T-803-01
Sentencia T-693/01
Sentencia
T-803/01
DERECHO A LA
EDUCACION-Modulación de
orden de no retención de notas
DERECHO A LA
EDUCACION-Expedición
certificado de estudios/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Expedición certificado
de estudios
DERECHO A LA
EDUCACION-Retención
certificado de estudios por no pago de pensión
Referencia:
expediente T-432449. Acción de tutela promovida por Néstor Raúl Rodríguez
Camino contra el colegio Nuestra Señora de la Sabiduría de Bogotá.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES
VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D.
C., treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001).
La Sala Novena de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA
dicta la siguiente
SENTENCIA
En el proceso
de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Treinta y Cuatro Civil
Municipal y Noveno Civil del Circuito de Bogotá, el 18 de enero y el 20 de
febrero de 2001, respectivamente, en virtud de la acción de tutela interpuesta
por el señor Néstor Raúl Rodríguez Camino contra el colegio Nuestra Señora de la
Sabiduría de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES.
El 18 de
diciembre de 2000, el señor NÉSTOR RAÚL RODRÍGUEZ CAMINO, actuando en
representación de su hija menor de edad LAURA STELLA RODRÍGUEZ SUAREZ, promovió
acción de tutela contra el colegio Nuestra Señora de la Sabiduría de Bogotá,
por la violación del derecho fundamental a la educación.
Los hechos
motivo de la acción se circunscriben a que la hija del demandante cursó en el
mencionado plantel educativo desde el grado 5º de primaria hasta el grado 9º de
secundaria y en razón de que su padre se quedó sin trabajo, no pudo pagar el
valor de las pensiones del año lectivo de 1999. Por ello, las directivas del
colegio se negaron a expedir los certificados de estudio correspondientes de la
exalumna hasta que no se pagara la suma adeudada.
El accionante
acompañó a la demanda fotocopia del escrito fechado el 20 de septiembre de
2000, dirigido a la “Oficina de Vigilancia y Reclamos” de la Secretaría de
Educación del Distrito, en el que puso de presente que el plantel educativo no
le había expedido los certificados de estudio de su hija LAURA STELLA por el no
pago de las pensiones, cuando lo correcto era que le instaurara “un proceso” ya
que el Colegio tenía un pagaré firmado. El actor anexó igualmente la respuesta
dada a su solicitud por la Secretaría de Educación en escrito de 20 de 2000, en
la cual se lee que la Sentencia de la Corte Constitucional SU-624, de 25 de
agosto de 1999, favorece a los colegios en el sentido de que puede haber
retención de certificados y pérdida de cupo por mora en los pagos.
II. ACTUACION PROCESAL.
1. Primera instancia.
1.1. Intervención
del Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría.
El
Coordinador de Disciplina de la institución educativa accionada, mediante
oficio de 17 de enero de 2001, respecto de los hechos motivo de la acción,
informó al juez de primera instancia lo siguiente:
“a. LAURA STELLA
RODRÍGUEZ SUAREZ si estuvo matriculada en este colegio desde el grado QUINTO DE
PRIMARIA hasta el grano NOVENO en el año de 1999 (anexo 1)
“b. Que se
encuentra una deuda pendiente con el colegio respecto al pago de pensiones
correspondiente a LAURA STELLA RODRÍGUEZ SUAREZ por valor de $774.250.oo (Anexo
2)
“c. Que revisados
los archivos de Secretaría General ni el señor NESTOR RAUL RODRÍGUEZ CAMINO
como tampoco LAURA STELLA RODRÍGUEZ SUAREZ han solicitado por escrito la
expedición de certificados de estudio, como tampoco se encuentra radicado
ningún derecho de petición. (Anexo 3)
“d. Que la Ley
115 General de Educación de febrero 8 de 1994 en su art. 142 define la
conformación del gobierno escolar. El decreto 1860 de agosto 3 de 1994 art. 20
establece los órganos del gobierno escolar de los establecimientos educativos,
El art. 25 del mismo decreto define entre otras las funciones del Rector; que
revisados los archivos de Rectoría no se encontró que el Señor NESTOR RAUL
RODRÍGUEZ CAMINO ni la señorita LAURA STELLA RODRÍGUEZ SUAREZ, hayan solicitado
ante este ente la expedición de los certificados de estudios; que ante el
Consejo Directivo ni ante el Consejo Académico se ha hecho solicitud alguna. En
ninguno de los órganos del control del gobierno escolar hay derecho de petición
frente al caso tutelado.
