T-803-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-803/07
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad
DERECHO A LA SALUD-Atención integral a víctimas de accidentes
de tránsito sin exigir requisitos
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Continuidad como elemento esencial
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Culminación de tratamientos iniciados bajo
vigencia que posteriormente se extingue
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD-Culminación de
tratamientos aunque se hubiere extinguido vinculación con EPS
SERVICIO DE SALUD EN ACCIDENTE DE TRANSITO-Reconocimiento por el Fondo de Solidaridad
y Garantía
SERVICIO DE SALUD EN ACCIDENTE DE TRANSITO-Inaplicación de normas cuando de su
cumplimiento en circunstancias específicas deviene la conculcación de derechos
fundamentales
Referencia: expediente T-1626570
Acción de tutela instaurada por Viviana Luz
Garizao Contreras, contra la Fundación Campbell de Barranquilla.
Procedencia: Juzgado 6° Penal Municipal de
Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de
septiembre de dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra
Porto y Catalina Botero Marino, en ejercicio de sus competencias legales y
constitucionales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo proferido por el Juzgado 6°
Penal Municipal de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por
Viviana Luz Garizao Contreras en representación de su progenitora Bertha Isabel
Contreras Herrera, contra la Fundación Campbell de Barranquilla.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por
remisión del mencionado Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31
del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 6 de la Corte, el día 15 de
junio de 2007 eligió, para efectos de su revisión, el asunto en referencia.
I. ANTECEDENTES
La demanda fue presentada el 23 de marzo de 2007 contra
la Fundación Campbell de Barranquilla, solicitando tutelar el derecho a la
salud en conexidad con la vida y la seguridad social, por los hechos que a
continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido
en la demanda.
El 3 de marzo de 2007 Bertha Isabel
Contreras Herrera, sufrió un accidente de tránsito y fue remitida de urgencias
a la Fundación Campbell, donde le diagnosticaron “TCE + conmoción cerebral,
herida amplia contaminada en región frontal con exposición ósea, trauma facial,
trauma cerrado de tórax y abdomen, trauma cervical, herida en labio superior
contaminada, fractura lumbar L2, trauma en hombro izquierdo y trauma pélvico”.
Por su delicado estado de salud, la
paciente fue remitida a la Unidad de Cuidados Intensivos, UCI, bajo la
supervisión del área de neurología de la Fundación Campbell; se determinó la
existencia del “Síndrome Centro Medular de Schneider”, por lo cual había
que realizar una cirugía de la fractura de L2. Todo el tratamiento fue
sufragado por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, hasta que,
mediante escrito de marzo 15 de 2007, la mencionada Fundación le comunicó a la
paciente que “a partir de la fecha de su ingreso hasta el día de hoy la
prestación del servicio ha sobre pasado la cobertura señalada en la Ley, motivo
por el cual instamos a que se acerquen a las oficinas de admisiones para que
sus familiares presten algún tipo de reaseguro (Cobertura en Seguridad Social)
que cubre la totalidad de su atención o en su defecto llevemos a cabo un
convenio de pago por la misma, a partir de la cancelación de algún valor como
abono a lo adeudado, que responda sobre la continuidad del tratamiento” (f.
17 cd. inicial).
La señora Bertha Isabel se encuentra muy
delicada de salud y requiere de la cirugía que le fue prescrita por el médico
tratante, pero no se encuentra afiliada a ninguna EPS, ARS ni al SISBEN.
En virtud de lo anterior, se solicita “ordenar
a la Fundación Clínica Campbell continúe prestando el servicio asistencial
hospitalario y médico quirúrgico de acuerdo a las orientaciones que para este
caso concreto determine el médico tratante. Otorgándose a esa Institución
Prestadora de Salud la posibilidad del RECOBRO (sic) no solo de
los gastos en que se ha incurrido, hasta el momento, en mi atención sino en los
que se generen hasta que concluya mi tratamiento integral” y lograr la
total mejoría.
