T-803-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-803/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Procedencia por defecto fáctico por omisión y valoración
defectuosa del material probatorio en proceso contra Magistrado
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
La jurisprudencia
constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela, conforme al
artículo 86 Superior, no cuenta con término de caducidad alguno, pudiéndose
ejercer en cualquier tiempo. Sin embargo, ello no implica que el juez
constitucional pueda conceder la protección de los derechos fundamentales señalados
como vulnerados cuando la acción de amparo se solicitó de manera
manifiestamente tardía. El principio de inmediatez busca que la acción de
tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración
del derecho fundamental.
DEFECTO FACTICO-Dimensión
positiva/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa de la prueba
Esta corporación ha señalado
que se incurre en defecto fáctico en aquellos eventos en los cuales se omite
decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia,
cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se
profieren fallos fundamentados en pruebas ilícitamente obtenidas. El defecto
fáctico tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. En cuanto a la
dimensión positiva, se presenta cuando la autoridad aprecia pruebas que no ha
debido admitir, por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo de
manera directa la Constitución. En cuanto a la dimensión negativa del defecto
fáctico, se manifiesta cuando el funcionario judicial niega o valora la prueba
de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su evaluación, y sin
razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma
emerge clara y objetivamente.
DEFECTO
FACTICO-Por omisión en el decreto y práctica de pruebas
Se incurre en ese tipo de
defecto fáctico cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica
de pruebas, lo cual impide una debida conducción al proceso de ciertos hechos
que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico
debatido.
DEFECTO
FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO
Se presenta cuando el
funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el
proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de
fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse
realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido
habría variado sustancialmente.
DEFECTO
FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO-Alcance
Tal situación se presenta
cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide
separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su
arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando existiendo pruebas ilícitas no
las excluye y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.
DEFECTO
SUSTANTIVO-Configuración
Existe un defecto
sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida
desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,
ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las
razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la
disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También
puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se
produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el
cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o
cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la
Constitución. Se considera igualmente defecto sustantivo (v) el hecho que la
providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente
sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos
fundamentales; o (vi) cuando se desconoce el precedente judicial sin
ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión
diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia, entre otros.
DEFECTO
PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración
Todo proceso en el cual se
omiten eventos o etapas señaladas en la Ley que aseguren el ejercicio de las garantías
que se le reconocen a los sujetos procesales, está viciado y en consecuencia
incurre en “defecto procedimental absoluto”. Se concluye respecto al
defecto procedimental absoluto, es que es procedente la acción de tutela
siempre y cuando se verifique (i) falta de defensa técnica, (ii) omisión de
etapas procesales fundamentales y (iii) la ausencia de notificación de
providencias que deben ser notificadas, siempre y cuando estas situaciones
tengan efectos procesales relevantes.
DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Afectación por mora
judicial
Esta corporación ha definido
la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que
impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de
justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales
estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo
se encuentra la solución de los procesos”. No obstante, para establecer si
la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos
fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo
y establecer el carácter “injustificado” en el incumplimiento de los
términos. La mora judicial se justifica cuando: se está ante asuntos de alta
complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable
del juez que los atiende, se constata la existencia de problemas estructurales,
de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas
como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es
injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario
encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión
sistemática de sus deberes.
DEBIDO
PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Vulneración al haberse incurrido en múltiples
falencias argumentativas en la sentencia reprochada y no se tuvieron en cuenta
las situaciones particulares en las que se encontraba el actor para aquel
momento
PROCESO
DISCIPLINARIO-Orden de archivo
Referencia:
expediente T-3486867
Acción de
tutela interpuesta por Ángel María Hernández Cano contra la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura y el Consejo de Estado.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio
Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo dictado el 18 de abril de
2012 por la Sala Dual de Conjueces de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, que a su vez revocó el proferido el 8 de febrero de 2012 por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la
Judicatura del Atlántico, en la acción de tutela instaurada por Ángel
María Hernández Cano contra la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura y el Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES.
El 30 de marzo
de 2011, el señor Ángel María Hernández Cano, Magistrado del Tribunal
Administrativo del Atlántico, interpone acción de tutela en contra de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, vinculando como tercero al Consejo de Estado[1], con el fin de lograr la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa en
conexidad con el buen nombre, dignidad humana y mínimo vital, que en su sentir
le están siendo vulnerados con la expedición y eventual ejecución de sendas
providencias[2]
dentro de un proceso disciplinario por mora judicial seguido en su contra, en
el cual se ordenó como sanción al peticionario la suspensión del cargo de
magistrado durante un mes.
Debido a que el presente caso
denota cierta complejidad, se realizará en primer lugar el recuento de los
sucesos que dieron origen al proceso disciplinario; en seguida se expondrá lo
concerniente al proceso disciplinario iniciado por el Consejo Superior de la
Judicatura en contra del Magistrado Ángel María Hernández Cano; para
finalmente referirse a la solicitud de amparo.
1. Hechos que dieron
origen al proceso disciplinario seguido en contra del señor Ángel María Cano
como Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico
El 25 de julio de 2007 la señora
Lina María Ballesteros Camacho formuló una queja disciplinaria en contra del
magistrado Ángel María Hernández Cano, por cuanto a su juicio el mencionado
funcionario obró con negligencia en el trámite de una acción ejecutiva
contractual en la que, según la quejosa, el magistrado, se demoró más de 2 años
para su admisión, tal como se indica a continuación.
