T-803-98
Sentencia T-803/98
Sentencia T-803/98
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
Según la jurisprudencia de esta Corte, se
entiende que existe una vía de hecho judicial frente a la cual procede la
acción de tutela cuando (1) la providencia atacada se encuentra basada en una
norma claramente inaplicable (defecto sustantivo); (2) fuera de toda duda, la
sentencia que se impugna se fundamenta en pruebas que no permiten la aplicación
de la norma que sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el juez que
profiere el acto judicial atacado es absolutamente incompetente para hacerlo
(defecto orgánico); y, (4) la actuación judicial que se impugna se produjo completamente
al margen del procedimiento fijado para el efecto (defecto procedimental). En
suma, en criterio de la Corte, la vía de hecho se caracteriza por constituir
una desconexión manifiesta entre lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y la
actuación del funcionario judicial de que se trate. Adicionalmente, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que el vicio que se alega como
fundamento de la supuesta vía de hecho debe ser evidente o incuestionable, lo
cual significa que la falencia, además de constituir una subversión superlativa
del orden jurídico debe afectar o vulnerar un derecho fundamental, mediante una
operación material o un acto que desbordan el ámbito de la decisión judicial.
De igual modo, en jurisprudencia más reciente, la Corte ha exigido que, en
tratándose de la alegación de vías de hecho, la carga de la prueba recaiga en
cabeza del actor, a quien corresponde demostrar, en forma fehaciente, el vicio
que, en su opinión, determina la inconstitucionalidad de la decisión judicial
cuyo ataque emprende a través de la acción de tutela.
VIA DE HECHO EN
DECISION DE IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Presupuesto
A juicio de esta Corporación, para que una
decisión judicial en materia de impedimentos y recusaciones constituya una vía
de hecho, el funcionario o corporación competentes para decidirlos, deben
haberlos declarado infundados en contra de la parcialidad evidente del
funcionario que se declara impedido o contra quien se dirige la recusación.
PROVIDENCIAS QUE
DEBEN NOTIFICARSE EN PROCESO PENAL/PROVIDENCIAS DE SUSTANCIACION-No requieren ser notificadas de manera
personal
VIA DE HECHO EN
PROCESO PENAL-Inexistencia
por no notificación personal decisiones de negación de copias y rechazo de
recusación/VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Inexistencia por no
notificación personal del llamado a rendir versión libre e indagatoria y autos
de apertura de indagación preliminar y de instrucción
RESERVA DE LAS
DILIGENCIAS EN INVESTIGACION PREVIA-Razonabilidad de la disposición
Las disposiciones contenidas en el artículo
321 del Código de Procedimiento Penal no pueden ser calificadas como normas
manifiestamente inconstitucionales. Ciertamente, son razonables, como quiera
que persiguen preservar, en la mayor medida de lo posible, la reserva a que se
encuentran sometidas las actuaciones surtidas durante la investigación
preliminar. Al limitar el acceso a tales actuaciones al defensor del imputado,
se busca que sólo pueda tener contacto con esas diligencias una persona con
plena conciencia del valor de la reserva sumarial y a quien, en razón de sus
deberes profesionales, le pueden ser imputadas responsabilidades mayores que
aquellas que caben a quienes no ostentan el título de abogado. No sobra
recordar aquí que el derecho fundamental de defensa no tiene carácter absoluto,
motivo por el cual el Legislador puede restringirlo, de manera proporcionada,
para armonizar su alcance con el de otros valores, principios o derechos
constitucionales.
CALIDAD DE SUJETO
PROCESAL-Nombramiento de
defensor, invocación de nulidad y expedición de copias
Referencia:
Expediente T-181726
Actor: Jorge Tadeo
Lozano Osorio
Temas:
Doctrina
constitucional de la vía de hecho
Vía de hecho en
actuaciones penales ante la Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos
Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I
A
En el proceso de tutela T-181726 adelantado
por JORGE TADEO LOZANO OSORIO contra la SALA DE CASACION PENAL de la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES
1. El 11 de junio de 1998, el señor Jorge
Tadeo Lozano Osorio, interpuso acción de tutela ante la Sección Primera,
Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que esta
corporación judicial ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso
(C.P., artículo 29).
Los hechos que, según el demandante, dieron
lugar a la vulneración del derecho fundamental invocado son, en suma, los
siguientes.
1.1. El actor, quien se encuentra bajo
detención domiciliaria por orden de la Corte Suprema de Justicia, señaló que,
en el año de 1994, denunció penal y disciplinariamente al doctor Carlos Augusto
Gálvez Argote, en ese entonces Procurador Segundo Delegado ante la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en razón de sus actuaciones
dentro de un proceso disciplinario y, posteriormente, penal por el cual se
encuentra actualmente detenido.
Posteriormente, en el mes de marzo de 1997,
tras unas declaraciones en las cuales el señor Jaime Lara Arjona puso de
presente el supuesto financiamiento ilícito de su campaña política, solicitó a
la Corte Suprema ser oído en versión libre con la finalidad de aclarar los hechos
anotados. Indicó que, el 15 de julio de 1997, esa corporación judicial abrió
investigación penal en su contra, bajo la conducción del magistrado Carlos
Augusto Gálvez Argote, dentro de la cual fue llamado a rendir versión libre el
18 de marzo de 1998.
