T-801-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-801/14
SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Caso en que se presenta falla en el servicio por
presentar en ocasiones filtraciones y rebosamientos en la caja de
almacenamiento a la que confluyen los desechos líquidos de los predios
colindantes
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Triple identidad
Para
deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con
infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de
1991, la jurisprudencia ha precisado que debe acreditarse una “triple identidad”:
(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se
dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto
en su condición persona de natural, ya sea obrando a nombre propio o a través
de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera
de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo
que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se
fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad
de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma
pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental.
TEMERIDAD-Casos
específicos en que no se configura
La
actuación del demandante no podrá ser tenida como temeraria, en casos de
extrema vulnerabilidad o indefensión. Por ejemplo cuando el ejercicio
simultáneo de la acción de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante;
(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por
el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas
situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la
necesidad extrema de defender un derecho.
SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Garantía por el Estado de prestación eficiente ya sea
directa o indirectamente
Es
deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a
todos los habitantes del territorio nacional, aunque estos sean proveídos
directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En
todo caso, será responsabilidad del Estado mantener la regulación, el control y
la vigilancia de ellos, con la finalidad de que sean prestados de manera
eficiente a todos.
SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Características
Por
servicio público domiciliario de alcantarillado se entiende la recolección
municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y
conductos, así como las actividades complementarias de transporte, tratamiento
y disposición final de tales residuos.
SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Protección excepcional por tutela
Esta Corporación ha insistido en que el deber de proporcionar
el acceso efectivo a un sistema de saneamiento básico adecuado, seguro,
higiénico y digno, constituye una obligación de derechos fundamentales de
aplicación inmediata en cuanto que de él depende la dignidad humana de quienes
lo requieren. Pero, en principio, los demás aspectos relativos al saneamiento
básico deben ser resueltos a través de otros mecanismos judiciales, como por
ejemplo las acciones populares, contractuales o extracontractuales; o a través
de la incidencia en las decisiones de política pública del Estado, siempre que
la situación no involucre la vulneración de los derechos fundamentales de los
usuarios. En este
sentido, lo que resulta susceptible de protección mediante la acción de tutela
es el componente mínimo y esencial del derecho al saneamiento básico: el acceso
real a un sistema de colección, transporte, tratamiento, y disposición o
reutilización de los residuos sólidos y líquidos.
IMPOSICION DE SERVIDUMBRE-Improcedencia de tutela
En
lo referente a la acción de tutela, esta resulta improcedente, por regla
general, para dirimir las disputas que se presenten en torno al derecho de
servidumbre. Tal conflicto encuentra instancias judiciales específicas
para su solución transitoria y definitiva. Para una atención transitoria en las
autoridades de policía y para una definitiva en la jurisdicción civil. Son los
jueces ordinarios, mediante el proceso abreviado, los que deciden finalmente
todo lo relacionado con las servidumbres así como las indemnizaciones a las que
hubiera lugar. Pero también ocurre que, en ocasiones, la discusión en torno a
una servidumbre supera el marco del derecho civil, comprometiendo a su paso
valores y derechos iusfundamentales que ameritan la intervención urgente del
juez constitucional.
DERECHO A LA SALUD, AL AMBIENTE SANO Y A LA VIVIENDA
DIGNA-Orden a Alcaldía culminar los estudios técnicos
y pruebas necesarias para identificar la causa real del problema en el sistema
de vertimiento de aguas residuales que denuncia la accionante
DERECHO A LA SALUD, AL AMBIENTE SANO Y A LA VIVIENDA
DIGNA-Orden a Alcaldía ejecutar las respectivas obras
y proyectos formulados de saneamiento básico, en un plazo no mayor a dos meses
Referencia: Expediente T-4.420.978.
Acción de tutela interpuesta por María
Esther Paredes contra Aguas
Kpital de Cúcuta S.A. E.S.P. y otros.
Asunto: Fallas en el servicio de alcantarillado.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge
Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y la Magistrada Gloria
Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido en única
instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, en el expediente de
tutela T-4.420.978.
I. ANTECEDENTES
En la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, compareció la señora
María Esther Paredes, identificada con cédula de ciudadanía 27.586.192, quien
presentó acción de tutela verbalmente[1]
contra la empresa Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P y los ciudadanos Juan Carlos
Castellanos y Ruth Marina Ortiz, en su condición de vecinos colindantes. Fundamenta su solicitud en los siguientes:
1. Hechos.
1. La accionante afirma que es propietaria
de una casa ubicada en la avenida 15 con calle 19-35 del barrio circunvalación,
en la ciudad de Cúcuta. Señala que por el techo de ese predio pasa un tubo de
cañería que viene de otro inmueble de propiedad de Ruth Marina Ortiz, y en el
suelo existe una caja de aguas negras de Juan Carlos Castellanos.
2. Manifiesta que cuando las cañerías colapsan y se tapan, el inmueble
de su propiedad se inunda de aguas residuales. Explica que debido a esto
permanece enferma, lo que agrava su ya de por sí avanzada edad (70 años).
3. Con fundamento en lo anterior, la señora Paredes solicita al juez de
tutela que ordene “retirar de su predio las cañerías que pasan por él”[2].
Petición que ya había presentado ante la empresa Aguas Kpital sin obtener una
respuesta favorable.
4. Junto con la presentación oral de la demanda de tutela, la
accionante allegó los siguientes documentos:
i- Copia de la cédula de María Esther Paredes (folio 1).
ii- Certificado de calibración expedido por el laboratorio de medidores
de agua de Aguas Kpital de Cúcuta, emitido el 4 de mayo de 2011 (folio 2).
iii- Copia de la orden de reemplazo de medidor a cargo de Aguas
Kpital. Informa que por solicitud de la señora María Esther Paredes se retiró
medidor por supuesto alto consumo y se llevó a laboratorio para examen el día
13 de abril de 2011. En la siguiente visita, el técnico informa que el
resultado final fue “conforme” por lo cual se reinstala el medidor el
día 13 de mayo de 2011 (folio 3).
iv- Copia de orden de reposición de medidor efectuada por Aguas
Kpital el 30 de enero de 2008. Se instalaron accesorios y se reparó fuga en
presencia del usuario (folio 4).
