T-803-04
Sentencia T-1051/03
Sentencia T-803/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO ADELANTA PROCESOS CONCURSALES-Procedencia
Los procesos
concursales se orientan hacia la protección de la organización empresarial y, a
través de ella, hacia el mantenimiento del empleo y la salvaguarda del sistema
crediticio, lo cual se logra mediante la sujeción de las sociedades que
afrontan crisis económicas a dos tipos de procedimientos: el concordato o
acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, y la liquidación
obligatoria. El primero permite que las empresas con graves dificultades en el
pago de sus pasivos lleguen a un acuerdo con sus acreedores, con el fin de
permitir su recuperación y conservación, así como la protección de los
créditos; mientras el segundo persigue, cuando no es posible la recuperación de
la empresa, realizar los bienes del deudor para obtener el pago ordenado de sus
obligaciones. Queda entonces claro que la Superintendencia de Sociedades,
entidad administrativa de orden nacional encargada de la inspección, vigilancia
y control de las sociedades no vigiladas por otras Superintendencias, desempeña
funciones de tipo jurisdiccional en el desarrollo de procesos de liquidación
obligatoria de sociedades mercantiles, y que sus decisiones, por lo tanto,
constituyen providencias judiciales, lo que indica que, eventualmente, éstas
pueden llegar a constituir vías de hecho y pueden ser impugnadas mediante el
ejercicio de la acción de tutela. Sin embargo, para verificar la procedencia
excepcional de la acción de tutela en tal hipótesis, es necesario que la Sala
realice un estudio de los medios judiciales de defensa de los que disponen las
partes que intervienen en los procesos de liquidación obligatoria.
AUTO DE GRADUACION Y CALIFICACION DE
CREDITOS-Puede ser
impugnado por tutela
El auto de
graduación y calificación de créditos dictado por la Superintendencia de
Sociedades en el marco de un proceso de liquidación obligatoria de sociedades
mercantiles, en tanto no pone fin al tramite sino que se limita a reconocer o
rechazar los créditos que serán pagados durante el transcurso del mismo, puede
ser impugnado mediante el ejercicio de la acción de tutela por violación del
debido proceso, cuando se haya agotado el recurso de reposición ante la
mencionada superintendencia, y siempre que sea evidente la presencia de una vía
de hecho.
PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO
SUSTANCIAL Y REVOCATORIA DE PODER POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Irregularidad en la ratificación del poder
no invalidaba lo actuado/DOCUMENTO PUBLICO SUSCRITO EN EL EXTERIOR-Irregularidad
en la ratificación del poder no invalidaba lo actuado
En
atención a los principios de buena fe, de prevalencia del derecho sustancial,
de instrumentalidad de las formas y de economía procesal, es forzoso concluir
que si bien se presentó una irregularidad en la ratificación del poder que la
esposa del accionante otorgó a nombre de éste al abogado, dicha irregularidad
no tenía la virtualidad de invalidar lo actuado, dado que, en primer lugar, el
contenido del documento nunca ha sido discutido ni tampoco éste fue tachado de
falso; en segundo lugar, ya que la Superintendencia de Sociedades lo aceptó sin
reparos a través de un auto que tampoco fue objeto de recursos, y, en tercer
lugar, porque la actuación cumplió su finalidad, cual es haber permitido que el
crédito del accionante fuera presentado en tiempo en el trámite de la
liquidación obligatoria de la sociedad Cipres Trade Center S.A. Así las cosas,
si la finalidad de los procedimientos es hacer efectivo el derecho material, y
si en el caso concreto no se afectaron los derechos al debido proceso y de
defensa de los otros acreedores ni de la deudora, entonces no había razón para
que la Superintendencia de Sociedades, de manera desproporcionada y casi un año
después, revocara su decisión de aceptar al abogado como apoderado, impidiendo
de esta manera al accionante hacer efectivo su crédito, toda vez que, como ya
ha sido señalado, éste último no tendrá luego una nueva oportunidad para
reclamar el pago de lo que se le adeuda.
PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO-Falta de abono de la firma del Cónsul
En el caso
que analiza la Sala se tiene que, si se entiende que la falta del abono de la
firma del cónsul que autenticó la ratificación del poder condujo a una carencia
total del mismo, de conformidad con el numeral séptimo del artículo 140 ibídem,
dicha nulidad fue saneada en tanto el acto procesal, es decir, la ratificación,
cumplió su finalidad, pues ella permitió que el accionante pudiera presentar su
crédito en la oportunidad debida en el proceso de liquidación obligatoria, y
por otro lado, no se vulneró el derecho de defensa de los otros intervinientes
en el proceso. Al respecto la doctrina señala que cuando el numeral cuarto de
la norma en mención se refiere a que el acto procesal haya alcanzado su
finalidad, hace alusión a la finalidad del proceso y no a la de la formalidad,
finalidad que en el presente caso consiste en reconocer y pagar las deudas
adquiridas por una empresa que, por afrontar una grave crisis económica, debe
ser liquidada. En este contexto, si en el proceso de liquidación obligatoria no
se discutió la calidad de acreedor del tutelante, sino simplemente la
regularidad de su representación judicial, es claro que la finalidad del
proceso se cumplió cual era permitir que todos los acreedores presentaran sus
créditos para que sean luego pagados en el orden respectivo. De igual forma, la
Sala observa que en manos de la Superintendencia de Sociedades estaba la
posibilidad de subsanar el vicio referido, ya que nada se oponía a que, una vez
advirtió su presencia, solicitara de oficio al Ministerio de Relaciones
Exteriores el abono de la firma del cónsul que autenticó la ratificación. En
este punto hay que traer de nuevo a colación el carácter instrumental del
proceso y el deber del juez de interpretar las normas procesales conforme a
este principio y al de economía procesal, de modo que si bien es cierto las
partes tienen cargas procesales que deben cumplir para obtener las
consecuencias jurídicas que pretenden, este deber no es absoluto y debe ser
armonizado con las facultades de impulso oficioso que poseen los jueces y que
deben emplear para alcanzar la finalidad del proceso, cual es garantizar la
efectividad de los derechos sustanciales de las partes.
REVOCATORIA DE PODER POR LA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Fue una decisión desproporcionada y excesiva
Advierte
la Sala que la decisión de la Superintendencia de Sociedades de revocar el auto
en que había reconocido personería y de rechazar el crédito es a todas luces
desproporcionada y excesiva, puesto que, en primer lugar, no era necesaria,
pues como ya fue expuesto, la actuación ya había cumplido su finalidad, de
manera que no se consiguió nada revocándola; en segundo lugar y en este mismo
orden de ideas, no fue útil y más bien se convirtió en un obstáculo para la
garantía de los derechos sustanciales del accionante; y, finalmente, no contribuyó
a hacer efectivo ningún principio o derecho fundamental, y por el contrario
limitó injustificadamente los derechos del actor. A esto hay que sumar que la
Superintendencia de Sociedades produjo la revocatoria casi un año después de
proferido el auto, en un momento procesal en el que el tutelante ya no podría
presentar de nuevo su acreencia dentro del tramite de liquidación obligatoria.
