Marina Bustamante Silvera
cuenta con los mecanismos propios de la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir
el conflicto laboral suscitado y, de otro lado, no acreditó las exigencias
legales para ser considerada madre cabeza de hogar, lo que enerva la existencia
de daño irremediable.
Para dar solución al asunto planteado, la
Corte se referirá a la jurisprudencia
reiterada acerca de la protección constitucional de la mujer cabeza de familia
y de la procedencia excepcional de la tutela para obtener la estabilidad
laboral reforzada por esa especial condición.
3. La mujer cabeza de familia como
sujeto de especial protección constitucional.
La carta política reconoce expresamente el
deber del Estado de brindar protección reforzada a aquellas personas que “se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta” (art. 13 Const.) y, en
particular, apoyar “de manera especial a la mujer cabeza de familia” (art.
43 ib.)[1].
Como una manifestación del principio de igualdad material, la Constitución dispone
un tratamiento preferencial para quienes se encuentren en situación de
vulnerabilidad, de forma que acorde con los fines del Estado social de derecho,
se garantice no solo la atención especializada e integral por sus condiciones
de fragilidad física, mental o económica sino la seguridad social para su sustento
vital.
En esta medida, el legislador ha establecido la
obligación de proteger a la mujer cabeza de familia en el ámbito laboral y
ocupacional. La Ley 82 de
1993, “Por la cual se expiden normas para apoyar de
manera especial a la mujer cabeza de familia”[2], modificada por la Ley 1232 de 2008, le
otorga una “especial protección”, razón por la que se fijó al Gobierno
Nacional el deber de establecer mecanismos eficaces que promuevan el acceso al
trabajo digno y estable. Así mismo, a través de la Ley 790 de 2002, se incorporaron
medidas de protección laboral ante la supresión de empleos como consecuencia
de la renovación de la administración pública.
Por
su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la
especial situación en la que se encuentra la mujer cuando cumple el rol de
madre cabeza de familia y, por consiguiente, la necesidad de una protección que
le ofrezca una forma de hacer más llevadera la difícil tarea de asumir en forma
solitaria las riendas del hogar[3].
Esta
corporación ha justificado su protección por las “condiciones
de discriminación y marginamiento a las que se ha visto sometida la mujer
durante muchos años” y ante “el
significativo número de mujeres que por diversos motivos se han convertido en
cabezas de familia, y deben asumir, en condiciones precarias y sin apoyo de
ninguna naturaleza, tanto las responsabilidades del hogar como las propias de
la actividad de la que derivan el sustento familiar” [4].
En sentencia C-184 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, esta Corte manifestó:
“…, uno de los roles que culturalmente se impuso a la
mujer fue el de ‘encargada del hogar’ como una consecuencia del ser ‘madre’, de
tal suerte que era educada y formada para desempeñar las tareas del hogar,
encargarse de los hijos y velar por aquellas personas dependientes, como los
ancianos. Sin desconocer la importancia que juega toda mujer, al igual que todo
hombre, dentro de su hogar, el constituyente de 1991 quiso equilibrar las
cargas al interior de la familia, tanto en las relaciones de poder
intrafamiliar, como en cuanto a los deberes y las obligaciones de las que cada
uno es titular.
Suponer que el hecho de la ‘maternidad’ implica que la
mujer debe desempeñar ciertas funciones en la familia, ha llevado, por ejemplo,
a que tengan que soportar dobles jornadas laborales: una durante el día como
cualquier otro trabajador y otra en la noche y en sus ratos libres,
desempeñando las labores propias de la vida doméstica. Esta imagen cultural
respecto a cuál es el papel que debe desempeñar la mujer dentro de la familia y
a cuál ‘no’ es el papel del hombre respecto de los hijos, sumada al incremento
de separaciones, así como al número creciente de familias sin padre por cuenta
del conflicto armado y la violencia generalizada, trajo como consecuencia que
una cantidad considerable de grupos familiares tuvieran una mujer como cabeza
del mismo.
(…)
El apoyo especial a la mujer cabeza de familia es un
mandato constitucional dirigido a todas las autoridades públicas. Con él se
buscó (i) promover la igualdad real y efectiva entre ambos sexos; (ii)
reconocer la pesada carga que recae sobre una mujer cabeza de familia y crear
un deber estatal de apoyo en todas las esferas de su vida y de su desarrollo
personal, para compensar, aliviar y hacer menos gravosa la carga de sostener su
familia; y (iii) brindar, de esta manera, una protección a la familia como
núcleo básico de la sociedad.”
