T-802-98
Sentencia T-802/98
Sentencia T-802/98
FALTAS ABSOLUTAS
DE CONCEJAL-Situaciones/FALTAS
TEMPORALES DE CONCEJAL-Situaciones
FALTAS TEMPORALES
DE CONCEJAL-Ausencia
forzosa e involuntaria
CONCEJAL-Ausencia forzosa e involuntaria permite
reemplazo con vocación de permanente/CONCEJAL-Ausencia forzosa e
involuntaria permite al sustituto beneficios de seguros de vida y de salud/INAPLICACION
DE NORMAS-No beneficios de seguros de vida y salud por ausencia forzosa e
involuntaria de concejal
Respecto a la desaparición forzada de una
persona cabe decir que se trata de una situación que generalmente tiene
carácter indefinido en el tiempo. Quien entra a sustituir a un concejal
titular, en razón de que ha sido retenido en contra de su voluntad, puede tener
que cumplir este encargo durante un tiempo prolongado e incluso por la
totalidad del período. Esta circunstancia implica que la causal consagrada en
la ley como ausencia forzada e involuntaria tenga una naturaleza diferente
respecto de las demás causales de falta temporal, como ocurre con la licencia,
la incapacidad transitoria o la suspensión provisional del ejercicio del cargo.
En el caso de estas últimas es posible prever o determinar el término de
duración de la causal, a pesar de que no está establecido. La persona que
reemplaza a un concejal titular en vista de su ausencia forzada o involuntaria
no tiene certeza alguna acerca de cuán prolongada será la duración de su
permanencia en la Corporación. Por consiguiente, al asumir el cargo lo hará con
vocación de mantenerse en él por todo el tiempo que permanezca desaparecido el
titular. No es posible aplicar la norma que establece que los concejales que
sustituyen al titular por motivo de su ausencia forzada e involuntaria no
pueden ser beneficiarios de los seguros de vida y salud. En la práctica, el
reemplazo ya no es temporal, sino permanente, pues se ha extendido de manera
prolongada en el tiempo y, además, no se puede prever, de ninguna manera, hasta
cuándo tendrá que seguirlo haciendo. De esta manera, su desempeño es
equivalente al de todos los demás concejales titulares. Por lo tanto, el
denegarle el derecho a los seguros de vida y de salud constituye una carga desproporcionada
y una vulneración de su derecho a la igualdad, pues a pesar de cumplir durante
tantos meses con las mismas tareas que los demás concejales, es tratada de
manera diferente, en forma que la perjudica. Así, en situaciones como la
presente, habrá de hacerse una excepción a la norma que se analiza.
Referencia:
Expediente T-176963
Actor: Luz Amparo
Piamba Burbano
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos
Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de tutela número T-176963,
promovido por Luz Amparo Piamba Burbano contra el Municipio y el Concejo
Municipal de Timbío, Cauca.
ANTECEDENTES
1. El día 26 de junio de 1998, la ciudadana
Luz Amparo Piamba Burbano entabló una acción de tutela contra el Municipio de
Timbío - representado por su alcalde -, y contra el Concejo Municipal del
mismo, bajo la consideración de que éstos le habían vulnerado sus derechos a la
seguridad social, a la vida y a la igualdad, al no otorgarle los seguros de
vida y de salud a los que tienen derecho los concejales.
2. Los hechos que dieron lugar a la
interposición de la presente acción de tutela son los siguientes:
2.1 Mediante la resolución N° 016 del 30 de
abril de 1998, el Presidente del Concejo Municipal de Timbío, Cauca, declaró la
vacancia temporal del escaño que ocupaba el concejal Abelino Tosne Medina y
convocó a la señora Luz Amparo Piamba Burbano a sustituirlo, mientras duraba su
ausencia. La resolución se fundamentó en las siguientes razones:
a) Que el personero municipal hacía constar que el señor
Abelino Tosne Medina se encontraba desaparecido
b) Que “[a]l parecer” dicha desaparición era forzosa e
involuntaria
c) Que los artículos 51 y 59 de la Ley 136 de
1994 prescriben que constituye falta temporal de los concejales su ausencia
forzada o involuntaria, y que ésta se tipifica cuando un concejal no puede
concurrir a las sesiones del Concejo, en razón de su retención
d) Que en estos eventos el Presidente del Concejo debe
declarar la vacancia temporal de la curul
e) Que el acto legislativo N° 3 de 1993
establece que “las faltas absolutas y temporales de los miembros de las
Corporaciones públicas serán suplidas por los candidatos que según el orden de
inscripción en forma sucesiva y descendiente correspondan a la misma lista
electoral”.
