T-802-14
Sentencia
T-802/14
DERECHO
A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteración de
jurisprudencia sobre protección por tutela
La acción de tutela, como medio constitucional de protección
de los derechos fundamentales, ampara la salud garantizándoles a todas las
personas el acceso a los servicios
indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida
gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad.
DERECHO
A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de
jurisprudencia
La Corte Constitucional reconoce la salud como un derecho
fundamental autónomo del cual emanan dos clases de obligaciones: (i) las de cumplimiento inmediato al tratarse de una
acción simple del Estado que no requiere mayores recursos o requiriéndolos la
gravedad y urgencia del asunto demandan una acción estatal inmediata, o (ii) de
cumplimiento progresivo por la complejidad de las acciones y recursos que se
requieren para garantizar de manera efectiva el goce del derecho.
SUMINISTRO
DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos
(i) Que el servicio haya sido
ordenado por el médico tratante, quien deberá presentar la solicitud ante el
Comité Técnico Científico. (ii) Que la falta del servicio, tratamiento o medicamento, vulnere
o amenace los derechos a la salud, a la vida y a la integridad personal. (iii) Que el servicio no pueda ser
sustituido por otro que sí se encuentre incluido o que pudiendo estarlo, el
sustituto no tenga el mismo grado de efectividad que el excluido del plan. (iv) Que el actor o su familia no
tengan capacidad económica para costearlo.
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Acceso a terapias alternativas no POS bajo la metodología A.B.A.
En desarrollo del derecho fundamental a la salud de menores en
circunstancia de discapacidad y el principio de integralidad, este tribunal ha
estudiado el tema de tratamientos alternativos tipo ABA y de neurodesarrollo
(no POS) con el objeto de que este grupo poblacional goce de un estado completo
de bienestar físico, mental, emocional y social. Este tribunal, con el objeto de mejorar la calidad de vida
e integración social de los menores con discapacidad, ha concedido
tratamientos especiales excluidos del plan obligatorio, cuando la institución
adscrita a la red de la entidad prestadora del servicio de salud no cumpla con
los estándares de calidad e idoneidad, o no cuente con personal especializado
en la prestación del servicio requerido. No obstante, al evidenciarse que dicho tratamiento ha sido
cuestionado por su grado de eficacia por parte de las entidades prestadoras,
este Tribunal además de verificar los requisitos jurisprudenciales para ordenar
tratamientos no POS, ha considerado que en algunos casos para el suministro del
mencionado tratamiento es necesario que los pacientes sean o hayan sido
valorados previamente por el personal médico de la salud de la E.P.S. a la que
se encuentran afiliados. El concepto debe estar fundamentado en criterios
médico-científicos y en ningún caso en argumentos de tipo administrativo.
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENOR CON
DISCAPACIDAD-Orden a EPS evaluar y calificar a
menor por un equipo multidisciplinario a fin de determinar la pertinencia del
servicio requerido, concepto que deberá estar fundamentado en criterios
técnicos o científicos
EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales
ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Improcedencia
para exoneración de cuotas moderadoras, por cuanto no se cumple
requisitos
Referencia: expedientes
acumulados:
T-4406707 (Mahdy
Pinilla Mantilla).
T-4405825
(Keiner
Alejandro Sánchez de la Cruz).
T-4421628 (Ángel
Felipe Villa Alford).
T-4432792 (Omar
David Gómez Redondo).
T-4418915
(Sheyla Julio Coronel).
T-4421629
(Valery Kligman Troncoso).
T-4406658
(Ismenia
María Palacios Gulloso).
T-4406693
(Melany Isabel Blanco Guzmán).
T-4406690
(Oswaldo Uparela Vergara).
T-4421624
(Yalexi Parra Ramos).
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de
dos mil catorce (2014)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge
Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados en los asuntos de la
referencia.
I. ANTECEDENTES.
Los
distintos actores, diez (10) en total, presentan acción de tutela en contra diferentes
E.P.S. del departamento del Atlántico por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales
a la vida digna, a la salud, al tratamiento integral, a la igualdad, al mínimo
vital, a la seguridad social y a la protección especial del menor, al no
autorizar la práctica de terapias alternativas tipo ABA y de neurodesarrollo no
POS en una IPS específica prescritas por médicos no adscritos a las demandadas.
Como
cada caso presenta sus propias particularidades, pese a la conexidad anotada,
la Corte reseña a continuación los supuestos fácticos, elementos probatorios
relevantes y decisiones de instancia de cada uno.
Número
Expediente
T-4406707
Accionante
Gisselle
Johari Pinilla Mantilla, quien actúa en representación de su hijo Mahdy
Pinilla Mantilla, de 4 años de edad.
Demandado(s)
Saludcoop
E.P.S. de Barranquilla
Situación Particular
Expone
que el menor fue diagnosticado con autismo y que asiste a
control con el psiquiatra infantil Haroldo Martínez Pedraza, quien en sus
controles ha manifestado que “es pertinente que el menor ingrese a un
centro especializado recibiendo terapias integrales para su desarrollo
personal y social, ya que a través de consultas externas es muy poco el
trabajo que se puede abordar en el menor y los resultados serían poco
significativos”[1].
Agrega que su hijo asistió donde el neuropediatra
Jesús Ruiz Aguirre, quien recomendó las terapias ABA para su rehabilitación.
Informa que de manera particular
sufragó la evaluación y el comienzo del tratamiento en la IPS Avanza (de
Barranquilla) con la galena Luz Aminta Barba, quien pertenece a la red de la
accionada.
Afirma
que la E.P.S. Saludcoop le negó dicho procedimiento sobre la base de que se
encuentra fuera del POS, afectando con ello la salud de su hijo.
Manifiesta
que no cuenta con los recursos suficientes para mantener este tratamiento,
que además de ser costoso debe ser continuo.
Solicita
que se le ordene a la E.P.S. continuidad en las terapias, así como el
tratamiento integral que requiera su hijo.
Pruebas
Copia de la cédula de ciudadanía de la
señora Gisselle Johari Pinilla Mantilla[2].
Copia del registro civil del menor Mahdy Pinilla
Mantilla[3].
Copia de la historia clínica expedida
por el médico Haroldo Martínez Pedraza, el 27 de junio de 2012, quien le
diagnosticó autismo infantil a la menor[4].
Copia del informe académico del 20 de
septiembre de 2012, expedido por la doctora Margarita Bustillo Guzmán, quien le
recomendó seguir con los apoyos externos[5].
Copia de la evolución de la historia
clínica del 10 de septiembre de 2012 y el 4 de julio de 2013, expedida por el
galeno Martínez, quien informó su mejoría y lo remitió a psiquiatría,
terapias ocupacionales, fonoaudiología y a neurología pediátrica[6]
Copia de las recomendaciones dadas por
la médica Mirla Eliza Vásquez Bermúdez, el 28 de agosto de 2013, quien señaló
que la menor debía ingresar a un centro especializado recibiendo terapias
integrales para su desarrollo personal y social, ya que a través de consultas
externas es muy poco el trabajo que se puede abordar[7].
Copia del informe de evaluación
integral de la IPS Avanza, del 30 de septiembre de 2013, donde señala que la menor
requiere iniciar intervención desde el programa de habilitación
cognitiva-comportamental, con el fin de realizar actividades que le permitan
el desarrollo integral en cuanto a alimentación, vestido, relaciones con las
personas, desenvolvimiento en el medio, uso correcto de recursos del entorno.
