Sentencia T-802 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-802-14 Sentencia T-802/14 DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por tutela La acción de tutela, como medio constitucional de protección de los derechos fundamentales, ampara la salud garantizándoles a todas las personas el acceso a los servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad. DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional reconoce la salud como un derecho fundamental autónomo del cual emanan dos clases de obligaciones: (i) las de cumplimiento inmediato al tratarse de una acción simple del Estado que no requiere mayores recursos o requiriéndolos la gravedad y urgencia del asunto demandan una acción estatal inmediata, o (ii) de cumplimiento progresivo por la complejidad de las acciones y recursos que se requieren para garantizar de manera efectiva el goce del derecho. SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos (i) Que el servicio haya sido ordenado por el médico tratante, quien deberá presentar la solicitud ante el Comité Técnico Científico. (ii) Que la falta del servicio, tratamiento o medicamento, vulnere o amenace los derechos a la salud, a la vida y a la integridad personal. (iii) Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido o que pudiendo estarlo, el sustituto no tenga el mismo grado de efectividad que el excluido del plan. (iv) Que el actor o su familia no tengan capacidad económica para costearlo. DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Acceso a terapias alternativas no POS bajo la metodología A.B.A. En desarrollo del derecho fundamental a la salud de menores en circunstancia de discapacidad y el principio de integralidad, este tribunal ha estudiado el tema de tratamientos alternativos tipo ABA y de neurodesarrollo (no POS) con el objeto de que este grupo poblacional goce de un estado completo de bienestar físico, mental, emocional y social. Este tribunal, con el objeto de mejorar la calidad de vida e integración social de los menores con discapacidad, ha concedido tratamientos especiales excluidos del plan obligatorio, cuando la institución adscrita a la red de la entidad prestadora del servicio de salud no cumpla con los estándares de calidad e idoneidad, o no cuente con personal especializado en la prestación del servicio requerido. No obstante, al evidenciarse que dicho tratamiento ha sido cuestionado por su grado de eficacia por parte de las entidades prestadoras, este Tribunal además de verificar los requisitos jurisprudenciales para ordenar tratamientos no POS, ha considerado que en algunos casos para el suministro del mencionado tratamiento es necesario que los pacientes sean o hayan sido valorados previamente por el personal médico de la salud de la E.P.S. a la que se encuentran afiliados. El concepto debe estar fundamentado en criterios médico-científicos y en ningún caso en argumentos de tipo administrativo. DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENOR CON DISCAPACIDAD-Orden a EPS evaluar y calificar a menor por un equipo multidisciplinario a fin de determinar la pertinencia del servicio requerido, concepto que deberá estar fundamentado en criterios técnicos o científicos EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Improcedencia para exoneración de cuotas moderadoras, por cuanto no se cumple requisitos Referencia: expedientes acumulados: T-4406707 (Mahdy Pinilla Mantilla). T-4405825 (Keiner Alejandro Sánchez de la Cruz). T-4421628 (Ángel Felipe Villa Alford). T-4432792 (Omar David Gómez Redondo). T-4418915 (Sheyla Julio Coronel). T-4421629 (Valery Kligman Troncoso). T-4406658 (Ismenia María Palacios Gulloso). T-4406693 (Melany Isabel Blanco Guzmán). T-4406690 (Oswaldo Uparela Vergara). T-4421624 (Yalexi Parra Ramos). Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados en los asuntos de la referencia. I. ANTECEDENTES. Los distintos actores, diez (10) en total, presentan acción de tutela en contra diferentes E.P.S. del departamento del Atlántico por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al tratamiento integral, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la protección especial del menor, al no autorizar la práctica de terapias alternativas tipo ABA y de neurodesarrollo no POS en una IPS específica prescritas por médicos no adscritos a las demandadas. Como cada caso presenta sus propias particularidades, pese a la conexidad anotada, la Corte reseña a continuación los supuestos fácticos, elementos probatorios relevantes y decisiones de instancia de cada uno. Número Expediente T-4406707 Accionante Gisselle Johari Pinilla Mantilla, quien actúa en representación de su hijo Mahdy Pinilla Mantilla, de 4 años de edad. Demandado(s) Saludcoop E.P.S. de Barranquilla Situación Particular Expone que el menor fue diagnosticado con autismo y que asiste a control con el psiquiatra infantil Haroldo Martínez Pedraza, quien en sus controles ha manifestado que “es pertinente que el menor ingrese a un centro especializado recibiendo terapias integrales para su desarrollo personal y social, ya que a través de consultas externas es muy poco el trabajo que se puede abordar en el menor y los resultados serían poco significativos”[1]. Agrega que su hijo asistió donde el neuropediatra Jesús Ruiz Aguirre, quien recomendó las terapias ABA para su rehabilitación. Informa que de manera particular sufragó la evaluación y el comienzo del tratamiento en la IPS Avanza (de Barranquilla) con la galena Luz Aminta Barba, quien pertenece a la red de la accionada. Afirma que la E.P.S. Saludcoop le negó dicho procedimiento sobre la base de que se encuentra fuera del POS, afectando con ello la salud de su hijo. Manifiesta que no cuenta con los recursos suficientes para mantener este tratamiento, que además de ser costoso debe ser continuo. Solicita que se le ordene a la E.P.S. continuidad en las terapias, así como el tratamiento integral que requiera su hijo. Pruebas Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Gisselle Johari Pinilla Mantilla[2]. Copia del registro civil del menor Mahdy Pinilla Mantilla[3]. Copia de la historia clínica expedida por el médico Haroldo Martínez Pedraza, el 27 de junio de 2012, quien le diagnosticó autismo infantil a la menor[4]. Copia del informe académico del 20 de septiembre de 2012, expedido por la doctora Margarita Bustillo Guzmán, quien le recomendó seguir con los apoyos externos[5]. Copia de la evolución de la historia clínica del 10 de septiembre de 2012 y el 4 de julio de 2013, expedida por el galeno Martínez, quien informó su mejoría y lo remitió a psiquiatría, terapias ocupacionales, fonoaudiología y a neurología pediátrica[6] Copia de las recomendaciones dadas por la médica Mirla Eliza Vásquez Bermúdez, el 28 de agosto de 2013, quien señaló que la menor debía ingresar a un centro especializado recibiendo terapias integrales para su desarrollo personal y social, ya que a través de consultas externas es muy poco el trabajo que se puede abordar[7]. Copia del informe de evaluación integral de la IPS Avanza, del 30 de septiembre