T-802-10
Sentencia T-802/10
Sentencia
T-802/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inobservancia de un perjuicio irremediable
Referencia: expedientes T-2.685.896, T-2.685.897, 2.685.898,
T-2.685.899
Acción de Tutela interpuesta por separado por William Lázaro Galviz
contra el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Juan Carlos Mora Daza contra
el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, Evencio Puentes Mendez
contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, y Uriel Infante
Carrillo contra el Juzgado Primero Penal Especializado de Villavicencio.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Javier Francisco Arenas Ferro
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS
HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados por las autoridades judiciales de
instancia la siguiente manera:
Número del
expediente
Demandante
y demandado
Autoridad
Judicial que profiere la sentencia y ponente
T-2.685.896
William Lázaro
Galviz contra el Juzgado Penal del Circuito de Granada.
Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
con fecha del diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010). Ponente:
Fausto Rubén Díaz Rodríguez.
T-2.685.897
Juan Carlos
Mora Daza contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de
Villavicencio.
Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
con fecha del diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010). Ponente:
Alcibíades Vargas Bautista.
T-2.685.898
Evencio
Puentes Méndez contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.
Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
con fecha del catorce (14) de abril de dos mil diez (2010). Ponente:
Alcibíades Vargas Bautista.
T-2.685.899
Uriel Infante
Carrillo contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Villavicencio.
Sala De
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
con fecha del veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010). Ponente: Joel
Darío Trejos Londoño.
I. ANTECEDENTES
Aclaración
metodológica
A continuación
se resumen los hechos alegados por las partes demandantes en las acciones de
tutela y las respuestas brindadas por cada una de las autoridades judiciales
acusadas. También se exponen, para cada caso, los elementos probatorios
obrantes en los expedientes. Es importante señalar que todos los actores
alegaron la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
igualdad, vulnerados – según ellos – por el monto de la multa impuesta. Aunado
a esto, los hechos relatados son similares. Por lo mismo, las solicitudes
pueden sintetizarse en un solo punto, como en efecto se realiza.
En una segunda
parte de este acápite, a pesar de ser la misma autoridad judicial la que
profirió las diferentes sentencias de tutela que se revisan por esta Sala, se plantean
por separado cuáles fueron los principales argumentos esbozados para conceder o
denegar el amparo. Un elemento a destacar, es que cada uno de los miembros de
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio fue ponente en al menos una sentencia objeto del trámite de
revisión. De igual modo, todos hicieron parte en cada una de las decisiones
adoptadas.
1.1
Expediente T-2.685.896
1.1.1
Intervención del demandante
William Lázaro
Galviz indicó que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Granada a
pagar una suma de cien (100) SMLMV, la cual – a su parecer – es exagerada, ya
que es un “(…) humilde campesino (…) que lo único que [posee] es una parcela
(…)” (Cuad. 1, folio 2).
Adujo que tal
pena es contraria a lo establecido en el artículo 39 del Código Penal (CP), que
impone el deber a la autoridad judicial de analizar la situación económica del
demandante. En este sentido, adujo que la autoridad judicial estaba obligada a
determinar las cargas y obligaciones familiares que tenía para imponer la
multa. Además, señaló que la gravedad del delito no puede ser tenida en cuenta
para tasar la mentada sanción, de lo contrario se transgrediría el principio de
“(…) non bis in idem (…)” (Cuad. 1, folio 3).
1.1.2 Intervención
de la autoridad judicial demandada
El Juzgado Penal
del Circuito de Granada - Meta -, al momento de ejercer su derecho de defensa,
indicó que el proceso seguido contra William Lázaro Galviz por el delito de
rebelión, debido a que perteneció al frente 40 de las FARC, llegó a su despacho
proveniente de la Fiscalía 16 especializada de la Unidad Nacional contra
Terrorismo de Bogotá, junto a 13 procesos más. Adujo que al accionante - alias
“Pate Perro” - se le condenó el veintiséis (26) de junio de dos mil nueve
(2009) a 72 meses de prisión y a multa de cien (100) SMLMV, por encontrarlo
responsable de ser “(…) el encargado de transportar víveres para las FARC,
en un carro blanco, al igual que la compra de cocaína en la vereda el Cairo,
(…) [hacer] inteligencia para asesinar al Capitán de la DIJÍN (…), y el
asesinato de 14 soldado (sic) de la brigada móvil adscritos a la fuerza de
despliegue rápido FUDRA (…)” (Cuad. 1, folio 15).