De
igual manera, ha explicado que la protección de la mujer cabeza de familia
emana de su “condición especial, concretada en su responsabilidad individual
y solitaria en frente del hogar y como única fuente capaz de derivar el
sustento diario de todos sus miembros”[5].
Empero,
teniendo presente la definición legal, esta Corte ha precisado que la
calidad de madre cabeza de familia emerge en su connotación constitucional, de
la forma en “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o
de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea
de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del
hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de
sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la
responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente
poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es
obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda
de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad
solitaria de la madre para sostener el hogar”[6].
También ha sostenido[7] que la condición de madre
cabeza de familia no depende en una formalidad jurídica, sino de las
circunstancias materiales que la configuran, de manera que el estado civil no
resulta relevante para su determinación. Al respecto ha dicho:
“Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional, la
familia puede constituirse o en virtud del matrimonio ‘o por la voluntad
responsable de conformarla’ por la decisión libre de un hombre y una mujer, es
decir ‘por vínculos naturales o jurídicos’, razón ésta por la cual resulta por
completo indiferente para que se considere a una mujer como ‘cabeza de familia’
su estado civil, pues, lo esencial, de acuerdo con la definición que sobre el
particular adoptó el legislador en la norma acusada, es que ella ‘tenga bajo su
cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de
otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia
permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o
compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros
del núcleo familiar’, lo que significa que será tal, no sólo la mujer soltera o
casada, sino también aquella ligada en unión libre con un compañero
permanente.”
De otro lado, esta corporación ha
dispuesto que la declaración ante notario prevista en el artículo 2° de la Ley
82 de 1993, no constituye prueba necesaria para acreditar la condición de
cabeza de familia, sino que depende de los presupuestos fácticos del caso concreto,
que permitan deducir que una mujer
requiere protección especial al depender de ella otras personas para subsistir de
manera digna, siendo por estas circunstancias destinataria de un beneficio del
Estado, así no haya cumplido tal solemnidad, la cual propiamente busca facilitar
esa protección y no hacerla más difícil[8].
Además,
la Corte ha destacado que “las acciones afirmativas genéricas
autorizadas para las mujeres en el artículo 13 de la Constitución se
diferencian de la ‘especial protección’ que el Estado debe brindar a las madres
cabeza de familia, cuyo fundamento es el artículo 43 de la Carta, pues estas
últimas plantean un vínculo de conexidad directa con la protección de los hijos
menores de edad o discapacitados, donde es razonable suponer que la ayuda
ofrecida redundará en beneficio de toda la familia y no de uno de sus
miembros en particular”[9],
expresión que designa las políticas o medidas del Estado encaminadas a
favorecer a determinadas personas o grupos, con el fin de eliminar o disminuir
desigualdades o discriminaciones[10].
En otras palabras, la mujer cabeza de hogar, quien tiene bajo su cargo la
responsabilidad de personas que dependen de ella afectiva y económicamente,
gozan de especial protección constitucional.
La
categoría de mujer cabeza de familia busca entonces “preservar
condiciones dignas de vida a los menores y personas que se encuentran en estado
de debilidad manifiesta a cargo de ella, al tiempo que se pretende apoyar a la
mujer a soportar la pesada carga que por razones, sociales, culturales e
históricas han tenido que asumir, abriéndoles oportunidades en todas las
esferas de su vida y de su desarrollo personal y garantizándoles acceso a
ciertos recursos escasos”[11].
Tal condición encierra el cuidado de los niños y de personas indefensas bajo
su custodia, lo que repercute en los miembros de la familia, e implica de igual
manera, por vía de interpretación, la protección hacia el hombre que se
encuentre en situación similar[12].
En
conclusión, la protección a la mujer por su especial condición de madre cabeza
de familia, se desprende de lo dispuesto en los artículos 13 y 43
constitucionales, a los cuales se suman los preceptos 5° y 44 ib., que prevén la
primacía de los derechos inalienables de la persona, al tiempo que amparan a la
familia y de manera especial a los niños.