de 2013, donde señala que la menor requiere iniciar intervención desde el programa de habilitación cognitiva-comportamental, con el fin de realizar actividades que le permitan el desarrollo integral en cuanto a alimentación, vestido, relaciones con las personas, desenvolvimiento en el medio, uso correcto de recursos del entorno. Asimismo, desarrollar hábitos de comportamiento social[8]. Copia del informe de fonoaudiología del 28 de octubre de 2013, expedido por la doctora Silvia Margarita Guzmán Bustillo, dentro del cual afirmó que se trata de una paciente que posee un vocabulario amplio y significativo, su articulación es clara, algunas veces su prosodia es incorrecta, en cuanto a su atención es dispersa. Por ello recomendó que continuara trabajando su lenguaje[9]. Copia del informe de evolución de terapia ocupacional del 29 de octubre de 2013, expedido por la terapeuta ocupacional, Marta Luz Guzmán, donde sugirió terapia psicológica para manejo de control de impulso y pautas de crianza[10]. Copia de la historia clínica expedida por el médico Haroldo Martínez Pedraza, el 20 de noviembre de 2013, quien indicó el avance del menor y recomendó terapias físicas, ocupacionales, de lenguaje, psiquiatría y pediatría[11]. Copia de la evaluación de la IPS Avanza, expedida por el doctor Jesús Ruiz Aguirre, el 9 de diciembre de 2013, quien prescribió las terapias ABA[12]. Copia del examen auditivo[13]. Copia de la naturaleza, actividades y funciones de la IPS Avanza[14]. Copia de los certificados de estudios de la galena Luz Aminta Barba Palacio[15]. Respuesta de la entidad demandada El Director Médico de la E.P.S. Saludcoop, Martín Solano Ripoll, solicitó negar la acción impetrada puesto que la entidad ha cumplido con todas las disposiciones tanto legales como de orden constitucional para la prestación del servicio del menor[16]. Informó que según concepto de la Asociación Colombiana de Neurología Infantil -ASCONI-, las terapias ABA no ofrecen ninguna efectividad en el tratamiento integral de pacientes con autismo y parálisis cerebral[17]. Asimismo, consideró que la E.P.S. no puede autorizar el citado tratamiento, no solo por ser experimentales no convencionales, sino porque además no están incluidas en el POS y fue ordenado por un médico no adscrito a la red. Finalmente, solicitó que se remitiera al menor Mahdy Pinilla Mantilla a valoración por un grupo médico multidisciplinario de la Red de Prestadores de Servicios de la E.P.S., con el fin de establecer la pertinencia de los servicios reclamados. Sentencia objeto de revisión El 5 de febrero de 2014 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla concedió la acción de tutela por encontrar amenazados los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, ordenó a la E.P.S. que procediera a suministrar a la paciente lo reclamado y en el evento de que dicho tratamiento estuviera excluido del POS recobrara ante el FOYSGA el valor del mismo. Lo expuesto obedece al estado de discapacidad de la menor, quien requiere de las terapias para procurar su desarrollo social, físico e intelectual y de esta manera llevar una vida en condiciones dignas. Finalmente, indicó que la E.P.S. no desvirtuó con criterios científicos la efectividad de las citadas terapias, ni le brindó al paciente un plan de rehabilitación para el manejo de su patología[18]. Número Expediente T-4405825 Accionante Lisbeth de la Cruz Palmera, quien actúa en representación de su hijo Keiner Alejandro Sánchez de la Cruz, de 2 años de edad. Accionado(s) Saludcoop E.P.S. de Barranquilla Situación Particular Expone que el menor fue diagnosticado con hipotonía y trastorno psicomotor; que no ha recibido por parte de la demandada el respectivo procedimiento integral, ya que solo le ha suministrado terapias de tipo físicas, ocupacionales y fonoaudiológicas. Sostiene que la médica fisiatra de la IPS Sonrisa de Esperanza (de Barranquilla), Olga Lucía Surmay, valoró al pequeño y le prescribió un tratamiento integral de terapias de neurodesarrollo. Señala que asumió en forma particular los costos del método en mención desde el mes de mayo de 2013, logrando para su hijo pequeños avances. Sin embargo, debido a sus recursos limitados suspendió dichas terapias. Finalmente, expone que la accionada se negó a brindarle el citado tratamiento afectando el progreso y mejora de la calidad de vida del menor. Pide que se le ordene a la E.P.S. que autorice las terapias y la exoneración de copagos y cuotas moderadas en los servicios requeridos. Entidad vinculada IPS Sonrisa de Esperanza de Barranquilla Pruebas Copia del registro civil del menor Keiner Alejandro Sánchez de la Cruz[19]. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Lisbeth de la Cruz Palmera[20]. Copia del informe de evaluación de neurodesarrollo del Centro de Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza, del 24 de agosto de 2013, dentro del cual se recomendó que el menor asistiera a un programa de tratamiento integral con un enfoque de neurodesarrollo para mejorar su control postural y de movimientos, incrementar su capacidad de adaptación e interacción con su entorno[21]. Copia de la orden médica del 4 de septiembre de 2013, para el tratamiento de las terapias de neurodesarrollo, expedida por la doctora Olga Lucía Surmay Angulo de la IPS ajena de la accionada[22]. Copia del reporte de evolución del 4 de septiembre de 2013, expedido por la citada médica, quien señaló que se trata de un paciente con incapacidad motora de origen central, hipotonía axial y retardo del desarrollo psicomotriz, por lo que ordenó un plan de habilitación infantil personalizado, intensivo e interdisciplinario, con énfasis en apoyo con terapias de neurodesarrollo[23]. Respuestas de las entidades demandadas (i) El Director Médico de la E.P.S. Saludcoop, Martín Solano Ripoll, solicitó negar la acción de tutela, toda vez que la entidad ha cumplido con sus obligaciones legales tendientes a asegurar el derecho a la salud y a la vida del paciente. Sostuvo que el pequeño se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de esta E.P.S., en calidad de beneficiario, y presenta un diagnóstico de hipotonía y trastorno psicomotor. Dijo que mediante este amparo se buscaba la autorización de terapias experimentales y no convencionales, las cuales no pueden ser autorizadas por la E.P.S. debido a que fueron ordenadas por un médico ajeno a la entidad, además de estar excluidas del POS. Consideró que este tipo de procedimientos podían realizarlos terapeutas ocupacionales, fisioterapeutas o terapeutas físicas, e incluso padres de familia con entrenamiento en este método. Adicionó que no existe evidencia médica que determine la efectividad del método pretendido, ya que los resultados de este tratamiento dependen en gran medida de los pacientes. Por lo expuesto, solicitó que se ordenara la valoración del menor por un grupo multidisciplinario de la E.P.S., a fin de determinar la pertinencia del servicio requerido. También, que en el evento de ser concedida la presente acción, se ordenará al FOSYGA pagarle el 100% del costo de las prestaciones que estén fuera del POS[24]. (ii) La IPS Sonrisa de Esperanza no se pronunció. Sentencia Objeto de revisión El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico), el 8 de octubre de 2013, concedió la acción de tutela por encontrar amenazados los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, ordenó a la E.P.S. que procediera a suministrar al paciente lo solicitado en la IPS reclamada; y exoneró a la petente de copagos. Autorizó a la E.P.S., en el evento de que dicho tratamiento estuviera excluido del POS, para que recobrara ante el FOYSGA el valor del mismo. Finalmente, exhortó a la demandada a ceñirse a los principios constitucionales de eficiencia administrativa en el desarrollo de los trámites. Lo expuesto obedece a que el mencionado tratamiento busca brindar una mejor calidad de vida al menor, quien goza de protección constitucional. Igualmente, porque la accionada no desvirtuó científicamente el servicio solicitado. La anterior decisión fue impugnada por Saludcoop E.P.S.