Según el demandante, luego de designar
defensor en la diligencia de versión libre, solicitó, en forma conjunta con
éste, la expedición de copias del expediente contentivo de la investigación en
su contra, con la finalidad de ejercer su derecho de defensa. Indicó que la
petición antes anotada le fue denegada, para serle posteriormente comunicada
mediante oficio N° 2039 de marzo 25 de 1998, "sin que se señalase siquiera
mediante qué tipo de providencia se dispuso la negativa ni la fecha de ella".
Considera que, con esta actuación, le fue impedida la posibilidad de interponer
los recursos pertinentes. Señaló que, pese a esta decisión negativa, insistió,
junto con su apoderado judicial, en la expedición de las mencionadas copias,
solicitud que fue nuevamente negada y comunicada mediante oficio N° 2576 de
abril 17 de 1998.
Manifestó que el 21 de abril de 1998 recusó
al magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote. Sin embargo, mediante providencia
de mayo 20 de 1998, la Sala de Casación Penal declaró infundada la recusación.
Señaló que aunque esta decisión le fue comunicada mediante oficio N° 3617 de
mayo 22 de 1998, la misma no le ha sido aún notificada en debida forma.
El demandante relató que, el 26 de mayo
siguiente, planteó la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal con base
en lo dispuesto en la causal contemplada en el artículo 304-2 del Código de
Procedimiento Penal, consistente en "la comprobada existencia de
irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso".
El actor relató que, el 27 de mayo de 1998,
por medio de oficio N° 3735, el magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote lo citó
a rendir indagatoria, el 29 de mayo siguiente, dentro del proceso penal tantas
veces mencionado. Señaló que, debido a motivos de salud, solicitó el aplazamiento
de la diligencia para una fecha posterior al 11 de junio de 1998, momento hasta
el cual se había certificado su incapacidad médica. Sin embargo, por medio de
oficio N° 3836, fechado el 1° de junio de 1998, le fue comunicado que el
magistrado Gálvez Argote insistía en la práctica de la indagatoria, motivo por
el cual ésta se practicaría el 3 de junio siguiente.
El demandante manifestó que el 3 de junio
de 1998 asistió a rendir la indagatoria para la cual fue citado. Indicó que, en
esta oportunidad, le fue notificada personalmente la providencia por medio de
la cual la Sala de Casación Penal se abstenía de resolver su solicitud de
nulidad, habida cuenta de que carecía de la calidad de sujeto procesal. Así
mismo, señaló que, en esa misma ocasión, solicitó la suspensión de la
diligencia con base en el hecho de haber renunciado a su curul de congresista,
a su estado de salud, a la imposibilidad de "convalidar las
irregularidades alegadas en la petición de nulidad" y a la falta de
garantías. Informó que esta solicitud fue atendida pero sólo por el hecho de
haber renunciado a su investidura de miembro del Congreso de la República.
Afirmó que, pese a lo anterior, el día sábado 6 de junio de 1998 - día inhábil
y de vacancia judicial -, mediante oficios N° 4001 y 4056 fechados el 4 y el 5
de junio, le fueron comunicadas la continuación de la diligencia de indagatoria
para el 8 de junio siguiente y una nueva negativa de expedición de copias. El
actor manifestó que, el 8 de junio de 1998, se excusó formalmente de asistir a
la indagatoria con motivo de sus quebrantos de salud. De igual modo, señaló
que, al día siguiente, la plenaria de la Cámara de Representantes aceptó la
renuncia presentada a su curul de congresista.
1.2. Como fue mencionado, el 11 de junio de
199, el señor Lozano Osorio interpuso la acción de tutela bajo estudio.
A su juicio, "las determinaciones
tomadas por el magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote en el expediente a que
aluden los hechos de la presente tutela, violaron el debido proceso en sus
formas de derecho a presentar y controvertir pruebas, designar defensor y
notificar personalmente las providencias correspondientes". Aseguró que la
violación de su derecho fundamental al debido proceso se produjo cuando (1) el
magistrado Gálvez Argote le negó personería a su apoderado, "para actuar
en procura de la información que requería para ejercer adecuadamente dicha
defensa"; (2) no le fueron notificadas providencias que debían serlo; (3)
le fue negada la expedición de copias del expediente luego de haber rendido
versión libre; y, (4) durante la investigación preliminar fueron practicadas
pruebas, "a espaldas del imputado y su defensor que no han podido ser, por
consiguiente, contradichas".
El actor aseguró que "a mí se me ha
negado la acreditación plena de un abogado en la medida en que al que designé
en la versión libre no se le escuchó en la petición de copias a que tenía
derecho". Aseveró, igualmente, que las actuaciones de la autoridad
demandada son violatorias del "derecho a un proceso público", toda
vez que, encontrándose privado de la libertad y, por ende, no pudiendo acceder
directamente al expediente, le ha sido negada la expedición de copias del
mismo, en detrimento de su posibilidad de controvertir las pruebas practicadas
durante la etapa investigativa. De igual modo, afirmó que le han sido negados
los derechos a controvertir las pruebas y a "la invalidez de la prueba
obtenida sin debido proceso", toda vez que, en el proceso penal que la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tramita en su contra,
"se han recibido pruebas (…) con violación del debido proceso, porque no
han sido contradichas debido a mi detención, a la negativa de expedirse copias
del expediente a mi defensor y a mí, y a la falta de notificación en forma de
las providencias que las han decretado". En consecuencia, señaló que
"las pruebas practicadas desde mi detención domiciliaria son nulas y yo no
tengo forma de impetrar su nulidad por las mismas razones invocadas
anteriormente".