f) Que la señora Luz Amparo Piamba Burbano
ocupaba el segundo renglón en la lista electoral que encabezaba el señor Tosne
Medina
2.2 El 4 de mayo de 1998, la actora tomó
posesión del cargo de concejal del municipio de Timbío, tal como consta en el
acta N° 26. Allí uno de los concejales presentes manifestó que “automáticamente
se posesiona un concejal tiene todas las garantías que los demás en cuanto a
seguro de vida y de salud y de acuerdo con la ley una vez se declaró la
vacancia temporal tienen tres días hábiles para posesionar a un concejal”. En
respuesta, la Presidenta del Concejo expresó: “Quiero dejar claro que se le
hace la posesión pero salvo toda responsabilidad en cuanto al seguro de vida y
salud, hasta que se hagan las vueltas pertinentes”.
2.3 El 16 de mayo, la actora le envió una
carta al Concejo Municipal, en la que le solicitaba que le fuera otorgado un
seguro de vida y de salud, tal como le correspondía en su calidad de concejal.
Fundamenta su petición en “el problema de orden público que afronta el país y
en particular nuestro pueblo”.
La anterior solicitud fue respondida por el
vicepresidente del Concejo, el día 20 de mayo, de la siguiente manera: 1)“Usted
como actual concejal, ante la declaratoria de la vacancia temporal por la
desaparición forzada del concejal Abelino Tosne Medina, tiene derecho al
reconocimiento de honorarios y el valor del transporte por la asistencia
comprobada a las sesiones plenarias de la Corporación, tal como lo establecen
los artículos 65,66 y 67 de la Ley 136 de 1994. 2) En cuanto al reconocimiento
del derecho del seguro de vida y salud no puede ser otorgado, por cuanto el
artículo 69 de la Ley 136 de 1994, establece que este beneficio lo obtienen
quienes sean llamados a ocupar el cargo del Concejal en caso de faltas
absolutas del concejal titular”.
3. El 4 de junio de 1998, la actora
instauró, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, una acción de
tutela contra el Municipio y el Concejo Municipal de Timbío, con el fin de que
le reconozcan los seguros de vida y de salud a los que tendría derecho como
concejal del municipio. Expone que se le denegó su solicitud de otorgamiento de
los mencionados seguros, a pesar de que venía cumpliendo regularmente con sus
funciones de concejal, y que la mencionada respuesta constituye una vulneración
a varios de sus derechos fundamentales, a saber: a la igualdad, por cuanto se
le otorga un trato desigual, injusto y discriminatorio con relación a los demás
concejales; a la vida, en razón de “la realidad política y social de nuestro
país donde impera la violencia, el terrorismo, la inseguridad, la justicia
privada”; y al derecho a la seguridad social que, según la Corte Constitucional,
en algunos casos es fundamental.
4. El 26 de junio, el Tribunal Contencioso
Administrativo del Cauca admitió la acción de tutela y notificó a las partes
demandadas para que ejercieran su derecho de defensa.
4.1. El 30 de Junio, la presidenta del Concejo
Municipal, mediante escrito enviado al Tribunal, responde a la tutela entablada
en su contra. Señala, en primer lugar, que la actora había tomado posesión del
cargo de concejal el día 4 de mayo, y había asistido a todas las sesiones
ordinarias del mes de mayo. En relación con el otorgamiento de los seguros de
vida y de salud, expresa que éstos no se han hecho efectivos por cuanto el
artículo 69 de la Ley 136 de 1994 no lo permite. Explica que dicha norma
establece que sólo tienen derecho a los beneficios mencionados los concejales
que ocupen el cargo en caso de faltas absolutas del titular y que ese no es el
caso de la señora Piamba Burbano, por cuanto ella “está desempeñándose como
Concejal del Municipio de Timbío por la vacancia temporal del Concejal Abelino
Tosne Medina, declarada mediante la resolución N° 016 del 30 de abril de 1998”.