1.1.
El 31 de mayo de 2004 la señora Ballesteros Camacho promovió acción
ejecutiva contractual contra la
Empresa Social del Estado Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana
de Soledad, ante el Juzgado Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), quien
indicó que no era de su competencia y la remitió a la jurisdicción contencioso
administrativa.
1.2.
Remitido el asunto al Tribunal Administrativo del Atlántico,
correspondió al magistrado Ángel María Hernández Cano, siendo radicada la
demanda el 10 de septiembre de 2004.
1.3.
El 6 de septiembre de 2005 el magistrado sustanciador decidió rechazar la
demanda por falta de jurisdicción y ordenó la devolución de los documentos.
1.4.
El 22 de septiembre de 2005 la señora Ballesteros Camacho interpuso los
recursos de reposición y apelación en contra de la decisión de rechazo. Surtido
el trámite secretarial y la fijación en lista, el expediente ingresó nuevamente
al despacho el 27 de octubre de 2005.
1.5.
El 24 de mayo de 2006 se resuelven los recursos, rechazando el de
reposición por improcedente y negando el de apelación con fundamento en que ese
tipo de procesos no tiene la vocación de la doble instancia. Adicionalmente,
teniendo en cuenta que existía un conflicto negativo de competencia entre el
Juzgado Civil del Circuito de Soledad y el Tribunal Administrativo relativo a
cual era la autoridad ante quién debía surtirse la acción ejecutiva, el
peticionario remitió el proceso al Consejo Superior de la
Judicatura para que lo dirimiera.
1.6.
El 24 de agosto de 2006 el Consejo Superior de la
Judicatura decide adscribir la competencia al Tribunal Administrativo del
Atlántico y remite el expediente el 29 de septiembre de 2006.
1.7.
El 1° de diciembre de 2006 nuevamente ingresa el expediente al despacho
del magistrado Hernández Cano, quien mediante auto del 24 de mayo de 2007 se
pronuncia obedeciendo el mandato del Consejo Superior de la
Judicatura. En consecuencia, ordena la notificación de dicha situación a la
señora Lina María Ballesteros Camacho, con el fin de dar pleno alcance al
principio de publicidad.
1.8.
El 6 de julio de 2007 el magistrado Ángel María Hernández Cano profiere
un nuevo auto declarando la falta de competencia por el factor cuantía y remite
el proceso a los Juzgados Administrativos, que para ese entonces habían entrado
en funcionamiento.
2. Trámite del proceso
disciplinario seguido en contra del Magistrado Ángel María Hernández Cano por
mora judicial
2.1. La señora Lina María
Ballesteros Camacho formuló una queja disciplinaria en contra del magistrado
Ángel María Hernández Cano por considerar que este incurrió en mora judicial
injustificada.
2.2. Con fundamento en la queja
anterior se abrió investigación preliminar y se le notificó la situación al
disciplinable.[3]
Durante esta etapa se recopilaron algunas pruebas como antecedentes
disciplinarios del magistrado y las actuaciones surtidas en la acción ejecutiva
contractual por la cual se interpuso la queja.
2.3. El 11 de diciembre de 2008
se abrió investigación disciplinaria en contra del magistrado[4], se estableció el término
para que rindiera su versión libre, se ordenó la notificación de dicha
actuación al ministerio público y al disciplinado y, finalmente, se solicitó al
secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico que remitiera un
“informe pormenorizado del trámite surtido al proceso ejecutivo contractual de
Lina María Ballesteros Camacho contra el Hospital Materno Infantil Ciudadela
Metropolitana de Soledad”.[5]
2.5. A folio 55 y 59 del anexo
del expediente (que comprende la copia auténtica del proceso disciplinario) se
encuentra el oficio que sustenta la notificación personal realizada al
peticionario en el cual se le informa la apertura de la investigación y se le
cita para rendir la correspondiente versión libre.
2.6. Mediante auto del 14 de
julio de 2009 el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, abre pliego de cargos con
fundamento en que (i) se extendieron exageradamente los términos
dispuestos en el ordenamiento jurídico en las cuatro actuaciones realizadas por
el magistrado Ángel María Hernández Cano, pese a que no era un asunto complejo;
(ii) de acuerdo con las reglas de la experiencia cada vez que se reciben
por reparto demandas se les debe dar prioridad, “a fin de determinar
precisamente si cumplen con las formalidades de ley, si fue presentada dentro
de los términos legales dependiendo de la clase de acción impetrada, y claro
está, para verificar la competencia. Entonces no es lógico que para el estudio
de una demanda acabada de llegar por reparto permanezca un año en los anaqueles
del despacho sin trámite alguno”[6];
y, finalmente, (iii) no es de recibo el argumento del magistrado según
el cual los abogados deban pedirle audiencia para tramitar los procesos cuando
es su función resolver su admisibilidad.
