T-801-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-801/13
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHOS
FUNDAMENTALES Y PENSION DE INVALIDEZ-Respeto
de tratados internacionales sobre Derechos Humanos que hacen parte del bloque
de constitucionalidad
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital
y vida digna de sujetos de especial protección
Se ha resaltado la existencia de factores con los
cuales la concesión y pago de la pensión de invalidez adquiere un rango aún más
sobresaliente, por su palmaria relación con derechos esenciales como el mínimo
vital, la seguridad social y la vida digna, entre otros, realzándose así su
carácter fundamental y permitiéndole al afectado pedir su protección por vía de
tutela. A la par de lo anterior, cuando una entidad del sistema de seguridad
social rehúsa reconocer la pensión de invalidez, a pesar de que la persona cumple los requisitos constitucionales y
legales previstos, podría estar incurriendo adicionalmente en violación de los
derechos al debido proceso y a la igualdad, lo cual así mismo hace procedente
la acción de tutela, que es el medio idóneo para la protección de dichos
derechos fundamentales, más aun tratándose de evitar un perjuicio irremediable,
originado en la afectación al mínimo vital de quien goza de especial protección
constitucional en razón a su pérdida de capacidad laboral.
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia para la protección de derechos
fundamentales de ex soldado en situación de discapacidad
PENSION
DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por
la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la
invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita
PENSION
DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Requisitos y efectos retroactivos de la ley 923 de
2004/PENSION DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Fecha
a partir de la cual se dispuso que sería aplicable
Es importante precisar que a pesar de que en ciertos
casos parecería inaplicable el Decreto 4433 de 2004 para algunos miembros de la
Fuerza Pública se encontraban en un régimen anterior, no es menos cierto que,
como en este caso, si una persona pierde su capacidad laboral como consecuencia
de un hecho ocurrido en vigencia de un régimen preexistente pero dicha
disminución se ha agravado con el tiempo, es lógico entender que la
estructuración de la pérdida de capacidad está determinada por la última
evaluación del Tribunal Médico Laboral, que atienda la evolución de las
secuelas presentadas. Lo anterior es aún más trascendente si quien ha debido
ofrecer el tratamiento médico para paliar las consecuencias del accidente, ha
omitido el cumplimiento de esta obligación.
MIEMBROS
DE LA FUERZA PUBLICA-Deber del Estado
de suministrar la atención médica psiquiátrica, quirúrgica, hospitalaria por
situaciones sucedidas durante su vinculación al servicio público/FUERZAS
MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Derechos del personal tienen un plus
constitucional de protección
En múltiples ocasiones, esta corporación ha analizado
la situación de miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de servicio
contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes o fueron víctimas de acciones
bélicas que afectaron su estado de salud, dejando secuelas y limitaciones
irreversibles. En todos estos casos la Corte ha señalado de manera general y
reiterada, que existen en cabeza del Estado especiales deberes de solidaridad y
protección a la salud, a favor de quienes habiendo ingresado al servicio de la
Fuerza Pública en condiciones normales, presentan al momento de su retiro un
detrimento grave en el estado de salud, que limita de manera considerable sus
condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de
sus familias, como consecuencia de hechos acaecidos con ocasión del servicio
prestado. En los pronunciamientos más recientes, en cumplimiento de su misión
de recopilar, unificar y reiterar la jurisprudencia constitucional, esta Corte
ha señalado que, tratándose de miembros de la Fuerza Pública, los derechos a la
salud en conexidad con la integridad personal y con el derecho a la vida digna
tienen un plus de protección constitucional que, entre otras consecuencias,
permite la protección inmediata y prioritaria de tales derechos mediante la
acción de tutela.
REGLAS
JURISPRUDENCIALES PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Reiteración de jurisprudencia
Estas reglas jurisprudenciales son el resultado de la
aplicación conjunta de varios postulados constitucionales enmarcados dentro del
Estado social de derecho, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de
esta corporación, como son: i) La posibilidad de proteger mediante tutela el
derecho a la salud de cualquier persona residente en Colombia, como en aquellos
casos en que ello resulte indispensable para hacer efectivo el derecho a vivir
en condiciones dignas; ii) las especiales obligaciones del Estado, en el
sentido de lograr que la igualdad sea real y efectiva, de proteger a aquellas
personas que debido a su condición física o mental se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta y de adelantar acciones en beneficio de
los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (artículos 13 y 47 de la
Constitución), y iii) la especial misión de servicio a la comunidad que cumplen
los miembros de la Fuerza Pública y el carácter especial y permanente de los
riesgos que ellos enfrentan en el cumplimiento de dicha misión.
PENSION
DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Orden a la Policía Nacional reconocer pensión, de
acuerdo con la ley 923 de 2004
DERECHO A LA SALUD DE SOLDADO RETIRADO-Orden a la Policía reanude y mantenga la prestación de
todos los servicios médicos para tratamiento y recuperación de afecciones
ocasionadas como consecuencia de accidente que le ocasionó pérdida de su
capacidad laboral
Referencia: expediente T-3959436
Acción de tutela interpuesta por Olasky Gustavo
Gamarra Salinas contra la Policía Nacional.
Procedencia: Sección
Cuarta del Consejo de Estado.
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil
trece (2013).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere esta
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado en noviembre 7
de 2012 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en segunda instancia, dentro de la acción de tutela interpuesta por Olasky Gustavo Gamarra Salinas contra la Policía
Nacional.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por
remisión de la mencionada corporación, de acuerdo con los artículos 86 inciso 2°
de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En julio 18 de
2013 la Sala Séptima de Selección lo escogió para revisión.
I. ANTECEDENTES.
En agosto 27 de 2012, Olasky Gustavo Gamarra Salinas promovió
acción de tutela contra la Policía Nacional, argumentando violación de sus
derechos “de petición en interés particular y a la igualdad” (f. 1 cd.
inicial), por haberle negado la revisión de su pensión de invalidez.
Los hechos que sustentan las pretensiones son los
siguientes:
1. Como Subintendente de la Policía Nacional, en abril 15
de 2000 Olasky Gustavo Gamarra Salinas sufrió un accidente con explosivos, por
lo cual fue declarado no apto para el servicio y retirado del mismo en mayo 17
de 2000.