B. Respuesta de la Fundación Campbell.
Mediante oficio de fecha abril 4 de 2007, el representante legal de
la Fundación demanda “está de acuerdo con la accionante en cuanto al
diagnóstico de la víctima” y reconoce “que la capacidad de desplazamiento,
de movilidad y actividad física, resulta ser una opción necesaria e
imprescindible para que una persona afectada con un traumatismo como el que
sostiene la señora BERTHA CONTRERAS HERRRERA, pueda continuar con una calidad
de vida digna dada su evidente debilidad. Bajo esas específicas condiciones, y
en atención a la protección constitucional al Derecho a la Vida y a la Salud,
la intervención de las extremidades que esta señora requiere para ejercer sus
quehaceres ordinarios con total normalidad es algo indispensable para asegurar
la calidad de vida digna a que aspira”.
No obstante, solicita se niegue la
tutela en su contra, toda vez que el servicio depende del Estado y no de esa
Fundación.
C. Pruebas relevantes que obran en el
expediente.
1. Extracto de cuenta (prefactura de servicios) de la
Fundación Campbell, caso N° 96860, paciente Bertha Isabel Contreras Herrera
(fs. 8 a 16 cd. inicial).
2. Oficio de marzo 15 de 2007, dirigido por la Jefe del
Departamento de Cartera de la Fundación Campbell, a Bertha Contreras Herrera,
comunicándole la conclusión del servicio, por haberse sobrepasado la cobertura
señalada en la ley (f. 17 ib.).
3. Historia clínica de Bertha Isabel Contreras Herrera
en la Fundación Campbell (fs. 18 a 83 ib.).
D. Sentencia única de
instancia.
Mediante fallo de
abril 16 de 2007, el Juzgado 6° Penal Municipal de Barranquilla denegó el
amparo de los derechos invocados en la acción de tutela, al apreciar que “en
este momento, la demandada Fundación Clínica Campbell, no pude (sic) seguir
prestando los servicios que requiere la paciente, aunque estén consiente (sic)
que esta necesita aún recuperación con cirugías, porque la paciente, no
cuenta con ninguna vinculación a EPS, ARP, o SISBEN, que ampare el costo del
tratamiento pendiente, pues lo que cubría el SOAT, ya se agotó. Se observa
pues, negligencia de la señora Bertha Isabel Contreras y de sus familiares al
no vincularla al Sistema General de Seguridad Social en salud ya mediante el
régimen contributivo o el subsidiado, luego entonces no es viable tutelar los
derechos invocados”.
Agregó que la
Fundación Campbell no está vulnerando ningún derecho fundamental, por cuanto la
accionante debía estar afiliada a una EPS o al SISBEN, “a fin que sea
el Estado, quien asuma el costo del procedimiento quirúrgico que requiere la
accionante así como de todo el tratamiento que se derive de la misma,
asegurando de esta manera un derecho fundamental como es la salud, a través del
Fondo denominado ECAT Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Es competente la Corte Constitucional para analizar,
en Sala de Revisión, la decisión tomada dentro de la presente acción de tutela,
con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de estudio.
Una vez se le prestó la atención médica necesaria a Bertha Isabel
Contreras Herrera, debido a un accidente de tránsito que sufrió, los galenos de
la Fundación Campbell observaron la necesidad de realizar una cirugía en una de
sus vértebras que le permita recuperar la movilidad de sus extremidades para
llevar una vida digna, pero debido a que los gastos de la atención superaron lo
sufragado por el SOAT y que la accionante no está inscrita en el Sistema de
Seguridad Social en Salud en ninguna de sus modalidades, el establecimiento
donde fue atendida le canceló el servicio de salud.
Asumiendo la viabilidad de la acción de tutela dirigida contra
particulares que estén a cargo de la prestación del servicio público de salud
(art. 86 Const. y 42.2 D. 2591 de 1991), la Sala determinará si existe por
parte de la Fundación Campbell, conculcación de derechos fundamentales de
Bertha Isabel Contreras Herrera, al cesarle la prestación del servicio de
salud.
Tercera. La salud en conexidad con la vida
es un derecho fundamental de los colombianos, que primariamente se encuentra a
cargo del Estado.
En abundante jurisprudencia[1], la Corte
Constitucional ha determinado que la acción de tutela procede para el amparo
del derecho a la salud, que al efecto adquiere el carácter de fundamental,
siempre y cuando se demuestre que se halla en conexidad con la vida, no sólo en
cuanto se evite la muerte, sino también en que pueda sobrellevarse en unas
condiciones dignas (preámbulo y arts. 1°, 2° y 11 Const., entre otros).