VIA DE HECHO-Defecto procedimental
La Sala
aclara que aunque esta Corporación ha expresado que los autos manifiestamente
ilegales no se ejecutorian, y que, por lo tanto, no obligan al funcionario
judicial a la hora de proveer una decisión definitiva, en el caso particular el
auto que reconocía personería no era manifiestamente ilegal. En efecto, la
ausencia del requisito del artículo 259 del C.P.C., como ya fue explicado, no
constituye un requisito que afecte la validez de la actuación, y si, en todo
caso, se consideraba un vicio de tal magnitud como para erigirse en una causal
de nulidad, esta ya había sido subsanada, en tanto cumplió su finalidad y no
impidió que los demás acreedores ejercieran su derecho de defensa. En este
orden de ideas, la Superintendencia de Sociedades incurrió en una vía de hecho
por defecto procedimental, en la medida que actuó completamente por fuera del
procedimiento establecido en materia de nulidades e irregularidades, lo que
lleva a esta Sala a tutelar el derecho al debido proceso.
Referencia:
expediente T-874223
Peticionario: María Claudia Cubillos de
Arango y Federico Ignacio Arango Botero
Accionado: Superintendencia de Sociedades
Magistrado Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA.
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Uprimny Yepes, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión del fallo de
instancia adoptado el 12 de febrero de 2004, por la Sección Segunda, Subsección
“A” del Consejo de Estado.
I. HECHOS
1.
El 11 de diciembre de
2000, la Superintendencia de Sociedades, mediante el auto 441-22834, decretó la
apertura del trámite de liquidación obligatoria de la sociedad Cipres Trade
Center S.A.
2.
María Claudia Cubillos
de Arango, actuando como agente oficiosa de su esposo, Federico Arango Botero,
quien reside en los Estados Unidos, confirió poder a Jairo Enrique Rosero
Ortíz, de conformidad con el artículo 47 del C.P.C., para que lo representara
en el proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Cipres Trade Center
S.A.
3.
El 10 de abril de 2001,
Jairo Enrique Rosero Ortíz, en representación de Federico Arango Botero, se
hizo presente en el proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Cipres
Trade Center S.A., para reclamar el pago del crédito laboral que su
representado posee en contra de la referida sociedad.
4.
El 3 de mayo de 2001,
la Superintendencia de Sociedades, mediante el auto 441-7071, se negó a
reconocerle personería a Jairo Enrique Rosero Ortíz y, en consecuencia, rechazó
la presentación del crédito de Federico Arango Botero.
5.
El apoderado del
accionante presentó contra dicha decisión, recurso de reposición, demostrando
que se había dado cumplimiento al artículo 47 del C.P.C.
6.
El 16 de julio de 2001,
la demandada, por medio del auto 441-11828, revocó el auto recurrido y
reconoció personería a Jairo Enrique Rosero Ortíz.
7.
El 11 de septiembre de
2001, Federico Arango Botero ratificó el poder que su esposa había conferido a
Jairo Enrique Rosero Ortíz para que lo representara en el proceso de liquidación
obligatoria de la sociedad Cipres Trade Center S.A. Sin embargo, aunque su
firma fue autenticada por el cónsul de Colombia en la ciudad de Atlanta –
Estados Unidos -, no se obtuvo el abono de la firma del cónsul por el
Ministerio de Relaciones Exteriores, como lo dispone el artículo 259 del C.P.C.
8.
El 19 de octubre de
2001, la Superintendencia de Sociedades, por medio del auto 441-18441,
reconoció personería a Jairo Enrique Rosero Ortíz como apoderado judicial de
Federico Arango Botero. Afirma el abogado que este auto no fue recurrido.
9.
El liquidador de la
firma Cipres Trade Center S.A. y el acreedor AV VILLAS objetaron el crédito
presentado por Jairo Enrique Rosero Ortíz en representación de Federico Arango
Botero, bajo el argumento de que el agente oficioso que había otorgado el
poder, no había acreditado tal condición, de modo que el apoderado carecía de
facultades para representar al accionante.
10.
El 23 de julio de 2002,
la Superintendencia de Sociedades profirió el auto de graduación y calificación
de créditos No. 441-011514, en el que rechazó el crédito de Federico Arango
Botero, debido a que afirmó en el considerando 6.40.3 "[t]oda vez que
mediante el Auto 441-7071 del 3 de mayo de 2001, se rechazó personería al
Doctor JAIRO ENRIQUE ROSERO ORTIZ, para actuar como apoderado judicial del
señor FEDERICO IGNACIO ARANGO BOTERO, el crédito se rechaza".
11.
El apoderado del
accionante recurrió el auto 441-011514, recordándole a la Superintendencia de
Sociedades que ya el 19 de octubre de 2001, le había reconocido personería
jurídica mediante el auto 441-18441.
12.
El 31 de marzo de 2003,
la Superintendencia de Sociedades resolvió el recurso de reposición presentado
en contra del auto 441-011514, mediante el auto 441-6082, y decidió, primero,
dejar sin efectos el auto 441-11828, en el que había reconocido personería a
Jairo Enrique Rosero Ortíz, y segundo, rechazar el crédito de Federico Arango
Botero.
13.
El apoderado del
tutelante manifiesta que el 7 de abril de 2003, dentro del término legal,
presentó recurso de reposición en contra del auto 441-6082 de la
Superintendencia de Sociedades, bajo el argumento de que la ratificación no
tiene que reunir los mismos requisitos que el poder otorgado en el exterior, de
modo que no requiere el abono del Ministerio de Relaciones Exteriores.
No obstante, agregó, en primer lugar, que
en gracia de discusión, si se requiriera ese abono, la demandada debía haberles
concedido un plazo para cumplir con dicha diligencia; en segundo lugar, que
conforme con el parágrafo del artículo 140 del C.P.C., si la falta de abono
fuese una irregularidad, el hecho de que ninguno de los participantes en el
trámite hubiera objetado el auto por medio del cual se le reconoció personería,
la saneaba; y por último, que de mantener la decisión recurrida, se vulneraría
el derecho al debido proceso del accionante y la prelación del derecho
sustancial sobre las formalidades. Solicitó entonces a la Superintendencia de
Sociedades, que le concediera un plazo de cinco días para subsanar la
irregularidad.
14.
El 27 de junio de 2003,
la Superintendencia de Sociedades resolvió en forma negativa el recurso de
reposición presentado por el apoderado del demandante.
15.