2. En octubre 31 de 2001[1],
el actor fue diagnosticado con 23.07% de pérdida de su capacidad laboral, dictaminándosele
incapacidad permanente parcial.
3. En marzo 1° de 2002, el accionante solicitó la
convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con
el fin de que se reconsiderara su calificación de pérdida de capacidad laboral.
4. Previo examen médico y psiquiátrico, mediante acta
2105-2256 de mayo 27 de 2003 (fs. 88 y 90 ib.), el Tribunal Médico Laboral
modificó la calificación inicial, determinándole una pérdida de capacidad
laboral definitiva de 59.15%, con anotación “A3. se asigna Síndrome de
stress postraumático”, a raíz de la evaluación psiquiátrica recogida en el
concepto 330 ARMEL-DEATA de octubre 18 de 2002 (f. 90).
5. En abril 4 de 2005[2],
a nombre de Olasky Gustavo Gamarra Salinas un agente oficioso solicitó el
reconocimiento de su pensión de invalidez, con base en el Decreto 4433 de
diciembre 31 de 2004.
6. Mediante resolución 1033 de abril 14 de 2005[3],
la Policía Nacional pagó al accionante la indemnización por incapacidad
relativa y permanente correspondiente a la pérdida de capacidad laboral de
59.15%.
7. En 2008 Olasky Gustavo Gamarra Salinas interpuso
acción de tutela ante la Sala Cuarta de Familia del Tribunal Superior de
Barranquilla (radicado 684 de 2008[4]),
que ordenó a la Policía Nacional “tomar la decisión respectiva de
conformidad con la Ley vigente y la jurisprudencia constitucional”[5].
8. En cumplimiento de la anterior orden, la Subdirección
de la Policía Nacional profirió la resolución 712 de agosto 22 de 2008, negando
la pensión de invalidez solicitada, argumentando que la Ley 923 (diciembre 30
de 2004) y el Decreto 4433 (diciembre 31 de 2004) no estaban vigentes en la
fecha de estructuración de la invalidez ni cubren hechos ocurridos antes del 7
de agosto de 2002, por lo cual no cobijan la situación del peticionario.
9. Interpuesto recurso de reposición contra este acto
administrativo, fue confirmado mediante resolución 304 de marzo 18 de 2009 (fs.
46 a 48 ib.); no se interpuso apelación, a pesar de que en el numeral 3° se
informó sobre su procedencia (f. 44 ib.).
10. Argumentando violación de sus derechos fundamentales a
la igualdad y el debido proceso, en mayo de 2009 el actor interpuso acción de
tutela que fue decidida en mayo 19 de 2009 por el Tribunal Administrativo del
Atlántico negando las pretensiones, decisión confirmada por la Subsección B de la
Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo de agosto 20 de 2009[6].
11. En junio 8 de 2011, mediante apoderado, Olasky Gamarra
Salinas inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
resolución 712 de 2008, proceso que cursó en el Juzgado Octavo Administrativo
de Barranquilla (radicación 152 de 2011) y culminó en marzo 16 de 2012 con
sentencia inhibitoria por falta de agotamiento de la vía gubernativa al no
interponer recurso de apelación contra el acto administrativo atacado (fs. 7 a 15 ib.); esta decisión no fue objeto de recurso judicial alguno.
12. Según lo afirmado por el Tribunal Administrativo del
Atlántico (f. 57 ib.), en 2012 el accionante interpuso acción de tutela
(radicación 2012-00067-LM), que fue rechazada por esa corporación al no
acatarse el principio de subsidiariedad.
13. Buscando subsanar la falta de agotamiento de la vía
gubernativa, en junio de 2012 el actor elevó derecho de petición ante la
Subdirección de la Policía Nacional, a lo cual la entidad respondió en julio 31
de 2012 manifestando que, “dichas pretensiones ya fueron resueltas de fondo
mediante la Resolución en mención, confirmada en todas y cada una de sus partes
mediante Resolución 00304 de 18/03/2009, cobrando firmeza y quedando
debidamente ejecutoriada.” (f. 49 ib.).
14. Nacido en junio 29 de 1972[7]
el actor cuenta a la fecha con 41 años de edad.
15. Por considerar vulnerado su ”derecho fundamental de
petición en interés general” (sic, f. 1 ib.), en agosto 27 de 2012 el actor
incoó la acción de tutela que ahora se revisa, solicitando se ordene “a la
Subdirección de la Policía Nacional pronunciarse de fondo según las
pretensiones argumentadas en el derecho de petición de interés general
presentado en el mes de junio del presente año … con todas las características
propias de un acto administrativo para así ejercitar los recursos de la vía
gubernativa.” (f. 2 ib.).
A. Actuación
judicial.
En
auto de agosto 29 de 2012, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del
Atlántico admitió la tutela, notificando a la entidad accionada concediéndole
el término de 48 horas para remitir ”un informe claro, conciso, completo y
preciso sobre su versión de los hechos expuestos por el accionante” (f. 19
ib.).
Respuesta de la Policía Nacional.
A través del Grupo de Orientación e Información, la
Policía Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela por
encontrar demostrado que la Institución resolvió de fondo la petición elevada
por el accionante mediante oficio 198441 de julio 31 de 2012, del cual anexó la
copia (f. 49 ib.) a la que se hizo mención en el acápite precedente (punto 13).
Contestó además “que el derecho de petición fue
resuelto de fondo según la exposición de hecho y derecho efectuada por el Grupo
de Pensionados indicando la improcedencia de revivir su debate en sede
administrativa en el presente caso por cuanto se resolvió de fondo y con anterioridad
la pretensión del reconocimiento de la pensión de invalidez mediante la
resolución No. 712 del 22-08-2008 ‘por la cual se da cumplimiento al fallo de
tutela y se niega la pensión de invalidez al SI ® Gamarra Salinas Olasky
Gustavo’ aunado a lo anterior la administración revisó sus decisiones las
cuales refieren a la negatoria de pensión de invalidez y procede a confirmarlas
mediante la resolución No. 304 del 18-03-2009 ‘por la cual se resuelve recurso
de reposición contra la resolución No. 712 de fecha 22 de agosto de 2008’, quiere ello decir que la administración atendió de manera oportuna la pretensión de revisión
deprecada por el accionante sin que se vislumbre violación a derecho alguno que
se deba proteger por vía de tutela” (fs. 36 y 37 ib.). Adjuntó fotocopia de las
resoluciones 712 de agosto 22 de 2008 (fs. 41 a 44) y 304 de marzo 18 de 2009 (fs. 46 a 48).