Asimismo, desarrollar hábitos de comportamiento social[8].
Copia del informe de fonoaudiología
del 28 de octubre de 2013, expedido por la doctora Silvia Margarita Guzmán Bustillo,
dentro del cual afirmó que se trata de una paciente que posee un vocabulario
amplio y significativo, su articulación es clara, algunas veces su prosodia
es incorrecta, en cuanto a su atención es dispersa. Por ello recomendó que continuara
trabajando su lenguaje[9].
Copia del informe de evolución de
terapia ocupacional del 29 de octubre de 2013, expedido por la terapeuta ocupacional,
Marta Luz Guzmán, donde sugirió terapia psicológica para manejo de control de
impulso y pautas de crianza[10].
Copia de la historia clínica expedida
por el médico Haroldo Martínez Pedraza, el 20 de noviembre de 2013, quien indicó
el avance del menor y recomendó terapias físicas, ocupacionales, de lenguaje,
psiquiatría y pediatría[11].
Copia de la evaluación de la IPS Avanza,
expedida por el doctor Jesús Ruiz Aguirre, el 9 de diciembre de 2013, quien
prescribió las terapias ABA[12].
Copia del examen auditivo[13].
Copia de la naturaleza, actividades y
funciones de la IPS Avanza[14].
Copia de los certificados de estudios
de la galena Luz Aminta Barba Palacio[15].
Respuesta de la entidad
demandada
El Director Médico de la E.P.S. Saludcoop,
Martín Solano Ripoll, solicitó negar la acción impetrada puesto que la
entidad ha cumplido con todas las disposiciones tanto legales como de orden
constitucional para la prestación del servicio del menor[16].
Informó que según concepto de la
Asociación Colombiana de Neurología Infantil -ASCONI-, las terapias ABA no
ofrecen ninguna efectividad en el tratamiento integral de pacientes con
autismo y parálisis cerebral[17].
Asimismo, consideró que la E.P.S. no
puede autorizar el citado tratamiento, no solo por ser experimentales no
convencionales, sino porque además no están incluidas en el POS y fue
ordenado por un médico no adscrito a la red.
Finalmente, solicitó que se remitiera
al menor Mahdy Pinilla Mantilla a valoración por un grupo médico
multidisciplinario de la Red de Prestadores de Servicios de la E.P.S., con el
fin de establecer la pertinencia de los servicios reclamados.
Sentencia objeto de revisión
El 5 de febrero de 2014 el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Barranquilla concedió la acción de tutela por
encontrar amenazados los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y
a la seguridad social. En consecuencia, ordenó a la E.P.S. que procediera a
suministrar a la paciente lo reclamado y en el evento de que dicho tratamiento
estuviera excluido del POS recobrara ante el FOYSGA el valor del mismo.
Lo expuesto obedece al estado de
discapacidad de la menor, quien requiere de las terapias para procurar su
desarrollo social, físico e intelectual y de esta manera llevar una vida en
condiciones dignas.
Finalmente, indicó que la E.P.S. no
desvirtuó con criterios científicos la efectividad de las citadas terapias,
ni le brindó al paciente un plan de rehabilitación para el manejo de su
patología[18].
Número
Expediente
T-4405825
Accionante
Lisbeth
de la
Cruz Palmera,
quien actúa en representación de su hijo Keiner Alejandro Sánchez de la Cruz,
de 2 años de edad.
Accionado(s)
Saludcoop
E.P.S. de Barranquilla
Situación Particular
Expone
que el menor fue diagnosticado con hipotonía y trastorno psicomotor; que no
ha recibido por parte de la demandada el respectivo procedimiento integral,
ya que solo le ha suministrado terapias de tipo físicas, ocupacionales y
fonoaudiológicas.
Sostiene que la médica fisiatra de la
IPS Sonrisa de Esperanza (de Barranquilla), Olga Lucía Surmay, valoró al
pequeño y le prescribió un tratamiento integral de terapias de
neurodesarrollo.
Señala
que asumió en forma particular los costos del método en mención desde el mes
de mayo de 2013, logrando para su hijo pequeños avances. Sin embargo, debido
a sus recursos limitados suspendió dichas terapias.
Finalmente,
expone que la accionada se negó a brindarle el citado tratamiento afectando
el progreso y mejora de la calidad de vida del menor.
Pide
que se le ordene a la E.P.S. que autorice las terapias y la exoneración de
copagos y cuotas moderadas en los servicios requeridos.
Entidad vinculada
IPS Sonrisa de Esperanza de
Barranquilla
Pruebas
Copia del registro civil del menor Keiner
Alejandro Sánchez de la Cruz[19].
Copia de la cédula de ciudadanía de la
señora Lisbeth de la
Cruz Palmera[20].
Copia del informe de evaluación de
neurodesarrollo del Centro de Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje
Sonrisa de Esperanza, del 24 de agosto de 2013, dentro del cual se recomendó
que el menor asistiera a un programa de tratamiento integral con un enfoque
de neurodesarrollo para mejorar su control postural y de movimientos,
incrementar su capacidad de adaptación e interacción con su entorno[21].
Copia de la orden médica del 4 de
septiembre de 2013, para el tratamiento de las terapias de neurodesarrollo,
expedida por la doctora Olga Lucía Surmay Angulo de la IPS ajena de la
accionada[22].
Copia del reporte de evolución del 4
de septiembre de 2013, expedido por la citada médica, quien señaló que se
trata de un paciente con incapacidad motora de origen central, hipotonía
axial y retardo del desarrollo psicomotriz, por lo que ordenó un plan de
habilitación infantil personalizado, intensivo e interdisciplinario, con
énfasis en apoyo con terapias de neurodesarrollo[23].
Respuestas de las entidades
demandadas
(i) El Director Médico de la E.P.S. Saludcoop,
Martín Solano Ripoll,
solicitó negar la acción de tutela, toda vez que la entidad ha cumplido con
sus obligaciones legales tendientes a asegurar el derecho a la salud y a la
vida del paciente.
Sostuvo
que el pequeño se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social
en Salud a través de esta E.P.S., en calidad de beneficiario, y presenta un
diagnóstico de hipotonía y trastorno psicomotor.
Dijo
que mediante este amparo se buscaba la autorización de terapias
experimentales y no convencionales, las cuales no pueden ser autorizadas por
la E.P.S. debido a que fueron ordenadas por un médico ajeno a la entidad,
además de estar excluidas del POS.
Consideró
que este tipo de procedimientos podían realizarlos terapeutas ocupacionales,
fisioterapeutas o terapeutas físicas, e incluso padres de familia con entrenamiento
en este método.
Adicionó
que no existe evidencia médica que determine la efectividad del método
pretendido, ya que los resultados de este tratamiento dependen en gran medida
de los pacientes.
Por
lo expuesto, solicitó que se ordenara la valoración del menor por un grupo
multidisciplinario de la E.P.S., a fin de determinar la
pertinencia del servicio requerido. También, que en el evento
de ser concedida la presente acción, se ordenará al FOSYGA pagarle el 100%
del costo de las prestaciones que estén fuera del POS[24].
(ii)
La IPS Sonrisa de Esperanza no se pronunció.