Sostiene Jairo Enrique
Rosero Ortíz que el 7 de julio de 2003 presentó de nuevo recurso de reposición
en contra del auto que resolvió el segundo recurso, por estimar que la
Superintendencia de Sociedades no se había referido a los argumentos
presentados.
16.
El 28 de octubre de
2003, la Superintendencia de Sociedades, por auto 441-017522, negó nuevamente
el recurso, alegando que no había elementos nuevos ni no decididos.
17.
El 14 de noviembre de
2003, Maria Claudia Cubillos de Arango, como representante general de Federico
Arango Botero, de conformidad con la escritura pública EX5761873 de la Notaría
49 del Circuito de Bogotá, del 14 de mayo de 2002, otorgó poder a Jairo Enrique
Rosero Ortíz para que presentará acción de tutela en su nombre y en el de su
representado, en contra de la Superintendencia de Sociedades, por la exclusión
del crédito laboral de éste último en el proceso de liquidación obligatoria de
la firma Cipres Trade Center S.A.
18.
El 20 de noviembre de
2003, Jairo Enrique Ortíz, en representación de Federico Ignacio Arango Botero
y de María Claudia Cubillos de Arango, interpuso acción de tutela, por
violación del derecho fundamental al debido proceso de sus representados y del
principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, en
contra de la Superintendencia de Sociedades, solicitando que se dejaran sin
efecto las siguientes providencias proferidas por la demandada en desarrollo
del proceso de liquidación de la sociedad "Cipres Trade Center S.A. en
liquidación obligatoria", radicado bajo el número 27079, por constituir una
vía de hecho:
·
Considerando 6.40,
denominado "Crédito 55 FEDERICO ARANGO BOTERO", y la parte resolutiva
pertinente, del auto de calificación y graduación de crédito número 441-011514
del 23 de julio de 2002.
·
Considerando 2.3 y el
numeral décimo quinto de la parte resolutiva del auto 441-6082 del 31 de marzo
de 2003.
·
Auto 441-011331 del 27
de junio de 2003.
·
Auto 441-017522 del 28
de octubre de 2003.
En consecuencia, requirió que se ordenara a
la Delegatura para los Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de
Sociedades, en primer lugar, que admitiera a Federico Arango Botero como
acreedor laboral de primera clase de la sociedad Cipres Trade Center S.A.; y en
segundo lugar, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, toda vez que el
proceso de liquidación aludido se encuentra en una etapa avanzada, que
suspendiera provisionalmente los autos arriba enumerados.
Finalmente, solicitó que si el juez de
instancia consideraba que existían otros mecanismos judiciales de defensa, que
se admitiera la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar el
perjuicio irremediable antes descrito. Agregó que los autos proferidos por la
Superintendencia de Sociedades en los procesos de liquidación de sociedades no
son susceptibles de ningún recurso por tratarse de un proceso de única
instancia, de manera que la tutela constituye el único medio de defensa con el
que cuenta su representado.
El 28 de noviembre de 2003, el apoderado
judicial de los accionantes solicitó la adición de la demanda, para que el juez
de instancia se pronunciara sobre la suspensión provisional de una audiencia
programada por la Superintendencia de Sociedades para el 4 de diciembre de
2003, en la que se discutiría la posibilidad de aprobar una dación en pago a
los acreedores reconocidos dentro del proceso de liquidación obligatoria.
Contestación de la demanda
La Superintendencia de Sociedades, mediante el oficio
No. 441-078792 del 28 de noviembre de 2003, contestó la demanda de tutela
formulada en su contra por el apoderado judicial de María Claudia Cubillos de
Arango y Federico Arango Botero, afirmando;
1.
Que dicha entidad
cumple funciones jurisdiccionales cuando adelanta procesos concursales, por lo
que, en estos casos, tiene los poderes y obligaciones que se asignan desde la
Constitución a la rama jurisdiccional del poder público.
2.
Que de lo anterior se
deduce que sus decisiones en los procesos concursales, bien sean de concordato
o de liquidación obligatoria, son decisiones propias de un juez, contra las que
no cabe la acción de tutela, salvo que se evidencie una vía de hecho, lo cual
no ocurrió en el caso de objeto de la demanda, ya que la Superintendencia de
Sociedades se ajustó en todas y cada una de las partes del proceso a los
dispuesto en la ley para el efecto.
3. Que las providencias atacadas mediante la
acción de tutela surtieron la contradicción propia de todo escenario judicial,
razón por la cual la tutela se torna improcedente, pues no es un mecanismo que
sustituya a los medios de impugnación previstos en la ley.
Solicitó, entonces, que se rechazara la acción de
tutela por estar dirigida contra una providencia judicial legalmente
ejecutoriada, y toda vez que dicha acción no es el mecanismo adecuado para
debatir decisiones judiciales, ni constituye un nuevo medio de impugnación.
II. PRUEBAS
1.
Copia del poder general
concedido por Federico Ignacio Arango Botero a María Claudia Cubillos de
Arango, el 14 de mayo de 2002, mediante la escritura pública No. EX5761873 de
la Notaría 49 del circuito de Bogotá (fols. 8-10).
2.
Copia de la solicitud
de reconocimiento de crédito presentada por Jairo Enrique Rosero Ortíz, en
representación de Federico Arango Botero, ante al Superintendencia de
Sociedades, el 10 de abril de 2001, en el marco del proceso de liquidación
obligatoria 27079 de la sociedad Cipres Trade Center S.A. en liquidación
obligatoria (fols. 11-12).
3.
Copia del auto No.
441-7071 de la Superintendencia de Sociedades, de fecha 3 de mayo de 2001,
mediante el cual negó el reconocimiento de personería a Jairo Enrique Rosero
Ortíz como apoderado de Federico Ignacio Arango Botero, dentro del proceso de
liquidación obligatoria de la sociedad Cipres Trade Center S.A. en liquidación
obligatoria (fol. 14).
4.
Copia del recurso de
reposición presentado el 9 de mayo de 2001, por Jairo Enrique Rosero Ortíz, en
representación de Federico Arango Botero, en contra del auto 441-7070 de la
Superintendencia de Sociedades (fol. 15).
5.
Copia del auto No.
441-11828 de la Superintendencia de Sociedades, de fecha 16 de julio de 2001,
mediante el cual resolvió el recurso de reposición presentado por Jairo Enrique
Rosero Ortíz, en representación de Federico Arango Botero, en contra del auto
441-7070, decidiendo dejarlo sin efectos y reconocer personería al apoderado,
bajo la advertencia de que María Claudia Cubillos de Arango, quien otorgó poder
a Jairo Enrique Rosero Ortíz en calidad de agente oficiosa del accionante,
obtuviera la ratificación respectiva dentro de los 2 meses siguientes (fol.
16-18).
6.