“Por lo anterior
la Rectoría de este colegio como Representante Legal no puede expedir como
tampoco negar lo que no se le ha solicitado por cuanto es ante este estamento
donde se debe acudir cuando se presentan este tipo de situaciones para poder
conciliar y buscar alternativas de solución con el fin de llegar a acuerdos
entre las partes. Como lo estipula la Ley General de Educación.”
1.2. Sentencia.
El 18 de enero
de 2001 el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal decidió “DENEGAR” la tutela
impetrada, por las siguientes razones:
El actor formuló la
acción por la violación del derecho fundamental de petición, fundado en la
presunta negativa de la entidad accionada en expedirle los certificados de
estudio de su hija LAURA STELLA RODRÍGUEZ por adeudar el monto de las pensiones
del año 1999, pero no allegó prueba de la petición y en la demanda no dio
información acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se
presentó la solicitud, luego, tampoco se vulneró el derecho a la educación. Por
consiguiente, la tutela debía negarse sin perjuicio de que el accionante
formulara otra petición, oral o escrita, advirtiendo al colegio de la primacía
de los derechos fundamentales de los menores de edad sobre los de otros
titulares, sin que ello sea excusa para que los padres de familia se abstengan
de cumplir sus obligaciones respecto de los costos de la educación de sus
hijos.
1.3. Impugnación.
El accionante
NÉSTOR RAÚL RODRÍGUEZ CAMINO argumentó que no aportó prueba acerca de la
negativa del colegio accionado por expedirle los certificados, porque allí no
se tiene establecido que la petición deba efectuarse por escrito y en la
práctica se solicitan verbalmente “a la secretaría del economato”, en donde se
toman los datos, se recauda el valor y se indica que se pueden reclamar 8 días
después.
Precisó el
impugnante que a mediados del mes de agosto de 2000, su hija LAURA STELLA
solicitó los certificados a la secretaria del economato, MARTHA CRISTINA
BELTRÁN, quien le exigió el paz y salvo del año 1999, y al no aportarlo le
indicó a la menor que no podía expedirlos, salvo autorización expresa de la
hermana MARIA DE SAN JUAN, jefe administrativa del plantel. Por ello, acompañó
a su hija tres días después y la citada religiosa le dijo que le planteara una
fórmula de pago de la deuda, a lo cual él le propuso que le concediera 10 meses
de plazo amparado en 10 letras de cambio sin que la aceptara. Por ello, acudió
a la Secretaría de Educación y al no encontrar allí solución recurrió a la
acción de tutela.
Concluyó el
recurrente que sí existió petición verbal y por ello no desistía de lo
solicitado inicialmente, para lo cual adjuntó copia de la solicitud que en esa
misma fecha de la sustentación de la impugnación (23 de enero de 2001) le cursó
al colegio accionado pidiendo la expedición de los certificados.
Es conveniente
reseñar que en la aludida copia aportada por el impugnante, éste dejó
constancia de que presentó el escrito personalmente a la hermana MARIA DE SAN
JUAN, quien se negó a recibírselo y a firmarlo, por lo cual lo dejó en el economato.
2. Segunda
Instancia.
2.1. Mediante
auto de 29 de enero de 2001, el Juzgado Noveno Civil del Circuito avocó el
conocimiento del asunto y ordenó pruebas. De una parte, que el accionante
aportara prueba de la “representación” que ostentaba y, de otra, oficiar al
colegio accionado para que remitiera copia del Manual de Convivencia del
plantel o de cualquiera otra normatividad que regulara la expedición de
certificados. Igualmente, pidió al centro de educación que indicara el
procedimiento que debía seguirse para la expedición de esa clase de documentos,
si la petición podía efectuarse verbalmente o no, y se pronunciara acerca de
los hechos expuestos en el escrito de impugnación.