2.7. El 28 de octubre de 2009 le
fue notificado al magistrado Hernández Cano el pliego de cargos proferido en su
contra. [7]
2.8. El disciplinado presentó los
correspondientes descargos y solicitó la práctica de una inspección judicial a
los despachos de sus homólogos de Sala, con el fin de establecer el número de
sentencias y autos en los que participó como miembro en la decisión.[8]
2.9. Debido a
que el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la recopilación de las pruebas
pedidas por el funcionario objeto de queja, se dispuso mediante comisionado la
recepción de los testimonios de “los doctores Giovanny Rada Herrera, Juan
Gabriel Wilches Arrieta y Orfa Michell Moscarela Tamayo. Secretario y
Escribiente del Tribunal Administrativo del Atlántico, y Auxiliar del Magistrado
inculpado.”. En el expediente no existe prueba que acredite la notificación
de esta diligencia al doctor Hernández Cano.
2.10. Una vez
practicadas las pruebas, mediante providencia del 2 de mayo de 2010, se corre
el traslado para alegatos de conclusión pero el disciplinado no los presenta.
2.11. El 8 de julio de 2010 la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
profirió la sentencia sancionatoria en contra del magistrado Ángel María
Hernández Cano, imponiéndole una suspensión de un (1) mes en el ejercicio del
cargo, advirtiendo que contra dicha decisión no procedía ningún recurso.
2.12. El
señor Hernández Cano, una vez le es notificado personalmente el fallo,
interpone nulidad y subsidiariamente recurso de reposición[9], fundamentando la primera
en que se incurrió en irregularidades procesales, toda vez que: (i) no se le
notificó la práctica de las pruebas testimoniales; (ii) no se le puso en
conocimiento el término para rendir los descargos; (iii) se realizó una
remisión incompleta del expediente, para la práctica de las pruebas
comisionadas; (iv) existen incongruencias entre el auto de cargos y la
sentencia sancionatoria; (v) se realizó una valoración incompleta de las
pruebas ,y (vi) se llevó a cabo una indebida contabilización de los periodos
reprochados.
En lo
referente al recurso de reposición, el accionante expresó que si bien en la
parte resolutiva de la sentencia sancionatoria se indica que no procede, en
aplicación de la excepción de inconstitucionalidad es necesario que se admita y
se tome una decisión con fundamento en los argumentos expuestos.
Adicionalmente, como refuerzo de lo expresado en su solicitud, precisó que la
producción de cuatro (4) sentencias de fondo diarias justifica la mora
judicial, y que en este asunto operó la prescripción de la acción disciplinaria
toda vez que desde que aconteció el retardo (entre el 3 de septiembre de 2004 y
el 5 de septiembre de 2005) hasta julio de 2010 transcurrieron más de 5 años.
2.13. El 1°
de septiembre de 2010 el magistrado ponente de la sentencia sancionatoria da
contestación a la nulidad y al recurso interpuesto, informándole al
peticionario que no era procedente la nulidad por cuanto para ello existe un
momento procesal que termina al proferirse el fallo definitivo, y de igual
manera, no es viable el recurso de reposición de acuerdo con lo prescrito en el
artículo 205 de la Ley 734 de 2002.
2.14. El
peticionario nuevamente interpuso recurso de reposición contra el auto que
rechazó la solicitud de nulidad. El Magistrado Sustanciador niega la petición,
recordándole al doctor Hernández Cano que el proceso de única instancia ya se
encuentra finiquitado y la correspondiente sentencia fue debidamente notificada
y ejecutoriada.
3. Solicitud de tutela
Para sustentar su solicitud de tutela el accionante aduce que en el
desarrollo del proceso y al emitirse la sentencia sancionatoria se configuraron
tres de las causales de procedencia de las acciones de tutela en contra de
providencias judiciales: (i) defecto procedimental absoluto, (ii) defecto
sustantivo y (iii) defecto fáctico. Lo anterior con fundamento en lo siguiente:
3.1. Defecto procedimental absoluto
Precisa que durante el trámite procesal no se efectuaron en debida
forma algunas notificaciones ni se practicaron de manera correcta algunas
pruebas.
Expresa que con el fin de recaudar los
testimonios ordenados, el 12 de febrero de 2010 la Secretaría Judicial del
Consejo Superior de la Judicatura libró el Despacho Comisorio SJ-MATP,
comisionando a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Atlántico. En aquella oportunidad el Magistrado Comisionado,
mediante “Auto de Cúmplase” del 4 de marzo de 2010, fijó fecha y hora
para recepcionar las declaraciones decretadas por el comitente, al igual que su
correspondiente citación directa. No obstante, el referido Auto de cúmplase no
ordenó que se librara oficio para enterarlo, tanto del arribo del despacho
comisorio a Barranquilla como de la fecha y hora en que se recaudarían los
testimonios, con el fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y
contradicción pese a que así había sido dispuesto por el magistrado ponente de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Explica que además de las omisiones aducidas, para el cumplimiento
de las diligencias de traslado y pruebas que debían practicarse en Barranquilla
se dispuso el envío del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del
Atlántico, pero la remisión se efectuó de manera incompleta, porque solamente
se envió el cuaderno de copias, omitiendo el envío de los respectivos anexos
dentro de los cuales se encontraban las fotocopias del proceso ejecutivo que
originó la queja.
3.2.
Defecto sustantivo
Arguye que tanto en el auto de cargos como en la providencia
sancionatoria existen incongruencias toda vez que en la segunda se incluyen
acusaciones que no se mencionaron en el primero por cuanto la motivación de la
sentencia introdujo elementos ajenos al juicio de responsabilidad. En detalle,
el señor Hernández Cano indica que:
- En la decisión
sancionatoria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, arbitrariamente, basándose en argumentos sin soportes normativos o
del proceso por el cual se inició la queja, plantea que la acción ejecutiva
contractual cuenta con prelación legal.
