Sentencia T-803 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-803-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-803/12 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Procedencia por defecto fáctico por omisión y valoración defectuosa del material probatorio en proceso contra Magistrado ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela, conforme al artículo 86 Superior, no cuenta con término de caducidad alguno, pudiéndose ejercer en cualquier tiempo. Sin embargo, ello no implica que el juez constitucional pueda conceder la protección de los derechos fundamentales señalados como vulnerados cuando la acción de amparo se solicitó de manera manifiestamente tardía. El principio de inmediatez busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental. DEFECTO FACTICO-Dimensión positiva/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa de la prueba Esta corporación ha señalado que se incurre en defecto fáctico en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas ilícitamente obtenidas. El defecto fáctico tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. En cuanto a la dimensión positiva, se presenta cuando la autoridad aprecia pruebas que no ha debido admitir, por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo de manera directa la Constitución. En cuanto a la dimensión negativa del defecto fáctico, se manifiesta cuando el funcionario judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su evaluación, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. DEFECTO FACTICO-Por omisión en el decreto y práctica de pruebas Se incurre en ese tipo de defecto fáctico cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual impide una debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO Se presenta cuando el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente. DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO-Alcance Tal situación se presenta cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando existiendo pruebas ilícitas no las excluye y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva. DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución. Se considera igualmente defecto sustantivo (v) el hecho que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; o (vi) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia, entre otros. DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración Todo proceso en el cual se omiten eventos o etapas señaladas en la Ley que aseguren el ejercicio de las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales, está viciado y en consecuencia incurre en “defecto procedimental absoluto”. Se concluye respecto al defecto procedimental absoluto, es que es procedente la acción de tutela siempre y cuando se verifique (i) falta de defensa técnica, (ii) omisión de etapas procesales fundamentales y (iii) la ausencia de notificación de providencias que deben ser notificadas, siempre y cuando estas situaciones tengan efectos procesales relevantes. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Afectación por mora judicial Esta corporación ha definido la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”. No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter “injustificado” en el incumplimiento de los términos. La mora judicial se justifica cuando: se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Vulneración al haberse incurrido en múltiples falencias argumentativas en la sentencia reprochada y no se tuvieron en cuenta las situaciones particulares en las que se encontraba el actor para aquel momento PROCESO DISCIPLINARIO-Orden de archivo Referencia: expediente T-3486867 Acción de tutela interpuesta por Ángel María Hernández Cano contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado el 18 de abril de 2012 por la Sala Dual de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que a su vez revocó el proferido el 8 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en la acción de tutela instaurada por Ángel María Hernández Cano contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado. I. ANTECEDENTES. El 30 de marzo de 2011, el señor Ángel María Hernández Cano, Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, interpone acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, vinculando como tercero al Consejo de Estado[1], con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa en conexidad con el buen nombre, dignidad humana y mínimo vital, que en su sentir le están siendo vulnerados con la expedición y eventual ejecución de sendas providencias[2] dentro de un proceso disciplinario por mora judicial seguido en su contra, en el cual se ordenó como sanción al peticionario la suspensión del cargo de magistrado durante un mes. Debido a que el presente caso denota cierta complejidad, se realizará en primer lugar el recuento de los sucesos que dieron origen al proceso disciplinario; en seguida se expondrá lo concerniente al proceso disciplinario iniciado por el Consejo Superior de la Judicatura en contra del Magistrado Ángel María Hernández Cano; para finalmente referirse a la solicitud de amparo. 1. Hechos que dieron origen al proceso disciplinario seguido en contra del señor Ángel María Cano como Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico El 25 de julio de 2007 la señora Lina María Ballesteros Camacho formuló una queja disciplinaria en contra del magistrado Ángel María Hernández Cano, por cuanto a su juicio el mencionado funcionario obró con negligencia en el trámite de una acción ejecutiva contractual en la que, según la quejosa, el magistrado, se demoró más de 2 años para su admisión, tal como se indica a continuación. 