v- Respuesta a petición por parte de Aguas Kpital, de fecha 7 de
junio de 2013. Informa:
“En inspección realizada al predio y sector cirunvecino, se
observa que la vivienda de la accionante está localizada sobre una zona en
ladera donde los predios fueron construidos de manera escalonada y cuenta con
las respectivas acometidas de acueducto y alcantarillado conectadas a las redes
locales existentes en el sector, con medidor de consumos No. 10CP766768
instalando dentro de la cajilla con registro de lectura de 574,67 m3; las aguas
residuales vierten por una red en servidumbre instalada por los usuarios por la
parte posterior hacia el colector existente por la avenida 14, a donde están
conectados tres predios vecinos de la parte alta (el colindante de nomenclatura
19-25 y dos ubicados por la calle 19 de nomenclaturas 14A-51 y 14A-29 del mismo
barrio), situación que fue verificada mediante pruebas de trazado con fluorescencia
y donde en el momento no se observó vertimiento o filtración de aguas
residuales a campo abierto pero sí se perciben olores desagradables causados
muy posiblemente por la actividad de cría de animales de corral y el alimento
utilizado por los mismos (folios 5-6).
vi- Respuesta a petición por parte de Aguas Kpital, de fecha 4 de
marzo de 2014. Señala que la empresa no puede de forma directa disponer la
conexión de un inmueble a las redes públicas. Precisa que cada usuario debe
solicitarlo de manera independiente, siendo además responsable de “adecuar
sus redes internas antes de efectuar dicha solicitud, al efectuar estas
acometidas genera costo el cual debe ser asumido por cada propietario del bien
inmueble” (folios 7-8).
vii- Petición de declaración de servidumbre y pago de derechos por
servidumbre de tubería alcantarillado, radicada por María Esther Paredes y
Bertha Alcira Paredes (hija) al Gerente de Aguas Kpital, el 20 de febrero de
2014 (folios 9-13).
2. Trámite procesal y contestación de las entidades vinculadas.
2.1. Mediante
auto del 31 de marzo de 2014, el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Cúcuta admitió la
demanda de tutela y corrió traslado a Aguas Kpital y a los
ciudadanos Juan Carlos Castellanos y Ruth Marina Ortiz para que se
pronunciasen acerca de los hechos materia de la acción. Adicionalmente,
requirió a la empresa demandada para que informara al juzgado
lo siguiente:
“(i) Si en la calle 19 con avenida 15 del
barrio circunvalación de esta ciudad, se ha hecho intervención, control y
vigilancia de alcantarillado de aguas negras; (ii) Si dicho sector, más
exactamente la casa con número 19-35 del prenombrado barrio cuenta con los
servicios de acueducto y alcantarillado de aguas negras; (iii) En caso de que
la mencionada vivienda y el sector no cuente con esos servicios, indique
claramente por qué no se cuenta con este servicio de manera adecuada; (iv)
indicar si se han atendido previamente las solicitudes realizadas por la
accionante ante la presente problemática; (v) allegar los documentos y pruebas
que pretenda hacer valer como pruebas dentro del presente trámite
constitucional”[3].
2.2. Aguas Kpital, en su contestación, se
pronunció sobre los interrogantes formulados por el a quo, de la
siguiente forma:
“Al literal (i) es de manifestar que de
conformidad con el informe técnico radicado 201300042390, en el que se lee que
la vivienda de la accionante está localizada sobre una zona en ladera donde los
predios construidos de manera escalonada y cuentan con las respectivas
acometidas de acueducto y alcantarillado conectadas a las redes locales
existentes en el sector.
Al literal (ii) y (iii) atender las
justificaciones dadas en el anterior literal.
(…)
Al literal (iv) contamos con el radicado
201300007443 correspondiente acción de tutela fallada como improcedente, con el
radicado 201300014162 que se tramita y resuelve mediante el radicado
201300082031, con el radicado 201400004006, el cual se tramita y resuelve
mediante el radicado 201400039376. Radicados que fueron resueltos de manera
clara, concisa, de fondo, congruente con lo solicitado y en el tiempo oportuno.
Prueba de ello contamos con los anexos que acompañan el escrito introductorio
de la acción.”[4]
Adicionalmente, controvirtió las pretensiones impetradas por la
accionante. En primer lugar, precisó que si bien la empresa tiene contrato con
la ciudad desde 2006, no es responsable por obras y redes que estaban dispuestas
con anterioridad a la fecha de firma del vínculo contractual[5]. Rechaza de
este modo cualquier tipo de responsabilidad con el servicio de alcantarillado
en servidumbre en discusión, el cual según la misma comunidad se viene prestando
desde hace aproximadamente 25 años. Por lo tanto, asevera que no le corresponde
modificar las condiciones del servicio por solicitud de un usuario, “máxime
cuando no existe viabilidad técnica disponible diferente a la que se utiliza la
cual fue establecida por la misma comunidad”[6].
En segundo lugar, considera que la problemática generadora de la
acción se trata en últimas de una disputa entre intereses personales que tratan
de trasladar indebidamente la solución del problema a la empresa operadora de
los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.
Por último, concluye que de las diversas visitas técnicas realizadas
por parte de la operadora con el fin de comprobar lo expuesto, “no se ha
evidenciado ninguna filtración, daño o fuga de ninguna clase de agua que pueda
producir contaminación ambiental, lo que sí se observó en una de estas visitas
es cría de aves de corral cuya alimentación es producto de malos olores”[7].
Anexa con su memorial (i) copia del auto admisorio de la tutela
presentada por Bertha Alcira Paredes contra la empresa, (ii) copia del acta de
reparación efectuada el 19 de marzo de 2013, (iii) registro fotográfico del
inmueble de la señora María Esther Paredes y (iv) copia del memorando interno
con radicado 431-201300042390. En este último documento, se transcriben los
resultados del informe de inspección técnica sobre inmueble en avenida 15 No.
19-35, Circunvalación realizado el 19 de marzo de 2013, el cual concluye:
“En inspección técnica realizada al predio y
sector circunvecino, se observa que la vivienda de la accionante está
localizada sobre una zona en ladera donde los predios fueron construidos de
manera escalonada y cuenta con las respectivas acometidas de acueducto y
alcantarillado conectadas a las redes locales existentes en el sector […] las aguas
residuales vierten por una red en servidumbre instalada por los usuarios por la
parte posterior hacia el colector existente por la avenida 14, a donde están
conectadas tres predios vecinos de la parte alta (el colindante de nomenclatura
19-25 y dos ubicados por la calle 19 de nomenclaturas 14A-51 y 14A-29 del mismo
barrio), situación que fue verificada mediante pruebas de trazado con
fluorescena y donde en el momento no se observó vertimiento o filtraciones de
aguas residuales a campo abierto pero sí se perciben olores desagradables
causados muy posiblemente por la actividad de cría de animales de corral y el
alimento utilizado para los mismos.