A su juicio, la
condena se basó en los límites y parámetros del artículo 467 del CP, que
establece que quien cometa el delito de rebelión, “(…) incurrirá en prisión
de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. Es decir[,] este titular al momento de
imponer la sanción y la pena, se baso (sic) en los mínimos de los mismos”
(Cuad. 1, folio 15).
Por lo demás,
señaló que el demandante apeló la sentencia de primera instancia, que fue
revisada por el Tribunal Superior de Villavicencio y que “(…) dentro del
trámite de la actuación el procesado no hizo solicitud a (sic) respecto a
rebajas de multa o exoneraciones por incapacidad económica. O que carezca de
bienes de fortuna para sufragarlas. No debe dejarse de lado que igualmente
cuenta inclusive con instancias como la del juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad, donde puede acudir en procura del beneficio solicitado
(…)” (Cuad. 1, folio 15 y 16).
1.1.3 Pruebas
relevantes aportadas al expediente
En este
expediente no se aportó ningún medio probatorio. Sólo obran en él las
intervenciones de las partes.
1.2.
Expediente T-2.685.897
1.2.1
Intervención del demandante
Juan Carlos Mora
Daza indicó que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado
de Villavicencio a pagar una multa de mil trescientos treinta y tres punto
treinta y tres (1.333.33) SMLMV. Suma que, al momento de ser fijada, no tuvo en
cuenta su situación económica ni la de su familia. Por lo mismo, esta sanción
se estableció contrariando lo contemplado en el artículo 39 del CP. Así,
finalizó señalando que, a pesar de haber cometido delitos relacionados con el
narcotráfico, esta actividad no puede ser tenida en cuenta para fijar el monto
de la multa. De lo contrario se estaría transgrediendo el principio de “(…)
non bis in idem (…)” (cuad. 1, folio 3).
1.2.2
Intervención de la autoridad judicial demandada
El Juzgado
Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio indicó que condenó al
demandante por “(…) el punible de tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes (…)” (Cuad. 1, folio 7) y enfatizó que contra la
providencia no se instauró recurso alguno. En cuanto a los hechos de la demanda
de tutela, expuso que las razones por las cuales adoptó la decisión y la multa,
se encuentran contenidas dentro de la sentencia, por lo que invitó al juez
constitucional a leerla.
1.2.3 Pruebas
relevantes aportadas al proceso
a.
Copia de la sentencia de primera instancia
proferida el veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007), por el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito especializado de Villavicencio. En la
providencia se indica que el accionante aceptó los cargos en la audiencia de
formulación de imputación donde se le acusó del delito de tráfico, fabricación
o porte de estupefacientes consagrado en el artículo 376 del C.P., por
trasportar una caneca con 7.855 gramos de base de cocaína. Debido a la cantidad
de la sustancia incautada, se trata de un tipo penal agravado - conforme al
artículo 384, numeral 3º -, que tiene como sanción una pena de 128 a 360 meses
de prisión y “(…) multa de 1.333,33 a 75.000 salarios mínimos legales
mensuales vigentes, pena cuyo contenido se duplicará conforme lo establece el
artículo 384 del [C.P.] (…), es decir que finalmente los límites punitivos
oscilan entre 256 a 360 meses de prisión y multa de 2.666,66 a 75.000 salarios
mínimos mensuales legales vigentes (…) ámbito que nos permite determinar que el
primer cuarto o cuarto mínimo oscila entre 256 a 282 meses de prisión y multa
de 2.666,66 a 20.749,99 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). Así
las cosas y teniendo en cuenta (…) el preacuerdo realizado, el límite al
juzgador para la dosificación punitiva, el despacho impondrá (…) una pena de
prisión de doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión y multa de dos
mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) salarios mínimos
legales mensuales vigentes (…)”. Sin embargo, como quiera que debido a la
aceptación de cargos es procedente la rebaja punitiva hasta en un 50%, se
indica que “(…) la pena a imponer al señor Juan Carlos Mora Daza es de
ciento veintiocho (128) meses de prisión y multa de mil trescientos treinta y
tres punto treinta y tres (1.333,33) salarios mínimos legales mensuales
vigentes (…)” (Cuad. 1, folio 9 a 18).
1.3.
Expediente T-2.685.898
1.3.1 Intervención
del demandante
Al momento de
instaurar la acción de tutela, Evencio Puentes Mendes expuso que el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Villavicencio lo condenó a pena privativa de la
libertad de 50 meses y multa de mil trecientos treinta y cinco (1.335) SMLMV,
por “(…) el delito de tráfico de sustancias en sentencia anticipada (…)”
(Cuad. 1, folio 3).