- La accionada
calculó de manera errónea el tiempo de mora judicial sin tener en cuenta que en
este caso se deben contar los términos en días hábiles, con observancia de la
vacancia judicial, las labores administrativas de cargos como el de presidente
y vicepresidente, las comisiones de servicios en cumplimiento de sus
obligaciones y el orden cronológico de llegada de los procesos al despacho con
la prevalencia constitucional y legal adicional que tienen algunos de ellos.
- No se tuvo en cuenta que el Despacho núm. 6 del Tribunal
Administrativo del Atlántico, del cual es titular, fue creado para morigerar la
significativa carga laboral, y consecuencia de ello fue que además de quedar
más congestionado que los restantes Despachos, como lo explicó en la versión
libre y en los descargos, se recibieron un sin número de demandas presentadas
con mucha antelación, que esperaban en los anaqueles de la Secretaría y en la
mayoría de los Despachos de sus homólogos, las cuales no habían podido tramitar
precisamente por la excesiva carga que soportaban. En esa medida, se encontraba
en la disyuntiva de, o tramitar los procesos nuevos y dejar que los heredados
siguieran en los anaqueles, o en su lugar atender un orden cronológico de
ingresos a la corporación. Es por ello que, ante tal situación, consideró que
de inclinarse por lo primero, se afectarían derechos sustantivos, en especial
el de la igualdad, ya que se otorgaría un trato prioritario a las del nuevo
reparto, desconociendo así los pronunciamientos que en derecho correspondían; y
por tanto, optó por lo segundo, sin descuidar las nuevas demandas que por
prelación constitucional o legal debían ser atendidas con prontitud.
- El fallo sancionatorio pasó por alto la reiterada jurisprudencia de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que
ha señalado que se debe analizar además de la carga laboral, las circunstancias
especificas que han rodeado el quehacer del servidor público disciplinado y
confrontarlo con el rendimiento, teniendo como justificado el retardo frente a
una producción mínima de un proveído de fondo diario. [10]
- Se obvió el hecho de que pese a las falencias locativas, de recursos
humanos y tecnología, durante el periodo por el que fue sancionado produjo en
promedio 4.5 providencias de fondo diarias. En consecuencia, si bien se expresó
en el fallo sancionatorio que la producción de providencias de fondo demuestra
una gran labor, no se tuvo en cuenta que al momento de asumir el cargo, recibió
un elevado número de demandas aún sin admitir, rechazar o inadmitir, así como
una gran cantidad de procesos tramitándose en diferentes etapas. Tal como lo
advirtió en la versión libre y en los descargos, recibió 1985 asuntos en
trámite.
- Tampoco se contabilizaron en el rendimiento obtenido y reconocido en
la sanción las providencias de fondo en las que participó como miembro de la
Sala de sus dos homólogos que le anteceden en orden de apellidos, ni los
salvamentos, aclaraciones de voto y las actividades administrativas adicionales
ejercidas dentro y fuera de la sede como presidente y vicepresidente de la
corporación, al punto de que se reflejara integralmente la ardua labor
desplegada y de contera fluyera con mayor intensidad la justificación del
retardo atribuido.
- Expresa que no se puede considerar que actuó con desidia, dejadez,
desinterés o negligencia en el desempeño de sus funciones, por cuanto se
desplegaron ingentes esfuerzos para atender la diversidad y complejidad de los
asuntos a cargo, ya que, como se sabe, los magistrados de los Tribunales
Administrativos instruyen sus propios asuntos tanto en única como en primera
instancia.
3.3. Defecto
Fáctico
A juicio del
accionante, la Sala Disciplinaria dentro del fallo sancionatorio pretermitió
valorar pruebas que resultaban determinantes para resolver el asunto.
- Precisa que la
accionada compara a su despacho, que recibió más de 1800 procesos en curso
cuando inició, con juzgados como los civiles municipales del circuito de
Bogotá, que tienen entre 2000 y 3000 procesos, con fundamento en meras
afirmaciones y sin tener en cuenta que estos últimos tiene una estructura
diferente (en cuanto a personal y herramientas) y reciben procesos de diferente
naturaleza.
Expresa que los
juzgados civiles del circuito y municipales de Bogotá y de otras ciudades,
conforme lo reconoce el proveído sancionatorio, cuentan con dos sustanciadores
u oficiales mayores, pero además tienen asignados secretarios, escribientes,
notificadores o auxiliares, para un total de seis empleados, además del juez,
quien por su naturaleza singular no participa en la discusión u aprobación de
sus providencias y en las proyectadas por sus homólogos. Lo anterior, sin
perder de vista que estos despachos no conocen de las acciones constitucionales
denominadas de grupo, cumplimiento y de las populares que involucran a las
autoridades públicas o a particulares que ejerzan funciones administrativas.
Por tanto, a juicio del peticionario, no existe punto de comparación entre un
juzgado civil de Bogotá con el despacho a su cargo, máxime cuando no es lo
mismo posesionarse en un juzgado existente, que viene trabajado con seis
empleados, con todos los procesos impulsados, que cuenta con internet, intranet
y el programa siglo XXI, que asumir un despacho de tribunal de reciente
creación, sin esas herramientas tecnológicas, cuya carga asignada para el
inventario inicial proviene de cinco despachos altamente congestionados.
