T-803-02
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Sentencia T-803/02
OFICIALES DE LA FUERZA AEREA-Acatamiento de reglamentos siempre y cuando no vulneren derechos
fundamentales
Los aspirantes a obtener el grado de oficiales de la Fuerza Aérea
Colombiana, se vinculan en virtud de su decisión libre y autónoma al programa
de formación, lo cual implica a su vez que asumen la obligación de acatar los
respectivos reglamentos que atienden la singularidad e identidad de la
institución, siempre y cuando el contenido de dichas disposiciones “no vulnere
o desconozca los principios y derechos fundamentales que garantiza la
Constitución Política”
FUERZA AEREA COLOMBIANA-Prohibición de relaciones afectivas
DERECHO A LA INTIMIDAD-Vulneración por prohibición de relaciones afectivas en la FAC/DERECHO
AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración por prohibición de
relaciones afectivas en la FAC
La restricción contenida es absoluta e invade el ámbito privado de
los alumnos destinatarios de la prohibición, como quiera que impide las
relaciones sentimentales, aún cuando éstas no contraríen el prestigio y los
principios de la institución demandada, desapareciendo así el elemento que las
justifica. En consecuencia, es posible concluir que la disposición vulnera los
derechos fundamentales a la intimidad y libre desarrollo de la personalidad.
INAPLICACION DE NORMAS DISCIPLINARIAS-No puede hacerse de manera absoluta cuando se afectan valores
institucionales inherentes a las instituciones castrenses
La inaplicación de la norma disciplinaria bajo análisis no se puede
hacer de manera absoluta como se dispuso por los jueces de tutela, pues de
resolverse así se levantaría sin justificación la salvaguarda de los valores
institucionales referidos, respecto de los cuales subsiste la necesidad de que
sean garantizados. La doctrina de la Corte sobre el tema es compleja y
considera una doble condición, pues al tiempo que ha desechado la posibilidad
de que se erijan prohibiciones absolutas como la contenida en dicho precepto
disciplinario, reconoce que la limitación parcial de los derechos a la
intimidad y el libre desarrollo de la personalidad son posibles y necesarios si
la restricción resulta razonable para proteger valores institucionales
inherentes a las instituciones castrenses.
JUEZ ORDINARIO-Calificación
del comportamiento del actor para determinar la afectación o no de valores
institucionales/JUEZ DE TUTELA-No tiene competencia para calificar el
comportamiento del actor
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO-Suspensión de efectos de la desvinculación y reintegro al programa
ACCION DE TUTELA-No reemplaza acciones judiciales ordinarias
Referencia: expediente T-598.118
Acción de tutela instaurada por Omar Steven
Cruz Montañez contra la Fuerza Aérea Colombiana – Escuela Militar de Aviación
“Marco Fidel Suárez”.
Magistrado Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil
dos (2002).
La Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Jaime Araújo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Contencioso Administrativo
del Cauca y la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado dentro de la acción de tutela instaurada por Omar Steven Cruz
Montañez. contra la Fuerza Aérea Colombiana – Escuela Militar de Aviación
“Marco Fidel Suárez”.
2.
ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela
El accionante, por medio de apoderada
judicial, formuló acción de tutela como mecanismo transitorio contra la Fuerza
Aérea Colombiana – Escuela Militar de Aviación “Marco Fidel Suárez”, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad
personal, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a la
educación, como consecuencia de la decisión adoptada por la entidad demandada
dentro de un proceso disciplinario, consistente en ordenar su retiro del curso
No. 074 de Formación de Oficiales que había iniciado a partir del 13 de enero
de 1998.
Informa que luego de haber sido llamado por
el Comandante del Grupo de Cadetes, Teniente Coronel Rueda Rueda Ramses, se
presentó en la oficina de éste último el día 3 de julio del año 2001; indica
que en esta oportunidad, el alto oficial le reiteró la pregunta que le formuló
en una primera ocasión y a la que había respondido de forma negativa, pero esta
vez, debido a una significativa “presión sicológica” ejercida por su
interlocutor, según se argumenta en la demanda, se le obligó a confesar que en
efecto había tenido una relación sentimental pasajera con una Cadete de primer
año “y que en una (1) sola ocasión, en el mes de abril de 2001, intimó con
la Cadete, con una absoluta y total protección fuera de las instalaciones de la
Escuela y que posteriormente la Cadete le informó que presentaba un retrasó,
pero que en ella ocurrían atrasos por desajustes hormonales, pero JAMAS LE
ENSEÑO PRUEBA ALGUNA DE EMBARAZO QUE DETERMINARA LA VERACIDAD DE ESTE
SUPUESTO”, por lo anterior, señala, el oficial superior le informó que
convocaría al Consejo de Honor que preside para ventilar el asunto, puesto que
además se tenía alguna información sobre la posibilidad de que la Cadete habría
interrumpido el supuesto embarazo y posteriormente intentado envenenarse.
Según consta el Acta No. 011 de 2001 (folio
12), el Consejo de Honor se llevó a cabo el día 9 de julio del mismo año y
conforme al líbelo de la demanda de tutela, se dio inicio al mismo sin la
presencia del disciplinado, como quiera que éste fue notificado el día de la
realización de la diligencia y quince (15) minutos después de que iniciara,
momento en el que se hizo presente. En el acta referida, los cargos imputados
fueron faltas a la honestidad, coraje y lealtad, por cuanto al ser interrogado
por el comandante de grupo sobre si era cierto que sostenía una relación
sentimental con una Cadete de primer año, el Alférez encartado contestó negando
dicha circunstancia y luego, al ser llamado nuevamente para que ratificara su
respuesta, confesó la conducta irregular[1], lo cual fue calificado por el consejo como “un claro engaño al
comandante de grupo, al violar el código de honor del cadete” y motivó la
decisión de enviar el caso a la Junta Calificadora por bajo rendimiento militar.