1.1. El 31 de mayo de 2004 la señora Ballesteros Camacho promovió acción ejecutiva contractual contra la Empresa Social del Estado Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad, ante el Juzgado Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), quien indicó que no era de su competencia y la remitió a la jurisdicción contencioso administrativa. 1.2. Remitido el asunto al Tribunal Administrativo del Atlántico, correspondió al magistrado Ángel María Hernández Cano, siendo radicada la demanda el 10 de septiembre de 2004. 1.3. El 6 de septiembre de 2005 el magistrado sustanciador decidió rechazar la demanda por falta de jurisdicción y ordenó la devolución de los documentos. 1.4. El 22 de septiembre de 2005 la señora Ballesteros Camacho interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión de rechazo. Surtido el trámite secretarial y la fijación en lista, el expediente ingresó nuevamente al despacho el 27 de octubre de 2005. 1.5. El 24 de mayo de 2006 se resuelven los recursos, rechazando el de reposición por improcedente y negando el de apelación con fundamento en que ese tipo de procesos no tiene la vocación de la doble instancia. Adicionalmente, teniendo en cuenta que existía un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Civil del Circuito de Soledad y el Tribunal Administrativo relativo a cual era la autoridad ante quién debía surtirse la acción ejecutiva, el peticionario remitió el proceso al Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera. 1.6. El 24 de agosto de 2006 el Consejo Superior de la Judicatura decide adscribir la competencia al Tribunal Administrativo del Atlántico y remite el expediente el 29 de septiembre de 2006. 1.7. El 1° de diciembre de 2006 nuevamente ingresa el expediente al despacho del magistrado Hernández Cano, quien mediante auto del 24 de mayo de 2007 se pronuncia obedeciendo el mandato del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, ordena la notificación de dicha situación a la señora Lina María Ballesteros Camacho, con el fin de dar pleno alcance al principio de publicidad. 1.8. El 6 de julio de 2007 el magistrado Ángel María Hernández Cano profiere un nuevo auto declarando la falta de competencia por el factor cuantía y remite el proceso a los Juzgados Administrativos, que para ese entonces habían entrado en funcionamiento. 2. Trámite del proceso disciplinario seguido en contra del Magistrado Ángel María Hernández Cano por mora judicial 2.1. La señora Lina María Ballesteros Camacho formuló una queja disciplinaria en contra del magistrado Ángel María Hernández Cano por considerar que este incurrió en mora judicial injustificada. 2.2. Con fundamento en la queja anterior se abrió investigación preliminar y se le notificó la situación al disciplinable.[3] Durante esta etapa se recopilaron algunas pruebas como antecedentes disciplinarios del magistrado y las actuaciones surtidas en la acción ejecutiva contractual por la cual se interpuso la queja. 2.3. El 11 de diciembre de 2008 se abrió investigación disciplinaria en contra del magistrado[4], se estableció el término para que rindiera su versión libre, se ordenó la notificación de dicha actuación al ministerio público y al disciplinado y, finalmente, se solicitó al secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico que remitiera un “informe pormenorizado del trámite surtido al proceso ejecutivo contractual de Lina María Ballesteros Camacho contra el Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad”.[5] 2.5. A folio 55 y 59 del anexo del expediente (que comprende la copia auténtica del proceso disciplinario) se encuentra el oficio que sustenta la notificación personal realizada al peticionario en el cual se le informa la apertura de la investigación y se le cita para rendir la correspondiente versión libre. 2.6. Mediante auto del 14 de julio de 2009 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, abre pliego de cargos con fundamento en que (i) se extendieron exageradamente los términos dispuestos en el ordenamiento jurídico en las cuatro actuaciones realizadas por el magistrado Ángel María Hernández Cano, pese a que no era un asunto complejo; (ii) de acuerdo con las reglas de la experiencia cada vez que se reciben por reparto demandas se les debe dar prioridad, “a fin de determinar precisamente si cumplen con las formalidades de ley, si fue presentada dentro de los términos legales dependiendo de la clase de acción impetrada, y claro está, para verificar la competencia. Entonces no es lógico que para el estudio de una demanda acabada de llegar por reparto permanezca un año en los anaqueles del despacho sin trámite alguno”[6]; y, finalmente, (iii) no es de recibo el argumento del magistrado según el cual los abogados deban pedirle audiencia para tramitar los procesos cuando es su función resolver su admisibilidad. 2.7. El 28 de octubre de 2009 le fue notificado al magistrado Hernández Cano el pliego de cargos proferido en su contra. [7] 2.8. El disciplinado presentó los correspondientes descargos y solicitó la práctica de una inspección judicial a los despachos de sus homólogos de Sala, con el fin de establecer el número de sentencias y autos en los que participó como miembro en la decisión.