Decisión de primera instancia.
Mediante fallo de septiembre 12 de 2012, la Sala de
Oralidad del Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó por improcedente la acción
interpuesta por el accionante, por considerar que “la entidad accionada dio
respuesta de fondo al señor Olasky Gustavo Gamarra Salinas frente a su petición
relacionada con la rectificación de la posición asumida con respecto al
reconocimiento de su pensión de invalidez, informándole que sus pretensiones
habían sido resueltas mediante Resolución 00712 de 22 de agosto de 2008 …”
(fs. 57 a 58 ib.).
Concluyó
que “es evidente que el accionante ha hecho uso de los mecanismos de
defensa, tanto en sede administrativa como judiciales a su alcance, tales como
recurso de reposición contra la decisión de la administración, demanda
ordinaria de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, una reciente Acción de
Tutela que fuera fallada por este mismo despacho, radicada bajo el No.
2012-00067-LM., no cumpliendo con el requisito de la Subsidiariedad propio de
este tipo de acciones constitucionales, razón adicional para su rechazo.
Finalmente, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que en
caso de hallarse probado, constituiría el único evento excepcional en el que procedería
la Acción de Tutela como mecanismo transitorio para conjurarlo” (f. 57 ib.).
Impugnación.
Inconforme con la decisión el peticionario la impugnó,
manifestando que no se dio respuesta de fondo a su pretensión y por lo tanto la
entidad accionada incurrió en una vía de hecho administrativa (fs. 63 a 65 ib.).
Decisión de segunda instancia
En noviembre 7 de 2012, la Sección Cuarta del Consejo
de Estado revocó la decisión impugnada, negando el amparo solicitado, argumentando
que “no hubo vulneración del derecho de petición, pues, ya la solicitud de
pensión de invalidez, que es el objeto de la nueva petición, había sido
resuelta por la Administración mediante acto que se encuentra en firme.”
Continuó expresando que “lo que persigue el actor
es que por vía de tutela se obligue a la autoridad administrativa a
pronunciarse, de nuevo, sobre un asunto que ya decidió de fondo, solamente con
el fin de revivir términos para agotar la vía gubernativa, pues, el acto que le
negó la pensión de invalidez no pudo ser estudiado de fondo por la
jurisdicción, precisamente porque no cumplió con el deber de agotar la vía gubernativa
mediante la interposición del recurso de apelación[8].
Lo anterior pone en evidencia que el actor fue negligente en la defensa de sus
intereses a través de los medios de defensa ordinarios y no puede usar la
tutela para suplir esa deficiencia, pues como lo ha precisado la
jurisprudencia, ‘el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al
interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha
los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico
para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional
pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe
haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios. … A
su vez, comoquiera que los derechos pensionales son imprescriptibles[9],
el administrado puede volver a reclamar el reconocimiento y pago de la pensión,
teniendo en cuenta nuevos elementos de juicio[10]”
(fs. 75 a 83 ib.).
Documentos
relevantes cuya copia obra en el expediente.
1. Copia del
derecho de petición (sin fecha) elevado por el accionante ante el Subdirector
General de la Policía Nacional solicitando rectificar “la posición del
despacho, y me sea concedido el derecho a la pensión de invalidez a la cual
tengo derecho, la cual me fue negada mediante resolución 712 de agosto 23 de 2008” (f. 5 ib.).
2. Copia del
oficio 198441 de julio 31 de 2012, mediante el cual responde el derecho de
petición al accionante (f. 6 ib.).
3. Copia del
fallo inhibitorio proferido en marzo 16 de 2012 por el Juzgado Octavo
Administrativo de Barranquilla dentro de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho iniciada por Olasky Gustavo Gamarra Salinas contra
la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, radicado 152 de 2011
(fs. 7 a 15 ib.).
4. Copia de
la resolución 712 de agosto 22 de 2008 de la Subdirección de la Policía
Nacional, que da cumplimiento a la orden impartida por la Sala Cuarta de
Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en la acción de tutela
interpuesta por Olasky Gustavo Gamarra Salinas contra la Policía Nacional,
radicado 684 de 2008 (fs. 41 a 44 ib.).
5. Copia de
la resolución 304 de marzo 18 de 2009 de la Subdirección de la Policía Nacional,
que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 712 de
agosto 22 de 2008 (fs. 46 a 48 ib.).
6. Copia del
oficio 3485 de marzo 27 de 2009, mediante el cual la Policía Nacional responde
el derecho de petición al accionante (f. 49 ib.).
7. Copia del
acta 2105-2256 de mayo 27 de 2003 del Tribunal Médico Laboral del Ministerio de
Defensa, que da cuenta de pérdida de la capacidad laboral de 59.15 % (fs. 88 a 90 ib.). Es de anotar que en el citado dictamen médico laboral se lee a folio 89: “Revisados
los antecedentes se decide APLAZAR la decisión por seis meses de
tratamiento por Psiquiatría y concepto laboral posterior.” De allí se
desprende que después del tratamiento se emitió el concepto psiquiátrico, que
modificó la calificación de invalidez de 23,07% a 59,15%.
8. Copia de
declaración extrajuicio rendida en diciembre 6 de 2012 ante el Notario Segundo
de Soledad (Atlántico) por Rafael Gustavo Gamarra Bustillo y Doris Esther
Salinas de Rodríguez, manifestando que su hijo Olasky Gustavo Gamarra Salinas
depende económicamente de ellos, carece de pensión y posee una discapacidad que
le impide valerse por sí solo (f. 93 ib.).