Sobre el particular, la señora Ruth Marina
Ortiz quien es propietaria del predio colindante ubicado por la avenida 15 No.
19-25, informa que aproximadamente hace 25 años se autorizó por parte de la
propietaria y madre de la accionante, el paso de la tubería para el descargue
de las aguas residuales procedentes de su inmueble, red sanitaria que fue
instalada por el costado norte de la vivienda y donde se observan apilados
ladrillos, piedras, palos, residuos de muebles y enseres en mal estado, etc.
(…)
En conclusión, teniendo en cuenta las
pruebas de trazado realizadas en las instalaciones internas sanitarias de los
predios que se encuentran descargando a la red en servidumbre que pasa por el
predio de la accionante, se informa que el ramal se encuentra trabajando
normalmente, sin generar fugas o filtraciones visibles como tampoco malos
olores que causen contaminación ambiental”[8].
2.3. Atendiendo los señalamientos y argumentos presentados por la
empresa demandada, el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Cúcuta profirió auto del 3 de abril de 2014, con el objeto de: (i) oficiar al
Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de la Ciudad para que
allegara copia de la acción de tutela instaurada por la señora María Esther
Paredes; (ii) vincular a la Alcaldía Municipal de Cúcuta y a la Secretaría
Municipal para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; (iii) requerir
al representante legal de la Secretaría de Salud Municipal de Cúcuta para que
realizara una inspección judicial a los predios y rindiera un informe sobre los
siguientes puntos: (a) el estado de las redes de alcantarillado de los aludidos
predios, esclareciendo si se encuentran internas o a la vista; (b) si la red de
alcantarillado de los mencionados predios, genera algún tipo de foco de
enfermedad o patología o afecta el ambiente sano y la vida en condiciones
dignas de la accionante y la comunidad[9].
2.4. El Juzgado Tercero
Penal Municipal para Adolescentes de Cúcuta remitió copia del fallo de tutela
proferido por ese despacho el 27 de marzo de 2013, con radicado No. 00057-2013,
de Bertha Alcira Paredes contra Aguas Kpital S.A. E.S.P.
2.5. La Alcaldía de
Cúcuta excepcionó la falta de legitimación por pasiva. Al respecto, aclaró que
se encuentra vigente el contrato No. 030 de 2006, para la operación, ampliación,
rehabilitación, mantenimiento y gestión comercial de la infraestructura de los
servicios públicos de acueducto y alcantarillado de la ciudad de San José de
Cúcuta, suscrito entre la EIS Cúcuta, empresa industrial y comercial del Estado
del orden municipal y la Sociedad Operadora Aguas Kpital Cúcuta S.A. Precisó
que dentro de este marco contractual, y de acuerdo al relato fáctico de la
accionante, este caso sería responsabilidad de la Empresa Aguas Kpital Cúcuta
S.A. ESP.
2.6. La Secretaria del Área
de Dirección Salud allegó informe técnico, calendado el 8 de abril de 2014, el
cual resume así la visita y valoración del servicio de alcantarillado de la
accionante y sus vecinos:
“1. Las tuberías sanitarias de la vivienda
de la señora Ruth Marina Ortiz se encuentras ubicadas a la vista y por encima
de la vivienda de la señora María Esther Paredes. Las mismas están conectadas a
una caja de inspección ubicada en el solar de la vivienda de la señora Paredes.
Las tuberías de PVC se encuentran en buen estado de funcionamiento y no causan
molestias sanitarias a la vivienda de la señora Paredes. Es de anotar que por
el frente de la vivienda de la señora Ruth Martina Ortiz no existe ramal de
sistema de alcantarillado.
2. Las tuberías sanitarias de una parte de
la vivienda ubicada en la calle 19 No. 14A-51 de propiedad del señor Juan
Carlos Castellanos por desnivel no van al alcantarillado de la calle 19, sino
que están conectadas a la caja del solar de la vivienda de la señora Paredes.
3. Al momento de la visita se nota la presencia
de humedad en el solar de la señora Paredes provenientes presuntamente del
sistema de alcantarillado de la vivienda del señor Juan Carlos Castellanos.
4. Se debe realizar un seguimiento con
pruebas de trazado en la vivienda del señor Juan Carlos Castellanos para
determinar si la humedad que se presenta en el predio de la señora Paredes
proviene del sistema de alcantarillado de su vivienda.
5. El exponer aguas provenientes de los
sistemas de alcantarillado al aire libre atentan contra el medio ambiente y la
salubridad de los que allí habitan.
6. Cuando se trata de servidumbres públicas
como es el caso que nos ocupa no es de nuestra competencia dirigirlas. La
competencia de la Secretaría de Salud en estos casos es conminar mediante una
exigencia sanitaria a quienes incumplan normas sanitaras para que en un término
perentorio realicen los trabajos o actividades que subsanen los problemas de
contaminación ambiental.
7. La Secretaría de Salud Municipal procederá
a realizar las pruebas de trazado al alcantarillado de la vivienda del señor
Juan Carlos Castellanos, seguirá el trámite correspondiente y estará atenta a
cualquier petición o queja que se presente y que sea de nuestra competencia
asumirla o resolverla”[10].
2.7. Los vecinos
colindantes guardaron silencio.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, mediante sentencia única
de instancia del 10 de abril de 2014, decidió negar el amparo solicitado por
haberse presentado con anterioridad otra acción de amparo en circunstancias
similares. En sus palabras:
“Se advierte que en el presente caso, se
encuentran reunidos los requisitos que deben concurrir para que se configure la
temeridad, al estar probado que en el mes de marzo del año que cursa, la
accionante presentó otra acción de tutela contra la misma entidad aquí
demandada (Aguas Kpital y la Secretaría de Salud Municipal), por los mismos
hechos que ahora se analizan y elevando las mismas pretensiones, sin manifestar
expresamente que ya habían presentado otra tutela por los mismos hechos y los
motivos que justifican la interposición de aquella.
El hecho que en la presente acción de tutela
se haya dirigido contra dos particulares no cambia el sentido de la acción de
tutela presentada ante el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función
de Control de Garantía sea el mismo que la que correspondió a esta sede
judicial”[11].