[8] 2.9. Debido a que el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la recopilación de las pruebas pedidas por el funcionario objeto de queja, se dispuso mediante comisionado la recepción de los testimonios de “los doctores Giovanny Rada Herrera, Juan Gabriel Wilches Arrieta y Orfa Michell Moscarela Tamayo. Secretario y Escribiente del Tribunal Administrativo del Atlántico, y Auxiliar del Magistrado inculpado.”. En el expediente no existe prueba que acredite la notificación de esta diligencia al doctor Hernández Cano. 2.10. Una vez practicadas las pruebas, mediante providencia del 2 de mayo de 2010, se corre el traslado para alegatos de conclusión pero el disciplinado no los presenta. 2.11. El 8 de julio de 2010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió la sentencia sancionatoria en contra del magistrado Ángel María Hernández Cano, imponiéndole una suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, advirtiendo que contra dicha decisión no procedía ningún recurso. 2.12. El señor Hernández Cano, una vez le es notificado personalmente el fallo, interpone nulidad y subsidiariamente recurso de reposición[9], fundamentando la primera en que se incurrió en irregularidades procesales, toda vez que: (i) no se le notificó la práctica de las pruebas testimoniales; (ii) no se le puso en conocimiento el término para rendir los descargos; (iii) se realizó una remisión incompleta del expediente, para la práctica de las pruebas comisionadas; (iv) existen incongruencias entre el auto de cargos y la sentencia sancionatoria; (v) se realizó una valoración incompleta de las pruebas ,y (vi) se llevó a cabo una indebida contabilización de los periodos reprochados. En lo referente al recurso de reposición, el accionante expresó que si bien en la parte resolutiva de la sentencia sancionatoria se indica que no procede, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad es necesario que se admita y se tome una decisión con fundamento en los argumentos expuestos. Adicionalmente, como refuerzo de lo expresado en su solicitud, precisó que la producción de cuatro (4) sentencias de fondo diarias justifica la mora judicial, y que en este asunto operó la prescripción de la acción disciplinaria toda vez que desde que aconteció el retardo (entre el 3 de septiembre de 2004 y el 5 de septiembre de 2005) hasta julio de 2010 transcurrieron más de 5 años. 2.13. El 1° de septiembre de 2010 el magistrado ponente de la sentencia sancionatoria da contestación a la nulidad y al recurso interpuesto, informándole al peticionario que no era procedente la nulidad por cuanto para ello existe un momento procesal que termina al proferirse el fallo definitivo, y de igual manera, no es viable el recurso de reposición de acuerdo con lo prescrito en el artículo 205 de la Ley 734 de 2002. 2.14. El peticionario nuevamente interpuso recurso de reposición contra el auto que rechazó la solicitud de nulidad. El Magistrado Sustanciador niega la petición, recordándole al doctor Hernández Cano que el proceso de única instancia ya se encuentra finiquitado y la correspondiente sentencia fue debidamente notificada y ejecutoriada. 3. Solicitud de tutela Para sustentar su solicitud de tutela el accionante aduce que en el desarrollo del proceso y al emitirse la sentencia sancionatoria se configuraron tres de las causales de procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales: (i) defecto procedimental absoluto, (ii) defecto sustantivo y (iii) defecto fáctico. Lo anterior con fundamento en lo siguiente: 3.1. Defecto procedimental absoluto Precisa que durante el trámite procesal no se efectuaron en debida forma algunas notificaciones ni se practicaron de manera correcta algunas pruebas. Expresa que con el fin de recaudar los testimonios ordenados, el 12 de febrero de 2010 la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura libró el Despacho Comisorio SJ-MATP, comisionando a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. En aquella oportunidad el Magistrado Comisionado, mediante “Auto de Cúmplase” del 4 de marzo de 2010, fijó fecha y hora para recepcionar las declaraciones decretadas por el comitente, al igual que su correspondiente citación directa. No obstante, el referido Auto de cúmplase no ordenó que se librara oficio para enterarlo, tanto del arribo del despacho comisorio a Barranquilla como de la fecha y hora en que se recaudarían los testimonios, con el fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción pese a que así había sido dispuesto por el magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Explica que además de las omisiones aducidas, para el cumplimiento de las diligencias de traslado y pruebas que debían practicarse en Barranquilla se dispuso el envío del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, pero la remisión se efectuó de manera incompleta, porque solamente se envió el cuaderno de copias, omitiendo el envío de los respectivos anexos dentro de los cuales se encontraban las fotocopias del proceso ejecutivo que originó la queja. 