T-802-01
Sentencia T-802/01
Sentencia T-802/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL
MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por no pago oportuno
de salarios
EMPLEADOR-Situación
económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales
SEGUNDA INSTANCIA EN TUTELA-Pretermisión de términos
Referencia:
expediente T-427909. Acción de tutela formulada por Ana Carmela Montenegro
Pérez contra el Departamento del Magdalena.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D.
C., treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001).
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
Mediante la cual finaliza el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Santa Marta el 11 de agosto de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial, Sala Penal, de la misma ciudad,el 5 de octubre de dicha anualidad, en
razón de la acción de tutela promovida por ANA CARMELA MONTENEGRO PEREZ contra
el Departamento del Magdalena.
I. ANTECEDENTES.
1.- La demanda y petición.
El 25 de julio de 2000, la señora ANA CARMELA
MONTENEGRO PEREZ, docente al servicio del Colegio Departamental de Bachillerato
“Palermo”, con sede en Palermo-Sitio Nuevo, presentó acción de tutela contra
el Gobernador y los Secretarios de Hacienda y Educación del Departamento del
Magdalena, con el fin de que se les ordenara a dichos funcionarios que le
pagaran los salarios de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2000 que se
le adeudaban, e, igualmente, que se le incorporara a la nómina del situado
fiscal con el fin de evitar “nuevos salarios caídos”, para protegerle sus
derechos fundamentales a la igualdad, la remuneración oportuna, mínimo vital,
trabajo y seguridad social. Afirmó la peticionaria que en varias oportunidades
se dirigió a la Secretaría de Educación del Departamento para solicitar el pago
de sus salarios, informándosele que no había dinero para tal efecto. Anexó a la
demanda fotocopias del decreto de nombramiento, acta de posesión y
certificación laboral expedida por el rector del plantel educativo donde
prestaba sus servicios.
2.- Intervención de la parte accionada.
2.1. La
apoderada del Departamento del Magdalena afirmó que no existía violación de los
derechos fundamentales invocados por la actora, porque a todos los docentes de
ese ente terriotorial se les adeudaban los salarios de los meses que la
peticionaria reclamaba, por lo cual ésta se encontraba en igualdad de
condiciones.
Explicó la apoderada que para solucionar la
crisis fiscal por la que atravesaba el Departamento del Magdalena se implementó
el Plan de Ordenamiento Territorial –PRET-, en virtud del cual se suscribió un
convenio de desempeño con el Ministerio de Hacienda y el Departamento Nacional
de Planeación, en el que el Gobierno Nacional se comprometió a asignar los
recursos al Departamento y éste a su vez se obligó a reestructurar la planta de
docentes y racionalizar el gasto para cumplir con la política de ajuste fiscal
dispuesta en la Ley 508 de 1999, el Decreto 955 de 2000 y la Ley 344 de 1996.
Sin embargo, la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público hizo saber al Gobernador del Magdalena que en razón de la declaratoria
de inexequibilidad de la Ley 508 de 1999, el Gobierno Nacional estaba
estudiando los medios legales que lo autorizaran para agilizar el proceso de
desembolsos de los posibles créditos, como alternativa para poder cancelar los
salarios a los docentes departamentales durante la vigencia fiscal de 2000.
Consideró la apoderada que la acción de
tutela propuesta no era procedente porque la actora tenía otro medio de defensa
judicial para el cobro de los salarios adeudados, y además pretendía que se le
protegiera un derecho de rango legal. Tampoco existía perjuicio irremediable
para que la acción prosperara como mecanismo transitorio y no se daban los
presupuestos para la protección del mínimo vital.
2.2. La
Secretaría de Desarrollo de Educación del Departamento del Magdalena, luego de
aclarar que la dependencia encargada de pagar los docentes y administrativos
vinculados a ese departamento era la Secretaría de Gestión Financiera Integral
(antes Secretaría de Hacienda), se pronunció en términos similares sobre los
hechos materia de la acción a los expuestos por la apoderada del Departamento,
pero agregó que en cuanto a las incorporaciones (una de las dos pretensiones de
la accionante), se trataba de una medida de iniciativa gubernamental respecto
de la cual no se estipularon criterios para hacerlas, distintos a que se harían
en forma gradual a medida que se presentaran vacantes en plazas del situado
fiscal resultantes de desvinculaciones, retiros forzosos, ampliación del
situado, renuncias, etc., por lo cual, en ese sentido, no se le vulneraba
derecho alguno a la accionante.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION.
