T-803-10
Sentencia T-803/10
Sentencia T-803/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos
en que procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales
DERECHO AL HABEAS DATA-Carácter
fundamental y características propias/DERECHO AL HABEAS DATA-Reconoce
facultades especifica a la persona de la cual se tiene datos de contenido
créditicio almacenado
DERECHO AL HABEAS DATA Y LAS CENTRALES DE RIESGOS-Información suministrada debe estar regida por el principio de
exactitud, veracidad e integridad
DERECHO AL HABEAS DATA-Vulneración por
permanencia de dato negativo en centrales de riesgos en caso de suplantación de
identidad
Referencia: expediente T-2689061
Acción de tutela instaurada por Liced Maryore Quintero Lopera contra
Inscra S.A. /Le Bon
Magistrado Ponente
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.
Colaboró: Alejandra Tarazona
Bogotá D.C.
el siete (7) de octubre de dos mil diez (2010)
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Anorí, Antioquia, el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010),
en la acción de tutela instaurada por Liced Maryore Quintero Lopera contra
Inscra S.A. / Le Bon
I.
ANTECEDENTES.
La ciudadana
LICED MARYORE QUINTERO LOPERA, interpuso acción de
tutela contra INSCRA S.A./LE BON (empresa de ventas por catálogo), con el
objetivo de obtener la protección de sus derechos
fundamentales a la intimidad, al trabajo y a la vida digna, ante la existencia
de un reporte negativo suyo en las centrales de riesgo.
Para fundamentar
su solicitud de amparo, relató los siguientes hechos:
1. Hechos:
1.
La peticionaria expone que en el año 2005,
extravió su cédula de ciudadanía, con número 21.449.908 de Amalfí, motivo por
el cual el día 14 de marzo de 2006 interpuso el respectivo denuncio ante la Inspección
Municipal de Policía de Anorí[1].
2.
Con copia del denuncio, la peticionaria acudió
ante la Registraduría Municipal de Anorí para que le fuera expedida una nueva
cédula de ciudadanía, la cual en efecto le fue otorgada con el mismo número de identificación.
3.
A pesar de que la accionante no contrajo
obligaciones con MOVISTAR y DAVIVIENDA, (alegando que fue objeto de una
suplantación por una persona que presentó un documento de identificación con su
mismo nombre y número de identificación, pero con una fotografía y firma
diferentes), a finales del año 2006 fueron reportados datos negativos a su
nombre a las centrales de riesgo por incumplimiento en las obligaciones
adquiridas con dichas entidades.
4.
Al conocer esta situación, la accionante solicitó
a las mencionadas entidades la corrección de los datos reportados a las centrales
de riesgo acreditando lo antes expuesto. Tanto DAVIVIENDA como MOVISTAR, luego
de seguir el trámite interno correspondiente, determinaron que la señora Liced
Maryore Quintero Lopera no había contraído las obligaciones aludidas, razón por
la cual corrigieron la información reportada a las centrales de riesgo[2].
5.
Superado este inconveniente, a principios del
año 2010 la señora QUINTERO, solicitó un crédito bancario para ampliar su
negocio, el cual le fue negado debido a que existía un reporte negativo a su
nombre en algunas centrales de riesgo por incumplimiento en una obligación con la
sociedad INSCRA S.A./LE BON.
6.
Dado lo anterior, con fecha 30 de enero de 2010,
la peticionaria presentó ante LE BON un derecho de petición solicitando que el
referido reporte fuese eliminado de las centrales de riesgo, en razón a que ella
no había efectuado contrato alguno con la sociedad. Como soporte, incluyó en la
petición una reseña de lo ocurrido en años anteriores con las entidades
DAVIVIENDA y MOVISTAR[3].
7.
Acto seguido, el día 15 de febrero del mismo
año, LE BON contestó el derecho de petición y negó su solicitud. La entidad argumentó
que no tenía competencia para efectuar una investigación dirigida a declarar
una suplantación, pues tal procedimiento correspondía a la Policía Nacional y a
la Fiscalía General de la Nación.[4]
2. Pruebas
relevantes aportadas al proceso.
2.1
Copia de la cédula de ciudadanía de la
accionante expedida por la Registraduría Nacional luego de la pérdida de la
misma en el 2006.[5]
2.2
Copia de la denuncia ante la Inspección
Municipal de Policía del Municipio de Anorí, Antioquia del catorce (14) de
enero de dos mil seis (2006).[6]
2.3
Copia de la constancia de denuncia y derechos de
la víctima, interpuesta por la accionante el catorce (14) de abril de dos mil
diez (2010).[7]
2.4
Respuestas de MOVISTAR del dieciocho (18) de
diciembre de dos mil seis (2006)[8] y septiembre siete (7) de
dos mil siete (2007),[9] a las peticiones
formuladas. En las respuestas MOVISTAR afirma que luego de una investigación
interna, la línea telefónica por la cual estaba reportada la accionante no le
pertenecía y por lo tanto fue cancelada; con base en lo anterior se le informó
que el dato negativo en la central de riesgo DATACRÉDITO sería rectificado.
2.5
Copia del certificado expedido por DAVIVIENDA en
el cual se establece que se adelanta una investigación en curso para determinar
la existencia de los vínculos comerciales existentes entre la accionante y la
entidad.[10]
2.6
Copia del derecho de petición enviado a LE BON
el treinta (30) de enero de dos mil diez (2010), por el cual se solicitó que se
rectificara la información enviada a la central de riesgo DATACRÉDITO, alegando
que ella no ha tenido relación comercial alguna con esa empresa.[11]
2.7
Respuesta al derecho de petición interpuesto por
la accionante ante LE BON. En este se manifiesta que no es competencia de la
entidad verificar si efectivamente existe una suplantación o no. Por lo tanto,
se le solicita respetuosamente dirigirse ante las autoridades competentes para
tal efecto.[12]
2.8
Copia de la solicitud de crédito presentada ante
LE BON.[13]
2.9
Carta de instrucciones del pagaré. Con número
SC3032158, sin diligenciar, con la firma de la peticionaria del crédito y la
codeudora.[14]
2.10
Copia de la cédula de ciudadanía de la codeudora
y peticionaria del crédito que fueron presentadas para gestionar el crédito ante
LE BON.[15]
3.
Solicitud de la tutela
Mediante escrito
radicado el diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010), la accionante
interpuso una acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la intimidad, al trabajo y a la vida digna con el fin de que la
entidad LE BON corrija el dato negativo enviado a las centrales de riesgo.