3.2. Defecto sustantivo Arguye que tanto en el auto de cargos como en la providencia sancionatoria existen incongruencias toda vez que en la segunda se incluyen acusaciones que no se mencionaron en el primero por cuanto la motivación de la sentencia introdujo elementos ajenos al juicio de responsabilidad. En detalle, el señor Hernández Cano indica que: - En la decisión sancionatoria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, arbitrariamente, basándose en argumentos sin soportes normativos o del proceso por el cual se inició la queja, plantea que la acción ejecutiva contractual cuenta con prelación legal. - La accionada calculó de manera errónea el tiempo de mora judicial sin tener en cuenta que en este caso se deben contar los términos en días hábiles, con observancia de la vacancia judicial, las labores administrativas de cargos como el de presidente y vicepresidente, las comisiones de servicios en cumplimiento de sus obligaciones y el orden cronológico de llegada de los procesos al despacho con la prevalencia constitucional y legal adicional que tienen algunos de ellos. - No se tuvo en cuenta que el Despacho núm. 6 del Tribunal Administrativo del Atlántico, del cual es titular, fue creado para morigerar la significativa carga laboral, y consecuencia de ello fue que además de quedar más congestionado que los restantes Despachos, como lo explicó en la versión libre y en los descargos, se recibieron un sin número de demandas presentadas con mucha antelación, que esperaban en los anaqueles de la Secretaría y en la mayoría de los Despachos de sus homólogos, las cuales no habían podido tramitar precisamente por la excesiva carga que soportaban. En esa medida, se encontraba en la disyuntiva de, o tramitar los procesos nuevos y dejar que los heredados siguieran en los anaqueles, o en su lugar atender un orden cronológico de ingresos a la corporación. Es por ello que, ante tal situación, consideró que de inclinarse por lo primero, se afectarían derechos sustantivos, en especial el de la igualdad, ya que se otorgaría un trato prioritario a las del nuevo reparto, desconociendo así los pronunciamientos que en derecho correspondían; y por tanto, optó por lo segundo, sin descuidar las nuevas demandas que por prelación constitucional o legal debían ser atendidas con prontitud. - El fallo sancionatorio pasó por alto la reiterada jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que ha señalado que se debe analizar además de la carga laboral, las circunstancias especificas que han rodeado el quehacer del servidor público disciplinado y confrontarlo con el rendimiento, teniendo como justificado el retardo frente a una producción mínima de un proveído de fondo diario. [10] - Se obvió el hecho de que pese a las falencias locativas, de recursos humanos y tecnología, durante el periodo por el que fue sancionado produjo en promedio 4.5 providencias de fondo diarias. En consecuencia, si bien se expresó en el fallo sancionatorio que la producción de providencias de fondo demuestra una gran labor, no se tuvo en cuenta que al momento de asumir el cargo, recibió un elevado número de demandas aún sin admitir, rechazar o inadmitir, así como una gran cantidad de procesos tramitándose en diferentes etapas. Tal como lo advirtió en la versión libre y en los descargos, recibió 1985 asuntos en trámite. - Tampoco se contabilizaron en el rendimiento obtenido y reconocido en la sanción las providencias de fondo en las que participó como miembro de la Sala de sus dos homólogos que le anteceden en orden de apellidos, ni los salvamentos, aclaraciones de voto y las actividades administrativas adicionales ejercidas dentro y fuera de la sede como presidente y vicepresidente de la corporación, al punto de que se reflejara integralmente la ardua labor desplegada y de contera fluyera con mayor intensidad la justificación del retardo atribuido. - Expresa que no se puede considerar que actuó con desidia, dejadez, desinterés o negligencia en el desempeño de sus funciones, por cuanto se desplegaron ingentes esfuerzos para atender la diversidad y complejidad de los asuntos a cargo, ya que, como se sabe, los magistrados de los Tribunales Administrativos instruyen sus propios asuntos tanto en única como en primera instancia. 3.3. Defecto Fáctico A juicio del accionante, la Sala Disciplinaria dentro del fallo sancionatorio pretermitió valorar pruebas que resultaban determinantes para resolver el asunto. - Precisa que la accionada compara a su despacho, que recibió más de 1800 procesos en curso cuando inició, con juzgados como los civiles municipales del circuito de Bogotá, que tienen entre 2000 y 3000 procesos, con fundamento en meras afirmaciones y sin tener en cuenta que estos últimos tiene una estructura diferente (en cuanto a personal y herramientas) y reciben procesos de diferente naturaleza. Expresa que los juzgados civiles del circuito y municipales de Bogotá y de otras ciudades, conforme lo reconoce el proveído sancionatorio, cuentan con dos sustanciadores u oficiales mayores, pero además tienen asignados secretarios, escribientes, notificadores o auxiliares, para un total de seis empleados, además del juez, quien por su naturaleza singular no participa en la discusión u aprobación de sus providencias y en las proyectadas por sus homólogos. Lo anterior, sin perder de vista que estos despachos no conocen de las acciones constitucionales denominadas de grupo, cumplimiento y de las populares que involucran a las autoridades públicas o a particulares que ejerzan funciones administrativas. Por tanto, a juicio del peticionario, no existe punto de comparación entre un juzgado civil de Bogotá con el despacho a su cargo, máxime cuando no es lo mismo posesionarse en un juzgado existente, que viene trabajado con seis empleados, con todos los procesos impulsados, que cuenta con internet, intranet y el programa siglo XXI, que asumir un despacho de tribunal de reciente creación, sin esas herramientas tecnológicas, cuya carga asignada para el inventario inicial proviene de cinco despachos altamente congestionados. - Informa que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como los Juzgados