Copia de la
ratificación suscrita por Federico Arango Botero, al poder otorgado por su
esposa a Jairo Enrique Rosero Ortíz, radicada en la entidad demandada el 11 de
mayo de 2001. En el documento se observa la constancia de la diligencia de
reconocimiento de firma llevada a cabo ante el consulado colombiano de la
ciudad de Atlanta – Estados Unidos - (fol. 19).
7.
Copia del auto
441-018441 de la Superintendencia de Sociedades, de fecha 19 de octubre de
2001, mediante el cual reconoció personería a Jairo Enrique Rosero Ortíz, como
apoderado judicial de Federico Arango Botero, en el proceso de liquidación
obligatoria de la sociedad Cipres Trade Center S.A. (fol. 20).
8.
Copia del auto
441-011524 de la Superintendencia de Sociedades, de fecha 23 de julio de 2002,
en el que constan las objeciones formuladas por el acreedor AV VILLAS y el
liquidador de la concursada, en contra del crédito presentado por Federico
Arango Botero, y por medio del cual la accionada rechaza el crédito del
accionante por afirmar : "Toda vez que mediante el Auto 441-7071 del 3
de mayo de 2001, se rechazó personería al Doctor JAIRO ENRIQUE ROSERO ORTIZ,
para actuar como apoderado judicial del señor FEDERICO IGNACIO ARANGO BOTERO,
el crédito se rechaza" (fols. 21-30).
9.
Copia del escrito de
fecha 30 de julio de 2002, mediante el cual el apoderado judicial de Federico
Arango Botero interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en
contra del auto 441-011514 de la Superintendencia de Sociedades, y solicitó que
se aceptara el crédito de su representado en el proceso de liquidación
obligatoria de la sociedad Cipres Trade Center S.A. (fol. 31).
10.
Copia del auto
441-006082 de la Superintendencia de Sociedades, de fecha 31 de marzo de 2003,
mediante el cual resolvió el recurso de reposición presentado por el apoderado
judicial de Federico Arango Botero, en contra del auto 441-011514, en el
sentido de rechazarlo y dejar sin efectos los autos 441-11828 del 16 de julio
de 2001, y 441-018441 del 19 de octubre de 2001, por encontrar que,
efectivamente, la ratificación del poder otorgado a Jairo Enrique Rosero Ortíz
no había sido legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores (fols.
32-43).
11.
Copia del escrito de
fecha 7 de abril de 2003, por medio del cual el apoderado judicial de Federico
Arango Botero interpuso recurso de reposición en contra del auto 441-0060820 de
la Superintendencia de Sociedades (fol 44).
12.
Copia del auto
441-011331 de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual resolvió el
recursos de reposición presentado por el apoderado judicial de Federico Arango
Botero, en contra del auto 441-0060820, y decidió rechazar dicho recursos por
improcedente (fols. 48-51).
13. Copia del escrito de fecha 7 de julio de
2003, mediante el cual Jairo Enrique Rosero Ortíz presentó recurso de
reposición en contra del auto 441-11331 de la Superintendencia de Sociedad, por
estimar que no fueron respondidos ni tenidos en cuenta los argumentos
esgrimidos en el memorial en que formuló recurso de reposición en contra del
auto 441-0060820 (fol. 52).
14. Copia del auto 441-017522 de la
Superintendencia de Sociedades, de fecha 28 de octubre de 2003, por medio del
cual resuelve el recurso de reposición presentado por Jairo Enrique Rosino
Ortíz, en contra del auto 441-11331, y lo declara improcedente por no referirse
a puntos nuevos o no decididos en la providencia recurrida, pues recuerda que,
en principio, no es posible reponer el auto que decide una reposición, salvo
que se trate de elementos nuevos no decididos en el anterior (fols. 53-57).
III. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección B, por sentencia del 12 de diciembre de 2003, negó
el amparo solicitado por María Claudia Cubillos de Arango como apoderada
general de Federico Ignacio Arango Botero, por considerar que no se observa en
el acervo probatorio violación alguna al derecho fundamental al debido proceso
del actor, en tanto:
En primer lugar, la ratificación del poder
otorgado por el agente oficioso de Federico Arango Botero al abogado Jairo
Enrique Rosero Ortíz no reúne los requisitos exigidos por el ordenamiento
procesal. Y, en segundo lugar, porque una vez la Superintendencia de Sociedades
revocó la providencia en la que había reconocido personería a Jairo Enrique
Rosero Ortíz, no tenía razón para conceder un término adicional para subsanar
la falta del abono del Ministerio de Relaciones Exteriores, pues en el auto en
que se reconoció la personería al abogado, se otorgó un lapso de dos meses al
agente oficioso para que obtuviera la ratificación del poder, sin que se
realizara la totalidad de gestiones aptas para tal fin.
B. Segunda instancia
La decisión del 12 de diciembre de 2003 del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, fue
apelada por el apoderado judicial de los accionantes. De dicha impugnación
conoció la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, corporación
que por sentencia del 12 de febrero de 2004, confirmó la sentencia de primera
instancia en todos sus apartes, por afirmar que, desde el 14 de mayo de 2002,
el Consejo de Estado cambió su jurisprudencia en relación con la procedencia de
la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en el sentido de no
reconocerle viabilidad en ningún caso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991,
para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
a.
Problema
jurídico
Compete determinar a esta Sala de Revisión
si el derecho fundamental al debido proceso de Federico Arango Botero y de
María Claudia Cubillos de Arango fue vulnerado por la Superintendencia de
Sociedades al revocar el auto mediante el cual había reconocido a Jairo Enrique
Rosero Ortíz la calidad de apoderado judicial del primero, en el proceso de
liquidación obligatoria de la sociedad Cipres Trade Center S.A., y que condujo
al rechazo del crédito laboral que éste había presentado en nombre de Federico
Arango Botero, dentro del mencionado proceso.
Para dar solución a este problema, la Sala
se ocupará de los siguientes asuntos: (i) La procedencia excepcional de la
acción de tutela en contra de las decisiones dictadas por la Superintendencia
de Sociedades en los procesos de liquidación obligatoria de sociedades, por
constituir vías de hecho; (ii) los eventos en los cuales una providencia
judicial puede calificarse como una vía de hecho; y (iii) el principio de
prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y de
instrumentalidad de las formas.
b.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela en contra de las providencias judiciales que
dicta la Superintendencia de Sociedades
Antes de abordar el caso concreto, la Sala
debe verificar la procedencia de la acción de tutela en contra de las decisiones
que dicta la Superintendencia de Sociedades cuando adelanta procesos
concursales, y, en particular, cuando tramita procesos de liquidación
obligatoria de sociedades mercantiles, de conformidad con la Ley 222 de 1995.