Alegó que la
tasación de la multa no fue proporcional, dado que la autoridad judicial
demandada no tuvo en cuenta las condiciones socioeconómicas en las que se
encuentra, por lo que al proferir su providencia incumplió los presupuestos
contemplados en el numeral 3º del artículo 39 del CP, norma que debe ser
interpretada conforme lo señalado en la sentencia C-194 de 2005. De otro lado,
enfatizó que en casos similares al suyo, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Villavicencio concedió el amparo solicitado y ordenó la redosificación de la
multa.
1.3.2
Intervención de la autoridad judicial demandada
El Juez Tercero
Penal del Circuito de Villavicencio señaló que el treinta (30) de abril de dos
mil ocho (2008) condenó a Evencio Puentes Méndez por el delito de tráfico de
sustancias para el procesamiento de narcóticos, proceso en el cual el acusado
se allanó a los cargos. Adujo que el fallo no fue recurrido por las partes y
que la pena pecuniaria impuesta “(…) se dosificó atendiendo los criterios
previstos en las normas legales que la regulan (…)” (Cuad. 1, folio 11 a
12). Finalmente, expresó que “(…) de darse la posibilidad de que el
condenado no pudiere o se sustrajere del pago de la multa, los artículos 39 y
40 del Código Penal consagran el procedimiento que habrá de seguir, como el de
la amortización mediante trabajo y la conversión de la multa en arrestos
progresivos (…)” (cuad. 1, folio 12). Por lo tanto, a su parecer, la acción
de tutela debería ser declarada improcedente.
1.3.3 Pruebas
relevantes aportadas al proceso
a. Copia de la sentencia proferida, el treinta (30) de abril de dos
mil ocho (2008), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de
Villavicencio, mediante la cual se condenó a Evencio Puentes Méndez por el
delito de Tráfico de Sustancias para el procesamiento de narcóticos, tipificado
en el artículo 382 del C.P., dado que se le capturó en flagrancia con “(…)
56.77 litros de ácido sulfúrico en un cilindro de gas (…)”. Dentro de los
razonamientos de la sentencia, se observa que no concurren las circunstancias
de agravación punitiva, por lo tanto se le puede condenar “(…) dentro del
cuadro mínimo del ámbito punitivo de movilidad, esto es de 96 a 117 meses de
prisión y multa de 2.667 a 18.083,25 salarios mínimos legales mensuales
vigentes para el año 2008 (…). Como aceptó los cargos (…) se hizo acreedor
a la rebaja del 50% de que trata el art. 351 de la ley 906 de Agosto 31 de
2004. Por consiguiente, las penas definitivas a imponer (…) serán de cincuenta
meses de prisión y multa de 1.335 s.m.l.m.v (…)”. En la providencia, no se
hace ninguna alusión a las condiciones socioeconómicas en las que se encuentra
el accionante (Cuad. 1, folio 15 a 20).
1.4
Expediente T-2.685.899
1.4.1
Intervención del demandante
Uriel Infante
Carrillo indicó que fue condenado por el delito de tráfico de estupefacientes,
mediante sentencia anticipada proferida el catorce (14) de noviembre de dos mil
ocho (2008). Como pena, le fue impuesta la multa de mil ochocientos dos (1802)
SMLMV y prisión de ciento setenta y tres (173) meses.
El demandante,
enfatizó que la pena pecuniaria no fue tasada de forma proporcional a su
situación económica y social, por lo que al momento de fijarla se contrarió el
artículo 39 del CP.
1.4.2
Intervención de la autoridad judicial demandada
El Juzgado
Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio expuso que tras la
condena al demandante, el catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008),
ninguno de los sujetos procesales apeló la sentencia. De igual modo, enfatizó
que se trató de un fallo de terminación anticipada del proceso, dado que se
produjo por “(…) allanamiento de cargos, no hubo debate probatorio y por
tanto el Juzgado no contaba ni cuenta con elementos de juicio que le
permitieran establecer la condición económica del acusado” (Cuad. 1, folio
11). En este sentido, arguyó que “el inciso segundo del (…) Art. 447 [del
CPP], le autoriza al Juez ampliar la información del inciso [primero], es decir
la otorgada por el fiscal y la defensa en su momento, pero no el efectuar
pruebas de oficio, ya que le son prohibidas por disposición del Art- 361 del
CPP y sentencia C-396 de 2007” (Cuad. 1, folio 11). A su juicio, “(…) la
pena de multa acompañante a la de privación de la libertad, no es arbitraria,
pues se tasó en forma proporcional al quantum punitivo de la restrictiva de la
libertad, la que se ajustó a los límites señalados en la norma penal Art. 382
del C.P.” (Cuad. 1, folio 11). Por ende, se opuso a las pretensiones del
demandante y concluyó que no incurrió en irregularidad alguna para que proceda
la nulidad parcial reclamada.