1. Primera instancia.
Mediante fallo de 11 de agosto de 2000, el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, con apoyo en criterios de la
Corte Constitucional consignados en Sentencia T-606 de 1995, referidos a la
procedencia de la acción de tutela para obtener orden judicial de inmediato
cumplimiento que obligue al pago de salarios adeudados a un trabajador, decidió
tutelar los derechos al trabajo y mínimo vital a la accionante ANA CARMELA
MONTENEGRO PEREZ, para lo cual ordenó al Gobernador del Departamento del
Magdalena que en término de 48 horas cancelara los salarios adeudados a la
mencionada docente, siempre y cuando se dispusiera de partida presupuestal. En
caso contrario, en ese mismo término debía iniciar los trámites para cumplir
con las obligaciones laborales respecto de la petente.
2. Impugnación.
Inconforme con la
decisión, la apoderada del Departamento del Magdalena impugnó el fallo y
solicitó su revocatoria para que en su lugar se negara el amparo. Fundamentó su
pretensión reiterando los argumentos expuestos al responder a la demanda, a los
cuales agregó:
La tutela no debió
adoptarse como mecanismo transitorio por cuanto no se reúnen los requisitos del
perjuicio irremediable y además éstos no se demostraron, puesto que pasaron 4
meses y 25 días sin el pago de salarios y la accionante ha podido sobrevivir,
luego no se podría hablar de la puesta en peligro del mínimo vital.
La tutela no puede
ser utilizada como mecanismo alterno para la protección de derechos de las
acciones y procesos definidos por la ley. El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta, en diversos pronunciamientos ha sostenido que la
acción de tutela es improcedente cuando el afectado dispone de otro medio de
defensa judicial.
El derecho a la
igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales. En el caso
concreto el Departamento del Magdalena adeuda los salarios a todos los
docentes, luego la accionante se encuentra en iguales condiciones que los demás
educadores.
3. Segunda
Instancia.
En sentencia de 5 de
octubre de 2000, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta, revocó el fallo recurrido y en su lugar resolvió
denegar la tutela impetrada.
Destacó el Tribunal
que el no pago de los salarios reclamados por la demandante obedecía a que la
Gobernación del Magdalena no contaba con el rubro o disponibilidad requerida
para efectuar los desembolsos, debiéndose tomar en cuenta que en razón de la
inexequibilidad de la Ly 508 de 1999 tales desembolsos no pudieron hacerse y
por ello se estaban estudiando los medios legales para agilizarlos y actualizarlos
para poder cancelar los salarios oportunamente.
Agregó el juez
colegiado de segunda instancia que respecto del derecho a las igualdad, no se
estableció a través de medio probatorio el pago de salarios a educadores
pertenecientes a la misma nómina de la accionante y por ello quedaba descartada
la vulneración de ese derecho.
Con relación a la
solicitud de la accionante en el sentido de ordenar su incorporación a la
nómina del situado fiscal del Departamento del Magdalena, estimó el Tribunal
ésta no era admisible por cuanto se desconocían los mecanismos, reglamentos o
disposiciones que para tal efecto exigía el escalafón del Magisterio,
desconociéndose igualmente si la peticionaria había diligenciado en legal forma
su aspiración de vincularse a la carrera administrativa, como supuesta
exigencia para que ese hecho se produjera.
Por otro lado, el
Tribunal puso de presente que no se configuraba la hipótesis del inciso 3º del
artículo 86 de la Carta para la procedencia del amparo, porque no se vislumbraba
la urgencia y gravedad que se exigían para que la tutela fuera impostergable
frente ineficacia de la acción ordinaria, de modo que la accionante podía
iniciar el respectivo proceso ante el juez natural señalado por la legislación
laboral. Destacó que la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que la
discusión y resolución de controversias contractuales escapa a la jurisdicción
constitucional, señalando en la Sentencia Unificada 342 de 2 de agosto de 1995
las excepciones en las cuales es viable el cobro de salarios y prestaciones
sociales a través de la acción de tutela, excepciones que no tenían cabida en
el presente caso.