En la demanda se explica que, debido a que
las relaciones sentimentales con la Cadete habían terminado en el momento en el
que fue interrogado por primera vez sobre el tema, el Alférez contestó de forma
negativa a la pregunta sobre si estaba involucrado sentimentalmente con una
alumna de la Escuela, pero, en la segunda oportunidad, explicó su conducta de
manera clara y precisa, dada la presión ejercida por su comandante.
La apoderada del accionante manifiesta que el
día 23 de julio del año 2001, el Comandante del Grupo de Cadetes llamó a su
representado nuevamente y, en el momento en el que se estaban repartiendo
copias del acta del Consejo, de las cuales el alumno había solicitado una, el
oficial le aseguró que estaba completamente seguro de que “la relación
íntima que él tuvo con la Cadete, se llevó a efecto (sic) dentro de las
instalaciones de la Escuela diciéndole que era una orden, que le contestara que
si no fue dentro de la Escuela, le dijera el nombre del motel donde había
intimado con la Cadete.” Este comportamiento, asegura, constituye un claro
abuso de autoridad que vulnera el derecho a la intimidad (C.P. art. 15) del
Alférez accionante y representa una absurda extensión de la aplicación del
reglamento, en la medida en que, insiste, la relación sentimental aludida no se
manifestó en modo alguno en la institución. A este respecto, agrega que la
medida “está viciada de inconstitucionalidad”, pues la prohibición de
relaciones sentimentales entre los alumnos, aún fuera de la institución y sin
el uniforme militar, constituye una indebida intromisión en la esfera íntima y
personal de los alumnos que además vulnera el derecho al libre desarrollo de la
personalidad (C.P., art. 16).
La Junta Calificadora, previamente convocada,
se reunió el día 24 de julio del año 2001[2] y decidió retirar del programa de Formación de Oficiales al Alférez
disciplinado argumentando “bajo rendimiento militar”; la determinación
le fue comunicada al afectado mediante el oficio No. 418 EMAYU-800 del 25 de
julio del año 2001.
El demandante manifiesta extrañeza de que se
argumentara para su expulsión el supuesto bajo rendimiento militar, pues
durante sus años de alumno en la Escuela Militar de Aviación ha sobresalido
precisamente por su buen rendimiento académico y militar y, como prueba de
ello, allegó al expediente la totalidad de su folio de vida y calificaciones.
(Folios 22 al 93). Así mismo, advierte que “este no es ni ha sido el único
caso que se ha presentado sobre una relación sentimental entre estudiantes, ni
entre subalterno y superior, pues llama la atención, por ejemplo que dentro de
los miembros de la Junta Calificadora efectuada al Alférez Omar Steven Cruz
Montañez el día 24 de Junio de 2001, actuaron dos matrimonios, ostentando la
calidad de cónyuges....”. Dada esta circunstancia, asegura que se vulnera
el derecho a la igualdad (C.P., art. 13) pues considera discriminatorio que los
reglamentos de la institución no se apliquen a los oficiales de rango superior.
De igual manera, controvierte el concepto que
el “Comandante del Escuadrón Charlie” emitió sobre el disciplinado para que
obrara tanto en el Consejo de Honor como en la Junta Calificadora (Folio 21),
pues lo considera inconsistente como quiera que quien lo rinde no tenía el
suficiente conocimiento de la vida militar del Alférez por cuanto sólo tuvo
contacto con éste para la época en que se llevaron a cabo las diligencias
disciplinarias y expresó conclusiones que no concuerdan con las calificaciones
obtenidas ni con la circunstancia reconocida en el mismo documento según la
cual el accionante cuenta en su folio de vida con 80 felicitaciones, 3
sanciones menores y 2 distintivos como “Guardia de Honor Leones Dorados.”
Teniendo en cuenta las circunstancias
anotadas, la demanda de tutela plantea que la falta enrostrada al Alférez no
amerita la máxima sanción que le fue impuesta, pues los cargos imputados no
tienen la entidad de constituir faltas a la lealtad, honestidad y coraje, como
tampoco configuran el supuesto bajo rendimiento militar que motivó la
decisión. Al respecto, sostiene que la verdadera razón por la que se ordenó la
expulsión del alumno fue haber sostenido una corta relación sentimental que
nunca se hizo manifiesta en las instalaciones de la Escuela, ni fuera de ella
vistiendo el uniforme militar y, se habría dado crédito así, a las
informaciones nunca probadas del supuesto embarazo y aborto de la Cadete
involucrada en el asunto.
De otra parte, la apoderada alega que a pesar
de que su representado logró el segundo puesto en el curso de tierra
adquiriendo así el derecho a realizar el vuelo previsto para el 12 de julio de
2001, se le impidió cumplir con este requisito académico con el argumento de
que estaba pendiente la realización de la Junta Calificadora, de manera que, a
su juicio, resultó sancionado antes de que se tomaran determinaciones
definitivas y sin ningún sustento normativo que amparara dicha medida
cautelativa, vulnerando así el debido proceso (C.P., art. 29). Sobre este punto
añade que estando en curso el proceso disciplinario, el alumno nunca tuvo “la
garantía de presentar y pedir pruebas, cuya inadmisilidad o inconducencia debe
ser suficientemente sustentada para no resquebrajar esa prerrogativa
fundamental.”[3]
Con base en lo expuesto, argumenta que
también se vulneró el derecho fundamental a la educación del actor, por cuanto
con la decisión adoptada de manera irregular se frustraron sus expectativas
profesionales.
Así las cosas, la apoderada del actor
solicita al juez de tutela que, como “medida cautelar” necesaria para
restablecer la vulneración a los derechos fundamentales del accionante y
teniendo en cuenta que no procede recurso alguno en la vía gubernativa contra las
decisiones administrativas controvertidas, suspenda los efectos de los actos
proferidos por el Consejo de Honor y la Junta Calificadora. Como consecuencia
de lo anterior, solicita, además, que se ordene a la entidad accionada el
reintegro del Alférez Omar Steven Cruz Montañez para que “se le permita
graduarse en el mes de diciembre de 2001 como Administrador Aeronáutico por
haber cumplido con todos los requisitos para optar por este título y se le
permita la especialidad de vuelo en el próximo semestre, teniendo en cuenta que
ha presentado su trabajo de tesis y que la falta en la que incurrió no
ameritaba retirarlo del programa....”