Para ello deberá analizar, en primer lugar, el tipo de funciones que desempeña
esta entidad en tales eventos; y en segundo lugar, los mecanismos de defensa de
los que disponen los acreedores de la sociedad en liquidación para impugnar
dichas providencias. Estos elementos permitirán a la Sala determinar, en el
caso concreto, los medios de defensa de los que disponían los tutelantes en
contra del auto de calificación de créditos dictado por la accionada, en el
marco del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Cipres Trade Centre,
con el fin de evaluar si fueron o no agotados.
Al respecto cabe mencionar que debido al
carácter subsidiario de la acción de tutela, cuando los tutelantes alegan la
presencia de una vía de hecho en una providencia judicial o en un acto
administrativo, les corresponde acreditar el agotamiento de los recursos que la
ley prevé en contra de estos, la no idoneidad de los medios ordinarios de
defensa para lograr la protección de los derechos conculcados.
Hecha la anterior aclaración, la Sala se
remite al artículo 116 de la Constitución Política que, en desarrollo del
principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público, permite
que la ley, excepcionalmente, atribuya competencias jurisdiccionales en
materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
En virtud de esta disposición, la Ley 222
de 1995 asignó a la Superintendencia de Sociedades la función jurisdiccional de
conocer de los procesos concursales que se adelanten a las sociedades,
cooperativas, fundaciones y sucursales extranjeras, siempre que estas no estén
sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación (art. 90 ibídem).
En consecuencia, las decisiones que dicta la Superintendencia de Sociedades en
el tramite de estos procesos, constituyen providencias judiciales.
Los procesos concursales se orientan hacia
la protección de la organización empresarial y, a través de ella, hacia el
mantenimiento del empleo y la salvaguarda del sistema crediticio, lo cual se
logra mediante la sujeción de las sociedades que afrontan crisis económicas a
dos tipos de procedimientos: el concordato o acuerdo de recuperación de los
negocios del deudor, y la liquidación obligatoria.[1] El primero permite que
las empresas con graves dificultades en el pago de sus pasivos lleguen a un
acuerdo con sus acreedores, con el fin de permitir su recuperación y
conservación, así como la protección de los créditos[2]; mientras el segundo
persigue, cuando no es posible la recuperación de la empresa, realizar los
bienes del deudor para obtener el pago ordenado de sus obligaciones.
Queda entonces claro que la
Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa de orden nacional
encargada de la inspección, vigilancia y control de las sociedades no vigiladas
por otras Superintendencias, desempeña funciones de tipo jurisdiccional en el
desarrollo de procesos de liquidación obligatoria de sociedades mercantiles, y
que sus decisiones, por lo tanto, constituyen providencias judiciales, lo que
indica que, eventualmente, éstas pueden llegar a constituir vías de hecho y
pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acción de tutela.
Sin embargo, para verificar la procedencia
excepcional de la acción de tutela en tal hipótesis, es necesario que la Sala
realice un estudio de los medios judiciales de defensa de los que disponen las
partes que intervienen en los procesos de liquidación obligatoria.
Al respecto, la Sala debe referirse al
artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la Ley 510
de 1999, que en la parte pertinente dispone:
"Los actos que dicten las
Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o
recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la
cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán
apelables ante las mismas."
De la primera parte del inciso tercero se
ocupó la Corte Constitucional en la sentencia C-384 de 2000[3], declarándola exequible
de manera condicionada, bajo el entendido que las decisiones de las
superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, diferentes a
aquellas en que se declaran incompetentes o los fallos definitivos, si bien no
son susceptibles del recurso de apelación ante la jurisdicción ordinaria, sí
pueden ser objeto de acciones de tutela y de acciones contencioso
administrativas, en caso de que dichos entes actúen excediendo sus competencias
jurisdiccionales.
En tal oportunidad consideró esta
Corporación que, toda vez que el principio de la doble instancia no es absoluto
y que las superintendencias no llevan a cabo sus funciones jurisdiccionales
bajo principios absolutamente iguales a los que rigen las funciones de los
órganos de la rama judicial, el legislador estaba facultado para disponer que
sus decisiones no pudieran ser apeladas, además porque el legislador cuenta con
libertad de configuración en relación con la determinación de los recursos que
proceden frente a las providencias de los jueces, atendiendo a criterios de
necesidad y conveniencia.
En este orden de ideas, las decisiones de
la Superintendencia de Sociedades en los procesos de liquidación obligatoria de
empresas, en las que no se declare incompetente o que no contengan un
pronunciamiento definitivo que ponga fin al tramite, pueden ser objeto sólo del
recurso de reposición ante la misma entidad, sin perjuicio del ejercicio de la
acción de tutela cuando configuren vías de hecho.
Por otro lado, la segunda parte de este
inciso, que se refiere a la posibilidad de interponer el recurso de apelación
en contra de los fallos definitivos y las declaraciones de incompetencia de las
superintendencias, fue también declarado exequible por la Corte en la sentencia
C-415 de 2002[4],
con la condición de que se entendiera que dichos recursos deben ser conocidos
por las autoridades judiciales a las que la superintendencia de que se trate,
hayan desplazado en el conocimiento del asunto, con el fin de garantizar el
principio de la doble instancia.
De esta manera, tenemos que en los procesos
de liquidación obligatoria de sociedades, las decisiones definitivas y las
declaraciones de incompetencia de la Superintendencia de Sociedades son
susceptibles tanto del recurso de reposición como del de apelación, éste último
ante la jurisdicción ordinaria, mientras que los autos interlocutorios que no
traten los asuntos anteriores, pueden ser objeto sólo del recurso de
reposición.
En este contexto, el auto de graduación y
calificación de créditos dictado por la Superintendencia de Sociedades en el
marco de un proceso de liquidación obligatoria de sociedades mercantiles, en
tanto no pone fin al tramite sino que se limita a reconocer o rechazar los
créditos que serán pagados durante el transcurso del mismo[5], puede ser impugnado
mediante el ejercicio de la acción de tutela por violación del debido proceso,
cuando se haya agotado el recurso de reposición ante la mencionada
superintendencia, y siempre que sea evidente la presencia de una vía de hecho.
c.
Las providencias
judiciales que constituyen una vía de hecho
Corresponde ahora a la Sala abordar el tema de las
providencias judiciales que constituyen una vía de hecho, pues éste es el cargo
formulado por el actor en contra del auto de graduación y calificación de
créditos proferido por la Superintendencia de Sociedades, en el que revocó el
auto en que le había reconocido personería a su abogado, y en el que rechazó
luego el crédito que aquél había presentado en representación suya.
Recuerda entonces la Sala que la Corte Constitucional
ha desarrollado una línea jurisprudencial sólida sobre la procedencia
excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, cuando
éstas constituyen una vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales de
los accionantes.