Administrativos de Bogotá siguen las mismas divisiones del Consejo de Estado, es decir, están clasificados en Secciones acordes a su especialidad, en tanto que los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico conocen de todas las acciones de esa jurisdicción. Es decir, son promiscuos desde el punto de vista funcional, lo cual implica una significativa diferencia. - Refiere que prácticamente, la totalidad de los procesos recibidos debían ser examinados, clasificados y radicados manualmente en los libros con la única ayuda de un auxiliar, a objeto de establecer la clase de acción, el estado, trámite a seguir, así como desde la misma posesión participar (previo el respectivo estudio de fondo) en la aprobación de las providencias proferidas por sus homólogos como miembro de la Sala alfabética de dos pares. - De igual manera, dice que durante su vida laboral en la rama judicial ha sido calificado integralmente como excelente por su desempeño, se le dio un reconocimiento por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, exaltando su honestidad, consagración, perseverancia y superación, y fue postulado por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Atlántico para la condecoración José Ignacio de Márquez ante el Consejo de Estado. - Aduce que a folios 190 y 191 del expediente disciplinario obra una certificación enviada por la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico sobre el número de providencias en el que intervino como miembro de la Sala alfabética de los magistrados Christiansen y Duarte, y sin embargo “el proveído sancionatorio no se ocupó de su alcance probatorio.”. - Manifiesta que en la sentencia objeto de reproche no se mencionó nada referente al desarrollo de sus funciones durante el periodo en el que se desempeñó como presidente por dos años consecutivos, y que coincidió con la puesta en funcionamiento de los juzgados administrativos, que comprendía múltiples tareas administrativas. - Arguye que, en su sentir, hubo una indebida contabilización de los periodos reprochados en el auto de cargos y en la sentencia, en tanto que los términos en los cuales se dispuso que existía mora no coinciden con el calendario judicial y las reglas de contabilización de términos del ordenamiento civil adjetivo. Ello por cuanto el retardo debía expresarse en días hábiles y no en meses o años, como concretamente se hizo en la sentencia. De acuerdo con lo anterior, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en conexidad con el buen nombre dignidad humana y mínimo vital. En consecuencia solicita que se dejen sin efectos las providencias mediante las cuales se le impuso una sanción de suspensión de un mes en el ejercicio de sus funciones como Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, pretensión que fundamenta en la configuración de las causales genéricas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto procedimental absoluto[11], defecto material o sustantivo[12] y defecto fáctico[13], por la presunta existencia de irregularidades sustanciales que afectan sus derechos al debido proceso y de defensa en conexidad con el buen nombre, dignidad humana y mínimo vital. 4. Respuesta de la entidades demandadas 4.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Mediante oficio radicado el 7 de abril de 2011, el magistrado ponente del proceso disciplinario que ahora es objeto de reproche da contestación solicitando que se declare la improcedencia de la acción o en su defecto se deniegue la protección invocada, toda vez que no se configura ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.2. Consejo de Estado Esta corporación fue vinculada por el juez de primera instancia como tercero, debido a que es a quien corresponde la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta al peticionario. Mediante memorial radicado el 6 de abril de 2011 se pronunció sobre los hechos y pretensiones del accionante, precisando que del texto se concluye que la presunta vulneración de los derechos no le atañe. No obstante, debido a que se realizó su vinculación como tercero interesado, expresa que acatará las disposiciones que se tomen en sede de tutela. 5. Decisiones objeto de revisión 5.1. Primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante providencia del 8 de febrero de 2012, concede la acción de tutela, deja sin efectos las sentencias reprochadas e igualmente ordena a la accionada proferir un nuevo fallo que tenga las consideraciones esgrimidas en la sentencia de tutela. Como fundamento de su decisión el juez precisa que se incurrió en los siguientes defectos: - Defecto procedimental absoluto, debido a que como lo argumentó el accionante, (i) no existe prueba en el proceso disciplinario de la notificación del auto de recepción de pruebas al magistrado Hernández Cano y por tanto no pudo ejercer su derecho de defensa durante la recepción de los testimonios; (ii) se evidencia que la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura omitió librar oficio al inculpado a objeto de ponerlo al tanto de lo ocurrido y además remitió la copia incompleta del proceso disciplinario. (Razón por la cual el accionante no tuvo conocimiento de todas las piezas procesales del cuaderno principal.) - Defecto material o sustantivo, en la medida en que existen incongruencias entre el auto de cargos y la sentencia sancionatoria, de los cuales se resalta la falta de fundamentación en lo referente a la prevalencia en el trámite de los procesos ejecutivos. - Se apartó del precedente judicial, ya que