1.4.3 Pruebas
relevantes aportadas al proceso
a.
Acta de audiencia de formulación de acusación,
efectuada el veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008) al imputado Uriel
Infante Carrillo. En ella se observa: “Seguido a ello se interroga al
acusado sobre el [preacuerdo, quien] manifiesta: Que eta (sic) de acuerdo con
lo planteado por la Fiscalía como fundamento del preacuerdo, que conoce y
consiente de lo que el mismo representa, y que lo suscribió gozando
completamente de sus facultades físicas y mentales, que no fue coaccionado para
hacerlo. El señor juez (…) procede a brindar aprobación al preacuerdo
presentado por la Fiscalía y aprobado por la defensa y acusado. Decisión contra
la cual no se presenta recursos”. De igual modo, se relata que el Fiscal,
al momento de presentar sus opiniones respecto a la individualización de la
pena, conforme al art. 447 del CPP, indicó que el acusado “(…) cuenta desde
hace algún tiempo con una unión marital de hecho estable, que es agricultor,
sugiriendo la viabilidad de aplicar como pena la mínima que se señale en el
cuarto mínimo que indique la tasación de la misma”. Por su parte, la “(…)
defensa solicita dosificar la pena de acuerdo a la colaboración presentada por
su prohijado, quien es un hombre de origen campesino, con un hogar estable que
no presenta antecedentes (…)”(Cuad. 1, folio 13 a 15).
b.
Copia de sentencia proferida el catorce (14) de
noviembre de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Villavicencio, mediante la cual se condenó al señor Uriel
Infante Carrillo por el delito de tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes, descrito en el artículo 376 C.P. y agravado de conformidad con
el numeral 3º del artículo 384 del mismo código, por haberle encontrado
10.098,4 gramos de cocaína. En cuanto a la dosificación punitiva, se indica que
el preacuerdo exclusivamente modifica el grado de participación del demandante
de coautor a cómplice, por lo que se indica que “(…) ésta será la única
rebaja compensatoria, porque la pena a aplicar es la que anteriormente se
cuantificó [de ciento setenta y tres (173) meses de prisión y multa de mil
ochocientos dos (1802) salarios mínimos mensuales legales vigentes]”. No se
hace referencia alguna a la situación económica o social del acusado (Cuad. 1,
folio 18 a 28).
2. Solicitudes
de tutela
Todos los
accionantes cuestionaron las sentencias proferidas por las autoridades
judiciales demandadas, en el sentido del monto de la multa impuesta como pena
por el delito cometido, dado que no se tuvo en cuenta la situación social y
económica de cada uno de ellos al tasarla. Así las cosas, solicitaron al juez
constitucional que declarara la nulidad parcial o total de la parte resolutiva
de la providencia, en lo atinente exclusivamente a la multa.
II. Sentencias objeto de revisión.
1. Expediente
T-2.685.896
Conoció de la
causa en primera instancia la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Villavicencio, que mediante sentencia del diecinueve (19)
de marzo de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Fausto Rubén Días
Rodríguez, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por William
Lázaro Galviz.
Sustentó su
decisión señalando que existen otros mecanismos de defensa judicial para
solventar el problema que aqueja al actor. En este sentido, expresó que la
totalidad del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra destinado a
salvaguardar los derechos de las personas. En el caso concreto, enfatizó que el
demandante “(…) ha hecho uso [de los mismos] y se encuentran actualmente en
trámite, ya que se surte en esta Corporación la apelación interpuesta contra la
sentencia condenatoria proferida en su contra (…)”. Así las cosas, y sin
pronunciarse sobre la existencia o no de una situación apremiante, declaró procesalmente
inviable la acción interpuesta.
No hubo
impugnación de la sentencia de tutela.
2. Expediente
T-2.685.897
Mediante
sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), con
ponencia del Magistrado Alcibíades Vargas Bautista, la Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió conceder
el amparo solicitado, declarar la nulidad parcial de lo resuelto en la decisión
adoptada el veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007), y ordenar al
Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio rehacer la
dosimetría de la multa.