4. Intervención
de la parte demandada: INSCRA S.A./LE BON
Como
contestación al escrito de la accionante, el Director Administrativo de la
entidad demandada respondió:
“En caso de que la accionante considere que se presento (sic) alguna suplantación de identidad para la adquisición de
este crédito, le solicitamos respetuosamente se dirija a los (sic)
autoridades competentes para que sean ellas mediante una debida investigación,
las que determinen quien (sic) cometió el supuesto ilícito con su
documentación, dado que nosotros como compañía siempre hemos actuado de acuerdo
a los lineamientos legales y bajo la premisa de la buena fe.”[16]
Asimismo, anexó
a su intervención copia de la solicitud de crédito[17],
copia de la cédula de ciudadanía de la solicitante[18],
copia de solicitud del pedido[19], y copia de la respuesta
al derecho de petición interpuesto por la accionante ante la entidad[20].
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Mediante
sentencia proferida el día treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), el
Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí, Antioquia, declaró improcedente la
solicitud de amparo interpuesta por la señora Liced Maryore Quintero Lopera.
El juez señaló que, “la acción de tutela contra
particulares es una acción excepcional la cual sólo puede emprenderse por el
ciudadano contra un particular en los casos taxativos del artículo 42 del
decreto 2591 de 1.991 reglamentario de la acción de tutela, de cuya atenta
lectura se desprende que en el evento que nos ocupa, no es procedente la acción
de tutela por parte de la señora QUINTERO contra la empresa LE BON, ya que no
se dan ninguna de las causales allí invocadas.”
Añadió que si bien era cierto que la accionante podía
invocar la protección del derecho al hábeas data, en este caso se
debía accionar ante las centrales de datos y no contra la empresa que se había
limitado a reportarla. Igualmente, reiteró que la empresa demandada no era la
entidad competente para investigar la suplantación y por lo tanto, no había vulnerado
los derechos fundamentales de la demandante.
Dicha decisión no fue apelada por las partes.
III. ACTUACIÓN SURTIDA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Por medio de auto del diez (10) de agosto de
dos mil diez (2010), el Magistrado Sustanciador solicitó lo siguiente:
·
A la sociedad LE BON, le solicitó remitir
el soporte documental auténtico con el cual se acredite la existencia de la
obligación donde la señora LICED MARYORE QUINTERO LOPERA, identificada
con la cédula de ciudadanía No. 21.449.908 de Amalfi, figuraba como
deudora principal de la entidad. Del mismo modo, se le solicitó a la sociedad especificar
la fecha en la cual la accionante había contratado con ésta, así como la
fecha y el motivo por el cual había sido constituida en mora. Por último, se solicitó
a LE BON detallar si la señora QUINTERO LOPERA había sido
requerida por el incumplimiento de la obligación y mencionar en cuáles
centrales de riesgo había sido reportada.
·
El Sustanciador vinculó al proceso a la SOCIEDAD
COMPUTEC S.A., división DATACRÉDITO y a la ASOCIACIÓN BANCARIA Y
DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA CENTRAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA–CIFIN.
Una vez vinculadas, les solicitó enviar la historia crediticia de la
accionante y la documentación en la cual se soportaba el reporte negativo, en
caso de que tal documentación existiera.
·
Asimismo, le solicitó a la REGISTRADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN que informara la fecha en la cual la accionante había solicitado
una copia de su documento de identidad y la fecha en la que le fue entregado.
·
Finalmente, le solicitó a la señora QUINTERO
LOPERA enviar la copia del denuncio de suplantación que había presentado
ante la Policía Judicial.
2.
En respuesta a tales requerimientos, la
Secretaría de esta Corporación recibió los siguientes documentos:
·
Comunicación de INSCRA S.A./LE BON,
radicada el día 10 de septiembre de 2010, donde se anexan copias auténticas de
la solicitud de crédito, del pagaré y su carta de instrucciones, de la cédula
de ciudadanía de la solicitante y de su codeudora, de la solicitud del pedido efectuado
por el cual se había causado la deuda y de la factura de venta de los productos
que se habían solicitado[21]. Mediante su respuesta,
la sociedad indica que la accionante se constituyó en mora luego de que se
hubiera realizado la gestión de cobro pre-jurídico. Sin embargo, no anexa prueba
alguna que especifique la fecha o forma en la cual se realizó tal cobro.
Asimismo, argumenta la sociedad que una vez la accionante se constituyó en
mora, fue reportada ante las centrales de riesgo DATACRÉDITO y FENALCO
PROCRÉDITO.
·
Comunicación de la SOCIEDAD COMPUTEC S.A.,
división DATACRÉDITO, radicada el día 24 de agosto de 2010,
mediante la cual la entidad informa lo siguiente: “La
señora LICED MARYORE QUINTERO LOPERA se encuentra registrada por LEBON
en la Base de Datos de Datacrédito. Verificada la información que de la
accionante obra en la Base de Datos, se encuentra, al corte del veinte (20) de
agosto de dos mil diez (2010), el siguiente dato:
·
LEBON Cartera Comercializadoras No.
214499080. Deudor Principal. Obligación que se encuentra registrada en Dudoso
Recaudo. Está en mora desde el mes de Enero de 2009.
Última fecha de actualización: Junio de 2010.”[22]
(Negrilla por fuera del texto).
La entidad también argumenta que con base en la Ley 1266
de 2008 y en la Sentencia C-1011 de 2008, legalmente el operador de datos no
tiene mayor responsabilidad en la calidad de los mismos. No obstante, reconoce
que existen algunos deberes legales que debe tener en cuenta la central de
riesgo con respecto a la calidad de los datos reportados. Así, expresa que
dichas obligaciones se encuentran consagradas en los literales 4, 8, y 9 del
artículo 3 de la Ley 1266 de 2008.[23]
Con base en lo anterior, DATACRÉDITO indica que
cumplió íntegramente con sus obligaciones legales y que la accionante no siguió
el procedimiento indicado por la ley para proteger su derecho al hábeas data,
pues no solicitó a la entidad la rectificación de la información que había sido
reportada—derecho consagrado en el numeral 9° del artículo 7 de la Ley 1266 de
2008. Así, expresa que dicho procedimiento tiene como fin que la entidad
establezca en la base de datos que la información se encuentra en discusión por
parte del titular, y así se salvaguarden los derechos del titular del dato. En
virtud de lo anterior, DATACRÉDITO, solicita que se confirme la
sentencia de primera instancia.[24]
·
Comunicación radicada el 20 de agosto de 2010 de
la ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA CENTRAL DE
INFORMACIÓN FINANCIERA–CIFIN, donde ésta manifiesta que la accionante, “no
se encuentra reportada en CIFIN con ninguna obligación a favor de LE BON (…)”. Adiciona
que, “ASOBANCARIA-CIFIN no forma parte de la relación contractual
que surge o existe entre las fuentes y sus clientes, razón por la cual desconoce
el contenido y condiciones de los mismos, así como las diferencias que surjan
de la ejecución de los mismos.” [25] (Negrilla
por fuera del texto).