en varias sentencias proferidas tanto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como por la Corte Constitucional, se ha determinado que la mora se justifica cuando en promedio se produce por lo menos una sentencia de fondo por día, existen falencias de tipo tecnológico, de recurso humano y locativo, y se presenta una sobrecarga de trabajo en la asignación de procesos. - Defecto fáctico, por cuanto en las afirmaciones realizadas en la sentencia sancionatoria, en ningún momento se arrimó a los autos alguna prueba idónea en la que se justificara la comparación hecha entre la carga laboral del Tribunal Administrativo del cual es titular el disciplinado y la de los juzgados civiles municipales y del circuito de Bogotá con los cuales se comparó la carga laboral por el ponente. Es decir, no se adjuntaron estadísticas, certificaciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura, etc. De igual manera, manifiesta que no se tuvo en cuenta la certificación allegada por el Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se indicaban las actividades administrativas adicionales y comisiones en las que participó el magistrado Hernández Cano pese a que estaban dentro del expediente. Finalmente, explica que el tiempo que se contó al peticionario no discriminó la vacancia judicial, los tiempos de permiso y las comisiones, y por el contrario, se valoró en días calendario sin tener en cuenta que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 121 del CPC, para contabilizar los términos en días no se debe contar la vacancia judicial, ni aquellos días en los que el Tribunal estuvo cerrado, lo cual indica que el registro se hace en días hábiles. Impugnación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura impugna la decisión manifestando que: (i) La sentencia de primera instancia es nula por cuanto en el asunto los conjueces no eran los competentes en razón de la vigencia del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, que le otorga la competencia para este tipo de asuntos a la Sala Dual correspondiente, conforme a la Ley 1474 de 2011. (ii) No se cumple con el requisito de inmediatez debido a que se está cuestionando una decisión judicial del 8 de julio de 2010, y fue solo 8 meses después que se interpuso la acción de tutela. (iii) Si bien, tal como lo expresa el peticionario, el auto que decretó las pruebas no le fue comunicado, debe observarse que al tenor del artículo 101 de la Ley 734 de 2002, solo deben notificarse los autos de apertura de indagación preliminar, de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo. (iv) No existen incongruencias entre el Auto de cargos y la Sentencia sancionatoria. (v) No se configura el defecto fáctico alegado por el peticionario, en la medida en que en los fundamentos 6.1, 6.2, 6.3, 6.4 y 6.5 de la sentencia sancionatoria se hizo referencia a las pruebas obrantes en el proceso, se practicaron las solicitadas por el magistrado Hernández Cano y se realizó un análisis ponderado a la luz de la sana crítica y las reglas de la experiencia que llevaron a la certeza al juzgador de que el disciplinado no tuvo en cuenta en su actuar la prohibición prevista en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. 5.2. Segunda Instancia La Sala Dual de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 18 de abril de 2012, decide revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia negar el amparo solicitado, con fundamento en que no se cumple con el requisito de inmediatez debido a que desde que se profirió la sentencia objeto de reproche hasta la interposición de la acción de amparo, transcurrieron 8 meses. 6. Pruebas A continuación se relacionan las pruebas más relevantes que reposan en el expediente: - Copia auténtica del proceso disciplinario núm. 2007-01965-00, seguido en contra del doctor ANGEL MARÍA HERNÁNDEZ CANO[14]. - Copia del documento “Calificación o Evaluación de Servicios Magistrado de Tribunal Administrativo”.[15] En dicho documento se evalúa el periodo laboral desempeñado entre el 1° de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2006, con una calificación integral de 93 (satisfactoria). - Copia de una certificación emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, según la cual mediante acuerdo núm. 2577 del 25 de noviembre de 1999 se le dio un reconocimiento por su labor durante ese año a Ángel María Hernández Cano como Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabana Larga, en razón a su honestidad, consagración, perseverancia y superación.[16] - Copia de un documento en el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sesión del 12 de noviembre de 2008, exalta a Ángel María Hernández Cano como magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico por haberse destacado en el ejercicio de sus funciones, por su dedicación, esmero, sentido de pertenencia, consagración, probidad y decoro, razón por la cual lo postula en el 2008 para la condecoración José Ignacio de Márquez ante el H. Consejo de Estado. [17] - Copia de oficio emitido por Davivienda, en el que se certifica que existe un crédito hipotecario a nombre del peticionario.[18] - CD-Room que contiene la información estadística del peticionario relacionada con el ejercicio del cargo de magistrado del Tribunal del Atlántico para los periodos para los cuales se le imputa la mora judicial.