4.2. En la misma fecha, el alcalde
municipal envía un escrito al Tribunal en el que responde a la tutela
instaurada en su contra. Sostiene que es el Concejo Municipal de Timbío, a
través de su presidente, el encargado de contratar y ordenar el gasto a nombre
del municipio. De esta forma, le corresponde la contratación del seguro de vida
y de asistencia médica a favor de los concejales titulares que concurran
ordinariamente a las sesiones de la Corporación, en los mismos términos
autorizados para los servidores públicos del municipio.
Señala que el municipio y el Concejo
desconocen si la ausencia del señor Abelino Tosne Medina, desaparecido desde el
pasado 21 de marzo de 1998, ha sido forzada e involuntaria. Sin embargo, añade
que el Concejo, en el inciso segundo de la parte resolutiva de la Resolución N°
016 del 30 de abril de 1998, expresa que, “al parecer dicha desaparición es
forzosa e involuntaria”, lo cual constituye una causal de falta temporal, según
el literal d) del artículo 52 de la Ley 136 de 1994. Así, la señora Luz Amparo
Piamba suple una falta temporal “y por lo mismo, sin derecho al pago del seguro
de vida y de asistencia médica contemplado por la ley”.
Finaliza con la siguiente manifestación:
“Queda a su despacho definir esta situación, ya que hasta el momento no hay
ningún indicio que permita pregonar las condiciones de ‘forzada e involuntaria’
la desaparición de Abelino Tosne Medina, Concejal de este municipio”.
5.
El 7 de julio de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca denegó
la tutela instaurada. Expresa que dado que el derecho al reconocimiento de los
seguros de vida y de salud para los concejales está consagrado en los artículos
68 y 69 de la Ley 136 de 1994, las reclamaciones que versen sobre él tienen
rango legal. Por esta razón, el reclamo de la actora no procede a través de la
acción de tutela, sino de las acciones contencioso administrativas.
Sostiene además, que en los hechos
descritos no se advierte vulneración alguna de los derechos de la actora. El
derecho a la igualdad es relacional, definición de la que se deriva la
exigencia de brindar el mismo trato a “las personas, entidades y hechos que se
encuentren bajo una misma hipótesis y diferente regulación para quienes se
encuentren bajo circunstancias fácticas diferentes.” Dado que el beneficio de
los seguros de vida y salud está establecido para los concejales titulares y
que la actora “tiene una calidad diferente a la de sus colegas en tanto que
asiste al Concejo sólo temporalmente, mientras dure la ausencia temporal del
Concejal Abelino Tosne Medina”, no se le desconoce este derecho.
Por otro lado, no se vulnera el derecho a
la vida de la actora, porque “no puede aceptarse que el solo ejercicio de un
servicio público sea de por sí una situación de riesgo de muerte”. Tampoco se
vulnera el derecho a la seguridad social porque éste sólo es fundamental cuando
está vinculado al derecho a la vida.
6. Mediante auto del 28 de septiembre de
1998, la Sala de Decisión le solicitó al alcalde de Timbío que informara si el
concejal que había sido sustituido por la actora aún se encontraba desaparecido
y si la actora continuaba desempeñándose como concejal. Asimismo, se solicitó
información acerca de la situación de orden público en el municipio y de las
condiciones de seguridad de los concejales. En su respuesta, el alcalde
expresó:
“1. A la fecha no se
tiene ninguna información acerca del paradero del Concejal ABELINO TOSNE
MEDINA. Se desconocen las circunstancias en que ocurrió la desaparición pues a
este despacho no ha llegado informe escrito alguno, ni de las autoridades
oficiales competentes, ni de sus familiares y solo se conoció por comunicación
verbal de estos últimos.
“2. La situación de
orden público del municipio de Timbío es, en términos generales normal, excepto
un hostigamiento ocurrido el seis (6) de marzo de 1998, al parecer de un grupo
guerrillero, quienes hicieron algunos disparos al Cuartel de Policía, causando
daños menores a la Patrulla Policial, los cuales fueron reparados
oportunamente. No hubo heridos ni bajas, ni de las fuerzas regulares,
irregulares ni población civil.