·
Comunicación de fecha 13 de septiembre de 2010 de
la REGISTRADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, enviada por fax a la Secretaría
de la Corte, donde se informa que la cédula de ciudadanía número
21.449.908 de Amalfi, correspondiente a la ciudadana LICED MARYORE QUINTERO
LOPERA, se encuentra vigente. Adiciona la entidad que el único trámite de
duplicado solicitado por la accionante fue realizado el día 26 de enero de 2006
en la Registraduría Municipal de Anorí –Antioquia. Asimismo, menciona que el
documento de identidad referido fue enviado por la Registraduría Nacional del
Estado Civil el día 5 de febrero de 2007 a la Registraduría Municipal de Anorí-
Antioquia. Por último, asevera que la cédula de ciudadanía citada fue reclamada
por la accionante en el transcurso de ese mismo año.
·
Además de los documentos referenciados, por
comunicación de la Secretaría de esta Corporación del 31 de agosto de 2010, se
establece que con respecto a la solicitud hecha a la accionante para que enviara
la copia del denuncio de suplantación que había presentado ante la Policía
Judicial, no se recibió comunicación o respuesta alguna.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1.
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de
tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9°, de la Constitución Política y en concordancia con los
artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
El expediente de la referencia fue escogido
para revisión por medio del auto del veinticuatro (24) de junio del año dos mil
diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número Seis.
Problema jurídico y esquema de resolución.
3.
Teniendo en cuenta los hechos relatados, corresponde
a la Sala establecer si a la actora se le ha vulnerado el derecho fundamental
al habeas data, al mantener las centrales de riesgo un reporte negativo,
como consecuencia del incumplimiento de una obligación que, según la accionante,
nunca suscribió ya que fue suplantada en su identidad.[26]
4.
Para resolver el problema jurídico planteado
la Sala hará referencia a las siguientes cuestiones: (i) Procedibilidad de la
acción de tutela contra particulares; (ii) La jurisprudencia en torno al
derecho al habeas data. Reiteración; (iii) Principio de exactitud,
veracidad e integridad de la información que suministran las fuentes sobre
información financiera y bancaria a las centrales de riesgo; (iv) Consultas y
reclamos a las centrales de riesgo, y; (v) El caso sujeto a análisis.
Procedencia
de la acción de tutela contra particulares para proteger el derecho fundamental
al hábeas data. Reiteración de jurisprudencia.
5.
En repetidas oportunidades la Corte
Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela
contra particulares. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política y
del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se entiende que la acción de tutela
procede contra particulares en los siguientes casos:
“1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté
encargado de la prestación del servicio público de educación. (…)’
(…)
‘4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización
privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de
la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una
relación de subordinación o indefensión con tal organización. (…)’
(…)
´ 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se
hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo
establecido en el artículo 15 de la Constitución.
(…)”. (Negrillas fuera de texto).
6.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha
precisado que para que se cumpla con el requisito de procedibilidad de la
acción de tutela establecido en el numeral 6° del artículo anteriormente
citado, es necesario que el actor haya solicitado previamente a la entidad
correspondiente que se corrija, aclare, rectifique o actualice el dato o la
información que ésta tiene sobre el mismo.[27] Al respecto,
la sentencia T-657 de 2005, especificó que en los casos relacionados con datos
negativos reportados a centrales de riesgo, el requisito de procedibilidad se
cumplía cuando la solicitud previa de rectificación de información se hubiera
hecho ante la entidad que reportaba el dato negativo, sin que fuera necesario
hacerla ante la central de riesgo.
7.
En el caso bajo estudio, evidencia la Sala
que la accionante cumplió con
el requisito de procedibilidad antes descrito. Esto último, en virtud de las pruebas presentadas, a partir de las
cuales se comprueba la existencia de un derecho de petición enviado por la
accionante el día treinta (30) de enero del año dos mil diez (2010),[28]
donde se le solicitó a la sociedad LE BON que rectificara el dato enviado a las
centrales de riesgo sobre la obligación que se le imputaba. La accionante
fundamentó su solicitud alegando que no fue ella quien había solicitado el
crédito registrado a su nombre.[29]
Así, aunque la accionante no presentó solicitudes directas ante las
centrales de riesgo para que fuera corregido el dato, en este caso resulta
plausible concluir que las solicitudes presentadas ante la fuente de la
información del dato negativo -es decir, ante LE BON- suplen íntegramente
dicha formalidad.[30] De hecho, resultaría
gravoso solicitarle a la accionante haber ejercido su derecho de petición ante
las centrales de riesgo, pues tal como se desprende de los antecedentes del
caso, la misma alegó haber sido víctima de una suplantación, por lo que en su
momento ésta desconocía ante cuáles entidades o por qué motivos se encontraba
reportada negativamente.
En estos términos, la Sala reafirma el cumplimiento del requisito de
procedibilidad, con fundamento en la presentación del derecho de petición que
realizó la accionante frente a la sociedad INSCRA S.A. /LE BON.
8.
De otro lado, es preciso señalar que si bien
proceden las acciones penales y civiles para la protección de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados, se entiende que tales acciones no resultan
idóneas para el caso en concreto, pues debe comprenderse que la dilación de las
mismas afectaría aún más a la accionante, en consideración de la naturaleza del
asunto bajo discusión, y prolongaría el detrimento respecto del nombre
comercial y financiero de ésta.
La Corte ha sido reiterativa en sostener que para que la
acción de tutela resulte improcedente, debe tenerse que el mecanismo judicial
alterno para la protección del derecho sea eficaz. En contraposición, de
considerarse que el mecanismo judicial disponible es ineficaz, la acción de
tutela sería procedente.[31] Dicho esto, concluye la
Sala que en el caso bajo estudio es incuestionable que las acciones judiciales
alternativas no comportan la eficacia requerida, por lo que es la acción de
tutela el único mecanismo de defensa judicial adecuado para afrontar la
situación de la accionante.
Con base en lo anteriormente expuesto, procede la Sala a resolver los
aspectos sustanciales planteados en el caso bajo estudio.