Por otra parte, el demandante alegó que los
artículos 186, 188, 189 y 194 (derecho del imputado detenido o del sindicado
privado de la libertad de que toda providencia le sea notificada en forma
personal), 321 (derecho del defensor del imputado que rindió versión preliminar
a que se le expidan copias) y 324 (derecho del imputado a rendir versión libre
y a designar defensor que lo asista en ésta y en todas las demás diligencias)
del Código de Procedimiento Penal habían resultado igualmente vulnerados con
las actuaciones de la autoridad pública demandada.
Conforme a lo anterior, solicitó (1) que se
ordene al magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote o al funcionario judicial que
conozca del proceso penal en su contra que reconozca a su defensor personería
para actuar durante todo el proceso o, en su defecto, durante la etapa de
investigación; (2) que se ordene a los mismos funcionarios la expedición de
copias de todo el expediente que contiene la investigación preliminar del
proceso penal en su contra; (3) que ordene la notificación personal de las
distintas providencias que se hayan proferido dentro del anotado proceso penal
y, en especial, del auto de apertura de la investigación y del que niega la
recusación planteada contra el magistrado Gálvez Argote; y, (4) que se ordene
resolver sobre la nulidad de las pruebas que han sido practicadas en contravía
de los postulados del debido proceso.
2. Mediante memorial fechado el 19 de junio
de 1998, el magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote explicó al tribunal de
tutela sus actuaciones como magistrado sustanciador dentro del proceso penal
que en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cursa contra
el señor Jorge Tadeo Lozano Osorio.
En primer lugar, señaló que, una vez el
mencionado proceso penal le fue repartido para su trámite, se declaró impedido
para conocer del mismo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 103-1 del
Código de Procedimiento Penal. Explicó que "por cuanto al existir en la Comisión
de Acusación de la Cámara de Representantes una denuncia que contra (…) mí (…)
había formulado el doctor Lozano Osorio por la intervención que como Procurador
Segundo Delegado en lo Penal ante la Sala de Casación Penal de la Corte tuve al
solicitar a esta Corporación se compulsaran copias para que se investigara el
posible delito de peculado proveniente de auxilios parlamentarios en que habría
incurrido el doctor Jorge Tadeo Lozano Osorio, (…), podía eventualmente existir
interés recíproco al ostentar mutuamente la calidad de jueces". El
magistrado Gálvez manifestó que el impedimento antes anotado fue inadmitido por
la Sala de Casación Penal, mediante decisión adoptada el 12 de junio de 1998.
Así mismo, el funcionario judicial
demandado explicó que, habida cuenta de los cargos formulados en contra de
Lozano Osorio por el señor Jaime Lara Arjona y conforme a lo dispuesto en el
artículo 319 del Código de Procedimiento Penal, se ordenó el inicio de la
correspondiente investigación preliminar, mediante decisión que fue debidamente
comunicada al investigado y al Procurador Delegado en lo Penal. Indicó que,
durante el trámite de la indagación previa, se dispuso la práctica de algunas
pruebas, entre las cuales se ordenó escuchar en versión libre al señor Lozano Osorio.
Este ultimo, asistido por su apoderado, "a quien otorgó poder, como era lo
legal, sólo para esta etapa," fue escuchado el 18 de marzo de 1998.
Manifestó que, en esa oportunidad, Lozano, "sin ninguna clase de
coadyuvancia por parte de su defensor, solicitó la expedición de copias de lo
actuado hasta ese momento, petición que fue negada en la misma fecha 'por no
ser esa la finalidad de la diligencia prevista en el artículo 322 del Código de
Procedimiento Penal y además porque de conformidad con el artículo 321 del
mismo ordenamiento sólo el defensor del imputado tiene derecho a que se le
expidan', habiéndosele comunicado oportunamente la decisión al
solicitante".
El magistrado Gálvez Argote informó que, el
19 de marzo de 1998, con base en las disposiciones del artículo 329 del Código
de Procedimiento Penal, fue abierta investigación penal en contra del señor
Jorge Tadeo Lozano Osorio. De igual modo, se dispuso, entre otras pruebas, la
vinculación del imputado mediante indagatoria (C.P.P., artículo 352). Señaló
que esta decisión fue debidamente comunicada al señor Lozano Osorio, "mas
no notificada por cuanto se trata de un auto de cúmplase, de mero trámite, pues
aparte de no figurar en el artículo 186 del Código de Procedimiento Penal,
entre los de notificación, tampoco dispone la ley que sea de carácter
interlocutorio y como constante e invariablemente lo ha sostenido la
jurisprudencia de la Corte tampoco puede catalogarse como tal por vía
interpretativa".