2.
Argumentos de la defensa
El Brigadier General Jorge Ballesteros
Rodríguez, en su condición de director de la Escuela Militar de Aviación,
contestó la demanda de tutela luego de ser debidamente notificado por el juez
de primera instancia.
En su escrito explica, en primer término, que
la institución que dirige es una entidad de educación superior y militar que
cuenta con unos reglamentos de calificación y permanencia[4], cuyas normas, al ser vulneradas por los alumnos, obligan a la
realización de procedimientos como el Consejo de Honor y la Junta Calificadora,
conforme a los cuales se toman las decisiones administrativas disciplinarias a
que haya lugar.
Asegura que en el caso concreto bajo estudio,
al accionante se le respetaron sus derechos y se analizó su conducta conforme a
las disposiciones y procedimientos comentados, con pleno acatamiento del
principio de legalidad. Aclara, además, que la causa del retiro del alférez, a
diferencia de lo expresado en la demanda de tutela, no fue la relación
sentimental sostenida con una Cadete de la Escuela, sino la falta de lealtad
con su Comandante de Grupo a quien engañó, vulnerando así el Código de Honor
del Cadete, “que no es más que un conjunto de virtudes que debe tener todo
militar.”
Sobre el punto controvierte la afirmación
consignada en la demanda según la cual la mencionada relación sentimental
habría pasado desapercibida, pues, comenta, “existen informes varios de
cadetes que conocieron de esa relación en circunstancias desfavorables para
ambos y el quejoso las acepta cuando afirma que la decisión de terminarla era
para respetar los reglamentos de la Escuela, era consciente que los estaba
violando, con esto solo buscaban ocultar la verdad a los superiores y engañar
de esta manera a la Institución conducta que lógicamente va en contra de la
honestidad y lealtad que debe caracterizar a todo militar.”
El oficial superior al frente de la Escuela
Militar de Aviación demandada, reconoce que si bien el actor tuvo durante su
paso por la institución un buen promedio de calificaciones, esta situación no
obliga a que ante la vulneración de las normas disciplinarias y reglamentaciones
internas, la Escuela deba mantener al infractor en el programa de formación.
Finalmente, informa que antes de que se
solicitara el amparo judicial, el actor debió enterarse que está autorizado
para que sustente la tesis el día 14 de noviembre del año 2001 y que de
aprobarla se le expedirá la certificación respectiva, por lo que considera que
se actuó temerariamente.
3. Sentencias objeto de revisión
3.1. Primera instancia
El Tribunal Contencioso Administrativo
del Valle del Cauca, con ponencia de la doctora Luz Elena Sierra Valencia,
concedió el amparo solicitado declarando que habían sido vulnerados los
derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad
del actor. Por lo anterior, con base en el artículo 8 del Decreto 2591 de
1991, dispuso la suspensión de los efectos administrativos de los actos que
ordenaron el retiro definitivo del accionante.
La decisión se fundamentó en que, a
juicio del juez de tutela, la falta principal imputada al actor, “referida
al sostenimiento de relaciones sentimentales con una integrante del personal a
su cargo, dentro de la jerarquía militar” se sustenta en un precepto
(artículo 53 del Reglamento de Régimen Disciplinario) que contradice los
artículos 15 y 16 de la Constitución Política.
En cuanto a la norma disciplinaria
aludida, el fallador asegura que se trata de una prohibición que hace
nugatorios derechos que sólo conciernen al ámbito privado de las personas y no
puede justificar su existencia jurídica en la preservación del orden
disciplinario de la institución, pues, considera que se trata de una
disposición que no superaría un juicio de proporcionalidad entre la restricción
que representa y los fines perseguidos con el mecanismo utilizado.[5]
Así las cosas, apoyado en el principio de
supremacía constitucional (C.P. art. 4), el a-quo decidió inaplicar la
norma que, en su criterio, sirvió de fundamento al ente accionado para imponer
la sanción al accionante y, en consecuencia, dispuso suspender los efectos de
la medida administrativa como mecanismo transitorio,[6] por considerar que se configuraba un perjuicio irremediable en la
medida en “que contra la resolución no existe recurso alguno y dado que su
aplicación no le permitiría (al accionante) graduarse para el próximo mes de diciembre...”
3.2. Impugnación
El señor Brigadier General Jorge Ballesteros Rodríguez, director de
la Escuela Militar de Aviación, apeló el fallo de primera instancia por
considerar que la decisión judicial recurrida se fundamentó de manera
equivocada en que la sanción había tenido lugar de manera exclusiva por la
relación sentimental que sostuvo el accionante con una subalterna suya, sin
tener en cuenta que la decisión de retirarlo imputó al procesado un cúmulo de
faltas, que se consignaron en el Acta del Consejo de Honor del 9 de julio de
2001, de las que hizo participe a su compañera al inducirla a vulnerar
reglamentaciones internas, afectando así el servicio y la disciplina, en vez de
darle ejemplo, y enseñarle las normas.
Luego de explicar la misión institucional del ente que comanda, el
impugnante concluye que los alumnos están en la obligación de asumir durante su
formación el cumplimiento cabal de los reglamentos para constituirse en un “modelo
de virtudes, para servirle a la sociedad y proyectar su propio desarrollo.”
Así mismo, hace referencia a que las faltas disciplinarias o contra
el honor en las que eventualmente incurran los alumnos, tienen definido para su
verificación, dentro de la reglamentación respectiva, el empleo de
procedimientos para poder aplicar la sanción correspondiente, función que
compete a la junta calificadora como instancia máxima para definir la
permanencia en el programa de estudios de los alumnos de la Escuela Militar de
Aviación.