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para examinar en
Sala de Revisión de la presente acción, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Esta Sala de Revisión debe decidir si la
actuación reprochada a la Policía Nacional
viola los derechos invocados por el demandante, al resolver el derecho de
petición negándole la pensión de invalidez solicitada, argumentando que la Ley
923 y el Decreto 4433, ambos de 2004 (30 y 31 de diciembre, respectivamente) no
estaban vigentes en la fecha de estructuración de la invalidez ni cubren hechos
ocurridos antes del 7 de agosto de 2002, por lo cual no cobijan la situación
del peticionario.
Para dilucidar lo anterior, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) carácter
fundamental del derecho a la seguridad social y su protección por medio de
acción de tutela; ii) requisitos para acceder
a la pensión de invalidez por parte de los miembros de la Fuerza Pública -
efectos retroactivos de la Ley 923 de 2004; (iii) la
situación de los miembros de la Fuerza Pública que sufren quebrantamientos en
su estado de salud durante la prestación del servicio; (iv) con base en esos
análisis, se decidirá el caso concreto.
Tercera.
Carácter fundamental del derecho a la seguridad social y su protección por medio de acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia.
Basado en principios de solidaridad, igualdad y
universalidad, el derecho a la seguridad social adquirió mayor desarrollo en la
segunda mitad del Siglo XX[11],
con positiva evolución hacia su asunción internacional como derecho inmanente
de la persona. Así, la seguridad social tiene cabida en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos[12]
y en el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[13], entre varios otros tratados
internacionales.
Para la Organización Internacional del Trabajo (OIT), “la
seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de
sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y
un instrumento de cohesión social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz
social y la integración social”[14] (no está en
negrilla en el texto original).
El artículo 16 de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre estatuye: “Toda persona tiene derecho a la
seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de
la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a
su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de
subsistencia.”
El
artículo 9° del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo
de San Salvador”), es del siguiente tenor: “Derecho a la Seguridad
Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja
contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite
física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y
decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad
social serán aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que
se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la
atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o
de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida
por maternidad antes y después del parto.”
No
obstante, como vienen repitiendo la doctrina y la jurisprudencia nacional[15] e
internacional, a través de un estudio más profundo sobre la diferencia entre
los derechos civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales, se
ha indicado que las obligaciones positivas y negativas se pueden encontrar en
cualquier tipo de derecho, sin importar en cual categoría se sitúe[16], “podría
decirse entonces que la adscripción de un derecho al catálogo de los derechos
civiles y políticos o al de derechos económicos, sociales y culturales tienen
un valor heurístico, ordenatorio, clasificatorio, pero que una
conceptualización más rigurosa basada sobre el carácter de las obligaciones de
cada derecho llevaría a admitir un continum de derechos, en el que el lugar de
cada derecho esté determinado por el peso simbólico del componente de
obligaciones positivas o negativas que lo caractericen” [17].
Así,
aunque en principio se sostuvo la tesis de la improcedencia general de la
acción de tutela para la protección de los derechos sociales, por no ser ellos
fundamentales, la Corte Constitucional colombiana reconoció que la rigidez de
tal clasificación presentaba inconsistencias y, por ello, estableció
excepciones para la procedencia pues, en principio, “podían ser amparados
por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos
derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó
‘tesis de la conexidad’”[18].
Bajo
esa línea argumentativa, la Corte Constitucional ha venido aceptando que el
carácter fundamental de un derecho lo otorga su consagración en la carta
política, debido a que todos los allí incluidos son fruto del desarrollo de los
principios y valores en que se funda el Estado social de derecho, razón por la cual
la clasificación que otrora se realizó, hoy resulta ampliada.
Ahora
bien, una cosa es el carácter fundamental de los derechos y otra que todos
ellos permitan su protección directamente por la acción de tutela, pues cada
derecho tomará su lugar, en este caso su exigibilidad, según el peso en mayor o
menor grado de obligaciones que imponga al Estado, la definición de dichas
obligaciones y la relevancia constitucional que tengan.
El
derecho a la seguridad social presenta un fuerte contenido de deberes positivos,
creándose para el Estado la necesidad de realizar importantes erogaciones
presupuestales para ponerlo en marcha y promover, facilitar y extender su
cobertura, “esto supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas
legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las
prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las
instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en
cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan”.[19]
Así,
el artículo 48 de la Constitución Política instituyó la obligatoriedad del
servicio público de la seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la
Ley 100 de 1993 y en las disposiciones que la complementan y reforman,
estableciéndose en esa preceptiva las prestaciones exigibles y las condiciones
para acceder a ellas.
En
ese entendido, creada legal y
reglamentariamente la estructura básica del sistema de seguridad social y
determinadas las diferentes facetas que desarrollan dicho derecho, su
protección por vía de tutela se sujeta a la revisión de los requisitos
generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional.
En
concordancia con el artículo 86 superior, la acción de tutela es una vía
judicial que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos
fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o, en ciertos casos, por particulares. En esa medida, se
podrá acudir a la administración de justicia en todo momento y lugar,
procurando una orden para que aquel respecto de quien se pida la tutela actúe o
se abstenga de hacerlo, la cual procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora
bien, para reconocer las situaciones fácticas en las que se debe encontrar
quien aspire a que la acción de tutela proceda en lo relacionado con una
solicitud de pensión, debe observarse, en primer lugar, que usualmente las
personas que la reclaman son de avanzada edad y, por tanto, podrían estar en
circunstancia de debilidad manifiesta, que imponga otorgarles especial protección
(artículo 13 superior, parte final).
Específicamente
sobre el pago de prestaciones económicas pensionales por esta vía, existe
amplia jurisprudencia, de la cual surgen los siguientes requisitos:
(i) No contar
con otro medio idóneo de defensa
judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos
mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada” [20].
La
idoneidad debe ser verificada judicialmente en cada caso concreto, observando
si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de
quien invoca la tutela, sea como mecanismo transitorio o no[21], pues existen casos en
que los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes,
especialmente frente al estado de indefensión de algunas personas en
circunstancia de debilidad manifiesta, que no poseen otros medios de
subsistencia diferentes a la pensión.