De esta manera, cuando en la
relación laboral una de las partes la conforma un sujeto especialmente
protegido, el principio de estabilidad en el empleo (art. 53 Const.) adquiere
particular prevalencia, claro está, mientras no exista una causal justificativa
del despido, dado que la estabilidad laboral
reforzada no debe confundirse con el otorgamiento de una inmunidad que exonere
de las obligaciones a su cargo o que la proteja frente a las medidas
disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su
contra [13].
4.
La procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener la estabilidad
laboral reforzada de la madre cabeza de familia.
La
jurisprudencia constitucional ha precisado que, en general, la acción de tutela
no está instituida para desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios
establecidos en el ordenamiento jurídico.
No
obstante, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto
2591 de 1991, procede excepcionalmente tal acción como mecanismo de protección
de los derechos fundamentales (i) cuando no subsisten otros medios de defensa
judicial del derecho; (ii) cuando existiendo, no son eficaces o idóneos
para salvaguardar el interés iusfundamental, en atención a las
circunstancias del caso concreto y las condiciones personales del peticionario;
o (iii) cuando sea imprescindible la intervención del juez de tutela para
evitar un perjuicio irremediable[14].
Además, la Corte ha dispuesto que cuando el amparo de
los derechos es solicitado por sujetos de especial protección constitucional
como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran y
del especial amparo que la carta política les brinda, debe hacerse un examen
menos estricto de las reglas de procedencia de la acción de tutela:
“(…) en ciertos casos el análisis de la procedibilidad
de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios
judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga
tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es,
cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza
de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o
personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización
de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos
rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de
tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas
personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.”[15]
Aun cuando esta corporación ha sostenido de forma
reiterada que la acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para
obtener pretensiones derivadas de una relación laboral, pues la competencia
corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso
administrativa, según el caso[16],
también ha precisado que resulta procedente para reclamar medidas de
estabilidad reforzada de las madres cabeza de familia, “no sólo porque se
trata de un sujeto especial de protección constitucional, sino porque la
posible amenaza de los derechos, se extiende a su núcleo familiar dependiente.
Esto significa que eventualmente existe la posibilidad de que se configure un
perjuicio de carácter irremediable por el hecho del despido, pues las personas
a su cargo quedan totalmente desprotegidas y en un estado de indefensión
inminente; lo cual hace procedente solicitar una protección a través de la
acción de tutela”[17].
Entonces, la acción de tutela se torna viable si quien solicita el reintegro laboral es una persona que
aduce ser madre cabeza de
familia, en tanto cumpla las condiciones requeridas para ser sujeto de especial
protección. Ello, por la estrecha relación con el principio de no
discriminación y los mandatos superiores que consagran un beneficio a sujetos
vulnerables (arts. 13, 43 y 44 Const.) y porque ante la terminación del vínculo
de trabajo, este mecanismo ofrece la celeridad y la eficacia necesarias para
asegurar el derecho a la estabilidad laboral, al mínimo vital, a la seguridad
social, y de aquellos sujetos vulnerables que se encuentran a su cargo.
De manera que en materia
laboral, para este tipo de personas de
especial protección constitucional, “la indemnización constituye la última o
más lejana de las alternativas y, por lo tanto, se debe velar hasta cuando sea
posible por su permanencia en la entidad, debido a que su condición disminuye
las posibilidades materiales de conseguir un nuevo empleo y únicamente su
salario constituye el presupuesto básico del sostenimiento familiar”[18].
La
Corte debe pues reiterar que el reconocimiento del derecho a la estabilidad
reforzada de la madre cabeza de familia, que se traduce en el derecho a
permanecer en el empleo, está plenamente desarrollado por la jurisprudencia al
aceptarse la procedencia de la tutela, “no sólo por las condiciones
especiales de discriminación que recaen sobre este grupo poblacional, sino
también porque salvaguardando los derechos de las madres cabeza de familia se
garantiza también el goce efectivo de los mismos a todos aquellos que dependen
de su sustento”. Además, “la continuidad en las prestaciones que pueda
recibir la trabajadora representan la posibilidad de gozar plenamente de sus
derechos y los de su familia, en especial el derecho a la vida digna, a la
seguridad social, a la educación, a la alimentación y a la vivienda digna”[19].