“3. No existen
condiciones especiales de seguridad para los concejales y no ha existido ningún
requerimiento al respecto. En el despacho del Alcalde no se ha recibido
información alguna sobre amenazas, ni sobre intentos de secuestro de los
mismos, pero remito copia de lo existente en la Secretaría del Concejo
Municipal al respecto.
“4. La señora LUZ
AMPARO PIAMBA BURBANO, a la fecha, sí continúa ocupando un escaño en el Concejo
de Timbío (C)”.
Al escrito se acompañó una certificación
que había sido enviada a la Estación de Policía de la localidad, el día 17 de
enero de 1998, por la secretaria del Concejo Municipal. En ella se señala que
el municipio contaba con 13 concejales, de los cuales 7 militaban en el Partido
Liberal y 2 en el Partido Conservador, mientras que los 4 restantes pertenecían
- a razón de uno por movimiento - a la Alianza Social Indígena, al Comité de
Integración del Macizo, a la Alianza Democrática y a una coalición. En el
informe se señala que de los 13 concejales, 2 habían sido objeto de amenazas, a
través de pasquines - el concejal de la Alianza Social Indígena y un conservador
-, al paso que un tercero había sufrido un atentado en la campaña electoral y
había sido objeto de disparos. Este tercer concejal es precisamente el señor
Abelino Tosne Medina, representante de la Alianza Democrática, a quien
posteriormente sustituyó la actora de esta tutela, en razón de su desaparición.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. La demandante - quien se desempeña como
concejal desde el 4 de mayo de 1998, en vista de la desaparición del concejal
titular - impugna a través de la presente acción de tutela la negativa del
Municipio y del Concejo Municipal de Timbío a otorgarle los seguros de vida y
de salud, a los que tendría derecho en su calidad de concejal del municipio.
2. Las entidades demandadas alegan que los
beneficios reclamados no se aplican para el caso de la señora Piamba Burbano,
puesto que ella no es concejal titular, sino que se encuentra cubriendo la
falta temporal del señor Tosne Medina, quien se encuentra desaparecido. En la
resolución N° 016 de 1998, del Concejo Municipal, se declaró que la ausencia
del señor Tosne es forzada e involuntaria, hecho que, según la Ley 136 de 1994,
constituye una falta temporal, caso en el cual no se reconocen los mencionados
seguros a los concejales sustitutos.
3. El Tribunal Contencioso Administrativo
del Cauca denegó la tutela instaurada. Considera que la solicitud de la actora
de que se le reconozcan los seguros de vida y de salud es de rango legal,
puesto que los derechos que exige están reconocidos en los artículos 68 y 69 de
la Ley 136 de 1994. Expresa entonces que los beneficios reclamados deben
demandarse a través de la vía contencioso administrativa. Manifiesta, además,
que la actora no es beneficiaria de éstos por ser concejal por una fracción de
período.
Problema jurídico
4. Se trata de establecer si constituye una
vulneración de los derechos fundamentales de la actora la decisión del Concejo
Municipal de Timbío de no contratar en su favor los seguros de vida y de salud,
con base en el argumento de que ella ejerce la calidad de concejal únicamente
de forma temporal.
Beneficios a concejales municipales: seguro
de vida y de salud
5. La Ley 136 de 1994, “por la cual se
dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de
los municipios”, reconoció a los concejales municipales una serie de
prerrogativas. En primer término, en desarrollo del inciso 3 del artículo 312
de la Constitución Política, que atribuye a la ley la determinación de los
casos en que los concejales tienen derecho a honorarios por su asistencia a sesiones,
estableció en su artículo 65 que “[l]os miembros de los concejos de las
entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la
asistencia comprobada a las sesiones plenarias”. En segundo término, en el
mismo artículo se reconoció a los concejales un seguro de vida y el derecho a
la atención médica que preste el municipio para los servidores públicos.
