T-802-99
Sentencia T-802/99
BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la
remisión
DERECHO A LA VIDA-Remisión oportuna de bono pensional/PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD LABORAL-Remisión de bono pensional
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expedientes T-224352 y T-224511.
Acción de tutela
instaurada por Martha Lucía Bedoya de Cruz y Pedro Nel Montoya contra las
Empresas Públicas de Medellín y el ISS, Seccional Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los diecinueve (19) días del mes de octubre de mil novecientos noventa
y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José
Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
adoptados por Juzgados Décimo Séptimo Penal Municipal (exp. T-224511) y Octavo
Laboral del Circuito de Medellín (exp. T-224352)
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La señora Martha Lucía Bedoya de Cruz,
solicitó al ISS desde el año de 1996 su pensión de sobreviviente, entidad que
acepta que ella reúne todos los requisitos para ello, pero condiciona su pago a
la emisión del respectivo bono pensional por parte de las Empresas Públicas de
Medellín. Tanto ésta última entidad, como el ISS tienen interpretaciones
encontradas respecto a las normas que son aplicables en el caso de la emisión
de los bonos y por ello a la fecha de presentar la tutela, a la demandante se
le estaban violando los derechos a la salud y a la vida.
Igual situación plantea el tutelante, Pedro
Nel Montoya, persona de 63 años de edad, que aspira al reconocimiento de su
pensión por haber laborado durante el tiempo requerido en las Empresas Públicas
de Medellín. Acudió al ISS para informarse sobre su petición, radicada en este
año, pero le informan que están a la espera de que las Empresas Públicas emitan
el respectivo bono.
2. Decisiones que se revisan.
Por existir un conflicto en la
interpretación de las normas aplicables al caso concreto, que resulta ajeno al
juez constitucional, las sentencias revisadas en ambos expedientes, niegan las
tutelas interpuestas. No obstante, en el expediente T-224511,
correspondiente al señor Pedro Nel Montoya, la sentencia proferida por el
Juzgado Décimo Séptimo Penal Municipal de Medellín, hace un llamado a ambas
entidades para que “aceleren el ritmo en lo que falta por tramitar en relación
con esta específica petición y en el menor tiempo posible se emita la ansiada
resolución”.
I.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
1.
La acción de tutela
como mecanismo idóneo para el pago del bono pensional. Hecho superado.
La liquidación y remisión de los bonos
pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensión, ha
sido ordenada por la Corte[1]
para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los accionantes.
Especialmente se ha procedido de esa manera cuando pensiones especiales
requieren para su reconocimiento, la liquidación previa de un bono pensional a
cargo de otras entidades igualmente obligadas al cubrimiento parcial de la
misma. Se ha seguido de esa manera la jurisprudencia consagrada en sentencia la
C-177 de 1998.
Discusiones como las que revelan los
presente casos, en donde los entes encargados de las pensiones asumen
diferentes interpretaciones respecto a las normas aplicables en el caso de los
bonos pensionales, ha llevado a la Corte a conceder las tutelas respecto a los
derechos a la vida y la seguridad social de los accionantes, instando a los
entes comprometidos a aplicar en lo posible, las normas que favorecen las
peticiones de los demandantes, por cuanto no es posible mantener en vilo
requerimientos que encierran el reconocimiento de derechos pensionales de
personas de la tercera edad, que aspiran a vivir de esa única fuente.[2]
Sin embargo, en los expedientes objeto de
revisión figuran sendos escritos de los accionantes en donde comunican a la
Corte Constitucional, que ya se encuentran recibiendo las pensiones
correspondientes, lo que obliga a la Corte a confirmar las sentencias de
instancia, por la configuración de una sustracción de materia por carencia de
objeto.
I.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR las sentencias
proferidas por los Juzgados Décimo Séptimo Penal Municipal y Octavo Laboral del
Circuito de Medellín, pero por las razones expuestas en esta sentencia.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado Ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE
MONCALEANO
Magistrado
Secretaria General
[1] Cfr.
sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 de 1998.
[2] Cfr. T 577 de 1999 M. P. Carlos Gaviria Díaz, en el
caso del Departamento de Risaralda.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.