Sentencia Objeto de revisión
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal
de Malambo (Atlántico), el 8 de octubre de 2013, concedió la acción de tutela
por encontrar amenazados los derechos fundamentales a la salud, a la vida
digna y a la seguridad social. En consecuencia, ordenó a la E.P.S. que
procediera a suministrar al paciente lo solicitado en la IPS reclamada; y
exoneró a la petente de copagos. Autorizó a la E.P.S., en el evento de que
dicho tratamiento estuviera excluido del POS, para que recobrara ante el
FOYSGA el valor del mismo. Finalmente, exhortó a la demandada a ceñirse a los
principios constitucionales de eficiencia administrativa en el desarrollo de
los trámites.
Lo expuesto obedece a que el
mencionado tratamiento busca brindar una mejor calidad de vida al menor, quien
goza de protección constitucional. Igualmente, porque la accionada no
desvirtuó científicamente el servicio solicitado.
La anterior decisión fue impugnada
por Saludcoop E.P.S.[25].
Sin embargo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad
(Atlántico) inadmitió el recurso de alzada de la acción al no existir certeza
respecto de la representación legal de la E.P.S., toda vez que el señor
Martín Solano Ripoll no había aportado el respectivo certificado que lo
acreditaba como representante legal de la misma.
Número
Expediente
T-4421628
Accionante
Ercila
Mercedes Alford Castillo, quien actúa en representación de su hijo Ángel
Felipe Villa Alford, de 9 años de edad.
Accionado(s)
Saludcoop
E.P.S. de Barranquilla
Situación particular
Indica
que su hijo padece de trastorno por déficit de atención con hiperactividad,
otitis, hipoacusia bilateral, problemas gástricos e hipotiroidismo.
Afirma
que en razón a que la demandada no ha iniciado un tratamiento de
rehabilitación integral para su hijo, el 8 de febrero de 2011 acudió a la
Fundación Hospital Universitario Metropolitano, siendo valorado por los
doctores Yurani Puccini Colina y Jhon Echeverría Armelia, quienes
recomendaron iniciar terapias ABA.
Manifiesta
que el paciente fue examinado por el Psiquiatra Haroldo Martínez Pedraza,
adscrito a la accionada, quien determinó dicha enfermedad.
Sostiene
que como la citada fundación ordenó el método ABA, solicitó ante la E.P.S. la
autorización de la misma. Sin embargo, su petición fue resuelta negativamente
sobre la base de que las terapias no hacían parte del POS.
Reclama
que se le ordene a la accionada la autorización del mencionado procedimiento
y la exoneración de copagos y cuotas moderadoras.
Entidades vinculadas
Fundación Prosperar del Caribe IPS de
Soledad (Atlántico)
Pruebas
Copia de la evaluación
neuropsicológica realizada el 8 de febrero de 2011 por la Fundación Hospital
Universitario Metropolitano, que recomendó terapias ABA, estimulación
cognitiva, neuropediatría, terapia ocupacional, fonoaudiología y control de
neuropsicológico[26].
Copia de la historia clínica del 11 de
febrero de 2011, dentro de la cual se registra que se hizo junta médica para
aclarar el diagnóstico. En ella se concluyó que el menor tenía un síndrome
producido por un trastorno de integración sensorial y un coeficiente de
inteligencia normal bajo[27].
Copia del acta de la junta médica del
30 de septiembre de 2011, que señala que el paciente debe asistir a valoración
por fisiatría, optometría, control de psiquiatría y de neuropediatría[28].
Copia de la historia clínica del 30 de
agosto de 2012, donde se recomendó calificar al pequeño por conocimientos
laborales, mantener un programa de ejercicios físicos, reiniciar terapias
ocupacionales, de lenguaje y realizar prueba cognitiva[29].
Copia del informe de valoración al
paciente realizado por la Fundación Prosperar del Caribe IPS, el 17 de
octubre de 2013, que señaló que necesita tratamiento intensivo y permanente
de las mencionadas terapias[30].
Copia de valoración del 10 de
diciembre de 2013 realizada al menor Ángel Villa Alford por el doctor David
Dancur, quien recomendó iniciar plan de rehabilitación con terapia ABA y de neurodesarrollo[31].
Copia de la cédula de ciudadanía de la
señora Ercilia Alford Castillo[32].
Copia del registro civil de nacimiento
y tarjeta de identidad del menor Ángel Villa Alford[33].
Respuestas de las entidades
demandadas
(i) El Director Médico de la E.P.S.
Saludcoop,
Martín Solano Ripoll,
solicitó negar la acción de tutela toda vez que la entidad ha cumplido con
sus obligaciones legales tendientes a asegurar el derecho a la salud y a la
vida del paciente.
Sostuvo
que el pequeño se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social
en Salud a través de esta E.P.S., en calidad de beneficiario, y presenta un
diagnóstico de hipotonía y trastorno psicomotor.
Dijo
que mediante este amparo se busca la autorización de terapias experimentales
y no convencionales, las cuales no pueden ser autorizadas por la E.P.S. debido
a que fueron ordenadas por un médico ajeno a la entidad, además de estar
excluidas del POS.
Consideró
que este tipo de procedimientos podían realizarlos terapeutas ocupacionales,
fisioterapeutas o terapeutas físicas e incluso padres de familia con
entrenamiento en este método.
Adicionó
que no existe evidencia médica que determine la efectividad del método
pretendido, ya que los resultados de este tratamiento dependen en gran medida
de los pacientes.
Por
lo expuesto, solicitó que se ordenara la valoración del menor por un grupo
multidisciplinario de la E.P.S., a fin de determinar la
pertinencia del servicio requerido. También, que en el evento
de ser concedida la presente acción, se ordenará al FOSYGA pagarle el 100%
del costo de las prestaciones que estén fuera del POS[34].
(ii) La Coordinadora Terapéutica de
la IPS Fundación Prosperar del Caribe, Jenny Martínez Barrera, manifestó que
el menor es uno de los pacientes, que recibe terapias de método ABA, como lo
prescribió el médico David Dancur. Adicionó que esta IPS está atendiendo tres
pacientes con autorización de servicio de la entidad Saludcoop E.P.S..
Sentencia Objeto de revisión
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal
de Malambo (Atlántico) el 18 de febrero de 2014, concedió la acción de tutela
por encontrar amenazados los derechos fundamentales a la salud, a la vida
digna y a la seguridad social. En consecuencia, ordenó a la E.P.S. que
procediera a suministrar al paciente lo solicitado y en la IPS reclamada. En
el evento de que dicho tratamiento estuviera excluido del POS, recobrara ante
el FOYSGA el valor del mismo.
La anterior decisión fue impugnada
por Saludcoop E.P.S.[35].
Sin embargo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad
(Atlántico), inadmitió el recurso de alzada de la acción al no existir
certeza respecto de la representación legal de la E.P.S., toda vez que el
señor Martín Solano Ripoll no había aportado el respectivo certificado que lo
acreditaba como representante legal de la misma.
Número
Expediente
T-4432792
Accionante
Olinda
Esther Acuña Arrieta, quien actúa como agente oficioso de su nieto, Omar
David Gómez Redondo, de 9 años de edad.
Accionado(s)
Saludcoop
E.P.S. de Barranquilla
Situación Particular
Dice
que su núcleo familiar está conformado por su hija y su nieto, quien se
encuentra afiliado a la accionada a través de su madre que es la cotizante.