La
jurisprudencia respecto al derecho de habeas data. Reiteración.
9.
El artículo 15 de la Constitución Política
de 1991, dice:
“Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y
familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.
De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las
informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en
archivos de entidades públicas y privadas.”
A partir de lo anterior, se observa que la Constitución consagra los
derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y al habeas data
dentro de una misma disposición. Ahora, si bien es claro que estos derechos
comparten una relación, cada uno tiene características sustancialmente
diferentes.
10.
Esta Corporación, en sentencia T-228 de
1994 define el derecho al buen nombre en los siguientes términos:
“El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás
miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro,
calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias.
Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de
la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe
ser reconocida.
Se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa
cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en
forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas-
informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público
que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio
y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o
cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su
imagen.
Pero el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma
naturaleza, exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la
conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento
social del mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al
adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus
manifestaciones externas por la colectividad.”
Se concluye que el derecho al buen nombre es un derecho relacionado
con el comportamiento del individuo dentro de la sociedad. Es un derecho que se
construye a partir de la opinión que tengan los demás sobre la persona y, que
no puede ser predicado de todas ellas pues, en el fondo, deriva también de la
máxima Kantiana en virtud de la cual “el ser humano es libre de sus actos, pero
esclavo de sus consecuencias”.[32]. Por lo tanto, se
entiende que es un derecho “público por naturaleza[33]”,
ya que depende de la opinión de terceros con respecto a la persona.
11. Por otro lado, encontramos el derecho a la intimidad. El cual ha
sido delimitado por la Corte Constitucional, así:
“El derecho a la intimidad implica la facultad de exigir de los
demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que
es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas
conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el
que no caben legítimamente las intromisiones externas. Algunos tratadistas han
definido este derecho como el “control sobre la información que nos concierne”[34]; otros,
como el “control sobre cuándo y quién puede percibir diferentes aspectos de
nuestra persona”. La Corte Constitucional, por su parte, ha definido el núcleo
esencial del derecho fundamental a la intimidad como “el espacio
intangible, inmune a las intromisiones externas, del que se deduce un derecho a
no ser forzado a escuchar o a ser lo que no desea escuchar o ver, así como un
derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto.”[35]
“Adicionalmente, puede decirse que el derecho a la intimidad es un
derecho disponible. Ciertas personas, según su criterio, pueden hacer públicas
conductas que otros optarían por mantener reservadas. Así mismo, en el desarrollo
de la vida corriente, las personas se ven impelidas a sacrificar parte de su
intimidad como consecuencia de las relaciones interpersonales que las
involucran. En otros casos, son razones de orden social o de interés general o,
incluso, de concurrencia con otros derechos como el de la libertad de
información o expresión, las que imponen sacrificios a la intimidad personal.
No obstante, y a pesar de que en determinadas circunstancias el
derecho a la intimidad no es absoluto, las personas conservan la facultad
de exigir la veracidad de la información que hacen pública y del manejo
correcto y honesto de la misma. Este derecho, el de poder exigir el adecuado
manejo de la información que el individuo decide exhibir a los otros, es una
derivación directa del derecho a la intimidad, que se ha denominado como el
derecho a la “autodeterminación informativa” [36].[37] (Negrilla fuera
de texto)
Así es evidente que el derecho a la intimidad está ligado a la
esfera privada del individuo. A través de este derecho se protege la facultad
de la persona de determinar el manejo que se le da a la información del mismo,
y a partir de esto se entiende que nace el derecho al habeas data.
12. En esta
línea, esto es bajo la perspectiva predominante del derecho a la intimidad mas
que aquel del derecho al buen nombre, se entrará a analizar la jurisprudencia
en torno al derecho al habeas data. En reiteradas sentencias, la
Corporación determinó que el núcleo esencial del derecho al habeas data está:
“integrado por el derecho a la autodeterminación
informática y por la libertad, en general, y en especial económica.
La autodeterminación informática es la facultad de la persona a la
cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación,
de conformidad con las regulaciones legales.
Y se habla de la libertad económica, en especial, porque ésta podría
ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos
que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o
por la ley.”[38]
Así, el derecho
de habeas data puede ser entendido como “aquel que permite a las
personas naturales y jurídicas, conocer, actualizar y rectificar la información
que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades
públicas y privadas. De la misma manera, este derecho señala la obligación de
respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las
actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos”[39].
Ahora bien, es importante traer a colación la sentencia T-729 de 2002, que circunscribe los casos relacionados con centrales
de datos al derecho al habeas data. En dicha sentencia la Corte afirmó:
“(…) el ámbito de acción o de operatividad del derecho al habeas
data o derecho a la autodeterminación informática, está dado por el entorno en
el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de datos
personales. De tal forma que integran el contexto material: el
objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las
regulaciones internas, los mecanismos técnicos para la recopilación,
procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgación de los datos personales y
la reglamentación sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las
bases de datos”.[40]
13. De manera
que el derecho de habeas data reconoce tres facultades específicas a la
persona de la cual se tienen datos de contenido créditicio almacenados, que son
las siguientes:
a. el derecho
a conocer la información de su referencia;
b.
el derecho a actualizar la información contenida
en la base de datos y;
c.
el derecho a rectificar la información que no
sea veraz. Sobre este último punto la Sentencia T-684 de 2008 dice: i) que el contenido de la información almacenada sea veraz; (ii) que
se aclare la información que por su redacción ambigua, pueda dar lugar a
interpretaciones equívocas y ;(iii) que los datos puestos a disposición de la
base de datos hayan sido obtenidos legalmente y su publicación se haga mediante
canales que no lesione otros derechos fundamentales, entre otras exigencias.”[41]
Además de los
límites previamente anotados, en la sentencia T-729 de 2002 la Corte determinó
los principios por los cuales se debe regir el proceso de administración de
datos personales, a saber, el de libertad, necesidad del dato, veracidad,
integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida,
caducidad e individualidad.[42]
14. En
definitiva, reitera esta Sala la posición asumida por la Corte Constitucional a
lo largo de numerosas jurisprudencias por la cual se señala que el derecho
fundamental de habeas data es vulnerado en el caso que la información
contenida en la base de datos de contenido crediticio: i) sea errónea; ii) sea
recogida sin el consentimiento del titular del dato o de manera ilegal y; iii)
recaiga sobre aspectos íntimos de la vida del titular de tal manera que se
entienda como un dato privado y no de conocimiento público.[43]
Principio de exactitud, veracidad e integridad de la
información que suministran las fuentes a las centrales de riesgo.