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de
revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso
tercero y 241 numeral noveno de la Constitución, así como en los artículos 31
a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
De los antecedentes transcritos, la
Sala de Revisión observa que el expediente de la referencia gira en torno a la
solicitud radicada por la señora María Esther Paredes, en el
sentido de remover las servidumbres de alcantarillado (tuberías) que se
encuentran ubicadas sobre su inmueble y que depositan las aguas residuales de
los predios colindantes en una caja de almacenamiento ubicada en el solar de su
casa. Manifiesta que los malos olores son perceptibles fácilmente y que en
ocasiones la caja séptica se rebosa e inunda su hogar.
Tanto la empresa Aguas Kpital como la Alcaldía de Cúcuta se endilgan
responsabilidad mutuamente, alegando que no es de su competencia resolver la
queja presentada por la usuaria, de acuerdo con lo dispuesto en el contrato 030 de 2006, para la operación, ampliación, rehabilitación,
mantenimiento y gestión comercial de la infraestructura de los servicios
públicos de acueducto y alcantarillado de la ciudad de San José de Cúcuta.
Adicionalmente, la compañía Aguas Kpital allegó informes de visitas técnicas
para concluir que el sistema de redes se encuentra trabajando normalmente, sin
generar fugas o filtraciones visibles como tampoco malos olores.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, obrando
como juez de tutela de única instancia, se abstuvo de entrar al fondo del
debate por encontrar que se había configurado un caso de temeridad. Declaró que
con anterioridad ya se había resuelto una acción de tutela por razones
similares.
A partir del relato de la señora María Esther Paredes así como de los
conceptos presentados por las entidades vinculadas al proceso, se advierte que
la vulneración denunciada denota una dificultad de raigambre constitucional que
puede condensarse de la siguiente forma:
1- ¿Se configura un caso de temeridad cuando los demandantes de dos
acciones de tutela son distintos pero conviven juntos, y alegan un daño
ambiental sobre su hogar?
2- ¿Trasgrede los derechos fundamentales a la salud, a la vivienda digna
y a un ambiente sano, la negativa de la entidad prestadora del servicio de
alcantarillado y de la alcaldía municipal a encontrar alternativas técnicas para
solucionar, de forma definitiva, los reclamos de un usuario que asegura que las
tuberías dispuestas ocasionan olores desagradables y se desbordan
ocasionalmente?
Para dar respuesta a lo anterior, la
Corte se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) la configuración de la
temeridad en la acción de tutela; (ii) el servicio público de alcantarillado como
fin esencial del Estado; (iii) el saneamiento ambiental y la jurisprudencia
constitucional; (iv) el régimen de servidumbres en el ordenamiento jurídico
nacional; y finalmente, (v) resolverá el caso concreto.
3. La configuración de la temeridad en la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991 estatuye como deberes
de toda persona y del ciudadano los de no abusar de los propios derechos y de “[c]olaborar
para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (C.P.
art. 95 nums. 1 y 7). Esto implica, en el contexto de la acción de tutela, la
prohibición de no congestionar injustificadamente los despachos judiciales con
demandas idénticas, y que se traducen en un obstáculo para asegurar el
cumplimiento de los términos procesales (C.P. art. 228), en una dificultad para
respetar el derecho a una justicia oportuna (C.P. art. 228), y en obstáculo
para que esta Corte ejerza de un mejor modo su competencia de guardar la
integridad y supremacía de la Constitución, por la vía de la revisión eventual
de los fallos de tutela (C.P. art. 241 num. 9)[12].
Para deducir que una misma demanda de tutela se ha
interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia[13] ha precisado
que debe acreditarse una “triple identidad”:
(i) La identidad de partes, es decir, que
ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean
propuestas por el mismo sujeto en su condición persona de natural, ya sea
obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma
persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.
(ii) La identidad de causa petendi, o lo
que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se
fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.
(iii) La identidad de objeto, esto es, que
las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el
amparo de un mismo derecho fundamental.
(iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar
de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que
conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la
obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso
tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar
la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición
reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del
tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,
conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la
misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante
ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente
todas las solicitudes”.
Pero para que se configure la infracción y las sanciones
a que hay lugar según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, no basta con
constatar una “triple identidad” (partes, causa petendi y objeto)
entre dos acciones de tutela. Esto ciertamente se requiere,
pero además debe desvirtuarse la presunción de buena fe del actor (CP art. 83).
Si lo último no ocurre, pero se da la triple identidad, lo procedente es sin
embargo, estarse a lo resuelto en la decisión anterior sobre la tutela, pues
entonces se está en presencia de un caso amparado por la cosa juzgada[14].
La actuación del demandante no podrá ser tenida como
temeraria, en casos de extrema vulnerabilidad o indefensión. Por ejemplo
cuando “el ejercicio simultáneo de la acción de tutela se funda (i) en
la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los
profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de
indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo
insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”[15].
4. El servicio público de alcantarillado como fin esencial del Estado.
De acuerdo con el artículo 2º Superior, uno de los fines esenciales del
Estado es servir a la comunidad y promover la prosperidad general. Entre los
instrumentos más efectivos con los que se cuenta para cumplir con esos deberes
sociales se encuentra la correcta prestación de los servicios públicos[16]. El capítulo 5º del título XII de la Constitución Política, denominado
“De la finalidad social del Estado y de los servicios públicos”, contempla
lo relacionado con la prestación de servicios públicos, dentro de los cuales
están los llamados “domiciliarios”. Más específicamente, el artículo 365
dispone una serie de principios rectores en el siguiente sentido: (i) los
servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado; (ii) es
deber de este último asegurar a todos los habitantes del territorio nacional su
prestación eficiente; (iii) los servicios públicos pueden ser prestados por la
Nación de forma directa o indirecta, a través de comunidades organizadas o
particulares; (iv) la regulación, control y vigilancia de dichos servicios está
a cargo del Estado[17].
Dentro de este marco, la jurisprudencia constitucional ha estipulado las siguientes
las características para su prestación efectiva:
“a) El servicio público domiciliario -de
conformidad con el artículo 365 de la Constitución-, puede ser prestado
directamente o indirectamente por el Estado, por comunidades organizadas o por
particulares, manteniendo éste la regulación, el control y la vigilancia de los
servicios.
b) El servicio público domiciliario tiene un
‘punto terminal’ que son las viviendas o los sitios de trabajo de los usuarios,
entendiendo por usuario ‘la persona que usa ciertos servicios, es decir quien
disfruta el uso de cierta cosa’.
c) El servicio público domiciliario está
destinado a satisfacer las necesidades básicas de las personas en
circunstancias fácticas, es decir en concreto. Así pues, no se encuentran en
estas circunstancias el uso del agua destinado a urbanizar un terreno donde no
habite persona alguna”[18].