Asevera que el menor padece de
trastorno del aprendizaje e hiperactividad y la demandada no ha iniciado tratamiento
de rehabilitación. Solo le brinda tratamientos paliativos.
Señala que el 19 de noviembre de 2013
solicitó ante la E.P.S. las terapias ABA, sin obtener respuesta alguna. Por
esto, averiguó en la IPS Cencaes con el fin de que su nieto mejorara su
calidad de vida.
Agrega que la citada institución,
después de realizarle una serie de exámenes al menor, a través del neurólogo
David Dancur, le recomendó iniciar tratamiento intensivo de terapias como
equinoterapia, hidroterapia, musicoterapia, apoyadas con terapias de
psicología, fisioterapia y fonoaudiología.
Solicita
que se le ordene a la E.P.S. que autorice el tratamiento en mención y la
exoneración de copagos y cuotas moderadas en los servicios requeridos.
Entidad vinculada
IPS Cencaes de Barranquilla
Pruebas
Escrito por parte de la docente de
apoyo Rosiris de la Asunción Gil, dirigido a la Fundación Seres Creativos,
del 3 de septiembre de 2013, solicitando que el menor sea atendido en esa
entidad por psicología, terapia ocupacional y fonoaudiología[36].
Copia del informe del Comité Técnico
Científico de la IPS Cencaes, del 10 de octubre de 2013, que recomendó
iniciar terapia ABA para mejorar habilidades deficientes en el paciente.[37].
Copia de una solicitud de
electroencefalograma[38].
Copia del registro civil de nacimiento
y tarjeta
de identidad del
pequeño Omar Gómez Redondo[39].
Copia de la cédula de ciudadanía de la
señora Olinda Esther Acuña Arrieta[40].
Copia de la cédula de ciudadanía de la
madre del paciente, Mislin Redondo Acuña[41].
Respuestas de las entidades
demandadas
(i) El Director Médico de la E.P.S.
Saludcoop,
Martín Solano Ripoll,
solicitó negar la acción de tutela toda vez que la entidad ha cumplido con
sus obligaciones legales tendientes a asegurar el derecho a la salud y a la
vida del paciente.
Sostuvo
que el menor se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en
Salud a través de esta E.P.S., en calidad de beneficiario, y presenta un
diagnóstico de hipotonía y trastorno psicomotor.
Dijo
que mediante este amparo se buscaba la autorización de terapias
experimentales y no convencionales, las cuales no pueden ser autorizadas por
la E.P.S. debido a que fueron ordenadas por un médico ajeno a la entidad,
además de estar excluidas del POS.
Consideró
que este tipo de procedimientos podían realizarlos terapeutas ocupacionales,
fisioterapeutas, terapeutas físicas e incluso padres de familia con entrenamiento
en este método.
Expuso
que no existe evidencia médica que determine la efectividad del método
pretendido, ya que los resultados de este tratamiento dependen en gran medida
de los pacientes.
Adicionó que la actora cuenta con una
capacidad económica suficiente para sufragar el costo del tratamiento del
pequeño.
Solicitó
que se ordenara la valoración del menor por un grupo multidisciplinario de la
E.P.S., a fin de determinar la pertinencia del servicio requerido.
También, que
en el evento de ser concedida la presente acción, se ordenará al FOSYGA
pagarle el 100% del costo de las prestaciones que estén fuera del POS[42].
(ii) La Coordinadora del Centro de
Capacitación Especial Cencaes manifestó que el menor hace parte de sus
pacientes y está recibiendo terapias ABA como lo ordenó el CTC de la
fundación. Además, esa institución cuenta con personal profesional
especializado y la respectiva habilitación de la Secretaría de Salud del
Distrito de Barranquilla.
Sentencia Objeto de revisión
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal
de Malambo (Atlántico), el 5 de marzo de 2014, concedió la acción de tutela
por encontrar amenazados los derechos fundamentales a la salud, a la vida
digna y a la seguridad social. En consecuencia, ordenó a la E.P.S. que
procediera a suministrar al paciente lo solicitado y en la IPS reclamada. En
el evento de que dicho tratamiento estuviera excluido del POS, recobrara ante
el FOYSGA el valor del mismo. Asimismo, accedió a la exoneración de copagos y
cuotas moderadoras en el expediente.
Lo expuesto, por cuanto a pesar de que
la orden no fue prescrita por un médico adscrito a la red de la E.P.S., el
diagnóstico y la prescripción médica que verificó el médico tratante respecto
del menor son vinculantes, además que no fueron controvertidos científicamente
por la accionada.
La anterior decisión fue impugnada
por Saludcoop E.P.S.[43].
Sin embargo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad
(Atlántico) inadmitió el recurso de alzada de la acción al no existir certeza
respecto de la representación legal de la E.P.S., toda vez que el señor
Martín Solano Ripoll no había aportado el respectivo certificado que lo
acreditaba como representante legal de la misma.
Número
Expediente
T-4418915
Accionante
Susan
Coronell Padilla, quien actúa en representación de su hija Sheyla Julio
Coronel, de 4 años de edad.
Accionado(s)
Coomeva
E.P.S. de Barranquilla
Situación particular
Manifiesta que promovió acción de
tutela al considerar que tanto la falta de autorización de la mencionada
terapia como los suplementos Ensure y Enfagrow vulneran los derechos a la
salud, a la vida digna, a la integridad física y a la seguridad social de la
menor.
Señala
que al momento de nacer su hija presentó una malformación congénita llamada
hidrocefalia con doble corteza cerebral, la cual fue diagnosticada por los
médicos adscritos a la E.P.S., por lo que requiere de cuidados especiales.
Sostiene
que las terapias ABA y de neurodesarrollo fueron ordenadas por el médico
particular Jesús Ruiz Aguirre y la doctora Luz Marina López Torres, quien es
médica adscrita a la red de prestadores de la demandada.
Afirma
que reclamó dicho tratamiento ante la E.P.S., solicitud que le fue negada sobre la base de que no hacía parte del POS.
Asevera
que la menor venía recibiendo las terapias para su desarrollo integral en el
Centro de Estimulación y Aprendizaje Sonrisas de Esperanza, el cual estaba
adscrito a la E.P.S.. Sin embargo, fue trasladada al Centro SION, donde no
existen las condiciones adecuadas para la atención que requiere este tipo de
pacientes.
Añade
que la menor ha mejorado con el tratamiento ordenado. Además, cualquier tipo
de cambio en su entorno terapéutico podría ocasionarle daños irreversibles en
su psiquis, por lo que se hace imperioso que su tratamiento continúe en la
Institución Sonrisa.
Solicita
que se le ordene a la accionada la continuidad de las terapias con
acompañante y transporte durante el traslado, así como los insumos de Ensure
y Enfagrow.
Entidades vinculadas
Secretaría de Educación Distrital y
Departamental de Barranquilla.
Pruebas
Copia de la cédula de ciudadanía de la
señora Susan Coronell Padilla[44].
Copia de la historia clínica del
Centro de Salud de la Costa, del 29 de octubre de 2007, dentro de la cual se
evidenció que la paciente ingresó por cuadro clínico de convulsiones,
diagnosticándole epilepsia focal sintomática y heterotopia cortical (doble corteza)[45].