15. De conformidad con lo expuesto,
reafirma la Sala que el derecho de hábeas data
se ve vulnerado cuando el dato reportado en las
centrales de riesgo no es veraz. En sentencia T-094 de 1995, la Corte manifestó
la importancia de la veracidad del dato y los efectos de un dato negativo
erróneo en una base de datos. Al respecto indicó:
“Es claro que si la información respectiva es falsa
o errónea, no solamente se afectan los derechos a la honra y al buen nombre de
la persona concernida, sino que, precisamente por el efecto multiplicador que
tiene el informe negativo en las instituciones receptoras de la información
incorporada al banco de datos o archivo, resulta notoriamente perjudicada en su
actividad económica y en su situación patrimonial. No se pierda de vista que un
cierre del crédito puede provocar una cadena de incumplimientos forzados, la
incapacidad de contraer nuevas obligaciones, la cesación de pagos y la quiebra.
16. Sobre el principio de veracidad, en Sentencia T-272
de 2007, citada en la sentencia T-168 de 2010, la Corte profundizó al respecto
y manifiesto:
“(…) en situaciones en las que se ha generado un
reporte negativo con respecto a un deudor, pero éste controvierte la veracidad
de la información reportada, bien porque desconoce que la obligación
supuestamente insoluta haya nacido a la vida jurídica en la forma en que lo
sostiene el acreedor, bien porque entiende que si bien la obligación
existió, ya se ha extinguido por alguna circunstancia que no es aceptada por
quien fuera el titular de dicho crédito,(…)”
“(…) la Corte ha considerado que no se cumple de
manera satisfactoria el criterio de veracidad, por lo que no resulta
procedente mantener el reporte, junto con sus efectos negativos, mientras no se
dilucide con toda claridad si en efecto la obligación existe y se encuentra
pendiente de pago en la forma en que lo entiende el acreedor.” Agregó la Corte que “[f]rente a la
tensión existente entre los derechos e intereses de las organizaciones que usan
este tipo de información y los de las personas reportadas, es necesario anotar
que el informe de situaciones discutidas y no suficientemente esclarecidas
expone al afectado a sufrir todas las limitaciones y consecuencias negativas de
tales reportes (…)”. (negrilla fuera de texto)
17. Como se nota, la Corte determinó que frente al
principio de veracidad, el dato informado al operador[44]
debe corresponder a la situación objetiva del deudor, de tal forma que exista
certeza sobre la existencia y las condiciones del crédito. En consecuencia, no
basta con que las entidades tengan los registros contables que soporten la obligación,
sino que además deben contar con los documentos que prueben la existencia de la
obligación. De lo anterior, se infiere que es obligación del acreedor comprobar
la existencia de la deuda y que ésta sea imputable al acreedor.[45]
Esto, al ser la fuente de la información quien tiene el deber de “garantizar
que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o
a los usuarios sea (…) comprobable”[46]. (negrilla
fuera de texto)
18. Igualmente, el legislador en la Ley 1266 de 2008 señaló
en su artículo 4º los principios de veracidad y calidad del dato, según los
cuales la información contenida por los bancos debe ser veraz, completa,
exacta, actualizada, comprobable y comprensible.
Así, el espíritu del aludido principio de veracidad,
implica que los datos personales deben corresponder a situaciones reales, lo
que impone la prohibición de recopilar, procesar y circular información falsa,
errónea o equívoca. De manera similar, el principio de integridad impone la
obligación a las fuentes de información y a los operadores de suministrar y
recopilar datos personales completos, de tal forma que está prohibido el
registro y divulgación de información parcial, incompleta o fraccionada[47].
Se anota que la información personal recolectada por los
operadores, según lo establece la Ley 1266 de 2008, puede
ser consultada por los titulares de dicha información, o personas debidamente
autorizadas por éstos y a sus causahabientes, una vez solicitados mediante el
procedimiento de consulta[48], con el fin de que éstos
puedan verificar o corroborar, precisamente, la veracidad de sus contenidos en
aquellos casos en que alberguen dudas sobre la inexactitud o veracidad de la
información.
Es precisamente el cuestionamiento del dato el que
activa el derecho fundamental al habeas data, por cuanto la persona
afectada con una información desfavorable, incierta o incorrecta, debe tener la
facultad de verificar la fuente y soportes del dato con el fin de presentar sus
argumentos y razones para cuestionarlo.
Consultas y reclamos a las centrales de riesgo.
19. El artículo
16 de la Ley 1266 de 2008 reglamenta las peticiones, consultas y reclamos de
las que puede hacer uso el titular de la información contenida en las centrales
de riesgo con miras de conocer, corregir o actualizar la información sobre si
reposa en dichas centrales. El trámite de los reclamos está contenido en el
segundo aparte del mencionado artículo, que enuncia:
II. Trámite de reclamos. Los
titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la
información contenida en su registro individual en un banco de datos debe ser
objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el
operador, el cual será tramitado bajo las siguientes reglas:
(…)
4. En los casos en que exista una fuente de información
independiente del operador, este último deberá dar traslado del reclamo a la
fuente en un término máximo de dos (2) días hábiles, la cual deberá resolver e
informar la respuesta al operador en un plazo máximo de diez (10) días hábiles.
En todo caso, la respuesta deberá darse al titular por el operador en el
término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente
a la fecha de presentación de la reclamación, prorrogables por ocho (8) días
hábiles más, según lo indicado en el numeral anterior. Si el reclamo es
presentado ante la fuente, esta procederá a resolver directamente el reclamo,
pero deberá informar al operador sobre la recepción del reclamo dentro de los
dos (2) días hábiles siguientes a su recibo, de forma que se pueda dar
cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga “reclamo en trámite”
y la naturaleza del mismo dentro del registro individual, lo cual deberá hacer
el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la
información de la fuente.
5. Para dar respuesta a la petición o reclamo, el operador o la
fuente, según sea el caso, deberá realizar una verificación completa de las
observaciones o planteamientos del titular, asegurándose de revisar toda la
información pertinente para poder dar una respuesta completa al titular.
6. Sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para
amparar el derecho fundamental del hábeas data, en caso que el titular no se
encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso
judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para
debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida. La
demanda deberá ser interpuesta contra la fuente de la información la cual, una
vez notificada de la misma, procederá a informar al operador dentro de los dos
(2) días hábiles siguientes, de forma que se pueda dar cumplimiento a la
obligación de incluir la leyenda que diga “información en discusión judicial” y
la naturaleza de la misma dentro del registro individual, lo cual deberá hacer
el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la
información de la fuente y por todo el tiempo que tome obtener un fallo en
firme. Igual procedimiento deberá seguirse en caso que la fuente inicie un
proceso judicial contra el titular de la información, referente a la obligación
reportada como incumplida, y este proponga excepciones de mérito. (negrilla fuera de texto)
20. Al respecto,
la Corte Constitucional en la sentencia C-1011 de 2008, al revisar la
constitucionalidad de la disposición, dijo:
En cuanto al trámite, el reclamo debe ser incluido en el registro
individual correspondiente con la expresión “reclamo en trámite” que se
mantendrá hasta que el mismo sea resuelto, y entre tanto, formará parte de la
información que se suministre a los usuarios.
Se contempla un término máximo de quince días hábiles para atender la petición
o reclamo, prorrogable hasta por ocho más, cuando no fuere posible atender la
solicitud en el plazo inicial, previa información motivada de tal hecho al
interesado.
Estos términos se aplican, así mismo, a los eventos en que el
operador deba dar traslado del reclamo a una fuente de información
independiente, a fin de que le suministre información con base en la cual aquél
(el operador) atenderá el reclamo. Cuando la solicitud se formula
directamente ante la fuente podrá ser resuelta por ésta, dando aviso de ello
al operador a fin de actualizar el registro individual con la existencia del “reclamo
en trámite”.
El numeral 6° del artículo 16, contempla la posibilidad de acudir a
los mecanismos judiciales correspondientes, en el evento de que el concernido
no quede satisfecho con la respuesta obtenida del operador o de la fuente, en
su caso. Al efecto, establece la posibilidad de recurrir a la acción de tutela
en procura del amparo a su derecho fundamental al hábeas data, sin perjuicio
del agotamiento de otros mecanismos judiciales idóneos para debatir lo
relacionado con la obligación reportada como incumplida. Señala este precepto
que “la demanda deberá ser interpuesta contra la fuente de la información” la
cual una vez notificada de la misma procederá a informar al operador[49],
a efecto de que éste cumpla[50]
con el deber de actualizar el registro individual con la expresión “información
en discusión jurídica”, adicionando la naturaleza de esa discusión, anotación
que permanecerá hasta que se produzca fallo en firme. Este mismo procedimiento
se aplicará cuando sea la fuente quien interponga la demanda contra el titular
de la información, en relación con la información reportada y éste proponga
excepciones de mérito. (Negrilla fuera de texto)
21. Ahora bien,
el numeral 8° del artículo 8° de la Ley 1266 de 2008, dicta que existe una
obligación por parte de la fuente de información de indicar a la central de
riesgo que la información reportada por ésta se encuentra en discusión por
parte del titular, cuando se haya presentado una solicitud de rectificación o
actualización de la misma. En el auto 159 de 2009, la Corporación manifestó:
La obligación (…) en estudio, es una obligación derivada del
ejercicio de la actividad informativa que desarrollan los bancos de datos.
La información objeto de tratamiento debe ser veraz e imparcial y, en tal
virtud, es lógico que se informe al operador y a los usuarios que el titular
está controvirtiendo la información, lo cual también se articula a la necesidad
de mantener la calidad de los datos, referida a que ellos han de ser actuales,
completos, comprobables y comprensibles. (negrilla y subrayas fuera de texto)
El cuestionamiento del dato hace parte de una información
veraz y completa y, además, se articula con el derecho fundamental al debido
proceso, por cuanto la persona afectada con una información desfavorable o
incierta, debe tener la oportunidad legal de presentar sus argumentos y razones
para cuestionarla. Si dicha información es puesta en circulación, es claro que
las razones de desavenencia del titular con determinados datos, sean también
puestas en circulación para realizar las condiciones de veracidad e
imparcialidad imponibles al dato personal.
Con base en lo expuesto, la Sala entrará a resolver
sobre el presente caso.
Caso concreto.
22. Procede esta Sala a determinar si la sociedad INSCRA
S.A./LE BON, desconoció el derecho fundamental al habeas data de la accionante, al mantener el reporte negativo ante las centrales
de riesgo DATACRÉDITO y FENALCO PROCRÉDITO por la mora en el pago de un crédito
que, según la accionante, no adquirió al ser víctima de una suplantación.
23. Conforme a lo anterior, procede esta Sala a analizar
la veracidad del dato reportado a las centrales de riesgo. Así, la Sala observa
que de acuerdo con los hechos relatados y las pruebas aportadas que reposan en
el expediente, la entidad accionada efectivamente es titular de una obligación
de crédito, sin embargo no es posible establecer que la actora sea la titular
de la misma. En efecto, ésta manifiesta que no contrajo obligación alguna con
INSCRA S.A./LE BON. Alega que en el año 2006 perdió su cédula de ciudadanía y,
desde ese momento en diversas oportunidades se ha utilizado su documento de
identidad para contraer indebidamente obligaciones a su nombre.
24. Al respecto, la evidencia allegada al proceso respecto de lo
ocurrido es la siguiente:
24.1. La
accionante perdió su documento de identidad en el 2006. Como prueba del hecho se
encuentra la copia de la denuncia ante la Inspección Municipal de Policía del
Municipio de Anorí, Antioquia del catorce (14) de enero de dos mil seis (2006)[51]
y copia de la constancia de denuncia y derechos de la víctima, interpuesta por
la accionante el catorce (14) de abril de dos mil diez (2010).[52]
24.2. Adicional
a los denuncios correspondientes por la pérdida del documento de identidad,
hechas en el 2006, la Registraduría General de la Nación informó que
efectivamente la ciudadana LICED MARYORE QUINTERO LOPERA solicitó copia de su
cédula de ciudadanía, número 21.449.908, el 6 de enero
de 2006 en la Registraduría Municipal de Anorí –Antioquia. La accionante
recibió el duplicado de su documento de identidad en el transcurso del año de
2007.[53]
24.3. De acuerdo
con los documentos que allegó LE BON al proceso, se encuentra la factura de los
bienes solicitados, por los cuales se constituyó la mora, expedida con fecha octubre
10 de 2008, así como una copia del documento de identidad con que se gestiono
dicho crédito. Dado lo anterior, es forzoso concluir, no solo que la accionante
ya tenía un nuevo documento de identidad, sino que la cédula de ciudadanía que
fue presentada para solicitar dicho crédito no coincide con el documento de
identificación que la accionante tenía vigente para aquella época. Este último
hecho se comprueba, en tanto que el documento allegado por LE BON no era el
duplicado que había sido expedido por la Registraduría General de la Nación y
que la accionante había recibido en el año 2007.