[19] II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso El Magistrado Ángel María Hernández Cano interpone acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que dicha entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en conexidad con el buen nombre, dignidad humana y mínimo vital, con la expedición y eventual ejecución de sendas providencias dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por mora judicial. A juicio del peticionario, durante el proceso se incurrió en tres de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) defecto procedimental, (ii) defecto material o sustantivo y (iii) defecto fáctico. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en que no se incurrió en los defectos aducidos por el peticionario. El Consejo de Estado, como vinculado al proceso por el juez de primera instancia, indica que si bien no tiene injerencia en el asunto objeto de discusión, se encuentra dispuesto a cumplir con lo que en sede de tutela se decida. En primera instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico concede la protección y ordena dejar sin efecto el fallo que sanciona al accionante para que en su lugar se profiera una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones de la acción de amparo. La decisión es impugnada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicando que: (i) el peticionario no alegó la nulidad del proceso por la falta de comunicación con anterioridad al momento en que se profiere el fallo, pese a que tuvo la oportunidad procesal para ello; (ii) era obvio que el actor había tenido conocimiento de la recepción de los testimonios, toda vez que fue él quien solicitó la citación de esas personas, las cuales trabajaban en el Tribunal del que él es titular e incluso una de ellas es su auxiliar; (iii) la sanción disciplinaria por mora judicial se impuso con fundamento en las reglas de la experiencia y la sana crítica, acorde con lo reglado en el ordenamiento jurídico y a las pruebas obrantes en el expediente. En segunda instancia la Sala Dual de conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoca la providencia de primera instancia y niega la solicitud de amparo indicando que la mencionada acción es improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez. Señala que entre la fecha en que se profirió la sentencia objeto de reproche y la interposición de la tutela transcurrieron 8 meses, puesto que ni el recurso de reposición ni la nulidad interpuestos por el peticionario eran procedentes y en esa medida no pueden tomarse como actuaciones que revivan el término judicial de una sentencia que adquirió estatus de cosa juzgada desde el 8 de julio de 2010. 3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los presupuestos fácticos anteriormente reseñados, corresponde a la Sala de Revisión determinar, en primer lugar, si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para luego examinar si la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho al debido proceso del peticionario e incurrió en los defectos procedimental, sustantivo y fáctico al haber sancionado disciplinariamente al magistrado y haberlo suspendido por un mes al incurrir en mora judicial “injustificada”. Para resolver los anteriores problemas jurídicos se abordarán como ejes temáticos, en primer lugar, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; enseguida se expondrá brevemente lo referente a la mora judicial de acuerdo con la jurisprudencia; y por último se analizará el caso concreto. 4. Causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.[20] 4.1. En la Sentencia C-543 de 1992 esta Corporación declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Dicha decisión significó la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que estas configuren una “actuación de hecho”. La Corte sostuvo, en atención a los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada, que sólo bajo esa condición era posible evidenciar la amenaza de los derechos fundamentales por parte de los operadores jurisdiccionales. La sentencia en comento expresó lo siguiente: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Conforme con tal razonamiento, a partir de la sentencia T-079 de 1993 se empezaron a desarrollar los criterios de procedibilidad excepcional que rigen la acción de tutela en contra de las providencias que dictan los diferentes operadores judiciales. Para ello ha sido necesario precisar un conjunto de causales constitucionalmente relevantes, adscritas al goce efectivo de los derechos fundamentales en los diferentes trámites de carácter jurisdiccional. En las primeras decisiones sobre el tema esta Corporación enfatizó y definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la “vía de hecho”, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario, producto de la carencia de fundamentación legal y constitucionalmente relevante. [21] 4.2. No obstante, la experiencia acumulada a partir de los diferentes casos atendidos por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, dio un impulso a la jurisprudencia avanzando hacia los denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Al respecto la sentencia T-949 de 2003 señaló lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.” La sistematización de los criterios a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una tutela contra una decisión judicial ha generado varias obligaciones específicas en cabeza de los operadores. En efecto, en paralelo a su deber de aplicar la ley y de dar alcance a las pruebas que hayan sido aportadas legalmente dentro del proceso, la jurisprudencia ha rescatado la obligación de respetar los precedentes, así como guardar armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales[22]. Cada una de dichas pautas ha llevado a que esta Corporación adscriba al ejercicio jurisdiccional el compromiso de argumentar suficientemente cada una de las decisiones y también de ponderar con claridad los valores superiores que se encuentren en disputa. 