Lo relativo a los seguros de vida y de
salud es desarrollado por el artículo 68 de la ley. En éste se establece que
las primas de los seguros serán sufragadas por el mismo municipio y que
únicamente se beneficiarán de ellos los concejales titulares:
“ART 68. Seguros
de vida y de salud. Los concejales tendrán derecho durante el período para
el cual han sido elegidos, a un seguro de vida equivalente a veinte veces del
salario mensual vigente para el alcalde, así como a la atención
médico-asistencial a que tiene derecho el respectivo alcalde.
“Para estos efectos,
los concejos autorizarán al alcalde para que se contrate con cualquier compañía
de seguros legalmente autorizada, el seguro previsto en este artículo.
“Sólo los
concejales titulares, que concurran ordinariamente a las sesiones de la
corporación, tienen derecho al reconocimiento de un seguro de vida y de
asistencia médica, en los mismos términos autorizados para los servidores
públicos del respectivo municipio o distrito.
“La ausencia en cada
período mensual de sesiones a por lo menos la tercera parte de ellas, excluirá
de los derechos de honorarios y seguro de vida y asistencia médica por el resto
del período constitucional”.
PAR. El pago de las
primas por los seguros estará a cargo del respectivo municipio.
Con todo, el artículo 69 contempla una
excepción, al señalar que las personas que suplan las faltas absolutas de los
concejales titulares también serán beneficiarios de los seguros aludidos:
“ART 69. Seguros
de vida y de salud en caso de remplazo por vacancia. En caso de faltas
absolutas, quienes sean llamados a ocupar el cargo de concejal tendrán derecho
a los beneficios a que se refiere el artículo anterior, desde el momento de su
posesión y hasta que concluya el período correspondiente a la vacante, según el
caso.
“En caso de falta
absoluta quien sea llamado a ocupar el cargo de concejal tendrá estos mismos
derechos desde el momento de su posesión”.
Las faltas temporales y las absolutas
6. Importa ahora, establecer cuáles son las
faltas temporales y cuáles las absolutas. Cabe señalar al respecto que, para el
caso de los concejales, el inciso 4 del artículo 312 de la Carta ha contemplado
que la aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta. Sin
embargo, fue mediante el acto legislativo N° 3 de 1993 que se constitucionalizó
de manera detallada la materia. En efecto, esta enmienda constitucional - que
modificó los artículos 134 y 261 de la Carta y se aplica a todas las
corporaciones públicas - precisó al respecto, en sus incisos 2 y 3:
“...Son faltas
absolutas: además de las establecidas por la ley; las que se causen por muerte;
la renuncia motivada y aceptada por la plenaria de la respectiva corporación;
la pérdida de la investidura; la incapacidad física permanente y la sentencia
condenatoria en firme dictada por autoridad judicial competente.
“Son faltas
temporales las causadas por: la suspensión del ejercicio de la investidura
popular, en virtud de decisión judicial en firme; la licencia sin remuneración;
la licencia por incapacidad certificada por médico oficial; la calamidad
doméstica debidamente probada y la fuerza mayor...”
Luego, la misma Ley 136 de 1994 reguló, en
los artículos 51 y 52 -dictados en uso de la autorización expresa concedida en
el inciso 2° del acto legislativo N° 3 de 1993- las situaciones que configuran
las faltas absolutas y las temporales. Los mencionados artículos son del
siguiente tenor:
“Art. 51. Faltas
absolutas. Son faltas
absolutas de los concejales:
a) La muerte;
b) La renuncia aceptada;
c) La incapacidad física permanente;
d) La aceptación o
desempeño de cualquier cargo o empleo público, de conformidad con lo previsto
en el artículo 291 de la Constitución Política;
e) La declaratoria de nulidad de la
elección como concejal;
f) La destitución
del ejercicio del cargo, a solicitud de la Procuraduría General de la Nación
como resultado de un proceso disciplinario;
g) La interdicción
judicial, y
h) La condena a pena
privativa de la libertad.”
“Art. 52. Faltas
temporales. Son faltas
temporales de los concejales:
a) La licencia;
b) La incapacidad
física transitoria;
c)La suspensión del
ejercicio del cargo a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, como
resultado de un proceso disciplinario;
d) La ausencia
forzada e involuntaria;
e) La suspensión
provisional de la elección, dispuesto por la jurisdicción contencioso administrativa,
y
f) La suspensión
provisional del desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario o
penal.”