[25]. Sin embargo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) inadmitió el recurso de alzada de la acción al no existir certeza respecto de la representación legal de la E.P.S., toda vez que el señor Martín Solano Ripoll no había aportado el respectivo certificado que lo acreditaba como representante legal de la misma. Número Expediente T-4421628 Accionante Ercila Mercedes Alford Castillo, quien actúa en representación de su hijo Ángel Felipe Villa Alford, de 9 años de edad. Accionado(s) Saludcoop E.P.S. de Barranquilla Situación particular Indica que su hijo padece de trastorno por déficit de atención con hiperactividad, otitis, hipoacusia bilateral, problemas gástricos e hipotiroidismo. Afirma que en razón a que la demandada no ha iniciado un tratamiento de rehabilitación integral para su hijo, el 8 de febrero de 2011 acudió a la Fundación Hospital Universitario Metropolitano, siendo valorado por los doctores Yurani Puccini Colina y Jhon Echeverría Armelia, quienes recomendaron iniciar terapias ABA. Manifiesta que el paciente fue examinado por el Psiquiatra Haroldo Martínez Pedraza, adscrito a la accionada, quien determinó dicha enfermedad. Sostiene que como la citada fundación ordenó el método ABA, solicitó ante la E.P.S. la autorización de la misma. Sin embargo, su petición fue resuelta negativamente sobre la base de que las terapias no hacían parte del POS. Reclama que se le ordene a la accionada la autorización del mencionado procedimiento y la exoneración de copagos y cuotas moderadoras. Entidades vinculadas Fundación Prosperar del Caribe IPS de Soledad (Atlántico) Pruebas Copia de la evaluación neuropsicológica realizada el 8 de febrero de 2011 por la Fundación Hospital Universitario Metropolitano, que recomendó terapias ABA, estimulación cognitiva, neuropediatría, terapia ocupacional, fonoaudiología y control de neuropsicológico[26]. Copia de la historia clínica del 11 de febrero de 2011, dentro de la cual se registra que se hizo junta médica para aclarar el diagnóstico. En ella se concluyó que el menor tenía un síndrome producido por un trastorno de integración sensorial y un coeficiente de inteligencia normal bajo[27]. Copia del acta de la junta médica del 30 de septiembre de 2011, que señala que el paciente debe asistir a valoración por fisiatría, optometría, control de psiquiatría y de neuropediatría[28]. Copia de la historia clínica del 30 de agosto de 2012, donde se recomendó calificar al pequeño por conocimientos laborales, mantener un programa de ejercicios físicos, reiniciar terapias ocupacionales, de lenguaje y realizar prueba cognitiva[29]. Copia del informe de valoración al paciente realizado por la Fundación Prosperar del Caribe IPS, el 17 de octubre de 2013, que señaló que necesita tratamiento intensivo y permanente de las mencionadas terapias[30]. Copia de valoración del 10 de diciembre de 2013 realizada al menor Ángel Villa Alford por el doctor David Dancur, quien recomendó iniciar plan de rehabilitación con terapia ABA y de neurodesarrollo[31]. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ercilia Alford Castillo[32]. Copia del registro civil de nacimiento y tarjeta de identidad del menor Ángel Villa Alford[33]. Respuestas de las entidades demandadas (i) El Director Médico de la E.P.S. Saludcoop, Martín Solano Ripoll, solicitó negar la acción de tutela toda vez que la entidad ha cumplido con sus obligaciones legales tendientes a asegurar el derecho a la salud y a la vida del paciente. Sostuvo que el pequeño se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de esta E.P.S., en calidad de beneficiario, y presenta un diagnóstico de hipotonía y trastorno psicomotor. Dijo que mediante este amparo se busca la autorización de terapias experimentales y no convencionales, las cuales no pueden ser autorizadas por la E.P.S. debido a que fueron ordenadas por un médico ajeno a la entidad, además de estar excluidas del POS. Consideró que este tipo de procedimientos podían realizarlos terapeutas ocupacionales, fisioterapeutas o terapeutas físicas e incluso padres de familia con entrenamiento en este método. Adicionó que no existe evidencia médica que determine la efectividad del método pretendido, ya que los resultados de este tratamiento dependen en gran medida de los pacientes. Por lo expuesto, solicitó que se ordenara la valoración del menor por un grupo multidisciplinario de la E.P.S., a fin de determinar la pertinencia del servicio requerido. También, que en el evento de ser concedida la presente acción, se ordenará al FOSYGA pagarle el 100% del costo de las prestaciones que estén fuera del POS[34]. (ii) La Coordinadora Terapéutica de la IPS Fundación Prosperar del Caribe, Jenny Martínez Barrera, manifestó que el menor es uno de los pacientes, que recibe terapias de método ABA, como lo prescribió el médico David Dancur. Adicionó que esta IPS está atendiendo tres pacientes con autorización de servicio de la entidad Saludcoop E.P.S.. Sentencia Objeto de revisión El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico) el 18 de febrero de 2014, concedió la acción de tutela por encontrar amenazados los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, ordenó a la E.P.S. que procediera a suministrar al paciente lo solicitado y en la IPS reclamada. En el evento de que dicho tratamiento estuviera excluido del POS, recobrara ante el FOYSGA el valor del mismo. La anterior decisión fue impugnada por Saludcoop E.P.S.