Según el magistrado demandado, el señor
Jorge Tadeo Lozano Osorio fue llamado a rendir indagatoria mediante auto
fechado el 30 de marzo de 1998, fecha en la cual "entró al despacho la
solicitud del abogado Jairo J. Querubín Muñoz, quien aduciendo la calidad de
defensor, solicitaba fotocopias de la 'la actuación preliminar', la cual con
fundamento en el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal fue negada
mediante auto del día siguiente, y comunicada oportunamente, por cuanto ya la
actuación para ese momento se encontraba 'en etapa de instrucción', esto es,
que la preliminar ya había sido superada al haberse proferido auto de apertura
de investigación, razón por la cual y al no haber sido todavía para ese momento
indagado el doctor Lozano Osorio, era evidente que ni el peticionario ni su
poderdante ostentaban la calidad de sujetos procesales habida cuenta que de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 136 del Código de Procedimiento
Penal, sólo con la indagatoria o con la declaración de persona ausente adquiría
el doctor Lozano dicha calidad pudiendo entonces designar su defensor y en esta
condición sí el profesional del derecho poder solicitar las copias al tenor de
lo dispuesto en el artículo 331 ibídem".
Señaló que la petición de expedición de
copias fue nuevamente elevada el 2 de abril de 1998, la cual fue negada con los
mismos argumentos expresados anteriormente. De igual modo, informó que, el 16
de abril de 1998, Lozano Osorio solicitó el aplazamiento de la indagatoria y la
suspensión de la instrucción, solicitudes cuya negativa fue resuelta y
comunicada oportunamente. Con posterioridad, el 21 de abril siguiente, el
imputado insistió en su solicitud de aplazamiento de la indagatoria y recusó al
magistrado demandado con base en lo dispuesto en las causales primera, quinta y
décima consagradas en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal. El
magistrado Gálvez Argote manifestó que, mediante decisión fechada el 20 de mayo
de 1998, la Sala de Casación Penal declaró infundada la recusación y ordenó que
se continuara con la instrucción del proceso.
El magistrado accionado aseveró que, tras
fijar como nueva fecha para recibir la indagatoria de Lozano Osorio el 29 de
mayo de 1998, éste solicitó la nulidad de todo lo actuado hasta el momento.
Indicó que, en esa misma fecha, su despacho se pronunció "en el sentido de
que 'se resolverá una vez recepcionada su indagatoria y en la medida en que
persista en ella [la solicitud de nulidad]', pues aún no era sujeto procesal
como ya se le había expuesto en otras decisiones". De otro lado, el
magistrado Gálvez Argote puso de presente que, tras reiterar su solicitud de
suspender la indagatoria con base en razones médicas e insistir en que la
nulidad impetrada fuera resuelta, el señor Lozano Osorio se negó a rendir
indagatoria en la fecha fijada para ese efecto. Informó que, una vez la Sala de
Casación Penal, por auto de junio 2 de 1998, se abstuvo de resolver la nulidad
planteada conforme al argumento de que el imputado Lozano aún no ostentaba la
calidad de sujeto procesal, éste fue nuevamente citado a rendir indagatoria
para el día 3 de junio siguiente.
El magistrado Gálvez Argote indicó que, en
la fecha antes anotada, el señor Lozano Osorio se presentó a rendir
indagatoria, no sin antes reiterar su solicitud de expedición de copias y
manifestar que la Corte Suprema de Justicia había perdido la competencia para
investigarlo, toda vez que había renunciado a su investidura de miembro del
Congreso de la República. Señaló que, aunque Lozano Osorio no presentó
documento alguno que probara su renuncia a su cargo de congresista, la
indagatoria fue suspendida de inmediato, en tanto que la solicitud de copias
fue despachada de manera desfavorable, habida cuenta de que el solicitante no
era aún sujeto procesal. Aseveró que, tras solicitar la información pertinente
a la Secretaría General de la Cámara de Representantes y que ésta informara que
Mesa Directiva de la misma no se había aún pronunciado sobre la renuncia de
Lozano Osorio a su curul, se decidió continuar con la indagatoria el 8 de junio
siguiente. Sin embargo, en esa fecha, el imputado se excusó de asistir a la
diligencia, argumentando quebrantos de salud.
Por último, el magistrado demandado añadió
que el 9 de junio de 1998, la Secretaría General de la Cámara de Representantes
informó que la renuncia de Lozano Osorio a su curul había sido aceptada,
"por lo que el 10, por auto interlocutorio de la Sala, se decidió el envío
del expediente a la Fiscalía General de la Nación por cuanto la Corte había
perdido la competencia que en razón del fuero personal del congresal se había
otorgado por mandato del artículo 225 de la Constitución Política y por
tratarse de un delito común el haberse enriquecido con dineros presuntamente
entregados por el señor Miguel Rodríguez Orejuela. Esta decisión está en
trámite de ejecutoria en la Secretaría de esta Sala".
3. Por sentencia de junio 30 de 1998, la
Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
rechazó, por improcedente, la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge
Tadeo Lozano Osorio.
Tras considerar que "no es dable en la
actualidad interponer acción de tutela respecto de providencias
judiciales", el tribunal de tutela estimó que "no encuentra la Sala
que se haya configurado la vía de hecho por violación del debido proceso, pues
la motivación esgrimida en las providencias judiciales a las que se refiere el
escrito de tutela, consistente en que al aquí accionante no se le ha reconocido
como defensor al doctor Jairo Querubín Muñoz para todo el proceso que contra él
se sigue en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, por
ende, la expedición de copias del expediente (…), por cuanto no ostenta la
calidad de procesado y consecuencialmente no se le ha hecho notificación
personal de los autos por medio de los cuales se abrió investigación
preliminar, permite que la Sala advierta que en efecto no existe violación del
debido proceso, pues lo que se colige es que cuando se solicitó la expedición
de copias se había abierto investigación pero no se había recibido indagatoria".