III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales ya reseñadas, de acuerdo con lo establecido
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Procedencia excepcional de la acción de
tutela para el pago de acreencias laborales. Reiteración de Jurisprudencia.
El no pocas sentencias de tutela, las
diversas Salas de Revisión de la Corte Constitucional han plasmado su criterio
acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela para lograr el pago
de salarios y prestaciones sociales a un trabajador adeudados por el empleador,
por cuanto, por regla general, el afectado cuenta con el medio de defensa
correspondiente ante la jurisdicción laboral.
La Sala Novena de Revisión en particular ha
reiterado que la acción de tutela prospera porque se trata generalmente de
eventos en los cuales se evidencia la cesación indefinida en el pago oportuno
de salario o mesadas pensionales, situación que hace presumir la vulneración
del mínimo vital del actor y su familia, correspondiéndole a la entidad
accionada entonces desvirtuar esa presunción, como que del salario o de la
mesada pensional derivan su sustento y, por consiguiente, sin mayor esfuerzo se
debe deducir que “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la
digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a
alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda,
seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la
preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a
las exigencias más elementales del ser humano”, se encuentran seriamente
afectados, y por ello, el medio de defensa judicial ordinario resulta ineficaz
y resulta palmaria la procedencia de la acción de tutela como medio excepcional
para su protección (Sentencia T-011 de 1998, T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437
de 1996, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T-75 y T-366 de 1998).
También ha recordado la Sala que cuando la entidad
accionada tiene a bien pronunciarse oportunamente sobre los hechos materia de
la demanda, indefectiblemente alega la crisis presupuestal y financiera como
motivo del incumplimiento de sus obligaciones y reseña que se están adelantando
las gestiones necesarias para la consecución de los recursos. Frente a ello, ha
dicho ya la Corte Constitucional que la situación económica, presupuestal o
financiera de un empleador público o privado, así no sea producto de su desidia
o negligencia, no puede ser admitida para justificar el incumplimiento de las
obligaciones laborales, estando el empleador en el deber de efectuar las
gestiones necesarias para que sus dependientes reciban oportunamente la
retribución de su labor (sentencias T-323 de 1996, T-124; T-171 y T-234 y 299
de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999).
En esta oportunidad debe recordarse con
especial énfasis que la Corporación ha puntualizado que dadas las condiciones
de nuestro país, el nivel de vida de un alto porcentaje de la población no es
el mejor y el ingreso del colombiano medio alcanza para cubrir escasamente sus
necesidades básicas, por lo cual no se requieren de mayores y complicados
análisis para entender las vicisitudes a las que puede quedar sometido un
empleado cuando no recibe en tiempo su salario y esta situación se prolonga en
el tiempo, de manera que, mientras no se implementen acciones rápidas, o se
abrevien los términos y el procedimiento en las existentes, recursos como la
acción de tutela seguirán siendo los llamados a ser utilizados para que el
derecho del trabajador a recibir en tiempo su asignación salarial, pueda ser
realizable.
3. El caso concreto.
Inicialmente es indispensable reseñar que
durante el trámite de revisión en esta sede, la Sala ordenó oficiar al
Gobernador del Departamento del Magdalena para que informara a la Corte cuáles
fueron los resultados de las gestiones adelantadas por ese ente territorial
para conseguir del Gobierno Nacional el apoyo para el pago de los docentes
departamentales durante la vigencia del año 2000. Igualmente se le solicitó al
mandatario departamental que informara de manera precisa si el Departamento
pagó o no los salarios que adeudaba para el mes de julio a la docente ANA
CARMELA MONTENEGRO PEREZ, sin que para la fecha actual se hubiese recibido
respuesta alguna.