[35]. Sin embargo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), inadmitió el recurso de alzada de la acción al no existir certeza respecto de la representación legal de la E.P.S., toda vez que el señor Martín Solano Ripoll no había aportado el respectivo certificado que lo acreditaba como representante legal de la misma. Número Expediente T-4432792 Accionante Olinda Esther Acuña Arrieta, quien actúa como agente oficioso de su nieto, Omar David Gómez Redondo, de 9 años de edad. Accionado(s) Saludcoop E.P.S. de Barranquilla Situación Particular Dice que su núcleo familiar está conformado por su hija y su nieto, quien se encuentra afiliado a la accionada a través de su madre que es la cotizante. Asevera que el menor padece de trastorno del aprendizaje e hiperactividad y la demandada no ha iniciado tratamiento de rehabilitación. Solo le brinda tratamientos paliativos. Señala que el 19 de noviembre de 2013 solicitó ante la E.P.S. las terapias ABA, sin obtener respuesta alguna. Por esto, averiguó en la IPS Cencaes con el fin de que su nieto mejorara su calidad de vida. Agrega que la citada institución, después de realizarle una serie de exámenes al menor, a través del neurólogo David Dancur, le recomendó iniciar tratamiento intensivo de terapias como equinoterapia, hidroterapia, musicoterapia, apoyadas con terapias de psicología, fisioterapia y fonoaudiología. Solicita que se le ordene a la E.P.S. que autorice el tratamiento en mención y la exoneración de copagos y cuotas moderadas en los servicios requeridos. Entidad vinculada IPS Cencaes de Barranquilla Pruebas Escrito por parte de la docente de apoyo Rosiris de la Asunción Gil, dirigido a la Fundación Seres Creativos, del 3 de septiembre de 2013, solicitando que el menor sea atendido en esa entidad por psicología, terapia ocupacional y fonoaudiología[36]. Copia del informe del Comité Técnico Científico de la IPS Cencaes, del 10 de octubre de 2013, que recomendó iniciar terapia ABA para mejorar habilidades deficientes en el paciente.[37]. Copia de una solicitud de electroencefalograma[38]. Copia del registro civil de nacimiento y tarjeta de identidad del pequeño Omar Gómez Redondo[39]. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Olinda Esther Acuña Arrieta[40]. Copia de la cédula de ciudadanía de la madre del paciente, Mislin Redondo Acuña[41]. Respuestas de las entidades demandadas (i) El Director Médico de la E.P.S. Saludcoop, Martín Solano Ripoll, solicitó negar la acción de tutela toda vez que la entidad ha cumplido con sus obligaciones legales tendientes a asegurar el derecho a la salud y a la vida del paciente. Sostuvo que el menor se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de esta E.P.S., en calidad de beneficiario, y presenta un diagnóstico de hipotonía y trastorno psicomotor. Dijo que mediante este amparo se buscaba la autorización de terapias experimentales y no convencionales, las cuales no pueden ser autorizadas por la E.P.S. debido a que fueron ordenadas por un médico ajeno a la entidad, además de estar excluidas del POS. Consideró que este tipo de procedimientos podían realizarlos terapeutas ocupacionales, fisioterapeutas, terapeutas físicas e incluso padres de familia con entrenamiento en este método. Expuso que no existe evidencia médica que determine la efectividad del método pretendido, ya que los resultados de este tratamiento dependen en gran medida de los pacientes. Adicionó que la actora cuenta con una capacidad económica suficiente para sufragar el costo del tratamiento del pequeño. Solicitó que se ordenara la valoración del menor por un grupo multidisciplinario de la E.P.S., a fin de determinar la pertinencia del servicio requerido. También, que en el evento de ser concedida la presente acción, se ordenará al FOSYGA pagarle el 100% del costo de las prestaciones que estén fuera del POS[42]. (ii) La Coordinadora del Centro de Capacitación Especial Cencaes manifestó que el menor hace parte de sus pacientes y está recibiendo terapias ABA como lo ordenó el CTC de la fundación. Además, esa institución cuenta con personal profesional especializado y la respectiva habilitación de la Secretaría de Salud del Distrito de Barranquilla. Sentencia Objeto de revisión El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico), el 5 de marzo de 2014, concedió la acción de tutela por encontrar amenazados los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, ordenó a la E.P.S. que procediera a suministrar al paciente lo solicitado y en la IPS reclamada. En el evento de que dicho tratamiento estuviera excluido del POS, recobrara ante el FOYSGA el valor del mismo. Asimismo, accedió a la exoneración de copagos y cuotas moderadoras en el expediente. Lo expuesto, por cuanto a pesar de que la orden no fue prescrita por un médico adscrito a la red de la E.P.S., el diagnóstico y la prescripción médica que verificó el médico tratante respecto del menor son vinculantes, además que no fueron controvertidos científicamente por la accionada. La anterior decisión fue impugnada por Saludcoop E.P.S.[43]. Sin embargo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) inadmitió el recurso de alzada de la acción al no existir certeza respecto de la representación legal de la E.P.S., toda vez que el señor Martín Solano Ripoll no había aportado el respectivo certificado que lo acreditaba como representante legal de la misma. Número Expediente T-4418915 Accionante Susan Coronell Padilla, quien actúa en representación de su hija Sheyla Julio Coronel, de 4 años de edad. Accionado(s) Coomeva E.P.S. de Barranquilla Situación particular Manifiesta que promovió acción de tutela al considerar que tanto la falta de autorización de la mencionada terapia como los suplementos Ensure y Enfagrow vulneran los derechos a la salud, a la vida digna, a la integridad física y a la seguridad social de la menor. Señala que al momento de nacer su hija presentó una malformación congénita llamada hidrocefalia con doble corteza cerebral, la cual fue diagnosticada por los médicos adscritos a la E.P.S., por lo que requiere de cuidados especiales. Sostiene que las terapias ABA y de neurodesarrollo fueron ordenadas por el médico particular Jesús Ruiz Aguirre y la doctora Luz Marina López Torres, quien es médica adscrita a la red de prestadores de la demandada. Afirma que reclamó dicho tratamiento ante la E.P.S., solicitud que le fue negada sobre la base de que no hacía parte del POS. Asevera que la menor venía recibiendo las terapias para su desarrollo integral en el Centro de Estimulación y Aprendizaje Sonrisas de Esperanza, el cual estaba adscrito a la E.P.S.. Sin embargo, fue trasladada al Centro SION, donde no existen las condiciones adecuadas para la atención que requiere este tipo de pacientes. Añade que la menor ha mejorado con el tratamiento ordenado. Además, cualquier tipo de cambio en su entorno terapéutico podría ocasionarle daños irreversibles en su psiquis, por lo que se hace imperioso que su tratamiento continúe en la Institución Sonrisa. Solicita que se le ordene a la accionada la continuidad de las terapias con acompañante y transporte durante el traslado, así como los insumos de Ensure y Enfagrow. Entidades vinculadas Secretaría de Educación Distrital y Departamental de Barranquilla. Pruebas Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Susan Coronell Padilla[44]. Copia de la historia clínica del Centro de Salud de la Costa, del 29 de octubre de 2007, dentro de la cual se evidenció que la paciente ingresó por cuadro clínico de convulsiones, diagnosticándole epilepsia focal sintomática y heterotopia cortical (doble corteza)[45]. Copia de la historia clínica de la E.P.S. Coomeva, desde el 17 de