En
sentencia T-180 de marzo 19 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte
afirmó:
“…
la acción de tutela resulta procedente siempre que se demuestre la ineficiencia
de dichos medios ordinarios para hacer efectiva la protección de los derechos
fundamentales que se estiman vulnerados, para lo cual debe valorarse cada caso
en particular, dando un tratamiento especial a los sujetos de especial
protección constitucional, debido a que para ellos se exige un juicio de
procedibilidad menos riguroso y estricto.”
Esto
quiere decir que cuando la controversia jurídica verse sobre la legalidad del
acto que niega el reconocimiento de una pensión, se valorarán las especiales
condiciones de la persona (edad, capacidad económica, estado de salud, etc.),
es decir, todo aquello que permita deducir que el medio ordinario no resultaría
idóneo para obtener la protección de sus derechos.
(ii) Que la
tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable, que de manera inminente conllevará violación de derechos
fundamentales.
Cabe
resaltar que la evaluación del perjuicio
irremediable no es un ejercicio genérico cuando esté en juego el reconocimiento
de una pensión, sino que es necesario consultar las particularidades de cada
caso, teniendo en cuenta factores que evidencien ostensible debilidad.
(iii) Que la
falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que,
en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que
gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de
la seguridad social.
Esta Corte ha reiterado que “en ciertos casos,
cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento
de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto
de que se configura una vía de hecho administrativa, el mecanismo de amparo
resulta procedente aun cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital,
toda vez que en estos casos la procedencia de la acción de tutela se
fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de
determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en
segundo término, en la protección de los derechos al debido proceso, igualdad,
y el principio de dignidad humana de los afectados”[22].
(iv) Que se
encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y
reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, si no
media plena demostración, exista razonable certeza respecto de la procedencia
de la solicitud[23].
(v) Que a pesar
de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, este le
fuere negado[24].
Finalmente,
se reitera que la seguridad social no es un simple derecho prestacional o
programático, pues es, además, el resultado del progreso universal de las
sociedades y del desarrollo internacional de valores jurídicos de gran
trascendencia, como la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, todos
ellos presentes en la carta política de la República de Colombia.
Ahora
bien, siendo la pensión un derecho al que por regla se accede a avanzada edad,
mal podría interpretarse que todo aquel que solicite su reconocimiento, lo
puede procurar por la acción de tutela, siendo del caso recordar lo que esta
Corte ha acotado como “tercera edad”, tomando como base las proyecciones
de población realizadas por el DANE, comentadas así en sentencia T-138 de
febrero 24 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo:
“El
criterio para considerar a alguien de ‘la tercera edad’, es que tenga una edad
superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia. Este
criterio reconoce, por un lado, que la edad legalmente definida para efectos de
pensión suele tener un rezago considerable frente a las realidades
demográficas. Y por otro lado, introduce un parámetro de distinción objetivo y
técnicamente definido, que le permite al juez constitucional, dentro del
universo de quienes han llegado a la edad para hacerse acreedores a una pensión
de vejez –regla general-, determinar a aquel subgrupo que amerita una especial
protección constitucional y por lo tanto, quienes hacen parte de él podrían
eventualmente, si concurren los demás requisitos de procedibilidad
jurisprudencialmente establecidos, reclamar su pensión de vejez por la vía
excepcional de la tutela. Se trata, en consecuencia de un criterio objetivo y
que, a diferencia de los otros criterios posibles, permite una distinción que
atiende el carácter excepcional de la tutela.
De
conformidad con el documento de Proyecciones de Población elaborado por el
Departamento Nacional de Estadística, de Septiembre de 2007[25] -que
constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de determinar el
indicador de expectativa de vida al nacer-, para el quinquenio 2010-2015, la
esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 años y para mujeres es de
78.5 años.”
Con
base en este presupuesto, la edad constituye uno de los criterios a tener en
cuenta para otorgar especial protección a quien aspira a derechos pensionales,
sin que por ello la acción constitucional pierda su carácter excepcional, ni
que sea el único factor a tomar en consideración, pues las particulares
circunstancias en que se halle una persona pueden hacer que se justifique o
haga necesaria la protección tutelar. La misma precitada sentencia expresó al
respecto:
“A
menos que concurran en algún caso concreto circunstancias específicas que
ameriten hacer alguna consideración particular, sólo los ciudadanos hombres
mayores de 72 años pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para
lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión. Y, en tal caso,
acreditado ese primer requisito, tendrán también que acreditar los otros
requisitos de procedibilidad tales como la demostración de la afectación al
mínimo vital, el despliegue de alguna actividad administrativa o judicial y la
ineficacia del medio judicial ordinario. Claro está que este criterio no es
absoluto y pueden darse casos de personas que, aún sin llegar a la edad
mencionada, requieran de la intervención urgente del juez constitucional para
efectos de garantizar, a través del reconocimiento del derecho a su pensión de
vejez, la protección de su derecho fundamental al mínimo vital. Pero, sin duda,
este criterio de edad permite tener un punto de partida objetivo y preciso para
entrar en el análisis de procedibilidad de la tutela.”
Sobre la pensión de invalidez, cabe anotar que si una
persona se encontraba trabajando y sufre pérdida de su capacidad laboral, por
enfermedad o accidente, sus ingresos se reducirán consecuencialmente, en el
entendido de que el trabajo que deja de realizar era su medio de subsistencia,
afectándose su mínimo vital, con la consiguiente configuración de un perjuicio
irremediable.
De tal forma lo ha asumido de antaño la jurisprudencia
constitucional, al afirmar que “la
pensión de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente la
capacidad de trabajar y no puede por sí mismo proveerse de los medios
indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable”[26].
También debe observarse que la Corte ha catalogado
como sujetos de especial protección a las personas en situación de
discapacidad, como cuando solicitan una pensión de invalidez[27]. En este sentido, en la
sentencia T-144 de marzo 30 de 1995, M. P. Antonio Barrera Carbonell, se lee:
“La condición de disminuido físico, sensorial o
psíquico - que subyace a la calificación médica de pérdida de la capacidad
laboral como presupuesto del reconocimiento del derecho a la pensión de
invalidez -, coloca a la persona afectada bajo la órbita del derecho a la
igualdad y la hace acreedora de una protección especial del Estado por
encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta.”