Agregó que "se pretende mediante la
acción de tutela se ordene reconocer causal de nulidad en lo actuado hasta
ahora en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con base en que se ha
desconocido el debido proceso, pero como se advirtió, los planteamientos
expuestos en el escrito de tutela ante esa Alta Corporación y recibida la
respuesta que corresponde a la normatividad que rige el proceso penal; por lo
que no se desprende que las decisiones hayan sido consecuencia del mero
capricho del juzgador".
4. Mediante apoderada, el actor impugnó la
decisión de primera instancia. En opinión de la representante judicial, la
sentencia del a-quo desconoce lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley
190 de 1995, según el cual "en caso de existir imputado o imputados conocidos,
de la iniciación de la investigación, se notificará a éste o éstos, para que
ejerzan su derecho de defensa". Señaló que "es obvio que el doctor
Lozano Osorio ha sido siempre un imputado conocido en el proceso (…) que le
adelanta el magistrado Gálvez Argote, por tanto, al habérsele notificado la
iniciación de la investigación, desde ese mismo momento, podía ejercer su
derecho a la defensa".
En particular, estimó que su poderdante
tenía el derecho a la asistencia de un abogado escogido por él, a un debido
proceso público y controvertir las pruebas allegadas en su contra. Así mismo,
la apoderada del demandante manifestó que la vía de hecho en que incurrió el
funcionario judicial demandado consistió en (1) haber negado a su representado
el derecho a designar defensor luego de la apertura de la investigación; (2)
haber negado la expedición de copias del expediente; y, (3) haber negado el
derecho a controvertir las pruebas allegadas con posterioridad al auto de
apertura de la investigación.
Por último, la representante judicial
señaló el yerro del tribunal de primera instancia al considerar que la petición
de tutela había consistido en solicitar la nulidad de la actuación penal,
mientras que, en realidad, tal solicitud consistía en que se ordenara al funcionario
judicial demandado que resolviera "sobre la nulidad de pruebas que se han
practicado sin el debido proceso".
5. La Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de agosto
24 de 1998, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, concedió
parcialmente la tutela impetrada. En la mencionada decisión, el Consejo de
Estado ordenó al magistrado demandado o a quien en ese momento adelantara el
proceso penal en contra del actor, que a éste le fueran expedidas copias de las
diligencias practicadas durante la indagación preliminar. Sin embargo, el
fallador de segunda instancia, negó las restantes solicitudes del actor.
En primer lugar, el ad-quem estimó
que, en relación con el trámite de las recusaciones planteadas por el actor
frente al funcionario judicial accionado, éste "actuó de conformidad con
la ley y que si no fue separado del conocimiento fue por decisión de la Sala
Penal de la Corte Suprema quien no aceptó ni la declaración de impedimento ni
la recusación, porque a su juicio no existían razones para ello".
En punto a la supuesta infracción del
debido proceso por la no expedición de copias, el fallador de segunda instancia
distinguió entre la solicitud de copias de las actuaciones llevadas a cabo
durante la indagación preliminar y la solicitud de copias de los trámites
efectuados una vez abierta la etapa de investigación pero sin que aún se
hubiese recibido indagatoria al imputado. En la primera eventualidad, consideró
que las razones avanzadas por el magistrado demandado para no suministrar las
copias solicitadas, según las cuales el artículo 321 del Código de
Procedimiento Penal sólo autoriza al defensor del procesado a solicitar copias
de las actuaciones llevadas a cabo en la investigación preliminar, "carece
de sentido y desconoce el derecho de defensa del imputado". Lo anterior
porque (1) el imputado puede ejercer de manera plena su defensa y
"cualquier violación que a ella se imponga menoscaba su derecho"; (2)
la obtención de las anotadas copias permite un mejor ejercicio del derecho de
defensa; (3) el imputado y su defensor tienen un interés común en el proceso,
motivo por el cual "ambos pueden ejercer los mismos actos
procesales"; (4) cuando las normas del procedimiento penal se refieren de
manera particular al procesado o su defensor, debe entenderse que "el
concepto involucra a ambos sujetos", salvo que exista una razón
justificada para excluir a alguno de tales sujetos.
En cuanto a la negativa de expedición de
copias de las actuaciones efectuadas una vez abierta la etapa de investigación
pero sin que aún se hubiese recibido indagatoria al imputado, el ad-quem
estimó que no existía vulneración alguna del debido proceso. A su juicio, el
artículo 356 del Código de Procedimiento Penal es claro al disponer que,
durante la etapa de instrucción, sólo aquel que ostente la calidad de sujeto
procesal puede solicitar copias del expediente. Indicó que, en el caso del
sindicado, la calidad de sujeto procesal sólo se adquiere mediante su vinculación
al proceso a través de la indagatoria o la declaración de persona ausente, lo
cual, en el presente caso, nunca se produjo, toda vez que, pese a que el actor
fue citado en varias ocasiones por el magistrado demandado para que rindiera
indagatoria, ésta nunca pudo llevarse a cabo por múltiples razones.