- Informa que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como
los Juzgados Administrativos de Bogotá siguen las mismas divisiones del Consejo
de Estado, es decir, están clasificados en Secciones acordes a su especialidad,
en tanto que los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico conocen
de todas las acciones de esa jurisdicción. Es decir, son promiscuos desde el
punto de vista funcional, lo cual implica una significativa diferencia.
- Refiere que prácticamente, la totalidad de los procesos recibidos
debían ser examinados, clasificados y radicados manualmente en los libros con
la única ayuda de un auxiliar, a objeto de establecer la clase de acción, el
estado, trámite a seguir, así como desde la misma posesión participar (previo
el respectivo estudio de fondo) en la aprobación de las providencias proferidas
por sus homólogos como miembro de la Sala alfabética de dos pares.
- De igual manera, dice que durante su vida laboral en la rama
judicial ha sido calificado integralmente como excelente por su desempeño, se
le dio un reconocimiento por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Barranquilla, exaltando su honestidad, consagración, perseverancia y
superación, y fue postulado por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del
Atlántico para la condecoración José Ignacio de Márquez ante el Consejo de
Estado.
- Aduce que a folios 190 y 191 del expediente disciplinario obra una
certificación enviada por la Secretaría General del Tribunal Administrativo del
Atlántico sobre el número de providencias en el que intervino como miembro de
la Sala alfabética de los magistrados Christiansen y Duarte, y sin embargo “el
proveído sancionatorio no se ocupó de su alcance probatorio.”.
- Manifiesta que en la sentencia objeto de reproche no se mencionó
nada referente al desarrollo de sus funciones durante el periodo en el que se
desempeñó como presidente por dos años consecutivos, y que coincidió con la
puesta en funcionamiento de los juzgados administrativos, que comprendía
múltiples tareas administrativas.
- Arguye que, en su sentir, hubo una indebida contabilización de los
periodos reprochados en el auto de cargos y en la sentencia, en tanto que los
términos en los cuales se dispuso que existía mora no coinciden con el
calendario judicial y las reglas de contabilización de términos del
ordenamiento civil adjetivo. Ello por cuanto el retardo debía expresarse en
días hábiles y no en meses o años, como concretamente se hizo en la sentencia.
De acuerdo con
lo anterior, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al
debido proceso y defensa, en conexidad con el buen nombre dignidad humana y
mínimo vital. En consecuencia solicita que se dejen sin efectos las
providencias mediante las cuales se le impuso una sanción de suspensión de un
mes en el ejercicio de sus funciones como Magistrado del Tribunal
Administrativo del Atlántico, pretensión que fundamenta en la
configuración de las causales genéricas de procedibilidad de tutela contra
providencias judiciales denominadas defecto procedimental
absoluto[11],
defecto material o sustantivo[12]
y defecto fáctico[13],
por la presunta existencia de irregularidades sustanciales que afectan sus
derechos al debido proceso y de defensa en conexidad con el buen nombre,
dignidad humana y mínimo vital.
4.
Respuesta de la entidades demandadas
4.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura
Mediante oficio
radicado el 7 de abril de 2011, el magistrado ponente del proceso disciplinario
que ahora es objeto de reproche da contestación solicitando que se declare la
improcedencia de la acción o en su defecto se deniegue la protección invocada,
toda vez que no se configura ninguna de las causales de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
4.2. Consejo
de Estado
Esta corporación
fue vinculada por el juez de primera instancia como tercero, debido a que es a
quien corresponde la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta al
peticionario.
Mediante
memorial radicado el 6 de abril de 2011 se pronunció sobre los hechos y
pretensiones del accionante, precisando que del texto se concluye que la
presunta vulneración de los derechos no le atañe. No obstante, debido a que se
realizó su vinculación como tercero interesado, expresa que acatará las
disposiciones que se tomen en sede de tutela.
5. Decisiones
objeto de revisión
5.1. Primera instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo
Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante providencia del 8 de febrero de 2012, concede la acción de tutela,
deja sin efectos las sentencias reprochadas e igualmente ordena a la accionada
proferir un nuevo fallo que tenga las consideraciones esgrimidas en la
sentencia de tutela. Como fundamento de su decisión el juez precisa que se
incurrió en los siguientes defectos:
-
Defecto procedimental absoluto, debido a que como lo argumentó el
accionante, (i) no existe prueba en el proceso disciplinario de la notificación
del auto de recepción de pruebas al magistrado Hernández Cano y por tanto no
pudo ejercer su derecho de defensa durante la recepción de los testimonios;
(ii) se evidencia que la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura
omitió librar oficio al inculpado a objeto de ponerlo al tanto de lo ocurrido y
además remitió la copia incompleta del proceso disciplinario. (Razón por la cual
el accionante no tuvo conocimiento de todas las piezas procesales del cuaderno
principal.)
-
Defecto material o sustantivo, en la medida en que existen
incongruencias entre el auto de cargos y la sentencia sancionatoria, de los
cuales se resalta la falta de fundamentación en lo referente a la prevalencia
en el trámite de los procesos ejecutivos.