24.4. Al examinar
las demás pruebas documentales aportadas por la sociedad LE BON, la Sala
identifica que tanto en la carta de solicitud del crédito[54]
como en el pagaré[55], quien firma los
documentos escribió “LICED MARYORID QUINTERO L.”. Dicho esto, vale
señalar que el nombre de la accionante es LICED MARYORE QUINTERO, por lo
cual resulta evidente que las firmas presentadas en aquellas pruebas no
coinciden con el verdadero nombre de la accionante.
24.5. Asimismo,
si bien no consta en el expediente prueba grafológica alguna, a simple vista
puede notarse una ostensible diferencia en la caligrafía utilizada para diligenciar
los documentos soportes del crédito y aquella que se observa tanto en el
duplicado de la cédula de ciudadanía de la accionante, como en un documento
aportado por la misma donde solicitó la rectificación de su información a la
compañía MOVISTAR.[56]
24.6. Cabe
mencionar que la accionante remitió para que obrara en el expediente, copia del
duplicado de la cédula de ciudadanía que le fue expedida por la Registraduría
General de la Nación[57]. A su vez, LE BON
remitió a la Corte Constitucional copia auténtica de la cédula de ciudadanía
que había sido presentada al momento de solicitar el mencionado crédito[58].
Tras comparar ambas copias, resulta posible determinar que no coinciden ni las
fotografías, ni las fechas de nacimiento, ni la estatura en uno y otro
documento. Es decir, que tales datos son distintos en cada una de las copias
presentadas.[59]
24.7. En la
copia de la solicitud del crédito que aportó LE BON, se puede observar que la
dirección de vivienda registrada en la solicitud corresponde al Municipio de
Itagüí. No obstante, dentro del expediente constan pruebas que permiten
corroborar que, en efecto, la accionante reside y ha residido en el Municipio
de Anorí, Antioquia[60].
24.8. La
accionante allegó algunas pruebas documentales para demostrar que había sido
víctima de suplantación de identidad en ocasiones anteriores. En ellas menciona
que tanto DAVIVIENDA como MOVISTAR, luego de realizar sus respectivas
investigaciones internas, pudieron dictaminar que las obligaciones
correspondientes a uno y otro caso, no le eran imputables.[61]
24.9.
Finalmente, esta Sala evidencia una inconsistencia respecto de INSCRA S.A./LE
BON, pues cuando la sociedad contestó la acción de tutela interpuesta en
primera instancia, envió como soporte del crédito una copia del duplicado de la
cédula de ciudadanía que había sido expedida por la Registraduría General de la
Nación[62] en el año 2007 y no la
copia del documento que la misma sociedad había enviado anteriormente a la
accionante en respuesta a su derecho de petición y que fue aportada como prueba
a la Corte Constitucional tras ser requerida. En los documentos que fueron
remitidos a esta Corporación[63], se encuentra una copia
de la cédula de ciudadanía de las antiguas[64] como soporte
del crédito, que difiere del duplicado previamente mencionado.
Con base en las pruebas examinadas, la Sala establece que en el presente caso existe una duda al menos
razonable, a favor de la actora, respecto de la titularidad de la obligación
que dio lugar al reporte del dato en las centrales de riesgo.
25. La evidente falta de certeza sobre el titular de la
obligación, necesariamente implica la inviabilidad de reportar dato alguno ante
las centrales de riesgo sin violentar el principio de veracidad, consagrado en
el artículo 4° de la Ley 1266 de 2008. Según la norma este principio debe ser
tenido en cuenta de manera armónica e integral junto con las demás
disposiciones incluidas en la citada ley, esto es, la prohibición que contiene
el mismo artículo 4° de registrar y divulgar datos parciales, incompletos,
fraccionados o que induzcan a error.
En estos términos resulta claro que la permanencia del
dato negativo bajo estudio, en las centrales de riesgo, toda vez que no cumple
con el principio de veracidad requerido, constituye una evidente vulneración al
derecho de hábeas data y eventualmente, a otros derechos fundamentales,
como el buen nombre.[65] Concluye la Sala que la
accionante no puede verse perjudicada por la negligencia de INSCRA S.A. / LE
BON en cuanto a la verificación diligente de los documentos presentados para
la solicitud del crédito, máxime si se tiene en cuenta que por causa del
reporte negativo la actividad económica de la actora se ve afectada dada su
calidad de comerciante que requiere la capacidad de contraer nuevas
obligaciones de tipo crediticio.
Adicional a lo anterior, cabe resaltar que en virtud del
artículo 8° de la Ley 1266 de 2008, es deber de la fuente de información
reportar información comprobable. En este caso, al haber una duda razonable al
menos sobre la veracidad del dato, el accionado no logró comprobar que dicha
información es imputable a la accionada, y por lo tanto el dato que reportó no
cumple con los requisitos legales.
26. Por otro lado, vale recordar que, como ya se había
anotado, la legislación nacional reconoce un mecanismo mediante el cual el titular
del dato reportado en las centrales de riesgo puede interponer un reclamo
solicitando que el dato sea rectificado. Dicho reclamo puede ser interpuesto
ante la central del riesgo o la fuente del dato. Acudiendo a las pruebas
presentadas en el presente proceso, observa la Sala que la accionante sí se
valió de dicho mecanismo, toda vez que interpuso un derecho de petición ante LE
BON con fecha 30 de enero del 2010, ya referenciado. No obstante, del análisis
probatorio es posible concluir que la sociedad LE BON -fuente de la
información- no actuó de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008.
Lo anterior teniendo en cuenta, en primer lugar, que el
numeral 4° del artículo 16 de la citada Ley expresa que en caso de que el
reclamo se presente ante la fuente, ésta procederá a resolver directamente el
reclamo y deberá informar a la central de riesgo sobre la recepción del mismo,
de manera que se pueda cumplir con la obligación de incluir una leyenda que
diga “reclamo en trámite”, la cual deberá mantenerse hasta tanto este no
haya sido resuelto. Dicho esto, teniendo en cuenta la información remitida por
DATACRÉDITO –operador- la fuente nunca informó al operador que el dato se
encontraba en discusión por parte de la accionada, aspecto que permite inferir de
entrada que LE BON incumplió con la obligación contenida en el numeral 4° del
artículo 16 de la ley de habeas data.[66]
En segundo lugar, el numeral 5° del citado artículo 16
determina que la fuente debe “realizar una verificación completa de las
observaciones o planteamientos del titular, asegurándose de revisar toda la
información pertinente para poder dar una respuesta completa al titular”.