febrero de 2010 a 23 de mayo de 2012, en la que consta que la menor padece de hidrocéfalo congénito[46]. Copia de la epicrísis del Centro Hospitalario la Costa, del 12 de diciembre de 2012, dentro de la cual se evidenció que se trata de una paciente con epilepsia, retardo psicomotor y síndrome de Dandy Walker, a quien se recomienda control con neuropediatría[47]. Copia de la historia clínica de la menor expedida por la Fundación Centro Médico del Norte, del 24 de enero de 2013, mediante la cual se indicó que la pequeña ingresó con cuadro de crisis tónico clónica generalizada presenciada con desviación de la mirada hacia la derecha y con sialorrea abundante[48]. Copia de la epicrísis de hospitalización de la Clínica de la Costa, del 8 de abril de 2013, dentro de la cual señaló que ingresó con convulsiones[49]. Copia de las órdenes de terapias de neurodesarrollo y paños desechables del 14 de julio de 2011, el 24 de julio de 2012 y el 19 de junio y 10 de julio de 2013, expedidas por el neuropediatra Jesús Ruiz Aguirre[50]. Copia de las órdenes médicas de terapias ABA y de neurodesarrollo, del 10 de octubre de 2013, expedidas por la neuropediatra, Luz Marina López Torres[51]. Copia de la petición presentada por la accionante ante la E.P.S. Coomeva, donde solicitó la continuación del tratamiento de su hija en la IPS Sonrisa de Esperanza[52]. Copia de los informes evolutivos del Centro de Rehabilitación Sonrisas de Esperanza, que concluyen que la paciente requiere asistir a un programa de tratamiento integral con un enfoque de neurodesarrollo, con el fin de mejorar su control postural y de movimientos con actividades que le permitan fortalecer fibras musculares, estabilizar y organizar su postura de manera funcional en las diferentes posiciones[53]. Respuestas de las entidades demandadas (i) La apoderada judicial de Coomeva E.P.S. solicitó negar esta acción ya que no se le ha vulnerado a la paciente derecho fundamental alguno, puesto que la entidad ha garantizado de manera oportuna y permanente los servicios de salud que requiere la menor y no existe prueba que demuestre lo contrario. Indicó que el concepto emitido por la Presidencia de la Asociación Colombiana de Neurología Infantil -ASCONI-, respecto de las terapias ABA, señala que: “- En ninguna guía clínica para atención y/o tratamiento de pacientes con Parálisis Cerebral se encontró que se mencionen o recomienden las Terapias ABA. - Que hay ausencia de evidencia de buena calidad sobre la efectividad y seguridad de las Terapias ABA en pacientes con Autismo para este último término aplica la expresión Trastorno del Espectro Autista. - Las Terapias ABA no ofrecen ningún beneficio en el tratamiento integral de pacientes con Autismo (Trastorno del Espectro Autista)”[54]. Por esto, pidió que se le permitiera valorar al usuario por un neuropediatra adscrito a la red, para determinar el tratamiento de la pequeña, toda vez que la entidad desconocía el mencionado procedimiento. Advirtió que la accionante incurrió en temeridad al interponer una tutela por los mismos hechos y pretensiones que la interpuesta en el año 2012, en la que solicitaba de igual manera las terapias de neurodesarrollo, pañales, suplementos nutricionales, integralidad, etc.. Dicha tutela fue tramitada en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla. Señaló que en marzo de 2013 la actora solicitó nuevamente el amparo constitucional ante el Juzgado Tercero Penal, para que las terapias reclamadas fueran entregadas a la IPS Sonrisa de Esperanza, institución que no se encuentra adscrita a la red, siendo amparado el derecho de la menor. Acerca de las terapias ABA expuso que no existe evidencia científica de tener resultados positivos terapéuticos y no se encuentran en el POS por lo que deben pasar por proceso de validación ante el Comité Técnico Científico, quienes evalúan cada caso particular buscando las mejores opciones de terapias. (ii) El Jefe de la Oficina Jurídica del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Alfredo del Toro Núñez, manifestó que esa dependencia no está legitimada para asumir dichas terapias sino las E.P.S., quienes tienen la obligación de practicar los citados tratamientos, ya que deben ser ejecutados por personal médico experto y capacitado. Sentencia objeto de revisión Primera instancia. El 10 de enero de 2014 el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla concedió la acción de tutela por encontrar amenazados los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social. En consecuencia, ordenó a la E.P.S. que procediera a suministrar a la paciente lo solicitado con la potestad de repetir en contra del FOSYGA. Respecto a las terapias de neurodesarrollo, dijo que conforme a las pruebas aportadas en el expediente se evidenció que las mismas están siendo prestadas de manera continua por la E.P.S. Coomeva. No obstante, en cuanto a la terapia tipo ABA, señaló que fueron ordenadas por la doctora López Torres, médica tratante de la menor, quien conoce la patología y por ende es la indicada en prescribir los tratamientos. Además la accionante informó que la galena en mención se encuentra adscrita a la red de la entidad y que la demandada no controvirtió dicha afirmación. Impugnación. El Analista Jurídico Regional de Coomeva E.P.S., Jhosmar Illidge Cardona, expuso que esa entidad cuenta con instituciones que prestan el servicio de terapia ABA y la accionante no puede alegar por simple capricho que la paciente sea atendida por un prestador particular bajo el argumento de que el servicio es ineficaz. Agregó que el Ministro de Salud, en audiencia pública convocada por la Comisión Séptima de la Cámara, denunció defraudación con terapias ABA. Solicitó remitir esta acción a la Superintendencia Nacional de Salud y revocar el fallo del a quo, ya que se trata de un servicio educativo y la IPS es ajena a la E.P.S.. Segunda instancia. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante providencia del 14 de marzo de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia argumentando que conforme a las pruebas aportadas al expediente la institución adscrita a la accionada no cumple con las condiciones de calidad, por lo que no garantiza integralmente la prestación del servicio médico. Sin embargo, modificó el numeral segundo, en el sentido que el mencionado tratamiento tenía que ser adelantado en una IPS adscrita a la demandada. Número Expediente T-4421629 Accionante Genexy Troncoso, quien actúa en representación de su hija, Valery Kligman Troncoso, de 5 años de edad. Accionado(s) Coomeva E.P.S. de Barranquilla Situación particular Afirma que la menor padece de trastorno por déficit de atención con hiperactividad, que si bien ha recibido tratamientos médicos generales, los mismos no se enfatizan en el problema que tiene. Indica que ha sido atendida por la neuropediatra de la E.P.S., doctora Irma Caro Castellar, quien implementó un plan de psicología y terapia ocupacional. Añade que acudió al Centro de Terapias Integrales Progresar S.A.S., para que su hija fuera valorada, diagnosticándole trastorno por déficit de atención con hiperactividad, recomendándole terapias ABA prescritas por el psiquiatra Sergio Olivares Ruiz. Sostiene que desde el mes de julio de 2013 la pequeña inició el mencionado tratamiento. No obstante, no han sido proporcionadas con la intensidad requerida por la falta de recursos económicos. Por esto, solicitó ante la E.P.S. la autorización del tratamiento médico. Reclamación que le fue negada sobre la base de que el psiquiatra es ajeno a la entidad prestadora del servicio, las terapias no hacen parte del POS y los tratamientos educativos le corresponden al Ministerio de Educación. Finalmente, pide que se le ordene a la accionada la autorización de las terapias y la exoneración de copagos y cuotas moderadas. Entidades vinculadas IPS Centro de Terapias Integrales Progresar S.A.S. Pruebas Copia del registro civil de nacimiento de Valery Kligman Troncoso [55]. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Genexy Troncoso Castro[56]. Copia de la evaluación realizada el 21 de junio de 2013, expedida por la IPS Progresar S.A.S., que advirtió alteraciones en las áreas de lenguaje y comunicación, psico afectiva, cognoscitiva, física y ocupacional, que inciden en el desarrollo integral y el aprendizaje, y recomendó el método ABA[57]. Copia de la evaluación de audiología, realizada el 13 de agosto de 2013[58]. Copia del informe de evolución de Valery Kligman, de julio, agosto y septiembre de 2013, en la que se decidió continuar con el mencionado tratamiento[59]. Copia de la historia clínica expedida por la Doctora Irma Caro Castellar del 24 de septiembre de 2013, quien ordenó psicología, terapia ocupacional, meltifenidato y control[60]. Copia del informe de psiquiatría expedido por el galeno Sergio Olivares Ruiz, el 2 de octubre de 2013, quien prescribió las mencionadas terapias[61]. Copia de petición elevada por la accionante a la E.P.S. Coomeva, el 9 de octubre de 2013, mediante la cual solicitó la continuación del tratamiento a su hija en la IPS Progresar S.A.S.[62]. Copia del certificado expedido por el representante legal de la mencionada IPS, quien indicó que la pequeña recibe las terapias ABA[63]. Copia de la respuesta de la E.P.S. a la actora, en la que informó que no procede dicha pretensión en razón a que el médico que la ordenó no se encuentra adscrito a la red de servicios. Además, la prestación de las terapias ABA le corresponde al Ministerio de Educación a través de las direcciones territoriales[64]. Respuestas de las entidades demandadas (i) La E.P.S. no se pronunció. (ii) La Representante Legal de la IPS Progresar S.A.S. indicó que la menor Valery Kligman fue valorada de manera particular por su grupo interdisciplinario, con un diagnóstico de trastorno por déficit de atención con hiperactividad. Por esto, se le recomendó la realización de terapias ABA. Sentencia objeto de revisión Primera instancia. El 18 de diciembre de 2013 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico) concedió la acción de tutela por encontrar amenazados los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, ordenó a la E.P.S. que procediera a suministrar al paciente lo solicitado con la potestad de repetir en contra el FOSYGA. Lo expuesto, obedece a que se le debe proteger los derechos de la paciente, garantizándole la efectividad de ese servicio y la continuidad del mismo, no solo por ser menor de edad sino también por su condición de indefensión. Así que las razones expuestas por la demandada no muestran amparo o garantía del derecho a la salud a menores de edad que por su condición de discapacidad no reciben una cobertura efectiva e integral en materia de salud. Impugnación. El Analista Jurídico Regional de Coomeva E.P.S., Jhosmar Illidge Cardona, expuso que esa entidad cuenta con instituciones que prestan el servicio de terapia ABA y la accionante no puede alegar por simple capricho que la paciente sea atendida por un prestador particular bajo el argumento de que el servicio es ineficaz. Agregó que el Ministro de Salud, en audiencia pública convocada por la Comisión Séptima de la Cámara denunció defraudación con terapias ABA. Adicionó que la patología de la menor no amerita este tipo de terapias, ya que lo ordenado obedece a una prescripción médica incorrecta que debe ser estudiada por los médicos especialistas adscritos a esa entidad, puesto que fue prescrita por un psicólogo y no por un neuropediatra, quien es el médico indicado para determinar si un paciente necesita las terapias ABA y si su aplicación ayudaría a mejorar la patología de la niña. Además el tratamiento de la hiperactividad está enfocado en tres aspectos: farmacológico (el pequeño se encuentra en tratamiento con risperidona y fluoxetina, medicamentos indicados para esta patología), psicológico y educativo. Señaló que esa entidad no ha negado ningún servicio prescritos por los médicos adscritos a su red, como terapias de neurodesarrollo las cuales, conforme con la literatura médica, son las adecuadas para el tipo de patología que padece la menor[65]. Manifestó que estas terapias están siendo disfrazadas por muchas IPS que se están lucrando con un servicio que realmente no es prestado y así lo ha hecho saber el Ministro de la Protección, Alejandro Gaviria en el V Foro sobre la reforma a la Salud[66]. Agregó que la accionante sí cuenta con el ingreso para costear el tratamiento puesto que estas instituciones no son sin ánimo de lucro, ya que el servicio que prestan tiene tarifas absurdas. Además, no cuentan con las instalaciones debidas ni el personal idóneo para la realización de las mismas. Finalmente, dijo que el médico Sergio Olivares no hace parte de la red de prestadores de su entidad. Por esto, solicitó remitir esta acción a la Superintendencia Nacional de Salud y revocar el fallo del a quo, ya que se trata de un servicio educativo y la IPS es ajena a la E.P.S.. Segunda instancia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), mediante providencia del 4 de abril de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia argumentando que conforme con las pruebas aportadas al expediente se evidenció que la menor presenta una patología que evita su normal desarrollo e interacción con el medio en el que se desenvuelve, puesto que se trata de una persona en situación de debilidad manifiesta y el Estado debe brindar lo necesario para su asistencia y recuperación. Aunado a esto, sostuvo que no es admisible que la demandada niegue el servicio sobre la base de que el galeno tratante no se encuentra adscrito a la red. Número Expediente T-4406658 Accionante La señora Draisy Guilloso Galvis, quien actúa en representación de su hija Ismenia María Palacios Gulloso, de 10 años de edad. Accionado(s) Salud Total S.A. E.P.S. de Barranquilla Situación particular Expone que el 12 de julio de 2008, su hija fue valorada por la neuropediatra (adscrita a la accionada), Irma Caro Castelar, quien le diagnosticó retraso psicomotor, probable síndrome genético. Luego, el 6 de agosto del mismo año, la doctora Lucy Tache Herrera expidió certificado de concepto de discapacidad integral, en