Conforme al artículo 49 de la Constitución
Política el Estado colombiano es el directo responsable de la prestación del
servicio público de salud a sus asociados, que como más adelante se expondrá,
puede delegar en particulares.
Cuarta. Prestación de la atención médica en forma integral
a los accidentados. Continuidad en la prestación del servicio de salud.
Los hospitales, las clínicas y las
entidades de previsión y seguridad social de los subsectores oficial y privado
del sector salud, están obligados a prestar la atención médica en forma
integral a los accidentados, desde la atención inicial de urgencias hasta su
rehabilitación final[2].
En este punto, es de recordar lo
dispuesto por el artículo 365 de la Constitución (no está en negrilla en el
texto original):
“Los servicios públicos son
inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su
prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos estarán sometidos al
régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado,
directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por
particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y
la vigilancia de dichos servicios. …”
Por lo tanto, el Estado puede delegar la
prestación de aspectos específicos del servicio público de salud en los
particulares, pero sin desprenderse de su deber de garantizar a los asociados
su efectividad, por ejemplo en el cabal acatamiento del principio de
continuidad. Así lo ha señalado la Corte Constitucional[3], reiterando por ejemplo
en sentencia T-109 de febrero 13 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis:
“En aras de amparar el derecho a la salud y
a la vida de las personas que acuden en tutela reclamando su protección, la
Corte Constitucional ha sido insistente en afirmar que las empresas
encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el
ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisión que pueda
comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del
mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como
de los particulares que participen en la prestación del servicio público de
salud, garantizar su continuidad.”(No está en negrilla en el texto original).
Por ende, ninguna entidad o empresa, sea pública o
privada, puede interrumpir la prestación del servicio de salud a las personas[4], menos si se está
adelantando un tratamiento que no deba suspenderse, en cuanto de él dependa la
vida misma, su calidad, la integridad física (por ejemplo en cuanto a la
recuperación funcional de órganos o miembros) y la dignidad de los seres
humanos.
Quinta. Caso concreto.
Bertha Isabel Contreras Herrera sufrió
serias lesiones a raíz de un accidente de tránsito, para cuya atención fue remitida
a la Fundación Campbell en Barranquilla, donde se le suministraron tratamientos
y medicinas, para aliviar “TCE + conmoción cerebral, herida amplia
contaminada en región frontal con exposición ósea, trauma facial, trauma
cerrado de tórax, trauma cerrado de abdomen, trauma cervical, herida en labio
superior contaminada, fractura lumbar L2, trauma en hombro izquierdo y trauma
pélvico”[5],
cuyos costos venían siendo sufragados con cargo al SOAT, pero la Fundación
mediante oficio de marzo 15 de 2007, comunicó a la accionante que la cobertura
del SOAT se había superado y le solicitó algún tipo de reaseguro, pero la
paciente no cuenta con capacidad económica, ni se halla afiliada al Sistema de
Seguridad Social en Salud, ni al de riesgos profesionales.
Además, la accionante tiene “una limitación para
movilización de miembros superiores, movilización libre de miembros inferiores,
sensibilidad conservada y disminución de fuerza muscular sobre todo de miembros
superiores”[6].
En la contestación de la demanda, la Fundación Campbell anotó que como “consecuencia
del accidente presentó: además de contusiones múltiples, conmoción cerebral,
heridas amplias y sangrantes, sufrió trauma cervical y fractura lumbar L2” y
que hoy en día la paciente “se encuentra en su sitio de residencia en espera
del procedimiento correspondiente al diagnóstico médico, a saber: SINDROME
CENTRO MEDULAR DE SHNEIDER, y de la colocación de material de osteosíntesis
necesario, cuyo elevado costo, reiteramos este punto, sumado a la falta de
cobertura de seguridad social que soporta el paciente han impedido el rápido
accionar de esta institución” (no está en negrilla en el texto
original).
Como ya se indicó, el servicio de salud en Colombia
recae en el Estado, con facultad otorgada por la Constitución Política para
delegarlo en los particulares, pero garantizando la prestación del servicio
público.