Finalmente, argumenta que no era procedente conceder el amparo en
forma transitoria, por cuanto no considera que el supuesto perjuicio al que se
encuentra expuesto el accionante sea irremediable, conforme a las disposiciones
que sobre el tema expresa el Decreto 2591 de 1991 y e artículo 1 del Decreto
306 de 1992. Por lo anterior, no considera ajustado a derecho que se obligue a
mantener en las aulas de la Escuela, a quienes desconocen las directrices
disciplinarias.
3.3. Segunda Instancia
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, con ponencia del H. Consejero Germán Rodríguez Villamizar,
confirmó la providencia impugnada y ordenó la inaplicación de numeral 30 del
artículo 53 del Titulo III del Régimen Disciplinario para Alféreces y Cadetes
de la Escuela Militar de Aviación “Marco Fidel Suárez”, así como la suspensión
de los actos administrativos que ordenaron el retiro del actor, con base en los
argumentos que se resumen enseguida:
Para el ad-quem, teniendo en cuenta que la institución
demandada se encuentra rígidamente jerarquizada y conforme a ello debe
aplicarse de manera estricta el principio de obediencia debida, es explicable
la exigencia que tienen sus alumnos de “interiorizar” las manifestaciones
sentimentales que puedan surgir con ocasión de una relación amorosa. Señala
que este tipo de condiciones son aceptadas por quienes de manera autónoma y
libre deciden vincularse a la escuela de formación, sin que por esa
circunstancia se vulneren sus derechos fundamentales.
No obstante lo anterior, considera que la prohibición en este caso
se extiende de manera indebida al ámbito privado del individuo, desapareciendo
así su “causa justificante”, en la medida en que en el caso subexamine
no obra prueba alguna que indique que la relación sentimental trascendió en
público, como tampoco que afectó el rendimiento académico del actor.
Por lo anterior, considera desproporcionada e injusta la
determinación de retirar al accionante de manera definitiva de la institución,
así como la norma del reglamento de Formación de Oficiales de la Escuela
Militar de Aviación que “prohibe iniciar, establecer o mantener relaciones
sentimentales o de noviazgo dentro o fuera de la institución con personal
militar en actividad de la Fuerza Aérea Colombiana” ya que vulneran el
derecho fundamental a la intimidad al ingresar a la esfera personal del
accionante.
Finalmente, el juez de segunda instancia manifestó compartir el
fallo impugnado pues, en su criterio, los hechos se enmarcan “dentro de una
situación de perjuicio irremediable” que hace procedente el amparo de
manera transitoria, como quiera que si bien el accionante tiene a su alcance la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ello no le garantiza la
protección inmediata de los derechos invocados.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar las
providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política
(arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al
36) y en cumplimiento del auto del dos (2) de julio del año 2002, proferido por
la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.
2.
La materia sujeta a examen
La Sala debe establecer si le fueron vulnerados los derechos
invocados al demandante con ocasión del procedimiento adelantado, que culminó
con su desvinculación del programa de formación de oficiales por decisión de la
Junta Calificadora de la Escuela Militar de Aviación a la cual fue llamado por
decisión del Consejo de Honor que se le realizó por la supuesta comisión de una
serie de faltas a la disciplina militar.
Por otra parte, y en la medida en los jueces de tutela fundamentaron
sus decisiones en la inaplicación de la disposición del reglamento que prohibe
que entre Alféreces y Cadetes de la Escuela Militar de Aviación se establezcan
relaciones sentimentales o de noviazgo, dentro o fuera de la institución pues
consideraron que la prohibición contraría los derechos fundamentales a la
intimidad y libre desarrollo de la personalidad, se hace necesario también que
la Sala evalúe la compatibilidad de este precepto disciplinario con la norma
superior y si de su incumplimiento se derivan las demás infracciones imputadas
al actor en el proceso.
Así mismo, teniendo en cuenta que la tutela fue solicitada y
concedida como mecanismo transitorio, ordenando, en consecuencia, el reintegro
inmediato del accionante, la Sala debe verificar si en efecto el amparo en esta
modalidad era procedente; para ello examinará si la situación afrontada por el
actor como consecuencia de su desvinculación del programa de formación de
oficiales, configura un perjuicio irremediable y fue el producto de una
actuación que vulneró los derechos fundamentales invocados.
La Sala procederá a realizar el estudio en los términos planteados.
3. Examen sobre la actuación. La naturaleza del vínculo entre
el demandante y la Escuela Militar de Aviación. Las infracciones imputadas al
actor y el procedimiento adoptado para la sanción.
1. Se hace necesario, en primer término, el examen sobre la
actuación administrativa controvertida, que consiste en la verificación sobre
cómo -formal y materialmente- fue llevada a cabo. De este análisis se
podrá determinar si la desvinculación del actor del programa de formación de
oficiales puede ser reprochada mediante el mecanismo extraordinario, al haber
sido el producto de un proceso evidentemente irregular en el que hayan sido
vulnerados sus derechos fundamentales.
Sobre este punto, es preciso advertir que tratándose de actuaciones
administrativas o judiciales resulta claro que con las decisiones que tienen
por objeto la imposición de sanciones, penas o condenas a los encartados, se
genera en relación con éstos una situación adversa que solo puede ser censurada
por el juez de tutela si es el producto de un trámite irregular que vulneró los
derechos fundamentales del accionante.
De establecerse dicha circunstancia, el desplazamiento de la jurisdicción
ordinaria tendría lugar porque el problema ofrece elementos relevantes desde el
punto de vista constitucional que deben, en consecuencia, ser resueltos por el
juez de tutela de forma prevalente.
En esas circunstancias, respecto de
dichas consecuencias contrarias a los intereses de personas involucradas en
cierto tipo de proceso, a menos que se logre constatar que se trata del
producto de una actuación manifiestamente ilegítima o contraria a derecho, la
acción de tutela no procede como mecanismo principal.
Conforme a lo anterior, la Sala procederá a verificar si al actor le
fueron respetadas las garantías mínimas en la actuación administrativa mediante
la cual se resolvió desvincularlo de manera definitiva del programa de
formación de oficiales de la Escuela Militar de Aviación.