En
suma, la tutela es procedente de manera excepcional cuando se presenta la
afectación de derechos fundamentales de la madre cabeza de familia, al tratarse
de sujeto de especial protección constitucional, en situación de debilidad
manifiesta. Los mecanismos ordinarios no resultan eficaces o idóneos para
exigir el cumplimiento de los derechos objeto de controversia, por lo que,
entonces, para evitar la amenaza o configuración de un perjuicio irremediable,
la acción constitucional dispuesta en el artículo 86 superior encuentra aquí
plena justificación[20].
5.
Análisis del caso concreto.
5.1.
Como se explicó en precedencia, la señora Lissette Marina Bustamante presentó
acción de tutela contra las empresas Electricaribe S. A. ESP y Energía
Empresarial de la Costa S. A. ESP, al considerar vulnerados los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad
humana, a la vida, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada como madre
cabeza de hogar, por cuanto en agosto 31 de 2012 la última sociedad terminó de
manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo (art. 64 del C. S. T.),
afectando de esta manera los únicos ingresos que le permitían subsistir y cumplir
las obligaciones adquiridas en vivienda, educación y salud para ella y su hija menor
de edad Gabriela Páez Bustamante, en estado de discapacidad al padecer ceguera
permanente.
Los jueces de instancia negaron el
amparo solicitado por estimar que la actora cuenta con los mecanismos ordinarios
de defensa judicial y no acredita las exigencias legales para ser considerada
madre cabeza de hogar, lo que desvirtúa el daño irremediable alegado.
5.2.
La Corte debe precisar, en primer lugar, que la acción interpuesta por la
accionante satisface los requisitos fijados por la ley y la jurisprudencia para
su procedencia. Las pruebas obrantes en el expediente acreditan la oportunidad
de la presentación ante el daño acarreado, la condición de madre cabeza de
familia y, adicional a esta circunstancia de especial protección
constitucional, la existencia de una hija en estado de discapacidad, menor de
edad, que ha requerido la atención permanente de la madre, siendo el empleo que
tenía la única fuente de ingresos para satisfacer en condiciones dignas las
necesidades de subsistencia mutuas.
No
obstante que, por regla general, las reclamaciones de carácter laboral siguen
la línea de competencia de la jurisdicción común, en el presente caso es claro,
conforme a lo expresado en acápites anteriores, que la condición especial de la
afectada, y de su hija, aconsejan su atención de manera expedita, idónea y eficiente,
a través de la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de sus
derechos fundamentales vulnerados. La argumentación y decisión de los jueces de
instancia carece por consiguiente de razonabilidad y validez, en la medida que acudir
a la vía ordinaria laboral significa para la accionante y la niña agudizar por
el trascurso del tiempo procesal el daño ocasionado.
5.3.
Resulta entonces decisivo para el caso objeto de estudio, la situación en que
se encuentra la persona que perdió el empleo, así como su status constitucional.
En
cuanto a lo primero, evidenciada la carta de terminación unilateral sin justa
causa (f. 128 cd. inicial), es claro que la accionante viene atravesando serias
dificultades para cubrir las necesidades básicas y las adquiridas con el propósito
de cumplir los requerimientos de su hija menor de edad, en cuanto a alimentación,
educación, salud y vivienda (fs. 53, 116 a 125 ib.), acreditado que padece ceguera permanente (fs. 54 a 115), determinante para el cuidado y la atención
especial de parte de la madre y de otras personas contratadas para brindarle
una mejor formación por su limitación fisiológica. Tales hechos no fueron desvirtuados
por las sociedades accionadas, siendo en consecuencia suficientes para sostener
que la actora requiere un pronunciamiento más oportuno del que podía ofrecerle
la justicia ordinaria.
Respecto
a lo segundo, según el acervo referido, la Corte estima que la señora Lissette
Marina Bustamante Silvera reúne las condiciones para ser considerada madre
cabeza de familia, al tener a su cargo una hija menor de edad, que además
cuenta con grado de discapacidad del 71.70% (f. 6, cd. Corte); se encuentra
bajo su cuidado permanente, asumiendo las obligaciones y necesidades existentes
respecto a la vivienda que comparten, la alimentación, el vestuario, la educación
y la salud, carece de ayuda del padre, y es madre soltera sin unión marital de
hecho (fs. 126 y 127, cd. inicial), lo que significa que sostiene sola el
hogar, sin que tampoco se infiera la colaboración de familiares para sobrellevar
esa responsabilidad.