Se observa, en el caso bajo estudio, que el estado de
salud de la accionante es delicado, de acuerdo con los informes referidos, y
que la fractura de “L2” impide su movilización; además, la actora
no cuenta con otro medio para solventar los tratamientos y, particularmente, la
cirugía que requiere para recuperar su movilidad y calidad de vida, pues no se
encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, ni hay cubrimiento
de ARP.
Por ende, se debe continuar el tratamiento, para que
la lesionada recupere la movilidad y fortaleza de sus miembros y vuelva a valerse
por sí misma, reasumiendo hasta donde sea posible una vida normal, como admite
la propia Fundación demandada cuando reconoce que “la capacidad de
desplazamiento, de movilidad y actividad física, resulta ser una opción
necesaria e imprescindible para que una persona afectada con un traumatismo
como el que sostiene la señora Bertha Contreras Herrera, pueda continuar con
una calidad de vida digna e idónea dada su evidente debilidad”, en la
medida en que la protección constitucional del derecho a la vida y a la salud
demanda atender “las extremidades que esta señora requiere para ejercer sus
quehaceres ordinarios con total normalidad… indispensable para asegurar la
calidad de vida digna a que aspira” (f. 89 cd. inicial).
Como ya se expuso en esta providencia, la protección
del derecho a la salud en Colombia recae sobre el Estado, que está obligado a
garantizar a sus asociados la prestación y continuidad de los servicios
correspondientes, ya que una cesación en algún punto del tratamiento médico
integral puede poner en gran peligro funciones vitales y empeorar la situación,
con el riesgo de que resulte degradada aún más la calidad de vida, todo lo cual
resalta que la acción de tutela es el mecanismo más expedito para la protección
de los derechos fundamentales conculcados por esta clase de omisiones o
interrupciones.
Resulta claro que si la cobertura del SOAT llegó a su
límite, la entidad que prestó su atención inicial está en la obligación de
continuar el servicio[7],
que debe ir desde su inicio hasta la mejoría del paciente, quedando tal entidad
en posición de repetir al Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA[8], subcuenta de riesgos
catastróficos y accidentes de tránsito[9].
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia
T-959 de septiembre 15 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, determinó:
“(i) Cuando ocurre
un accidente de tránsito, todos los establecimientos hospitalarios o clínicos y
las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y
privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica en forma
integral a los accidentados[10],
desde la atención inicial de urgencias hasta su rehabilitación final, lo cual
comprende atención de urgencias, hospitalización, suministro de material
médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de
medicamentos, tratamiento y procedimientos quirúrgicos, servicios de
diagnóstico y rehabilitación[11];
(ii) las aseguradoras, como administradoras del capital con el cual se cubre
los tratamientos médicos, no son las encargadas de prestar el tratamiento
médico directamente; (iii) la institución que haya recibido al paciente,
considerando el grado de complejidad de la atención que requiera el
accidentado, es responsable de la integridad de la atención médico –
quirúrgica; (iv) suministrada la atención médica por una clínica u hospital,
éstos están facultados para cobrar directamente a la empresa aseguradora que
expidió el SOAT, los costos de los servicios prestados, hasta por el monto
fijado por las disposiciones pertinentes, es decir, 500 salarios mínimos
diarios legales vigentes al momento del accidente;[12] (v) agotada
la cuantía para los servicios de atención cubierta por el SOAT y tratándose de
víctimas politraumatizadas o que requieran servicios de rehabilitación, la
institución que ha brindado el servicio puede reclamar ante el Fondo de
Solidaridad y Garantía FOSYGA, subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes
de tránsito, hasta un máximo equivalente a 300 salarios mínimos diarios legales
vigentes al momento del accidente[13];
(vi) superado el monto de 800 salarios mínimos diarios legales vigentes
indicados, la responsabilidad del pago de los servicios recae sobre la Empresa
Promotora de Salud, la empresa de medicina prepagada o la Administradora de
Riesgos Profesionales, en los casos en los que el accidente haya sido
calificado como accidente de trabajo, a la que se encuentre afiliada la víctima[14], o,
eventualmente, al conductor o propietario del vehículo, una vez haya sido
declarada su responsabilidad por vía judicial[15].” (No está en negrilla en el texto original.)