Así, en la sentencia T-079 de 1993, esta Corporación
señaló lo que debe entenderse por una vía de hecho de la siguiente manera:
"Una actuación de la autoridad pública
se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la
acción de tutela, cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo,
obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración
de los derechos de la persona. Carece de fundamento objetivo la actuación
manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las
actuaciones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable.(...)
La decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico, encubre una
actuación de hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del
agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.(...)
La vulneración de los derechos fundamentales por parte de servidores públicos
que actúan sin fundamento objetivo y razonable y obedecen a motivaciones
internas, desconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona
(C.P. art. 5), la protección constitucional de los derechos fundamentales (CP
art. 86) y la prevalecía del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de
demostrarse su ocurrencia, el juez de tutela deberá examinar la pertenencia del
acto al mundo jurídico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales
vulnerados en el curso de una vía de hecho por parte de la autoridad
pública"[6]
Se trata de una conducta arbitraria del funcionario
judicial que contraviene de forma ostensible, grosera y brutal el ordenamiento
jurídico[7],
y que en consecuencia, vulnera derechos fundamentales tales como el debido
proceso, el derecho de defensa y el libre acceso a la administración de
justicia. Una conducta semejante no contraviene la cosa juzgada, pues en
realidad no estamos ante una decisión judicial sino ante una actuación de facto
que se esconde tras esta apariencia.
La impugnación de una decisión judicial por incurrir
en una vía de hecho debe responder a uno de los cuatro defectos que fueron
establecidos por esta Corporación en la sentencia T-231 de 1994[8], y desarrollados
posteriormente en sentencias como la T-008 de 1998, cuyo aparte más relevante
se transcribe a continuación:
"(…) A este respecto, la Corte ha
indicado que hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una
decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente
inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial
que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para
hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera
del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte
“esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley,
como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del
ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como
acto judicial”.[9]
Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o
expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional
contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles
defectos."[10]
Son una serie de defectos evidentes e incuestionables,
de modo que cuando la calificación de la conducta como una vía de hecho sea
objeto de polémica judicial o no surja a simple vista, no puede dar lugar a la
descalificación de la providencia demandada.[11]
No debe tratarse de decisiones fundadas en un determinado criterio jurídico o
interpretación admisible a la luz del ordenamiento jurídico; de ser ello así,
se vulneraría la facultad interpretativa del juez y en consecuencia, el
principio de autonomía judicial.[12]
d.
Los principios
de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y de
instrumentalidad de las formas
Finalmente, la Sala examinará los
principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y de
la instrumentalidad de las formas, ya que los tutelantes alegan que estos han
sido desconocidos por la demandada, lo que ha conducido a una vulneración de su
derecho al debido proceso.
La adopción del Estado constitucional, como
lo ha señalado la Corte Constitucional en varias oportunidades[13], determinó una nueva
visión del derecho procesal y de las formas propias de cada proceso, bajo la
perspectiva de los principios referidos.
En relación con este punto, esta
Corporación manifestó en la sentencia C-131 de 2002:
"Uno de los espacios en los que mayor
incidencia ha tenido el constitucionalismo es el derecho procesal. En la
tradición del positivismo formalista el derecho procesal estaba desprovisto de
una vinculación sustancial con lo que era materia de litigio; se agotaba en una
ritualidad cuya configuración se realizaba fundamentalmente en la instancia
legislativa; era ajeno a propósitos que lo conectaran con los fines estatales y
la protección de las garantías que lo integraban sólo se brindaba en esas
actuaciones y bajo los estrechos parámetros de protección establecidos por el
legislador. Así, no llamaba a interés el hecho de que, en materia de derechos,
la sustancia que se tenía entre manos se desvaneciera ante las ritualidades y
formalidades de unos procedimientos que las más de las veces se explicaban por
sí mismos y que perdían puntos de contacto con lo que era objeto de
controversia.
Pero esa dimensión del derecho procesal ha
sido superada pues el constitucionalismo ha rescatado las garantías
centenariamente elaboradas como contenidos del derecho procesal para
vincularlas inescindiblemente a la realización de las normas sustanciales. Las
ha dotado de una teleología que no se explica a partir del solo rito o
procedimiento sino en relación directa con las normas jurídicas que consagran
los efectos jurídicos que las partes pretenden. Las ha redimensionado para
darles ahora el carácter de facultades irrenunciables, históricamente
consolidadas y positivizadas; esto es, para advertir en ellas derechos
fundamentales.
Con ello, ha dotado al proceso de una nueva
racionalidad pues ya no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o
de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera sino de
realizarlas reconociendo esas garantías irrenunciables pues su respeto
ineludible también constituye una finalidad del proceso. Así, ha generado una
nueva percepción del derecho procesal pues le ha impreso unos fundamentos
políticos y constitucionales vinculantes y, al reconocerles a las garantías
procesales la naturaleza de derechos fundamentales, ha permitido su aplicación
directa e inmediata; ha generado espacios interpretativos que se atienen a lo dispuesto
en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos; ha tornado viable su
protección por los jueces de tutela y ha abierto el espacio para que el juez
constitucional, en cumplimiento de su labor de defensa de los derechos
fundamentales, promueva la estricta observancia de esas garantías, vincule a
ella a los poderes públicos y penetre así en ámbitos que antes se asumían como
de estricta configuración legal[14]."
Así, en el Estado constitucional el derecho
procesal adquiere una doble connotación: por un lado, se explica sólo en
función de la efectividad de los derechos subjetivos de las partes, de manera
que constituye un instrumento que permite la realización de la justicia
material en cada caso concreto, pero por otro lado, sus formas se erigen como
garantías del derecho a la igualdad y del debido proceso de quienes intervienen
en los procedimientos, de modo que su respeto es imperativo, sin llegar nunca a
privilegiar el formalismo sobre la solución justa de los casos.[15]
Sobre este último asunto la Corte, en la
sentencia T-204 de 1997[16],
señaló:
“(...) Las formalidades procesales sólo
se conciben como medios para garantizar la validez y la eficacia de los actos
procesales, en cuanto estos tiendan a la realización de los derechos de los
sujetos procesales, más no como simples ritualidades insustanciales”
Lo anterior corresponde al contenido del derecho fundamental al
debido proceso que, según la jurisprudencia de esta Corporación, comprende el
cúmulo de garantías sustanciales y procesales que regulan la actividad
jurisdiccional y administrativa, que la orientan hacia la resolución justa de
las controversias y propenden hacia la racionalización del poder estatal. Por
ello, el debido proceso implica la previa determinación de las reglas que deben
seguir tanto los funcionarios judiciales y administrativos, como las partes que
intervienen en los procesos, y de esta manera garantiza la igualdad de quienes
se someten a los procedimientos judiciales y administrativos, así como la
imparcialidad en la toma de decisiones.[17]
En este contexto, los principios de
prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el de
instrumentalidad de las formas implican que las normas procesales deben
interpretarse teleológicamente al servicio del fin sustantivo, sin que ello implique
que sean irrelevantes o que deban ser ignoradas, pues como ya fue analizado,
ellas constituyen garantía del derecho al debido proceso de las partes, de modo
que norma y contenido son inseparables para efectos de hacer efectivo este
derecho.[18]
Lo anterior lleva a concluir que de estos
principios se desprende la regla según la cual si en el transcurso de un proceso
judicial se ha omitido una formalidad, siempre que el fin sustantivo del
procedimiento se haya cumplido y no se haya vulnerado el derecho de defensa de
las partes que resulten afectadas con la decisión, debe entenderse que la
irregularidad ha sido convalidada.[19]
e.