De otra parte, el juzgador de segunda
instancia consideró que no existía violación del debido proceso por la falta de
notificación personal de las decisiones de negación de copias, de rechazo de la
recusación, del llamado a rendir versión libre e indagatoria y de los autos de
apertura de la indagación preliminar y de la instrucción, como quiera que éstas
decisiones tan sólo constituían providencias de sustanciación, las cuales, al
tenor de lo dispuesto por el artículo 186 del Código de Procedimiento Penal, no
requieren ser notificadas en forma personal sino tan sólo comunicadas a través
del medio más idóneo. Además, señaló que "la importancia de la
notificación de las providencias radica en la posibilidad de interponer los
recursos legales contra las mismas y que el actor, al no haber rendido
indagatoria carecía de la calidad de sujeto procesal y por tanto, no estaba
facultado para impugnar las decisiones".
Por último, el ad-quem estimó que la
tacha de nulidad que el actor endilga a las pruebas practicadas durante la
investigación preliminar y la instrucción con el argumento de que a su defensor
no se la reconocido la calidad de sujeto procesal y no le fueron expedidas
copias de las actuaciones, carece de todo asidero razonable. En su opinión,
"la negativa del magistrado instructor a expedir las copias estuvo fundada
en razones legales. De igual manera, la posibilidad de nombrar defensor que lo
asistiera estaba condicionada a la práctica de la diligencia de indagatoria
(…), situación que no se había dado por razones imputables al actor y por
tanto, las pruebas practicadas en estas circunstancias no pueden ser tachadas
con fundamento en la violación del derecho de defensa, porque tal cosa no ha
ocurrido".
La anterior decisión fue enviada a la Corte
Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a
esta Sala su conocimiento.
FUNDAMENTOS
1. El señor Jorge Tadeo Lozano Osorio
interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia en razón de algunas de las actuaciones surtidas en las etapas de
investigación preliminar y de instrucción dentro del proceso penal que, en su
contra, adelanta esa Corporación.
2. Según la jurisprudencia de esta Corte,
se entiende que existe una vía de hecho judicial frente a la cual procede la
acción de tutela cuando (1) la providencia atacada se encuentra basada en una
norma claramente inaplicable (defecto sustantivo); (2) fuera de toda
duda, la sentencia que se impugna se fundamenta en pruebas que no permiten la
aplicación de la norma que sustenta la decisión (defecto fáctico);
(3) el juez que profiere el acto judicial atacado es absolutamente incompetente
para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) la actuación judicial que se
impugna se produjo completamente al margen del procedimiento fijado para el
efecto (defecto procedimental).[1]
En suma, en criterio de la Corte, la vía de hecho se caracteriza por constituir
una desconexión manifiesta entre lo dispuesto por el ordenamiento
jurídico y la actuación del funcionario judicial de que se trate.[2] Adicionalmente, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que el vicio que se alega como
fundamento de la supuesta vía de hecho debe ser evidente o incuestionable,
lo cual significa que la falencia, además de constituir una subversión
superlativa del orden jurídico debe afectar o vulnerar un derecho
fundamental, mediante una operación material o un acto que desbordan el
ámbito de la decisión judicial.[3]
De igual modo, en jurisprudencia más reciente, la Corte ha exigido que, en
tratándose de la alegación de vías de hecho, la carga de la prueba recaiga en
cabeza del actor, a quien corresponde demostrar, en forma fehaciente, el vicio
que, en su opinión, determina la inconstitucionalidad de la decisión judicial
cuyo ataque emprende a través de la acción de tutela.[4]
Conforme a lo anterior, es menester
determinar si, en el caso sub-lite, cada una de las actuaciones
señaladas por el demandante constituyen vías de hecho.
3. En primer lugar, debe la Sala examinar
si, el hecho de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
declarara infundada una recusación planteada por el demandante contra el
magistrado a cargo del proceso penal en su contra, constituye una vía de hecho
susceptible de ser restablecida por vía de la acción de tutela.
A este respecto, la sentencia de tutela de
segunda instancia, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, señaló que, previo a ser
recusado, el magistrado sustanciador a cargo del proceso se declaró impedido
para conocer del trámite del mismo, Dicho impedimento fue oportunamente
desestimado por la Sala de Casación Penal. En opinión del fallador de tutela de
segunda instancia, la corporación judicial antes anotada, al despachar la
recusación mencionada, "actuó de conformidad con la ley".
La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia rechazó la recusación planteada por el señor Lozano Osorio
contra el magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote, con el argumento de que las
actuaciones de este funcionario como Procurador Segundo Delegado en lo Penal
frente a Lozano Osorio habían tenido repercusión en otro proceso penal que esa
corporación judicial cursaba contra éste y no en el proceso por enriquecimiento
ilícito dentro del que se había impetrado la recusación, motivo por el cual no
existía riesgo alguno de parcialidad por parte del magistrado recusado. Así
mismo, la Sala de Casación Penal no encontró debidamente probada la supuesta existencia
de una enemistad grave entre recusante y recusado. De otro lado, la corporación
judicial demandada consideró infundada, por falta de prueba, la causal de
recusación según la cual Lozano Osorio había denunciado penal y
disciplinariamente al magistrado Gálvez Argote.