En ese orden de ideas, esta Sala de
Revisión encuentra que los derechos fundamentales cuya protección se invoca a
nombre de Bertha Isabel Contreras Herrera están siendo
conculcados por la Fundación Campbell, ante la negativa a continuar con el
tratamiento de salud que requiere con motivo del accidente de tránsito que
sufrió, toda vez que de ese tratamiento depende recuperar su calidad de vida,
especialmente de la cirugía de “la fractura de L2”, que según los
galenos de la Fundación Campbell, le devolverá movilidad a sus extremidades,
perdida en el accidente de tránsito. Por lo tanto, siguiendo la reiterada jurisprudencia sobre el tema[16],
se ampararán los derechos instados por la accionante, en protección de
su salud en conexidad con la vida y dignidad humana.
Recuérdese también que el
artículo 34 del Decreto 1283 de 1996 establece:
“DEL CUBRIMIENTO DE
SERVICIOS MEDICO QUIRÚRGICOS. El Fondo de Solidaridad y Garantía reconocerá la
atención de los servicios médico quirúrgicos en los riesgos catastróficos y en
los accidentes de tránsito, de conformidad con las siguientes reglas: A.
Accidentes de tránsito. En el caso de los accidentes de tránsito ocasionado por
vehículo no identificado o no asegurado, el monto máximo por servicios médico
quirúrgicos será hasta de 500 salarios mínimos diarios legales vigentes en el
momento de ocurrencia del accidente. En caso de víctimas politraumatizadas y de
requerirse servicios de rehabilitación una vez agotado el límite de cobertura
de que trata el inciso anterior cuando se trata de vehículos no identificados o
no asegurados, o agotada la cobertura prevista para el SOAT, la subcuenta de
riesgos catastróficos y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y
Garantía, asumirá por una sola vez, reclamación adicional por los excedentes de
los gastos anotados, hasta por un valor máximo equivalente a 300 salarios
mínimos diarios legales vigentes en el momento del accidente, previa
presentación de la cuente debidamente diligenciada.”
Esta Corte, en determinados casos[17]
y según lo instituido en los artículos 4° de la Constitución y 29-6 del Decreto
2591 de 1991, ha resuelto inaplicar normas cuando de su cumplimiento, en
circunstancias específicas, deviene la conculcación de derechos fundamentales.
En el presente asunto tendrá que
imponerse esa inaplicación, frente a las limitaciones contenidas en el precepto
que acaba de ser trascrito, para proteger los derechos de Bertha Isabel Contreras Herrera
a la salud y la integridad física, en conexidad con la vida digna, de
manera que el cubrimiento público del
tratamiento apropiado continúe hasta la recuperación de la paciente de las
lesiones personales que le produjo el accidente de tránsito al cual se viene
haciendo referencia.
Ello dada la magnitud de la afectación
corporal, que incluye pervivir con una vértebra lumbar fracturada, a pesar de
contar con diagnóstico médico de recuperación de la movilidad con la cirugía de
esa fractura en “L-2”; así mismo, en cuanto no se ha refutado que la
señora Contreras Herrera carezca de capacidad económica
y no se halle afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, que el Juzgado
de instancia censura, no sin razón, como “negligencia de la señora Bertha Isabel Contreras y de sus familiares”, circunstancia que, sin embargo, no puede
conducir a que se la abandone a su suerte, debiendo recordárseles a los
parientes su deber constitucional[18]
y legal[19]
de vincular[20]
a la señora Contreras Herrera al
sistema de seguridad social en salud.
Por todo lo anteriormente expuesto, se
revocará el fallo dictado por el Juzgado 6° Penal
Municipal de Barranquilla el 16 de abril de 2007, que denegó amparar los derechos fundamentales invocados, los
cuales procede tutelar.
En tal virtud, se ordenará a la Fundación Campbell, por conducto de su representante legal o
quien haga sus veces y si aún no lo ha realizado, que en el término de las
cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo, reanude
de manera integral y según prescriban los médicos tratantes, la prestación de
los servicios de salud para afrontar y sanar las lesiones que a raíz del
accidente de tránsito le fueron causadas a Bertha Isabel Contreras Herrera, incluyendo
la cirugía de la fractura en “L2” que requiera, pudiendo repetir ante el
FOSYGA, en la forma analizada en precedencia.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 6° Penal Municipal de
Barranquilla el 16 de abril de 2007, que denegó la acción de tutela promovida a
nombre de Bertha Isabel Contreras Herrera. En su lugar, CONCÉDESE el
amparo solicitado.