5.4.
Un hogar implica la asunción de deberes y responsabilidades, por un lado,
patrimoniales, los cuales obligan a conseguir unos ingresos básicos que, en este
caso, satisfacía la demandante con el salario producto del trabajo en una de
las empresas accionadas. Desaparecido este, su condición de madre cabeza de
familia se ha tornado aún más crítica ante la realidad de tener una hija menor en
estado de discapacidad, quien viene necesitando intervenciones y tratamientos
médicos y gastos de escolaridad especializada, los cuales de suspenderse, irían
en desmedro del desarrollo físico y sicológico. Además, no es menos cierto que
la carencia del empleo, ha puesto en grave riesgo la vivienda adquirida mediante
un crédito, de sensible repercusión sobre los derechos alegados que protege la
Constitución, precisamente por esa especial categorización y situación
familiar.
También
implica un compromiso nacido del amor y el afecto, que en el caso de la
accionante, ha significado la entrega incondicional hacia su hija Gabriela Páez
Bustamente proporcionándole bienestar de acuerdo a sus posibilidades, de manera
que el aporte pecuniario resulta indispensable para llenar el mínimo vital no
solo de la madre sino de la niña, ello conforme a los propósitos que contemplan
los artículos 43 y 44 de la Constitución, dirigidos preservar el interés
superior de los derechos de los niños que integran la familia encabezada por la
mujer.
5.5.
Recuerda esta Sala de Revisión que la condición de mujer y madre cabeza de
familia no depende de una formalidad jurídica que así lo declare, sino de presupuestos
fácticos constatables, como los advertidos en precedencia, por lo que la
negativa a reconocerla de parte de las sociedades accionadas al no darles aviso
de ello la demandante, en manera alguna debilita o desvanece la protección
constitucional consagrada en el artículo 43 superior citado, la cual
proporciona una prerrogativa especial de estabilidad reforzada, cuyo
desconocimiento constituye una vulneración al derecho fundamental al trabajo y al
mínimo vital.
Así, para obrar en consecuencia, la Corte revocará la sentencia del Juzgado 1° Penal del
Circuito de Barranquilla, proferida en marzo 6 de 2013, que confirmó la emitida
por el Juzgado 8° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad,
de diciembre 10 de 2012, por la cual no otorgó el amparo solicitado, al
declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Lissette
Marina Bustamante Silvera contra las sociedades Electricaribe S. A. ESP y
Energía Empresarial de la Costa S. A. ESP.
En
su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo
vital de la señora Lissette Marina Bustamante Silvera, en su condición de mujer
y madre cabeza de familia como garantía de estabilidad laboral reforzada, a
cuyo favor y de su hija Gabriela Páez Bustamante, se dispondrá que dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, la sociedad Energía Empresarial de la Costa S. A. ESP o Electricaribe
S. A. ESP, reintegre a la señora sin solución de continuidad en empleo igual o
superior al que venía desempeñando al momento de la terminación unilateral del
contrato de trabajo, reconociendo y pagando los salarios y las prestaciones
sociales dejadas de percibir desde su retiro, en lo que corresponda, suma sobre
la cual podrá compensarse lo que se le hubiere cancelado por concepto de
indemnización.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia dictada en marzo 6 de 2013 por el Juzgado 1° Penal del
Circuito de Barranquilla, que confirmó la proferida en diciembre 10 de 2012 por
el Juzgado 8° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, mediante
la cual negó por improcedente el amparo pedido por la señora Lissette Marina
Bustamante Silvera contra las sociedades Electricaribe S. A. ESP y Energía
Empresarial de la Costa S. A. ESP.
Segundo.- En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos
fundamentales al trabajo y al mínimo vital de la señora Lissette Marina
Bustamante Silvera, en su condición de mujer y madre cabeza de familia como garantía
de estabilidad laboral reforzada, a cuyo favor y de su hija Gabriela Páez
Bustamante, se dispondrá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, la sociedad Energía
Empresarial de la Costa S. A. ESP o Electricaribe S. A. ESP, reintegre a la
señora sin solución de continuidad en empleo igual o superior al que venía
desempeñando al momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo, reconociendo
y pagando los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde su
retiro, en lo que corresponda, suma sobre la cual podrá compensarse lo que se le
hubiere cancelado por concepto de indemnización.