En tanto los servicios públicos domiciliarios
constituyen un mecanismo para garantizar las necesidades básicas de las
personas, se explica el porqué de su importancia para la vigencia del Estado
social y democrático de derecho. En efecto, cuando existe una falla en su prestación,
“se pone en peligro la posibilidad de hacer realidad la igualdad material
entre todos los integrantes de la comunidad”[19].
Esta Corporación ha respaldado así el deber estatal de
proveer unas condiciones materiales mínimas de subsistencia, en el entendido
que la defensa integral de la dignidad humana implica la superación de un sistema
de organización exclusivamente liberal, donde el concepto de libertad se formula
negativamente, para dar paso a una organización soportada en la solidaridad que
promueva el disfrute integral de los derechos en todas sus dimensiones. Bajo
este nuevo paradigma, hablar que un ciudadano es libre para cumplir sus
proyectos de vida aunque su lugar de residencia carezca de energía, agua y
alcantarillado, no deja de ser más que una cruel promesa[20].
En razón de su importancia, es deber del Estado asegurar la prestación
eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio
nacional, aunque estos sean proveídos directa o indirectamente, por comunidades
organizadas o por particulares. En todo caso, será responsabilidad del Estado
mantener la regulación, el control y la vigilancia de ellos, con
la finalidad de que sean prestados de manera eficiente a todos[21]. Estas
funciones armonizan “con la facultad general que la Carta
atribuye al Estado de dirigir la economía e intervenir en los servicios
públicos y privados para racionalizar la economía y mejorar la calidad de vida
de los habitantes, obviamente sin perjuicio del reconocimiento de la libre
iniciativa privada (CP arts. 333 y 334)”[22].
Ahora bien, para que un servicio público garantice los
fines sociales previstos anteriormente, ha dicho la Corte que es necesario que
se preste en condiciones de:
“(i) Eficiencia y calidad, es decir, “que se
asegure que las empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera
completa y atendiendo las necesidades básicas de la población. Para ello,
también debe garantizar que dichas empresas recuperen sus costos y puedan
invertir en el mismo sector con el fin de lograr una mayor competitividad, lo
que se traduce en una mejor prestación del servicio”[23]. (ii)
Regularidad y continuidad, características que hacen referencia a la ausencia
de interrupciones colectivas o individuales injustificadas, de suerte que el
tiempo en que se presta el servicio sea apto para satisfacer de forma
permanente las necesidades de los usuarios. (iii) Solidaridad, que exige la
atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas de la población
más vulnerable; y (iv) universalidad, que involucra la ampliación permanente de
la cobertura del servicio hasta que llegue a cobijar a todos los habitantes del
territorio nacional”[24].
Conforme a lo anteriormente dicho, la Ley 142 de 1994 reglamentó
lo referente al régimen de los servicios públicos domiciliarios. Este estatuto comienza
por declarar que las actividades de acueducto, alcantarillado, aseo,
energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública
básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural, se consideran servicios
públicos esenciales[25].
Reitera, igualmente, la importancia de la intervención
del Estado en los servicios públicos con el objetivo de: (i) garantizar la
calidad del bien objeto del servicio y su disposición final para asegurar el
mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, (ii) ampliar permanente la
cobertura, (iii) atender de forma prioritaria de las necesidades básicas
insatisfechas; y (iv) lograr la prestación eficiente, continua e ininterrumpida[26].
En el caso específico de los municipios, la ley dispuso un
imperioso conjunto de funciones:
“Artículo 5o. Competencia de los municipios
en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los
municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los
términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los
concejos:
5.1. Asegurar que se presten a sus
habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado,
aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de
servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la
administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el
artículo siguiente.
5.2. Asegurar en los términos de esta Ley,
la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades
que prestan los servicios públicos en el municipio.
5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a
los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley.
5.4. Estratificar los inmuebles
residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno
Nacional.
5.5. Establecer en el municipio una
nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al
que hayan de darse los servicios públicos.
5.6. Apoyar con inversiones y demás
instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos
promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de
su competencia.
5.7. Las demás que les asigne la ley”.
Ahora bien, cuando se incumple la obligación principal
de la empresa responsable, a saber, la prestación continua de un servicio de
buena calidad, se configura una falla del servicio[27]. A manera de
reparación, el suscriptor o usuario, tendrá derecho a la resolución del
contrato, o a su cumplimiento bajo ciertas condiciones (reducción en la
tarifa), así como a la indemnización por los perjuicios que se hayan ocasionado[28].
5. El sistema de alcantarillado y el derecho al saneamiento básico en
la jurisprudencia constitucional.
5.1. Por servicio público
domiciliario de alcantarillado se entiende la recolección municipal de
residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos, así como
las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final
de tales residuos[29].
Desde sus primeras sentencias, esta corporación ha
abordado el estudio de tutelas instauradas para solicitar que se ordene a las
autoridades la construcción o mantenimiento de sistemas de alcantarillado,
debido a que las aguas negras y servidas provenientes de los inmuebles o de
predios vecinos, desembocan o rebosan en áreas abiertas o comunes provocando
olores nauseabundos, proliferación de animales, insectos y microorganismos
transmisores de enfermedades, y afecciones físicas en las poblaciones que
habitan en el sector, especialmente niños, niñas y adultos mayores [30].
En sentencia T-207 de 1995, la Corte fue enfática al sostener
que el daño que se deriva de un sistema de alcantarillado inexistente o
deficiente es múltiple, grave y notorio:
“En abstracto, se ha probado hasta la
saciedad que la falta de un sistema de desagüe de aguas negras o de una
adecuada disposición de excretas constituye un factor de gran riesgo para la
salud de la comunidad que soporta tal situación, que obviamente se traduce en
una amenaza y violación de los derechos a la salud y a la vida[31]”.
La protección del medio ambiente ha adquirido en
nuestra Constitución un carácter de objetivo social en sí mismo. Pero al estar
relacionado con la prestación eficiente de los servicios públicos, la
salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las
generaciones presentes y futuras, ha sido entendido también como elemento
indispensable para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos[32]. De hecho, “[e]l
derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la
salud de las personas”[33].