Segundo.- ORDÉNASE a la Fundación Campbell que, por
conducto de su representante legal o quien haga sus veces y si aún no lo ha
realizado, en el término de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la
notificación de este fallo, reanude de manera integral y según prescriban los
médicos tratantes, la prestación de los servicios de salud para tratar y sanar
las lesiones que sufre Bertha Isabel Contreras Herrera, a raíz del accidente de
tránsito acaecido el 3 de marzo de 2007, incluyendo la cirugía de la fractura
en “L2” que requiera.
Tercero.- INAPLÍQUESE, con base en los artículos 4º de la
Constitución Política y 29-6 del Decreto 2591 de 1991, únicamente para este
caso concreto, la expresión “asumirá por una sola vez,
reclamación adicional por los excedentes de los gastos anotados, hasta por un
valor máximo equivalente a 300 salarios mínimos diarios legales vigentes en el
momento del accidente”, contenida en el artículo 34 del Decreto 1283 de
1996, para que la Fundación Campbell cumpla
con lo dispuesto en el punto segundo de esta parte resolutiva y pueda repetir contra el FOSYGA en lo que, adicional al
cubrimiento del SOAT, sufrague por concepto de la orden impartida en este fallo.
Cuarto.- Líbrese por Secretaría la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese e insértese en
la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CATALINA BOTERO MARINO
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cfr. T-201 de marzo 4 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-1097
de noviembre 4 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-1162 de noviembre 18 de
2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T–1112 de noviembre 8 de 2004, M. P.
Jaime Araújo Rentería ;entre muchas otras.
[2]
T-959 de septiembre 15 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra..
[3]
T-406 de septiembre 24 de 1993, M. P. Alejandro Martínez
Caballero:“… el servicio público se caracteriza por la continuidad en
la prestación del mismo. A su vez el artículo 49 de la Constitución consagra
que la atención a la salud es un servicio público a cargo de la entidad
responsable. Por lo tanto, al ser la salud un servicio público no puede
interrumpirse su prestación por su carácter inherente a la existencia misma del
ser humano y del respeto a su dignidad.”
[4]
Artículos 11, 49, 209 (“La función administrativa está al
servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad
y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la
desconcentración de funciones.”) y 365 (“Los servicios públicos
son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar
su prestación eficiente a todos loa habitantes del territorio nacional.”)
[5]
Texto trascrito de la historia clínica, hoja de ingreso (f. 28 cd. inicial).
[6]
F. 43 ib.
[7]
Cfr. T-829 de octubre 25 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[8]
Decreto 806 de 1998, artículo 15: “Atención en accidentes de tránsito y
eventos catastróficos. El sistema general de seguridad social garantiza a todos
los habitantes del territorio nacional la atención en salud derivada de
accidentes de tránsito con cargo a la aseguradora del vehículo causante del
siniestro o al Fosyga según sea el caso. De igual manera, el sistema general de
seguridad social en salud garantizará el pago a las IPS por la atención en
salud a las personas, víctimas de catástrofes naturales, actos terroristas y
otros eventos aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud;
así como el pago de las indemnizaciones de acuerdo con la reglamentación
contenida en el Decreto 1283 de 1996 o en las normas que lo modifiquen,
adicionen o sustituyan.”
[9]
Decreto 1283 de 1996, artículo 30: “La subcuenta de seguro de riesgos
catastróficos y accidentes de tránsito tiene como objeto garantizar la atención
integral a las víctimas que han sufrido daño en su integridad física como
consecuencia directa de accidentes de tránsito, eventos terroristas y
catastróficos, de acuerdo con las siguientes definiciones: a) Accidente de
tránsito. Se entiende por accidente de tránsito el suceso ocasionado o en el
que haya intervenido un vehículo automotor, en una vía pública o privada con
acceso público, destinada al tránsito de vehículos, personas y/o animales y que
como consecuencia de su circulación o tránsito, o que por violación del
precepto legal o reglamentario de tránsito causa daño en la integridad física
de las personas.”