2. Como en múltiples ocasiones se ha advertido por la
jurisprudencia de esta Corte, las Escuelas de Formación de la Fuerzas Militares
y la Policía Nacional son instituciones de educación superior[7], razón por la cual es evidente que la relación entre las partes es
la de alumno e institución educativa.
En esas condiciones, vale destacar que los aspirantes a obtener el
grado de oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana, se vinculan en virtud de su
decisión libre y autónoma al programa de formación, lo cual implica a su vez
que asumen la obligación de acatar los respectivos reglamentos que atienden la
singularidad e identidad de la institución, siempre y cuando el contenido de
dichas disposiciones “no vulnere o desconozca los principios y derechos
fundamentales que garantiza la Constitución Política”[8]
3. Tomando en cuenta la circunstancia anotada, del estudio de
las pruebas que obran en el expediente se observa que el demandante fue
requerido por el Comandante del Grupo de Cadetes para que explicara si era
cierto que sostenía una relación sentimental con una Cadete, a lo que respondió
de manera negativa, porque, conforme se explica en la demanda, la relación había
terminado de mutuo acuerdo con antelación al momento en el que se le formuló la
pregunta. Posteriormente, indican los hechos que el oficial superior en una
nueva oportunidad formuló de manera insistente la misma pregunta, lo cual
generó en el accionante una presión tal que le obligó a confesar la supuesta
falta.
En esas condiciones, el Comandante del Grupo de Cadetes convocó al
Consejo de Honor[9]
para ventilar el asunto y como resultado de éste se decidió enviar el caso a la
Junta Calificadora, la cual decidió finalmente retirar al demandante del
programa de formación de oficiales. En estas diligencias el demandante fue
escuchado y expresó entre otras: i) conocer las razones por las cuales había
sido llamado, ii) explicó que la relación sentimental había tenido lugar entre
los meses de marzo y abril del 2001, iii) dijo haber tenido conocimiento de un
retraso en el período menstrual de su compañera, así como de algunos quebrantos
en su salud, razón por la cual, en la medida en que no se había demostrado el
estado de embarazo, sugirió a ésta que “se tronchara un pie o buscara una
excusa para que fuera a Sanidad” y, iv) reconoció que aún teniendo conocimiento
del estado incierto de la salud de su compañera le ordenó llevar a cabo
ejercicio físicos. (Folio 19).
Dadas estas circunstancias, en el proceso disciplinario se le
imputaron al actor faltas contenidas en los reglamentos respectivos así:
De la Reglamentación Interna GRUCA 04-12-00 (41) “Normas de
Comportamiento y Convivencia para Alfereces y Cadetes de la Escuela Militar de
Aviación” hoja número 8 “Relaciones entre Alféreces y Cadetes”
“2) Al personal de Alféreces y Cadetes de
primero, segundo y tercer año militar les está prohibido iniciar, establecer o
mantener relaciones sentimentales o de noviazgo dentro o fuera de la
institución con personal militar en actividad de la Fuerza Aérea Colombiana.
(Oficiales, Suboficiales, Alféreces, Cadetes y Soldados). Las relaciones entre
el personal deben limitarse a aspectos profesionales propios de la vida
militar.” (Subraya fuera de texto)
Del “Reglamento de Régimen Disciplinario para Alféreces y Cadetes
de los Cursos de Formación de Oficiales y Alumnos de los Cursos de Oficiales
del Cuerpo Administrativo de la Escuela Militar de Aviación” FAC 3-2 (Folio
106),[10]
“Artículo 52. Faltas Leves.
(...) 10. Eludir la responsabilidad
inherente a las funciones de mando que le hubieren sido asignadas dentro de la
estructura del Grupo de Cadetes.
11. La negligencia en prevenir y corregir
las conductas que den lugar a infracciones contra la disciplina.
12. Encubrir o tratar de encubrir las
faltas cometidas por personal subalterno bajo su mando.
(...) 22. Incumplir con las funciones
propias del cargo.
25. No dar cuenta de hechos de los cuales
se debe informar a los superiores o hacerlo con retraso.
26. Ocultar al superior intencionalmente
irregularidades o faltas cometidas contra el servicio o tratar de desorientarlo
sobre la realidad de lo sucedido
27. Incumplir o modificar, sin
justificación ni autorización, las ordenes impartidas por los superiores.
Artículo 53. Faltas Graves
(...) 19. Cambiar o contravenir las
instrucciones consignadas en el manual de convivencia, manual del Cadete,
reglamentaciones internas, órdenes permanentes y disposiciones legales de la
Dirección de la Escuela o del Comando del Grupo de Cadetes, que regulan el comportamiento
del Cadete en la Escuela Militar de Aviación, sin justificación ni autorización
o por fuera de las atribuciones propias del cargo.
(...) 30. Mantener relaciones sentimentales
con personal superior o subalterno, dentro de la jerarquía militar.
31. Comprometer al subordinado para que
oculte una falta.
(...) 35. Ejecutar cualquier conducta que
contraríe el Código de Honor del Cadete, consignado en el Reglamento de
Formación de Oficiales.
Artículo 57. Circunstancias de agravación.
1. Cometer la falta con el concurso de
otras personas o en complicidad con el subalterno.
2. Las ostensible preparación de la falta.
(...) 4. Cometer la falta para ocultar
otra.
(...) 6. La jerarquía y mando que el
Alférez tenga en la Institución.