Adicionalmente, en sede de tutela, la Corte ha evidenciado que la afectación colectiva del derecho al ambiente sano vulnera o amenaza la
vivienda[34]
y la intimidad de las personas, cuando, por ejemplo, se generan filtraciones a
través del suelo de viviendas privadas, así como rebosamientos de agua en los
inodoros de las casas.
En la sentencia T-219 de 1994, la Corte estudió el caso
en el cual la empresa accionada no instaló los equipos necesarios para eliminar
los malos olores del proceso productivo de alimentos para aves que afectaban
gravemente a la comunidad. En esa ocasión la providencia señaló:
“la jurisprudencia constitucional ha
extendido la protección del ámbito o esfera de la vida privada, implícita en el
derecho fundamental a la intimidad, a elementos o situaciones inmateriales como
"el no ser molestado" o "el estar a cubierto de injerencias
arbitrarias", trascendiendo la mera concepción espacial o física de la intimidad,
que se concretaba en las garantías de inviolabilidad del domicilio y de la
correspondencia. El ruido molesto y evitable (T-210 de 1994) es un fenómeno
percibido desde la órbita jurídica constitucional como una "injerencia
arbitraria" que afecta la intimidad de la persona o de la familia. Mutatis
mutandis, el hedor puede constituir una injerencia arbitraria atentatoria
del derecho fundamental a la intimidad, cuando una actividad económica que
involucra costos ambientales se desarrolla por fuera del marco constitucional y
legal que habilita el ejercicio de la libertad de empresa (CP art. 333), y
alcanza a afectar el desarrollo de la vida privada de la persona que debe
soportarlo”.
Un año después, la sentencia T-207 de 1995, luego de que
el juez de instancia constató que la intersección de calles en las que residían
los tutelantes “se encontraban bañadas de aguas negras”; y que el
promotor de saneamiento de la localidad, manifestó que el estancamiento de las
aguas negras puede producir, y está produciendo, malaria, tifo y enfermedades
en la piel, en la población del sector; la Corte Constitucional resolvió
confirmar la sentencia de instancia que había tutelado los derechos de los
accionantes y había ordenado que se llevaran a cabo las obras necesarias para
arreglar el alcantarillado.
Un par de años más tarde, la Sala Plena de la Corte
Constitucional reiteró esta posición, en sentencia de unificación (SU-442 de
1997). La Sala constató, entre otras cosas, que en las bahías de El Rodadero,
Gaira, Santa Marta y Taganga, se producía vertimientos de las aguas residuales
del sistema de alcantarillado de la ciudad, lo que consideró “una situación
irregular que amenaza la salud, la vida y el medio ambiente de los habitantes y
turistas del distrito.”
Más recientemente, llama la atención la denuncia
presentada por el señor Leonidas Pulido Baquero (T-045 de 2009), quien relató
los padecimientos de los vecinos del barrio La Resurrección en la ciudad
de Bogotá debido al rebosamiento de las tuberías de alcantarillado. Aunque la Empresa
de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá se excusó en el mal uso y arrojamiento
de basuras que hacían los propios habitantes del sector, la Corte señaló que
resultaba inaceptable mantener a la comunidad en estas condiciones de
insalubridad, incluso si ellos eran responsables, en parte, por el incorrecto
manejo de los desechos:
“Es inconstitucional que a Leonidas Pulido
Baquero y a su grupo familiar se les siga exponiendo a un ambiente malsano, que
no es negado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ni por los
otros entes públicos vinculados, sin que sea razón válida para la falta de
acción y corrección por parte de la EAAB que entre las causas esté “el mal
manejo del sistema de alcantarillado por parte de la comunidad, toda vez que
son arrojadas basuras y materiales de desecho al mismo que generan
taponamientos”, aberrante falta de civismo que debe contrarrestarse, con
campañas de educación, prevención y control, pero que jamás justificará la
desidia oficial y menos que las consecuencias vayan en desmedro de la salud
pública y la sanidad ambiental, que tan exigente y reiterativamente ampara la
Constitución Política de la República de Colombia.
Con ese señalamiento, la EAAB pareciera
querer sancionar a los citadinos, condenándolos a vivir en entornos
cochambrosos en retaliación a ser “ellos” (¿todos?) quienes arrojan las
basuras, sin individualizar responsabilidades ni miramiento hacia quienes sí
respeten el ambiente y a los coasociados.”
Dentro de este devenir jurisprudencial, la Corte ha propuesto proteger de
forma autónoma el derecho al saneamiento básico, en el entendido que este contribuye
a la realización de los derechos a la vivienda digna, la salud y la intimidad,
pero no se agota en ninguno de ellos. La sentencia T-707 de 2012 presenta la
siguiente definición al respecto:
“El saneamiento básico, entendido como el
acceso a un sistema para la colección, transporte, tratamiento, y disposición o
reutilización de las excretas humanas y otras asociadas, genera obligaciones en
materia de derechos fundamentales indispensables para garantizar la dignidad
humana, pues las personas que no cuentan con sistemas adecuados para este fin,
carecen de condiciones higiénicas y seguras que les permitan desarrollar sus
proyectos de vida en espacios libres de enfermedades y olores nauseabundos. En
efecto, quienes carecen de saneamiento básico se ven expuestos a epidemias y
enfermedades prevenibles que aumentan los niveles de mortalidad infantil, así
como a olores que hacen insoportable el ambiente en el que viven. Además, la
carencia de sistemas de saneamiento básico desincentiva la permanencia de niños
y niñas en las escuelas obstaculizando su derecho a la educación, y hace
indignos los lugares de trabajo”[35].
En consecuencia, la vulneración del derecho al ambiente
sano no siempre es exclusiva del colectivo. Pueden presentarse situaciones en
las que la afección de ese u otros derechos colectivos produzca efectos lesivos
sobre derechos fundamentales particulares. En este sentido, la Corte sistematizó
las subreglas, señalando que la acción de tutela es procedente de forma
excepcional, con prevalencia sobre la acción popular, para la protección de
derechos colectivos siempre que se verifique:
“(i) (Q)ue exista conexidad entre la
vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho
fundamental de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea
‘consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo’.
Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada
en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva;
(iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser
hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y
(iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho
fundamental afectado y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a
que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta
naturaleza."[36]
5.2. El esfuerzo presupuestal, en ocasiones elevado, necesario para
la construcción de un sistema eficiente de alcantarillado, las consideraciones
técnicas que giran en torno al mismo, así como la gravedad y multiplicidad de
derechos trasgredidos en este tipo de casos, explican la complejidad que
enfrenta el juez constitucional cuando asume una acción de amparo en este
sentido. El desarrollo jurisprudencial de las dos últimas décadas permite
identificar algunas subreglas con respecto a la resolución de estas demandas,
los límites que tiene el funcionario judicial y el amplio abanico de órdenes
que puede proferir el juzgador para conjurar la situación evidenciada.