En opinión de esta Sala, los argumentos
traídos a colación por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia para rechazar la recusación impetrada por el actor, se avienen con las
disposiciones legales pertinentes y no dejan traslucir rasgo de arbitrariedad
alguna. A juicio de esta Corporación, para que una decisión judicial en materia
de impedimentos y recusaciones constituya una vía de hecho, el funcionario o
corporación competentes para decidirlos, deben haberlos declarado infundados en
contra de la parcialidad evidente del funcionario que se declara impedido o
contra quien se dirige la recusación. No siendo este el caso de las actuaciones
judiciales bajo revisión, no prospera el cargo de inconstitucionalidad que, por
este aspecto, formula el demandante.
4. En segundo lugar, corresponde a la Sala
establecer si la corporación judicial demandada incurrió en vía de hecho al no
notificar en forma personal al actor las decisiones de negación de copias, de
rechazo de la recusación, del llamado a rendir versión libre e indagatoria y de
los autos de apertura de la indagación preliminar y de la instrucción.
Según el magistrado Carlos Augusto Gálvez
Argote, en argumento avalado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, las
decisiones judiciales cuya notificación personal solicita el demandante,
constituyen providencias de sustanciación, las cuales, al tenor de lo dispuesto
por el artículo 186 del Código de Procedimiento Penal, no requieren ser
notificadas en forma personal sino tan sólo comunicadas a través del medio más
idóneo.
La Sala coincide con el juzgador de tutela
de segunda instancia. En efecto, ninguna de las actuaciones judiciales que, a
juicio del actor, debieron serle notificadas en forma personal, figura dentro
del listado de providencias notificables establecido en el artículo 186 del
Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual debe considerarse que se
trata de actos de mero trámite, los cuales, al tenor de lo dispuesto por el
último inciso del artículo antes mencionado, son de cumplimiento inmediato y no
son susceptibles de recurso alguno. Sin embargo, la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, tal como se desprende de los documentos que obran
a folios 43 a 53 del expediente, comunicó en debida forma sus decisiones al
actor.
Ni siquiera el hecho de que el actor se
encuentre privado de su libertad, en razón de una medida de aseguramiento
proferida dentro de otro proceso penal que, en su contra, cursa en la misma
corporación judicial, modifica el argumento antes presentado. Efectivamente,
una recta comprensión del artículo 188 del Código de Procedimiento Penal, según
el cual "las notificaciones al sindicado que encuentre privado de la
libertad y al Ministerio Público se harán en forma personal", implica que
haya de entenderse que las providencias a las que se refiere la norma en
cuestión son aquellas que, de por sí, son susceptibles de ser notificadas, las
cuales, como antes se vio, son aquellas contempladas en el artículo 186 del
Código de Procedimiento Penal.
Conforme a lo anterior, la corporación
judicial demandada no incurrió en vía de hecho al no notificar en forma
personal al actor las decisiones de negación de copias, de rechazo de la
recusación, del llamado a rendir versión libre e indagatoria y de los autos de
apertura de la indagación preliminar y de la instrucción.
5. En tercer lugar, la Sala debe establecer
si la no expedición de copias al actor de las actuaciones surtidas por la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia durante la investigación
preliminar del proceso penal por enriquecimiento ilícito que se surte en su
contra, constituye una vía de hecho contra la cual procede la acción de tutela.
El magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote
manifestó que la decisión de no expedir copias de las actuaciones
correspondientes a la investigación preliminar, se fundó en lo dispuesto por el
artículo 321 del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual sólo el
defensor del imputado que rindió versión preliminar tiene derecho a recibir
copias de las diligencias surtidas durante la anotada etapa pre-procesal. La
Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que la interpretación que la
corporación judicial demandada efectúa del artículo 321 del Código de
Procedimiento Penal "carece de sentido y desconoce el derecho de defensa
del imputado", motivo por el cual concedió la tutela en este punto y
ordenó que al actor le fueran expedidas copias de las actuaciones llevadas a
cabo durante la investigación preliminar.
La Sala no acoge los planteamientos del ad-quem
en relación con este punto. El artículo 321 del Código de Procedimiento Penal
es claro al establecer la reserva a que se encuentran sometidas las actuaciones
surtidas durante la investigación previa, dejando a salvo el derecho del
imputado que rindió versión preliminar a conocer tales actuaciones y a
solicitar, a través de su apoderado, copia de las mismas. En estas
circunstancias, la posición interpretativa de la Sección Tercera del Consejo de
Estado en este punto es equivalente a la aplicación de una excepción de
inconstitucionalidad frente a la norma procesal antes anotada (C.P., artículo
4°). En efecto, consideró que la expresión "el defensor", contenida
en el mencionado artículo 321, examinada a la luz del artículo 29 de la Carta
Política y, en particular, del derecho defensa allí contenido, debía ser
entendida de manera genérica, en el sentido de incluir tanto al defensor como
al imputado. Empero, para poder considerar que una decisión judicial como la
adoptada por el magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote constituye una vía de
hecho por no haber sido aplicada una excepción de inconstitucionalidad a la
expresión "el defensor" que aparece en el artículo 321 del Código de
Procedimiento Penal, se haría necesario demostrar que la anotada expresión
contradice, en forma absoluta, los postulados del debido proceso por no existir
ninguna razón suficiente que la justifique.
