T-803-99
Sentencia T-803/99
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cobro exclusivo de
indexación
La indexación como pretensión aislada no ha
procedido mediante este mecanismo y se ha accedido a ella, cuando se ha
demostrado vulneración al derecho a la igualdad frente a una petición principal
de carácter laboral, cesantías parciales, pensiones o salarios, y cuya
procedencia se ha analizado desde el punto de vista excepcional que esta
Corporación ha permitido para el otorgamiento de la tutela frente a deudas
laborales.
DERECHO A LA
IGUALDAD EN INDEXACION-Reajuste
de pensiones
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T-223294, T-223295 y T-223419.
Acciones de
tutela instauradas por Antonio Ramón Cervantes Alba, Pedro José Ahumada Gómez y
Roberto Molina Mejía contra el Secretario General y la Asistente de Recursos
Humanos de la Gobernación del Atlántico.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos
Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Barranquilla dentro de las acciones de tutela instauradas por Antonio Ramón
Cervantes Alba, Pedro José Ahumada Gómez y Roberto Molina Mejía contra el
Secretario General y la Asistente de Recursos Humanos de la Gobernación del
Atlántico.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos
Los demandantes son
ex-trabajadores de la empresa de Licores del Atlántico, y obtuvieron el
reconocimiento de sus correspondientes pensiones de jubilación. En todos los casos
las pensiones reconocidas fueron liquidadas inicialmente con base en salarios
inferiores a los devengados por los actores, siendo posteriormente reliquidadas
de manera correcta. Sin embargo, en las nuevas resoluciones no se incluyó el
pago de la indexación a que tienen derecho. Consideran que ha existido
violación al derecho a la igualdad, por cuanto a tres personas en las mismas
condiciones, sí se les liquidó la mencionada indexación.
El ente accionado,
Secretaría General de la Gobernación del Departamento del Atlántico y la
Oficina de Asistencia de Recursos Humanos, respondió, en punto al trato
discriminatorio alegado por los demandantes, que “ por la premura del tiempo a
que está sujeto la rendición del presente informe, no permite afirmar o desvirtuar
lo expresado por el accionante, ya que habría de entrarse a revisar cada uno de
los casos en particular”.
2. Decisiones que se revisan.
Mediante sentencias
del 23 de marzo de 1999 del Juzgado Séptimo Penal del Circuito (exp. T-223294),
26 de marzo de 1999 del Juzgado Quinto Penal del Circuito (exp. T-223295), y 24
de marzo del mismo año (exp. T-223419), del Juzgado Octavo Penal del Circuito,
todos de Barranquilla, se concedieron las tutelas. Consideraron violado el
derecho fundamental a la igualdad de los demandantes, y ordenaron al Secretario
General y la Asistente de Recursos Humanos de la Gobernación del Atlántico, que
en el término de 48 horas siguientes a los respectivos fallos, iniciaran las
gestiones encaminadas al pago efectivo de la indexación a que tienen derecho
los accionantes. De no disponer de los recursos para asumir dichos pagos,
deberán iniciar las gestiones correspondientes para su consecución, lo cual
deberá hacerse a más tardar dentro del presente año.
Impugnadas las
decisiones, conoció en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de
Barranquilla, el cual, mediante sentencias del cuatro y cinco de mayo de 1999,
confirmó las decisiones de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
La delimitación del
objeto de la presente tutela, requiere de algunas precisiones: en primer lugar
se destaca que los demandantes solicitan del juez constitucional el amparo
específico del derecho a la igualdad, supuestamente vulnerado al no haberse
hecho extensiva a ellos la operación de indexar las sumas de dinero que por
concepto del reajuste de sus pensiones debieron recibir. Para ello, la Corte
debe analizar en primer lugar el tratamiento que se ha dado a la figura de la
indexación, para luego abordar el tema de la igualdad en el tratamiento de los
casos sometidos a consideración.