En el caso bajo estudio, se evidencia que LE BON no cumplió con este requisito
legal, lo cual se comprueba con la respuesta al derecho de petición de fecha 15
de febrero de 2010. A saber:
“En caso de que usted considere que se presento (sic)
alguna suplantación de identidad para la adquisición de este crédito, le
solicitamos respetuosamente se dirija a los (sic) autoridades
competentes para que sean ellas mediante una debida investigación, la que
determinen quien cometió el supuesto ilícito con su documentación, dado que
nosotros como compañía siempre hemos actuado de acuerdo a los lineamientos
legales y bajo la premisa de la buena fe.”[67]
Así, resulta claro que LE BON se abstuvo de hacer una
verificación completa de las observaciones y planteamientos de la señora
QUINTERO LOPERA, pasando por alto el requisito de dar una respuesta completa al
titular. En conclusión, es evidente que LE BON no cumplió con los mandatos
legales para la protección del derecho al habeas data de la accionante
contemplados en la Ley 1266 de 2008.
26. Por otra
parte, el numeral 6° del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008 dice:
“ Sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar
el derecho fundamental del hábeas data, en caso que el titular no se
encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso
judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para
debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida.”
De lo anterior
se entiende que efectivamente es competencia del juez constitucional proteger
el derecho al habeas data del titular de la información, y que
en caso dado que existan dudas sobre la obligación como tal, el titular de la
información puede acudir a otras instancias judiciales. En el caso bajo
estudio, como se deja sentado que la cuestión bajo discusión es la titularidad
de la obligación, considera esta Sala que existe una evidente vulneración al
derecho al habeas data por incumplimiento del principio de veracidad y
por falta de comprobación de la titularidad del dato. Esto último, sin
perjuicio de que la accionada pueda acudir a otras instancias judiciales en
donde se establezca la titularidad de la obligación y se determine si se
encuentra o no en cabeza de la accionante de tal forma que pueda hacerse
exigible.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala deberá
conceder las pretensiones y ordenará a la entidad INSCRA S.A./LE BON que dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, retire el reporte negativo que presentó a las centrales de riesgo
respecto de la obligación pendiente sendas veces mencionada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el
día treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Anorí, Antioquia, que declaró improcedente la solicitud de amparo
interpuesta por la señora Liced Maryore Quintero Lopera.
Segundo.- CONCEDER el amparo
judicial de los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data a
la ciudadana Liced Maryore Quintero Lopera y en consecuencia ORDENAR a
la empresa INSCRA S.A/LE BON que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contados a partir de la notificación del presente fallo, retire el reporte que
de la obligación referida en el presente proceso hizo a PROCRÉDITO y a
DATACRÉDITO.
Tercero.- ORDENAR a DATACRÉDITO que si
pasados tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente fallo,
INSCRA S.A/LE BON no ha retirado el reporte negativo de la obligación referida
en el presente proceso a nombre de la señora Liced Maryore Quintero Lopera, lo
haga.
Cuarto.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado Ponente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Folio 12, Cuaderno 2.
[2]
Folio 16 y 20, Cuaderno 2.
[3]
Folio 14, Cuaderno 2
[4]
Folio 23, Cuaderno 2.
[5]
Cuaderno 2, Folio 21.
[6]
Cuaderno 2, Folio 12.
[7]
Cuaderno 2, Folio 13.
[8]
Cuaderno 2, Folio 15
[9]
Cuaderno 2, Folio 16.
[10]
Cuaderno 2, Folio 19
[11]
Cuaderno 2, Folio 14.
[12]
Cuaderno 2, Folio 23.
[13]
Cuaderno 2, Folio 24.
[14]
Cuaderno 2, Folio 25.
[15]
Cuaderno 2, Folio 26.
[16]
Cuaderno 2, Folio 30
[17]
Cuaderno 2, Folio 31
[18]
Cuaderno 2, Folio 32
[19]
Cuaderno 2, Folio 33
[20]
Cuaderno 2, Folio 34
[21]
Cuaderno 1. Folios 107 a 113.
[22]
Cuaderno 2, Folio 22 y 38
[23]
Cuaderno 2, Folio 42. Las normas citadas dicen:
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se
entiende por:
(…)
4. Adoptar un manual interno de
políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la
presente ley y, en especial, para la atención de consultas y reclamos por parte
de los titulares.
8. Tramitar las
peticiones, consultas y los reclamos formulados por los titulares de la
información, en los términos señalados en la presente ley.
9. Indicar en el respectivo registro
individual que determinada información se encuentra en discusión por parte de
su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o
actualización de la misma y no haya finalizado dicho trámite, en la forma en que
se regula en la presente ley.
[24]
Cuaderno 1, Folio 47.
[25]
Cuaderno 1, Folio 17.
[26]
En este punto es importante aclarar que aunque la accionante
solicita la protección del derecho a la intimidad, a la vida digna y al
trabajo, teniendo en cuenta los hechos del caso, es evidente para la Sala que
se está ante un caso de habeas data.
[27]
Ver Sentencias T-131 de 1998, T-857 de 1999, T-1322 de 2001,
T-262 de 2002, T-467 de 2007, T-284 de 2008, T-421 de 2009, entre otras.
[28]
Cuaderno 2, Folio 14.
[29]
En este punto es importante traer a colación el numeral 8 del
artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, por la cual se dictan las disposiciones
generales del hábeas data, y se regula el manejo de información
contenida en bases de datos personales en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la
proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones. Este artículo dice que es deber de la fuente de información: “Informar
al operador que determinada información se encuentra en discusión por parte de
su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o
actualización de la misma, con el fin de que el operador incluya en el banco de
datos una mención en ese sentido hasta que se haya finalizado dicho trámite.” Por
lo tanto, se entiende que es deber de INSCRA SA/LEBON informar a las centrales
de riesgo que tienen la información de la accionante, que dicha información se
encuentra en discusión por parte de la titular de la misma.
[30]
Sobre el requisito de procedibilidad véanse las sentencias T-168 de 2010 y
T-129 de 2010,
[31]
Ver Sentencias T-851 de 2006 y T-067 de 2007
[32]
Sentencia SU- 082 de 1995
[33]
Ibidem
[34]
Cfr. en “Estudios sobre el derecho a la intimidad”.
Editorial Tecnos. Madrid 1982. Pág 17” –destaca el
texto
[35]
Sentencia T-530/92, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
[36]
T-552 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[37]
T-592 de 2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[38]
Sentencia SU-089 de 1995, MP. Jorge...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.