2.2. La
hermana TERESA LIBIA GOMEZ MESA, en su condición de Rectora del colegio
accionado, efectivamente allegó copia del Manual de Convivencia y, en cuanto a
la solicitud y trámite para la expedición de certificados de estudios, explicó
que el interesado debía dirigirse a la Secretaría Académica y efectuar la
petición, verbalmente o por escrito, previo el cumplimiento de requisitos tales
como suministrar el nombre de la estudiante, años cursados y paz y salvo
expedido por la Oficina del Economato, pudiendo reclamarlos a los 8 días
siguientes en la misma oficina. Recalcó la rectora que la petición se podía
hacer en forma verbal pero únicamente en la Secretaría Académica. Argumentó que
los padres debían acudir a la Rectoría para buscar la solución a los problemas,
cosa que no hizo el accionante, quien tampoco le hizo saber sus dificultades ni
buscó dialogar para buscar soluciones antes de “entutelar” al colegio.
2.3. El
accionante aportó fotocopias de su Cédula de Ciudadanía y de la Tarjeta de
Identidad y Registro Civil de Nacimiento de la menor LAURA STELLA RODRÍGUEZ
SUAREZ, con el fin de demostrar su legitimidad para accionar.
2.4. Sentencia.
El Juzgado
Noveno Civil del Circuito, mediante sentencia de 20 de febrero de 2001,
confirmó el fallo impugnado con base en los siguientes planteamientos:
La accionada era
una entidad particular que prestaba el servicio público de educación, luego por
ese aspecto la acción de tutela era procedente. Así mismo, la Corte
Constitucional ha determinado jurisprudencialmente que el derecho a la
educación es de naturaleza fundamental.
Empero, igualmente,
la Corte Constitucional, en sentencia unificada 624 de 1999, si bien reiteró
que los planteles educativos no pueden retener los certificados de notas
pretextando el no pago de las pensiones pues tienen a su disposición las
acciones judiciales para obtener el pago, moduló que la tutela no podría
aprovecharse para fomentar la cultura del no pago, por lo cual, para que la
retención de certificados de notas se configure como hecho vulnerador de
derechos fundamentales, se deberían dar los siguientes requisitos: 1. Que
durante el año lectivo haya surgido un hecho que afecte económicamente a los
acudientes del educando. 2. Que ese hecho sobreviniente sea probado o aclarado
por el tutelante. Y 3. Que se den los pasos necesarios para cancelar lo
debido.
En el caso
concreto, el accionante afirmó que desde aproximadamente un año atrás tanto su
esposa como él se encontraban sin empleo, razón por la cual no había podido
pagar las pensiones del año 1999. Igualmente, el petente manifestó haber
intentado que el plantel accionado le financiara el pago de la obligación, de
manera que, no resultaba razonable que el colegio retuviera los certificados de
notas.
Sin embargo,
en la actuación de primera instancia no existía prueba alguna de que se hubiera
formulado solicitud sobre la expedición de los certificados de estudio de la
menor LAURA STELLA RODRÍGUEZ SUAREZ, y, aunque el actor en el escrito de
impugnación precisó que tanto él como su hija formularon la petición de manera
verbal en agosto de 2000, afirmó que lo hicieron en la Secretaría del
Economato, y lo cierto fue que la accionada hizo saber que esa no era la
dependencia encargada de expedir los documentos; luego, si para el caso eran
aplicables las normas del Código Contencioso Administrativo que regulan el derecho
de petición, el solicitante debió ser informado de inmediato quién era el
competente para resolver su petición verbal. No obstante, el accionante, a
tiempo de sustentar la impugnación, aportó escrito solicitando los
certificados, dirigido a la hermana MARIA DE SAN JUAN (Jefe Administrativa) y
al señor GUSTAVO ROJAS MORA (Coordinador de Convivencia), es decir, tampoco la
dirigió ni radicó ante el funcionario competente (Secretaría Académica), por lo
cual, tratándose de una petición escrita, lo que debía hacerse era remitir la
petición a esta oficina y en tal caso, ocurría que los términos para resolverla
se ampliaban en diez (10) días, de modo que, como para la fecha en que se
dictaba el fallo de segunda instancia el “plazo” que el Código Contencioso Administrativo
concedía para resolver las peticiones no se había vencido, no se evidenciaba
vulneración alguna del derecho fundamental invocado.
III. PRUEBA
PRACTICADA POR LA CORTE.
Mediante auto
de 9 de julio de 2001, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional ordenó escuchar en declaración juramentada al accionante NÉSTOR
RAÚL RODRÍGUEZ CAMINO, con el fin de obtener mayores elementos de juicio para
adoptar la decisión definitiva.