-
Se apartó del precedente judicial, ya que en varias sentencias
proferidas tanto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, como por la Corte Constitucional, se ha determinado que la
mora se justifica cuando en promedio se produce por lo menos una sentencia de
fondo por día, existen falencias de tipo tecnológico, de recurso humano y
locativo, y se presenta una sobrecarga de trabajo en la asignación de procesos.
-
Defecto fáctico, por cuanto en las afirmaciones realizadas en la
sentencia sancionatoria, en ningún momento se arrimó a los autos alguna prueba
idónea en la que se justificara la comparación hecha entre la carga laboral del
Tribunal Administrativo del cual es titular el disciplinado y la de los
juzgados civiles municipales y del circuito de Bogotá con los cuales se comparó
la carga laboral por el ponente. Es decir, no se adjuntaron estadísticas,
certificaciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
judicatura, etc. De igual manera, manifiesta que no se tuvo en cuenta la
certificación allegada por el Secretario General del Tribunal Administrativo
del Atlántico, en la que se indicaban las actividades administrativas
adicionales y comisiones en las que participó el magistrado Hernández Cano pese
a que estaban dentro del expediente. Finalmente, explica que el tiempo que se
contó al peticionario no discriminó la vacancia judicial, los tiempos de
permiso y las comisiones, y por el contrario, se valoró en días calendario sin
tener en cuenta que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 121 del CPC,
para contabilizar los términos en días no se debe contar la vacancia judicial,
ni aquellos días en los que el Tribunal estuvo cerrado, lo cual indica que el
registro se hace en días hábiles.
Impugnación
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura impugna la
decisión manifestando que:
(i) La
sentencia de primera instancia es nula por cuanto en el asunto los conjueces no
eran los competentes en razón de la vigencia del Acuerdo 075 del 28 de julio de
2011, que le otorga la competencia para este tipo de asuntos a la Sala Dual
correspondiente, conforme a la Ley 1474 de 2011.
(ii) No se
cumple con el requisito de inmediatez debido a que se está cuestionando una
decisión judicial del 8 de julio de 2010, y fue solo 8 meses después que se
interpuso la acción de tutela.
(iii) Si
bien, tal como lo expresa el peticionario, el auto que decretó las pruebas no
le fue comunicado, debe observarse que al tenor del artículo 101 de la Ley 734
de 2002, solo deben notificarse los autos de apertura de indagación preliminar,
de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo.
(iv) No
existen incongruencias entre el Auto de cargos y la Sentencia sancionatoria.
(v) No se
configura el defecto fáctico alegado por el peticionario, en la medida en que
en los fundamentos 6.1, 6.2, 6.3, 6.4 y 6.5 de la sentencia sancionatoria se
hizo referencia a las pruebas obrantes en el proceso, se practicaron las
solicitadas por el magistrado Hernández Cano y se realizó un análisis ponderado
a la luz de la sana crítica y las reglas de la experiencia que llevaron a la
certeza al juzgador de que el disciplinado no tuvo en cuenta en su actuar la
prohibición prevista en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.
5.2.
Segunda Instancia
La Sala Dual
de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, mediante providencia del 18 de abril de 2012, decide revocar la
sentencia de primera instancia y en consecuencia negar el amparo solicitado,
con fundamento en que no se cumple con el requisito de inmediatez debido a que
desde que se profirió la sentencia objeto de reproche hasta la interposición de
la acción de amparo, transcurrieron 8 meses.
6. Pruebas
A
continuación se relacionan las pruebas más relevantes que reposan en el
expediente:
- Copia auténtica
del proceso disciplinario núm. 2007-01965-00, seguido en contra del doctor
ANGEL MARÍA HERNÁNDEZ CANO[14].
- Copia del
documento “Calificación o Evaluación de Servicios Magistrado de Tribunal
Administrativo”.[15]
En dicho documento se evalúa el periodo laboral desempeñado entre el 1° de
enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2006, con una calificación integral de 93
(satisfactoria).
- Copia de una
certificación emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, según la cual mediante acuerdo núm. 2577 del 25 de noviembre de
1999 se le dio un reconocimiento por su labor durante ese año a Ángel María Hernández
Cano como Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabana Larga, en razón a su
honestidad, consagración, perseverancia y superación.[16]
- Copia de un
documento en el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sesión del 12
de noviembre de 2008, exalta a Ángel María Hernández Cano como magistrado del
Tribunal Administrativo del Atlántico por haberse destacado en el ejercicio de
sus funciones, por su dedicación, esmero, sentido de pertenencia, consagración,
probidad y decoro, razón por la cual lo postula en el 2008 para la
condecoración José Ignacio de Márquez ante el H. Consejo de Estado. [17]
- Copia de oficio
emitido por Davivienda, en el que se certifica que existe un crédito
hipotecario a nombre del peticionario.[18]
- CD-Room que
contiene la información estadística del peticionario relacionada con el
ejercicio del cargo de magistrado del Tribunal del Atlántico para los periodos
para los cuales se le imputa la mora judicial.[19]
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta
Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso
El Magistrado Ángel María Hernández Cano interpone
acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, al considerar que dicha entidad le ha vulnerado sus
derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en conexidad con el buen
nombre, dignidad humana y mínimo vital, con la expedición y eventual ejecución
de sendas providencias dentro del proceso disciplinario seguido en su contra
por mora judicial. A juicio del peticionario, durante el proceso se incurrió en
tres de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales: (i) defecto procedimental, (ii) defecto material o sustantivo y
(iii) defecto fáctico.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura solicita que se declare la improcedencia de la acción
de tutela con fundamento en que no se incurrió en los defectos aducidos por el
peticionario. El Consejo de
Estado, como vinculado al proceso por el juez de primera instancia, indica que si bien no tiene injerencia en
el asunto objeto de discusión, se encuentra dispuesto a cumplir con lo que en
sede de tutela se decida.