Esta Corporación ha insistido en que el deber de
proporcionar el acceso efectivo a un sistema de saneamiento básico adecuado,
seguro, higiénico y digno, constituye una obligación de derechos fundamentales
de aplicación inmediata en cuanto que de él depende la dignidad humana de
quienes lo requieren. Pero, en principio, los demás aspectos relativos al
saneamiento básico deben ser resueltos a través de otros mecanismos judiciales,
como por ejemplo las acciones populares, contractuales o extracontractuales; o
a través de la incidencia en las decisiones de política pública del Estado,
siempre que la situación no involucre la vulneración de los derechos
fundamentales de los usuarios.
En este sentido, lo que resulta susceptible de
protección mediante la acción de tutela es el componente mínimo y esencial del
derecho al saneamiento básico: el acceso real a un sistema de colección,
transporte, tratamiento, y disposición o reutilización de los residuos sólidos
y líquidos. Otros aspectos relacionados, pero no urgentes, como los reclamos
por el valor de la factura, la indemnización por servidumbres de paso, o las
condiciones de la prestación (ampliación, modernización o reubicación), no
resultan, en principio, procedentes en el contexto de la tutela. Así lo sostuvo
la Corte Constitucional:
“Por estas razones, cuando una persona
demuestre que se encuentra desprovista de acceso físico a sistemas básicos de
colección, transporte, tratamiento, y disposición o reutilización de las
excretas humanas y otras asociadas, en condiciones de calidad, intimidad,
seguridad e higiene, se desconoce su derecho a la dignidad y, por lo tanto, es
procedente la acción de tutela, pues esta vulneración afecta las facetas
amparables de otros derechos tales como la vivienda, la salud, la integridad
física, la intimidad y el ambiente sano. No obstante, cuando lo que la persona
pretende con la acción de tutela es la construcción de obras públicas de
alcantarillado y saneamiento básico cuyo alcance exceda las obligaciones
inmediatas en materia de saneamiento básico previstas anteriormente, la tutela
se torna improcedente y debe solicitarse la protección a través de los demás
medios de defensa judicial previstos en la legislación nacional, excepto que en
el caso concreto se establezca que estos medios no son idóneos y eficaces”[37].
En virtud de lo anterior, para que la acción de tutela
sea procedente “es indispensable que esté debidamente probada la violación o
amenaza a los derechos fundamentales del accionante y de su familia, pues la
sola invocación de un riesgo no hace viable el amparo constitucional”[38]. Deben existir por lo menos indicios razonables de la vulneración
de un derecho fundamental, lo que también se puede obtener en ejercicio del
poder oficioso del juez de tutela en materia probatoria. De lo contrario, el
amparo habrá de ser negado. En sentencia T-504 de 2012 la Sala Quinta de
Revisión desvirtuó el amparo invocado por el señor Ricardo Organista
Bohórquez, quien solicitaba acometidas de acueducto y alcantarillado, precisamente porque el inmueble en referencia no estaba destinado
para vivienda, sino para uso comercial. No estando habitado por persona alguna,
explicó la Corte, “mal puede sostenerse que la falta de ese servicio esté
afectando o amenazando derechos fundamentales, como la vida, la salud, la
dignidad humana”.
También se ha sostenido que el sistema de alcantarillado no es la única respuesta
para el tratamiento de las aguas residuales, por cuanto en
casos en los cuales no es posible dicha instalación se recurre a soluciones
alternas, como la realización de pozos sépticos o solicitar la autorización de
vertimiento a un lugar en el que no perjudiquen a la comunidad ni al entorno[39].
En el fallo T-657 de 2012 se abordó el reclamo de un ciudadano quien celebró un
contrato de compraventa de vivienda con la Organización Popular de Vivienda
Oasis, dentro del cual la segunda se comprometía a entregar el inmueble con las
instalaciones de todos los servicios públicos, incluyendo el alcantarillado. No
obstante, al momento de la entrega el actor se percató de que la casa no contaba
con dicho servicio, sino que en su lugar se instaló un pozo séptico. La Corte
negó el amparo, en tanto “al contar con una alternativa que suple el
alcantarillado en el caso concreto, pueda soportar el trámite de un proceso
ordinario en el que se determine si existió incumplimiento por parte de la
entidad demandada y se determinen las acciones a seguir”.
Lo contrario ocurre cuando la alternativa propuesta no
cumple con los estándares básicos para considerarse siquiera como un sistema de
alcantarillado. Es la situación del señor Amador León Yunda (T-707 de
2012) quien manifestó que todos los desechos humanos y animales producidos en su
vivienda y las aledañas iban directamente a la quebrada “El Infiernito”
que atravesaba los patios traseros, sin recibir ningún tratamiento. Ante tal
panorama, la Corte sostuvo que se “desconoce los derechos
fundamentales del actor en tanto que no satisface siquiera los requisitos
mínimos de un sistema de saneamiento básico constitucionalmente admisible”.
En cualquier caso, con independencia del mecanismo que se adopte, los sistemas de saneamiento deben satisfacer las siguientes
características, para salvaguardar la dignidad y demás derechos que se ven
directamente afectados: (i) cumplir con todas las normas técnicas y/o
contractuales relativas al tipo de solución de saneamiento básico instalado en
un bien inmueble, teniendo en cuenta los principios que rigen la prestación de
los servicios públicos; (ii) garantizar la seguridad personal e higiene del
conjunto de instalaciones que componen el sistema; (iii) garantizar la
intimidad del sujeto titular del saneamiento básico; y (iv) tener una especial
consideración cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional,
por ejemplo, las mujeres, los niños y las niñas[40].
Ahora bien, dependiendo de las particularidades del contexto,
el juez profiere el tipo de órdenes más idóneas, partiendo del presupuesto de
que este no tiene como opción ‘abstenerse’ de cumplir su
obligación constitucional de proteger el goce efectivo de los derechos
fundamentales, sino encontrar las medidas efectivas para superar el “marasmo
institucional’[41],
respetando, a su vez, las competencias democráticas y técnicas
constitucionalmente establecidas. A manera de ilustración, la
Corte ha impartido, entre otras, las siguientes órdenes en relación con los
servicios de acueducto y alcantarillado[42]:
·
Realizar estudios.