Como fundamento
de la providencia, sin referirse al hecho de que el demandante no instaurara
recurso alguno contra la decisión de la autoridad judicial demandada, al
acaecimiento de un perjuicio irremediable, o analizar las causales genéricas de
procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, expuso que
se evidenciaba la presencia de una violación directa a la Constitución en la sentencia
cuestionada. Lo anterior, debido a que “(…) la motivación o sustento de esta
pena se exhibe claramente breve y deficiente, pues ignora la incapacidad de
pago del actor, aunado a la omisión en que igualmente incurrió la Fiscalía al
respecto (…)” (Cuad. 1, folio 21). En este sentido, señaló que según la
sentencia C-194 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, “(…) al
momento de fijar la pena de multa a imponer debe realizarse la ponderación
específica de la situación socioeconómica del condenado (…)” (Cuad. 1,
folio 22).
De otro lado,
arguyó que en otras solicitudes de amparo, donde se analizaban situaciones
similares a la que padece el demandante, el mismo fue concedido, por lo que
incurriría en un atentado contra el derecho a la igualdad de no conferir la
protección deprecada.
3. Expediente
T-2.685.898
Conoció de la
causa la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que mediante
providencia proferida el catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) y con
ponencia del Magistrado Alcibíades Vargas Bautista, resolvió conceder el amparo
solicitado. Como consecuencia de lo anterior, declaró la nulidad parcial de la
sentencia del treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) en lo atinente
exclusivamente al monto de la multa impuesta, ordenando que se rehiciera la
dosimetría de la misma.
Para sustentar
su decisión, la autoridad judicial utilizó los mismos argumentos esbozados en
el expediente T-2.685.897. Cabe señalar, que en este caso tampoco fue recurrida
la decisión adoptada por la autoridad judicial acusada de vulnerar los derechos
fundamentales del demandante.
De igual modo,
no apeló la sentencia de tutela de primera instancia.
4. Expediente
T-2.685.899
También conoció
del asunto en primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Villavicencio, que mediante sentencia del veintidós (22)
de abril de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Joel Darío Trejos
Londoño, resolvió amparar los derechos fundamentales del demandante y ordenar
la nulidad parcial de la multa impuesta, para que fuera fijada de nuevo la
dosimetría conforme a la situación social y económica del demandante.
Al igual que en
los casos anteriores, sin analizar expresamente las causales generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se indicó
el acaecimiento de una violación directa a la Constitución, dado que “(…) la
motivación hecha al momento de tazar la multa no solamente fue supremamente
lacónica, sino que ignoró la capacidad o incapacidades de pago del acusado (…)”
(Cuad. 1, folio 31). Así mismo, se expuso que en casos similares el Tribunal
concedió el amparo deprecado, por lo que de no hacerlo en este asunto, se
transgrediría el derecho fundamental a la igualdad. En este sentido, reiteró
que como sustento de esas pasadas providencias se empleó la sentencia C-194 de
2005, que declaró ajustados a la Constitución los artículos 39 y 40 del C.P[1].
Finalmente,
enfatizó que la fiscalía había mencionado que el demandante era agricultor, “(…)
sin que de ello se pueda inferir que (…) tenga la capacidad económica para
pagar la multa impuesta, quedando corta su labor de averiguación, lo que
inclusive pudo haber sido subsanado por el Juzgado de Conocimiento con
fundamento en el inciso segundo [del artículo 447 del CPP]” (Cuad. 1, folio
32).
III. CONSIDERACIONES
Remitidos los expedientes a esta
Corporación, la Sala de Selección número Seis, mediante Auto del veinticuatro
(24) de junio de dos mil diez (2010), dispuso su revisión por la Corte
Constitucional. Por medio del mismo Auto, se decidió, además, la acumulación de
los expedientes de la referencia.
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de la revisión de los fallos materia de acción de
tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Problema
jurídico y esquema de resolución
De los hechos
narrados y probados en los procesos acumulados, corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si las autoridades judiciales demandadas, al momento de
cuantificar la multa impuesta a los condenados, transgredieron sus derechos
fundamentales a la igualdad y al debido proceso, dado que no se refirieron a
las condiciones sociales y económicas en las que se encontraban los
accionantes. Empero, como quiera que se trata de providencias judiciales cuestionadas
en sede de tutela, la Sala debe determinar, en primer lugar, si las mismas
resultan procesalmente viables. Sólo en caso de que este interrogante sea
respondido de forma afirmativa, entrará a analizar si hubo o no una efectiva
vulneración de los derechos fundamentales referidos.