el que determinaron retraso psicomotor-síndrome de Down. Indica que el 24 de octubre de 2009, la menor fue valorada nuevamente por el doctor Ernesto Barceló Martínez, médico adscrito a la E.P.S., diagnosticándole potencial evocado auditivos compatibles con hipoacusia neurosensorial leve bilateral. Por ello, señala que solicitó a los médicos adscritos a la E.P.S. que iniciaran tratamientos alternos para mejorar la calidad de vida de la paciente. No obstante, le informaron que solo se ordenaban terapias contenidas en el POS. En virtud de esto, acudió ante la IPS Prosperar del Caribe, donde establecieron un esquema de trabajo conformado con terapias comportamentales ABA y de neurodesarrollo (como hidroterapia y musicoterapia) con sesiones de terapéutica, fisioterapia y psicología. Señala que no cuenta con los recursos económicos para continuar con los costos del tratamiento. Finalmente, pide que se le ordene a la accionada suministrar a la menor tratamiento especial y, garantizar la entrega de los medicamentos y ayudas técnicas, así como los exámenes ordenados por el galeno David Dancur. Asimismo, que se le exonere de pago de cuotas moderadoras o copagos. Entidad vinculada IPS Fundación Prosperar del Caribe de Soledad (Atlántico) Pruebas Copia del certificado de concepto de discapacidad del 6 de agosto de 2006, donde se le diagnosticó retraso psicomotor y síndrome de Down[67]. Copia de la historia clínica del 12 de julio de 2008 expedida por la doctora Irma Caro Castellar que diagnosticó que la menor padece de síndrome de Down y ordenó terapias física, fonoaudiología, ocupacional y psicología[68]. Copia del examen de cariotipo en sangre periférica o fetal del 6 de octubre de 2009 que determinó trisomía libre del cromosoma 21 en todas las mitosis analizadas[69]. Copia del examen de potencial evocado auditivo del 24 de octubre de 2009, mediante el cual le hallaron ondas con morfología, latencias absolutas e interpico y reproducción de onda V hasta 40dB bilateral[70]. Copia del informe de valoración por parte del Comité Técnico Científico de Prosperar IPS, del 29 de agosto de 2013 que recomendó terapias ABA y de neurodesarrollo[71]. Copia del informe de valoración neurológica del 26 de septiembre de 2013 realizada por el doctor David Dancur Baldovino, quie prescribió terapias ABA y de neurodesarrollo[72]. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Draisy Gulloso Galvis[73]. Copia del registro civil de nacimiento y la tarjeta de identidad de la menor Ismenia Palacios Gulloso[74]. Respuestas de las entidades demandadas (i) La Administradora de la E.P.S. Salud Total S.A., María Bernarda Osorio Chica solicitó declarar la improcedencia del amparo por tratarse de una acción temeraria e infundada, toda vez que las terapias de rehabilitación (como ocupacionales, físicas y de lenguaje) no han sido negadas. Además, las terapias comportamentales son procedimientos de tipo educativo que no le corresponde asumir a la E.P.S.. Indicó que se trata de una paciente de síndrome de Down a quien se le ha garantizado la prestación asistencial requerida como neuropediatría, fisiatría, otorrinolaringólogo, cardiólogo, endocrino, psiquiatras infantil y fisioterapias, entre otras. Sin embargo, dicho tratamiento fue suspendido debido a que la paciente no volvió a las respectivas valoraciones[75]. Por último, aclaró que el doctor David Dancur no hace parte de la red de prestadores de servicios de esa E.P.S. y no cuenta con especialidades pediátricas. (ii) La Coordinadora Terapéutica de la IPS Fundación Prosperar del Caribe, Jenny Martínez Barrera señaló que la menor es paciente de esa institución, y que recibe terapias de rehabilitación integral como ABA y de neurodesarrollo, como lo prescribió el médico David Dancur. Adicionó que la paciente ha presentado avances en su padecimiento. Además, aclaró que es la única paciente que proviene de la entidad accionada. Sentencia objeto de revisión El 17 de febrero de 2014 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico) en ambos caso concedió la acción de tutela por encontrar amenazados los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, ordenó a la E.P.S. que procediera a suministrar al paciente lo solicitado y no accedió a la exoneración del pago de las cuotas moderadoras. Lo expuesto, obedece a que con estos procedimientos médicos lo que se busca es darle una mejor calidad de vida a la menor, ya que dicha enfermedad no tiene cura, más que mejorar su condición de persona en situación de discapacidad, desarrollarle ciertos comportamientos y ayudarlos a hacerle la vida más fácil. La anterior decisión fue impugnada por Salud Total E.P.S.[76]. No obstante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), inadmitió el recurso de alzada de la acción, al no existir certeza respecto de la representación legal de la E.P.S., toda vez que la señora María Osorio Chica no había aportado el respectivo certificado que lo acreditaba como representante legal de la misma. Número Expediente T-4406693 Accionante La señora Ana Isabel Blanco Guzmán, quien actúa en representación de su hija Melany Isabel Blanco Guzmán, de 8 años de edad. Accionado(s) Salud Vida E.P.S. de Barranquilla Situación particular Informa que su hija fue diagnosticada con síndrome de Down – trastorno déficit atención hiperactiva (TDAH). Adiciona que ha solicitado a los médicos tratantes de la E.P.S. que recomienden tratamientos alternativos con el fin de mejorar la calidad de vida de su hija. Sin embargo, le informaron que solo pueden ordenar terapias contenidas en el POS. Señala que la E.P.S. ha venido negando estas terapias alegando que son educativas, no POS y que fueron ordenadas por un galeno ajeno a la demandada. Sostiene que sometió a su hija a evaluación en la Fundación Prosperar del Caribe IPS con el objeto de que recibiera dicho tratamiento y así mejorar su calidad de vida. Por último, asevera que no cuenta con los recursos económicos para costear de manera independiente las terapias. Por esto, pide que se le ordene a la E.P.S. la autorización del citado procedimiento y que garantice la entrega de medicamentos e insumos, así como los exámenes ordenados por el galeno. También, que se le exonere de pago de cuotas moderadoras o copagos. Entidad vinculada IPS Fundación Prosperar del Caribe de Soledad (Atlántico) Pruebas Copia del informe de valoración del 8 de octubre de 2013 por parte del Comité Técnico Científico de Prosperar IPS, del 29 de agosto de 2013 que ordenó terapias ABA y de neurodesarrollo[77]. Copia del informe de valoración neurológico del 10 de diciembre de 2013, expedido por el doctor David Dancur Baldovino que recomendó las terapias ABA y de neurodesarrollo[78]. Copia de la cédula de la ciudadanía de la señora Ana Isabel Blanco Guzmán[79]. Copia del registro civil de nacimiento y tarjeta de identidad de la menor Melany Blanco Guzmán[80]. Copia de solicitud de exámenes paraclínicos expedido por el doctor David Dancur[81]. Respuestas de las entidades demandadas (i) El Gerente de Salud Vida S.A. E.P.S.S., Rodrigo Bula Álvarez pidió que