Copia de la historia clínica de la
E.P.S. Coomeva, desde el 17 de febrero de 2010 a 23 de mayo de 2012, en la
que consta que la menor padece de hidrocéfalo congénito[46].
Copia de la epicrísis del Centro
Hospitalario la Costa, del 12 de diciembre de 2012, dentro de la cual se
evidenció que se trata de una paciente con epilepsia, retardo psicomotor y
síndrome de Dandy Walker, a quien se recomienda control con neuropediatría[47].
Copia de la historia clínica de la
menor expedida por la Fundación Centro Médico del Norte, del 24 de enero de
2013, mediante la cual se indicó que la pequeña ingresó con cuadro de crisis
tónico clónica generalizada presenciada con desviación de la mirada hacia la
derecha y con sialorrea abundante[48].
Copia de la epicrísis de
hospitalización de la Clínica de la Costa, del 8 de abril de 2013, dentro de
la cual señaló que ingresó con convulsiones[49].
Copia de las órdenes de terapias de
neurodesarrollo y paños desechables del 14 de julio de 2011, el 24 de julio
de 2012 y el 19 de junio y 10 de julio de 2013, expedidas por el neuropediatra
Jesús Ruiz Aguirre[50].
Copia de las órdenes médicas de
terapias ABA y de neurodesarrollo, del 10 de octubre de 2013, expedidas por la
neuropediatra, Luz Marina López Torres[51].
Copia de la petición presentada por la
accionante ante la E.P.S. Coomeva, donde solicitó la continuación del
tratamiento de su hija en la IPS Sonrisa de Esperanza[52].
Copia de los informes evolutivos del
Centro de Rehabilitación Sonrisas de Esperanza, que concluyen que la
paciente requiere asistir a un programa de tratamiento integral con un
enfoque de neurodesarrollo, con el fin de mejorar su control postural y de
movimientos con actividades que le permitan fortalecer fibras musculares,
estabilizar y organizar su postura de manera funcional en las diferentes
posiciones[53].
Respuestas de las entidades
demandadas
(i) La apoderada judicial de Coomeva
E.P.S. solicitó negar esta acción ya que no se le ha vulnerado a la paciente
derecho fundamental alguno, puesto que la entidad ha garantizado de manera
oportuna y permanente los servicios de salud que requiere la menor y no
existe prueba que demuestre lo contrario.
Indicó que el concepto emitido por la
Presidencia de la Asociación Colombiana de Neurología Infantil -ASCONI-,
respecto de las terapias ABA, señala que:
“-
En ninguna guía clínica para atención y/o tratamiento de pacientes con
Parálisis Cerebral se encontró que se mencionen o recomienden las Terapias
ABA.
-
Que hay ausencia de evidencia de buena calidad sobre la efectividad y
seguridad de las Terapias ABA en pacientes con Autismo para este último
término aplica la expresión Trastorno del Espectro Autista.
-
Las Terapias ABA no ofrecen ningún beneficio en el tratamiento integral de
pacientes con Autismo (Trastorno del Espectro Autista)”[54].
Por esto, pidió que se le permitiera
valorar al usuario por un neuropediatra adscrito a la red, para determinar el
tratamiento de la pequeña, toda vez que la entidad desconocía el mencionado
procedimiento.
Advirtió que la accionante incurrió en
temeridad al interponer una tutela por los mismos hechos y pretensiones que
la interpuesta en el año 2012, en la que solicitaba de igual manera las
terapias de neurodesarrollo, pañales, suplementos nutricionales,
integralidad, etc.. Dicha tutela fue tramitada en el Juzgado Cuarto Penal
Municipal de Barranquilla.
Señaló que en marzo de 2013 la actora
solicitó nuevamente el amparo constitucional ante el Juzgado Tercero Penal,
para que las terapias reclamadas fueran entregadas a la IPS Sonrisa de
Esperanza, institución que no se encuentra adscrita a la red, siendo amparado
el derecho de la menor.
Acerca de las terapias ABA expuso que
no existe evidencia científica de tener resultados positivos terapéuticos y
no se encuentran en el POS por lo que deben pasar por proceso de validación
ante el Comité Técnico Científico, quienes evalúan cada caso particular
buscando las mejores opciones de terapias.
(ii) El Jefe de la Oficina Jurídica
del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Alfredo del
Toro Núñez, manifestó que esa dependencia no está legitimada para asumir
dichas terapias sino las E.P.S., quienes tienen la obligación de practicar
los citados tratamientos, ya que deben ser ejecutados por personal médico
experto y capacitado.
Sentencia objeto de revisión
Primera instancia.
El 10 de enero de 2014 el Juzgado
Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla
concedió la acción de tutela por encontrar amenazados los derechos
fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social. En
consecuencia, ordenó a la E.P.S. que procediera a suministrar a la paciente lo
solicitado con la potestad de repetir en contra del FOSYGA.
Respecto a las terapias de neurodesarrollo,
dijo que conforme a las pruebas aportadas en el expediente se evidenció que
las mismas están siendo prestadas de manera continua por la E.P.S. Coomeva.
No obstante, en cuanto a la terapia tipo
ABA, señaló que fueron ordenadas por la doctora López Torres, médica tratante
de la menor, quien conoce la patología y por ende es la indicada en
prescribir los tratamientos. Además la accionante informó que la galena en
mención se encuentra adscrita a la red de la entidad y que la demandada no
controvirtió dicha afirmación.
Impugnación.
El Analista Jurídico Regional de Coomeva
E.P.S., Jhosmar Illidge Cardona, expuso que esa entidad cuenta con
instituciones que prestan el servicio de terapia ABA y la accionante no puede
alegar por simple capricho que la paciente sea atendida por un prestador
particular bajo el argumento de que el servicio es ineficaz.
Agregó que el Ministro de Salud, en
audiencia pública convocada por la Comisión Séptima de la Cámara, denunció
defraudación con terapias ABA. Solicitó remitir esta acción a la
Superintendencia Nacional de Salud y revocar el fallo del a quo, ya
que se trata de un servicio educativo y la IPS es ajena a la E.P.S..
Segunda instancia.
El Juzgado Octavo Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante providencia del 14 de
marzo de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia argumentando que
conforme a las pruebas aportadas al expediente la institución adscrita a la
accionada no cumple con las condiciones de calidad, por lo que no garantiza
integralmente la prestación del servicio médico. Sin embargo, modificó el
numeral segundo, en el sentido que el mencionado tratamiento tenía que ser
adelantado en una IPS adscrita a la demandada.
Número
Expediente
T-4421629
Accionante
Genexy
Troncoso, quien actúa en representación de su hija, Valery Kligman Troncoso,
de 5 años de edad.
Accionado(s)
Coomeva
E.P.S. de Barranquilla
Situación particular
Afirma
que la menor padece de trastorno por déficit de atención con hiperactividad,
que si bien ha recibido tratamientos médicos generales, los mismos no se enfatizan
en el problema que tiene.
Indica
que ha sido atendida por la neuropediatra de la E.P.S., doctora Irma Caro
Castellar, quien implementó un plan de psicología y terapia ocupacional.
Añade
que acudió al Centro de Terapias Integrales Progresar S.A.S., para que su
hija fuera valorada, diagnosticándole trastorno por déficit de atención con
hiperactividad, recomendándole terapias ABA prescritas por el psiquiatra
Sergio Olivares Ruiz.