Para resolver el
segundo problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta
Corporación en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
decisiones judiciales. Posteriormente, se referirá a los casos en concreto.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de
Jurisprudencia.
La Constitución
define claramente el ámbito de aplicación de la acción de tutela, como
procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de
las personas. El artículo 86 de la Carta Política indica que “Toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública (…)[, así como] particulares encargados de la prestación de
un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, respecto de quien el solicitante se halle en estado de subordinación
o indefensión”. Así las cosas, es claro que el ámbito de aplicación de la
acción de tutela cobija, entre otros, a todas las actuaciones u omisiones de
las autoridades públicas, incluidas dentro de éstas a las autoridades
judiciales de la República, pues no se encuentran exentas de conculcar por
error o cualquier otra circunstancia los derechos fundamentales.
Ahora bien, lo
anterior no significa que la acción de tutela sea en todos los casos
procedente. Por el contrario, es la misma Constitución la que establece que la
acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que (…) se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable (…)”. En este orden de ideas, como
regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales[2].
Lo anterior ha
encontrado respaldo, además, en otros argumentos. En la sentencia C-590 de
2005, la Sala Plena de esta Corporación indicó, sustentando la regla general
anteriormente señalada, que: “(…) en primer lugar, (…) las sentencias
judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de
los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente
formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de
cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las
controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad
jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la
jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen
democrático (…)”, refuerzan la improcedencia, salvo excepciones, de la
acción de tutela.
No sobra indicar
que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los
derechos de las personas. Por ende, en principio, cuando quiera que éstas
observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las
actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales, deben acudir a los
medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso, como
es el caso, por ejemplo, de los recursos de reposición y apelación.
En virtud de lo
anterior, la jurisprudencia de esta Corporación, a través de inveterados pronunciamientos,
ha entendido que la acción de tutela contra providencias judiciales procede si
se cumplen ciertos y rigurosos requisitos. Dentro de éstos, pueden distinguirse
unos de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros
de carácter específico, que determinan que el mismo prospere. En la sentencia
C-590 de 2005, se determinaron como requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela los siguientes:
“a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional(…). El
juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una
clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos
que corresponde definir a otras jurisdicciones[3]. En consecuencia, el juez de
tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que
entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que
afecta los derechos fundamentales de las partes.
“b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[4].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
“c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[5](…).
“d. Cuando se
trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[6](…).
“e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[7]
(…).
“f. Que no se
trate de sentencias de tutela[8](…).”
Ahora bien, tras
determinarse la procedencia de la acción de tutela por el cumplimiento de las
anteriores causales genéricas, es necesario acreditar la existencia de causales
especiales para que la misma prospere. Estos vicios, fueron definidos por la
Corporación, en la mencionada sentencia, como:
“a. Defecto orgánico,
que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[9] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
“f. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
“h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando
la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[10].
“i.
Violación directa de la Constitución. (…)”
En suma, el
ámbito de la aplicación de la acción de tutela, definido por el constituyente,
cobija a las autoridades judiciales. Con todo, esto no significa que la misma
sea procedente como regla general. Solo en casos excepcionales, la acción de
tutela procede para cuestionar actos u omisiones de los jueces de la República,
pues para esto existen los medios judiciales dentro de los respectivos
procesos. Por tal motivo, la Corte Constitucional ha establecido, a través de
su jurisprudencia, causales que permiten la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales; éstas han sido definidas, como
acaba de indicarse, en dos grupos: generales y específicas. Las primeras, de
procedibilidad y las segundas relacionadas con el vicio específico dentro del
proceso.
De los casos
en concreto
Es pertinente
indicar que de los cuatro casos bajo revisión, tres de ellos fueron concedidos,
mientras que el cuarto fue declarado improcedente, a pesar de ser el único en
el cual el demandante empleó los mecanismos ordinarios de defensa judicial -
como es la apelación de la providencia que fijó la multa en cien (100) SMLMV -
para proteger sus derechos. Pues bien, a juicio de esta Sala, a pesar de los
posibles yerros cometidos por las autoridades judiciales, los tres casos en
donde se concedió el amparo debieron ser declarados procesalmente inviables, al
igual que aquél último.