Caso concreto
Corresponde ahora a la Sala, hechas las
consideraciones anteriores, determinar si el derecho al debido proceso de
Federico Arango Botero y María Claudia Cubillos de Arango fue vulnerado por la
Superintendencia de Sociedades, en primer lugar, al revocar mediante el auto
441-011514 del 23 de julio de 2002, el auto 441-018441 del 19 de octubre de
2001, en el que había reconocido como apoderado judicial del primero a Jairo
Enrique Rosero Ortíz, en el proceso de liquidación obligatoria de la firma
Cipres Trade Center S.A.; y en segundo lugar, al rechazar en esta misma
providencia el crédito laboral que el aludido abogado había presentado en
nombre del tutelante.
Para comenzar, observa la Sala que del
material probatorio aportado al proceso no se deduce interés alguno en cabeza
de María Claudia Cubillos de Arango para interponer acción de tutela en contra
de la Superintendencia de Sociedades, pues su intervención en el proceso de
liquidación obligatoria aludido fue a título de agente oficiosa de su esposo,
mas no como parte, y, además, porque quien detenta la titularidad del crédito
que se pretende hacer valer ante la demandada es Federico Arango Botero. En
este orden de cosas, la Sala estudiará solamente la presunta vulneración del
derecho al debido proceso de éste último.
Encuentra también la Sala que en el
presente caso el accionante agotó los recursos de la vía ordinaria de los que
disponía, en contra del auto de graduación y calificación de créditos proferido
por la accionada el 23 de julio de 2002, y que acusa de constituir una vía de
hecho, pues en atención a las consideraciones antes expuestas, se trata de una
decisión dictada por la Superintendencia de Sociedades en uso de facultades
jurisdiccionales, que por no constituir un fallo definitivo ni por declarar su
incompetencia, sólo es susceptible del recurso de reposición ante la misma
entidad.
En el expediente se encuentra plenamente
acreditado que Federico Arango Botero, por intermedio de su apoderado, agotó
dicho recurso, es más, recurrió a él en más de una oportunidad, dado que contra
el auto que decidió el primer recurso interpuso uno nuevo, alegando la
presencia de nuevos elementos, y contra el auto que decidió el segundo recurso,
a su vez, interpuso uno nuevo por las mismas razones. Por lo tanto, ya que el
demandante no cuenta con otro medio de defensa, la tutela se hace en principio
viable, pero pasará ahora la Sala a verificar si en verdad la decisión de la
demandada constituye una vía de hecho.
La Superintendencia de Sociedades sustenta
su decisión en que la ratificación del poder otorgado por María Claudia
Cubillos de Arango, como agente oficiosa de su esposo Federico Arango Botero,
al abogado Jairo Enrique Rosero Ortíz, para que lo representara en el aludido
proceso, no cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley, de manera que
lo procedente era revocarlo por las siguientes razones:
1.
Porque los documentos
públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su
intervención, según el artículo 259 del C.P.C., deben presentarse debidamente
autenticados por el cónsul o agente diplomático de Colombia en el lugar donde
se produce el acto, y, en su defecto, por el de una nación amiga ubicado en el
mismo lugar, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del
respectivo país.
2.
Porque, así mismo, el
artículo en mención señala que la firma del cónsul o agente diplomático que
autentica el documento, debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones
Exteriores de Colombia, y que si se trata de agentes consulares de un país
amigo, debe ser autenticada previamente por el funcionario competente del
mismo, y la de éste último, por el cónsul colombiano.
3.
Porque de conformidad
con la Resolución 2201 de 1997 del Ministerio de Relaciones Exteriores, todo
documento público otorgado en el exterior y que vaya a surtir efectos en
Colombia, debe ser legalizado ante dicha entidad, en cumplimiento de lo
establecido en los artículos 259 y 260 del C.P.C., y 480 del C.Co..
4.
Porque si bien la
Superintendencia de Sociedades recibió el original de la ratificación suscrita
por Federico Arango Botero, del poder otorgado por su agente oficiosa a Jairo
Enrique Rosino Ortíz, con el reconocimiento de la firma por la Cónsul de
Colombia en la ciudad de Atlanta - Estados Unidos -, también lo es que dicha
ratificación no fue objeto de legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores,
razón por la cual resulta improcedente aceptar la ratificación y reconocer
personería a Jairo Enrique Rosero Ortíz.
5.
Porque de acuerdo con
varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte
Constitucional, "(…) el error cometido por el juez en una providencia
que se dejó ejecutoriar no lo obliga, como efecto de ella, a incurrir en otro
yerro" y "(…) los autos aún firmes no ligan al juzgador para
proveer conforme a derecho, pudiendo por ello apartarse de ellos cuando quiera
que lo resuelto no se acomode a la estrictez del procedimiento". Agregó
que tratándose de autos, la Corte Suprema ha manifestado que "(…) la
Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados
con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia, ni virtud para
constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo
error" (Corte Suprema de Justicia, auto del 4 de febrero de 1981 y
sentencia del 23 de marzo de 1981).
Por su parte, el apoderado de Federico
Arango Botero afirma:
1.
Que la ratificación de
la agencia oficiosa procesal no es un nuevo poder, de modo que no requiere
autenticación o presentación personal.
2.
Que en ese orden de
ideas, la ratificación presentada por Federico Arango Botero, del poder que fue
otorgado por su esposa como agente oficiosa, es un documento privado que se
presume auténtico y que fue aceptado y tenido en cuenta en su oportunidad por
la demandada, como consta en el auto 441-018441, que no fue recurrido y que se
encuentra en firme.
3.
Que, en consecuencia,
por tratarse de un documento privado y no uno público, no le es aplicable el
artículo 259 del C.P.C. y demás normas concordantes.
4.
Que, sin embargo, si en
gracia de discusión se acepta que la ratificación es un poder, el defecto de la
autenticación ante el Ministerio de Relaciones Exteriores quedó saneado porque
nadie recurrió el auto en que se aceptó la ratificación, de manera que éste se
encuentra en firme.