Ley 441 1998, artículo 1°: “Los recursos excedentes de
la vigencia 1997 de la subcuenta de seguro de riesgos catastróficos y
accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, se
destinarán a financiar los servicios prestados a la población vinculada al
sistema, no amparados por beneficios de los regímenes contributivos o
subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estos recursos se
distribuirán de acuerdo con los criterios que para tal efecto señale el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud, entre las instituciones prestadoras de
servicios de salud o aquellas privadas con las cuales la Nación o las entidades
territoriales suscribirán contratos para tal fin.”
[10]
Pie de página original de la cita: “La Superintendencia Nacional de Salud,
en la CIRCULAR EXTERNA No. 014 de 1995, mediante la cual se imparten ‘instrucciones
que permitan garantizar el acceso a la atención inicial de urgencias y a la
atención de urgencias, así como orientar al sector salud sobre la forma de
garantizar la financiación de este tipo de atención’, señaló que la atención de
víctimas de accidentes de tránsito, ‘deberá ser integral para el caso de las
víctimas de accidente de tránsito, y la remisión a que se refieren los puntos
anteriores sólo podrá hacerse si la entidad no cuenta con la capacidad o los
recursos para la complejidad del caso’.”
[11] Pie de página original de la cita “Estatuto
del sistema financiero. Artículo 195. ATENCION DE LAS VICTIMAS 1.
Obligatoriedad. Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades
de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector
salud están obligados a prestar la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u
hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de
tránsito.”
[12] Pie de página
original de la cita “Estatuto del sistema financiero Artículo 193. ‘ASPECTOS
ESPECIFICOS RELATIVOS A LA POLIZA. 1. Coberturas y cuantías. La póliza incluirá
las siguientes coberturas: a) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y
hospitalarios por lesiones con una indemnización máxima de quinientas (500)
veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente’.En el
caso de las víctimas de accidentes de tránsito que involucren vehículos no
identificados o no asegurados, la cobertura completa está a cargo de la
subcuenta Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del FOSYGA.”
[13]
Pie de página original de la cita “Ver al respecto el literal A del artículo
34 del Decreto 1283 de 1996 ‘Por el cual se reglamenta el funcionamiento del
fondo de solidaridad y garantía del sistema general de seguridad social en
salud’.”
[14]
Pie de página original de la cita “Ver ibídem”.
[15]
Pie de página original de la cita “… T-111 de 2003, M. P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.”
[16]
T-794 de septiembre 11 de 2003, M. P.
Clara Inés Vargas Hernández; T-1033 de octubre 21 de 2004, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1064 de octubre 28 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa; T-1066 de octubre 28 de 2004, M. P.
Humberto Antonio Sierra Porto; T-1069 de octubre 28 de 2004, M. P. Humberto Antonio Sierra
Porto; T-1148 de noviembre 17 de 2004, M. P. Humberto Antonio Sierra
Porto; T-1181 de noviembre 24 de 2004, M. P.
Jaime Córdoba Triviño; T-1184 de noviembre 24 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa; T-1192 de noviembre 25 de 2004, M. P.
Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1213 de diciembre 3 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-078 de febrero 3 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-084 de febrero 3 de 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-346 de abril 7 de 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-585 de junio 3 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-651 de junio 23 de 2005, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-654 de junio 23 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-914 de noviembre 7 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-963 de noviembre de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández;
T-102 de febrero 15 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-266 de abril 7 de
2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[17]
T-1036 octubre 12 de 2004, Rodrigo
Escobar Gil; T-598 de junio 9 de 2005, M. P. Álvaro
Tafur Galvis.
[18]
Respecto de esta obligación, la Corte Constitucional en sentencia C-994 de
octubre 12 de 2004, M. P. Jaime Araujo Rentería expresó: “El fundamento
constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social
(Arts. 1º y 95, Num. 2) en el interior de la familia, por ser ésta la
institución básica de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma
(Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el
parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los
grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa”.
[19]
Código Civil, artículo 411.
[20]T-608
de mayo 29 de 2000, Alejandro Martínez Caballero: “El primer encargado de su
salud es la propia persona y si es mayor de edad con mayor razón. Sin embargo,
el Estado, la familia y la sociedad solidariamente deben contribuir a un
eficiente cubrimiento universal en salud. En materia de salud la solidaridad
tiene como una de sus manifestaciones el cubrimiento de quienes la ley
considera como beneficiarios del servicio. La solidaridad también aparece
dentro de los deberes constitucionales”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.