Esto, por cuanto
en ellos no se cumplieron dos de los requisitos generales de procedibilidad de
la acción de tutela contra sentencias judiciales. Lo que no es una cuestión
meramente formal, dado que fue el mismo constituyente quien decidió como
características de la acción de tutela su residualidad y subsidiariedad. En
este sentido, la Sala estima que amén de no haberse agotado los medios de
defensa existentes, como habría sido el uso del recurso de apelación frente a
la sentencia condenatoria, en los tres casos aludidos no se actuó con
inmediatez ni se alegó o demostró el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
En efecto, en el
primero de ellos (expediente T-2.685.897), Juan Carlos Mora Daza fue condenado
por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes el veintiocho
(28) de diciembre de dos mil siete (2007) (Cuad. 1, folio 9 a 18), sentencia
contra la cual no interpuso recurso alguno. La acción de tutela fue instaurada
el cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010) (cuad. 1, folio 1), luego existió
un lapso superior a los dos años entre la providencia impugnada y la solicitud
de amparo, sin que el demandante haya brindado razón alguna que justifique tal
demora. En cuanto al perjuicio irremediable, no obra en el expediente medio
probatorio alguno del que pueda predicarse su acaecimiento. Es más, ni siquiera
fue alegado por el demandante al momento de relatar los hechos que sustentan su
pretensión.
En cuanto al
segundo de ellos, correspondiente a la causa instaurada por Evencio Puentes Mendes
(expediente T-2685.898), consta que el demandante acudió al juez de tutela el
veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) (Cuad. 1, folio 1), mientras
que la sentencia que lo condenó por el delito cometido fue proferida el treinta
(30) de abril de dos mil ocho (2008) (Cuad. 1, folio 15 a 20). Es decir que
transcurrió un lapso de casi dos años sin que se ofrezca justificación alguna
por parte del actor. Por lo demás, amén de no haber instaurado recurso alguno
contra esta sentencia, cosa que alegó el juzgado demandado, tampoco se observa
el acaecimiento de un perjuicio irremediable que no fue aducido por el
accionante ni encuentra sustento probatorio en los elementos aportados al
proceso.
Respecto al
tercero de ellos (expediente T-2.685.899), causa instaurada por Uriel Infante
Carrillo, también se observa un tiempo prolongado entre la sentencia judicial
en el proceso penal y la instauración de la acción de tutela. Es más, de los
medios probatorios aportados al proceso, se observa que la audiencia de
formulación de imputación se celebró el veintidós (22) de octubre de dos mil
ocho (2008) (Cuad. 1, folio 13 a 15) y en ella, la defensa expresó estar “(…)
de acuerdo en todas sus partes del (sic) preacuerdo presentado, manifestando
que está en un todo de acuerdo con lo expuesto por la fiscalía” (Cuad. 1,
folio 14). En cuanto a la sentencia condenatoria, fue proferida el catorce
(14) de noviembre de dos mil ocho (2008) ((Cuad. 1, folio 18 a 28), mientras
que la acción de amparo fue instaurada el ocho (8) de abril de dos mil diez
(2010). Este lapso no fue justificado por el demandante y de hecho no se
observan medios probatorios de los que se pueda inferir una razón que explique
el tiempo que se tomó el actor para acudir ante el juez de tutela. Por lo mismo,
en este caso tampoco se cumple con el requisito de inmediatez.
Aunado a lo
anterior, la sentencia en el proceso penal no fue apelada y no fue alegada, ni
se observa una situación apremiante que impele al juez constitucional a
solventar una problemática jurídica que en su momento contó con los mecanismos
ordinarios de defensa judicial para solucionarla.
En suma, en
estos asuntos, no se cumplen la segunda y la tercera causales generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que
el juez constitucional debió declarar la solicitud de amparo procesalmente
inviable. Por ello, la Corte revocará las sentencias correspondientes a los
expedientes T-2.685.897, T-2.685.898 y T-2.685.899, y en su lugar declarará
improcedente la acción de tutela interpuesta.
Con todo, cabe
señalar que en caso de que las condiciones de los demandantes empeoren y ellos,
además de alegarlo, logren acreditar la necesidad de la procedencia de la
acción de tutela para solventar un perjuicio irremediable - como sería, por
ejemplo, la demostración de afectación del derecho al mínimo vital de sus
familias por el pago de la multa -, la misma podría ser procedente, ya que al
declararse procesalmente inviable no se está analizando de fondo el asunto y no
se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
En cuanto al
expediente T-2.685.896, la Sala comparte la decisión adoptada por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
mediante sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), que
resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por William Lázaro Galviz.