A juicio de la Sala, las disposiciones
contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Penal no pueden ser
calificadas como normas manifiestamente inconstitucionales. Ciertamente, son
razonables, como quiera que persiguen preservar, en la mayor medida de lo
posible, la reserva a que se encuentran sometidas las actuaciones surtidas
durante la investigación preliminar. En efecto, al limitar el acceso a tales
actuaciones al defensor del imputado, se busca que sólo pueda tener contacto
con esas diligencias una persona con plena conciencia del valor de la reserva
sumarial y a quien, en razón de sus deberes profesionales, le pueden ser
imputadas responsabilidades mayores que aquellas que caben a quienes no
ostentan el título de abogado.[5]
No sobra recordar aquí que el derecho fundamental de defensa (C.P., artículo
29) no tiene carácter absoluto, motivo por el cual el Legislador puede
restringirlo, de manera proporcionada, para armonizar su alcance con el de
otros valores, principios o derechos constitucionales. Así, por ejemplo, esta
Corporación consideró ajustado a la Constitución Política el condicionamiento
que el anotado artículo 321 del Código de Procedimiento Penal impone al derecho
de defensa del imputado, al supeditar a la práctica de la versión preliminar el
acceso de su apoderado a las actuaciones surtidas durante la investigación
preliminar.[6]
Con fundamento en las anteriores
consideraciones, la Sala habrá de revocar la decisión de la Sección Tercera del
Consejo de Estado que ordenó la expedición al actor de copias de las
diligencias surtidas durante la investigación preliminar.
6. Por último, es menester que la Corte
determine si las decisiones de la corporación judicial demandada (1) de negar
la expedición de copias al actor de las actuaciones efectuadas una vez abierta
la etapa de investigación pero sin que aún se hubiese recibido indagatoria al
imputado; (2) de negar personería para actuar a su apoderado durante la etapa
de investigación; y, (3) de negarse a resolver una nulidad de pruebas
supuestamente practicadas en contra de los postulados del debido proceso,
constituyen vías de hecho que hayan de ser amparadas a través de la presente
acción de tutela.
Según el magistrado Carlos Augusto Gálvez
Argote, las decisiones negativas antes anotadas obedecieron al hecho de que el
actor aún no ostentaba la calidad de sujeto procesal, como quiera que aún no
había sido legalmente vinculado al proceso mediante la práctica de la
respectiva indagatoria. La Sección Tercera del Consejo de Estado avaló los
argumentos avanzados por el magistrado demandado.
La Sala coincide con el magistrado Gálvez
Argote y con el juez de tutela de segunda instancia. Efectivamente, según lo
dispone el artículo 136 del Código de Procedimiento Penal, para que la persona
a quien se imputa la responsabilidad en la comisión de un determinado hecho
punible pueda ser considerada como sujeto procesal en el proceso penal, debe
ostentar la calidad de sindicado, la cual sólo se adquiere después de haber
rendido indagatoria o haber sido declarada persona ausente. En este sentido, el
nombramiento de defensor sólo es procedente cuando la persona haya sido
legalmente vinculada al proceso mediante alguno de los actos antes mencionados
y, por ende, sea considerado como sindicado (C.P.P., artículo 139). Así mismo,
de los artículos 304 a 308 del Código de Procedimiento Penal, es posible
deducir, en forma razonable que, en el proceso penal, las nulidades sólo pueden
ser invocadas por los sujetos procesales o declaradas de oficio por el
funcionario judicial competente. De igual modo, sólo quien ostenta la calidad
de sujeto procesal tiene derecho a que le sean expedidas copias de las
actuaciones que se llevan a cabo durante la etapa instructiva (C.P.P., artículo
331).[7]
En estos términos, resulta claro que las decisiones negativas proferidas por la
corporación judicial demandada, no pueden, desde ninguna perspectiva posible,
ser calificadas como vías de hecho.
De otra parte, no resulta ocioso recordar
que fue el propio actor quien, a través de múltiples argumentos, solicitó, en
varias oportunidades, el aplazamiento de la práctica de la diligencia de
indagatoria. Lo anterior, a todas luces, se erigió en causa fundamental de las
decisiones que ahora impugna a través de la presente acción de tutela.
Ciertamente, en razón de tales aplazamientos, postergó en el tiempo su
vinculación al proceso y la consecuente adquisición de la calidad de sujeto
procesal que le hubiera permitido ejercer con éxito los actos procesales que
hoy echa de menos.
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión,
R E S U E L V E
Primero.- CONFIRMAR la sentencia de
agosto 24 de 1998, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, salvo el numeral primero de
su parte resolutiva el cual se REVOCA. En consecuencia, NEGAR en
todas sus partes, la tutela interpuesta por el señor Jorge Tadeo Lozano Osorio
contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
Segundo.- LIBRESE comunicación a la
Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con
miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Al respecto, véanse
las sentencias T-055/94; T-231/94; T-008/98; T-083/98; T-162/98; T-567/98;
T-654/98.
[2] Al respecto, véase
la sentencia T-231/94.
[3] Al respecto, véanse
las sentencias T-231/94; T-055/94.
[4] Véase la
sentencia T-654/98.
[5] Sobre el valor y la
importancia de la reserva en el proceso penal, véase la sentencia
C-038/96.
[6] Al respecto, véase
la sentencia C-475/97.
[7] Sobre estas
cuestiones, véase la sentencia C-475/97.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.