Al efecto, en
declaración rendida el 11 de julio de 2001 el señor RODRÍGUEZ CAMINO aseveró
bajo la gravedad del juramento que su esposa se dedicaba a los quehaceres del
hogar, tenían 3 hijos, de 16 y 12 años y 20 meses de edad. Que actualmente
subsistían de la colaboración de su familia, de lo que percibía su esposa por
cuidar tres niños y de los dineros que él conseguía por trabajos tales como
reparaciones locativas e instalaciones eléctricas. Que sus gastos ascendían
aproximadamente a $700.000,oo pesos mensuales, consistentes en alimentación, vestuario,
pago de educación, servicios públicos y el crédito de su casa de habitación.
Aseguró que llevaba 22 meses sin conseguir trabajo, al punto de que cuando
debía 18 cuotas del crédito de vivienda otorgado por la Corporación Las Villas,
logró “reestructurar” la deuda.
De otra
parte, explicó el accionante que el 23 de enero de 2001 solicitó por escrito
las expedición de los certificados de estudio de su hija LAURA STELLA pero la
hermana SAN JUAN en el mismo momento le dijo que solamente pagando el dinero
que adeudaba le entregarían tales certificados. Que en agosto de 2000, luego de
que su hija lo intentara sin éxito, él mismo solicitó a la misma religiosa la
entrega de los certificados de los grados 5º de primaria a 8º de secundaria de
la menor, pero ésta le respondió que no le entregarían “ni un papel en blanco”,
hasta tanto no pagara, ante lo cual él puso de presente que tenían un pagaré
firmado para que lo demandaran. Igualmente, aseveró que propuso como fórmula de
pago que podía firmar diez letras de cambio para pagarlas mensualmente ya que
su familia se había comprometido a ayudarle en ese sentido en razón de su
situación económica, pero la hermana SAN JUAN le contestó que “eso era
solamente llenarse de más papeles”, que sencillamente cancelara lo que debía y
luego reclamara los certificados.
Así mismo,
afirmó el señor RODRÍGUEZ CAMINO que las directivas del plantel no tenían
previsto que las peticiones sobre certificados se hicieran por escrito, ni que
se debiera llenar un formulario para tal efecto, sino que simplemente el
interesado debía presentarse en la Secretaría del Colegio y hacía la solicitud,
ante lo cual le exigían el paz y salvo o que preguntara en el “economato”
cuánto se adeudada y llevara tal paz y salvo, pero si se debía dinero no entregaban
paz y salvo alguno y, por consiguiente, tampoco expedían los certificados.
Finalmente,
al requerir al accionante acerca de cómo podía demostrar sus afirmaciones
respecto de la crisis económica por la que decía atravesar desde 1999, éste
aportó fotocopias de la carta mediante la cual se dio por terminado su contrato
de trabajo, de las comunicaciones telegráficas de la Corporación Las Villas
informándole el estado de su crédito, las cuotas adeudadas y el ofrecimiento de
recibirle el inmueble de su propiedad en dación de pago. Allegó además copias
de los recibos de cobro del impuesto predial de los años 2000 y 2001 sin
cancelar. Afirmó finalmente que desde que quedó sin empleo había enviado 246
hojas de vida a diversas empresas y tan solo de cuatro de ellas lo habían
llamado a entrevista sin resultados positivos.
IV.
CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallo antes reseñados.
2. La materia.
Reiteración de Jurisprudencia.
La Sala Novena
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional en este caso reitera el
criterio de la Corporación en relación con la procedencia de la acción de
tutela para proteger el derecho fundamental a la educación, cuando su
vulneración se consolida por la negativa de una institución educativa en
entregar los certificados de notas en virtud del no pago de prestaciones económicas
por parte de los representantes del educando.
La
jurisprudencia de la Corte al respecto se encuentra condensada en la Sentencia
Unificada 624, de 25 de agosto de 1999, Magistrado Ponente Alejandro Martínez
Caballero. En ella, tal y como lo recordó el juez de segunda instancia en el
fallo objeto de revisión, la Corporación precisó lo siguiente:
“3.4. Modulación de la orden de no retener notas
“La posición permanente de la Corte[1] ha sido
la siguiente:
‘Cuando la entidad educativa se niega a entregar los
documentos que son resultado de la labor académica desempeñada por el
estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el
conflicto entre el derecho constitucional a la educación y el derecho del
plantel a recibir la remuneración pactada. En efecto, la no disposición de los
certificados implica la práctica suspensión del derecho a la educación, ya que
es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para
proseguir estudios superiores.’