se declarara la improcedencia por carencia de objeto, toda vez que no se ha negado ningún servicio médico. Manifestó que la accionante no aportó prueba alguna que demostrara la negación de servicios de salud requeridos, ya que la misma acudió a la tutela para que a través de ese medio se le suministrara a su hija dicho tratamiento. Indicó que la paciente tiene que acercarse a las instalaciones para entregarle las autorizaciones pertinentes y ser atendida por un grupo interdisciplinario de médicos especialistas en la IPS Cambiando Vidas, con el fin de que la valoren y tracen el tratamiento a seguir para mejorar su calidad de vida. Finalmente, dijo que la IPS Fundación Prosperar del Caribe y el doctor David Dancur no se encuentran adscritos en la red de prestadores de esa entidad (ii) La Coordinadora Terapéutica de la IPS Prosperar del Caribe, Jenny Martínez Barrera manifestó que la pequeña es paciente de esa institución y que recibe terapias de rehabilitación tanto ABA como de neurodesarrollo, prescritas por el médico David Dancur. Añadió que esta IPS se encuentra en proceso de contratación con la entidad Salud Vida S.A. E.P.S. y en la actualidad está atendiendo tres pacientes que hacen parte de la accionada. Sentencia objeto de revisión El 18 de febrero de 2014 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico) en ambos caso concedió la acción de tutela por encontrar amenazados los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, ordenó a la E.P.S. que procediera a suministrar al paciente lo solicitado y no accedió a la exoneración del pago de las cuotas moderadoras. Lo expuesto obedece a que con estos procedimientos médicos lo que se busca es darle una mejor calidad de vida a la menor, ya que dicha enfermedad no tiene cura, más que mejorar su condición de persona en situación de discapacidad, desarrollarle ciertos comportamientos y ayudarlos a hacerle la vida más fácil. La anterior decisión fue impugnada por Salud Vida E.P.S. [82]. No obstante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), inadmitió el recurso de alzada de la acción, al no existir certeza respecto de la representación legal de la E.P.S., toda vez que el señor Rodrigo Bula Álvarez no había aportado el respectivo certificado que lo acreditaba como representante legal de la misma. Número Expediente T-4406690 Accionante La señora Nievelcy Vergara Ortiz, quien actúa como agente oficiosa de su hijo Oswaldo Uparela Vergara, de 29 años de edad. Accionado(s) Famisanar E.P.S. de Barranquilla Situación particular Sostiene que su hijo fue diagnosticado con Cráneosisnostosis Sagital. Manifiesta que la doctora psiquiatra Dubrazka Duque le ordenó al paciente la práctica de terapias ABA con el objeto de mejorarle la calidad de vida. Afirma que la E.P.S. negó dicho procedimiento argumentando que el tratamiento ordenado constituye una educación especial y se encuentra excluido del POS. Por esto, solicita que se le ordene a la demandada que autorice el tratamiento ordenado por el médico tratante. Pruebas Copia del diagnóstico de la enfermedad craneosinostosis de la sutura sagital, de fecha del 16 de enero de 1986[83]. Copia de la prescripción médica de las terapias ABA expedida por la psiquiatra Dubrazca Duque del 26 de noviembre de 2013[84]. Copia de la cédula de ciudadanía de Oswaldo Uparela Vergara[85]. Copia de la respuesta de la E.P.S. Famisanar, mediante el cual le informó a la actora que dicho procedimiento se encuentra excluido del POS[86]. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Nievelcy Vergara Ortiz[87]. Respuesta de la entidad demandada La Representante Legal de la E.P.S. Famisanar, Licelore Ruiz De Campo pidió que se declarara la improcedencia de la acción, ya que no ha desconocido o puesto en peligro los derechos fundamentales del usuario. Expuso que el paciente se encuentra afiliado a esa entidad en calidad de cotizante pensionado. Agregó que conforme con la normatividad vigente, el tratamiento ABA fue analizado por el Comité Técnico Científico, siendo negado con base en que no se evidenció riesgo inminente para la vida del usuario. Sentencia objeto de revisión El 20 de febrero de 2014 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla concedió el amparo por encontrar amenazados los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, ordenó a la E.P.S. que procediera a la realización de las terapias tipo ABA. Esto por cuanto se trata de una persona en estado de discapacidad, que necesita el mencionado tratamiento para procurar su desarrollo social físico e intelectual y de esta manera brindarle la posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas. Número Expediente T-4421624 Accionante La señora Patricia Del Rosario Ramos Stevenson, quien actúa como agente oficiosa de su hija Yalexi Parra Ramos, de 20 años de edad. Accionado (s) Suramericana E.P.S. y Medicina Prepagada de Barranquilla Situación particular Manifiesta que la joven fue diagnosticada con retraso psicomotor y, la entidad accionada no ha querido proporcionarle tratamientos alternativos pese a las constantes solicitudes. Dice que la entidad le negó las terapias ABA y de neurodesarrollo argumentando que son educativas, están excluidas del POS y no fueron ordenadas por el médico tratante de la E.P.S.. Asevera que consultó al médico de la Fundación Prosperar del Caribe IPS, quien le prescribió a su hija terapia comportamental ABA y de neurodesarrollo. Alega que es una persona de escasos recursos, por lo que solicita que se le ordene a la accionada la continuidad de las terapias en la citada institución. Entidades vinculadas Fundación Prosperar del Caribe IPS de Barranquilla, Secretaría de Salud Local, Secretaría de Educación Municipal de Malambo y al Ministerio de Educación y de Salud. Pruebas Copia del informe del Comité Técnico Científico que realizó a la paciente por la Fundación Prosperar del Caribe IPS, el 30 de agosto de 2013, que recomendó las mencionadas terapias[88]. Copia de valoración del 26 de septiembre de 2013 realizada a la joven Yalexi Parra Ramos expedida por el doctor David Dancur, quien indicó que se trata de una paciente con retraso psicomotor y autismo. Asimismo, recomendó iniciar terapia ABA e integrales y de neurodesarrollo[89]. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Patricia del Rosario Ramos Stevenson[90]. Copia de la cédula de ciudadanía de la joven Yalexi Parra Ramos[91]. Copia de exámenes de rayos X de la joven expedidos por el médico David Dancur[92]. Respuestas de las entidades demandadas (i) La Representante Legal de la E.P.S. y medicina prepagada de Suramericana S.A., María del Pilar Vallejo Barrera solicitó la improcedencia de la acción por cuanto la E.P.S. no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Aclaró que la paciente no es una menor de edad, sino una joven de 19 años. Que la accionante nunca ha utilizado los servicios de esa entidad desde la afiliación de su hija de 2011 y, la E.P.S. ha autorizado atención médica con especialistas para el manejo de los problemas...

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