Sostiene
que desde el mes de julio de 2013 la pequeña inició el mencionado
tratamiento. No obstante, no han sido proporcionadas con la intensidad
requerida por la falta de recursos económicos.
Por
esto, solicitó ante la E.P.S. la autorización del tratamiento médico. Reclamación
que le fue negada sobre la base de que el psiquiatra es ajeno a la entidad
prestadora del servicio, las terapias no hacen parte del POS y los
tratamientos educativos le corresponden al Ministerio de Educación.
Finalmente,
pide que se le ordene a la accionada la autorización de las terapias y la
exoneración de copagos y cuotas moderadas.
Entidades vinculadas
IPS Centro de Terapias Integrales
Progresar S.A.S.
Pruebas
Copia del registro civil de nacimiento
de Valery Kligman Troncoso [55].
Copia de la cédula de ciudadanía de la
señora Genexy Troncoso Castro[56].
Copia de la evaluación realizada el 21
de junio de 2013, expedida por la IPS Progresar S.A.S., que advirtió
alteraciones en las áreas de lenguaje y comunicación, psico afectiva,
cognoscitiva, física y ocupacional, que inciden en el desarrollo integral y
el aprendizaje, y recomendó el método ABA[57].
Copia de la evaluación de audiología,
realizada el 13 de agosto de 2013[58].
Copia del informe de evolución de
Valery Kligman, de julio, agosto y septiembre de 2013, en la que se decidió
continuar con el mencionado tratamiento[59].
Copia de la historia clínica expedida
por la Doctora Irma Caro Castellar del 24 de septiembre de 2013, quien ordenó
psicología, terapia ocupacional, meltifenidato y control[60].
Copia del informe de psiquiatría
expedido por el galeno Sergio Olivares Ruiz, el 2 de octubre de 2013, quien
prescribió las mencionadas terapias[61].
Copia de petición elevada por la
accionante a la E.P.S. Coomeva, el 9 de octubre de 2013, mediante la cual solicitó
la continuación del tratamiento a su hija en la IPS Progresar S.A.S.[62].
Copia del certificado expedido por el
representante legal de la mencionada IPS, quien indicó que la pequeña recibe
las terapias ABA[63].
Copia de la respuesta de la E.P.S. a
la actora, en la que informó que no procede dicha pretensión en razón a que
el médico que la ordenó no se encuentra adscrito a la red de servicios.
Además, la prestación de las terapias ABA le corresponde
al Ministerio de Educación a través de las direcciones territoriales[64].
Respuestas de las entidades
demandadas
(i)
La E.P.S. no se pronunció.
(ii) La Representante Legal de la IPS Progresar
S.A.S. indicó que la menor Valery Kligman fue valorada de manera particular
por su grupo interdisciplinario, con un diagnóstico de trastorno por déficit
de atención con hiperactividad. Por esto, se le recomendó la realización de
terapias ABA.
Sentencia objeto de revisión
Primera instancia.
El 18 de diciembre de 2013 el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico) concedió la acción de
tutela por encontrar amenazados los derechos fundamentales a la salud, a la
vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, ordenó a la E.P.S. que
procediera a suministrar al paciente lo solicitado con la potestad de repetir
en contra el FOSYGA.
Lo expuesto, obedece a que se le debe
proteger los derechos de la paciente, garantizándole la efectividad de ese
servicio y la continuidad del mismo, no solo por ser menor de edad sino
también por su condición de indefensión. Así que las razones expuestas por la
demandada no muestran amparo o garantía del derecho a la salud a menores de
edad que por su condición de discapacidad no reciben una cobertura efectiva e
integral en materia de salud.
Impugnación.
El Analista Jurídico Regional de
Coomeva E.P.S., Jhosmar Illidge Cardona, expuso que esa entidad cuenta con
instituciones que prestan el servicio de terapia ABA y la accionante no puede
alegar por simple capricho que la paciente sea atendida por un prestador
particular bajo el argumento de que el servicio es ineficaz.
Agregó que el Ministro de Salud, en
audiencia pública convocada por la Comisión Séptima de la Cámara denunció
defraudación con terapias ABA.
Adicionó que la patología de la menor
no amerita este tipo de terapias, ya que lo ordenado obedece a una prescripción
médica incorrecta que debe ser estudiada por los médicos especialistas
adscritos a esa entidad, puesto que fue prescrita por un psicólogo y no por
un neuropediatra, quien es el médico indicado para determinar si un paciente
necesita las terapias ABA y si su aplicación ayudaría a mejorar la patología
de la niña.
Además el tratamiento de la
hiperactividad está enfocado en tres aspectos: farmacológico (el
pequeño se encuentra en tratamiento con risperidona y fluoxetina,
medicamentos indicados para esta patología), psicológico
y educativo.
Señaló que esa entidad no ha negado
ningún servicio prescritos por los médicos adscritos a su red, como terapias
de neurodesarrollo las cuales, conforme con la literatura médica, son las
adecuadas para el tipo de patología que padece la menor[65].
Manifestó que estas terapias están
siendo disfrazadas por muchas IPS que se están lucrando con un servicio que
realmente no es prestado y así lo ha hecho saber el Ministro de la
Protección, Alejandro Gaviria en el V Foro sobre la reforma a la Salud[66].
Agregó que la accionante sí cuenta con
el ingreso para costear el tratamiento puesto que estas instituciones no son
sin ánimo de lucro, ya que el servicio que prestan tiene tarifas absurdas.
Además, no cuentan con las instalaciones debidas ni el personal idóneo para
la realización de las mismas.
Finalmente, dijo que el médico Sergio
Olivares no hace parte de la red de prestadores de su entidad.
Por esto, solicitó remitir esta acción
a la Superintendencia Nacional de Salud y revocar el fallo del a quo,
ya que se trata de un servicio educativo y la IPS es ajena a la E.P.S..
Segunda instancia.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Soledad (Atlántico), mediante providencia del 4 de abril de 2014, confirmó
la sentencia de primera instancia argumentando que conforme con las pruebas
aportadas al expediente se evidenció que la menor presenta una patología que
evita su normal desarrollo e interacción con el medio en el que se
desenvuelve, puesto que se trata de una persona en situación de debilidad
manifiesta y el Estado debe brindar lo necesario para su asistencia y
recuperación.
Aunado a esto, sostuvo que no es
admisible que la demandada niegue el servicio sobre la base de que el galeno
tratante no se encuentra adscrito a la red.
Número
Expediente
T-4406658
Accionante
La
señora Draisy Guilloso Galvis, quien actúa en representación de su hija
Ismenia María Palacios Gulloso, de 10 años de edad.
Accionado(s)
Salud
Total S.A. E.P.S. de Barranquilla
Situación particular
Expone
que el 12 de julio de 2008, su hija fue valorada por la neuropediatra
(adscrita a la accionada), Irma Caro Castelar, quien le diagnosticó retraso
psicomotor, probable síndrome genético. Luego, el 6 de agosto del mismo año,
la doctora Lucy Tache Herrera expidió certificado de concepto de discapacidad
integral, en el que determinaron retraso psicomotor-síndrome de Down.