“Lo cual ya había sido expresado en la T-607/95 (M.P.
Fabio Morón Díaz)
‘Sin embargo,
debe advertirse respecto de la expedición de certificados escolares solicitados
por la actora, que este es un deber del colegio, que no puede retener tales
documentos so pretexto de que no se le hayan cancelado las sumas
correspondientes a la pensión; teniendo a su disposición las acciones
judiciales de índole civil -valga aclarar, el proceso ejecutivo- que el plantel
puede ejercer contra la actora para obtener el pago de las sumas que por
concepto de pensión y transporte se le adeudan.’
“Se aprecia que
la jurisprudencia ha sido radical: en ningún caso se pueden retener notas, ya
que ello significaría que el menor no podría continuar sus estudios; y, entre
la educación y el reclamo de lo debido, prefiere aquella.
“Es
indispensable, ahora, ver cuáles serían otras connotaciones constitucionales
que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio
privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero,
en el evento que ese padre sí puede pagar y hace de la tutela una disculpa
para su incumplimiento.
“Es repudiable
que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fé, de la
prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo que es
mas grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los
demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan, del
juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico
aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber.
“Por otro
aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una
educación privada, que la misma Constitución permite, y esto a la larga afecta
el sistema en detrimento de quienes sí son responsables en sus compromisos.
“Por
consiguiente, la protección a la educación, en el tema de entrega de notas,
tendrá que ser modulado de la siguiente manera:
“Si el niño ha
sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un
hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del
empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no
pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no
entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago,
surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez
constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es
confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den
los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al
ICETEX para obtener préstamo).
“Pero si hay
aprovechamiento grave y escandoloso de la jurisprudencia constitucional, por
parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no
adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una
errónea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por
educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que
la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un
antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un
derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el
desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en
que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante
tutela, la entrega de notas.
“La modulación de
la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e
indebido de la jurisprudencia; abuso que creó un comportamiento social que no
es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y sí abusa de los
propios.”
3. El caso
concreto.
Con base en esa
doctrina de la Corte Constitucional que acaba de citarse, el Juzgado Noveno
Civil del Circuito en el fallo de segunda instancia advirtió que en el caso
concreto estaban presentes los presupuestos en ella señalados para concluir que
no era razonable que el colegio Nuestra Señora de la Sabiduría retuviera los
certificados de estudios de la menor LAURA STELLA RODRÍGUEZ SUAREZ. Otorgó,
entonces, credibilidad a la afirmación del actor en el sentido de que tanto él
como su esposa se encontraban sin empleo y que intentó que el plantel educativo
le financiara la obligación insoluta sin resultado positivo alguno.
No obstante,
el juez de segundo grado confirmó el fallo impugnado que denegó la tutela
impetrada por considerar que en la actuación surtida en primera instancia no
había prueba demostrativa de que el actor o su hija hubieran solicitado la
entrega de los certificados de notas, y aunque en el escrito de impugnación el
accionante precisó que la petición había sido hecha en forma verbal y además
allegó escrito dirigido a la Jefe Administrativa solicitando la expedición de
los documentos (presentado con posterioridad al fallo impugnado), lo cierto fue
que en ninguno de los dos casos se hizo la solicitud ante la dependencia competente
del colegio para resolverla y, aún aceptando como verídico que la petición
escrita se formuló el 23 de enero de 2001, ocurría que para el momento de
resolver la impugnación no se había vencido el término de ley para que la
institución accionada se pronunciara sobre la solicitud, y por consiguiente no
se evidenciaba vulneración alguna del derecho fundamental invocado.
No comparte la Sala
esa forma de razonar del juez de segunda instancia, pues ella sencillamente
pasa por alto que el accionante afirmó en la demanda que el colegio no había
querido expedirle los certificados, ni una constancia de los años aprobados y
cursados en el plantel por su hija para que ésta pudiera continuar con sus
estudios, poniendo de presente que ante esa negativa se dirigió a la Secretaría
de Educación para conseguir su colaboración y, como la respuesta que allí se le
dio no lo satisfizo, acudió entonces a la acción de tutela porque, insistió, no
podía quedarse tranquilo y admitir que su hija no pudiera continuar con sus estudios.