7. Como se puede observar, la Constitución
contempla que las ausencias causadas por motivos de fuerza mayor constituyen
una causal de falta temporal. Este concepto es definido de la siguiente manera
por el artículo 64 del Código Civil, de acuerdo con la reforma que le fuera
introducida por el art. 1 de la Ley 95 de 1890: “Se llama fuerza mayor o caso
fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un
terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un
funcionario público, etc.”
En la Ley 136 de 1994, el Congreso
interpretó como una de las formas de manifestación de la “fuerza mayor” y, por lo
tanto, como una situación constitutiva de falta temporal de un concejal, su
“ausencia forzada e involuntaria” (art. 52, literal d). El concepto de ausencia
forzada e involuntaria fue definido por el artículo 59 de la ley en la
siguiente forma:
“ART 59 Ausencia
forzosa e involuntaria: Cuando por motivos ajenos a su voluntad, ocasionados
por la retención forzada ejercida por otra persona, un concejal no pueda
concurrir a las sesiones del concejo, el presidente del mismo declarará la
vacancia temporal, tan pronto tenga conocimiento del hecho”.
La solicitud de la actora
8. La actora del presente proceso adquirió
la calidad de miembro del Concejo Municipal de Timbío, Cauca, en razón de que
ocupaba el segundo renglón de la lista electoral que encabezaba el concejal
Abelino Tosne Medina. Este, tal como lo estableció la resolución N° 016 de 1998
del Concejo Municipal, se encuentra desaparecido desde el mes de marzo. El
Concejo afirma que la desaparición del concejal Tosne Medina se debe,
aparentemente, a que ha sido retenido de manera forzada. A favor de esta tesis
obra la certificación de la secretaría del concejo acerca de que el mismo
concejal había sido objeto de un atentado durante la campaña electoral.
La demandante solicita que se le reconozcan
los seguros de vida y de salud a los que tienen derecho los concejales. El
Concejo Municipal se niega a otorgárselos con el argumento de que ella se
encuentra cubriendo una falta temporal y de que estos seguros solamente se le
asignan a los concejales titulares o a los que suplan las faltas absolutas de
los últimos.
9. Antes de entrar a resolver, es necesario
estudiar la razón de ser de los seguros de vida y de salud que, en favor de los
concejales municipales, consagra la Ley 136 de 1994. En primer lugar, éstos
tienen como objetivo el cubrimiento de algunas contingencias que pueden ocurrir
al concejal mientras se encuentra prestando servicios al municipio, lo cual
equivale a la determinación del legislador de amparar su salud y de brindar un
respaldo económico a sus familiares en caso de que fallezcan. De otra parte,
estos seguros constituyen una forma de compensar parcialmente los servicios
prestados por quienes desempeñan la función de Concejal.
El artículo 68 de la ley establece que los
mencionados seguros solamente se otorgarán a los concejales que asistan por lo
menos a la tercera parte de las sesiones de la corporación. La concurrencia a
las sesiones es también el criterio para la determinación de las faltas
absolutas o temporales. De ahí que las situaciones consagradas como causales de
falta absoluta impliquen la ausencia definitiva de la persona a las sesiones
del concejo y que aquellas constitutivas de faltas temporales representen, en
principio, que la persona deja de asistir transitoriamente a éstas .
El legislador quiso, igualmente, que los
seguros de vida y salud se otorgaran únicamente a las personas que cubrieran
las faltas absolutas de los concejales titulares. Esto lo hizo, de una parte,
para reconocer económicamente su asistencia a las sesiones y, de otra, con la
finalidad de garantizar la racionalización del gasto, y evitar situaciones en
las que se realizara una doble erogación por este concepto.
10. La señora Piamba Burbano ha sustituido
al concejal titular en razón de la desaparición forzada del mismo. De acuerdo
con la Constitución y la ley, esta causa constituye una falta temporal del
concejal en propiedad, razón por la cual, de acuerdo con la Ley 136 de 1998, no
tendría derecho a exigir que le sean otorgados los seguros aludidos.