Cabe indicar que
en este asunto el demandante fue condenado en primera instancia el veintiséis
(26) de junio de dos mil nueve (2009) (Cuad. 1, folio 12) y la acción de tutela
fue instaurada el cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010) (Cuad. 1, folio 1),
luego es el término comparativamente más corto frente a los demás expedientes.
Adicionalmente, fue el único de los casos revisados en el cual el gestor del
amparo interpuso el recurso de apelación, que según el mismo Tribunal “(…)
se encuentra actualmente en trámite, ya que se surte en [esa] Corporación la
apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida en su contra (…)”
(Cuad. 1, folio 23).
Sin embargo, no
se observa el acaecimiento de un perjuicio irremediable, por el cual se
justifique atender el reclamo del actor a través del reconocimiento judicial
expedito y constitucionalmente privilegiado de la acción de tutela, en vez de
esperar a la resolución de segunda instancia adoptada por la autoridad judicial
de conocimiento. En este sentido, como bien lo sostuvo el A quo, “(…)
la totalidad del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra comprometido con
la exigencia de garantizar la prevalencia reconocida a los derechos
fundamentales por la Carta (…)” (Cuad. 1, folio 22). Esto conlleva entonces
a concluir que en este caso no se cumple con la segunda causal general de
procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, dado que los
recursos aún se encuentran en trámite y no se avista una situación apremiante
que llame al juez constitucional a pronunciarse al respecto. Siendo entonces el
juez natural, en este caso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio, el encargado de solventar los posibles yerros en que haya
incurrido el juzgado demandado.
Lo anterior no
obsta para advertir, al igual que en los casos anteriores y a pesar de que se
trate de situaciones diferentes, que de llegarse a presentar el evento en el
que el apelante estime que la solución de su recurso encuadra en las causales
genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales, proceda a instaurar tal acción.
En suma, como
quiera que en este caso tampoco se cumplen las causales generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, la Sala
confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del
amparo deprecado.
IV DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el
diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), en la causa instaurada por
William Lázaro Galviz contra el Juzgado Penal del Circuito de Granada, mediante
la cual declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado (expediente
T-2.685.896).
Segundo:
REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el
diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), en la causa instaurada por
Juan Carlos Mora Daza contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado
de Villavicencio. En su lugar declarar IMPROCEDENTE el amparo deprecado
(expediente T-2.685.897).
Tercero:
REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
el catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), en la causa instaurada por
Evencio Puentes Méndez contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.
En su lugar declarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado (expediente
T-2.685.898).
Cuarto:
REVOCAR la sentencia proferida por la Sala De
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el
veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), en la causa instaurada por
Uriel Infante Carrillo contra el Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Villavicencio. En su lugar declarar IMPROCEDENTE el
amparo deprecado (expediente T-2.685.899).
Quinto: LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado Ponente
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Es importante aclarar que la referida
sentencia no se pronunció sobre la constitucionalidad de esos artículos, dado
que en esa oportunidad la Corte analizó una demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 4º y 5º de la Ley 890 de 2004, “Por la cual se modifica y
adiciona el Código Penal”, que modificaron los artículos 63 y 64 del CP.
Empero, tales normas sí se refieren al pago de la multa impuesta como condición
de la concesión de la libertad condicional y de la suspensión condicional de la
ejecución de la pena. Con todo, es pertinente indicar que en la providencia se
analizó el origen de la multa y su diferencia con las deudas civiles, así como
los criterios para establecerla, que a juicio de la Corte cuentan con
mecanismos para cuantificarla de acuerdo a las condiciones sociales y
económicas del condenado. Finalmente en esta sentencia, para declarar ajustados
a la Carta los artículos demandados – por los cargos formulados en esa ocasión
- se resaltaron los medios para amortizar la multa, así como para conmutarla
por horas de trabajo.
[2] Al respecto, puede consultarse la
sentencia T-709 de 2009, en la cual la Corte reiteró su jurisprudencia sobre
las causales generales de procedibilidad y las causales específicas de
prosperidad, en un caso en el cual se demostró que determinados jueces, al
haber convalidado una liquidación contraria a la ley de primas para antiguos
miembros de las fuerzas militares, habían transgredido los derechos
fundamentales de la entidad responsable de pagarles la mesada pensional.
[3] Sentencia 173/93.
[4] Sentencia T-504/00.
[5] Sentencia T-315/05
[6] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000
[7] Sentencia
T-658-98
[8] Sentencias
T-088-99 y SU-1219-01
[9] Sentencia T-522/01
[10] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;
T-1625/00 y T-1031/01.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.