Ha de señalarse
entonces, que en aquellos eventos en los cuales se ha solicitado la simple
indexación como solicitud desvinculada de una prestación o acreencia laboral,
la postura de la Corte ha sido la de optar por su negativa, en el entendido de
que la indexación sólo se ha concedido en esta sede, cuando ha estado atada a
una petición de carácter laboral que a su vez cumple con las exigencias
excepcionales para ser evacuada por vía de tutela. La indexación pues, como
pretensión aislada, no ha procedido mediante este mecanismo, y se repite, se ha
accedido a ella, cuando se ha demostrado vulneración al derecho a la igualdad
frente a una petición principal de carácter laboral, cesantías parciales,
pensiones o salarios, y cuya procedencia se ha analizado desde el punto de
vista excepcional[1]
que esta Corporación ha permitido para el otorgamiento de la tutela frente a
deudas laborales.[2]
Pero el presente caso
ha sido presentado por los accionantes desde la perspectiva del derecho a la
igualdad (artículo 13 C.P.) invocado en todos los casos, ya que los accionantes
se sintieron discriminados respecto de aquellos servidores públicos colocados
en su misma situación, a los cuales sí se les liquidó su prestación con la
debida indexación, sin que exista justificación alguna para el trato diferente.
En efecto, tal como
se advirtió en los datos que muestra el expediente, la desigualdad introducida
por la entidad accionada respecto de los demandantes, no fue explicada[3] ni siquiera someramente
por quienes la aplicaron, siendo esas desigualdades precisamente, con carácter
artificioso e injustificado, las que esta Corte ha condenado cuando ha
advertido de suyo, la quiebra del principio de igualdad.
Como lo observaron
los jueces de instancia, existe prueba dentro del expediente de que a varias
personas[4]
en la misma situación de los accionantes, les fue liquidado su reajuste
pensional con la debida indexación, al tiempo que a los demandantes ni siquiera
se les ha explicado tal omisión.
El principio de
igualdad, vertebra el ordenamiento constitucional, y a través de su respeto, la
Corte ha evitado situaciones especialmente gravosas y desmedidas. Por ello se
exige, en la comprobación del término de comparación, que sí aportan los
demandantes, consistente en la realidad de que un grupo de personas están
discriminadas con una actitud de la administración y otras se encuentran en
posición privilegiada por el disfrute de una compensación en dinero que a los
primeros se les negó- la prueba de la inexistencia de la discriminación que, se
insiste, en este caso se echa de menos por parte de los accionados.
Esta Sala, en total
acuerdo con los jueces de instancia, advierte que este caso no trata una
controversia meramente legal relacionada con la simple prestación de tipo
laboral o de seguridad social, sino de un conflicto de tipo constitucional, en
donde está en juego, incluso la dignidad humana, pues según predican los
demandantes, a varios pensionados en igualdad de condiciones se les reconoció el
reavalúo monetario de las diferencias pagadas por la depreciación del dinero ,
mientras que a los reclamantes se les privó de tal beneficio. El juez de
primera instancia, en el caso del expediente T-223294, bien lo puso de presente
cuando dijo : “en los casos en que se compromete la igualdad, también resultan
por lo general, comprometida la dignidad, ya que afecta a la persona, en su
valoración como tal, de recibir un trato inferior al de otras personas que
substancialmente se encuentran en su misma situación”.
La actualización del
dinero en estos casos, busca proteger el poder adquisitivo de los pensionados,
lo que se logra normalmente mediante la indexación de las sumas adeudadas, para
que éstas no se deterioren en términos reales con el paso del tiempo. Así, es
preciso entonces confirmar las decisiones producidas en los expediente
revisados, aclarando que no se trata de que por vía de tutela pueda exigirse per
se la actualización de sumas adeudadas por conceptos laborales, pues según
lo ha reiterado esta Corporación, no es ese el objeto del artículo 86 de la
Constitución , ni los términos de la jurisprudencia comentada, que en esa
medida permanecen.
Si en este caso
prospera la tutela ello acontece por la violación ostensible del derecho a la
igualdad de los accionantes, sin que exista otro medio para restablecer el
equilibrio roto en virtud de la discriminación oficial.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR
en todos los casos las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Barranquilla, en la medida en que se concedió la protección del
derecho a la igualdad.
Segundo. Por
Secretaría, líbrese la comunicación contenida en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉGREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado Ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA
V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Cfr. sentencia T-001, T-175, SU-400, T-499 de 1997.
[2] Cfr. t- 480 de 1998.
[3] De acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta
Corporación, quienes tienen la carga de probar la inexistencia de la
desigualdad o la razonabilidad y objetividad del trato diferente son los
empleadores a quienes se les imputa la violación al principio de igualdad. El
afectado con el real o presunto trato desigual sólo debe aportar el término de
comparación. T-079 de 1995, reiterada recientemente en la T-601 de 1999.
[4] Que corresponden a los nombres de Carmen Edith Pabón
Doncell, Elías Mercado de los Reyes , Josefina Vargas de Rodríguez y otros.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.