De acuerdo con las explicaciones ofrecidas
por los funcionarios de la entidad territorial accionada, para la época de
interposición de la acción el no pago de los salarios a la docente ANA CARMELA
MONTENEGRO PEREZ obedecía a la inexistencia de dineros para cumplir con esa
obligación en razón de la crisis fiscal por la que atravesaba el departamento.
Esa explicación sin duda debe tenerse por cierta, pero, como en casos similares
ya lo ha dicho la Corporación, no neutraliza la prosperidad de la solicitud de
amparo porque la vulneración del derecho fundamental permanece incólume.
La cesación indefinida en el pago de salarios
a la docente accionante, frente a la problemática por la que atravesaba el ente
accionado para la consecución de los recursos a instancias del Gobierno
Nacional, era inevitable y por ello había que presumir la vulneración de su
mínimo vital, de modo que, en sentido contrario a lo considerado por el
Tribunal Superior de Santa Marta, la solicitud de amparo debe prosperar.
En consecuencia, se revocará el fallo de
segunda instancia objeto de revisión y se confirmara el de primer grado en
tanto concedió la tutela, en los términos y condiciones señalados en su parte
resolutiva.
4. Otra
determinación.
Para la Sala no
pasa inadvertido que se ha ocupado en revisar un asunto iniciado en virtud de
una demanda de tutela presentada el 25 de julio de 2000, es decir, hace
ya más de un año.
La demanda se
presentó el martes 25 de julio de 2000 y fue recibida en el Juzgado Segundo
Penal del Circuito el día jueves 27 siguiente. En esta misma fecha, se dictó
auto avocando conocimiento, se ordenó se radicación y el juez ordenó que el
asunto regresara al Despacho. Sólo hasta el 31 de julio el juez admitió la
demanda y ordenó notificar a la parte accionada. El 11 de agosto de 2000 se
dictó el fallo de primer grado, lo cual significa que, desde el día siguiente
al recibo de la demanda en el juzgado y hasta cuando se adoptó el fallo,
transcurrieron diez días hábiles. La providencia se notificó personalmente a
todos los sujetos procesales los días 15 y 17 de agosto de 2000, fecha última
en que se sustentó la impugnación presentada, por lo cual, el 22 de agosto
siguiente se concedió y se ordenó remitir el expediente al superior. De todo
ello se infiere que el trámite y los términos se cumplieron conforme a lo
dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
Sin embargo, se
observa que el expediente fue recibido en la Sala Penal del Tribunal el 24 de
agosto de 2000 (jueves) y, por razones que se desconocen, sólo fue repartido a
uno de los Magistrados el día 30 (martes) del mismo mes, quien registro
proyecto el 2 de octubre y el día 5 siguiente se adoptó el fallo de rigor; esto
es, que el fallo de segunda instancia se dictó veintiséis (26) días
hábiles después de haber sido sometido a reparto.
No obstante que
el fallo se emitió el 5 de octubre, sólo hasta el día 13 del mismo mes el
Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior libró los oficios a las
partes para su notificación, los cuales fueron entregados el 18 de octubre
siguiente. Según oficio No. 0815, de 6 de diciembre de 2000 (folio 77),
el Secretario de la mencionada Sala remitió el expediente a la Corte
Constitucional, es decir más de dos meses después de dictado el fallo de
segunda instancia, pero el expediente fue recibido en la Secretaria de la
Corporación el día 14 de febrero de 2001.
Se colige que en
la actuación cumplida en segunda instancia, se pretermitieron abiertamente los
términos señalados en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y, por
consiguiente, la Sala ordenará la compulsación de copias del expediente con
destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, en orden a que se efectúe la investigación a que haya lugar.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia
dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de
Decisión Penal, de 5 de octubre de 2000, mediante la cual revocó el fallo de
primera instancia adoptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa
misma ciudad, de 11 de agosto del mismo año, que concedió el amparo solicitado
por la docente ANA CARMELA MONTENEGRO PEREZ, el cual se CONFIRMA.
Segundo: ORDENAR que por la
Secretaría General de esta Corporación, se compulsen copias de la totalidad del
expediente con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura para los fines indicados en la parte considerativa de
esta providencia.
Tercero: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.