Conforme al parágrafo 4 del artículo 61 del “Reglamento de
Régimen Disciplinario para Alféreces y Cadetes de los Cursos de Formación de
Oficiales y Alumnos de los Cursos de Oficiales del Cuerpo Administrativo de la
Escuela Militar de Aviación” FAC 3-2 (Folio 106),[11] la competencia para calificar la situación descrita y ordenar el
retiro del programa de formación de oficiales es exclusiva de la Junta
Calificadora y el envío a esa instancia[12], corresponde, entre otros, al Consejo de Honor, tal como sucedió en
el presente caso. Sobre este punto, vale destacar que esta Corporación, al
realizar el examen de un caso similar al que ahora se estudia, tuvo la
oportunidad de referirse al procedimiento utilizado por la Escuela Militar de
Aviación para resolver sobre la permanencia de los alumnos en el programa,
cuando éstos incurren en infracciones disciplinarias. Al respecto señalo:
“Ahora bien, de acuerdo con el
mismo Reglamento de formación de Oficiales el órgano interno competente para
decidir sobre la desvinculación de un alumno es la Junta Calificadora,
autoridad colegiada superior de la Escuela Militar de Aviación integrada por
el Director, quien la preside, el Subdirector, los Comandantes de los grupos de
formación y de vuelos, los Comandantes de los escuadrones académico, de cadetes
y Comandante de escuadrón que intervine directamente en la formación de la
especialidad, el psicólogo y el ayudante del Director quien se desempeña como
secretario.
Dentro
de sus atribuciones figura la de decidir en última instancia o instancia
superior de la Escuela, situaciones excepcionales o extraordinarias de carácter
académico, militar, de vuelo, disciplinario, de selección y admisión, de
permanencia o retiro, promoción y bienestar que afecten a los (as) alumnos
(as).
La
decisiones se toman por consenso y son de obligatorio cumplimiento en la
Escuela y constituyen la última instancia del conducto regular en la Unidad,
así que no tienen apelación.
Un
Alférez o Cadete es convocado a esta Junta Calificadora por decisión de uno de
los Consejos de Honor, Académico, Militar o de Vuelo, que igualmente se
encuentran establecidos en el reglamento respectivo como organismos competentes
en materia disciplinaria, de acuerdo con el ámbito de su actuación.
Al
respecto figura dentro de las atribuciones del Consejo Militar enviar a Junta
Calificadora al (la) Alférez o Cadete por situación de especial gravedad que el
Consejo no pueda decidir.
Dicho
Consejo lo integran el comandante del grupo de cadetes, quien lo preside, los
comandantes de escuadrón, escuadrillas y elementos respectivos.
Sólo las
decisiones de la Junta Calificadora son inapelables, respecto de las restantes
decisiones de orden individual o colegiado, se autoriza la interposición de
recursos en primera instancia ante el responsable de la decisión, en segunda
instancia ante la autoridad u organismo colegiado superior al que emite la
decisión y en tercera instancia ante la Junta Calificadora de la Unidad.
Todas
estas regulaciones necesariamente deben ser conocidas por los cadetes y
alféreces como elemento de su formación.” Sentencia T-596 de 2001
Ahora bien, la Sala advierte que la actuación disciplinaria cuyo
recuento se ha hecho se sujetó al trámite establecido para el efecto y, en
consecuencia, brindó al accionante las garantías mínimas del debido proceso.
Sin embargo, desde el punto de vista sustancial, ofrece
especial atención la norma del reglamento que prohibe al personal de Cadetes y
Alféreces de la institución demandada “iniciar, establecer o mantener
relaciones sentimentales o de noviazgo dentro o fuera de la institución
con personal militar en actividad de la Fuerza Aérea Colombiana. (Oficiales,
Suboficiales, Alféreces, Cadetes y Soldados). Las relaciones entre el personal
deben limitarse a aspectos profesionales propios de la vida militar.”(Subraya
fuera de texto)
Del análisis de este precepto se puede concluir que la restricción
allí contenida es absoluta e invade el ámbito privado de los alumnos
destinatarios de la prohibición, como quiera que impide las relaciones
sentimentales, aún cuando éstas no contraríen el prestigio y los principios de
la institución demandada, desapareciendo así el elemento que las justifica. En
consecuencia, es posible concluir que la disposición vulnera los derechos
fundamentales a la intimidad y libre desarrollo de la personalidad, de
conformidad con lo expresado por la jurisprudencia en los siguientes términos:
“La
relación afectiva entre dos jóvenes estudiantes de la misma institución
educativa, no puede ser objeto de prohibición absoluta por parte de la
directivas de la misma, y si ellas la han consignado como tal en los
respectivos reglamentos, la medida está viciada de inconstitucionalidad; no
obstante, si puede ser objeto de limitaciones y restricciones razonables, que
garanticen el cumplimiento de los objetivos de la institución y la armónica
convivencia; ahora bien, si trata de una escuela castrense, ese derecho admite
restricciones y limitaciones más drásticas y concretas que las que se pueden
imponer en una institución que no lo sea, como por ejemplo la prohibición
de exteriorizar esos sentimientos dentro de la entidad, o fuera de ella si los
involucrados portan el uniforme, pues lo que se protege es la imagen de la
institución, su proyección como ente jerarquizado y el imperio de los
principios de obediencia debida y disciplina que le son inherentes; en el caso
concreto, lo único que se prueba es la relación entre los dos estudiantes, pero
no que ellos la hayan hecho explícita, ni dentro de la institución, ni en
lugares públicos portando el uniforme.” T-962 de 2000
No obstante, debe prestársele atención a que la doctrina referida
advierte igualmente que la restricción parcial a este tipo de comportamientos y
acorde con los lineamientos allí trazados, resulta razonable para la protección
de otros valores inherentes a las instituciones castrenses, como lo son el
principio de obediencia debida, la estructura jerárquica y la disciplina. En
estas circunstancias, la Sala considera que la inaplicación de la norma
disciplinaria bajo análisis no se puede hacer de manera absoluta como se
dispuso por los jueces de tutela, pues de resolverse así se levantaría sin
justificación la salvaguarda de los valores institucionales referidos, respecto
de los cuales subsiste la necesidad de que sean garantizados.
Así las cosas, la doctrina de la Corte sobre el tema es compleja y
considera una doble condición, pues al tiempo que ha desechado la posibilidad
de que se erijan prohibiciones absolutas como la contenida en dicho precepto
disciplinario, reconoce que la limitación parcial de los derechos a la
intimidad y el libre desarrollo de la personalidad son posibles y necesarios si
la restricción resulta razonable para proteger valores institucionales
inherentes a las instituciones castrenses.