Tercero.-
Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Por razón de la segregación y el marginamiento tradicionales
hacia la mujer, la Constitución estableció: “La mujer y el hombre tienen
iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna
clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de
especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio
alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”, agregando que
será obligación del Estado apoyar especialmente a la mujer que es
sostén de la familia.
[2]“ARTÍCULO
2o. JEFATURA FEMENINA DE HOGAR. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios
sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se
han producido en la estructura familiar, en las subjetividades,
representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y
condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de
políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y
sectores de la sociedad civil. // En concordancia con lo anterior, es
Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura
femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en
forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o
incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad
física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o
deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.
[3]
T-414 de septiembre 29 de 1993, C-410 de septiembre 15 de 1994 y C-371 de
2000, M. P. Carlos Gaviria Díaz; SU-225 de marzo 20 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-034 de enero 27 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; C-184 de marzo 4 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-722 de agosto 3 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-792 de agosto 23 de 2004 y T-268 de Marzo 11 de 2008, M. P. Jaime
Araújo Rentería; T-925 de septiembre 23 de 2004, T-1161 de noviembre 18 de 2004
y T-081 de febrero 3 de 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis; SU-388 de abril 13 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-833 de noviembre 20 de 2009 y T-992 de noviembre 23 de 2012, M. P. María Victoria Calle Correa; T-907 de diciembre 7 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo; T-926 de diciembre 9 de 2009 y T-247 de marzo 26 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-594 de agosto 10 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.
[4]
C-722 de 2004, precitada.
[5]
T-1183 de noviembre 18 de 2005 y T-1211 de diciembre 5 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-356 de mayo 11 de 2006, M. P. Alfredo Beltrán Sierra y T-162 de marzo 8 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[6]
SU-388 de 2005 y T-992 de 2012, precitadas.
[7]
Cfr. C-034 de 1999 y T-247 de 2012, precitadas.
[8]
C-184 de 2003, T-1211 de 2008, T-247 de 2012 y T-992 de 2012, precitadas.
[9]
C-371 de 2000, C-184 de 2003 y T-1211 de 2008 precitadas. C-112 de febrero 9 de
2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-500 de junio 27 de 2000, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; C-044 de enero 27 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería; C-174 de marzo 2 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[10]
T-162 de 2010 y T-247 de 2012, precitadas.
[11] C-184 de 2003, precitada.
[12] C-184 de 2003, C-044 de 2004, C-722 de 2004 y SU-388
de 2005, precitadas. C-964 de octubre 21 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-268 de marzo 11 de 2008, M. P. Jaime Araújo Rentería.
[13] C-174 de 2004, T-081 de 2005 y T-162 de 2010, precitadas.
[14]Cfr.
T-162 de 2010, precitada. Ver además T-315 de marzo 21 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-626 de mayo 30 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-822 de octubre 4 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-972 de septiembre 23 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-1268 de diciembre 6 de 2005, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-989 de octubre 10 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-180 de marzo 19 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-076 de febrero 8 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-333 de mayo 4 de
2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-014 de enero 20 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez y T-440A de junio 14 de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.
[15]Cfr. T-180 de 2009,
precitada. Ver además T-456 de mayo 11 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-789 de septiembre 11 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-515A de julio 7 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-238 de abril 1° de 2009, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, entre otras.
[16] T-514 de junio 19 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-768 de julio 25 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería y T-178 de marzo 19 de 2009, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, entre otras.
[17]
T-773 de julio 26 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-162 de 2010, T-992 de 2012
y T-247 de 2012, precitadas. La Corte Constitucional, en armonía con normas internacionales referidas a la Convención Sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991 , ha establecido que los niños no pueden ser privados de los derechos que le
son reconocidos por la ley en razón del sexo del padre de quien ellos dependen.
[18]
T-356 de mayo 11 de 2006, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. T-833 de 2009, precitada.
[19] T-833
de 2009, precitada.
[20] T-1291de diciembre 7 de
2005 y T-668 de agosto 30 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-836 de
octubre 12 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-479 de mayo 15 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-299 de abril 27 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.