También se ha resaltado la existencia de factores con
los cuales la concesión y pago de la pensión de invalidez adquiere un rango aún
más sobresaliente, por su palmaria relación con derechos esenciales como el
mínimo vital, la seguridad social y la vida digna, entre otros, realzándose así
su carácter fundamental[28]
y permitiéndole al afectado pedir su protección por vía de tutela.
A la par de lo anterior, cuando una entidad del
sistema de seguridad social rehúsa reconocer la pensión de invalidez, a pesar
de que la persona cumple los requisitos
constitucionales y legales previstos, podría estar incurriendo adicionalmente
en violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad, lo cual así
mismo hace procedente la acción de tutela, que es el medio idóneo para la
protección de dichos derechos fundamentales, más aun tratándose de evitar un
perjuicio irremediable, originado en la afectación al mínimo vital de quien
goza de especial protección constitucional en razón a su pérdida de capacidad
laboral.
Fecha de estructuración de la invalidez.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha expresado que,
en caso de enfermedades progresivas o de hechos desencadenantes de pérdida de
capacidad laboral (como pueden ser los accidentes laborales), la fecha de
estructuración de la invalidez debe ser revisada con detenimiento, para que el
régimen aplicable o la contabilización de las semanas de cotización necesarias
para acceder al derecho pensional, corresponda a la realidad y se evite caer en
formalismos que frustren el derecho a la pensión.
En sentencia T-147 de marzo 2 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, esta Corte expresó (no está en negrilla en el texto
original):
“En resumen (i) la fecha
de estructuración de la invalidez no debe ser el momento en que se manifieste
por primera vez la enfermedad, puesto que esto constituye una vulneración al
derecho fundamental a la seguridad social del tutelante, (ii) se debe tener en
cuenta que en el caso de las enfermedades degenerativas, la persona puede
seguir laborando hasta que su estado de salud se lo permita, (iii) el
momento en que se estructura la invalidez debe ser la fecha en que se genere en
el individuo una pérdida en su capacidad laboral mayor al 50% en forma
permanente y definitiva y (iv) las entidades encargadas de otorgar la
prestación económica deben tener en cuenta los aportes realizados con
posterioridad a la fecha de estructuración so pena de incurrir en
enriquecimiento sin justa causa.”
La
legislación no ha sido ajena a este fenómeno y ha recogido esta realidad en el Decreto
917 de 1999 en cuyo artículo 3° se lee (no está en negrilla en el texto original): “Fecha de Estructuración o
Declaratoria de la Pérdida de la Capacidad Laboral. Es la fecha en que se genera en el
individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta
fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de
ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de
calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por
incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de
la invalidez.”
Es decir, la fecha de estructuración de la
invalidez es el momento a partir del cual el individuo pierde realmente la
capacidad para proveer su sustento y el de las personas a su cargo, así el
hecho desencadenante de la discapacidad sea, mucho o poco, anterior en el tiempo.
Cuarta.
Requisitos para acceder a la pensión de invalidez por parte de los miembros de la
Fuerza Pública. Efectos retroactivos de la Ley 923 de 2004.
Mediante
Ley 923 de 2004[29],
el legislador estableció el marco básico para el reconocimiento de las
prestaciones de los miembros de la Fuerza Pública. En él se incluyó el régimen,
los reajustes y las actualizaciones de la asignación de retiro, la pensión de
invalidez y sus sustituciones y la pensión de sobrevivientes.
Sobre
la pensión de invalidez, el artículo 3°, numeral 3.5, de la referida Ley
dispuso lo siguiente: “3.5. El derecho para acceder a la pensión de
invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de
la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública,
determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía,
conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios
diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de
la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para
acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al
cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor
al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de
retiro.”
Este
marco fue desarrollado mediante Decreto 4433 de 2004 (31 de diciembre), en el
cual se regularon los eventos que pueden causar la pérdida de capacidad laboral
para los miembros de la Fuerza Pública. Allí se definieron las diferentes
prestaciones a las que se tiene derecho a causa de la invalidez, de acuerdo a
los grados de discapacidad, empezando con el reconocimiento de una prestación
cuando se identifique una “incapacidad permanente parcial igual o superior
al 50% e inferior al 75%”. El artículo 32 de este Decreto regula el monto
de la pensión y los requisitos para acceder a ella, así:
“Artículo
32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en
combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales
y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del
Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad
permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al
setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del
servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o
restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente
ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a
partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta
cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a
que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el
Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía
Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las
partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración
médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de
retiro.”
No
obstante la vigencia de la Ley 923 desde la fecha de su promulgación el 30 de
diciembre 2004, esta previó retroactividad de sus beneficios, a los hechos
ocurridos desde el 7 de agosto de 2002[30],
con lo cual se amplió el espectro de los beneficiarios de la mencionada norma,
como una acción afirmativa en protección de los derechos de quienes sufrieran
pérdida de su capacidad laboral.
Demandada
por inconstitucional la Ley 923, se argumentó en contra de la misma que vulneraba
el derecho a la igualdad, porque impedía el acceso a la pensión por invalidez
de quienes hubiesen sufrido pérdida de la capacidad laboral antes de esa fecha,
“a pesar de encontrarse en iguales condiciones fácticas y jurídicas frente a
aquellos que resultaron lesionados en fecha posterior a la señalada”.
Sin
embargo, mediante sentencia C-924 de septiembre 6 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta corporación declaró la exequibilidad de la expresión “desde
el 7 de agosto del 2002”, concluyendo
que los efectos retroactivos contenidos en tal disposición no son contrarios al
derecho a la igualdad. Para ello la Corte examinó los antecedentes legislativos
de la norma y estudió qué régimen estuvo vigente hasta la entrada en vigor de la
Ley 923, concluyendo que tal regla no estaba presente en el proyecto presentado
inicialmente por el gobierno, sino que había sido agregada por el legislador argumentando,
con el objetivo “de que las previsiones del nuevo régimen contenido en el
proyecto de ley se aplicasen no solo hacia el futuro, sino que beneficiasen
también a quienes se hubiesen situado en los supuestos de hecho de la norma a
partir de la fecha señalada por el legislador, esto es, el siete de agosto de 2002”.