Indica
que el 24 de octubre de 2009, la menor fue valorada nuevamente por el doctor
Ernesto Barceló Martínez, médico adscrito a la E.P.S., diagnosticándole
potencial evocado auditivos compatibles con hipoacusia neurosensorial leve
bilateral.
Por
ello, señala que solicitó a los médicos adscritos a la E.P.S. que iniciaran
tratamientos alternos para mejorar la calidad de vida de la paciente. No
obstante, le informaron que solo se ordenaban terapias contenidas en el POS.
En
virtud de esto, acudió ante la IPS Prosperar del Caribe, donde establecieron
un esquema de trabajo conformado con terapias comportamentales ABA y de
neurodesarrollo (como hidroterapia y musicoterapia) con sesiones de
terapéutica, fisioterapia y psicología.
Señala
que no cuenta con los recursos económicos para continuar con los costos del
tratamiento.
Finalmente,
pide que se le ordene a la accionada suministrar a la menor tratamiento
especial y, garantizar la entrega de los medicamentos y ayudas técnicas, así
como los exámenes ordenados por el galeno David Dancur. Asimismo, que se le
exonere de pago de cuotas moderadoras o copagos.
Entidad vinculada
IPS Fundación Prosperar del Caribe de
Soledad (Atlántico)
Pruebas
Copia del certificado de concepto de
discapacidad del 6 de agosto de 2006, donde se le diagnosticó retraso
psicomotor y síndrome de Down[67].
Copia de la historia clínica del 12 de
julio de 2008 expedida por la doctora Irma Caro Castellar que diagnosticó que
la menor padece de síndrome de Down y ordenó terapias física, fonoaudiología,
ocupacional y psicología[68].
Copia del examen de cariotipo en sangre
periférica o fetal del 6 de octubre de 2009 que determinó trisomía libre del
cromosoma 21 en todas las mitosis analizadas[69].
Copia
del examen de potencial evocado auditivo del 24 de octubre de 2009, mediante
el cual le hallaron ondas con morfología, latencias absolutas e interpico y
reproducción de onda V hasta 40dB bilateral[70].
Copia del informe de valoración por
parte del Comité Técnico Científico de Prosperar IPS, del 29 de agosto de
2013 que recomendó terapias ABA y de neurodesarrollo[71].
Copia del informe de valoración
neurológica del 26 de septiembre de 2013 realizada por el doctor David Dancur
Baldovino, quie prescribió terapias ABA y de neurodesarrollo[72].
Copia
de la cédula de ciudadanía de la señora Draisy Gulloso Galvis[73].
Copia del registro civil
de nacimiento y la tarjeta de identidad de la menor Ismenia
Palacios Gulloso[74].
Respuestas de las entidades
demandadas
(i)
La Administradora de la E.P.S. Salud Total S.A., María Bernarda Osorio Chica
solicitó declarar la improcedencia del amparo por tratarse de una acción
temeraria e infundada, toda vez que las terapias de rehabilitación (como
ocupacionales, físicas y de lenguaje) no han sido negadas. Además, las
terapias comportamentales son procedimientos de tipo educativo que no le
corresponde asumir a la E.P.S..
Indicó
que se trata de una paciente de síndrome de Down a quien se le ha garantizado
la prestación asistencial requerida como neuropediatría, fisiatría,
otorrinolaringólogo, cardiólogo, endocrino, psiquiatras infantil y
fisioterapias, entre otras. Sin embargo, dicho tratamiento fue suspendido
debido a que la paciente no volvió a las respectivas valoraciones[75].
Por
último, aclaró que el doctor David Dancur no hace parte de la red de
prestadores de servicios de esa E.P.S. y no cuenta con especialidades
pediátricas.
(ii)
La Coordinadora Terapéutica de la IPS Fundación Prosperar del Caribe, Jenny
Martínez Barrera señaló que la menor es paciente de esa institución, y que
recibe terapias de rehabilitación integral como ABA y de neurodesarrollo,
como lo prescribió el médico David Dancur.
Adicionó
que la paciente ha presentado avances en su padecimiento. Además, aclaró que
es la única paciente que proviene de la entidad accionada.
Sentencia objeto de revisión
El 17 de febrero de 2014 el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico) en ambos caso concedió la
acción de tutela por encontrar amenazados los derechos fundamentales a la
salud, a la vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, ordenó a la
E.P.S. que procediera a suministrar al paciente lo solicitado y no accedió a
la exoneración del pago de las cuotas moderadoras.
Lo expuesto, obedece a que con estos
procedimientos médicos lo que se busca es darle una mejor calidad de vida a
la menor, ya que dicha enfermedad no tiene cura, más que mejorar su condición
de persona en situación de discapacidad, desarrollarle ciertos
comportamientos y ayudarlos a hacerle la vida más fácil.
La anterior decisión fue impugnada
por Salud Total E.P.S.[76]. No
obstante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), inadmitió
el recurso de alzada de la acción, al no existir certeza respecto de la
representación legal de la E.P.S., toda vez que la señora María Osorio Chica
no había aportado el respectivo certificado que lo acreditaba como
representante legal de la misma.
Número
Expediente
T-4406693
Accionante
La
señora Ana Isabel Blanco Guzmán, quien actúa en representación de su hija
Melany Isabel Blanco Guzmán, de 8 años de edad.
Accionado(s)
Salud
Vida E.P.S. de Barranquilla
Situación particular
Informa
que su hija fue diagnosticada con síndrome de Down – trastorno déficit
atención hiperactiva (TDAH).
Adiciona
que ha solicitado a los médicos tratantes de la E.P.S. que recomienden
tratamientos alternativos con el fin de mejorar la calidad de vida de su
hija. Sin embargo, le informaron que solo pueden ordenar terapias contenidas
en el POS.
Señala
que la E.P.S. ha venido negando estas terapias alegando que son educativas,
no POS y que fueron ordenadas por un galeno ajeno a la demandada.
Sostiene
que sometió a su hija a evaluación en la Fundación Prosperar del Caribe IPS
con el objeto de que recibiera dicho tratamiento y así mejorar su calidad de
vida.
Por
último, asevera que no cuenta con los recursos económicos para costear de
manera independiente las terapias.
Por
esto, pide que se le ordene a la E.P.S. la autorización del citado
procedimiento y que garantice la entrega de medicamentos e insumos, así como
los exámenes ordenados por el galeno. También, que se le exonere de pago de
cuotas moderadoras o copagos.
Entidad vinculada
IPS Fundación Prosperar del Caribe de
Soledad (Atlántico)
Pruebas
Copia del informe de valoración del 8
de octubre de 2013 por parte del Comité Técnico Científico de Prosperar IPS,
del 29 de agosto de 2013 que ordenó terapias ABA y de neurodesarrollo[77].
Copia del informe de valoración
neurológico del 10 de diciembre de 2013, expedido por el doctor David Dancur
Baldovino que recomendó las terapias ABA y de neurodesarrollo[78].
Copia de la cédula de la ciudadanía de
la señora Ana Isabel Blanco Guzmán[79].
Copia del registro civil de nacimiento y
tarjeta de identidad de la menor Melany Blanco Guzmán[80].
Copia de solicitud de exámenes
paraclínicos expedido por el doctor David Dancur[81].
Respuestas de las entidades
demandadas
(i) El Gerente de Salud Vida S.A.