Respecto a la desaparición forzada de una
persona cabe decir que se trata de una situación que generalmente tiene
carácter indefinido en el tiempo. Por lo tanto, quien entra a sustituir a un
concejal titular, en razón de que ha sido retenido en contra de su voluntad,
puede tener que cumplir este encargo durante un tiempo prolongado e incluso por
la totalidad del período. Esta circunstancia implica que la causal consagrada
en la ley como ausencia forzada e involuntaria tenga una naturaleza diferente
respecto de las demás causales de falta temporal, como ocurre con la licencia,
la incapacidad transitoria o la suspensión provisional del ejercicio del cargo.
En el caso de estas últimas es posible prever o determinar el término de
duración de la causal, a pesar de que no está establecido, bien sea por la
misma persona que se ausenta o bien por la dinámica propia de los procesos que
se adelanten en su contra o en aquellos de que haga parte.
De lo anterior se deduce que la persona que
reemplaza a un concejal titular en vista de su ausencia forzada o involuntaria
no tiene certeza alguna acerca de cuán prolongada será la duración de su
permanencia en la Corporación. Por consiguiente, al asumir el cargo lo hará con
vocación de mantenerse en él por todo el tiempo que permanezca desaparecido el
titular.
En el caso concreto, la señora Piamba
Burbano ha asistido en forma continua a las sesiones del concejo durante la
ausencia del señor Abelino Tosne. Ello significa que hasta el momento ha
ocupado la posición de concejal durante ocho meses. Y dado que no existe ningún
indicio acerca de cuándo podría regresar el concejal Tosne, se puede afirmar
que la actora habrá de continuar desempeñándose en un futuro como concejal del
municipio. Bajo estas circunstancias, esta Sala se pregunta si es posible
sostener que aquí la suplencia es temporal y, por consiguiente, si es correcto
que en este caso concreto el análisis de igualdad, para efectos de decidir
sobre el reconocimiento de los seguros de vida y de salud, se fundamente en una
comparación entre los derechos de un concejal titular y uno que presta la
función a la manera de un encargo temporal, o si es más adecuado efectuar el
cotejo entre los derechos de un concejal titular y los que tendría un concejal
sustituto con vocación de permanencia.
Esta Sala considera que en casos como el
que se analiza no es posible aplicar la norma que establece que los concejales
que sustituyen al titular por motivo de su ausencia forzada e involuntaria no
pueden ser beneficiarios de los seguros de vida y salud. El señor Tosne Medina
está desaparecido desde hace más de 8 meses y la actora lo ha sustituido
durante todo este período, acudiendo de manera permanente a las sesiones del
Concejo. Esto significa que, en la práctica, el reemplazo que cumple la señora
Piamba ya no es temporal, sino permanente, pues se ha extendido de manera
prolongada en el tiempo y, además, no se puede prever, de ninguna manera, hasta
cuándo tendrá que seguirlo haciendo. De esta manera, su desempeño es
equivalente al de todos los demás concejales titulares. Por lo tanto, el
denegarle el derecho a los mencionados seguros de vida y de salud constituye
para ella una carga desproporcionada y una vulneración de su derecho a la
igualdad, pues a pesar de cumplir durante tantos meses con las mismas tareas
que los demás concejales, es tratada de manera diferente, en forma que la
perjudica. Así, en situaciones como la presente, habrá de hacerse una excepción
a la norma que se analiza.
Por las razones expuestas, esta Sala
revocará la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca del día
7 de julio de 1998 y, en su lugar, concederá la tutela impetrada por la
señora Luz Amparo Piamba Burbano. Por consiguiente, el Concejo Municipal de
Timbío, Cauca, deberá disponer lo necesario para hacer efectivos los seguros de
vida y de salud que le corresponden a la demandante.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E:
Primero: REVOCAR, por las razones
expuestas, el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del
Cauca, el día 7 de julio de 1998, y en su lugar, CONCEDER la tutela
impetrada.
Segundo: ORDENAR que, dentro de los
diez días siguientes a la notificación del fallo, el Concejo Municipal de
Timbío disponga lo necesario para el otorgamiento de los seguros de vida y
salud en favor de la actora.
Tercero: Líbrense por Secretaría las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase,
insértese en la Gaceta de la Corte 0Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.