De las consideraciones expuestas, se puede concluir que en el caso
bajo estudio cabe aún el examen sobre si la conducta del demandante trascendió
su esfera personal e involucró de algún modo los principios de la institución,
pues si bien no se le puede endilgar la falta por el simple hecho de haber
sostenido una relación sentimental con una Cadete, de la aplicación parcial del
precepto disciplinario conforme a las directrices dadas por la jurisprudencia
constitucional, es posible que se insista en el reproche su comportamiento en
la instancia competente.
En estas condiciones, es de fuerza concluir que la inaplicación
parcial de la norma disciplinaria en comento no conlleva la desarticulación de
todo el proceso disciplinario, pues el demandante reconoció en las diligencias
respectivas haber incurrido en otras faltas que si bien se relacionan con la
supuesta infracción principal, resultan escindibles de ésta y que, en todo
caso, corresponde al juez ordinario calificar en un exhaustivo debate
probatorio.
En efecto, deberá precisarse en que medida la relación sentimental
establecida por el actor motivó conductas confesadas por éste dentro del
proceso disciplinario, tales como sugerir a su compañera y subalterna que se
lesionara para poder ir a enfermería y ordenarle llevar a cabo ejercicios
físicos conociendo de un retraso en el período menstrual de aquella.
De manera que, la Sala considera que subsiste la posibilidad de
calificar el comportamiento del demandante para establecer la afectación o no
de los valores institucionales a los que se ha hecho referencia, tarea que debe
realizarse por el juez ordinario quien a través de todas sus facultades dentro
del proceso y mediante el recaudo y valoración de las pruebas conducentes será
quién logre establecer estas circunstancias.
Del examen precedente es claro entonces que escapa a la competencia
del juez de tutela calificar circunstancias de modo, tiempo y lugar de la
conducta reprochada al actor, para conforme a ello establecer, por un lado, si
se vulneraron sus derechos fundamentales y, por el otro, si con su
comportamiento se afectó o no el servicio y principios como el de obediencia
debida, la estructura jerárquica y la disciplina de las institución demandada.
En este punto es preciso recordar que el amparo de los derechos
fundamentales no es función exclusiva de los jueces de tutela. De suerte que,
se hace necesario examinar las diferentes vías que ofrece el ordenamiento
jurídico frente a la conculcación que el accionante expone; toda vez que como
todas las autoridades han sido instituidas para salvaguardar los derechos de
los asociados, en principio todos los mecanismos previstos en el ordenamiento
para proteger a las personas deben asegurar la protección de estos derechos.
Así las cosas, establecida la existencia de un mecanismo ordinario llamado a
resolver de manera precisa el conflicto planteado, debe reconocerse a éste
prevalencia e idoneidad.
4. Existencia de
otro mecanismo judicial y análisis sobre el alegado perjuicio irremediable.
Para resolver sobre la procedencia de la acción de tutela es preciso
enfatizar que en el caso presente se muestra de manera palmaria que la sanción
impuesta al accionante se dispuso mediante actos administrativos expedidos como
resultado de un procedimiento disciplinario llevado a cabo por la Escuela
Militar de Aviación, de conformidad con una reglamentación interna.
En esas circunstancias, es evidente que, en principio, el actor
cuenta con mecanismos ante la justicia ordinaria para controvertir la actuación
y, en consecuencia, el amparo solo podrá concederse como mecanismo transitorio
si se cumplen los requisitos de procedencia exigidos por la Constitución y la
ley en estos casos.
En efecto, el artículo 86 superior dispone sobre este punto “[E]sta
acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.”; por su parte, el numeral 1 del
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de
la acción de tutela el hecho de que existan a disposición del actor “otros
recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia
de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”; y
el artículo 8 del Decreto referido reitera la posibilidad de ejercer la acción
de tutela como mecanismo transitorio e ilustra algunas precisiones que deberá
tener en cuenta el juez cuando así decida concederla. El artículo dispone
entonces: “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa
judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior,
el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente
sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para
decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el
afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a
partir del fallo de tutela. Si no se instaura, cesarán los efectos de éste.”(Subrayas
fuera de texto)
Así las cosas, conforme a la normatividad referida y a los criterios
expresados por la jurisprudencia constitucional, debe establecerse si en el
caso concreto la desvinculación del actor del programa de formación de
oficiales puede dar lugar a la configuración de un perjuicio irremediable o si,
por el contrario, el ejercicio de la acción contenciosa de nulidad y
restablecimiento del derecho contra el acto que así lo dispuso, es el mecanismo
idóneo para la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Este análisis resulta indispensable con el fin de hacer prevalecer
el carácter excepcional del mecanismo constitucional, el cual, no puede
superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro
ordenamiento jurídico para la solución de los conflictos. Así lo ha entendido
la jurisprudencia de esta Corporación al referirse sobre este punto en los
siguiente términos:
“El sentido de la
norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la
acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado
al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar
cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de
los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y
objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una
conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los
casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en
concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación
de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede
existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción
ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o
complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección
que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento
jurídico.” (Subrayas fuera de texto) Sentencia T-106 de 1993
Entonces para dilucidar la procedencia de la acción de tutela como
mecanismo transitorio, resulta indispensable que en la calificación del
perjuicio como irremediable se verifique que la situación adversa a los
intereses del demandante sea el producto de una actuación manifiestamente
irregular que no puede ser evitada mediante el mecanismo judicial ordinario que
tiene a su disposición -análisis sobre la idoneidad y eficacia-. Al respecto
la jurisprudencia ha advertido:
“Esta Corporación
tiene establecido que el perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo
de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los
particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por
la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que
representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del
ordenamiento jurídico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es
el daño causado a un bien jurídico -como consecuencia de acciones u
omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho- que, una vez
producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado
anterior.” Sentencia T-348/97 (Subraya fuera de texto)
Este presupuesto no se cumple en el asunto bajo examen y basta con
hacer una breve mención a los criterios expresados por la jurisprudencia sobre
la definición del perjuicio irremediable.