En primera instancia la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico
concede la protección y ordena dejar sin efecto el fallo que sanciona al
accionante para que en su lugar se profiera una nueva decisión teniendo en
cuenta las consideraciones de la acción de amparo. La decisión es impugnada por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
indicando que: (i) el peticionario no alegó la nulidad del proceso por la falta
de comunicación con anterioridad al momento en que se profiere el fallo, pese a
que tuvo la oportunidad procesal para ello; (ii) era obvio que el actor había
tenido conocimiento de la recepción de los testimonios, toda vez que fue él
quien solicitó la citación de esas personas, las cuales trabajaban en el
Tribunal del que él es titular e incluso una de ellas es su auxiliar; (iii) la
sanción disciplinaria por mora judicial se impuso con fundamento en las reglas
de la experiencia y la sana crítica, acorde con lo reglado en el ordenamiento
jurídico y a las pruebas obrantes en el expediente.
En segunda instancia la Sala Dual de conjueces de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoca
la providencia de primera instancia y niega la solicitud de amparo indicando
que la mencionada acción es improcedente porque no cumple con el requisito de
inmediatez. Señala que entre la fecha en que se profirió la sentencia objeto de
reproche y la interposición de la tutela transcurrieron 8 meses, puesto que ni
el recurso de reposición ni la nulidad interpuestos por el peticionario eran
procedentes y en esa medida no pueden tomarse como actuaciones que revivan el
término judicial de una sentencia que adquirió estatus de cosa juzgada desde el
8 de julio de 2010.
3.
Planteamiento
del problema jurídico
De acuerdo con los presupuestos
fácticos anteriormente reseñados, corresponde a la Sala de Revisión determinar,
en primer lugar, si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela para luego examinar si la Sala Jurisdiccional del Consejo
Superior de la Judicatura vulneró el derecho al debido proceso del peticionario
e incurrió en los defectos procedimental, sustantivo y fáctico al haber
sancionado disciplinariamente al magistrado y haberlo suspendido por un mes al
incurrir en mora judicial “injustificada”.
Para resolver los anteriores
problemas jurídicos se abordarán como ejes temáticos, en primer lugar, las causales
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
enseguida se expondrá brevemente lo referente a la mora judicial de acuerdo con
la jurisprudencia; y por último se analizará el caso
concreto.
4. Causales de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
Jurisprudencia.[20]
4.1. En la
Sentencia C-543 de 1992 esta Corporación declaró inexequibles los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Dicha decisión significó la
excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando
quiera que estas configuren una “actuación de hecho”. La Corte sostuvo,
en atención a los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa
juzgada, que sólo bajo esa condición era posible evidenciar la amenaza de los
derechos fundamentales por parte de los operadores jurisdiccionales. La
sentencia en comento expresó lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho
imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los
derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.
Conforme con tal
razonamiento, a partir de la sentencia T-079 de 1993 se empezaron a desarrollar
los criterios de procedibilidad excepcional que rigen la acción de tutela en
contra de las providencias que dictan los diferentes operadores judiciales.
Para ello ha sido necesario precisar un conjunto de causales
constitucionalmente relevantes, adscritas al goce efectivo de los derechos
fundamentales en los diferentes trámites de carácter jurisdiccional.
En las primeras
decisiones sobre el tema esta Corporación enfatizó y definió que el punto en el
que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la
tutela lo constituía la “vía de hecho”, definida como el acto
absolutamente caprichoso y arbitrario, producto de la carencia de
fundamentación legal y constitucionalmente relevante. [21]
4.2.
No obstante, la
experiencia acumulada a partir de los diferentes casos atendidos por las Salas
de Revisión de la Corte Constitucional, dio un impulso a la jurisprudencia
avanzando hacia los denominados “criterios de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales”. Al respecto la sentencia T-949 de
2003 señaló lo siguiente:
“Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido
dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de
irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2
C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la
Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).
En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de
la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”.
Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del
procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de
proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad
jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar
su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los
derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de
la actividad jurisdiccional del Estado.”
La
sistematización de los criterios a partir de los cuales es posible justificar
la procedencia de una tutela contra una decisión judicial ha generado varias
obligaciones específicas en cabeza de los operadores. En efecto, en paralelo a
su deber de aplicar la ley y de dar alcance a las pruebas que hayan sido
aportadas legalmente dentro del proceso, la jurisprudencia ha rescatado la
obligación de respetar los precedentes, así como guardar armonía entre su
discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales[22]. Cada una de
dichas pautas ha llevado a que esta Corporación adscriba al ejercicio
jurisdiccional el compromiso de argumentar suficientemente cada una de las
decisiones y también de ponderar con claridad los valores superiores que se
encuentren en disputa.
4.3.