En aquellas oportunidades en que no se cuenta con la información requerida para
poder tomar la decisión respecto a cuáles son las respuestas específicas a una
violación o amenaza de un derecho fundamental, una de las herramientas que ha
utilizado la jurisprudencia es ordenar que se adopten las medidas adecuadas y
necesarias para asegurar que se ‘realicen los estudios’ necesarios para
obtener la información requerida[43].
·
Construir o terminar la construcción de obras. La Corte Constitucional ha ordenado que se adelanten obras que se
planearon para la construcción de un alcantarillado, que se comenzaron a
ejecutar pero que no se concluyeron, cuando tal estado de cosas supone la
violación de los derechos de las personas que reclaman la tutela de sus
derechos. Por supuesto, la Corte Constitucional ha adoptado esta decisión en el
contexto de la ejecución de obras relativamente sencillas, donde la complejidad
de los problemas derivados de la interrupción de la obra no implicaban en sí
mismos, el diseño de soluciones complejas, fundadas en conocimiento e
información técnica y la participación democrática. Tal fue el caso, por
ejemplo, de la sentencia T-406 de 1992, que ordenó culminar las obras de
alcantarillado en un barrio de Cartagena, interrumpidas en su ejecución, dentro
de un término razonable, fijando, en todo caso, un plazo máximo para que estas
se llevaran a cabo.
·
Acciones contra terceros. La Corte ha ordenado a órganos de la administración tomar acciones,
para que eviten que particulares irrespeten el derecho al agua de otras
personas, en aquellas ocasiones en las que, por su propia iniciativa, la administración
no ha protegido su derecho; así por ejemplo, lo resolvió en las sentencias
T-244 de 1994 y T-523 de 1994. La jurisprudencia también ha prevenido
directamente a los particulares que se abstengan de realizar actos que
impliquen una violación del derecho al agua de las personas, como lo hizo en la
sentencia T-379 de 1995.
·
Asesorar personas.
La Corte Constitucional ha considerado que el goce efectivo del derecho al agua
depende en ocasiones, de la propia acción de las personas. No obstante, en
tales casos, la posibilidad de disponer y acceder a agua de calidad puede
implicar que la administración acompañe y asesore a las personas. Así, por
ejemplo, ocurrió en la sentencia T-091 de 2010, caso en el que la Corte
resolvió que la empresa de servicios públicos acusada, debía ‘asesorar’ a la
demandante respecto a donde ubicar uno o más tanques, que pudieran contener la
cantidad suficiente de agua, para asegurar que el suministro fuera constante.
Para los casos de órdenes complejas que implican el
gasto público y la actuación conjunta con otras ramas del poder público, la
Corte ha hecho tres advertencias: (i) la primera, es que el juez de tutela debe
estar abierto al diálogo con la Administración para que, siempre con el objeto
de hacer cumplir la decisión adoptada en la sentencia de tutela, se puedan
introducir cambios que sean indispensables y necesarios; (ii) la segunda, es
que la participación requiere, por lo menos, un marco de gobernabilidad adecuado;[44]
(iii) no son argumentos suficientes para omitir y retardar la prestación básica
del servicio, aquellas circunstancias que están más allá del alcance y control
de los ciudadanos[45].
6. El régimen de servidumbres en el ordenamiento jurídico y el margen
de acción del juez de tutela.
6.1. El artículo 793 del
Código Civil se refiere a las servidumbres como una limitación válida del
derecho de dominio y el artículo 879 las define como el “gravamen impuesto
sobre un predio, en beneficio de otro de distinto dueño o de una entidad sea de
derecho público o privado”. De ahí que éstas constituyen limitaciones al
dominio, que generan derechos reales accesorios porque siempre se ejercen sobre
bienes inmuebles y se imponen a los predios mas no a los propietarios de los
mismos[46].
Bajo el marco de la Constitución Política de 1991 y, particularmente, la
función social de la propiedad[47],
se supera el concepto individualista de los derechos y
libertades económicas, para incluir también los deberes ciudadanos de
solidaridad y colaboración en la búsqueda de la realización de los fines
propios del Estado Social de Derecho (artículos 1º, 2º y 95 de la Carta)[48].
En el campo específico de los servicios públicos, la Ley
142 de 1994 consagra la facultad de imponer servidumbres, cuando sea necesario
para su prestación (art. 57), mediante acto administrativo emanado de las
entidades territoriales o de la Nación (art. 118) o mediante el proceso de
imposición al que se refiere la Ley 56 de 1981, impulsado por la
correspondiente empresa (art. 117).
Esto incluye la habilitación para que las empresas pasen
“por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las
líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que
requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase
que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia
en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias
para prestar el servicio” (art. 57). En todo caso, el propietario del
predio afectado tiene derecho a una indemnización de acuerdo con lo establecido
en la Ley 56 de 1981.
Es importante advertir que, en el ejercicio de
los derechos de servidumbre, las empresas deben “proceder con suma
diligencia y cuidado para evitar molestias o daños innecesarios a los
propietarios, poseedores o tenedores” (art. 119).
6.2. En lo referente a la acción de tutela, esta resulta
improcedente, por regla general, para dirimir las disputas que se presenten en
torno al derecho de servidumbre. Tal conflicto encuentra
instancias judiciales específicas para su solución transitoria y definitiva[49].
Para una atención transitoria en las autoridades de policía[50] y para una
definitiva en la jurisdicción civil. Son los jueces ordinarios, mediante el
proceso abreviado, los que deciden finalmente todo lo relacionado con las
servidumbres así como las indemnizaciones a las que hubiera lugar[51].
Pero también ocurre que, en ocasiones, la discusión en torno a una
servidumbre supera el marco del derecho civil, comprometiendo a su paso valores
y derechos iusfundamentales que ameritan la intervención urgente del juez
constitucional. En 1995, la Corte estudió el reclamo de los ciudadanos Ismael Simijaca, (64 años) y Dulcelina Pineda (81 años), quienes
habían venido viviendo hace más de veinte años en un pequeño predio de una
hectárea de extensión, el cual se encontraba enclavado entre otros predios
vecinos, sin acceso directo a la vía pública. Un día el dueño del predio
sirviente decidió impedir el libre tránsito de la pareja arguyendo que el
sendero estaba destinado exclusivamente al tránsito de personas y no al de
animales, por lo que no podía permitir el paso del burro que los acompañaba
di...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.