4.3. Sumado a lo anterior, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acción, que hacen las veces de presupuestos previos a través de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de las providencias. En la sentencia C-590 de 2005 se hizo un ejercicio de sistematización sobre este punto y se indicaron como requisitos los siguientes: (i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. [23] (iii). Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[24]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[25]. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela[26]. 4.4. Evacuados dichos elementos, se estableció que además de los presupuestos generales resulta necesario acreditar la existencia de por lo menos una causal o defecto específico de procedibilidad. La Sentencia C-590 de 2005 enunció los vicios que son atendibles a través de la acción de tutela de la siguiente manera: “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[27] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[28]. “h. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.)”. Posteriormente, la sentencia en comento advirtió que la sistematización de los defectos sirve como herramienta base para definir la existencia de un fallo judicial ilegítimo. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se afirmó que los anteriores vicios “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”. En conclusión, dichos criterios constituyen el catálogo mínimo a partir del cual es posible justificar de manera excepcional si procede o no, la tutela contra providencias judiciales. A continuación se efectuará la síntesis del requisito general de procedencia por inmediatez y enseguida se realizará una exposición de lo referente los requisitos específicos denominados defecto procedimental absoluto, defecto fáctico y defecto sustantivo. Lo anterior, debido a que fue por inmediatez que en segunda instancia se negó la procedencia de la presente acción de amparo; y respecto a los defectos, como consecuencia de que fueron estos los alegados por el peticionario. 5. El principio de inmediatez como criterio general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[29] La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela, conforme al artículo 86 Superior, no cuenta con término de caducidad alguno, pudiéndose ejercer en cualquier tiempo[30]. Sin embargo, ello no implica que el juez constitucional pueda conceder la protección de los derechos fundamentales señalados como vulnerados cuando la acción de amparo se solicitó de manera manifiestamente tardía. El principio de inmediatez busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental. Esta Corporación en la SU-961 de 1999 señaló al respecto lo siguiente: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?” “Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.” Así las cosas, no es que la tutela, interponiéndose fuera de un término razonable, deba ser necesariamente concedida. Por el contrario, lo que la disposición en cita y la jurisprudencia constitucional indican es que toda persona tiene derecho a poner en actividad el aparato jurisdiccional para obtener una decisión de fondo que, dependiendo del carácter oportuno de su ejercicio y del cumplimiento de los demás requisitos para su procedencia en cada caso concreto, podrá llegar a ser favorable o no. [31] En la sentencia atrás reseñada la Corte sostuvo lo siguiente: “Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.” Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[32] (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”[33] Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso.[34] 6. Defecto fáctico Esta corporación ha señalado que se incurre en defecto fáctico en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas ilícitamente obtenidas. La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica[35]; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales. En efecto, en atención a las pautas constitucionales y en aras de evitar cualquiera de las fórmulas adscritas al defecto fáctico, al operador judicial le corresponde adoptar al momento de adelantar el estudio del material probatorio: “criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”[36] De manera semejante, en la Sentencia T-233 de 2007 se estableció que el defecto fáctico tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. En cuanto a la dimensión positiva, se presenta cuando la autoridad aprecia pruebas que no ha debido admitir, por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo de manera directa la Constitución. En relación con este aspecto se indicó: “La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.” En cuanto a la dimensión negativa del defecto fáctico, la sentencia T-233 de 2007 estableció que se manifiesta cuando el funcionario judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su evaluación, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Sobre el particular se expuso: “El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio.” Bajo este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la omisión en el examen del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sa...

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