Como
primera conclusión, la Corte señaló que dicha disposición no restringe el
acceso prestacional de los miembros de la Fuerza Pública sino que, por el
contrario, lo amplía, pues de no existir la norma los beneficios del nuevo
régimen sólo aplicarían a quienes hubieran perdido su capacidad laboral después
del 30 de diciembre de 2004. También determinó que tampoco es contrario a la
carta política que el legislador defina un régimen prestacional más favorable
que solamente rija hacia el futuro[31]
y remató expresando que tampoco desconoce el derecho a la igualdad la extensión
retroactiva de los efectos de dicho régimen desde una fecha determinada, ya que
tal determinación atiende principios como la equidad, la proximidad y las
limitaciones de orden presupuestal[32].
Así las cosas, este Tribunal decidió que una ley puede fijar efectos
retroactivos, siempre que no desconozca los derechos adquiridos o no genere
consecuencias lesivas para sus destinatarios y, en general, atienda las
siguientes condiciones:
“Tal
como se ha señalado, es posible que una ley tenga efectos retroactivos, pero
siempre y cuando de ello no se deriven consecuencias lesivas para sus
destinatarios.[33]
En determinados supuestos, entonces, el legislador puede considerar esa
posibilidad, lo cual cae dentro de su ámbito de configuración para establecer
la vigencia de la ley, sin que quepa decir, sin embargo, que ello obedece a un
imperativo constitucional.
Ese
margen de discrecionalidad legislativa no se asimila a la arbitrariedad y, por
consiguiente, siempre debe haber una razón suficiente detrás de las opciones
legislativas.
En
el presente caso se trataba de ampliar la cobertura en el tiempo de un
beneficio de contenido prestacional. Tales beneficios, por definición, se
encuentran vinculados a las posibilidades financieras del Estado para
reconocerlos. La jurisprudencia constitucional ha avanzado en la delimitación
del ámbito de los derechos de contenido prestacional y de su carácter
progresivo. En este campo, por consiguiente, no cabe una dialéctica de todo o
nada, porque siempre es posible avanzar en materia de cobertura y de
condiciones y tales avances están supeditados a la capacidad efectiva de
asumirlos. El mandato del artículo 48 de la Constitución sobre el carácter
progresivo de la seguridad social, comporta que, el Estado, en la medida de lo
posible, debe, no sólo ampliar la cobertura de los servicios, sino avanzar en
el contenido y en la calidad de las prestaciones.
En
ese contexto, mientras no se trate de limitaciones que comporten retrocesos,
para cuyo establecimiento se requiere la presencia de muy especiales
condiciones y de una carga argumentativa muy sólida, es posible que por
consideraciones presupuestales, determinados beneficios de contenido
prestacional no se apliquen en un momento dado a todos aquellos que podrían
considerarse como potenciales beneficiarios de los mismos. El límite en tales
eventos estaría dado por la estimación más o menos ajustada del margen
presupuestal disponible, condición que ahora viene impuesta por la legislación
de presupuesto, conforme a la cual el impacto fiscal de cualquier proyecto de
ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios
tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el marco
fiscal de mediano plazo.[34]”.
Finalmente,
la Corte advirtió que el gobierno debía reglamentar el alcance y la aplicación
retroactiva del nuevo régimen prestacional aplicable a la Fuerza Pública,
teniendo en cuenta que el Decreto 4433 de 2004 no incluyó un desarrollo
específico del articulo 6º de la Ley 923. En particular, la Sala Plena llamó la
atención sobre la obligación de definir “las condiciones en las cuales tales
personas pueden acceder al nuevo régimen, las compensaciones que quepa hacer en
materia de prestaciones y la manera de establecer el grado de invalidez a
efectos del reconocimiento de la pensión”.
Ahora bien, es importante precisar que a pesar de que en
ciertos casos parecería inaplicable el Decreto 4433 de 2004 para algunos
miembros de la Fuerza Pública se encontraban en un régimen anterior, no es
menos cierto que, como en este caso, si una persona pierde su capacidad laboral
como consecuencia de un hecho ocurrido en vigencia de un régimen preexistente
pero dicha disminución se ha agravado con el tiempo, es lógico entender que la estructuración
de la pérdida de capacidad está determinada por la última evaluación del
Tribunal Médico Laboral, que atienda la evolución de las secuelas presentadas.
Lo anterior es aún más trascendente si quien ha debido
ofrecer el tratamiento médico para paliar las consecuencias del accidente, ha
omitido el cumplimiento de esta obligación.
Quinta. La situación de los miembros de la Fuerza
Pública que sufren daños en su estado de salud durante la prestación del
servicio. Reiteración de jurisprudencia.
En múltiples ocasiones[35],
esta corporación ha analizado la situación de miembros de la Fuerza Pública que
durante el tiempo de servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes o
fueron víctimas de acciones bélicas que afectaron su estado de salud, dejando
secuelas y limitaciones irreversibles. En todos estos casos la Corte ha
señalado de manera general y reiterada, que existen en cabeza del Estado
especiales deberes de solidaridad y protección a la salud, a favor de quienes habiendo
ingresado al servicio de la Fuerza Pública en condiciones normales, presentan
al momento de su retiro un detrimento grave en el estado de salud, que limita
de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse
el propio sustento y el de sus familias, como consecuencia de hechos acaecidos
con ocasión del servicio prestado.
En los pronunciamientos más recientes, en cumplimiento
de su misión de recopilar, unificar y reiterar la jurisprudencia
constitucional, esta Corte ha señalado que, tratándose de miembros de la Fuerza
Pública, los derechos a la salud en conexidad con la integridad personal y con
el derecho a la vida digna tienen un plus de protección
constitucional que, entre otras consecuencias, permite la protección
inmediata y prioritaria de tales derechos mediante la acción de tutela[36].