Sumado a lo anterior,
la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que existen unos requisitos
generales de procedencia de la acción, que hacen las veces de presupuestos
previos a través de los cuales se determina la viabilidad del examen
constitucional de las providencias. En la sentencia C-590 de 2005 se hizo un
ejercicio de sistematización sobre este punto y se indicaron como requisitos
los siguientes:
(i). Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional.
(ii). Que se hayan agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable. [23]
(iii). Que se cumpla el requisito de
la inmediatez.
(iv). Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[24].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes
de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente
de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación
del juicio.
(v). Que
la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron
la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[25].
(vi) Que no se trate de sentencias de
tutela[26].
4.4.
Evacuados dichos elementos, se estableció que
además de los presupuestos generales resulta necesario acreditar la existencia
de por lo menos una causal o defecto específico de procedibilidad. La Sentencia
C-590 de 2005 enunció los vicios que son atendibles a través de la acción de
tutela de la siguiente manera:
“25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para
que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario
acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad,
las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha
señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere
que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se
explican.
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando
el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en
que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[27]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
“e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento
de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación
reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece
el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley
limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[28].
“h. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del
texto original.)”.
Posteriormente, la sentencia en
comento advirtió que la sistematización de los defectos sirve como herramienta
base para definir la existencia de un fallo judicial ilegítimo. En efecto, en
la sentencia C-590 de 2005 se afirmó que los anteriores vicios “involucran
la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos
supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una
burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales.”.
En conclusión, dichos criterios constituyen el catálogo mínimo a partir del cual es
posible justificar de manera excepcional si procede o no, la tutela contra
providencias judiciales.
A continuación
se efectuará la síntesis del requisito general de procedencia por inmediatez y
enseguida se realizará una exposición de lo referente los requisitos
específicos denominados defecto procedimental absoluto, defecto fáctico y
defecto sustantivo. Lo anterior, debido a que fue por inmediatez que en segunda
instancia se negó la procedencia de la presente acción de amparo; y respecto a
los defectos, como consecuencia de que fueron estos los alegados por el
peticionario.
5. El principio de
inmediatez como criterio general de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales[29]
La jurisprudencia constitucional
ha sido enfática en señalar que la acción de tutela, conforme al artículo 86
Superior, no cuenta con término de caducidad alguno, pudiéndose ejercer en
cualquier tiempo[30].
Sin embargo, ello no implica que el juez constitucional pueda conceder la
protección de los derechos fundamentales señalados como vulnerados cuando la
acción de amparo se solicitó de manera manifiestamente tardía. El principio de
inmediatez busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término
razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental. Esta
Corporación en la SU-961 de 1999 señaló al respecto lo siguiente:
“La
posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que
no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede
rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar
a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea
en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin
consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la
violación del derecho fundamental?”
“Las
consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse
en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en
particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le
deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y
dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la
acción, como puede que sea irrelevante.”
Así las cosas, no es que la
tutela, interponiéndose fuera de un término razonable, deba ser necesariamente
concedida. Por el contrario, lo que la disposición en cita y la jurisprudencia
constitucional indican es que toda persona tiene derecho a poner en actividad
el aparato jurisdiccional para obtener una decisión de fondo que, dependiendo
del carácter oportuno de su ejercicio y del cumplimiento de los demás
requisitos para su procedencia en cada caso concreto, podrá llegar a ser favorable
o no. [31]
En la sentencia atrás reseñada la Corte sostuvo lo siguiente:
“Si el
elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda
a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de
conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de
un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.”
Por otra parte y para facilitar
el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta
vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la
Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si
existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la
inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros
afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio
tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del
interesado;[32]
(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la
actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un
plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”[33]
Por consiguiente, debe estudiarse
en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción
de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente
oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes
para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de
2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que
todo dependería de las particularidades del caso.[34]
6. Defecto fáctico
Esta
corporación ha señalado que se incurre en defecto fáctico en aquellos eventos
en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en
derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora
inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas ilícitamente
obtenidas.
La jurisprudencia ha reconocido, a
partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el
amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las
pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica[35]; no
obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede
ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos
fundamentales.
En efecto, en atención a las
pautas constitucionales y en aras de evitar cualquiera de las fórmulas
adscritas al defecto fáctico, al operador judicial le corresponde
adoptar al momento de adelantar el estudio del material probatorio: “criterios
objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es
decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas
allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de
administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales
sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”[36]
De manera semejante, en la
Sentencia T-233 de 2007 se estableció que el defecto fáctico tiene dos
dimensiones, una positiva y otra negativa. En cuanto a la dimensión positiva,
se presenta cuando la autoridad aprecia pruebas que no ha debido admitir, por
haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo de manera directa la
Constitución. En relación con este aspecto se indicó:
“La dimensión
positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta
cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya
ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y
valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada,
recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio,
concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional,
esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos
constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta
de derechos fundamentales.”
En cuanto a la dimensión negativa
del defecto fáctico, la sentencia T-233 de 2007 estableció que se manifiesta
cuando el funcionario judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria,
irracional y caprichosa u omite su evaluación, y sin razón valedera da por no
probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas
determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el
juez. Sobre el particular se expuso:
“El juez, en el
ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental
para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos
probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente
deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio.”
Bajo este marco, el defecto fáctico ha sido definido
por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por
omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la omisión en el examen del
acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sa...
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