E.P.S.S., Rodrigo Bula Álvarez pidió que se declarara la improcedencia por
carencia de objeto, toda vez que no se ha negado ningún servicio médico.
Manifestó que la accionante no aportó
prueba alguna que demostrara la negación de servicios de salud requeridos, ya
que la misma acudió a la tutela para que a través de ese medio se le
suministrara a su hija dicho tratamiento.
Indicó que la paciente tiene que
acercarse a las instalaciones para entregarle las autorizaciones pertinentes
y ser atendida por un grupo interdisciplinario de médicos especialistas en la
IPS Cambiando Vidas, con el fin de que la valoren y tracen el tratamiento a
seguir para mejorar su calidad de vida.
Finalmente, dijo que la IPS Fundación
Prosperar del Caribe y el doctor David Dancur no se encuentran adscritos en
la red de prestadores de esa entidad
(ii) La Coordinadora Terapéutica de
la IPS Prosperar del Caribe, Jenny Martínez Barrera manifestó que la pequeña
es paciente de esa institución y que recibe terapias de rehabilitación tanto
ABA como de neurodesarrollo, prescritas por el médico David Dancur.
Añadió
que esta IPS se encuentra en proceso de contratación con la entidad Salud
Vida S.A. E.P.S. y en la actualidad está atendiendo tres pacientes que hacen
parte de la accionada.
Sentencia objeto de revisión
El 18 de febrero de 2014 el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico) en ambos caso concedió la
acción de tutela por encontrar amenazados los derechos fundamentales a la
salud, a la vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, ordenó a la
E.P.S. que procediera a suministrar al paciente lo solicitado y no accedió a
la exoneración del pago de las cuotas moderadoras.
Lo expuesto obedece a que con estos
procedimientos médicos lo que se busca es darle una mejor calidad de vida a
la menor, ya que dicha enfermedad no tiene cura, más que mejorar su condición
de persona en situación de discapacidad, desarrollarle ciertos
comportamientos y ayudarlos a hacerle la vida más fácil.
La anterior decisión fue impugnada
por Salud Vida E.P.S. [82]. No
obstante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico),
inadmitió el recurso de alzada de la acción, al no existir certeza respecto
de la representación legal de la E.P.S., toda vez que el señor Rodrigo Bula
Álvarez no había aportado el respectivo certificado que lo acreditaba como
representante legal de la misma.
Número
Expediente
T-4406690
Accionante
La
señora Nievelcy Vergara Ortiz, quien actúa como agente oficiosa de su hijo
Oswaldo Uparela Vergara, de 29 años de edad.
Accionado(s)
Famisanar
E.P.S. de Barranquilla
Situación particular
Sostiene
que su hijo fue diagnosticado con Cráneosisnostosis Sagital.
Manifiesta
que la doctora psiquiatra Dubrazka Duque le ordenó al paciente la práctica de
terapias ABA con el objeto de mejorarle la calidad de vida.
Afirma
que la E.P.S. negó dicho procedimiento argumentando que el tratamiento ordenado
constituye una educación especial y se encuentra excluido del POS.
Por
esto, solicita que se le ordene a la demandada que autorice el tratamiento
ordenado por el médico tratante.
Pruebas
Copia del diagnóstico de la enfermedad
craneosinostosis de la sutura sagital, de fecha del 16 de enero de 1986[83].
Copia de la prescripción médica de las
terapias ABA expedida por la psiquiatra Dubrazca Duque del 26 de noviembre
de 2013[84].
Copia de la cédula de ciudadanía de
Oswaldo Uparela Vergara[85].
Copia de la respuesta de la E.P.S. Famisanar,
mediante el cual le informó a la actora que dicho procedimiento se encuentra
excluido del POS[86].
Copia de la cédula de ciudadanía de la
señora Nievelcy Vergara Ortiz[87].
Respuesta de la entidad
demandada
La Representante Legal de la E.P.S. Famisanar,
Licelore Ruiz De Campo pidió que se declarara la improcedencia de la acción,
ya que no ha desconocido o puesto en peligro los derechos fundamentales del
usuario.
Expuso que el paciente se encuentra
afiliado a esa entidad en calidad de cotizante pensionado. Agregó que
conforme con la normatividad vigente, el tratamiento ABA fue analizado por el
Comité Técnico Científico, siendo negado con base en que no se evidenció
riesgo inminente para la vida del usuario.
Sentencia objeto de revisión
El 20 de febrero de 2014 el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Barranquilla concedió el amparo por encontrar
amenazados los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la
seguridad social. En consecuencia, ordenó a la E.P.S. que procediera a la
realización de las terapias tipo ABA.
Esto por cuanto se trata de una
persona en estado de discapacidad, que necesita el mencionado tratamiento
para procurar su desarrollo social físico e intelectual y de esta manera
brindarle la posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas.
Número
Expediente
T-4421624
Accionante
La
señora Patricia Del Rosario Ramos Stevenson, quien actúa como agente oficiosa
de su hija Yalexi Parra Ramos, de 20 años de edad.
Accionado (s)
Suramericana
E.P.S. y Medicina Prepagada de Barranquilla
Situación particular
Manifiesta
que la joven fue diagnosticada con retraso psicomotor y, la entidad accionada
no ha querido proporcionarle tratamientos alternativos pese a las constantes
solicitudes.
Dice
que la entidad le negó las terapias ABA y de neurodesarrollo argumentando que
son educativas, están excluidas del POS y no fueron ordenadas por el médico
tratante de la E.P.S..
Asevera
que consultó al médico de la Fundación Prosperar del Caribe IPS, quien le
prescribió a su hija terapia comportamental ABA y de neurodesarrollo.
Alega
que es una persona de escasos recursos, por lo que solicita que se le ordene
a la accionada la continuidad de las terapias en la citada institución.
Entidades vinculadas
Fundación Prosperar del Caribe IPS de
Barranquilla, Secretaría de Salud Local, Secretaría de Educación Municipal de
Malambo y al Ministerio de Educación y de Salud.
Pruebas
Copia del informe del Comité Técnico
Científico que realizó a la paciente por la Fundación Prosperar del Caribe
IPS, el 30 de agosto de 2013, que recomendó las mencionadas terapias[88].
Copia de valoración del 26 de
septiembre de 2013 realizada a la joven Yalexi Parra Ramos expedida por el doctor
David Dancur, quien indicó que se trata de una paciente con retraso psicomotor
y autismo. Asimismo, recomendó iniciar terapia ABA e integrales y de neurodesarrollo[89].
Copia de la cédula de ciudadanía de la
señora Patricia del Rosario Ramos Stevenson[90].
Copia de la cédula de ciudadanía de la
joven Yalexi Parra Ramos[91].
Copia de exámenes de rayos X de la
joven expedidos por el médico David Dancur[92].
Respuestas de las entidades
demandadas
(i) La Representante Legal de la
E.P.S. y medicina prepagada de Suramericana S.A., María del Pilar Vallejo
Barrera solicitó la improcedencia de la acción por cuanto la E.P.S. no ha
vulnerado derecho fundamental alguno.
Aclaró que la paciente no es una menor
de edad, sino una joven de 19 años. Que la accionante nunca ha utilizado los
servicios de esa entidad desde la afiliación de su hija de 2011 y, la E.P.S. ha
autorizado atención médica con especialistas para el manejo de los problemas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.