5.
Que en todo caso, si no
es de recibo el argumento anterior, en virtud del derecho al debido proceso y
del principio de prevalencia del derecho sustancial, si se estimaba que era una
irregularidad, se le debió haber permitido sanearla en un término razonable,
como afirma se sostienen la sentencia del Consejo de Estado del 31 de agosto de
1982, exp. 3725, C.P. Mario Enrique Pérez.
6.
Que la falta de abono
del Ministerio de Relaciones Exteriores no es una irregularidad insanable, pues
ni si quiera se erige como una nulidad procesal.
En este contexto, encuentra la sala que la
decisión de la Superintendencia de Sociedades de revocar el auto que reconocía
personería a Jairo Enrique Rosero Ortíz como apoderado judicial de Federico
Arango Botero, y de rechazar el crédito laboral de éste último dentro del
proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Cipres Trade Center S.A.,
vulneró su derecho fundamental al debido proceso y constituye una vía de hecho
por defecto procedimental, en atención a los siguientes argumentos:
Primero
Porque la ausencia del requisito previsto
en el artículo 259 del C.P.C., consistente en el abono por parte del Ministerio
de Relaciones Exteriores, de la firma del cónsul que autentica un documento
otorgado en el exterior y que va a surtir efectos en Colombia – como es el caso
de la ratificación hecha por Federico Arango Botero – no constituye un vicio de
aquellos que tengan la virtualidad de invalidar el proceso. Se trata de una
simple irregularidad que, en el caso particular, no afectó los derechos de los
otros acreedores ni de quien suscribió la ratificación, y que tampoco impidió
que las actuaciones adelantadas con posterioridad a él cumplieran su cometido.
En efecto, como bien lo mencionó el
apoderado del accionante, la falta del requisito previsto por el artículo 259
del C.P.C.[20]
para los documentos suscritos en el exterior, no está contemplado dentro de las
normas procesales como una causal de nulidad, y, en este orden de ideas,
representa un requisito no para la validez del acto sino para su eficacia
probatoria.
Al respecto cabe mencionar, por una parte,
que de acuerdo con el artículo 2º del Código de Comercio, los asuntos no
regulados por las normas mercantiles deben regirse por las civiles, lo que
indica que en materias procesales, cuando las normas comerciales no prevean
procedimientos especiales, el operador debe remitirse al Código de
Procedimiento Civil. La Ley 222 de 1995, que regula los procesos concursales,
no contiene normas especiales en materia de nulidades, razón por la cual en
dichos procesos se debe acudir a las disposiciones generales del C.P.C.
Por otra parte, que las nulidades
representan vicios de tal magnitud, que impiden la existencia del debido
proceso[21],
de modo que el legislador les ha atribuido la consecuencia de invalidar la
actuación viciada o todo el proceso, dependiendo de la causal de que se trate.
Y por último, que nuestro país ha adoptado
un sistema de causales de nulidad taxativas, de interpretación restrictiva y no
susceptibles de interpretación analógica.[22]
Las causales generales de nulidad están
previstas en el artículo 140 del C.P.C., y de allí se extrae que la falta del
requisito previsto en el artículo 259 ibídem, cual es el abono de la
firma del cónsul que autentica un documento suscrito en el exterior por el
Ministerio de Relaciones Exteriores, no constituye una causal de nulidad sino
una simple irregularidad que no invalida lo actuado, de manera que una
declaración de invalidez por la carencia de éste choca con principios como el
de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial.[23] Sobre este punto la
Sala recuerda que cuando la Constitución se refiere a la observancia de la
plenitud de las formas de cada proceso, no alude a todas las formalidades sino
sólo aquellas relevantes para preservar los derechos de las partes dentro del
proceso y necesarias para alcanzar una decisión razonable.[24]
Ahora, tampoco se puede afirmar que esta
irregularidad esté comprendida dentro del numeral séptimo del artículo 140 ibídem
que se refiere a la indebida representación, pues en la misma disposición
se indica que, tratándose de apoderados judiciales, esa causal sólo se
configura por la carencia total de poder para el respectivo proceso.
Y no puede sostenerse que en el caso concreto
se presentó una carencia total de poder por parte de Jairo Enrique Rosero
Ortíz, ya que, por un lado, la autenticidad del documento en cuestión nunca ha
sido discutida, de hecho, el documento no fue tachado de falso; por otro lado,
porque si bien falta uno de los requisitos necesarios para su eficacia
probatoria, es decir, para que la Superintendencia de Sociedades lo valorara
dentro del proceso de liquidación obligatoria, esta entidad lo aceptó sin
reparos, y nadie recurrió el auto en que luego ésta reconoció personería al
abogado; y finalmente, dado que la actuación cumplió su finalidad, pues el
accionante nunca ha alegado indebida representación, y gracias a la
ratificación del poder otorgado por su agente oficioso, es que pudo hacerse
presente dentro del aludido proceso.
Llegado este punto no se debe olvidar que
la oportunidad para la presentación de créditos en los procesos de liquidación
obligatoria de sociedades mercantiles es preclusiva, de modo que si se mantiene
la decisión de la accionada en el sentido de rechazar el crédito del tutelante,
éste no tendrá una nueva oportunidad para hacerse presente en el tramite y
reclamar lo que la sociedad Cipres Trade Center S.A. le adeuda.[25]
En vista de lo anterior, y en atención a
los principios de buena fe, de prevalencia del derecho sustancial, de
instrumentalidad de las formas y de economía procesal, es forzoso concluir que
si bien se presentó una irregularidad en la ratificación del poder que la
esposa de Federico Arango Botero otorgó a nombre de éste al abogado Jairo
Enrique Rosero Ortíz, dicha irregularidad no tenía la virtualidad de invalidar
lo actuado, dado que, en primer lugar, el contenido del documento nunca ha sido
discutido ni tampoco éste fue tachado de falso; en segundo lugar, ya que la
Superintendencia de Sociedades lo aceptó sin reparos a través de un auto que
tampoco fue objeto de recursos, y, en tercer lugar, porque la actuación cumplió
su finalidad, cual es haber permitido que el crédito del accionante fuera
presentado en tiempo en el tramite de la liquidación obligatoria de la sociedad
Cipres Trade Center S.A.
Así las cosas, si la finalidad de los
procedimientos es hacer efectivo el derecho material, y si en el caso concreto
no se afectaron los derechos al debido proceso y de defensa de los otros
acreedores ni de la deudora, entonces no había razón para que la
Superintendencia de Sociedades, de manera desproporcionada y casi un año
después, revocara su decisión de aceptar al Jairo Enrique Rosero Ortíz como
apoderado de Federico Arango Botero, impidiendo de esta manera al accionante
hacer efectivo su crédito, toda vez que, como ya ha s...
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