Para corroborar tales afirmaciones, el señor RODRÍGUEZ CAMINO aportó copias del
escrito que dirigió a la Secretaría de Educación Distrital y de la respuesta
que obtuvo.
En tales
condiciones, era apenas obvio que así como se le confirió credibilidad al
accionante, sin que aportara prueba para corroborarlo, en cuanto a que por su
desempleo y el de su esposa adeudaban las pensiones de 1999 e intentó que el
colegio le financiara el pago de la deuda sin éxito, debía también otorgársele
credibilidad a su aseveración en el sentido de que había solicitado la
expedición de los certificados y el colegio se negó a proceder de conformidad,
máxime si la rectora del plantel informó que la solicitud podía hacerse en
forma verbal, a todo lo cual se sumaba un hecho medular consistente en que la
preocupación principal del accionante era la de que su hija no había podido
continuar con sus estudios, de modo que mal podía haber acudido a la acción de
tutela sin haber agotado la instancia de la solicitud de entrega de los
certificados, a sabiendas del grave perjuicio que se le estaba causando a la
menor por habérsele negado la petición.
Para abundar
en razones, durante el trámite de revisión la Sala decidió oír en declaración
bajo juramento al accionante NÉSTOR RAUL RODRÍGUEZ CAMINO, con los resultados
ya reseñados en precedencia: (i) que hoy por hoy no le han sido expedidos los
certificados pese a que dejó en el colegio el escrito contentivo de la
solicitud echado de menos por el juez de primera instancia; (ii) que la menor
LAURA STELLA RODRÍGUEZ SUAREZ no ha podido continuar con sus estudios; y (iii)
que el accionante en modo alguno pretendió usar la acción de tutela para abusar
de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, en tanto aportó pruebas
demostrativas de que no ha pagado las pensiones correspondientes al año 1999
porque justamente desde ese año se quedó sin empleo y no ha podido ingresar
nuevamente a ninguna actividad laboral remunerada regularmente pese a las
numerosas solicitudes que ha hecho desde esa época, circunstancia que, además
de impedirle pagar esa obligación con el plantel educativo accionado, lo llevó
a atrasarse considerablemente en el pago de su crédito de vivienda.
Se revocarán
en consecuencia los fallos de instancia objeto de revisión, para en su lugar
tutelar el derecho fundamental a la educación quebrantado a la menor LAURA
STELLA RODRÍGUEZ SUAREZ por el plantel educativo accionado. Para tal efecto, se
ordenará a la rectora del Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría de esta capital
que, dentro del perentorio término de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la
notificación personal de la presente sentencia, expida los certificados de
notas correspondientes a los grados quinto de primaria a octavo de secundaria,
inclusive, que dicha menor cursó en ese plantel, solicitados por el señor
NÉSTOR RAÚL RODRÍGUEZ CAMINO, orden que de ninguna manera implica que éste
quede liberado de la obligación económica que tiene con el citado colegio y,
por consiguiente, de resultar necesario, su representante legal puede acudir a
las acciones legales para lograr su pago. El juez de primera instancia, en su
oportunidad, verificará el cumplimiento de la decisión.
V. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR
los fallos adoptados por
los Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito de
Bogotá, el 18 de enero y el 20 de febrero de 2001, respectivamente, en virtud
de la acción de tutela promovida por el señor Néstor Raúl Rodríguez Camino
contra el colegio Nuestra Señora de la Sabiduría de Bogotá.
Segundo:
CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la educación de la
menor LAURA STELLA RODRÍGUEZ SUAREZ. SE ORDENA, en consecuencia, a la Rectora
del Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría de Bogotá que, dentro del perentorio
término de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificación personal de
la presente sentencia, expida los certificados de notas correspondientes a los
grados quinto de primaria a octavo de secundaria, inclusive, que dicha menor
cursó en ese plantel, solicitados por el señor NÉSTOR RAÚL RODRÍGUEZ CAMINO.
Dicha orden de ninguna manera implica que éste quede liberado de la obligación
económica que tiene con el citado colegio y, por consiguiente, de resultar
necesario, su representante legal puede acudir a las acciones legales para
lograr su pago. El juez de primera instancia, en su oportunidad, verificará el
cumplimiento de la decisión.
Tercero: ORDENAR que por la
Secretaría General de la Corporación se dé cumplimiento a lo previsto en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T-235/96, Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.