“Se entiende por
irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el
daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las
circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador
abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades
se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio
moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece
de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable
en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque
abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como
la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados
totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por
ningún medio.” (subrayas fuera del texto). T-823 de 1999
En el mismo sentido se ha expuesto:
“Se entiende por
irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el
daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las
circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño
no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial
para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por
intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que
el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad,
mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la
manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de
la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en
sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio.”
Sentencia T-468/92 (Subraya fuera de texto)
En el caso bajo estudio, no habiendo
advertido una actuación abiertamente irregular, es evidente que las
pretensiones del demandante, cuales son, la suspensión de los efectos de los
actos que ordenaron su desvinculación y el reintegro al programa de formación
de oficiales, pueden ser plenamente satisfechas mediante el ejercicio de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ésta responde de manera
explícita al logro de estos propósitos y permite que en desarrollo del trámite
se adopten medidas precautelativas de protección a los derechos reclamados,
tales como la suspensión provisional de los actos controvertidos (C.P., art.
238 y CCA arts. 152 y ss). En relación con la idoneidad de la acción
contenciosa la jurisprudencia constitucional ha expresado:
“La acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, es un medio de defensa eficaz, y así se consideró
por esta Corporación en Sentencia de tutela No 223, de 15 de junio de 1993, con
ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, al señalar que la aludida acción "no
es algo formal, inasible, teórico, insuficiente o inadecuado, porque
corresponde a una posibilidad procesal real, decantada por la doctrina y
jurisprudencia administrativas, ampliamente conocida y del resorte de
tribunales que imparten justicia a diario".
La
mencionada acción es tan eficaz, en este preciso caso concreto, que incluso
puede pedirse, como medida cautelar, la suspensión provisional del acto
administrativo por el cual se pronunció el Consejo de Disciplina de la Escuela
de Cadetes de Policía General Santander, con respecto al retiro del accionante.
(artículo 152 del C. C. A).” Sentencia T-247 de 1993
Es claro entonces que el juez contencioso administrativo en
ejercicio de sus facultades al momento de decidir puede restablecer la
situación del actor si encuentra probada la violación al ordenamiento jurídico
y en esa medida es necesario reivindicar a la acción de nulidad y restablecimiento
las características de idoneidad y eficacia para la solución del conflicto
planteado. En estas condiciones, debe concluirse que no se cumple este
requisito de procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.
Sobre el particular, cabe destacar que el examen sobre la idoneidad
del mecanismo no puede limitarse a establecer cuál es el medio que puede
resolver con mayor celeridad el litigio, pues de admitir que se funde la
procedencia del amparo transitorio sobre ese único argumento, tendría que afirmarse
que la jurisdicción constitucional y la acción de tutela están destinadas a
desplazar a todas las demás jurisdicciones y acciones.[13] Así las cosas, el análisis impone tomar en cuenta que el juez
ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de
brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo
ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere
lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una
jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta
naturaleza.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia las sentencias proferidas por
el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle y la Sección Tercera de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso
de tutela de la referencia.
Segundo.- En su lugar DENEGAR la
tutela por no cumplir los requisitos de procedencia para el efecto de
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
Ponente
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] El numeral 2º, literal c) del apartado número 4 de la
Reglamentación Interna de la Escuela Militar de Aviación GRUCA 04-12-00 (41)
NORMAS DE COMPORTAMIENTO Y CONVIVENCIA PARA ALFERECES Y CADETES DE LA ESCUELA
MILITAR DE AVIACION dispone: “Al personal de Alféreces y Cadetes de
primero, segundo y tercer año militar les está prohibido iniciar, establecer o
mantener relaciones sentimentales o de noviazgo dentro o fuera de la
institución con personal en actividad de la Fuerza Aérea Colombiana (Oficiales,
Suboficiales, Alféreces, Cadetes y Soldados). Las relaciones entre el personal
militar deben limitarse a aspectos profesionales propios de la vida militar.” (folio
164)
[2] Según consta en el Acta que obra en el folio 6 del expediente.
[3] En apoyo de las afirmaciones encaminadas a demostrar la
vulneración al debido proceso hace referencia a las normas del reglamento
disciplinario (folios 94 a 112) que hacen referencia a garantías como la
presunción de inocencia y la dignidad humana (Arts. 2, 4 y 6 del reglamento)
[4] Hace referencia a los reglamentos de Régimen Disciplinario para
Alféreces y Cadetes y el de Formación de Oficiales debidamente aprobados y cuyo
sustento legal consta en el parágrafo 2 del artículo 14 del Decreto 1797 de
2000. (Sentencia C-713 de 2001)
[5] A este respecto transcribe apartes que considera pertinentes de
la Sentencia T-124 de 1998.
[6] En apoyo de esta determinación se transcribieron apartes de la
Sentencia T-397 de 1997.
[7] Artículo 137 de la Ley 30 de 1992.
[8] Sentencia T-962 de 2000.
[9] Facultad prevista en la sección D) del Reglamento de Formación
de Oficiales FAC 3-1 (Folio 137)
[10] Expedido con base en el parágrafo 2 del artículo 14 del Decreto
1797 de 2000.
[11] Expedido con base en el parágrafo 2 del artículo 14 del Decreto
1797 de 2000.
[12] Capítulos V y VI del “Reglamento de Régimen Disciplinario para
Alféreces y Cadetes de los Cursos de Formación de Oficiales y Alumnos de los
Cursos de Oficiales del Cuerpo Administrativo de la Escuela Militar de
Aviación” FAC 3-2 (Folio 94)
[13] La procedencia del amparo por la demora de los trámites
ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra
constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz
el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones
personales del demandante. Cfr. T-352 de 2002, T-235 de
2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.