Estas reglas jurisprudenciales son el resultado de la
aplicación conjunta de varios postulados constitucionales enmarcados dentro del
Estado social de derecho, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta
corporación, como son: i) La posibilidad de proteger mediante tutela el derecho
a la salud de cualquier persona residente en Colombia, como en aquellos casos
en que ello resulte indispensable para hacer efectivo el derecho a vivir en
condiciones dignas; ii) las especiales obligaciones del Estado, en el sentido
de lograr que la igualdad sea real y efectiva, de proteger a aquellas personas
que debido a su condición física o mental se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta y de adelantar acciones en beneficio de los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos (artículos 13 y 47 de la Constitución), y iii)
la especial misión de servicio a la comunidad que cumplen los miembros de la
Fuerza Pública y el carácter especial y permanente de los riesgos que ellos
enfrentan en el cumplimiento de dicha misión.
El primero de los referidos criterios ha sido
desarrollado por esta corporación de manera constante en innumerables
sentencias, en las que ha insistido que el derecho a la vida no se reduce a la superación
exitosa de un riesgo de muerte inminente, sino que incluye el disfrute más
amplio posible de las alternativas vitales inmanentes a la existencia del ser
humano, lo que ha conducido, también en múltiples ocasiones, a la protección
por vía de tutela del derecho a la salud, pese a que la Constitución no lo
incluyera en el capítulo de los derechos fundamentales[37].
Respecto al derecho a la salud en conexidad con la
vida digna, una consideración fundamental para su prevalencia es la importancia
de asegurar la continuidad de su prestación, siempre que para garantizar
la dignidad de la subsistencia exista necesidad de atención en salud,
aspectos que dependen directamente de la naturaleza y estado de avance de las
enfermedades padecidas. Sobre esos criterios esta corporación ha discurrido
ampliamente, tanto respecto de la situación de miembros de la Fuerza
Pública, como en otros ámbitos[38].
Por su parte, el deber estatal de especial protección
en beneficio de las personas con limitaciones físicas o mentales se desprende,
como ya se dijo, del contenido de los artículos 13 y 47 superiores, y se
materializa frente a la situación de aquellos ciudadanos que al terminar su
servicio militar o policial, egresan con graves y permanentes limitaciones de salud,
como mutilaciones corporales o trastornos mentales, más aún cuando, como en el
presente caso, son esas alteraciones la causa que da lugar a su retiro.
En tales circunstancias, tal como lo ha resaltado la
jurisprudencia de esta corporación[39],
se trata de ciudadanos necesitados y merecedores de especiales medidas que
hagan posible su recuperación y faciliten su plena reintegración a la sociedad,
las cuales debe adoptar el Estado a nivel general, mediante normas y preceptos
abstractos encaminados a ordenar y realizar tales acciones, e individualmente a
través de los operadores encargados de la provisión de servicios sociales o de
adoptar decisiones particulares que inciden en el efectivo goce de estos
derechos.
Finalmente, gravita una especial consideración debida
al trabajo y la misión que desempeñan los miembros de la Fuerza Pública de
Colombia, a quienes la Constitución Política (artículos 216 a 218) asigna tareas esenciales para la preservación del orden público, el mantenimiento de la
democracia y el funcionamiento del Estado, como son, entre otras, la defensa de
la soberanía nacional, la independencia y la integridad del territorio y la
conservación de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y
las libertades públicas. Ello por cuanto, como antes se indicó, no solo se
trata de importantes funciones cuya ejecución beneficia a toda la población y a
la República misma, sino que, además, su cumplimiento implica riesgo para la
vida y la integridad personal de quienes las ejecutan.
Precisamente en consideración a la particular
finalidad de beneficio colectivo que inspira el trabajo de quienes integran las
Fuerzas Armadas, y en virtud del principio de solidaridad, ha establecido la
Constitución (artículo 216) que todos los colombianos tienen la obligación de
participar en el cumplimiento de esta misión cuando las necesidades públicas lo
exijan; pero paralelamente, y en atención al mismo principio, existen también
especiales deberes de atención para con aquellas personas que, en provecho de
toda la comunidad, cumplen estos importantes encargos.
Todas las anteriores consideraciones explican y nutren
la línea jurisprudencial de esta corporación en relación con estas materias.
Por ejemplo, en la sentencia T-534 de septiembre 24 de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón, sostuvo la Corte:
“Como
seres humanos dignos que prestan un servicio a la patria, los soldados de
Colombia tienen derecho a esperar que el Estado les depare una atención médica
oportuna y adecuada, sin eludir responsabilidades mediante consideraciones que
ponen en tela de juicio la buena fe del ciudadano que la Constitución presume.”
Más adelante, en la misma providencia se lee:
“El
soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria títulos
suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se
resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el
gobierno le suministre la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los
servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y condiciones
científicas que su caso exija.”
En sentencia T-107 de febrero 8 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell, señaló esta corporación:
“…
no es justo que el Estado a través de las Fuerzas Militares, se niegue a
prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a
quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas
condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones
ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar.”
Estas reflexiones han llevado también a la Corte a
considerar que las normas legales que rigen las prestaciones y servicios de los
miembros de la Fuerza Pública, mencionadas anteriormente, deben ser
interpretadas de manera que se acompasen plenamente con los mandatos
constitucionales relativos a la especial protección que les es debida. En este
sentido ha señalado la corporación:
“…
las normas legales y reglamentarias que regulan la asistencia médica que las
fuerzas militares están obligadas a dispensar a quienes prestan el servicio
militar obligatorio, deben ser interpretadas en consonancia con los principios,
valores y derechos constitucionales y, en particular, con el derecho a la vida,
el principio de igualdad material y la vigencia de un orden social justo.”[40]
En esa línea, expresó también la Corte en la misma
providencia:
“... de los riesgos físicos y
psíquicos que entraña la prestación del servicio militar obligatorio se
desprende el derecho de los soldados que resulten lesionados o que adquieran
alguna enfermedad a ‘reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas
Militares - quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y
rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica, quirúrgica,
servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que
elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para
definir su situación y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones
económicas a que haya lugar...’.”
En la sentencia T-063 de febrero 1 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, fueron sintetizados así los aspectos que se comentan:
“(i)
De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones
de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el
servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la
atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o
licenciamiento.
(ii)
No obstante lo anterior, el término de cobertura d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.